REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (1°) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.830

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): SOCIEDAD DE COMERCIO FRIGOCARNES TOVAR, C. A. representada legalmente por el ciudadano YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.981.364.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.571.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122.

PARTE (S) DEMANDADA (S): ANDRANA BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.245.526 y 10.234.526 respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS DEL VALLE SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.246.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio treinta y nueve (39) y al folio cuarenta (40): Acta de Inhibición de fecha siete (07) de julio de 2023 suscrita por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la SOCIEDAD DE COMERCIO FRIGOCARNES TOVAR, C. A., representada legalmente por el ciudadano YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.981.364, contra las ciudadanas ANDRANA BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.245.526 y 10.234.526 respectivamente, en atención a lo anterior, le corresponde conocer de la presente incidencia a este Tribunal Superior Segundo, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, bajo el Nro. 13.830 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy 7 de julio de 2023, quien suscribe, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en mi condición de Juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
De las actas procesales se constata que la presente causa trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad de comercio FRIGOCARNES TOVAR C.A. en contra de las ciudadanas ANDRANA BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada es la abogada NORIS SUNIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°16.246, por lo que es indispensable señalar, que entre la referida abogada y mi persona existe una amistad desde hace mucho tiempo, llegando a compartir en reuniones familiares y sociales, circunstancias por la que mi imparcialidad en la presente causa que en entredicho al tratarse de una persona que goza de mi más alta estima y afecto.
Ciertamente, en anteriores oportunidades me he inhibido en los jicios donde participa la referida profesional del derecho, sien declarada con lugar la inhibición planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencias dictada el 18 de junio de 2009.
La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en este sentido, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: …omissis…
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la amistad que me une a la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, me encuentro impedido de conocer en todos los juicios en los que ella actúe como parte, abogada asistente o apoderada y como quiera que en el presente juicio actúa como apoderada judicial de la parte, ME INHIBO de conocer la presente causa.
-III-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la INHIBICIÓN planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:

Artículo 46 “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto …” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta alzada un Tribunal de igual categoría y competencia, encontrándose además ubicado en la misma localidad de éste, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y subrayado propio).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación...(Subrayado y negrilla de este sentenciador).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador.
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y negrillas propio).

Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley...( Negritas y subrayado propio).

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
…omissis…
…siendo que la apoderada judicial de la parte demandada es la abogada NORIS SUNIAGA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.246, por lo que es indispensable señalar, que entre la referida abogada y mi persona existe una amistad desde hace mucho tiempo, llegando a compartir en reuniones familiares y sociales, circunstancias por la que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho al tratarse de una persona que goza de mi más alta estima y afecto…

De lo transcrito el Juez explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, de igual manera quien aquí Juzga está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, fue declarada con lugar la inhibición formulada por las mismas circunstancias y respecto a la misma abogada a que se contrae la presente incidencia, vale decir, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 16.246, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR la inhibición, presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en concordancia con el artículo 82 eiusdem. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha siete (07) de julio de 2023.
2. SEGUNDO: Notifíquese al abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día primero (1°) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO