En fecha 8 de noviembre de 2022, es presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda con motivo de Nulidad de Documento de Cesión, por el ciudadano Antonio Salvador Spisso Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.409.368, debidamente asistido de abogado, en contra de los ciudadanos William Alexandro Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.514, Salvador Carmine Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.092.532, Carlos Eduardo Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.540, y Daniel Alberto Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.811.173, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada con el N° 26.837.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo:
En fecha 23 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2023, fueron librados carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego, una vez cumplidas las respectivas formalidades necesarias, sin que conste en autos la comparecencia de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2023, le fue designado defensor ad litem con la finalidad del resguardo del derecho a la defensa.
En fecha 20 de abril de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber citado válidamente a la defensora ad litem designada. Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2023, la defensora presentó escrito de contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 08 y 14 de junio de 2023, fueron presentados escritos de promoción de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2023, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano Salvador Carmine Spisso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.092.532, debidamente asistido de abogado y consignó Registro de Movimientos Migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente a los ciudadanos William Alexandro Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.514 y Carlos Eduardo Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.540.
II
Vistas las actuaciones procesales previamente descritas resulta necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones referente al cumplimiento de los actos procesales, según lo establecido en los artículos 206 y 224 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
En el sub iudice, se puede verificar de los Registro de Movimientos Migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente a los ciudadanos William Alexandro Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.514 y Carlos Eduardo Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.540, signados con los números 0122 y 0123, que ambos presentan salida del país en fechas 3 de mayo de 2018, con destino a la Ciudad de Santiago de Chile y en fecha 30 de noviembre de 2022, con destino a la Ciudad de Panamá, respectivamente. En tal sentido, una vez comprobado que los prenombrados ciudadanos no se encuentran en el país y no se ordenó su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, resulta de obligatorio cumplimiento que este Tribunal declare que no se cumplió con las formalidades necesarias para la práctica de las citaciones acordadas.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que hubo un quebrantamiento al derecho a la defensa de los ciudadanos William Alexandro Spisso González y Carlos Eduardo Spisso González, plenamente identificados, al ordenar su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto aplicar el procedimiento establecido en el artículo 224 eiusdem, ocasionando de esta manera un perjuicio y transgrediendo las garantías legales y constitucionales otorgadas a las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera necesario este Juzgador conducir nuevamente el trámite del presente proceso siendo garante del acceso a la justicia de forma igualitaria y en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación de los ciudadanos William Alexandro Spisso González y Carlos Eduardo Spisso González, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de nueva citación, únicamente en lo que respecta a los ciudadanos William Alexandro Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.514 y Carlos Eduardo Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.540, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO : De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, quedan a derecho en el presente juicio los ciudadanos Salvador Carmine Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.092.532, y Daniel Alberto Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.811.173.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 4 día del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.837
PLRP/Danielr