Visto el escrito libelar presentado en fecha 03 de agosto de 2023, por el abogado Gonzalo Antonio Salgado Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.934, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Mavisil, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre del 2006, bajo el N° 73, Tomo N° 99-A, contra los ciudadanos Iris Josefina Suarez De Martínez, Luis Enrique Salas Díaz y Pedro Raúl Martínez Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.843.577, V-15.102.578 y V-18.240.306, respectivamente, con motivo de Desalojo de Local Comercial.
I
En el caso de marras, la parte actora planteó su demanda en los siguientes términos:
INVERSIONES MAVISIL, C.A., es arrendadora en un contrato de Arrendamiento, celebrado con IRIS JOSEFINA SUAREZ DE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE SALAS DIAZ y PEDRO RAUL MARTINEZ SUAREZ (…) sobre un inmueble de USO COMERCIAL, constituido por UN (1) Local Comercial, ubicado en la calle 190 cruce con Calle 106, Nro. 106-15, Urbanización Tarapío, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (…) por el cual se acordó un Canon de arrendamiento mensual de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) para la fecha en que se celebró el contrato, los cuales serían pagados los primeros CINCO (5) días de cada mes.
(…) Ahora bien, LOS ARRENDATARIOS dejaron de pagar el canon de arrendamiento desde Julio del Año 2022 y los meses consecutivos, dejando así de cumplir con su obligación. Posteriormente recibí llamadas de quejas de los vecinos de alrededor del inmueble arrendado, exponiendo su malestar por humedad, ratas, ratones y otras alimañas que provienen del local; por tal motivo me dirigí al inmueble que estaba cerrado, sin uso alguno y pude observar que está en completo abandono y bastante deteriorado; por todo lo antes expuesto se da por entendido, que LOS ARRENDATARIOS han incumplido con el contrato anteriormente celebrado (…) En todo este lapso de tiempo gestionando el caso en las instancias pertinentes, la situación con respecto al deterioro progresivo del local y a la creciente aparición de distintas plagas ha empeorado , tanto el local objeto del arrendamiento, como para los colindantes del inmueble (…) Por esta razones, en nombre y representación de INVERSIONES MAVISIL, C.A., demando con carácter de arrendador, conforme al literal “a” y “c” del Articulo 40, Articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.163, 1.594, 1.264 y 1.269 del Código Civil, a IRIS JOSEFINA SUAREZ DE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE SALAS DIAZ y PEDRO RAUL MARTINEZ SUAREZ (…) para que desalojen; o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente:
1) En desalojar el inmueble objeto del Contrato de arrendamiento y entregarlo al arrendador, libre de personas y bienes.
2) A pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900,00) equivalentes a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de hoy 1 de Agosto de 2023; por concepto de indemnización por el uso, ocupación del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo, desde que sea emitida la orden de desalojo, hasta el momento que se realice efectivamente y se entregue el inmueble libre de personas y bienes (…) Las indemnizaciones demandadas en ningún momento se consideran como un pago de arrendamiento, ni como una manifestación de voluntad del arrendador de continuar con la relación contractual arrendaticia (…) Solo demandan como indemnización por el uso del inmueble y la posibilidad del arrendador de disponer del inmueble(…)
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)
Así mismo, el artículo 341 de nuestra ley adjetiva civil, dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “… para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Ahora bien, según lo expuesto en el libelo de demanda, observa este Jurisdicente una violación de inminente orden público, al incurrir la parte demandante en una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber solicitado en la misma demanda el Desalojo de un Local Comercial y la indemnización por el uso, ocupación del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo, en los siguientes términos : “… sea condenado en lo siguiente: 1) En desalojar el inmueble (…) A pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (…) por concepto de Indemnización por el uso, ocupación del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo …”, pretensiones que está prohibidas para ser acumuladas en la misma demanda.
Puntualizado esto, considera necesario este Juzgador citar un extracto de la Sentencia N° 00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, la cual dejó asentado lo siguiente:
(…) Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
(…)
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
(…)
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios (…)
En el caso sub examine, aprecia este Jurisdicente que la parte demandante, con la interposición de la presente demanda, pretende se le haga entrega material del inmueble (Desalojo); así como, la indemnización por el uso de inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo, pretensiones que no se pueden acumular, según el criterio jurisprudencial supra transcrito, donde se dejó asentado que, en la demandas por desalojo de local comercial, la pretensión debe ser única y exclusivamente el desalojo, ya que los supuesto previstos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solo deben ser aplicados para obtener la entrega del local comercial, y no para intentar de manera individual o acumulativa, la resolución, cumplimento de contrato o la indemnización por daños y perjuicios, de ser así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que, deben ser declaradas improcedentes, ya que el actor estaría incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, siendo la presente demanda contraria a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, considera quien aquí decide, que la presente demanda con motivo de desalojo debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Gonzalo Antonio Salgado Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.934, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Mavisil, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre del 2006, bajo el N° 73, Tomo N° 99-A, contra los ciudadanos Iris Josefina Suarez De Martínez, Luis Enrique Salas Díaz y Pedro Raúl Martínez Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.843.577, V-15.102.578 y V-18.240.306, respectivamente, con motivo de Desalojo de Local Comercial.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 09 de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/pr
Exp. N° 26.992
|