En fecha 15 de febrero de 2023, fue presentado libelo de demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, en contra de la Sociedad Mercantil DELFÍN INTERNACIONAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 7 de enero de 2005, bajo el N° 4, Tomo 1-A, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada con el N° 26.894.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de febrero de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En las fechas 10 de marzo y 26 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2022, comparecieron ante la sede del Tribunal la abogada Andreina Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por otra parte el ciudadano Mohamad Tahsin Kazah Elmajzoub, extranjero, titular de la cédula de identidad V-83.177.614, debidamente asistido de abogado, en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil Delfín Internacional C.A., plenamente identificada, y consignaron escrito de Transacción en la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial. En tal sentido, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar el escrito presentado por las partes en fecha 8 de agosto de 2023, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inició al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y visto que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones SPS C.A., y de la ciudadana Valentina Simonetti Massone, plenamente identificadas, posee facultad expresa para transigir en las demandas en las cuales actúe en resguardo de sus derechos y la presente demanda versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidos las transacciones, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 8 de agosto de 2023, por la abogada Andreina Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 1991, bajo el N° 19, Tomo 3-A y la ciudadana VALENTINA SIMONETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.116.212, y por otra parte el ciudadano Mohamad Tahsin Kazah Elmajzoub, extranjero, titular de la cédula de identidad V-83.177.614, debidamente asistido de abogado, en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil Delfín Internacional C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 7 de enero de 2005, bajo el N° 4, Tomo 1-A.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 11 de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha el Tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, a los fines consiguientes. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.894
PLRP/Danielr