Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana Ramona Josefina Graterol
Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.004.921, debidamente asistida por el abogado Fernando Márquez Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.242; contra los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez Graterol, Ángela María Rodríguez Graterol, Mayerling Jeannette Rodríguez De Matteo, Yorly Johanna Rodríguez Ayala y Ángel Enrique Rodríguez Ayala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.899.958, V-16.245.121, V-9.644.703, 9.669.963 y V-9.680.782, respetivamente, en sus condiciones de herederos conocidos del de cujus Ángel Enrique Rodríguez, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.127.673; con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. La demanda fue distribuida en fecha 09 de mayo de 2016, con el N° 388, correspondiéndole conocer a este Tribunal conocer la presente causa, dándole entrada en fecha 16 de mayo de 2016, formándose el expediente y asignándole el N° 25.720 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En fecha 12 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a los herederos conocidos supra descritos y edicto a los herederos desconocidos, según auto de admisión que corre inserto en el folio setenta y siete (77) de la primera pieza principal.
En fecha 19 de diciembre de 2017, comparecen ante el Tribunal y se dan por citados, los ciudadanos Ángela María Rodríguez Graterol y Ángel Enrique Rodríguez Graterol, ya identificados. Asimismo, otorgan Poder apud acta a la abogada Mariela Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.545, según consta en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la primera pieza principal.
En fecha 21 de febrero de 2018, el abogado Fernando Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Josefina Graterol
Blanco, anteriormente identificados, solicitó citación por carteles de los demandados Ángel Enrique Rodríguez Ayala, Yorly Johanna Rodríguez Ayala y Mayerling Jeannette Rodríguez de Matteo, según diligencia que corre inserta en el folio ciento cinco (105) de la primera pieza principal.
En fecha 27 de febrero de 2018, se libró cartel de citación, según auto que corre inserto en el folio ciento seis (106) de la primera pieza principal.
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de los ciudadanos Ángela María Rodríguez Graterol y Ángel Enrique Rodríguez Graterol, ya identificados, y presentó escrito de contestación de la demanda, según consta en el folio ciento trece (113) de la primera pieza principal.
En fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal les designó defensora ad litem a los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez Ayala, Yorly Johanna Rodríguez Ayala y Mayerling Jeannette Rodríguez de Matteo; a tal efecto fue designada la abogada Yenny Legón Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.238, según consta en el folio ciento catorce (114) de la primera pieza principal.
En fecha 30 de octubre del 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana Ramona Josefina Graterol Blanco y otorgó Poder apud acta a la abogada Rosa Elena Perozo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.652, según consta en el folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de noviembre de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio José Luis Sanz Pacheco, según consta de auto que corre inserto en el folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza principal.
En fecha 5 de abril de 2019, la defensora ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda con un (1) anexo, según se evidencia en el folio ciento treinta (130) de la primera pieza principal.
En fecha 14 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de prueba, constante de tres (3) anexos, el cual corre inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza principal.
En fecha 15 de mayo de 2019, la defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas, según consta en el folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza principal.
En fecha 27 de mayo de 2019, se admitieron las pruebas de las partes que integran el presente juicio, según consta de auto que corre inserto en los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal.
En fecha 13 de agosto de 2019, la defensora judicial presentó escrito de informes, según consta en el folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza principal.
En fecha 20 de febrero de 2020, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Eric Núñez García, según se evidencia de auto que corre inserto en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se designó como nueva defensora ad litem de los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez Ayala, Yorly Johanna Rodríguez Ayala y Mayerling Jeannette Rodríguez de Matteo, a la abogada Mery Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.363, según auto que corre inserto en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza principal.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Juez Provisorio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la causa, actuación que corre inserta en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza principal.
Verificada como ha sido la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal y la presentación de los correspondientes informes, asegurando en todo momento el debido proceso, en estricto apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, y encontrándose en el lapso procesal correspondiente, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda por Acción Mero Declarativa, fue intentada con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, correspondiente al título IV “De la comunidad”, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa su naturaleza sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil se verifica la competencia por la materia.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal, que la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho se refiere a los estados civiles en que se encuentran las personas naturales, es decir el objeto único que se persigue es el reconocimiento de un estado civil, en que se encuentran las personas, por lo cual este tipo de demandas no se pueden cuantificar, ni estimar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”; siendo la pretensión u objeto de la demanda, lograr determinar y declarar la unión estable de hecho.
En cuanto a la competencia por el territorio, se va a determinar por el sitio o lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Con base en lo establecido en el precitado artículo se observa que, para determinar la competencia por el territorio, debemos tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside la parte demandada. En la presente controversia se aprecia, en el capítulo tercero “De los anexos e instrumentos” en su parte final, en la cual se narra:
A los fines de lo previsto en el artículo 340 numeral 9 y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como mi domicilio procesal Avenida
Portocarrero entre Calles Páez y Comercio No.- 98-41, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo. Siendo este mismo, en virtud de lo expresado el de los demandados. Es Justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación.
En tal sentido, por encontrarse domiciliada la parte demandada en el estado Carabobo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente por el territorio.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Como punto previo, cabe destacar que en fecha 17 de mayo de 2018, la representación judicial de los ciudadanos Ángela María Rodríguez Graterol y Ángel Enrique Rodríguez Graterol, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto en el folio ciento trece (113), en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: Reconozco en nombre de mis representados, la unión estable de hecho que existió desde mediados del año 1982 entre la ciudadana Ramona Josefina Graterol Blanco, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No. V-7.004.921 y Ángel Enrique Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de identidad No. V-3.127.673, hasta el día veintiséis (26) de junio del año 2014, reconozco en nombre de mis representados, que vivieron de forma pública, notoria e ininterrumpida durante treinta y dos (32) años.
SEGUNDO: Reconozco en nombre de mis representados que ellos son hijos de los ciudadanos Ramona Josefina Graterol Blanco y Ángel Enrique Rodríguez; y que vivieron en unión estable de hecho de forma ininterrumpida, socorriéndose mutuamente y guardándose fidelidad, en las siguientes direcciones, en principio en el Sector 1, Calle 2, casa N° 12, Las Aguitas, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inmueble que fue posteriormente vendido por la madre de mis poderdantes para contribuir a la compra y pago del último de los inmuebles ubicado en la Avenida Portocarrero entre calles Páez y Comercio, N° 98-11, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En virtud del reconocimiento de la unión estable de hecho en la modalidad de concubinato aquí demandada y bajo los términos aquí expuestos, solicito en nombre de mis representados se proceda a HOMOLOGAR el presente reconocimiento en cuanto a derecho (…) (Subrayado de origen).
En este escrito de contestación, ambos demandados reconocen los hechos descritos por la parte actora, tomándolos como ciertos y consecuencialmente conviniendo en ellos, solicitando que se proceda con la respectiva homologación por parte de este Tribunal; por consiguiente, este Tribunal para decidir en cuanto a la homologación del convenimiento, define éste como un medio de autocomposición procesal unilateral que pone fin al litigio, el cual es solo ejercido o accionado por la parte demandada, donde declara de manera voluntaria el avenirse a la pretensión planteada por la parte actora, siendo éste una negociación jurídica, la cual no requiere del consentimiento de la otra parte.
Esta figura jurídica se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 263, el cual enuncia:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 eiusdem, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 eiusdem, el cual dispone:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Por otra parte, la capacidad objetiva está relacionada al objeto del litigio, el cual debe ser analizado e interpretado según lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: A) Tener capacidad o estar facultado para convenir y b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes, es decir, en nuestro ordenamiento jurídico encontramos unas materias en la cual no es posible acordar un desistimiento, convenimiento y transacción, siendo estas las referentes al estado o capacidad de la personas, filiación e interdicción, versando la litis objeto de estudio sobre el reconocimiento de una Unión Estable de Hecho (estado de las personas).
En cuanto al convenimiento en los juicios sobre Uniones Estables de Hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0288, de fecha 18 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, señaló:
(…) El planteamiento fue ampliamente objeto de análisis por parte de esta Sala en acápites que preceden, por lo que se reitera resumidamente lo antes dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
Esta categoría de procedimientos (mero declarativa de unión estable de hecho) son de comprobación, de orden contencioso, a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.
(…) Lo infructuoso que resulta solicitar la casación del fallo bajo el motivo alegado, radica en el conocimiento errado que tiene el recurrente en cuanto a la naturaleza de la acción intentada en su contra. El formalizante parte de la idea equívoca que podía convenir en los hechos alegados en el escrito libelar, en tal sentido, se reitera que en estos juicios están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, y transacción) (…) (Subrayado nuestro).
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada, con el referido escrito pretenden convenir en la presente demanda, la cual versa sobre una materia que interesa al orden público, como es el caso del estado de las personas, y por tanto resulta indisponible por voluntad de los particulares. Como corolario, erróneamente podría este Tribunal, homologar dicho acto de autocomposición procesal en un juicio donde se pretenda el reconocimiento del estado o capacidad de las personas, materia donde resulta improcedente las figuras del desistimiento, convenimiento y/o transacción, por ser de interés social, ya que constituyen fuentes de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento del funcionamiento familiar. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal niega la homologación del convenimiento presentado por las partes demandadas en fecha 17 de mayo de 2018. ASÍ SE DECIDE.
IV
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes y en este sentido se observa que la ciudadana Ramona Josefina Graterol Blanco, plenamente identificada, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos:
• Que en el año 1982, inicio una unión concubinaria con el de cujus Ángel Enrique
Rodríguez, manteniéndola de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, conviviendo en principio en una casa propiedad de la demandante, ubicada en el sector 1, calle 2, casa N° 12, en Las Aguitas, municipio Los Guayos, estado Carabobo, inmueble que posteriormente vendió para contribuir al pago del último de ellos, ubicado en la avenida Portocarrero entre calles Páez y Comercio N° 98-41, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo.
• El de cujus Ángel Enrique Rodríguez se dedicaba a la actividad de la barbería, el cual era su oficio, en la barbería Nueva York, posteriormente en la peluquería Las Vegas y por último se dedicó a la actividad comercial, montando una venta de discos llamada “Video Las Vegas”, y la ciudadana Ramona Josefina Graterol Blanco se dedicaba como auxiliar de laboratorio en Varela-ferrara, luego en el grupo médico Facón, donde funcionaba el laboratorio Mónaco y posteriormente a la actividad comercial, donde hicieron juntos un capital que nos permitió educar a nuestros hijos y adquirir el mencionado inmueble.
• Explica que el inmueble ubicado en la avenida Portocarrero entre calles Páez y Comercio N° 98-41, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, quedó registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito y que en el documento de propiedad aparece como propietario solamente el de cujus Ángel Enrique Rodríguez, por haber realizado la negociación; sin embargo, ella alega que los recibos de CANTV aparecen a su nombre, documento que anexa marcado con la letra “A”.
• Señala que el 26 de junio del 2014, falleció el ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, el cual contaba con 68 años de edad, luego de haber vivido juntos por 32 años, en la cual anexa acta de defunción marcado con la letra “B”.
• Además, relata haber procreado dos (2) hijos con el de cujus, a saber: Ángel Enrique Graterol Rodríguez y Ángela María Rodríguez Graterol, quienes nacieron en la casa que fue de su propiedad ubicada en el sector 1, calle 2, casa N° 12, Las Aguitas, municipio Los Guayos, estado Carabobo.
• Alega que el de cujus solo había procreado cinco (5) hijos quienes son sus herederos legítimos, conjuntamente con su persona.
Ahora bien, con relación a los fundamentos de derecho presentados por la parte demandante, para que se reconozca la unión concubinaria o relación de hecho que mantuvo con el de cujus por medio de una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho; hizo referencia al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 211 y 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley del Seguro Social.
La parte actora, consignó en el escrito libelar los siguientes anexos:
• Fotocopia del documento de propiedad de inmueble ubicado en la avenida Portocarrero entre calles Páez y Comercio N° 98-41, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, marcado con la letra “A”.
• Original de acta de defunción del de cujus Ángel Enrique Rodríguez, registrada por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, tomo II, Acta
476 de fecha 27 de junio del año 2014, marcada con la letra “B”.
• Fotocopias de las cédulas de identidad del de cujus y de ésta, marcado con la letra “C”.
• Fotocopia de las cédulas de identidad de los herederos conocidos, Ángel Enrique Rodríguez Graterol y Ángela María Rodríguez Graterol, partes demandadas, marcadas con la letra “D”.
• Fotocopia de las cédulas de identidad de los herederos conocidos, Ángel Enrique Rodríguez Ayala, Yorly Johanna Rodríguez Ayala y Mayerling Jeannette
Rodríguez de Matteo, partes demandadas, marcadas con la letra “E”.
• Fotocopia de la sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, marcada con la letra “F”.
• Original de factura N° 13820, con fecha 22 de junio de 2014, de la clínica Dr.
Amauri Rangel, marcada con la letra “G”.
• Original de factura N° 033265, con fecha 26 de junio de 2014, del Grupo Médico
Valencia Plaza, C.A., marcado con la letra “H”.
• Planilla de inhumación N° 05545, con fecha 27 de junio de 2014, del Parque
Cementerio el Oasis, C.A., marcado con la letra “I”.
• Original de constancia de anulación de cuenta ante el Instituto Venezolano de
Seguro Social (IVSS), de fecha 07 de julio del 2014, marcado con la letra “J”.
• Original de solicitud de prestación en dinero, consignado en el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS) N° 0812, de fecha 7 de julio de 2014, marcado con la letra “K”.
• Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo Comunal San
Blas Casco Norte, de fecha 1 de junio del 2014, marcada con la letra “L”
(folio 26).
• Fotografías familiares constante de once (11) folios, que corren insertas desde el folio 27 hasta el 37.
Por otra parte, sobre la contestación de la demanda presentada por los codemandados ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez Ayala, Yorly Johanna Rodríguez Ayala y Mayerling Jeannette Rodríguez de Matteo; consta en autos del presente expediente, que la defensora ad litem designada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Los días 15, 20 y 21 de marzo del 2019, se trasladó al domicilio de sus representantes Ángel Enrique Rodríguez Ayala, Yorly Johanna Rodríguez Ayala y Mayerling Jeannette Rodríguez de Matteo, situado en la avenida Pocaterra, entre Independencia y Libertad, casa N° 101-61, de la localidad San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, siendo infructuosa las visitas realizadas.
• En nombre de sus representados, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda por Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana Ramona Josefina Graterol Blanco.
• Finalmente solicito a este Tribunal la admisión del presente escrito de contestación, su tramitación conforme a derecho y que la demanda fuera declarada sin lugar.
En consecuencia, se desprende como hecho controvertido para este Tribunal, la existencia de la unión estable de hecho alegada por la parte demandante en el escrito libelar, en donde afirma haberse materializado aproximadamente desde el año 1982 hasta el 26 de junio del 2014, concluyendo ésta por la muerte del ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, según consta en acta de defunción, registrada por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, tomo II, Acta 476 de fecha 27 de junio del año 2014.
Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, en primer lugar, la parte demandante promovió pruebas documentales, testimoniales e invocó el mérito favorable de los autos.
Con la promoción de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, se pretendió demostrar: A) Con el documento de propiedad del inmueble situado en la avenida Pocaterra, entre calles Páez y Comercio, protocolizado ante el Registro Público de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el N° 9, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 15, anexado en el libelo de demanda marcado con la letra “A”, que para la fecha en que el de cujus formalizo la protocolización del documento descrito, la relación estable de hecho estaba en un armonioso desarrollo, adquiriéndose este inmueble para continuar y constituir la relación familiar que se venía desarrollando entre ambos. B) Con relación al acta de defunción anexada y marcada con la letra “B” pretende demostrar el fallecimiento del de cujus Ángel Enrique Rodríguez en fecha 26 de junio del 2014, siendo éste el motivo del cese de la relación amorosa. C) En cuanto a las actas de nacimientos de los hijos nacidos durante la relación de hecho, marcadas con las letras “C” y “D” promovidas según consta de escrito de fecha 14 de mayo de 2019, que corre inserto en los folios 134 y 135 de la primera pieza principal, posteriormente admitidas en auto de fecha 27 de mayo de 2019, que corre inserto en el folio 142 de la primera pieza principal, las cuales de un recorrido pormenorizado, se observa que ambos anexos no están conformados por actas de nacimientos, como lo indica tanto el escrito de promoción de pruebas y el auto de admisión supra descritos, sino por fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez (de cujus) y Ramona Josefina Graterol
Blanco en el anexo “C” y en el anexo “D”, la de sus hijos Ángel Enrique Rodríguez Graterol y Ángela María Rodríguez Graterol. D) Con relación a la constancia de unión estable de hecho emitida por el Consejo Comunal San Blas casco norte, parroquia San Blas, se observa que la misma fue promovida y admitida, mediante escrito y auto de admisión de pruebas identificados con anterioridad, como anexo marcado con la letra “F”, estando éste realmente marcado con la letra “L”, según consta en el folio 26 de la primera pieza principal, pretende la actora demostrar la existencia de la unión estable de hecho por medio del reconocimiento realizado por el Consejo Comunal descrito, de la existencia de la misma, durante más de treinta y dos (32) años, de forma ininterrumpida, notoria y pública. E) A través de los instrumentos como facturas, recibos y fotografías, que se evidencien gestiones a nombre de la parte demandante y hechos, que configuren la relación de hecho, durante más de treinta y dos (32) años, de forma ininterrumpida, notoria y pública.
De las pruebas testimoniales promovidas, se pretendió demostrar que la parte demandante y el de cujus Ángel Enrique Rodríguez mantuvieron una relación estable de hecho por más de 32 años.
Con la promoción de pruebas presentada por la defensora judicial de las partes demandas de los herederos conocidos Ángel Enrique Rodríguez Ayala, Yorly Johanna Rodríguez Ayala y Mayerling Jeannette Rodríguez de Matteo, y desconocidos, promovió escrito mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ratificando como prueba el cartel de notificación, referente a su nombramiento como defensora ad litem, publicado en el diario La Calle, en fecha 14 de marzo de 2019, pretendiendo demostrar la legalidad de su condición como defensora ad litem (folio 131).
Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas previamente admitidas por este Tribunal y a los efectos de su valoración en el presente juicio, se considera lo siguiente:
Las declaraciones testimoniales de fecha 31 de mayo de 2019, hechas por los ciudadanos Luis Antonio Tovar y Federico Vargas Caballero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.290.637 y
V-22.420.548, respectivamente, quienes afirman: i) conocer a los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez (de cujus) y Ramona Josefina Graterol Blanco, ii) que ambos ciudadanos llevaban una relación de marido y mujer por más de treinta y dos (32) años, y iii) que ambos procrearon dos (2) hijos de nombres Ángel Enrique Rodríguez Graterol y Ángela María Rodríguez Graterol. Este Tribunal observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, por lo tanto, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De los medios probatorios evacuados en fecha 13 de junio de 2019, observa este Tribunal las declaraciones de las ciudadanas Gloria Carolina López De Flores y Mireya Cristina Jiménez De Bejarano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.057.829 y V-369.978, respectivamente, las cuales afirman: i) conocer a los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez (de cujus) y Ramona Josefina Graterol Blanco, ii) que ambos ciudadanos mantenían una relación de marido y mujer desde hace más de treinta y dos (32) años y para finalizar también coinciden ambas testigos, iii) que en dicha relación procrearon como hijos a los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez Graterol y Ángela María Rodríguez Graterol. Este Tribunal observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, por lo tanto, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, las declaraciones testimoniales de fecha 25 de junio de 2019, realizadas por las ciudadanas Ana Irma Mejías De Barrios y Carmen Marina Acosta González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V4.887.075 y V-4.476.990, respectivamente, quienes concurren manifestando: i) conocen a los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez (de cujus) y Ramona Josefina Graterol Blanco, ii) que ambos ciudadanos mantenían una relación marital desde hace más de 32 años, y iii) que en dicha relación procrearon dos (2) hijos, los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez Graterol y Ángela María Rodríguez Graterol. Este Tribunal observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, por lo tanto, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Delimitada así la litis, este Juzgador considera necesario señalar que, para la procedencia de la declaratoria de existencia de una unión estable de hecho, la parte interesada debe cumplir con ciertos requisitos como lo son: 1) La cohabitación o vida en común con carácter permanente durante mínimo dos (2) años entre un hombre y una mujer; 2) Indicar en la demanda una fecha de inicio y culminación de la unión; 3) Que las partes que la integran sean solteras, divorciadas o viudas entre sí o con solteros y, 4) Que no haya algún impedimento dirimente que imposibilite la relación de hecho; dado que la misma implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, tal como lo determina el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
(…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (…)
En efecto, de la sentencia parcialmente transcrita se resalta el reconocimiento constitucional que tienen las uniones estables de hecho en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 77 de la Carta Magna. Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia supra descrita, estableció los parámetros necesarios para su reconocimiento y puntualizó el derecho que tienen las partes sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, previsto en el artículo 767 del Código Civil, así como también se reconoce otro derecho resultante de los efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia, dispuesto en el artículo 211 del Código Civil.
Además, se deja asentado la necesidad de que la unión estable de hecho haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; por consiguiente, debe ser precisada por la parte actora la duración de la misma, fijando un tiempo determinado transcurrido desde la fecha de su inicio hasta su eventual terminación, en virtud que la existencia del concubinato no se encuentra, como en los casos de matrimonio, documentada en un acta en la que se hace constar la existencia del vínculo, sino que viene dada por la unión permanente entre un hombre y una mujer, lo que evidentemente requiere del transcurrir de un tiempo mínimo de dos (2) años para que pueda hablarse de permanencia, elemento éste que se debe ponderar al momento de calificar la estabilidad de la unión, por ser uno de los requisitos indispensable para la determinación de la misma, así como también lo es la cohabitación o vida en común, que los supuestos concubinos sean solteros, divorciados o viudos y que no existan obstáculos dirimentes que impidan el desarrollo de la unión.
En el caso de marras, observa este Jurisdicente que la parte demandante alega que en el año 1982, inició una relación concubinaria con el de cujus Ángel Enrique Rodríguez, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria, de manera regular, hasta el fallecimiento del ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, en fecha 26 de junio de 2014, permaneciendo juntos durante 32 años, ante familiares, relaciones sociales y vecinos, residenciándose en principio en la comunidad Las Aguitas, sector 1, calle 2, casa N° 12, municipio Los Guayos, estado Carabobo, donde procrearon a sus dos (2) hijos los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez Graterol y Ángela María Rodríguez Graterol, posteriormente, mudándose y constituyendo un nuevo hogar familiar en la avenida Portocarrero, entre calles Páez y Comercio, casa N° 98-41, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo.
Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte actora, es necesario para este Juzgador analizar, sobre la existencia de los requisitos que permitirán sea declarada la unión estable de hecho. En cuanto a la duración específica de la relación planteada, señaló: “En el año 1.982 inicie una unión concubinaria con ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ quien era venezolano, mayor de edad, hábil, divorciado (…) “Es el caso, Ciudadano Juez que el veintiséis de junio de dos mil catorce (26/06/2.014) falleció mi prenombrado concubino …”, así mismo continua alegando: “desde mediados de 1.982 hasta el día de su fallecimiento existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ identificado ut supra y yo…”, indicando la parte demandante una fecha de inicio y culminación de la unión, para así demostrar el cumplimiento de dos (2) requisitos indispensables, como lo es la cohabitación permanente por más de dos (2) años y la duración de la supuesta unión estable de hecho.
Estos alegatos planteados por la parte actora fueron confirmados por los testigos promovidos y evacuados en el presente juicio, coincidiendo todos con respuestas firmes, no habiendo ningún tipo de contradicciones, y afirmando conocer a los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez y Ramona Josefina Graterol Blanco, indicando que los mismo mantuvieron una relación estable por 32 años, en la que procrearon dos (2) hijos, los cuales fueron Ángel Enrique Rodríguez Graterol y Ángela María Rodríguez Graterol, condiciones que además se evidencian de acta de defunción, marcada y anexada con la letra “B”, que corre inserta en el folio ocho
(8), la cual señala: “Deja cinco (5) hijos e hijas que tienen por nombre: Yorly Johanna Rodríguez Ayala (mayor), Ángel Enrique Rodríguez Ayala (mayor), Ángel Enrique Rodríguez Graterol (mayor), Angela María Rodríguez Graterol (mayor), Mayerlin Jeannette Rodríguez de Matteo …”.
Asimismo, los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez Graterol y Ángela María Rodríguez Graterol, mediante escrito de contestación de fecha 17 de mayo de 2018, manifiestan:
(…) PRIMERO: Reconozco en nombre de mis representados, la unión estable de hecho que existió desde mediados del año 1982 entre la ciudadana Ramona Josefina Graterol Blanco (…) y Ángel Enrique Rodríguez (…) hasta el día veintiséis (26) de junio del año 2014, reconozco en nombre de mis representados, que vivieron de forma pública, notoria e ininterrumpida durante treinta y dos (32) años.
SEGUNDO: Reconozco en nombre de mis representados que ellos son hijos de los ciudadanos Ramona Josefina Graterol Blanco y Ángel Enrique Rodríguez; y que vivieron en unión estable de hecho de forma ininterrumpida, socorriéndose mutuamente y guardándose fidelidad, en las siguientes direcciones, en principio en el Sector 1, Calle 2, casa N° 12, Las Aguitas, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inmueble que fue posteriormente vendido por la madre de mis poderdantes para contribuir a la compra y pago del último de los inmuebles ubicado en la Avenida Portocarrero entre calles Páez y Comercio, N° 98-11, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) (Subrayado de origen).
Observándose en virtud de lo expuesto que, la parte actora probó la duración, permanencia de cohabitación, procreación de sus dos hijos durante la relación de hecho alegada y que ambas partes durante el desarrollo de la misma, poseían un esto civil que les permitía constituir la relación concubinaria, siendo la demandante soltera y el de cujus divorciado, lo cual fue verificado mediante las pruebas documentales y testimoniales promovidas, cumpliendo entonces la demandante con la carga probatoria que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hechos además confirmados mediante el escrito de contestación presentado por los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez Graterol y Ángela María Rodríguez Graterol, los cuales admiten y reconocen lo alegado por la ciudadana Ramona Josefina Graterol Blanco, por lo que resulta forzoso concluir que, efectivamente entre los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez (difunto) y Ramona Josefina Graterol Blanco, existió una unión estable de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, pasa este Juzgador a precisar la duración de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez (difunto) y Ramona Josefina Graterol Blanco. Por lo que se observa en lo relatado en el libelo de demanda que, la relación inició en 1982, fecha que coincide con los testimonios de los testigos y en la admisión y reconocimiento de los herederos conocidos Ángel Enrique Rodríguez Graterol y Ángela María Rodríguez Graterol, en su escrito de contestación, es por lo que se determina que el inicio de la unión estable de hecho es el 01 de enero de 1982. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la culminación de la unión estable de hecho existente, se aprecia que la parte demandante indica que, desde mediados del año 1982 hasta el 26 junio de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, se mantuvo estable la relación entre ambos, siendo éste el motivo de su extinción, lo cual fue ratificado en el escrito de contestación prestado por los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez Graterol y Ángela María Rodríguez Graterol. En consecuencia, se determina como fecha cierta de culminación de la unión estable de hecho el 26 de junio de 2014, quedando determinado que la misma perduró desde el 01 de enero de 1982 hasta el 26 de junio de 2014, ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por este Tribunal como fundamento de su fallo, y al haber cumplido la parte demandante con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, debe ser declarada con lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana Ramona Josefina Graterol Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.004.921, debidamente asistida por el abogado Fernando Márquez Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.242, contra los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez Graterol, Ángela María Rodríguez Graterol, Ángel Enrique
Rodríguez Ayala, Yorly Johanna Rodríguez Ayala y Mayerling Jeannette Rodríguez de
Matteo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.899.958, V-16.245.121, V-9.680.782, 9.669.963 y V-9.644.703, en consecuencia, este Tribunal determina que la unión estable de hecho perduró desde el 01 de enero de 1982 al 26 de junio de 2014.
Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el ocho (8) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 25.720
P. Ramírez
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