REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.654
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE INTIMANTE: RAFAEL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.386.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.923, actuando en nombre propio y representación.
PARTE INTIMADA: BELKYS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.993.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.505, actuando en nombre propio y representación.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE INTIMADA: IVENIA FARRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.302991, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.627.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado RAFAEL TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.386.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.923, actuando en nombre propio y representación contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.993.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.505, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha dos (02) de agosto de 2022, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la demanda, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, por el abogado RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 30.923, actuando en nombre propio y representación, parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, bajo el Nro. 13.654 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con Informes pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 30.923, actuando en nombre propio y representación, parte intimante, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de agosto de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció que la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Jugado de Municipio en los siguientes términos:
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negrillas de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha dos (02) de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, en los siguientes términos:
… omissis… Nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado repetidamente sobre la materia y así destacamos las siguientes sentencias:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECISION DE FECHA 27 DE JUNIO DE 1996, N˚ 90, Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, Expediente N˚ 96-081… omissis…
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 19 de Julio de 2000, 43. Domingo Marcano. Contra Maprica, C.A., Expediente N° 99-684… omissis…TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Sala de Casación Civil, 10 de Agosto de2000, N° 276, Salvador Ramírez contra Rubén Berberiam. Expediente N 00-073:
…omisis…
De las jurisprudencias supras transcritas se puede inferir que el intimante está en todo su derecho de exigir el pago de sus honorarios como profesional del derecho, y es criterio de a quien corresponda juzgar si el abogado intimante ciertamente tiene o no derecho a cobrarlos.
En el caso que nos ocupa observó este juzgador que el abogado intimante demando el pago de sus honorarios profesionales, más el pago de los intereses moratorios, así como corrección monetaria, con fundamento a la inflación existente en el país; pero en la etapa de pruebas no probó que dicho pago al cual ostenta, no le hayan sido cancelados en su oportunidad por la demandada de autos. Igualmente pudo apreciar este sentenciador que, en el escrito de pruebas presentado por la intimada de fecha 07/12/2015, corre aserto al folio 238 recibo de pago debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL TORTOLERO, identificado debajo de su firma con el número de cédula 3386465 e 1.P.S.A. 30923, corre inserto al folio 239 factura N˚ Control 0007 de fecha 02/12/2015 en la cual se lee en su descripción "Honorarios profesionales pagados por la Abogada Belkis Josefina Belandria Méndez. CIV-3993506, inpreabogado N° 24505: Atención asunto Divorcio Exp N˚ 22021(...) Actividad realizada conjuntamente con el Abogado Rafael Tortolero, Inpreabogado N 30923, Honorarios establecidos por éste en Bs. 90.000,00. Me corresponde el 50% Pagados en fecha 14 de noviembre del 2013, (en dinero en efectivo)", e igualmente corre inserto al folio 240 comprobante de depósito en la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, cuenta corriente N° 0108-0222-96-0100094298, titular RAFAEL EMILIO TORTOLERO HENRIQUE, de fecha 15/11/13, pagos estos que fueron rechazados y contradichos por el intimante, que aun así no probo en su debida oportunidad que dicha cantidad no se correspondiera al pago de sus honorarios, caso contrario que quedo comprobado por la demandada que efectivamente realizo dicho pago.
Por las razones de hecho y de derecho supra transcritos, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Por cuanto la parte interesada no trajo a los autos otras Probanzas tendentes a demostrar la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en consecuencia, se tiene como probado el pago de honorarios Profesionales y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado RAFAEL TORTOLERO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana BELKYS JOSEFINA BELANDRIA, todos supra identificados, notifíquese a las partes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante el Tribunal a quo, alegando que la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.993.506, solicitó sus servicios profesionales para que estudiara el caso y esgrimiera a su favor los recursos legales en el recorrido del mismo, es por lo que le nace el derecho a reclamar el pago de la suma de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 201.500,00), que representa el compromiso que tiene la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, respecto a los honorarios causados con motivo del caso ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo según expediente 22.021, tal cual se desprende de las copias certificadas consignadas que opongo a la demandada en toda forma de derecho, sin embargo en la contestación la parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada alegando que no debe honorarios profesionales al abogado demandante por cuanto hizo el pago de la suma convenida cuando el demandante suministro el monto de honorarios, de igual manera arguye que el abogado RAFAEL TORTOLERO actuó conjuntamente con el abogado JESÚS BELANDRIA y finalizado el juicio el abogado RAFAEL TORTOLERO, estableció el monto de honorarios profesionales en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 90.000,00), procediendo a efectuar la partición de los honorarios profesionales fijados en partes iguales de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs 45.000,00), para cada abogado participante en la defensa de sus intereses y habiéndole participado al demandante esta circunstancia no le dijo que aspiraba una cantidad mayor por lo que da por cumplida la obligación de pago de honorarios profesionales.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
Corre inserto del folio 6 al folio 171, 1era pieza del presente expediente Copia Fotostática Certificada del expediente signado bajo el Nro 22.021 contentivo del juicio de DIVORCIO, seguida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia las actuaciones realizadas por el abogado RAFAEL TORTOLERO, como defensor privado de la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.993.506.
Corre inserto al folio 238, 1era pieza del presente expediente Documento Privado de fecha diez (10) de junio de 2011, firmado por el abogado RAFAEL TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.386.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.923, tal documental de carácter privado prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de la cual se desprende que la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.993.506 abono la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000. 00), a la mayor suma establecida por el abogado RAFAEL TORTOLERO.
Corre inserta al folio 239 Factura Control Nro 0007 de fecha dos (02) de Diciembre de 2015 emitida por el Escritorio Jurídico Jesús Belandria por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 45. 000, 00), en la cual se lee: Honorarios profesionales pagados por la abogada Belkis Josefina Belandria Méndez C.IV- 3.993.506, Inpreabogado N° 24.505: Atención Asunto Divorcio Exp 22.021, Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Bancario, Valencia. Parte Demandada, actividad realizada conjuntamente con el abogado Rafael Tortolero, Inpreabogado N° 30923, Honorarios establecidos por este en Bs 90.000,00, me corresponde el 50% pagados en fecha 14 de noviembre del 2013 en dinero en efectivo, dicha documental de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que corre inserto del folio 245, vto, al folio246 y vto del presente expediente la prueba testimonial del ciudadano JESÚS BELANDRIA, de la cual se desprende que el referido ciudadano además de ratificar en su contenido y firma dicha factura en los siguientes términos … omissis… CUARTO Solicito al Tribunal le muestre la factura al testigo para que sea reconocida en su contenido firma. Respondió: Si reconozco el contenido de la factura signada con el N° 007 de fecha 02 12-2015, en donde afirmo haber recibido en dinero efectivo la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares que es el cincuenta por ciento de los honorarios establecidos por el abogado Rafael Tortolero; pago efectuado por la abogada Belkis Belandria y recibidos por mí en fecha 14 de noviembre de 2013 y el pago del cincuenta por ciento correspondiente al abogado Rafael Tortolero fueron depositados en su cuenta corriente en fecha 15-11-2013, es decir al día siguiente del pago que se me efectuara a mí. Reconozco la firma que refrenda la referida factura como mía y el sello húmedo que aparece como de mi propiedad. Con lo cual expreso despacho que en el presente asunto, los honorarios fueron pagados. Cesaron las preguntas… omissis…. en consecuencia tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Corre inserto al folio 240 del presente expediente Comprobante de transferencia emitidos y certificado por el Banco Provincial en fecha quince (15) de noviembre de 2013, número de referencia 000000824 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 45.000,00); realizada a la cuenta corriente Nro. 0108-0222-96-0100094298, del Banco Provincial, figurando como titular de la misma el ciudadano RAFAEL EMILIO TORTOLERO HENRIQUE (PARTE INTIMANTE); tal documental aunque no conste el concepto de la transferencia realizada, fue reconocida y aceptada por el abogado RAFAEL TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.386.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.923 al indicar que “… omissis… una vez chequeados los depósitos a mi cuenta, verifique que aparecía uno por una suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 45.000,00)…omissis…” en consecuencia tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Así las cosas, el caso de autos, trata de una acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo importante traer a colación algunas definiciones realizada por varios jurista entre ello, el maestro Cuenca nos enseña, de manera sencilla y didáctica que los honorarios son la remuneración económica a que tienen derecho los abogados y procuradores por sus servicios profesionales.
Por su parte COUTURE (1981 pag 317) señala que:
se puede denominar como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo.
Finalmente GUILLERMO CABANELLAS (1957, pag 100) establece que es:
Es la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios.
Así las cosas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, agregando que: Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado.
Así las cosas, las anteriores normas en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.
Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, preceptúa:
Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
En este punto considera importante mencionar quien aquí juzga que el máximo Tribunal ha establecido que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados. (Subrayado de esta alzada).
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
En ese sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, caso: Colgate Palmolive C.A, estableció:
la controversia que pudiera existir entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento, en la cual el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, alegando que la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.993.506, solicitó sus servicios profesionales para que estudiara el caso y esgrimiera a su favor los recursos legales en el recorrido del mismo, es por lo que le nace el derecho a reclamar el pago de la suma de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 201.500,00), que representa el compromiso que tiene la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, respecto a los honorarios causados con motivo del caso ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo según expediente 22.021; por su parte, la intimada de autos arguye que no debe honorarios profesionales al abogado demandante por cuanto hizo el pago de la suma convenida cuando el demandante suministro el monto de honorarios, finalizado el juicio el abogado estableció el monto de honorarios profesionales en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 90.000,00), procediendo a efectuar la partición de los honorarios profesionales fijados en partes iguales de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs 45.000,00), para cada abogado participante en la defensa de sus intereses y habiéndole participado al demandante esta circunstancia no le dijo que aspiraba una cantidad mayor por lo que da por cumplida la obligación de pago de honorarios profesionales.
Frente a tales argumentos, resulta pertinente para esta alzada traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las precitadas normas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, dado que este pudiera afirmar hechos que vienen a modificar los del actor o extinguir sus efectos jurídicos.
Así las cosas, en el caso de marras corresponde a la parte actora probar los hechos que crean o generan el derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 201.500,00), por cuanto la parte intimada logro desvirtuar los hechos alegados en la demanda, tomando en consideración la Factura Control Nro 0007 de fecha dos (02) de Diciembre de 2015 emitida por el Escritorio Jurídico Jesús Belandria por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs 45. 000, 00) en la cual se lee: Honorarios profesionales pagados por la abogada Belkis Josefina Belandria Méndez C.IV- 3.993.506, Inpreabogado N° 24.505: Atención Asunto Divorcio Exp 22.021, Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Bancario, Valencia. Parte Demandada, actividad realizada conjuntamente con el abogado Rafael Tortolero, Inpreabogado N° 30923, Honorarios establecidos por este en Bs 90.000,00, me corresponde el 50% pagados en fecha 14 de noviembre del 2013 en dinero en efectivo, ratificada en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando de igual manera que el abogado que expidió la referida Factura figura como coapoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.993.506 en el juicio de Divorcio expediente signado bajo el Nro 22.021 objeto de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según se desprende de Documento Poder Apud Acta que corre inserto en Copia Fotostática Certificada al folio 35 del expediente otorgado en fecha catorce (14) de abril del año 2010 sirviendo dichas prueba de indicio para desvirtuar los alegatos realizados en el escrito libelar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por tales razones estima quien aquí decide que la parte intimante no logró cumplir con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no demostrando los hechos alegados en su demanda, lo que hace llegar a determinar a este operador de Justicia que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado RAFAEL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.386.495, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nro. 30.923, actuando en nombre propio y representación, y en consecuencia esta alzada debe declarar NO PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el profesional del derecho RAFAEL TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.386.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.923, actuando en nombre propio y representación contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.993.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.505, no dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de Honorarios profesionales todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando modificada de esta manera tanto en la motivación como en el dispositivo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dos (02) de agosto de 2022, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.386.495, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nro. 30.923, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de agosto de 2022.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de agosto de 2022, en consecuencia se declara NO PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el profesional del derecho RAFAEL TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.386.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.923, actuando en nombre propio y representación contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.993.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.505, no dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de Honorarios profesionales.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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