En fecha 30 de junio de 2023, el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 1.568.571, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.798, actuando en su propio nombre y representación; presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional, la cual, posterior a su distribución fue remitida a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que actuando como Tribunal Constitucional, le dio entrada en esta misma fecha y le asignó el número de expediente 26.971.
I
En resguardo de los derechos consagrados en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 04 de julio de 2023, se dictó auto para mejor proveer, en el que se requirió de la parte accionante información necesaria para la identificación y la debida citación de las partes.
El 07 de julio de 2023, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 007, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 17 de julio de 2023, habiéndose verificado la notificación de las partes y del Ministerio Público, se fijó el cuarto día hábil siguiente, es decir, el día viernes 21 de julio de 2023, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, oral y pública, en la sede de este Tribunal.
El 21 de julio de 2023, a las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada por auto de este Tribunal en sede Constitucional, se realizó Audiencia Oral y Pública, con motivo de la delación constitucional antes referida, con la presencia de la parte presuntamente agraviada y la presuntamente agraviante; así como, de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para la publicación íntegra de la decisión en la presente causa, este Tribunal Constitucional dicta el fallo en los siguientes términos.
II
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer la pretensión de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, en atención al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el amparo está concebido como un derecho o facultad que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, se podría decir que -en principio- todos los Jueces de la República son competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo. No obstante, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. i u Juez se c sider re i c ete te re itir las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley.” (Subrayado del Tribunal)
El transcrito dispositivo legal, como ya ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, es la norma rectora para establecer la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional; por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En tal sentido y según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En razón de lo expuesto, este Juzgador estima necesario, a fin de determinar la competencia para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional. Por lo que este Jurisdicente observa que, el amparo constitucional pretendido por la parte accionante va dirigido en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO y el ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PAPIROS, a través de los ciudadanos que los representan, quienes presuntamente han violentado o amenazado de violación los derechos constitucionales del ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, relacionado con los derechos a la propiedad, al servicio de calidad y a la información adecuada y no engañosa, así como relacionada con la presunta usura en la gestión administrativa del condominio; todo lo cual está vinculado con la relación condominial existente entre el presunto agraviado y los presuntos agraviantes, por cuanto el ciudadano JOSÉ DOMINGO
VÁZQUEZ MANRIQUE, es propietario del apartamento S PB 3, ubicado en la Torre Sur del referido Conjunto Residencial.
Las razones que preceden son suficientes para concluir que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, tiene plena competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
ASÍ SE DECLARA.
III
La acción de amparo constitucional fue incoada a través de un escrito presentado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, en fecha 30 de junio de 2023, donde expresó lo siguiente:
Soy propietario de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Papiros, ubicado en la Avenida Este-Oeste 2 de Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo, torre Sur, apartamento S PB 3 (…) l descrit r ied d participa de los gastos de condominio y de mi derecho a votar dentro del mismo con una alícuota del 2,29% de acuerdo [con el] Documento de Condominio.
(…) Es el c s que cté c i i quili e e treg r i vivie d r mediados de Enero de 2023, lo cual ocurrió pero, los días previos a mi mudanza, para ser más exacto, el día 09 de Enero de 2023, recibí una comunicación de parte del sr (sic) Alejandro Carpio, quien se identificó como Administrador del condominio Residencias Papiros, en la cual me manifestó que mi arrendatario se había hecho pasar por mi para evitar que yo me enterara de la deuda que mantenía con el mismo y que para la fecha estaba insolvente teniendo tres meses de atraso en el pago del condominio, a saber, Noviembre y Diciembre de 2022 y Enero de 2023; que la deuda ascendía a un monto de Bs. 11.988,87, que para le fecha era un aproximado de 600$ dól res de l s Est d s U id s de A éric (…) regu té cu l ec is us b el c d i i r c lcul r es “i dex ció ” l que e c testó que ést h bí sid c rd d e “Regl ento aprobado en Asamblea de Indexación de Deudas Atrasadas al último monto de condominio generado. En este caso Enero, siendo el monto del condominio (de Enero) de Bs.
3.996 29.” (…) Es l ciert que el d i istr d r Alej dr C r i e us de un eufemismo creado por la anterior Junta de Condominio y en el que él rtici us d l r l s c br z s est b c br d i tereses de “ tr s ” de i d l i dex ció (…) est s i tereses que e est b c br d representan un dos mil por ciento (2.000%) de intereses (sic) sobre el interés leg l …
El día 10 de Enero de 2023, me comuniqué vía Whatsapp con Armando González, para ese momento Presidente del Condominio, condición que ostentó durante 5 años hasta el día 04 de Marzo de 2023, y éste me ratificó que para mudarme a mi propiedad debía estar solvente [con el condominio] y me hizo llegar de seguidas una relación de cuentas atrasadas de los apartamentos de Residencias Papiros que contiene en relación al mío, S PB
3, el mismo monto que me estaba cobrando el admi istr d r (…) Actu b sí
el ex presidente de la Junta de Condominio en concierto con el administrador en la consecución del pago de esa astronómica cifra de intereses por un atraso de 2 meses y 11 días, aprovechando la necesidad inminente que yo tenía de mudarme a mi propiedad.
El Regl e t de “I dex ció ” que de cuerd l d i istr d r er ití este exabrupto, lo desconozco a pesar de las múltiples peticiones de exhibición que he hecho, verbales y escritas, solicitando incluso fotostatos del mismo tanto al Presidente actual del Condominio Jeanny Aular como al Administrador, Alejando Carpio.
(…)
Mi mudanza se verificó el Lunes 16 de enero de 2023, y una vez que estuve ocupando mi vivienda, intenté enterarme de por qué la cuota del condominio era tan alta en esa comunidad y la respuesta que obtenía del administrador y del expresidente del condominio Armando González era que todo había sido r b d e As ble (…) L Ju t de C d i i de Reside ci s P ir s se había arrogado así la facultad de desconocer las leyes nacionales. De la misma manera, estudié el aviso de cobro del mes de Febrero de 2023 por el altísimo monto de Bs. 5.428,87, equivalente para el momento a 239,37 dólares de los Estados Unidos de América[,] así como los avisos de cobro de vari s eses c usted uede bserv r (…) e l s que se c te l 2 íte s de tr del rubr “Otr s i gres s” de i d s: “F d de Reserv ” que ascendía a un 30% de la sumatoria de los gastos fijos y variables y otro t de i d “F d te i ie t y futur s ej r s” de u 50% sobre la sumatoria de los gastos fijos y variables (…) el Preside te de l Ju t me manifestó que no había rastros de alguna Asamblea o Consulta donde constara la aprobación de los Fondos en cuestión.
E tr isiv (…) regu té l sr (sic) Aul r e tre tr s c s s si e l s Libros de Actas de Asambleas o si mediante Carta Consulta alguna vez se aprobó en forma legal esos incrementos extravagantes (del 80%) de gastos en la cuota del condominio que casi doblaban la facturación. De esto no recibí respuesta, a pesar de que siguieron cobrándola. Contra ello, he decidido intentar acción separada. En la misma misiva le consulté al Presidente en qué consistía ese mecanismo de "indexar" las deudas atrasadas en las mensualidades del condominio, multiplicando la cuantía del último aviso de cobro por el número de meses atrasados y le pedí que me otorgara una copia fotostática o bien fotos digitales del famoso Reglamento de Indexación y, no contestó mi petición.
Ante la negativa del sr (sic) Aular (Presidente del Condominio), de darme información que justificara la legalidad de dicha "indexación", me dirigí en fech 16 de M y de 2023 edi te isiv (…) l sr (sic) Alej dr C r i administrador, a quien le entregué en el área social del edificio, un ejemplar físico y uno digital vía email del cual me dio acuse de recibo (…)
En la misma, le pregunté, debido a que él era quien me cobraba y de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, quien debía llevar los Libros de Actas, le pedí (entre otros aspectos) acerca de la existencia del Reglamento de Indexación que le había aplicado a mi propiedad el mes de Enero de 2023 cobrando estratosférica cantidad de intereses por concepto de 2 meses de atraso y sobre la sanción que me imponía de no poder mudarme al apartamento de mi propiedad en Residencias Papiros, en caso de impago, y la respuesta fue la misma que la del Presidente del Condominio: Ninguna.
Ahora bien, la negativa del Presidente de Condominio y del Administrador de otorgarme la información que requería, me impide atacar esos actos por otras vías y, ocultarlos se erige en una violación de rango constitucional a mis derechos humanos como la defensa, la propiedad, y a obtener servicios de calidad e información adecuada y no engañosa de parte de mi prestador de servicios (el administrador), entre otros.
(…)
No puede una Junta de Condominio ni ninguna autoridad distinta a la Asamblea Nacional crear mecanismo[s] legales monopolizados por la Reserva legal, ni quebrantar leyes nacionales en la creación de sanciones que atentan contra el orden público, tomando justicia por propia mano. El proceder del administrador y de la Junta de Condominio imponen una carga de pago extravagante y usurera en caso de atraso en el pago de la cuota de condominio, imposible de sostener no solo por su alto monto sino porque atenta contra las normas relativas a los delitos constitucionales económicos (artículo 114 Constitución Nacional) y me impide ejercer el derecho humano a la propiedad privada. Se trata de una carga de pago: insostenible, en especial, en caso de atraso, que atenta contra la posesión pacífica, condición fundamental de la propiedad privada y me presiona psíquica y materialmente ante la posibilidad de la imposición de sanciones como la narrada por parte del administrador y de incluso, perder la propiedad debido a que los avisos de cobro tienen el carácter legal de títulos ejecutivos en la Ley de Propiedad Horizontal para su cobranza judicial.
(…)
En horas de la noche del día 01 de Junio de 2023, Alejandro Carpio, quien funge como administrador del Condominio, me envió a través de email, por medio del portal electrónico que se implementó para el Condominio de "Residencias Papiros" denominado 321BAS, aviso de cobro del condominio correspondiente al mes de Junio de 2023 (…) entre los ítems cobrados, llamaron mi atención 2, en el rubro "Gastos Variables", uno denominado Publicación Asamblea Diario La Calle Mes Mayo 2023 por la cantidad de veintidós dólares con cincuenta y un céntimo de los Estados Unidos de América (22,51 EE UU) y otro por la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 400,00 EE UU) por concepto de "Honorarios de Asesoría Legal Mes Mayo 2023". En virtud de que mi participación en los gastos y derechos del Condominio es de 2,29 % aproximadamente, mi alícuota en el pago de estos honorarios de un ó,(sic) unos abogados que yo no he contratado y cuyo pago no me fue consultado es de 9,16 $ de los Estados Unidos…
(…)
Ahora bien, ciudadano juez, los miembros de la Junta de Condominio que aprobaron esa erogación como un gasto común, se arrogan la representación de los 101 propietarios de Residencias Papiros, al decidir en forma inconsulta, contratar asesoría jurídica usando para el pago de este ó estos abogados, dinero comunitario siendo que las competencias de la Junta de Condominio están definidas y limitadas en la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 11, en relación a los gastos comunes y artículo 5, ejusdem, cosas comunes. Pero la violación constitucional en mi contra se presenta en el hecho de que a pesar de que pedí información al Administrador, Alejandro Carpio, sobre las circunstancias de esa erogación, tales como: [¿]quién autorizó ese pago? [¿]A qué abogados contrataron? [¿]Sobre qué asesoraron?, no he recibido respuesta alguna ni del Administrador ni de la Junta de Condominio... Si aceptáramos que la Junta de Condominio puede hacer esa erogación para Honorarios Profesionales de abogado, que no son cosa ni gasto común, tendríamos que aceptar que la Junta de Condominio tiene la facultad de comprometer todo el patrimonio comunitario en asesorías no autorizadas o en cualquier concepto no establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
El silencio del Administrador sobre esa contratación y la omisión de información de parte de la Junta de Condominio, violentan mi derecho constitucional a recibir información adecuada y no engañosa sobre el contenido de los servicios que consumo y que pago, contenido en el artículo 117 de la Constitución Nacional y el derecho a acceder a la justicia ordinaria pues al no conocer cual o cuales miembros de la Junta de Condominio aprobaron la contratación y erogación, entre otros detalles, estoy impedido de impugnar el acuerdo por vía ordinaria, y a solicitar la responsabilidad personal y solidaria de quienes participaron a tenor del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Los detalles del acuerdo deberían constar en el Libro de actas de la Junta de Condominio y, el contrato de servicios de esos abogados que deben hacer llegar a todos los propietarios permitiría la obtención del derecho garantizado en el artículo 117 de la Constitución Nacional y el acceso a la justicia ordinaria para su impugnación.
La conducta de Alejandro Carpio como Administrador y prestador de servicios, y de la Junta de Condominio, violentan mi derecho a disponer de bienes y servicios de calidad así como una información adecuada y no engañosa sobre el contenido de los servicios (artículo 117 C. N.); violentan igualmente, el administrador y la Junta de Condominio, la disposición sobre delitos económicos de la Constitución Nacional (artículo 114 de la C. N.) entre ellos, la usura; atentan contra mi derecho constitucional a la propiedad (artículo 118 de la C. N.); violentan la garantía de la prohibición de hacerse justicia por propia mano al incurrir en la disposición que sanciona la usurpación de autoridad con la nulidad (artículo 138 de la C. N.)
(…)
A decir del ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, expresado en su escrito libelar de amparo constitucional:
La vía de hecho mediante la cual surge el cobro de intereses inconstitucionales por parte del administrador del condominio de Residencias Papiros y de la Junta de Condominio y, la imposición de sanciones, consecuencia del atraso de la cantidad dineraria inconstitucional, [no] puede ser atacada por la vía de la nulidad prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal debido a que a pesar de mi insistencia en obtener el Reglamento de Indexación, con fundamento en el cual se cobran cantidades ex rbit tes de i tereses éste e h sid r rci d …
(…) l i f r r l s r iet ri s s bre l s circu st ci s de l contratación y pago debitado a la cuenta comunitaria propiedad de todos los propietarios, información a la cual tenemos derecho por tratarse de nuestro dinero y, además porque esta dolosa omisión me impide el ejercicio de los medios ordinarios para demandar la nulidad de dicho acuerdo pues requiero para ello, conocer las circunstancias de la contratación y qué miembros de la Junta de Condominio aprobaron tal irregularidad.
(…)
Las administradoras de los condominios son prestadoras de servicios, y su ejecutoria está sometida a las reglas sobre prestación de servicios que establece el estado venezolano y sobre éstas, el control jurisdiccional de legalidad y constitucionalidad de sus actuaciones como de cualquier persona natural o jurídica en el territorio de la República. Alejandro Carpio, administrador del Condominio Papiros no designado por Asamblea de propietarios de acuerdo a la ley, ha incumplido el deber que le impone el artículo 117 constitucional sobre la calidad del servicio y a otorgar una información adecuada y no engañosa del contenido y características de los servicios que presta pues cobró intereses exorbitantes alegando una forma caprichosa de "indexación" según él, aprobada en Asamblea de propietarios y se ha negado en forma reiterada a brindarme la información que le he solicitado sobre la existencia del Reglamento de Indexación, imponiéndome una sanción, cual (sic) era la de no poder mudarme a mi propiedad si la deuda inconstitucional no era pagada en la forma por él exigida, en usurpación, de la autoridad del estado.
Igualmente, la negativa del Administrador a otorgarme información acerca de la cobranza que nos hizo a los propietarios, relativo a una contratación inconsulta de asesoría legal en Junio de 2023, y a un pago de 400 $ de los Estados Unidos de América, sacados de las arcas comunitarias y a mi cargados en alícuota, que me deja en una situación de indefensión y de imposibilidad de acceder a la justicia ordinaria para impugnar ese acuerdo de la Junta de Condominio pues desconozco que miembros de la Junta de Condominio aprobaron la erogación, desconozco el contrato de servicios, amén de que violenta mi derecho a una prestación de servicio de calidad y a obtener información adecuada y no engañosa sobre los mismos.
Al haberse cometido en mi contra un atropello a mis derechos constitucionales y al existir en forma latente, palmaria y amenazante la posibilidad de que se aplique nuevamente sanciones en mi condición de propietario, por atraso en el pago de las cuotas de condominio caso en el cual, recibiría un trato de sanciones inconstitucionales, queda en evidencia la violación flagrante en mi contra y la amenaza de violación que aquí denuncio, de los dispositivos constitucionales relativos a la prohibición de usura y delitos económicos (artículo 114 de la CRBV), derecho a la propiedad (artículo 115 de la CRBV), derecho a disponer de bienes y servicios de calidad y respuestas adecuadas y no engañosas del prestador de servicios (artículo 117 CRBV) y el ilícito constitucional de usurpación de autoridad (artículo 138 CRBV), que son del tenor siguiente:
Sobre lo ampliamente expuesto por el presunto agraviado en la presente causa, el mismo ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, solicitó taxativamente que:
1. [se] restablezca la situación jurídica infringida y se evite la amenaza de violación, restituyendo el estado de derecho en relación al cobro irregular e inconstitucional de intereses usureros en forma de "indexación" de parte de la Administración y de la Junta de Condominio del edificio Residencias Papiros, prohibiendo tanto al Administrador como a la Junta de Condominio, seguir ejecutando el sistema descrito de cobro de intereses abusivo y.
2. [se] prohíba volver a aplicarme sanciones en usurpación de autoridad para presionarme a mí y a los propietarios con esta arbitraria conducta, exista o no, el Reglamento de Indexación, al que hace referencia el administrador en las cobranzas. Esta amenaza de violación a mis derechos constitucionales subsistirá hasta que los efectos de esta inconstitucional conducta sean suspendidos y prohibidos de forma definitiva.
Asimismo, solicito que el administrador Alejandro Carpio y la Junta de Condominio, representada por su Presidente, sean condenados a cumplir el mandato del artículo 117 de la Constitución Nacional y en consecuencia, consignar en este expediente:
1. el documento que le solicité mediante diferentes mecanismos, cual es, el "Reglamento de Indexación" o a que confiese su inexistencia y,
2. a que consigne en este expediente, el Acuerdo de Junta de Condominio que autorizó en forma inconsulta la contratación de una asesoría jurídica en la cobranza de Junio de 2023 y un pago inconsulto también, de 400 $ de los Estados Unidos que imputaron a la cuenta comunitaria, sin facultad para ello así como el contrato de servicios y, en consecuencia, se allane mi acceso a la justicia ordinaria.
3. Pido respetuosamente a este Tribunal que en la sentencia definitiva se ratifique con expresa mención, que el lapso de caducidad ó (sic) prescripción. no comenzará a correr para esa impugnación sino después de que sean consignados en este expediente, el material que garantice mis derechos procesales, a satisfacción de este Tribunal.
La parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, consigno las pruebas documentales identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I,J, K, L, LL, M, N, Ñ, O y P; las cuales fueron debidamente revisadas y analizadas por este Tribunal y sobre las cuales nos pronunciaremos más adelante, al adminicular el acervo probatorio presentado por las partes con relación a sus correspondientes argumentaciones.
IV
El día de 21 de julio de 2023, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por auto de este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, signada con el número de expediente 26.971, se anunció a las puertas del Tribunal por la Alguacil Accidental del mismo, haciéndose presente los ciudadanos: JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, previamente identificado, en su condición de presunto agraviado en la presente Acción de Amparo Constitucional, y los ciudadanos JEANNY ZURIEL AULAR JOBI y JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad V- 20.383.523 y V- 25.451.890, respectivamente, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio y Administrador del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PAPIROS; asistidos por los abogados Mayela Josefina Fonseca Chiquito y Carlos Armando Uribe Táriba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.349 y 118.390.
Igualmente, compareció en representación del Ministerio Público, el abogado GERMÁN JAVIER GARCÍA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.795.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 293.020, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81° Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, y Especial Inquilinario; designado mediante resolución Nº 392, de fecha 24 de febrero de 2022.
Se deja constancia que, identificadas las partes, se reglamentó la audiencia oral y pública, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional propuesta, dividiendo la audiencia en tres fases para el mejor desarrollo de esta, en estricto apego a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna.
Siendo las 10:10 de la mañana, se dio inicio al debate, concediendo el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien de manera amplia y
detallada expuso los elementos de hecho y de derecho de su argumentación.
Exposición de la Parte presuntamente agraviada, ciudadano José Domingo Vázquez Manrique:
“… soy propietario de un apartamento en Residencias Papiros desde hace 10 años, yo soy del grupo que tiene el problema condominial, el propietario más viejo, incluso más viejo que los que conforman la junta de condominio.
El 9 de enero de 2023, recibí un texto de whatsapp de un señor que dijo ser y llamarse Alejandro Carpio que me dice que yo tengo 3 meses de condominio atrasados, y que debo para el momento la cantidad de doce mil bolívares Bs.12.000, si mal no recuerdo seiscientos dólares americanos (USD $ 600) a la tasa del Banco Central de Venezuela del mes de enero, le preguntó ¿por qué se debe eso?, yo tenía un inquilino ocupando el apartamento, durante los últimos 5 años, hasta la primera quincena de enero de 2023, entonces me dice que mi deuda es de noviembre, diciembre de 2022 y enero de 2023, estábamos a 9 de enero de 2023 y le pregunto ¿Por qué el monto es tan alto?. Obviamente, era la primera impresión de que una propiedad mía estuviese pagando aproximadamente seiscientos dólares americanos (USD $ 600) mensuales por un pequeño atraso de dos meses, con una deuda que él decía que era de 3 meses, pero el tercer mes no era exigible todavía, porque era los primeros días de enero y me lo estaba cobrando también. (…) Entonces me dijo, que mi inquilino se hacía pasar por mi para que yo no me enterara de mi deuda y que de acuerdo a un reglamento de indexación que había dictado la Asamblea de Propietarios, yo debía pagar los meses atrasados de acuerdo al monto del último mes adeudado multiplicado por el número de meses atrasados. Yo le digo, pero ¿De dónde sacaron esa indexación?, pero muy brevemente porque yo estaba montando las cosas en el camión y ustedes saben la angustia que significa en Venezuela o en cualquier parte del mundo una mudanza.
Yo me mude para Valencia, el día 13 vine a recibir las llaves y el día 15 me mude con camión, mascota, hija, manejando el carro por toda la autopista, así que yo no tenía mucho que discutir en ese momento con el administrador y llamo al presidente del condominio, a quien tampoco conocía y averigüé su número telefónico, perdón, no lo llamo, le escribo por whatsapp, y él me contesta, las normas para mudarme, que debe ser en día laborable, de tal hora, y que debo estar solvente, lo mismo que me había dicho el administrador, que yo no me podía mudar si no estaba solvente. Entonces, yo le decía, pero como me van a impedir irme a mi propiedad, ¡a mi propiedad! porque se deba, es decir, que si yo tuviera una casa yo me puedo ir, pero teniendo un apartamento no me puedo ir a mi propiedad y luego tratar el tema del retraso en el edificio, entonces, él me manda el montante que me estaba cobrando el administrador, o sea que había un concierto entre ellos, para cobrarme por dos meses de atraso, seiscientos dólares americanos (USD $ 600), bueno, yo tuve que hacer los arreglos financieros para que el inquilino pagara, le envié dinero y le renuncie al mes de arrendamiento, etcétera, haciendo los arreglos financieros para poder mudarme porque yo no podía seguir con esa angustia. Cuando llego al edificio, bueno, me instalo, etcétera, el día 4 de febrero recibo por primera vez un aviso de cobro, en el aviso de cobro me dicen que mi deuda asciende, de condominio del mes de febrero a doscientos cuarenta dólares americanos (USD $ 240), yo lo recuerdo en dólares porque ahorita las cantidades en bolívares con decimales son un poco más difíciles, pero bueno era el montante a doscientos cuarenta dólares americanos (USD $ 240) para el momento, y le pregunto en una reunión preparativa a las elecciones de junta de condominio que había para esos momentos, las elecciones se celebraron exactamente un mes después, porque el 4 de febrero cuando recibo el cobro de febrero, había una asamblea que convoca a elecciones o una reunión, no lo recuerdo muy bien en el área social del edificio, y le digo a varias personas de la junta de condominio que estaba convocando las alecciones, la saliente, que ¿cómo se podía vivir en esas condiciones en el edificio?, un edificio que no es de lujo, un edificio familiar, pagando doscientos cuarenta dólares americanos (USD $ 240) por un mes de condominio, pero empiezo a desglosar el recibo y veo que hay un 80% cobrados sobre los gastos fijos y variables, de dos fondos; un fondo de reserva del 30% y un fondo que ellos denominan fondo de futuras mejoras de 50% yo no he sacado las cuentas porque bueno, eso se los dejo a los peritos, pero vamos hacernos un recuento mental porque después averiguo que esto tiene muchos años, pero muchos años cobrándose, yo creo que si digo 5 años, me quedo corto, por parte de la Junta anterior de condominio, que es la misma durante 5 años, porque no convocaron a elecciones durante 5 años, entonces, imagínense ustedes que cada recibo haya sido cobrado 80% sobre facturados de los gastos legales que debía emitirse, por mantenimiento del edificio, 80% y empiezo yo entonces, a buscar el origen de aquellas cosas, el presidente saliente Armando González, muy amablemente conmigo en aquella época, me invita a participar en la Junta de condominio, pero muy amablemente, y entonces, bueno, para acercarme al origen de estas barbaridades que yo estaba viendo en los recibos, el origen, para estudiarlo no solamente como propietario sino también como abogado, acepto participar y bueno el Señor Aular dice que él quiere ser presidente, yo le dije, no tengo ningún problema, yo voy a ser vocal, de acuerdo al reglamento los vocales, asesoramos y tenemos derecho a voz y voto, etcétera, y bueno, era la intención, y había una segunda vocal que también es abogado, pero quien nunca participó en las reuniones, así las cosas, se arma la nueva junta que va en una plancha única, y entonces, somos electos el día 4 de marzo. Empieza entonces, el Sr. Armando González, a dejar de ser tan amable conmigo al ver que al ofrecerme un puesto en la junta de condominio yo no iba acceder a lo que estaba ocurriendo con los cobros ilegales y se lo planteo al nuevo presidente, y encuentro una resistencia del nuevo presidente, quien me acusa además de que yo estaba atentando contra la buena marcha del edificio al querer legalizar los cobros, y entonces, yo le digo, yo no voy, se lo dije a él, al presidente, al tesorero, al vicepresidente y se lo dije al administrador también, yo no voy a cohabitar con normas ilegales de cobranza a ciento un familias en el edificio, por mucho que, según ustedes se hagan maravillas en el edificio, que por cierto no las veo, es un edificio familiar bien mantenido, pero si nos ponemos a pensar que tiene 6 años cobrándose, el 80% por encima de la facturación que debería ser la legal, estamos hablando de miles y miles de dólares en 6 años cobrados, no estoy diciendo con esto, porque eso le corresponderá a la vía penal, que se haya apropiado el dinero por parte de quienes lo manejaron, o de que se haya distraído, estoy diciendo que se cobraron cantidades ilegales por el 70% cuando solo se podía cobrar de acuerdo al documento de condominio el 10% de fondo de reserva, pero estaban cobrando 80% en fondos cuyo origen nunca determiné, entonces, me pongo a buscar el origen también ¿Quién creó los famosos fondos del 80%? Pues no se celebró ninguna asamblea que creara esos fondos, no se realizó la consulta, lo cual también hay pruebas en el expediente y tengo pruebas aquí conmigo, porque esto tenía que aprobarlo para modificar el documento de condominio el 100% de los propietarios, que somos 101 en el edificio, el propio documento de condominio dice que para modificar sus textos hace falta unanimidad. Entre otras cosas que establece la Ley de Propiedad Horizontal en la que hace falta también unanimidad, sigue mi peligro tal, discuto con el señor presidente de la junta, me injuria en mi casa en una reunión, que yo iba a dañar los libros, que yo tenia una persona fuera de mi casa que me decía lo que yo tenía que hacer, pero ¡estás hablando con una persona de 62 años!, ¿De qué me estás hablando?, si yo lo que quiero es que esto funcione legalmente, que funcione bien, es que no tiene ninguna gracia cobrarle demás a unos vecinos para que la cosa funcione bien, la gracia ésta en cobrar legalmente y administrar bien aquello para que funcione bien, pero entonces, ¿cómo es posible, como se puede?, mi apartamento es de los mas grandes del edificio, mi alícuota es de las más grande del edificio, yo tengo mas voto que el Sr. Que tiene un apartamento de los mas pequeños, entonces, cuando a él, le cobran 10$ de exceso, yo tengo que pagar 250$ de condominio, cuando él paga 60$ yo pago el 2.29% de mi alícuota, y bueno, entonces si yo compre un apartamento de contado, cuanto necesito yo de mi presupuesto, con el pago de dos cuotas de condominio, yo pago un semestre de la universidad de mi hija, ustedes pueden creer que eso sea proporcional en la Venezuela actual, esto no puede ser. Bueno, continúan pasando los meses, yo me separo de la Junta de Condominio porque les digo, yo voy actuar mejor como propietario y como abogado, que estando en la Junta de Condominio, además, si voy a demandar a la junta de condominio, no puedo ser parte de la junta de condominio, me separo de la junta de condominio, todo lo cual consta en autos, le envió una comunicación al Administrador pidiéndole información de lo que no me había dado desde enero, es decir, cual reglamento de indexación lo autoriza a cobrarme los meses atrasados como le han cobrado a otros vecinos también, con fundamento en el ultimo mes de atraso multiplicado por los meses de atrás, cuando lo único que se puede cobrar en Venezuela es el 1% por mes de atraso, lo dice el Código Civil, lo dice el Código de Comercio, lo dice el documento de condominio, y lo dice el reglamento de condominio vigente, que son los únicos que se han dictado en Residencias Papiros, ese reglamento de indexación yo no lo conozco, no se ha publicado, no esta en la pagina web que maneja el señor y no está tampoco en el Registro. El día 1 de junio de 2023, ya yo estaba terminando de preparar la demanda, recibo el aviso de cobro de junio 2023, otra sorpresa de parte de la junta de condominio, hay unos honorarios de abogados de cuatrocientos dólares americanos (USD $ 400), que yo no he autorizado como propietario, es decir, la junta de condominio, que es un simple órgano de administración y que tiene las facultades expresamente establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, que son las de administrar, conservar, reparar, las cosas comunes que también están enumeradas en la Ley de Propiedad Horizontal, le clava a los vecinos cuatrocientos dólares (USD $ 400) de los Estados Unidos de América, por unas asesorías que yo no se en que consisten, yo soy abogado, yo nunca hubiera permitido que la junta de condominio, contratara a unos abogados, a lo mejor lo hubiese aprobado la comunidad total pero no se le consultó y para ello hace falta también llenar los requisitos del quorum y de las votaciones de acuerdo a las alícuotas, entonces, le pregunto al ciudadano administrador, ¿a qué se debe este cobro de estos honorarios profesionales? Esto es que el Escritorio Blanco fue contrato, todo lo cual consta en el expediente, después se le va a informar como a todos los vecinos, treinta días después introduje la demanda y aun no he recibido la respuesta, ni de eso, ni de por qué cobran el 80% del importe legal del condominio, ni por qué para uno mudarse tiene que estar solvente, ni por qué tengo que pagar las cuotas atrasadas con fundamento en el último monto multiplicando para atrás todo lo que se debe, es impagable aquello. Suponga usted que yo, que como enero generalmente en los condominios, y la experiencia no los dice a todos, como en diciembre hay muchos gastos, en enero, en noviembre fueron Mil setecientos (Bs. 1.700,00) bolívares de condominio, en diciembre dos mil doscientos (Bs. 2.200,00), en enero eran cuatro mil (Bs. 4.000,00) bolívares, y entonces, los cuatro mil (Bs. 4.000,00) bolívares, que yo no debía enero todavía porque eran los primeros días, y para causarse enero debía ser 30 de enero, me multiplicaron cuatro mil (Bs. 4.000,00) bolívares por 3, y tuve que pagar doce mil (Bs. 12.000,00) bolívares, seiscientos dólares americanos (USD $ 600) de condominio. No recibí respuesta sobre eso, no recibiré respuestas, de por qué se excedieron en el uso de sus facultades, quien le autorizó el pago de esos honorarios y por qué se saca de las actas comunitarias para pagar unas asesorías que los vecinos no sabemos de que se trata, es que han podido pagar una panadería y nosotros no sabemos qué fue lo que se hizo con ese dinero. Porque ellos están obligados a informar que se hace con nuestro dinero y yo no tengo porque estar preguntando a cada momento al administrador a que se debe este gasto, y el administrador encima de que le pregunto y de no cumplir con su obligación no me contesta. Nosotros, cuando nos ponemos hablar en Venezuela, bueno, en todas partes del mundo, sobre temas condominiales y comunitarios, a veces, nos ponemos a pensar que son temas domésticos y no le brindamos mucha importancia, pero es que aquí hay inmerso una cantidad de elementos, que podrían incluso quebrantar el Orden Público y de eso hay Jurisprudencia de la Sala Constitucional. El Orden Publico es aquel conjunto de normas sobre las cuales se sostiene nuestro Estado de Derecho y el quebrantamiento del Orden publico es un hilo filo que ha tejido la Sala Constitucional desde el 1999, fecha de su creación por el constituyente y que dice que es la violación grosera de las normas sobre las cuales se sostiene la vida en sociedad y la lesión no solo de quien solicita la protección del estado, sino los integrantes de una comunidad distintos al presunto agraviado, y en este caso, hay una usurpación de autoridad por parte de la Junta de Condominio creando sanciones a los propietarios, usurpando las funciones del Poder Judicial, sancionando con que no te puedes mudar, que debes pagar el último mes multiplicando por el número de meses atrasados, violando las leyes establecidas en la materia y el 1% de intereses que es lo que esta permitido por nuestras leyes, siendo sustituido por una suerte de enquistamiento claudillezco que ha ocurrido en Papiros de estas personas que se creen las dueñas del edificio. Armando González, en estos días, hace un mes, y el señor es testigo, le pregunté en el área social, nadie me va a dar respuesta, es decir, yo tengo que demandar por una cosa en la que ustedes están obligados, yo se que ya tu no eres el presidente, pero tú sabes de lo que estoy hablando, bueno, ese hombre me insultó, yo aguante los insultos, yo decía bueno, si al final de los insultos me va a dar las respuestas.
En el caso de Residencias Papiros, también se llenan los requisitos jurisprudenciales de la violación del Orden Público, ya que no solo están violando mis derechos sino también el de 101 familias que viven en comunidad allí, o sea, que trasciende además la violación de los derechos constitucionales en mi contra, sino de todas las familias que han sido afectadas por esas maneras de manejar las cuentas y en general el mantenimiento del edificio. El delito de la usura en nuestro país ha tenido una evolución muy interesante de acuerdo a la incorporación en el año 1999 de los llamados delitos constitucionales en el articulo 114 de la constitución, antiguamente y a partir de 1946 con el decreto sobre usura, estaba relacionada íntimamente al cobro de los intereses ilegales de los prestamistas, en la evolución de la usura ha tenido que incorporarse un concepto distinto, porque si bien el Juez Constitucional como es el caso de hoy, no tiene por qué calificar el delito de usura, si tiene la obligación de pronunciarse en relación a la eventual comisión del delito de usura para remitir los recaudos al Ministerio Publico, el delito de usura en Venezuela a partir su incorporación como delito constitucional, y vamos a referirnos al articulo 114, es un derecho humano redactado con forma de prohibición y ordena a los Jueces a sancionar severamente con la Ley a quien cometa este tipo de delitos con los cuales se ha castigado tanto a la sociedad venezolana entre ellos; la usura, la especulación, el monopolio, de tal forma, que ya no se relaciona solamente con el cobro de los intereses ilegales, cosa que ocurrió en mi caso, porque esa famosa indexación no es mas que el cobro de intereses ilegales y no es la del 1% es la del 2000% en mi caso, aproximadamente, lo que se me cobro en enero, entonces, la usura a partir del 1999 es concebida como toda actuación por la cual se obtenga una ganancia desproporcionada de parte de quien presta un servicio de forma directa o indirecta o de beneficio para si o para un tercero, es usura en nuestro país, yo no estoy diciendo que estos señores se hayan apropiado de u di er …”
De igual modo, se les concedió el derecho de palabra a los abogados apoderados judiciales de la parte presunta agraviante, a través de la abogada Mayela Fonseca, quien realizó una intervención amplia y detallada, en la cual expuso los elementos de hecho y de derecho que forman parte de su línea argumentativa, en los siguientes términos:
“… voy a intentar realizar un breve resumen del escrito contentivo del recurso de amparo, realmente fue para mí, así como para el Dr. Carlos Uribe en extremo dificultoso determinar cuál era la lesión que invocaba el presunto agraviado, un escrito donde se habla que el arrendatario que ocupo su inmueble desde hace 5 años se hizo pasar por él, un escrito donde el mismo recurrente menciona que fungió como asesor de la Junta de Condominio, donde por una parte habla de la violación de su derecho a la información, donde por otra menciona la violación al derecho que detenta de tener servicio de calidad, donde por otra invoca la violación del derecho o mejor dicho, del ilícito económico al cual se contrae el famoso e inexistente reglamento de indexación, a lo cual me voy a referir en este momento. En primer lugar, y como punto previo solicito muy respetuosamente al Tribunal que a partir de este momento se mencione como sujeto pasivo del presente recurso es a la comunidad de propietario del Conjunto Residencial Residencias Papiros, ¿Por qué? Porque tanto en el escrito contentivo del recurso como el auto de admisión del Tribunal, se cita expresamente que la demandada es la asamblea de propietarios. Las asambleas de propietarios no pueden ser sujeto activos ni pasivos de derecho, las asambleas de propietarios son el órgano supremo en este caso, particularmente, de la Propiedad Horizontal, compuesta por un grupo de personas en donde su función primordial; es determinar cual por supuesto, el iter de cualquier inmueble sometido a propiedad horizontal, esta asamblea sencillamente como órgano supremo lo que hace es supervisar, regular y ordenar, precisamente en ese tipo de inmuebles, la actividad tanto de la Junta de Condominio, del administrador como de cualquier propietario que incumpla o exija de la misma el cumplimiento de una obligación por eso le hago muy respetuosamente que en lo sucesivo se entienda que la parte recurrida o el presunto agraviado conjuntamente con el presidente del condominio, conjuntamente con el administrador de condominio, es la comunidad de propietarios, no la asamblea de propietarios. En segundo lugar, voy hacer mención a algo que llamó poderosamente la atención, si el recurrente es profesional del derecho y según sus dichos, el asesoró a la Junta de Condominio electa el 4 de marzo del año 2023, y la asesoró según igualmente sus dichos, hasta finales de mayo de 2023 cuando presenta o manifiesta su decisión de separarse como vocal de dicha Junta, realmente para nosotros es inexplicable que habiendo fungido durante 3 meses como asesor no haya tenido a su vista el libro de acta de asambleas de propietarios, que donde precisamente esta contenido, en una asamblea celebrada en octubre del año 2019, ratificada esa decisión en noviembre del año 2019, la imposición de sanciones pecuniarias a las personas que no pagaran a los inmuebles que no pagaran oportunamente sus cargas condominiales, también quiero dejar constancia a titulo ilustrativo no para el ciudadano Juez, ni tampoco para la ciudadana Secretaria, sino para el resto de los presentes en esta sala, que las deudas de condominio no pertenecen al propietario del condominio. Las deudas del condominio son obligaciones Proter rem que van con la cosa y pertenecen al inmueble, así como son por ejemplo los impuestos de registros inmobiliarios, siendo así, es falso que el presunto agraviado no haya tenido conocimiento de que en esas asambleas se acordó la imposición de esas sanciones y me refiero a dos momentos bien interesantes, que son los siguientes; el primero cuando él hace acto en la asamblea celebrada el 4 de marzo de 2023 donde suscribe el libro de actas de asambleas, es decir, lo tuvo a su disposición y posteriormente, en la asamblea celebrada en abril de 2023, donde es designado como vocal de la junta de condominio, asamblea está a la cual asistió y suscribió el acta de asamblea, pero la cadena de conocimiento no se cierra allí, si el argumenta y afirma en su propio escrito recursivo que el fungió como asesor de la Junta, obviamente, como asesor y como profesional del derecho debe haber manejado tanto el contenido de este libro de acta de asamblea como el contenido incluso del libro de reuniones de junta de condominio, que el expresamente menciona allí, que lo observó que se encontraba en blanco, siendo así ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, ciudadano presunto agraviado, no estamos en otro escenario que no sea la utilización abusiva de un Tribunal en sede Constitucional para intentar por esta vía ponerle una tela muy oscura a la propia omisión del presunto agraviado, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine, establece expresamente que el propietario puede impugnar los acuerdos tomados en la asamblea y puede hacerlo dentro de los 30 días inmediatos siguientes a la fecha en que tiene conocimiento de los mismos, siendo amables a la hora del justiciable, esos 30 días comenzaron a transcurrir inexorablemente a partir del mes de abril del año 2023, para que el ciudadano presunto agraviado interpusiera el recurso de impugnación que le concede la misma Ley de Propiedad Horizontal, mas no lo hizo, sino que pretende ahora que por vía de amparo constitucional se conozca unidades o manifieste vicios respecto de unos acuerdos, tomados en el año, evidentemente en el año 2019, mas sin embargo, en los cuales el tuvo conocimiento recientemente en abril 2023, así solicito sea tomado en consideración por este Tribunal en sede
Constitucional. Mas adelante, el presunto agraviado expone que el fundamento de su Recurso de Amparo, es que no ha sido informado, que la junta de condominio está usurpando funciones, que el administrador del condominio también lo está, que se contrataron los servicios de unos abogados, sin pedirle autorización a la comunidad de propietarios, que incluso se publicó una convocatoria de asamblea, de la cual el tampoco tenía conocimiento, más sin embargo, quiero referirme en este momento, a un elemento bien importante, que contiene la misma Ley de Propiedad
H riz t l y es el liter l “E” del rtícul 20 de l is que est blece que el administrador es el representante legal del condominio y que para ello basta y sobra que la junta de condominio lo autorice a contratar abogados, o sea, con esta mención que hace el articulo 20, sencillamente se concluye que en ninguna comunidad regida por la propiedad horizontal se requiere solicitarle a la comunidad de propietarios, autorización para contratar los servicios profesionales de ningún abogado. En su escrito el presunto agraviado, expone que la Junta de condominio no esta autorizada para erogar ese gasto, expone que a el se le ha negado información, argumento sobre el cual ya me pronuncié, resulta que con la interposición de este Recurso de Amparo se intenta convertir la vía civil ordinaria en una vía especial o especialísima de amparo, ¿Por qué? Porque la vía civil ordinaria para satisfacer las pretensiones expuestas en el recurso, que tiene que ser debidamente informado, de que se le rindan cuentas, de que se le explique por qué se están haciendo equis o cual gasto, es el juicio especial de rendición de cuentas, ¿Por qué? Porque tanto la junta de condominio como el administrador son mandatarios de las comunidades de propietarios y como mandatarios quedan sometidos a las reglas del mandatario, siendo que a cualquier mandatario puede serle exigido por el juicio de rendición de cuentas, que rinda cuentas, y esa rendición de cuentas no es tan solo demostrar, por qué hizo el gasto, sino también, para qué hizo el gasto y una de las pruebas reina por cierto del juicio de rendición de cuentas en materia de administración de inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, es la prueba de exhibición, prueba ésta que por cierto, pretende el presunto agraviado, invocar en este recurso, cuando no es la vía.
Argumenta el presunto agraviado que desconocía el reglamento o normas de convivencia dictados en el condominio para normalizar o estructurar el tema de las mudanzas, evidentemente, lo desconocía porque el mismo confiesa que estuvo ausente de su propiedad durante 5 años, esas normas se hicieron publicas y fueron no tan solo fijadas en la cartelera del edificio, sino que fueron enviadas a los respectivos correos, ahora bien, el aduce que su arrendatario se hizo pasar por el, de manera, que de esto inferimos que la información la estaba recibiendo era el arrendatario y no él, si estuvo ausente por mas de 5 años de su propiedad, a quien le dirigían la correspondencia era a quien vivía ahí. Son problemas que él va a tener que dirimir con su anterior arrendatario a los efectos de exigirle de por qué no le participó respecto esas normativas o reglas de convivencia que se iban dictado en el transcurso del tiempo. Razones para aumentar el porcentaje del fondo de reserva también pues incurre en un error que entiendo es por desconocimiento, me disculpa doctor por no haber tenido la posibilidad de convivir en el edificio durante el tiempo que fueron dictados, información esta que le fue entregada a su arrendatario, y es que allí no se modificó el fondo de reserva del 10% que es el que esta contenido tanto en el documento de condominio como en el reglamento del condominio de Residencias Papiros, ahí lo que en asamblea se acordó con los propietarios presentes, con el voto unánime, habiéndose cumplido las formalidades para convocar la asamblea y constituirse válidamente en ella, se acordó fue crear dos fondos; uno de contingencia para las reparaciones y otro de contingencia para mejoras futuras. ¿Cuál era el propósito o cual fue el fin? Era evitar el cobro de cuotas extras de condominio porque las cuotas extras de condominio simplemente impactan de una manera mas tremenda el bolsillo de cualquier propietario, mientras que con la implementación de ese fondo, la recaudación se iba haciendo progresiva y evitar el impacto económico que podría sufrir cualquier propietario, por ende no es cierto que se haya modificado el fondo de reserva, eso no ocurrió ni va a ocurrir, y lo último que quería mencionar ciudadano Juez, es lo siguiente; invoca el presunto agraviado que se le cercena el derecho a tener un servicio de calidad, los servicios de calidad ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, el resto de los aquí presente, no se pueden exigir cuando uno no ha pagado, sencillo, para poder exigir el servicio de calidad, uno tiene que estar solvente en el pago de dichos servicios. Más sin embargo, quiero manifestarle, que desde el mes de abril del año 2023, el recargo por concepto de penalización por mora en el pago de cuotas de condominio del conjunto residencial Residencias Papiros, no se está aplicando, con el solo propósito de coadyuvar con los propietarios, para que se pongan al día, y evitar que con el impacto que pudiesen sufrir con motivo de un recargo por mora se les haga aún más difícil el pago de las respectivas cuotas de condominio, entonces, palabras más, palabras menos, resulta inoficioso seguir discutiendo respecto el cobro de una penalidad que ya no está en vigencia, que no se está cobrando, y que no se va a cobrar, porque la experiencia ha sido exitosa, se dejó de cobrar y bajó pero a niveles impresionantes y muy positivo la mora en el pago de las deud s de c d i i e el c ju t reside ci l Reside ci s P ir s.”
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a ambas partes, en el mismo orden, a los fines de complementar sus alegatos y presentar al Tribunal, de manera oral, las pruebas para su valoración y control.
El ciudadano José Domingo Vázquez Manrique, manifestó:
“… quiero refutar a la Dra., en el sentido de que la asamblea de propietarios esta demandada, y sobre eso hay muchísimas jurisprudencias, está demandada la administradora, para los casos de administración que señala la Ley de Propiedad Horizontal, esta demandada la junta de condominio en la persona de su representante y la asamblea de propietarios en la persona de su representante, en caso que ese reglamento exista. Cuando se viola la Ley doctores, no siempre se violan dispositivos constitucionales, pero cuando se viola la Constitución, siempre se violan los dispositivos legales, con esto me quiero referir a que la Dra., acaba de decir que estoy haciendo un uso indebido de la Jurisdicción Constitucional para tratar de ocultar la parte legal, pero es que yo no puedo poner en contexto la violación de normas constitucionales si primero no me refiero a las legales, caso contrario no se permite en sede constitucional, es decir, yo no puedo venir aquí a demandar la violación de dispositivos legales, pero para hablar de constitución siempre debo hablar de la ley primero, para que sobre todo el Juez que le toca decidir entienda y ponernos en contexto, para llegar a la violación de la constitución.
Eso de que mi arrendatario se hace pasar por mí, no lo dije yo, lo dijo el administrador y está también en autos y las pruebas cuelgan en relación a eso, me dijo es que su arrendatario se hace pasar por usted para que no sepa cuánto debe.
La doctora acaba de mencionar que yo debería estar en conocimiento de un reglamento de sanciones pecuniarias que se dictó en una asamblea, bueno, mayor confesión que eso, que hay una asamblea que establece sanciones pecuniarias, de que está usurpando la función del Poder Judicial que es el único que puede imponer sanciones, yo creo no lo tengo que replicar más, sin embargo, yo creo saber a que reglamento de sanciones o asamblea se refiere ella y ahí no está lo que estoy denunciando, que es el cobro de una indexación, porque ese reglamento de indexación me lo acaba de demostrar la intervención de la distinguida Dra., no existe porque ahí hablan de unas indexaciones pero en ninguna parte dice que debe multiplicarse el monto del último recibo por todos los recibos anteriores, porque eso entonces está violando y ya en grado de confesión, todas las leyes a que me he referido.
Pido sea apreciado en grado de confesión.
El fondo de reserva dice ella, no se ha modificado, lo que se dictaron son otros fondos en la asamblea, ninguna asamblea dictó la creación de esos fondos, traigo pruebas complementarias de lo que estoy diciendo, y el fondo de reserva en el último recibo está establecido en el 30%, nadie, y el Sr. Curiel lo sabe ha establecido mediante mecanismos legales que el fondo de reserva se cobre en un 30% y un fondo de 50% para futuras mejoras para que baje el condominio, como si esto fuera una audiencia, nunca se dictó eso y eso violenta dispositivos constitucionales, porque si me están cobrando unas cantidades que nadie ha aprobado, porque he tenido que intervenir como propietario, porque se consulta a los propietarios independientemente de la parte de la país donde vivamos, y no se ha celebrado válidamente ninguna asamblea.
Dice la Dra., que no se ésta cobrando el 50% y que es absurdo que sigamos adelante con algo que ya no se esta cobrando, es verdad, yo lo digo en mi libelo de demanda, el 50% no se está cobrando debe ser porque el sr., Curiel de tanto que le insistí, desistió del cobro del 50% pero es que en cualquier momento lo pueden volver a cobrar si este Tribunal no lo impide, porque así como nadie lo aprobó y lo cobraron, en cualquier momento sin asamblea y sin el número de quorum lo pueden volver a cobrar, no es solamente para impedir que se continue la lesión sino para impedir que se vuelva a constituir una lesión de la cual ya hay precedente, en el ultimo recibo de condominio hay un cobro del fondo de reserva del 30% que nadie ha acordado.
Evidentemente, si yo tengo una vía ordinaria voy acudir a ella, no teniéndola porque no tengo la información para demandar las nulidades que ella alegó, la jurisdicción constitucional también puede anular, suspender el reglamento cuando violenten la constitución, y por eso he recurrido a esta vía, porque no tengo la información adecuada para acudir a la vía ordinaria.
Las administradoras de condominio están sometidas a partir del 1999 al imperio de la Constitución, así como lo dije anteriormente, CORPOELEC, CANTV, instituciones bancarias, deben prestar un servicio de calidad también deben una información adecuada a los propietarios que somos los que pagamos, y si no hay una información adecuada créanme que va a ver moratoria, porque la gente no está dispuesta a seguir pagando, cosas de las que no se le informa de donde han salido, y lo que estoy exigiendo es el acceso para poder tener acceso a la justicia ordinaria, información adecuada y no engañosa, no tengo que pedirla, es que él me la debe a mí y a todos los r iet ri s R tific t d s l s rueb s.”
La abogada Mayela Fonseca indicó:
“C sig c i del c tr t de d i istr ció del ciud d J sé Alejandro Carpio Figueroa donde se evidencia que el mismo funge como administrador del condominio, ese contrato fue debidamente suscrito por el anterior presidente de la junta de condominio, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el reglamento del Condominio del conjunto residencial Residencias Papiros, particularmente hago referencia al artículo 17 del reglamento. También, hago entrega en este acto, de las planillas de pago del apartamento propiedad del recurrente, de donde se observa que no existe ningún recargo por mora, en los recibos de los meses de junio y julio de 2023, son copias, son avisos de cobros. También consigno en este acto, copia de las actas de asamblea celebradas los días 01 de noviembre de 2018, 19 de febrero de 2019, 3 de febrero de 2023, y 4 de marzo de 2023, de donde se desprende que fue en dichas asambleas donde los propietarios acordaron, no dictar un reglamento de indexación sino que acordaron implementar una penalidad bajo la figura de indexada para pechar a los inmuebles que se encontraran insolventes en el pago, en esas actas de asambleas se discutió y aprobó por unanimidad el concepto correspondiente a fondo de contingencia para reparaciones y fonde de contingencia para mejoras, en sustitución del pago de cuotas extras. Para concluir quiero insistir, con el respeto que se merecen los presentes, las asambleas de propietarios no pueden ser sujetos activos ni siv s de derech s…”
En este estado intervino el ciudadano Jeanny Zuriel Aular Jobi, quien fue llamado al juicio en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Papiros y expone:
“Y desde el ri er dí que c cí l r. J sé y c re u r ied d que era la más pequeña como el la llama, yo acepte vivir en ese edificio en el apartamento mas pequeño porque era mi capacidad económica, pagando mi recibo de 50, 60, porque era mi capacidad económica, cuando el me aborda o me dice para comunicarnos, porque ese edificio tiene 6-7 años, con un tema que nadie quería abocarse a la presidencia, nadie quería hacer una asamblea, prácticamente teníamos unos colaboradores, que se hicieron de un carácter porque nadie los apoyaba, yo bueno con el apoyo, como estoy joven, les dije cuenten con mi apoyo. Somos 5, si yo me ausento puede estar otro, cuando empecé hablar con el Sr. José, y bueno lo escuché muchas veces, yo acepte las 5 reuniones, dejando mi familia a un lado, a mi hijo a un lado, dedicándome mucho a él, pero hay algo que nunca me ha gustado de las personas, cuando queremos beneficiarnos nosotros mismos, eso nunca lo he aceptado ni lo aceptare, porque yo no voy a ir a vivir donde viven 101 propietarios y querer beneficiarme solo, y si tu quieres beneficiarte solo debes buscar un sitio aparte donde te puedas beneficiar, porque si quieres vivir donde viven 101 propietarios tienes que saber que tienes que dar tu brazo a torcer, que debes ser colaborador, que el gas es compartido, el agua es compartida. Tu lo aceptaste, cuando yo compre mi apartamento acepte vivir con 101 personas. Trataba de no entrar en discusiones con él porque tiene mucha más experiencia, pero por el desconocimiento no le da, todos desconocemos muchas cosas. Ese es un edificio donde la mayoría es de tercera edad, donde la mayoría ha pasado tiempo y no tienen los recursos, y otros estamos en crecimiento, nos va mejor, nos sentimos mejor, que llego con todo esto, cuando yo me siento y el me dice todas las leyes, yo le decía tienes razón, pero vas preso, de verdad te entiendo, pero recuerda este es un edificio que tiene 5 años con la misma persona, haciéndolos entender que el era el dueño del edificio. Armando decía voy hacer esto, y todos firmaban, porque le permitimos. Cuando él me llama, y nos reunimos en su casa, él lo único que decía era que no podía pagar, me dedique noches a estudiar los recibos para darle una solución, estoy atendiendo tu llamado. Le dije este es tu recibo, y le dije, no hay forma ni manera de bajarle al recibo, no podíamos enfrascarnos solo en eso. Llegó un momento donde el comenzó con la insistencia en revisar los libros, y yo le digo es que yo siento que tú eres muy malintencionado, vamos a revisarlos. Cerré los libros y me voy, luego nos pedimos disculpas y el después se sentía como desplazado. Con lo de los contratos de los abogados, él era mi abogado, pero siento que él tiene un i terés y tuve que busc r tr b g d el que se retiró de l s ble fue él”
A manera de conclusión, la parte presuntamente agraviada, representada en esta audiencia por el ciudadano abogado José Domingo Vázquez Manrique, expresó de manera lacónica sus reflexiones finales en los siguientes términos:
“N es que y quier g r es que e gust b que si y te g u apartamento tan grande tengo que pagar, yo le dije a el en una oportunidad, yo no tengo que pagar lo que tu dices ni mucho ni poco. Con respecto a la Dra., con relación de los honorarios profesionales, yo no estoy discutiendo si está permitido o no está permitido, estoy discutiendo es la posibilidad que el administrador me conteste quien aprobó eso, si fue en junta de condominio, qué miembros la aprobaron, necesito saber que hicieron con el dinero de todos nosotros, porque como yo soy de la alícuota mas grande, pero eso ha debido ser aprobado en la asamblea. El artículo 117 obliga a mi prestadora de servicio a informarme que hizo con el dinero.
De igual manera la parte presuntamente agraviante expresó, a través del abogado Carlos Uribe, lo siguiente:
“El c leg Vázquez, está buscando que, por vía de amparo, subsanar una inacción, digo inacción porque él tuvo conocimiento, tuvo acceso a los libros, asesoró a la junta de condominio, él lo que está solicitando es que se le rinda una cuenta, y el juicio de rendición de cuentas esta en el procedimiento civil y va por otra vía, no por vía de amparo, la vía de amparo es para violaciones constitucionales, a el no se le ha violado el derecho a la propiedad, el vive en el edificio, no se le ha violado el derecho a la información, el tuvo acceso a la información, que no actuó dentro de los 30 días que establece la Ley de Propiedad Horizontal, eso ya es problema del sr., entonces, no podemos ajustar una vía constitucional y usar los recursos del estado en materia constitucional para u i cció de su rte.”
Culminado el debate, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al abogado GERMÁN JAVIER GARCÍA THOMPSON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81° Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, y Especial Inquilinario; quien luego de realizar pregunta a las partes en juicio, solicitó al Tribunal que acuerde la consignación del Libro de Actas del Condominio del Conjunto Residencial Papiros, a fin de ser revisado íntegramente, y como corolario, solicitó ser escuchada la opinión del Ministerio Público una vez revisada esta prueba documental.
A tal efecto, este Jurisdicente acordó lo solicitado por el representante del Ministerio Público y en tal sentido solicitó a la parte presuntamente agraviante, la consignación del Libro de Actas del Condominio del Conjunto Residencial Papiros, a los efectos de su revisión por parte de la representación fiscal y este jurisdicente, siendo una prueba fundamental que debe ser evaluada previo a dictar la decisión correspondiente. Así mismo, informó a las partes presentes que el Tribunal se reserva el lapso de dos (2) días hábiles de despacho, a los efectos de dictar el Dispositivo del Fallo, de conformidad con el procedimiento establecido por la jurisprudencia pacíficamente aceptada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 007, de fecha 01 de febrero de 2000.
Difiriéndose la audiencia para el día 25 de julio de 2023.
Siendo las 02:00 pm, del día miércoles 26 de julio de 2023, día y hora fijada por este Tribunal en sede Constitucional, para dar continuidad a la audiencia oral y pública iniciada el día 21 de julio de 2023, con ocación a la Acción de Amparo Constitucional que cursa en el expediente signado con el número 26.971; se deja constancia de la entrega del Libro de Actas del Condominio del Conjunto Residencial Papiros, a los representantes de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente se concede el derecho de palabra al abogado GERMÁN JAVIER GARCÍA THOMPSON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81° Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, y Especial Inquilinario, quien en representación del Ministerio Público designado para la presente causa, expreso:
“T d s s be s que te r de l est blecid e l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo en Venezuela tiene un carácter restitutivo; en el entendido que lo que busca la acción es la restitución de un derecho o situación jurídica violada o amenazada de violación, la cual debe ser inminente o actual. En este sentido se hace importante entrar en la revisión de la legalidad, y más aun, la constitucionalidad de los hechos expuestos por cada una de las partes, observando esta representación fiscal tanto de lo que riela en el expediente como de la exposición de las partes en la audiencia oral que, la acción referida como presunta amenaza de los derechos constitucionales del accionante ya ha cesado y a través de la presente acción no se puede modificar la situación jurídica preexistente que pudiera ser revisada por el procedimiento ordinario. No obstante, hay unas actas de asamblea inscritas en el Libro de Actas del Condominio de Residencias Papiros que deben ser revis d s (…) r l que criteri de est re rese t ció fisc l este r debe ser decl r d rci l e te c lug r. Es t d .”
A continuación pasa el ciudadano Juez a dictar el Dispositivo del Fallo, en los siguientes términos:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V-1.568.571, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.798; actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se ORDENA al Administrador del Condominio de Residencias P ir s bste erse de lic r l “i dex ció de l s deud s r s s” cualquier otra forma de indexación, en el proceso administrativo de recaudación de lo que le corresponde a cada propietario sobre los gastos y/o expensas comunes del Condominio; así como el cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, de cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO: IN LUGAR l s licitud de exhibició del “Regl e t de
I dex ció ” y l c sig ció del cuerd de l Ju t de C d i i solicitada por el accionante.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud del accionante sobre la apertura del lapso de caducidad o prescripción para la acción de impugnación sobre los documentos referidos en el particular anterior de este dispositivo.
El extenso del presente fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes, pudiendo las partes apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto.
Es todo.
V
Allanado el proceso en los términos antes expuestos y realizada la Audiencia Constitucional como se indicó, corresponde ahora evaluar los argumentos de hecho y de derecho, presentados y probados por las partes.
En los términos en que se ha establecido la presente litis, este Jurisdicente entiende que la parte agraviada, aspira el restablecimiento inmediato y protección de los derechos violados o amenazados de violación como preceptos constitucionales, relativos a la prohibición de usura y delitos económicos, derecho a la propiedad, derecho a disponer de bienes y servicios de calidad y respuestas adecuadas y no engañosas del prestador de servicios y el ilícito constitucional de usurpación de autoridad; contenidos en los artículos 114, 115, 117 y 138, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando a la jurisdicción constitucional, primero: el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se evite la amenaza de violación, restituyendo el estado de derecho en relación al cobro irregular e inconstitucional de intereses usureros en forma de "indexación" de parte de la Administración y de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Residencias Papiros, prohibiendo tanto al Administrador como a la Junta de Condominio, seguir ejecutando el sistema descrito de cobro de intereses abusivo y, segundo: la prohibición de volver a aplicar sanciones en usurpación de autoridad para presionarme a mí y a los propietarios con esta arbitraria conducta, exista o no, el Reglamento de Indexación, al que hace referencia el administrador en las cobranzas. Esta amenaza de violación a mis derechos constitucionales subsistirá hasta que los efectos de esta inconstitucional conducta sean suspendidos y prohibidos de forma definitiva.
Sobre este particular, este Juzgador considera pertinente evaluar de manera detallada los derechos constitucionales que han sido delatados en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En principio, debemos recordar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, no se requiere el empleo de papel sellado o estampillas, y para su interposición ante los órganos de justicia, todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente restablecedora o restitutoria, por lo que a través de la misma no pueden crearse situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución (en caso de darse) debe ser en forma plena o idéntica en esencia a lo que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que la acción de amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional.
Dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2º, dispone lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, aclarando la referida Sala Constitucional en sentencia N° 492 del 12 de marzo de 2003, que:
“… N se tr t de u uev i st ci judici l i de l sustitució de edi s ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitució …”.
Como primer punto de análisis, se debe hacer referencia a la norma constitucional referida a los delitos económicos, contenido en el artículo 114 de la Carta Magna y en particular a la Usura como un tipo expresamente prohibido en nuestra carta política. El referido artículo establece:
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley. (Resaltado del Tribunal)
En el artículo previamente transcrito se observa como el Constituyente de 1999, expresó la voluntad de sancionar de manera rigurosa la usura, que más o menos siguiendo el texto legal podemos definirla como la acción de obtener -en los negocios o relaciones jurídicas- un beneficio desproporcionado, con relación a lo que se entrega o se hace a cambio.
Es importante recordar que, en su génesis, el delito de usura estaba dirigido, principalmente, a sancionar las operaciones crediticias en las cuales las tasas de interés fuesen desproporcionadamente altas, sin embargo, la primera disposición legal que sancionó en Venezuela el delito de usura fue más allá, y dispuso que el obtener un beneficio notoriamente desproporcionado derivado de las necesidades apremiantes de otro, constituía usura.
El delito de usura ha sido objeto de modificaciones y alteraciones que han cambiado el hecho sancionado, hasta hacerlo mucho más amplio a lo que históricamente se conoce como usura. Ello nos lleva al análisis de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyo objeto es precisamente la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.
En este sentido, durante la evolución de la Ley de Protección al Consumidor hasta la actual Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, la figura delictiva de usura se ha deformado, hasta llegar a lo que hoy es considerado por la legislación como usura genérica. El delito de usura genérica vigente, dada la amplitud de sus supuestos, sanciona cualquier “ve t j t ri e te des r rci d ” que se produzca en el ámbito de una relación derivada de la prestación de un servicio o la adquisición de un bien.
Por que podríamos concluir que, constituye usura toda relación u operación mediante la cual se obtenga, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte se realiza.
Ahora bien, sin menoscabo de las acciones en jurisdicción penal para sancionar el delito de usura, ni las que se pudieran intentar en entes administrativos (V.Gr. Indepabis) según lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la referida
Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios; es de interés para este Tribunal Constitucional, bajo la premisa de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, pronunciarse en cuanto a lo argumentado por el accionante en el caso de marras y de la revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes. Al respecto se observa que en el Libro de Actas del Condominio del Conjunto Residencial Residencias Papiros, folios 24, 25, 29 y 30, actas de fecha 27 de septiembre de 2018 y de fecha 30 de octubre de 2018, respectivamente; que expresan lo siguiente: “… se rese t r c sider ció de los presentes dos puntos adicionales: 1) Indexación de las deudas morosas (esto significa que todo residente con deuda pendiente anterior debe pagar con el monto del últi es) [i dex d ] (…) se s etió v t ció e tre l s rese tes y de f r u i e fue r b d est decisió …”
Al respecto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional debe aclarar que la indexación es una operación técnica que se realiza para actualizar una cantidad líquida de dinero, aplicándole la inflación acumulada a los efectos que tenga el mismo valor comercial con independencia del tiempo transcurrido. En Venezuela constituye una herramienta necesaria para evitar que el acreedor pierda el poder adquisitivo de lo que reclama, por consecuencia del tiempo transcurrido entre el momento en que se exige el pago y el momento en que este efectivamente se realiza.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios. La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes …”. (Subrayado del Tribunal)
No obstante, y aunado a lo expuesto hasta ahora, es importante indicar que la indexación solo esta permitida en los casos que han sido sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales y es una facultad exclusiva del Juez ordenar la aplicación de la indexación en los términos establecidos a través de la jurisprudencia generada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, como corolario, no le está permitido a una Asamblea de Copropietarios o a una Junta de Condominio, decidir sobre la imposición de sanciones pecuniarias y mucho menos sobre la indexación de los montos adeudados por los propietarios de los inmuebles conformados en condominio, muchas veces mal llamados morosos. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al derecho de propiedad, invocado por el agraviado en la presente acción constitucional, se debe resaltar el contenido del derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Por su parte, el artículo 545 del Código Civil establece:
Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
A los efectos de la presente acción de amparo constitucional y a fin de determinar si efectivamente fue vulnerado el derecho constitucional relacionado con la propiedad, en atención a lo delatado por el agraviado; se debe observar que la propiedad, es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente garantiza el derecho de la propiedad. Del mismo modo, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, y decanta ese derecho en el uso, goce y disposición de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.
En el caso de marras, el presunto agraviado, más allá de lo argumentado, no logró demostrar a este Tribunal que las acciones realizadas por los presuntos agraviantes haya ocasionado una violación o este actualmente amenazado de violación, la garantía o precepto constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el Derecho a la Propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 117 de nuestra Carta Magna, dicha norma expresa:
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, todo servicio prestado tanto por entes públicos como privados debe considerar los principios y/o preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco de ésta, ofrecer productos y servicios de calidad y que no quebranten el bienestar físico, psicológico y moral de las personas que habiten en el país.
No obstante, tal como se refirió en los puntos que anteceden, cualquier persona que se siente vulnerada o amenazada en el goce y disfrute de este derecho constitucional, debe agotar previamente el procedimiento establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
Al respecto es importante recordar que la acción de amparo constitucional no debe ser usada para constituir una tercera instancia, menos aún para obtener pronunciamientos anticipados sobre asuntos bajo el conocimiento de los demás Tribunales de la República, ni para conocer de tales asuntos cuando existen recursos o vías ordinarias para obtener pronunciamiento sobre los mismos, sino que ha sido establecida como un medio sumario, breve y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, siempre que no esté previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio también eficaz para la obtención del mismo fin, ya que tal proceder constituiría una desviación de la finalidad de la acción de amparo y su utilización para sustituir las vías ordinarias.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2006, estableció como presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios, destinados a restablecer la presunta situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por lo que, a criterio del sentenciador, la parte presuntamente agraviada no presentó argumento de peso alguno que impida a este Tribunal Constitucional, desechar forzosamente la delación con relación al artículo 117; toda vez que, como ya se indicó, la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada respecto del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, para admitirse la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique y demuestre razonadamente que los mismos no son eficaces y eficientes. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, con relación a la presunta violación o amenaza de violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Debe indicar este Jurisdicente que, en principio la usurpación de funciones ocurre cuando un poder público asume las competencias de otro poder en violación de la Constitución (V.Gr. El poder judicial dicta leyes siendo competencia de la Asamblea Nacional); por lo que este artículo va dirigido a los actos administrativos realizados por la administración pública, los cuales deben ser realizados bajo el Principio de Legalidad que rige la materia.
Aunado a lo anterior, la norma constitucional señalada como violada o amenazada, es interpretativa; es decir, determina una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho. Pero no obligan a un comportamiento determinado de alguna persona, siendo para este Tribunal Constitucional difícil determinar la situación jurídica que se debe restablecer o restituir.
Adicionalmente, se evidenció en el presente juicio que los presuntos agraviantes no actuaron en sustitución de alguna autoridad; por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional desecha la referida delación. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, con relación a que el administrador Alejandro Carpio y la Junta de Condominio, representada por su Presidente, sean condenados a cumplir el mandato del artículo 117 de la Constitución Nacional y en consecuencia, consignar en este expediente:
1. el documento que le solicité mediante diferentes mecanismos, cual es, el
"Reglamento de Indexación" o a que confiese su inexistencia y,
2. a que consigne en este expediente, el Acuerdo de Junta de Condominio que autorizó en forma inconsulta la contratación de una asesoría jurídica en la cobranza de Junio de 2023 y un pago inconsulto también, de 400 $ de los Estados Unidos que imputaron a la cuenta comunitaria, sin facultad para ello así como el contrato de servicios y, en consecuencia, se allane mi acceso a la justicia ordinaria.
3. Pido respetuosamente a este Tribunal que en la sentencia definitiva se ratifique con expresa mención, que el lapso de caducidad ó (sic) prescripción. no comenzará a correr para esa impugnación sino después de que sean consignados en este expediente, el material que garantice mis derechos procesales, a satisfacción de este Tribunal.
Concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la pretensión de Amparo Constitucional, incoado por la parte presuntamente agraviada, por la violación de algún derecho o garantía constitucional, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y extraordinaria a este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pasa este Tribunal en Sede Constitucional a dictar su decisión, en los siguientes términos:
VI
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V-1.568.571, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.798; actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se ORDENA al Administrador del Condominio de Residencias Papiros, abstenerse de aplicar la “indexación de las deudas morosas”, o cualquier otra forma de indexación, en el proceso administrativo de recaudación de lo que le corresponde a cada propietario sobre los gastos y/o expensas comunes del Condominio; así como el cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, de cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de exhibición del “Reglamento de
Indexación” y la consignación del acuerdo de la Junta de Condominio solicitada por el accionante.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud del accionante sobre la apertura del lapso de caducidad o prescripción para la acción de impugnación sobre los documentos referidos en el particular anterior de este dispositivo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos.
Remítase al representante del Ministerio Público en formato PDF, sin firmas. Remítase el dispositivo de la sentencia a la Rectoría del Estado Carabobo para su publicación en el portal web. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.971.-
PLRP/