La presente demanda fue incoada en fecha 11 de noviembre de 2022, por el abogado Gustavo Boada Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.292.604 inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Clemente Martín y Cristina Henríquez de Clemente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-3.386.033 y V-3.923.365, respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano Nicolás Cáceres Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.059.709, y las sociedades de comercio Inversiones C &G de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de febrero de 1994, bajo el Número 11, Tomo 12-A y Promaquín, C.A., inscrita en el Registro Mercantil por indemnización de daño material y lucro cesante. Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2022. Este Tribunal admitió la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario y ordenó librar las respectivas compulsas.
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado Alejandro Bozzone Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.715, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones C & G de Venezuela, C.A., codemandada de autos, dio contestación a la demanda y seguidamente en esa misma fecha presentó escrito de Cuestiones Previas actuando en representación del ciudadano Nicolás Cáceres Gómez, codemandado de autos.
En fecha 12 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual desistió del procedimiento únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Promaquín, C.A, en consecuencia, este Tribunal en fecha 17 de abril de 2022, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual homologó el desistimiento planteado.
En fecha 29 de junio de 2023, la parte demandante presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas. Posteriormente en fecha 7 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia de cuestiones previas y el día 10 de julio de 2023, fue presentado el escrito de pruebas por la parte demandante.
Siendo el décimo (10º) día del término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas, procede este sentenciador a la revisión de los elementos alegados y traído a juicio por las partes a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas por el codemandado Nicolás Cáceres Gómez.
I
Con relación al motivo de la presente demanda observa el Tribunal que, la representación judicial de la parte demandante indicó que su representado en fecha 22 de abril de 1994, celebró un contrato de opción a compra venta de manera privada con las compañías Inversiones C & G de Venezuela, C.A. y Promaquín, C.A., contrato cuyo objeto fue la opción de compra-venta de un inmueble ubicado en el Multicentro Empresarial Aeropuerto, con dirección en la Zona Industrial Sur, parroquia Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo.
Debido a la negativa de cumplimiento de lo acordado en el contrato de opción a compra venta, los ciudadanos Raúl Clemente y Cristina Henríquez de Clemente, supra identificados, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, la cual fue conocida por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, causa que fue tramitada en el expediente signando bajo el número 42.390 (nomenclatura de ese Tribunal), y que finalizó mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, en la cual el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “… CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Raúl Clemente Martín y Cristina Henríquez de Clemente, en contra de las sociedades de comercio INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. Y PROMAQUIN, C.A…”.
Finalmente, la parte demandante señaló que las compañías demandadas, en el juicio por cumplimiento de contrato, alegaron que no les quedaba [a los demandantes] otra alternativa más que exigir la indemnización pecuniaria prevista en el contrato, pues ese sería el único recurso que les quedaba como beneficiarios de la opción a compra, motivo por el cual intentaron la presente demanda a los fines de obtener una indemnización del daño material y lucro cesante, calculando que han transcurrido 318 meses en los que pudieron haber disfrutado de la renta mensual del inmueble objeto de la compra venta, los cuales no pudieron percibir. Por lo tanto, fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil y en consecuencia procedieron a demandar a las sociedades de comercio Inversiones C &G de Venezuela, C.A. y Promaquín, C.A., así como al ciudadano Nicolás Cáceres Gómez de “manera personal”, todos retro identificados.
Ahora bien, se observa en el folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza principal, corre inserto el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado Alejandro Bozzone Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Cáceres Gómez, que opuso dos (02) de las cuestiones previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la cuestión previa contenida en el ordinal 4to. del artículo referido, “... La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye...”, alegando que en el folio catorce (14) de este expediente “... se observa copia de la opción de compra venta de la oficina de la cual se desprende la pretensión de esta demanda, y la misma es una opción entre la empresa inversiones C&G DE VENEZUELA, PROMAQUIN, C.A. y los demandantes ...”, adicionalmente arguyendo que el ciudadano Nicolás Cáceres actuó en dicha opción como “director (administrador)” de la empresa y no como persona natural, sin que este se haya constituido solidariamente responsable de las obligaciones pactadas en el contrato, motivo por el cual alega como ilegítima la pretensión de demandarlo como persona natural.
Además, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9no. del artículo 346 eiusdem, el cual prevé la Cosa Juzgada, delatando que la presente controversia ya fue juzgada y que en los autos del presente expediente cursa la sentencia que ha resuelto la controversia, que el inmueble objeto del contrato ya fue entregado a los demandantes y que estos tuvieron “...la oportunidad de pedir daños, perjuicios, mora, etc (sic) en dicha demanda y en (sic) la que logró la totalidad de su pretensión...”, motivo por el cual solicitó que se desestime la presente demanda señalando la identidad de personas, identidad de la cosa e identidad de acción.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2023, la parte demandante dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, indicando que demandó al ciudadano Nicolás Cáceres Gómez de “manera persona”, por cuanto la compañía Inversiones C&G de Venezuela, C.A., no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 215 y 217 del Código de Comercio.
Con relación al argumento de la Cosa Juzgada indicó que, el presente juicio contiene la pretensión por daños y perjuicios, distinto a la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra; de tal manera que la presente causa tiene una pretensión distinta a la demanda anterior, dando derecho a demandar los daños por razón de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2019.
III
En fecha 07 de julio de 2023, el abogado Alejandro Bozzone, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió los siguientes medio probatorios:
1. Ejemplar del Diario Del Centro, de fecha 01 de marzo de 1994, a los fines de comprobar en la página seis (06) el acta constitutiva de la demandada sociedad mercantil Inversiones C&G de Venezuela, C.A.
2. El mérito favorable de los autos.
3. Escrito de contestaciones de cuestiones previas presentado por la parte demandante.
4. Copia fotostática de “Parte de la doctrina del Doctor Orsini” marcada con la letra “B”.
De igual forma, en fecha 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó un escrito en el cual promovió:
1. Copia certificada del expediente número 42.390 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) que cursó por ante dicho Tribunal, marcado con la letra “B”.
2. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de julio de 2019.
De los medios promovidos por las partes procede este sentenciador a pronunciarse sobre la admisión y valoración de cada uno, en los siguientes términos:
Del ejemplar del Diario Del Centro, de fecha 01 de marzo de 1994, promovido por al parte actora, el cual corre inserto en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza principal, observa este Tribunal que fue promovido con la intención de demostrar que la sociedad mercantil demandada cumplió con el principio de publicidad con respecto al Acta Constitutiva para el momento de la firma del contrato; sin embargo, este sentenciador más allá de los datos señalados en la referida acta, no considera que esta prueba documental aporte en el esclarecimiento de alguno de los hechos en discusión en la presente incidencia, motivo por el cual, este sentenciador desecha la presente prueba, pues de ella no se desprende elemento de convicción alguno que conlleve a probar alguno de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió el escrito de contestación de las cuestiones previas e invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos, motivo por el cual, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27 de junio de 2002); se debe señalar que el “merito favorable de los autos” como tal, no constituye un medio de prueba de acuerdo con nuestra legislación. No obstante, entiende este Juzgador que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; siendo menester indicar que el Juez está en el deber de aplicar el principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión del medio probatorio distinguido como “copia fotostática, de parte de lo que la doctrina del Doctor Orsini (sic)” marcada con la letra “B”, este Tribunal sin menoscabo de la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones ...”, en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, señalando que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27 de junio de 2002); considera este sentenciador, que del contenido de dicha copia se desprende que promueve fundamentos derecho, más no ha promovido elementos probatorios que conlleven al esclarecimiento de algún hecho alegado o contradicho por las partes, motivo por el cual, al no constituir un medio probatorio válido en juicio de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico civil venezolano, este sentenciador desecha la presente prueba, pues de ella no se desprende elemento de convicción alguno que conlleve a probar alguno de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De los medios probatorios promovidos por la parte demandante, observa este Tribunal que corresponden a pruebas documentales en copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el número 42.390 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) con motivo de Cumplimiento de Contrato; este sentenciador le da pleno valor probatorio a este medio y es apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, revisadas las posiciones tomadas por las partes en litigio en conjunto con los medios probatorios admisibles en la presente incidencia, para decidir sobre la primera defensa previa alegada por la demandada, observa este Tribunal que la contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es alegada fundamentado en que el ciudadano Nicolás Cáceres Gómez no se constituyó solidariamente responsable de las obligaciones pactadas por las sociedades mercantiles también demandadas y los accionantes, con base en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
Sobre la ilegitimidad por no tener el carácter que se le atribuye, el profesor Luis Alfredo Hernández Merlanti desarrolló en su artículo “De la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”, unas ideas que sirven para dar claridad al punto bajo análisis:
(…) Ahora bien, estas disquisiciones las consideramos indispensables para el tratamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Efectivamente, esta es una de las cuestiones previas dirigidas o relativas a los sujetos procesales.
Pero el objeto fundamental de esta cuestión previa está dirigido a la necesaria comparecencia del demandado al juicio. Entra en juego la citación del demandado, quien necesariamente debe ser la persona llamada por la ley a actuar como sujeto pasivo de la pretensión esgrimida por el actor. No se trata aquí de confundir elementales nociones del derecho procesal, la cualidad o legitimatio ad causam con la capacidad procesal o legitimatio ad procesum. De cualquier modo, se trata de una cuestión previa que permite evitar el llamamiento a juicio del demandado a través de una persona que incorrectamente haya sido citada como su representante y que, por consiguiente, permite subsanar ese error procedimental. Atañe así, la cuestión previa, a la denominada legitimación procesal (legitimatio ad procesum). (Resaltados de este Tribunal)
En este sentido, se esgrime la diferencia entre la legitimación ad causam y la legitimación ad procesum, entendiendo que la primera, se refiere a una defensa que involucra el fondo de la controversia y no a una defensa previa, como si ha de referirse en el segundo supuesto. De la revisión de lo alegado por el demandado, observa este Tribunal que, sin adelantarse a una valoración del fondo de la controversia, lo delatado por el ciudadano Nicolás Cáceres Gómez, no coincide con lo tipificado en el ordinal 4to del artículo 346 de la norma civil adjetiva, sino que configura una defensa que debe ser tratada en sentencia definitiva.
Sobre la diferencia entre las dos figuras antes señaladas, la Sala Político-Administrativa en sentencia 0334 dictada en fecha 26 de febrero de 2002, expresó la siguiente consideración para decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346, en el expediente número 01-408:
(...) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese código.
En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo con lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, por no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)
Por lo tanto, se observa que en el caso de marras, no fue alegado por el demandado su falta de carácter como representante de alguna de las sociedades mercantiles demandadas (que es la cuestión previa contenida en el ordinal 4to), sino que su alegó su falta de cualidad pasiva relacionada con la legitimación ad causam, motivo por el cual la resolución de dicho argumento significa una valoración del fondo del asunto y por encontrarse la presente causa en el estado de resolución de las cuestiones previas, este sentenciador se ve en la necesidad de declarar sin lugar la presente cuestión previa y posponer el pronunciamiento de lo alegado por el demandado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al alegato de la Cosa Juzgada, a fin de dilucidarlo debe este sentenciador, proceder a la revisión de los supuestos fácticos de la cosa juzgada, constituidos por la identidad de los sujetos procesales, la identidad del objeto y la identidad de las acciones. En este sentido debe realizarse la comparación con el juicio señalado por el demandado, el cual fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado bajo el número 42.390, el cual concluyó por sentencia definitiva (a causa de renvío por la Sala de Casación Civil) dictada en fecha 26 de julio de 2019, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente cuya nomenclatura es 14.057 (propia de ese Tribunal), donde se observa que las partes en litigio fueron los ciudadanos Raúl Clemente Martín y Cristian Henríquez de Clemente, en contra de las sociedades de comercio Inversiones Javier Pont Valencia, C.A., Inversiones C&G de Venezuela, C.A. y Proamquín, C.A., por motivo de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
De la identidad de los sujetos procesales, se observa que, de los codemandados, solamente coincide la sociedad mercantil Inversiones C&G de Venezuela, C.A., por cuanto ya ha sido homologado el desistimiento del procedimiento de la pretensión intentada en contra de a la sociedad Promaquin, C.A., y en el aludido caso no figura el ciudadano Nicolás Cáceres Gómez. Ahora bien, de la identidad de la acción, constan autos que la presente causa versa sobre indemnización por daño material y lucro cesante, el cual deriva del incumplimiento de un contrato de compra venta por parte de las sociedades mercantiles Inversiones C&G de Venezuela, C.A. y Promaquin, C.A., tal y como fue declarado judicialmente mediante la sentencia dictada por el Tribunal ad quem en fecha 26 de julio de 2019, motivo por el cual, el objeto del ya referido juicio y el que cursa en este expediente signado con el número 26.840, pese a estar estrechamente ligado, no constituyen el mismo objeto jurídico, debido a que mientras un juicio pretendió condenar la falta de cumplimiento de un contrato de naturaleza civil, el otro pretende indemnizar los daños causados por la falta de ese cumplimiento. Es decir, mediante este análisis se determina no solamente la diferencia entre ambas acciones, sino que también se reconoce la naturaleza de dependencia de la presente acción con el juicio previo, pues si no existiese una decisión judicial que haya declarado la falta de cumplimiento, mal podrían los accionantes intentar la presente acción por indemnización de daños materiales y lucro cesante.
En consecuencia, por cuanto no concurren los supuestos fácticos de la Cosa Juzgada, este Tribunal se ve en la necesidad de declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4to. del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9no. del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.
Ábrase el lapso de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.840
N.Kallab
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