De una exhaustiva revisión a las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgador observa que, el presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha 12 de mayo de 2021, por la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.015.520, de este domicilio, actuando en carácter de tutora definitiva del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.131.304, facultad dada según “… sentencia definitiva de interdicción dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… ”; contra el ciudadano GIORGIO TREVISI LIVOTTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.406.170, de este domicilio.
En el petitorio de dicha demanda, la parte actora reclama que se declare: 1) La nulidad del contrato de compraventa o cesión de acciones de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo C. A. (OXICAR), celebrado entre Enrico Trevisi Callegari y Giorgio Trevisi Livotto, en fecha 15 de noviembre de 2016; 2) La nulidad de las asambleas de accionistas de Oxigeno Carabobo C. A. (OXICAR), celebradas en las siguientes fechas: (i) 13/02/2017, inscrita en fecha 22/02/2017, bajo el Nro. 25, Tomo 35-A 314; (ii) 10/04/2017, inscrita en fecha 28/12/2018, bajo el Nro. 28, Tomo 247-A RM314; (iii) 14/08/2019, inscrita en fecha 27/02/2020, bajo el Nro. 12, Tomo 13-A RM314; y (iv) 29/06/2020, inscrita en fecha 28/01/2021, bajo el Nro. 11, Tomo 4-A RM314; todas ante e Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo; y 3) Que como consecuencia de la nulidad de la venta de acciones y de las asambleas, el capital social de Oxigeno Carabobo C. A. (OXICAR) vuelve a ser de Bs. 13.150.000, representado en 13.150.000 acciones de Bs. 1 cada una, cuyos propietarios son únicamente los accionistas inscritos en el libro respectivo para el día 15 de noviembre de 2016.
I
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez), ha ratificado hasta el día de hoy que:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
Con fundamento en la notoriedad judicial, este Jurisdicente tiene conocimiento de unos hechos que inciden en el presente juicio de nulidad, que no pertenecen a su saber privado ya que no lo ha adquirido como particular sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, y que deben ser traídos a colación en esta causa por la influencia que tienen en la suerte de esta. Tales hechos son los actos procesales llevados a cabo en el expediente identificado con el número 26.486, que cursa en este mismo Tribunal, contentivo del procedimiento de interdicción seguido para incapacitar al ciudadano Enrico Trevisi Callegari, que se inició mediante solicitud de la ciudadana Liana María Trevisi Livotto.
En el referido expediente (26.486) consta que, en fecha 07 de junio de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión con ocasión a la consulta de la sentencia definitiva del procedimiento de interdicción, ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en la cual declaró:
PRIMERO: Nulos todos los actos procesales llevados a cabo en el presente procedimiento a partir del auto de admisión de la solicitud de interdicción, de fecha 13 de enero de 2020, por falta de publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil.
SEGUNDO: Se repone el presente procedimiento al estado que el juzgado a quo ordene y haga publicar dicho edicto, en el cual, en forma resumida, se haga saber que la ciudadana LIANA TREVISI LIVOTTO, ha propuesto solicitud de interdicción del ciudadano ENRICO TREVISI LIVOTTO, y llamando a hacerse parte en este procedimiento a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
TERCERO: Quedan así anulados todos los actos posteriores a la admisión de la solicitud de interdicción del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, incluidas tanto la interdicción provisional decretada en fecha 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como la interdicción definitiva decretada mediante la decisión sometida a consulta, dictada por el mismo Tribunal a quo en fecha 17 de noviembre de 2020. En consecuencia, quedan anulados los nombramientos de tutor provisional y tutor definitivo que recayeron en la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.015.520.
Como puede observarse, el Tribunal de alzada declaró nulos todos los actos procesales que se llevaron a cabo en dicho procedimiento de interdicción a partir del auto de admisión de fecha 13 de enero de 2020, incluidas la interdicción provisional acordada en fecha 17 de febrero de 2020 y la interdicción definitiva decretada en fecha 17 de noviembre de 2020.
La nulidad implica la constatación de un vicio que excluye la validez del acto jurídico desde el momento mismo en el que es creado. Por ello, la declaración de nulidad tiene efectos retroactivos, ex tunc, porque ella implica verificar que el acto, desde su origen, siempre careció de un elemento que era indispensable para que pudiera producir válidamente efectos jurídicos. En términos muy sencillos y apropiados, el Dr. Rafael Marcano Rodríguez enseña que “El acto declarado nulo debe considerarse como si no hubiera existido” (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1960).
En virtud de las declaraciones de nulidad que contiene la sentencia de fecha 07 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior por infracción de normas de orden público que acarrearon la reposición del procedimiento, debe considerarse que la ciudadana Liana María Trevisi Livotto nunca fue tutora del ciudadano Enrico Trevisi Callegari, ya que deben tenerse como si no hubieran existido los nombramientos de tutor provisional y de tutor definitivo que recayeron en dicha ciudadana. Por la misma razón, debe considerarse que el ciudadano Enrico Trevisi Callegari nunca fue sometido a interdicción, ni siquiera de manera provisional.
En ese estado de cosas, la situación de la demanda con la que se inició el presente juicio de nulidad de contrato de compraventa y de asambleas de accionistas, es la de aquella que ha sido interpuesta, en nombre de otro, por quien no tiene capacidad de postulación por no ser abogado.
La ciudadana Liana María Trevisi Livotto no es abogada (por lo menos no lo era para el momento de presentar el escrito libelar), y la demanda que encabeza el presente expediente la presentó asistida por abogado.
II
Sobre la invalidez de las actuaciones llevadas a cabo en juicio por una persona en representación de otra sin ser la primera profesional del derecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal reiteradamente ha establecido:
Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…).
En sintonía con lo antes referido, la Sala Constitucional, mediante sentencia identificada con el número 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:
(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide” (…).
Siendo ello así, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado este máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, fundamento éste que fue establecido correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
Nuestra jurisprudencia ha establecido sólidamente el criterio, compartido por este Juzgador, que las demandas incoadas por una persona que no es abogado en nombre de otra persona, es decir, en representación de derechos o intereses ajenos, deben ser declaradas inadmisibles porque constituyen actos viciados de nulidad por falta absoluta de capacidad de postulación procesal, que no pueden ser subsanados ni siquiera por el hecho de que quien se atribuye la representación de otro esté asistido por abogado. Una actuación procesal en esas condiciones infringe las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados.
El tutor definitivo del entredicho puede, asistido por abogado, incoar demandas en representación del incapaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”. Partiendo del hecho de que la interdicción implica una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, quedando sometido el entredicho a un régimen de representación, la Dra. María Candelaria Domínguez expone correctamente que, “Igualmente, el entredicho judicial pierde su capacidad procesal, de manera que no podrá realizar actos procesales válidos por voluntad propia, sino que igualmente deberá efectuarlos a través del tutor” (Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil, Tribunal Supremo de justicia, Caracas, 2010). Sin embargo, la situación que se acaba de describir no es la del caso sub iudice, porque la ciudadana Liana María Trevisi Livotto, como se determinó antes en esta decisión, no es tutora del ciudadano Enrico Trevisi Callegari.
III
Por todo lo antes expuesto, queda establecido que la ciudadana Liana María Trevisi Livotto realmente no era tutora definitiva del ciudadano Enrico Trevisi Calegari, cuando planteó en su nombre y con tal carácter las pretensiones de nulidades que son los motivos de la presente causa; por lo que, al tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta debido a la falta de capacidad de postulación procesal de dicha ciudadana, que no puede subsanarse o suplirse con la asistencia de abogado, es forzoso para este Tribunal declara la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
Es importante indicar que, la falta absoluta de capacidad de postulación y el pronunciamiento previo sobre la insubsanable invalidez de los actos procesales que conduce a su inadmisión en derecho, es materia en la que está interesado el orden público, porque se refiere a las condiciones indispensables para el ejercicio del derecho de acción; por lo que, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal de oficio a dictar la presente decisión.
IV
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Liana María Trevisi Livotto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.015.520, en representación del ciudadano Enrico Trevisi Calegari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.131.304, contra el ciudadano Giorgio Trevisi Livotto, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.406.170; mediante la cual se pretendió que el Órgano Jurisdiccional declare: 1) La nulidad del contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C.A. (OXICAR) celebrado entre Enrico Trevisi Callegari y Giorgio Trevisi Livotto, en fecha 15 de noviembre de 2016; 2) La nulidad de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C. A.” (OXICAR), celebradas en las siguientes fechas: (i) 13/02/2017, inscrita en fecha 22/02/2017, bajo el Nro. 25, Tomo 35-A 314; (ii) 10/04/2017, inscrita en fecha 28/12/2018, bajo el Nro. 28, Tomo 247-A RM314; (iii) 14/08/2019, inscrita en fecha 27/02/2020, bajo el Nro. 12, Tomo 13-A RM314; y (iv) 29/06/2020, inscrita en fecha 28/01/2021, bajo el Nro. 11, Tomo 4-A RM314; todas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo; y 3) Que como consecuencia de la nulidad de la venta de acciones y de las asambleas, el capital social de la sociedad mercantil Oxigeno Carabobo, C. A.” (OXICAR), vuelve a ser de Bs. 13.150.000, representado en 13.150.000 acciones de Bs. 1 cada una, cuyos propietarios son únicamente los accionistas inscritos en el libro respectivo para el día 15 de noviembre de 2016.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.589.-
PLRP/
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