Vista la medida cautelar de secuestro solicitada, junto al libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2013 por los abogados Carlos Ricardo Pimentel Rauseo y Ana María Fonseca Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.279 y 121.529, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Enrique Censore Trinarchi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.378.410, de este domicilio, en contra de los ciudadanos Elwis Manuel Rebolledo Armas y Jenny Noemi Díaz De Rebolledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.949.049 y V-14.079.892, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Repuestos Chamberry, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el N° 51, Tomo 62-A., con motivo de Acción Reivindicatoria.
I
En el caso de marras se observa, que la parte actora en el capítulo III “De la medida preventiva” expresó:
De conformidad con los artículos 585, 588 numeral 2° y 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del bien inmueble propiedad de mi representado por cuanto están dados los requisitos establecidos en dichos artículos para el decreto de la medida cautelar solicitada. El nombrado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas de las estipuladas en nuestro ordenamiento procesal las decretará el Juez, “solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, siendo estas las condiciones de procedentes de las medidas cautelares nominadas. Para lo cual anexo al presente escrito título de propiedad marcado “B” y consigno inspección judicial marcada “D”, con el fin de evidenciar que la parcela de terreno dividida en dos locales comerciales, está en posesión de dos personas distintas, que ejercen actividades comerciales y se benefician de los frutos generados por dichas actividades.
(…) Con los términos antes expuestos, la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada para resguardar tanto los derechos e intereses en su carácter de propietarios de nuestro representado, así como el bien inmueble supra descrito, es por lo que solicitamos la medida cautelar.
Ciudadano Juez, no sólo se debe observarse el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, especialmente de nuestro mandante que reclama su legitimo (sic) derecho de propiedad y poseer el inmueble objeto de esta acción, y no tiene por que (sic) padecer la demora de la tramitación del juicio, adicionalmente la duda que pertenece puesto que ha posesión del inmueble está dividida entre los demandados, quienes gozan y disfrutan de los frutos que genera el inmueble (…) El daño que se le causa a nuestro representado por cada día que transcurre que no puede usufructuar el inmueble adquirido, le ocasiona un gran daño su patrimonio, es por ello que no puede agregarse el retardo judicial que causaría la negativa del decreto de la medida cautelar (…)
Asimismo, se ratifica la medida de secuestro, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023, que corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza principal, consignada por el abogado Edwar Rafael Colmenares Zárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.170, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antoni Enrique Censore Trinarchi, plenamente identificado, en la cual expone: “Ratifico la medida de secuestro solicitada por esta representación, a los fines de que se acuerde y se aperture el cuaderno separado correspondiente.”.
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida cautelar de secuestro, hace las siguientes consideraciones; establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, sobre los bienes objetos de una medida de secuestro, el artículo 599 en su ordinal 2°, prevé:
Se decretará el secuestro:
(…)
2. De la cosa litigiosa, cando sea dudosa su posesión (…)
En virtud de lo precitado, el legislador dispone las condiciones y requisitos que deben presentarse para decretar una medida cautelar nominada, así como también, los bienes que pueden ser objeto de una medida de secuestro, en caso particular, ésta medida se solicita sobre un inmueble objeto de litigio, de dudosa posesión, conformado por un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2) aproximadamente, distinguido como lote 3-9, que forma parte mayor extensión del lote “F”, el cual quedo registrado bajo el N° 10, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 17, el día 15 de febrero de 1989 y plano anexo al cuaderno de comprobantes bajo el N° 650, folio 1475 del 1 al 89 dentro de la hacienda Monteserino, municipio San Diego, estado Carabobo, propiedad del demandante, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo N° 2013.2596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.9696, al cual el propietario no tiene acceso al uso y disfrute del mismo, por encontrarse los demandados en posesión ilegítima, negándole la entrada y vulnerándole su derecho de propiedad.
En cuanto a las medidas cautelares típicas, es necesario puntualizar los requisitos que deben configurarse para que éstas sean decretadas, en tal sentido los jueces al momento de decretar una medida nominada deben hacer un análisis de las circunstancias narradas y las pruebas consignadas, para verificar la existencia de dos (2) supuestos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo, como lo son el fumus boni iuris y el periculm in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se define como la existencia de apariencia del buen derecho, comprendiéndose éste como un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a los Jueces analizar los recaudos o elementos presentados en el libelo de demanda, con la finalidad de indagar la existencia del derecho que se reclama, el cual será verificado con la exhibición de un título que acredite al solicitante una condición que le genere derechos sobre el bien en el que recaerá la medida solicitada.
Para desarrollar un poco más acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señala:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En el caso sub-examine, se observa que la parte actora en el libelo de demanda, anexó marcado con la letra ”B”, original de documento compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo N° 2013.2596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.9696, el cual corre inserto desde el folio 13 al 20 de la primera pieza principal, donde se deja constancia su condición de propietario del inmueble objeto de reivindicación, título con carácter erga omnes, que le permite accionar ante cualquier autoridad pública en caso que se esté transgrediendo su derecho de propiedad.
Además, anexó marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Elwis Manuel Rebolledo Armas, ya identificado, y la Sociedad Mercantil Repuestos Chamberry, C.A., plenamente identificada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2013, bajo el N° 37, Tomo 08, el cual corre inserto desde el folio 21 al 30 de la primera pieza principal, ambas partes actualmente en posesión del inmueble objeto de la controversia.
Ambos documentos se le otorga pleno valor probatorio, solo a los efectos del pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de los mismos, al menos de forma presuntiva el olor del buen derecho (Fumus boni iuris), configurándose así el primer requisito de procedencia de las medidas nominadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, expediente 02-738, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejo asentado el siguiente criterio:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284) (Negrillas de la Sala) (…) (subrayado de origen).
Desarrollado el significado de la figura del periculum in mora, se determina que las partes que soliciten el decreto de una medida típica, en sus alegatos debe indicar sobre la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que tiene sobre el bien objeto de la litis, esto por la tardanza del juicio; por hechos del demandado durante el proceso, tendentes a burla o desmejora; así como el riesgo que quede ilusoria la ejecución y la parte demandada no cumpla con la sentencia dictada.
En el caso de marras, debe este juzgador determinar en los hechos alegados por la parte demandante, la presencia del periculm in mora, el cual, en el escrito de ratificación de la medida de secuestro, de fecha 10 de mayo de 2023, que corre inserto desde el folio 2 al 7 del cuaderno de medidas, expreso:
B.- En relación a la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se señala el hecho que la parte demandada se mantiene en posesión del inmueble con la finalidad de evitar que nuestro poderdante haga uso de los derechos irrenunciables que la ley especial otorga (…) En este sentido, se observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, al colocar esta situación en peligro inminente la propiedad del inmueble que es titular el demandante, lo que afecta de forma considerable el patrimonio (…) En relación a la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se señala el hecho que la parte demanda al no entregar voluntariamente el inmueble arrendado, le causa graves daños al patrimonio de mi representado (…)
La parte actora anexa marcado con la letra “D” inspección judicial realiza al inmueble objeto de la controversia, por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual pretende demostrar el periculum in mora, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio, solo a los efectos del pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la inspección judicial supra descrita, observa este Juzgador que el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presenció lo siguiente:
(…) dos portones en el mismo inmueble donde se encuentra constituido, uno color azul y otro de color amarillo (…) Primero: el Tribunal se traslada hasta un portón metálico de color azul y deja constancia que es atendido por un ciudadano quien dice llamarse Luis González, a quien el tribunal notifica de su misión y quien manifiesta lo siguiente: “aquí funciona un taller, Repuestos Chamberry, el dueño que es el señor Tulio Villarroel, no está, puesto que salió” (…) vista la exposición el Tribunal deja constancia que puede observar dos (2) vehículos en revisión y uno (1) estacionado, herramientas, cauchos, repuestos varios de automóviles, un (1) compresor de aire y mesones. Seguidamente el Tribunal se traslada hasta el portón amarillo y deja constancia de los particulares de la siguiente manera. Primero: el Tribunal deja constancia que es atendido por un ciudadano quien dice llamarse Robinson Mejías, a quien el Tribunal notifica de su misión y el mismo hace entrega al Tribunal de un panfleto publicitario a fin de ilustrar sobre lo que se realiza en el inmueble y en el mismo se lee: “Creaciones Modernas Franremo, C.A., todo lo relacionado con cocinas empotradas, puertas, closets y más…” (…) Vista la exposición el Tribunal deja constancia que puede observar: Herramientas varias, estructuras metálicas, compresores de aire, listones de madera y tablas de madera (…)
Con relación a lo precitado, se aprecia en la inspección judicial, que el inmueble se encuentra dividido, con entradas individuales, para el funcionamiento de dos (2) Sociedades Mercantiles Repuestos Chamberry, C.A., según consta de documento de arrendamiento marcado con la letra “C” e inspección judicial y Creaciones Modernas Franremo, C.A., según consta de la mencionada inspección, circunstancias narradas por el actor, en los siguiente términos: “con el fin de evidenciar que la parcela de terreno dividida en dos locales comerciales, está en posesión de dos personas distintas, que ejercen actividades comerciales y se benefician de los frutos generados por dichas actividades…”, evidenciándose así, que la cosa esta siendo usufructuada, por dos (2) personas jurídicas, realizando actividades comerciales, generadoras de activos, sin justo título que acredite la posesión legítima del inmueble.
Restringiéndole al demandante, legítimo propietario según consta de documento de propiedad anexado y marcado con la letra “B”, el cual tiene carácter erga omnes, y demostrándose así una la violación de dos (2) de sus tres (3) derechos como propietario legítimo, el uso y el goce, solo ejerciendo el derecho de disposición, el cual se ve reprimido por las condiciones jurídicas en que se encuentra el inmueble, materializándose así el temor que se siga transgrediendo el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure el juicio, siendo extenso el proceso para el dictamen final, pudiendo además los poseedores causar un daño o desmejora al inmueble en el desarrollo éste.
Al mismo tiempo, este Juzgador considera que, la privación del usufructo, conlleva al propietario a buscar otro refugio o domicilio para subsistir en el tiempo, situación que afecta su patrimonio, la cual alega de la siguiente manera: “El daño que se le causa a nuestro representado por cada día que transcurre que no puede usufructuar el inmueble adquirido, le ocasiona un gran daño a su patrimonio,”, generándole esta situación gastos adicionales que perjudican sus activos patrimoniales, los cuales seguirán generándose mientras dure el proceso judicial.
Aunado a esto, se aprecia en la narrativa y las fotos que conforman la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio supra transcrito, el levantamiento de unas construcciones metálicas, sin la autorización del propietario, de las cuales pueden surgir una serie de titularidades supletorias que perjudiquen o agraven la condición jurídica del inmueble objeto de litigio, así como también se le puede causar un daño o desmejora al inmueble en la ejecución de las mismas. Es por ello, que razón de estos tres (3) supuestos expuestos, se verificar y por consiguiente se configura el segundo requisito para la procedencia de la medida de secuestro, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, configurados los dos (2) requisitos indispensables, para la procedencia de una medida cautelar nominada, es importante puntualizar que, los jueces al momento de pronunciarse sobre el decreto de medida, deben ser minuciosos y no hacerlo anticipadamente sobre la satisfacción de la pretensión de fondo, por consiguiente, este jurisdicente garantizando y resguardando el derecho a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las partes que integran la litis, logra observar un perjuicio sobre el patrimonio del demandante, ya que éste, al no tener acceso al inmueble de su propiedad, se le priva de realizar el mantenimiento para la conservación y evitar el posible deterioro del mismo; así como también, el hecho de haber construcciones en curso, pueden dar origen a derechos supletorios que agraven y perjudiquen la condición jurídica del inmueble.
Como corolario este juzgador se ve en la necesidad de prevenir que se sigan materializando los hechos contrarios a derecho, por consiguiente, se considera necesario que se decrete la medida cautelar de secuestro con la finalidad de evitar exponer a un riesgo el bien, y así garantizarle a ambas partes la conservación del inmueble en el desarrollo del proceso, desde su inicio hasta el dictamen final, sin permitir que se configure el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose puntualizar que el presente decreto no está destinado a reivindicarle el inmueble al demandante, sino únicamente a la protección y conservación del mismo mientras se lleve a cabo el juicio, hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Evaluadas las pruebas consignadas por la parte demandante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar una medida de secuestro, siendo éstas suficientes y probatorias de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, este Jurisdicente considera procedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena:
ÚNICO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble conformado por: Un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2) aproximadamente, distinguido como lote 3-9, que forma parte mayor extensión del lote “F”, el cual quedo registrado bajo el N° 10, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 17, el día 15 de febrero de 1989 y plano anexo al cuaderno de comprobantes bajo el N° 650, folio 1475 del 1 al 89 dentro de la hacienda Monteserino, municipio San Diego, estado Carabobo.
Líbrese oficio y despacho con las inserciones conducentes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 04 de agosto de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró despacho de comisión y oficio N° 261.-
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 24.994
PLRP/pr