REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.556
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 5, tomo 14-A.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.848.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.563.

PARTE DEMANDADA: MARCELINA MARÍA MOYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.392.817, respectivamente.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. NEPTALÍ OLVINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.922.269, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.008.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
II
SÍNTESIS
En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.848.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.563, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 5, tomo 14-A contra la ciudadana MARCELINA MARÍA MOYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.392.817, iniciada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia Interlocutoria en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022 por la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de abril de 2022 bajo el Nro. 13.556 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2022, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, comparece la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, comparece la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita abocamiento.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se libra boleta de notificación.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, comparece la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita notificación de abocamiento vía telemática.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2022, se acuerda la notificación del abocamiento a través de los medios electrónicos.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, la abogada MILAGROS GONZÁLEZ MORENO, secretaria de este Juzgado Superior, deja constancia de notificación de abocamiento dirigida al abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.922.269, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.008, apoderado judicial de la parte demandada, enviada vía correo electrónico, se anexa foto captura del correo institucional.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre, el ciudadano ALÍ CENTENO, alguacil de este Alzada consigna boleta de notificación, recibida por el abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de esta alzada).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
…Esta Juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El maestro RANGEL ROMBERG, señala que la Institución de las cuestiones previas, previstas en el Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.
En relación a los puntos Previos opuestos por la parte demandada, donde solicita que sea declarado por este tribunal la Prescripción de los Cánones de Arrendamientos desde el mes de Junio a Diciembre del año 2018 y Enero a Julio del año 2019 y que se declare Falso que la parte actora agoto la vía administrativa por el SUNDDE; este tribunal considera que estos puntos, son objeto de pronunciamiento en la Sentencia de Merito y así se decide.
Siendo la oportunidad para Decidir este tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva Civil en el Numeral 2º y 3 del Articulo 866 el cual establece lo siguiente
"Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia a debate oral en la forma siguiente:

2° Las contempladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión
3° Respecto de las contempladas en los ordinales 7 8 9 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente". (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, donde solicita que este tribunal cumpliera con la Notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic).
Este tribunal de una revisión exhaustivamente las actas procesales a los efectos de determinar la solicitud por la parte accionada de Notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; aprecia esta Juzgadora que la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas contradice lo solicitado alegando lo siguiente:
• Que es absolutamente incierto, que haya un interés colectivo en el suministro continuo de alimentos y la producción de insumos, ya que las partes a las que se refiere la presente demanda, trata de dos particulares y en ningún caso se esta afectando o se encuentran comprometidos intereses colectivos, es decir, no se encuentran involucrados los derechos, bienes e interés Patrimoniales de la Nación o la Republica (sic).
°Que lo cierto es que la Relación arrendaticia es entre dos Particulares: una persona jurídica y otra persona natural, con intereses particulares que en nada atenta con la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que resulta absolutamente inoficiosos y como táctica dilatoria, que solo traería como consecuencia para el estado Venezolano inversión de tiempo, trabajo y ocupación de los Funcionarios en causas que no corresponden a intereses patrimoniales de la Republica (sic).
En consecuencia este tribunal observa que la acción que nos ocupa es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, derivada de una relación contractual de arrendamiento entre dos particulares, es decir entre la sociedad de comercio FRIGORIFICO BORJAS CA., (Parte actora-arrendador) y la ciudadana MARCELINA MARIA (sic) MOYA DE RAMOS, (Parte accionada-arrendataria) y en el cual, el accionado (sic) reclama el desalojo por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, asimismo se observa que la actividad comercial que se ejecuta en dicho local es a Titulo Oneroso; en la cual no se evidencia que se estén lesionando interés Patrimonial alguno de la Republica (sic), ni a ningún Organismo Descentralizado; en consecuencia, quien decide, Niega lo solicitado de que se Notifique al Procurador General de la República y así se establece.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte accionada previstas en los ordinal (sic) 6 y 1 del artículo 146; este tribunal de una revisión exhaustivamente las actas procesales a los efectos de decidir sobre las mismas; observa que la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas contradice lo solicitado. Este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el capitulo (sic) denominado PETITORIO cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva civil en el articulo (sic) 340. En consecuencia, quien decide, debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el accionado y así se establece.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte accionada prevista en el Numeral 11° del Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, de La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que es público y notorio que actualmente existe un decreto conjuntamente con una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional que prohíbe los juicios de desalojo bien sea de vivienda familiar o desalojo comercial POR FALTA DE PAGO y que la sentencia N° 0156 de fecha 29 de Octubre del año 2020 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, mediante el decreto presidencial N° 4.160, 4.279, 4337 Suspende las Ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, como los de uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid 19, cuando no se hubiere cumplido los procedimientos administrativos previos establecidos para los desalojo de inmuebles destinados a vivienda, como los de uso comercial; así como la suspensión de cobros por seis (06) meses de cánones de arrendamientos contados a partir del 02 de septiembre del año 2020; esta Juzgadora observa que la sentencia N° 0156, de fecha 29 de Octubre del año 2020 dictada por la Sala Constitucional del TSJ), hace referencia es a la Suspensión de las Ejecuciones de desalojo de inmuebles, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid 19; asimismo observa es juzgadora que la Sala se refiere es a las ejecuciones de desalojo propiamente dicha y no a la interposición de demandas de desalojo por ante los tribunales competentes.
Este Tribunal observa que para la interposición de la demanda de desalojos de local comercial, la parte interesada cumple con las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y las establecidas en los artículos 340 y 864 de la Ley Adjetiva Civil; en la cual no esta limitada para que se tramite los mismos; ya que la sentencia N° 0156, de fecha 29 de Octubre del año 2020 dictada por la Sala Constitucional del TSJ; hace referencia es a la Suspensión de las ejecución de desalojo tanto de local comercial como de vivienda.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, considera esta juzgadora que en el caso en especifico (sic) no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida la admisión de la presente demanda, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de la (sic) anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio. Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: En relación a los puntos Previos opuestos por la parte demandada, donde solicita que sea declarado por este tribunal la Prescripción de los Cánones de Arrendamientos desde el mes de Junio a Diciembre del año 2018 y Enero a Julio del año 2019 y que se declare Falso que la parte actora agoto la vía administrativa por el SIN LUGAR; este tribunal DECLARA con respecto a estos puntos, que se pronunciara en la Sentencia de Merito y así se decide.
SEGUNDO: Niega la Notificación del Procurador General de la Republica en vista que no se evidencia que se estén lesionando interés Patrimonial alguno de la Republica (sic), ni a ningún Organismo Descentralizado en la presente causa. TERCERO: Declara SIN LUGAR la (sic) cuestiones previas contenidas en el artículo 346, en los ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado de la sentencia a quo).

V
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de la oportunidad legal establecida en dicha norma para presentar Informe, de acuerdo con el auto de fecha dieciocho (18) de abril del 2022, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que hagan la presentación de informes correspondientes el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, siendo este un lapso a término, razón por el cual se verifica que la consignación de los informes correspondía en fecha tres (03) de mayo del 2022, los cuales no fueron antes esta Alzada presentados por las partes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR A CERCA DE LA APELACIÓN

La presente incidencia llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado al recurso de apelación que realizara la parte demandada a la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas con relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en la presente demanda de DESALOJO, de un local comercial, signado con el Nro. 17, ubicado en Barrio Monumental III, Avenida Venezuela, frente al Velódromo Máximo Romero, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, con los siguientes linderos; NORTE: Local Nro. 16, SUR: Pasillo interno, ESTE: Caminería, OESTE: Pasillo interno.
En este orden, continua los alegatos la parte demandante y manifiesta que, celebró contrato de arrendamiento comercial con la ciudadana MARCELINA MARÍA MOYA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.392.817, con quien siempre mantuvo relación en armonía hasta llegado el momento de ajustar el canon de arrendamiento, la ciudadana acá demandada deja de pagar los cánones, por no llegar a un acuerdo con la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., esta última arrendadora del local comercial. Es así que para la fecha de presentar la demanda (17/08/2021) la arrendataria adeuda los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2019, enero y febrero del año 2020.
La parte demandada, entre otras defensas alegó ante el a quo las siguientes cuestiones previas:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Como nos encontramos en presencia de un juicio en materia especial y con procedimiento oral regido por el Articulo 868 y siguientes por lo que en el mismo acto de contestación de demanda la parte demandada deberá si es el caso, oponer las cuestiones previas que considere pertinentes y promover sus respectivas pruebas, procedo a oponer las siguientes cuestiones previas:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6 El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, a por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. 78.
Tenemos que del escrito libelar se desprende con meridiana claridad a la simple lectura del mismo, que la parte actora conforma su escrito: 1) Los Hechos, 2) De las Pruebas Documentales. 3) Del Derecho, y 4) Petitorio.
Ahora bien, del confuso petitorio, y digo confuso porque en el mismo se lee Por todo lo anteriormente expuesto como en efecto demando a la ciudadana MARCELINA MARIA MOYA DE RAMOS, anteriormente identificada. Para que convenga en lo siguiente o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada en contra EL DEMANDADO y acuerde su desalojo del local No. 17
SEGUNDO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad Excelentísima Juez, es imposible que mi representada sea condenada a admira demanda y mucho menos en acordar un desalojo, amén de que lo que conllevaría de declararse con lugar esta demanda seria en todo caso la entrega material de inmueble a consecuencia de que proceda el desalojo.
Además de lo anteriormente indicado con respecto a la cuestión previa que opongo prevista en el Artículo 346 del C.P.C Ordinal 6º, la parte actora no incluyó en su escrito libelar LAS CONCLUSIONES del mismo tal y como lo exige el Ordinal 5" de Artículo 340 del C.P.C.
Opongo igualmente la Cuestión Previa prevista en el referido Artículo 340 CPC. Ordinal 11, es decir La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por lo que hago mención de lo siguiente:
Ciudadano Juez, es público y notorio que actualmente existe un decreto conjuntamente con una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional que prohíbe los juicios de desalojo bien sea de vivienda familiar o desalojo comercial POR FALTA DE PAGO.

Como puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del Ordenamiento Jurídico Venezolano en las cuales no se permite intervención alguna; el orden público se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal el cual viene a ser la protección de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia que tiende a garantizar el Estado Venezolano en todos y cada uno de sus procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos

En este sentido, al analizar las disposiciones del Decreto No. 4279, dictado por el Ejecutivo Nacional el 02 de Septiembre, específicamente en sus artículos 1 y 2. respectivamente, se colige que tanto en materia de arrendamientos de vivienda como en inmuebles destinados al uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir de la fecha antes mencionada, el pago de cánones de arrendamiento. Adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa que se debe seguir antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo a desposesión en materia de vivienda, y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en estos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial. Finalmente, la Sala estableció en la parte dispositiva del fallo, con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Es evidente que la parte actora fundamenta su demanda en una causal que actualmente se encuentra suspendida su aplicación por Decreto Presidencial y Criterio Jurisprudencial, razón por la cual la presente demanda NO DEBIO SER ADMITIDA por este Juzgado, ya que se está violando la norma actual aplicable a estos casos específicos

Así las cosas, en los casos de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto en razón, de que se trata de un punto de plena derecho y no de hecho. Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisibilidad de la reclamación intentada por el demandante. (Destacado del texto original).

Por su parte el tribunal a quo, resolvió:

PRIMERO: En relación a los puntos Previos opuestos por la parte demandada, donde solicita que sea declarado por este tribunal la Prescripción de los Cánones de Arrendamientos desde el mes de Junio a Diciembre del año 2018 y Enero a Julio del año 2019 y que se declare Falso que la parte actora agoto la vía administrativa por el SIN LUGAR; este tribunal DECLARA con respecto a estos puntos, que se pronunciara en la Sentencia de Merito y así se decide.
SEGUNDO: Niega la Notificación del Procurador General de la Republica en vista que no se evidencia que se estén lesionando interés Patrimonial alguno de la Republica (sic), ni a ningún Organismo Descentralizado en la presente causa. TERCERO: Declara SIN LUGAR la (sic) cuestiones previas contenidas en el artículo 346, en los ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado de la sentencia a quo).


Planteado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida, en lo que respecta al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto que el numeral 6° de acuerdo al artículo 867 ejusdem, no corresponde recurso de apelación; “…La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso”. Por consiguiente, se estima oportuno realizar las consideraciones siguientes:
Visto que las actuaciones que reposan en el expediente versan sobre recurso de apelación contra sentencia que da respuesta a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, es importante para quien aquí decide puntualizar; Las cuestiones previas son los medios que la Ley sitúa a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la conocer de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
En el caso particular que nos ocupa la cuestión previa de admitir la acción, se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… (Resaltado propio).
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha diez (10) de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,… …(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo. (Destacado ad quem).

Así pues, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
Así, a juicio de quien decide la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Respecto a esta inadmisibilidad, invoca la parte recurrente que el tribunal a quo no debió admitir la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago, a razón de existir decreto presidencial que lo prohíbe; “…Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020…”
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, considera adecuado esta Superioridad, traer a colación de forma parcial el contenido del Decreto Presidencial en cuestión, el cual es del siguiente tener:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N.º 4.160 13 de marzo de 2020

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que existen circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivan la declaratoria de Estado de Excepción y de Alarma, habida cuenta la calamidad pública que implica la epidemia mundial de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19, por lo que se requiere adoptar medidas con la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la seguridad y todos aquellos derechos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por la Revolución Bolivariana,
…Omissis…
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.
…Omissis…

CAPÍTULO II
MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN
…Omissis…
Artículo 8º. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas.
Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.
Artículo 9º. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:
1. Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.
2. Los expendios de combustibles y lubricantes.
3. Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.
4. Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
5. El traslado y custodia de valores.
6. Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales).
7. Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.
8. Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.
9. Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb).
10. Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.
11. Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).
La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.
…Omissis…
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

…QUINTA. Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran.
SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento. (Destacado de esta Alzada).
Desprendiéndose claramente de la precitada cita, las medidas tomadas por el ejecutivo nacional, frente a los altos índices de mortalidad a consecuencia de la pandemia mundial, declarando así Estado de Excepción y de Alarma en el territorio nacional de Venezuela, entre las restricciones decretadas se encuentra la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas, a fin de evitar la concentración de personas en lugares cerrados, para dilatar la propagación del COVID19, sin embargo dentro de esta suspensión existen excepciones para los comercios que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional, entre otras excepciones que de forma específica se mencionan.
En esta misma línea, este juzgador destaca que el ejecutivo nacional a través de este Decreto Presidencial en su capítulo V de las disposiciones finales, menciona las dirigidas al Tribunal Supremo de Justicia, bajo las cuales este juzgado de Alzada se rigió en estricto cumplimiento, a través de acciones que surtieron efecto para los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial durante el Estado de Alarma de la pandemia. Igualmente fue enfático el Decreto en señalar que, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente los procedimientos.
Ahora bien, en obediencia con el ordenamiento dictado a través de Decreto Presidencial, en las mencionadas disposiciones finales, lo referente al Poder Judicial en los aparte QUINTO y SEXTO, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó Resolución Nro. 5, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, en la cual se establecieron los lineamientos para el despacho virtual, en los siguientes términos:
…Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 constitucional en relación con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en atención al aludido DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 4.160, dictó Resolución número 2020-0001 (20-03-2020) que estableció: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, lapso que fue que prorrogado mediante posteriores Resoluciones, así, se dictó Resolución número 2020-0002 (13-4-2020) que previó suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo; mediante Resolución 2020-0003 (13-5-2020) se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020; en Resolución número 2020-0004 (17-6-2020) se dispuso que ningún tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio del 2020; mediante Resolución 2020-0005 (14-7-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020; mediante Resolución 2020-0006 (12-08-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020; mediante Resolución 2020-0007 (01-10-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020, todo en el marco de la pandemia por COVID-19.
…Omissis…
El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, de la siguiente manera:
PRIMERO: DÍAS DE DESPACHO VIRTUAL y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.
TERCERO: Sorteo de distribución: La distribución de solicitudes y demandas se realizará diariamente a las 12:00 m., por orden correlativo de recepción.
Realizado el sorteo aleatorio y asignado el número respectivo a la demanda o solicitud, el distribuidor reenviará vía correo electrónico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales. Debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin.
CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Unidad Receptora de documentos: Se dispondrá la creación de la
Unidad Receptora de Documentos, integrada por un (1) funcionario, quien cumplirá con todas las indicaciones de bioseguridad. Los documentos recibidos,
quedarán registrados en formularios de recepción respectivos, del cual el peticionante deberá consignar dos (2) formatos, el cual descargará de la página web del estado respectivo. Esta unidad deberá estar, preferiblemente y de ser el caso, ubicada en la planta baja de la sede judicial. La Dirección Administrativa Regional junto a la Rectoría Civil de cada estado deberá coordinar las labores para su debida implementación, de igual forma para preservar la seguridad del funcionario y del usuario.
Igualmente, la Rectoría Civil de cada estado junto con los jueces coordinadores de cada circuito o los jueces unipersonales, implementarán lo conducente para permitir el acceso a la revisión de los expedientes a los justiciables en caso de ser necesario, respetando en todo momento las normas de bioseguridad.
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.
Formato único: El auto de admisión de la demanda, así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombres y firma del juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes.
SÉPTIMO: Diario Digital: Cada Juzgado al culminar las horas de despacho, deberá cargar al portal web las actuaciones realizadas en el Libro Diario Digital, ello a los fines de fomentar la transparencia en el servicio de administración de justicia.
OCTAVO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa.
El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.
NOVENO: Promoción y Evacuación de pruebas. Ambas partes en su oportunidad enviarán, vía correo electrónico, sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el Tribunal a dar acuse de recibo a cada remitente, donde cada uno podrá descargar el escrito de su contraparte a los fines de controlar los medios de pruebas promovidos.
a) Los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de la causa, tales como inspección judicial, testigos, posiciones juradas, cotejo,
experticia, entre otros, a los fines de su evacuación, el Tribunal fijará la oportunidad, garantizando los protocolos de seguridad sanitaria, usando los medios tecnológicos que permitan garantizar la salud, así como la veracidad, autenticidad y legalidad del medio de prueba.
b) De cada actuación el Tribunal dará acuse de recibo, el remitente deberá consignar los originales en la oportunidad fijada, por ante la
Unidad Receptora de Documentos respectiva, para constatar los mismos, siguiendo los protocolos de seguridad sanitaria, brindando
así seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones.
DÉCIMO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.
En el portal web se deberán publicar todos los autos que no sean de mera sustanciación del proceso, así como las boletas de notificación librada a las partes.
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontrarán en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las CAUSAS NUEVAS, según la fase procesal en que se encuentre.
DÉCIMO SEGUNDO: Apelación, distribución en el Superior y trámite. Oído el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, el Tribunal remitirá lo conducente al Tribunal Superior Distribuidor o de existir, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores (URDD), la cual realizará el sorteo aleatorio diariamente, a las 12:00 m., por orden correlativo de recepción.
Realizado el sorteo aleatorio, y asignado el número respectivo al expediente, el distribuidor enviará en físico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales asignados y por correo electrónico los amparos constitucionales contra actuaciones judiciales y exequatur, debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin.
En los casos de amparos constitucionales contra actuaciones judiciales y exequatur, el Tribunal Superior que le correspondió la causa, procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización, en el horario de 8:30 a. m., a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia… (Destacado propio de esta Alzada).

De la Resolución parcialmente transcrita, se coligen los estrictos parámetros cumplidos a cabalidad por esta Alzada, para las demandas que fueron procesadas durante la pandemia, a través del despacho virtual, incluyendo las de nuevo ingreso tal como el caso que nos ocupa, la cual fue presentada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021. En este mismo orden, en prevención para la no propagación de la pandemia, en eminente emergencia de salud pública mundial, se dictaron varios decretos presidenciales en Venezuela, dentro de ellos se resaltan los siguientes;
• Decreto Presidencial Nro. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.519 Extraordinario de fecha trece (13) de marzo de 2020, a través del cual se declara Estado de Alarma en todo el territorio nacional venezolano.
• Decreto Presidencial Nro. 4.169 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.522 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de marzo de 2020, donde se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, con estrictas excepciones.
• Decreto Presidencial Nro. 4.279 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.956 de fecha dos (02) de septiembre de 2020, la suspensión de pago de cánones de arrendamiento comercial se extiende por un lapso de seis (6) meses (a partir de la publicación del presente decreto), se mantienen las excepciones.
• Decreto Presidencial Nro. 4.286 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.570 Extraordinario de fecha seis (06) de septiembre de 2020, se mantiene el estado de alarma en el territorio nacional.
• Decreto Presidencial Nro. 4.577 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.101 de fecha siete (07) de abril de 2021, de la suspensión de pago de cánones de arrendamiento comercial se extiende por un lapso de seis (6) meses (a partir de la publicación del presente decreto), se mantienen las excepciones.
De los anteriores pronunciamientos revelados, es necesario resaltar que a través del último Decreto Presidencial Nro. 4.577, se extendió por un lapso de seis (06) meses la suspensión de pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, por este mismo período, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el siguiente contexto:
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
…Omissis…
Por el mismo período, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 5°. LA SUSPENSIÓN A QUE SE REFIERE ESTE DECRETO SERÁ DESAPLICADA EN AQUELLOS CASOS DE REINICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, CON ANTERIORIDAD AL TÉRMINO MÁXIMO PREVISTO EN ESTE DECRETO; ASÍ COMO A LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES QUE POR LA NATURALEZA DE SU ACTIVIDAD Y DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS IMPARTIDOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL, SE ENCUENTREN OPERANDO O PRESTANDO SERVICIO ACTIVO.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo. (Resaltado de este Juzgador).

Como se aprecia, de las excepciones implícitas en el Decreto Presidencial Nro. 4.577 de fecha siete (07) de abril de 2021, se encuentra las siguientes;
1. Reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto, es decir aquellos establecimientos que reanuden actividad comercial antes del siete (07) de octubre de 2021, fecha esta en la cual se cumplen los seis (06) meses decretados para la suspensión de pago de canon de arrendamiento para inmuebles de uso comercial.
2. Comercios que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo. Esta excepción corresponde al artículo 9 del decreto Nro. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.519 Extraordinario de fecha trece (13) de marzo de 2020, el cual no se transcribe por encontrarse citado en líneas anteriores.
De estas excepciones decretadas, no escapa del conocimiento de quien suscribe, el hecho cierto que el Estado consciente de las estrictas medidas tomadas en prevención de la propagación de la pandemia (COVID19) en Venezuela, muchos inmuebles comerciales dejaron de prestar servicio, en este sentido siendo el sector comercial de suma importancia para la prosecución de la economía y estabilidad de satisfacer las necesidades básicas se concedió transitoriamente medidas adicionales en protección de los comerciantes, con el fin de garantizar a las pequeñas, medianas y grandes comercios, un resguardo económico, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente por estar restringidos a no prestar servicios por órdenes del ejecutivo nacional, estableciendo procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección, cumpliendo con la instancia administrativa previa.
En el sub iudice, ciertamente varios fueron los decretos presidenciales dictados en resguardo al estado de alarma de salud pública por pandemia (COVID19) que mencionan la prohibición de aplicar causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo ámbito de aplicación según su artículo 1º, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, estableciendo en su artículo 40 la acción de desalojo y sus causales.
Antes bien, existen excepciones expresas para la suspensión de pago de canon de arrendamiento comercial y/o causal de desalojo del literal “a” del artículo 40, a que se refiere el Decreto Presidencial Nro. 4.577 publicado en gaceta 42.101, de fecha siete (07) de abril de 2021.
Así las cosas, del análisis presentado y posterior a una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte demandada invoca se declare inadmisible la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por ir en contra de los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional en aras al Estado de Alarma en salud pública, sin embargo, no especifica entre sus alegatos cual es la actividad comercial a la que se dedica, o si prestó servicio activo durante las semanas de restricción dictado por el Ejecutivo Nacional, así como tampoco manifiesta en qué fecha reinició la actividad comercial, todo ello a fin de dar fiel cumplimiento al decreto presidencial que la misma parte demandada arguye. A razón de iniciar la demanda en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, y estar en desacuerdo la parte demandada según los diversos Decretos Presidenciales, no observa esta Alzada especificación de los hechos por parte de la ciudadana MARCELINA MARÍA MOYA DE RAMOS, ni por su apoderado judicial, en lo referente a la actividad comercial a la que se dedica.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, observa quien aquí juzga que la presente demanda versa sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en este sentido sin entrar a emitir pronunciamiento de fondo y con fundamento a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.922.269, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.008, apoderado judicial de la ciudadana MARCELINA MARÍA MOYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.392.817, parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.922.269, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.008, apoderado judicial de la ciudadana MARCELINA MARÍA MOYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.392.817, parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11º del Código Adjetivo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales consiguientes.
4. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/Olex
Expediente Nro 13.556