En fecha 21 de diciembre de 2022, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Rubén Darío Pérez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.064.013, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.323, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana Carmen Beatriz López Farfán, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-12.477.759, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada con el N° 26.869.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 16 de enero de 2023, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2023, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2023, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana Carmen Beatriz López Farfán, plenamente identificada, debidamente asistida de abogado y se dio por citada en el presente juicio.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.
II
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
“… En el mes de septiembre de 2021, fuimos contactados vía telefónica por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LÓPEZ FARFÁN (…) quien se encontraba casada con el ciudadano FRANCISCO
ALFONSO ALVAREZ PATIÑO (…) luego de varias entrevistas y soluciones de entrega de otros enseres, se consignó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, sede Valencia, la solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo y Desafecto (…) en fecha 03 de noviembre de 2021 la ciudadana CARMEN BEATRIZ LÓPEZ FARFÁN ya identificada, procede a otorgarnos Poder Especial de Administración y Disposición el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Edo
Carabobo bajo el Nro. 8, Tomo 113, folios 26 hasta el 28 (…) en fecha 08 de diciembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Ejecución emite Sentencia de Divorcio en el Asunto: PROV-J-2021-008212 (…) es el caso que hasta la fecha, solo sé ha efectuado un pago parcial por un monto de setenta dólares estadounidenses (…) Dada la evidente morosidad en nuestro pago por Honorarios Profesionales por parte de la mencionada ciudadana CARMEN BEATRIZ LÓPEZ FARFÁN, solicitamos respetuosamente nos sean canceladas las sumas indicadas…”
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
La presente demanda tiene por motivo la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegando el ciudadano Rubén Darío Pérez Díaz, que fue contratado para prestar sus servicios profesionales de abogado por la ciudadana Carmen Beatriz López Farfán, con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano Francisco Alfonso Álvarez Patiño y posteriormente la liquidación de la comunidad conyugal, sin lograr que la ciudadana Carmen Beatriz López Farfán honre el pago de los honorarios causados. En este sentido, es pertinente que este Tribunal traiga a mención lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ahora bien, en caso de reclamación de honorarios profesionales sobre actuaciones procesales, la competencia para conocer de estas demandas se determina según el estado en que se encuentre el proceso en el cual dichos honorarios se generaron. Así lo señaló esta Sala Plena en sentencia Nº 101 de fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Sandra Coromoto Peña Viloria):
“… esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual –en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó (…):
(Omissis) cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme...
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(Omissis)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición „en‟ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece …”
En virtud de lo anterior, siendo la presente demanda una acción relativa a la estimación e intimación de honorarios profesionales, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria mediante los tramites del juicio breve, habiendo sido estimada la presente demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos treinta dólares americanos (USD 4.530), siendo equivalente para el momento de la presentación de la presente demanda a la cantidad de ciento ochenta y tres mil ciento veinticinco unidades tributarias (183.125 U.T.) este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
De conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado …”
Tomando en cuenta que una vez citada la parte demandada en fecha 13 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin que la misma se hubiese presentado, así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y fundamentada en pruebas suficientes presentadas, como fueron: copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva con motivo de divorcio dictada en fecha 8 de noviembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como copia fotostática certificada de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 8, Tomo 113, Folios 26 hasta 28, donde se evidencia la asistencia jurídica que prestó la parte demandante, resulta ajustado a derecho que este Tribunal, una vez verificado los requisitos de procedencia de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, declare la confesión ficta de la demandada en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, es importante que este Juzgador se pronuncie con relación a los numerales cuarto y quinto del petitorio de la demanda, referente a la condenatoria en costas procesales por el presente juicio, recordando que ha sido criterio reiterado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la imposibilidad de imponer del pago de costas procesales a la parte perdidosa, previniendo de esta forma que los procedimientos de este tipo se vuelvan perpetuos o interminables, tal es el caso de la sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante signifi caría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiéti ca...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.
Así las cosas, en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial previamente citado, resultado ajustado a derecho declarar sin lugar la condenatoria en costas procesales a la parte totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Con base en los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.064.013, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.323, en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LÓPEZ FARFÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-12.477.759.
SEGUNDO: CON LUGAR el cobro de los Honorarios profesionales a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.064.013, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.323.
TERCERO: SIN LUGAR la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida en el presente juicio, ciudadana CARMEN BEATRIZ LÓPEZ FARFÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-
12.477.759.
CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se procederá a la etapa ejecutiva del presente juicio, referente al quantum de los honorarios profesionales.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 04 de agosto de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.869
PLRP/Danielr
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