REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.783
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3. En la persona del presidente de la antes mencionada Sociedad de Comercio, BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.835, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, y ERNESTO VICTORIA CASALLAS, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.570.804, V-7.044.983, V-11.353.107, V-18.688.057 y V-13.045.407, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 48.617
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, modificado en sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A. En la persona del Administrador General de la mencionada sociedad de comercio, MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.117, de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO DÍAZ, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ CALLES y KUTNEVER GERARDO SEVILLA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.771.758, V-12.606.553, V-7.018.386, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.734, 141.069 y 57.262, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, en la persona del ciudadano BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.835, presidente de la sociedad de comercio, asistido por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.536, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, modificando sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha tres (03) de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, que declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y su reforma, de cuya decisión la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en fecha doce (12) de noviembre de 2023, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020.
En fecha 1° de diciembre de 2020, se le da entrada en este Juzgado Superior al Recurso de Hecho, presentado por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, parte demandante, contra el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, en el cual, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oyó la apelación presentada por la abogada, en un solo efecto. Dicho auto se evidencia al folio (12) de la segunda pieza principal del expediente.
En fecha 1° de marzo de 2023, esta Alzada declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho, en los siguientes términos;
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, contra el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, el Juzgado a-quo oye la apelación en un solo efecto.
2. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, el Juzgado a-quo oye la apelación en un solo efecto.
3. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo OÍR la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: se Ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el referido Juzgado proceda, OÍR en ambos efectos la apelación ejercida el seis (06) de noviembre de 2020, contra la decisión del seis (06) de noviembre de 2020 y remita de inmediato al Tribunal Superior Distribuidor el expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines que el Tribunal Superior previa distribución de ley conozca la apelación interpuesta.
5. TERCERO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, posterior a la recusación presentada en el tribunal de origen, se remite el expediente al Juzgado de Distribución de Primera Instancia, donde previo sorteo le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este en cumplimiento con la decisión parcialmente citada sobre el Recurso de Hecho, en fecha cinco (05) de mayo de 2023, oyó en ambos efectos la apelación que fue presentada por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2020, que declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y su reforma. Ahora bien, verificada la insaculación de causa, fue remitido a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, bajo el Nro. 13.783.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 338 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes, posteriormente comenzará a transcurrir treinta (30) días continuos, para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 521 eiusdem.
En fecha siete (07) de junio de 2023, consignó informes, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en nombre de la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, consignó escrito, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, apoderada de la parte demandante, mediante la cual dejó constancia del lapso transcurrido en esta Alzada, sin ninguna actuación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, el abogado ERNESTO VICTORIA CASALLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.619, mediante escrito consignó poder autenticado ante la notaría pública séptima de Valencia, de fecha diez (10) de julio de 2023, bajo el Nro. 2, tomo 58, folios 6 al 11.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ ut supra identificada, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, mediante la cual el referido Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 77 que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha seis (06) de noviembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: Con relación al auto de este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2020, observa esta sentenciadora que el anterior de este Tribunal, determinó que la solicitud autónoma de inadmisibilidad de la demanda debía ser resuelta en la sentencia definitiva, y la parte demandada no apeló de dicho auto.
…Omissis…
Considerando quien aquí decide que con ese auto de fecha 28 de febrero de 2020, se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, quien reiteradamente solicitó pronunciamiento sobre dicha solicitud de inadmisibilidad de la demanda, y que tales argumentos deben ser decididos antes de continuar o no el proceso, pues lo contrario significa que el orden público se ve afectado, por tratarse de defensas que deben ser decididas con prontitud y así cumplir con el precepto constitucional de la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En virtud de los precedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar, que el Juez debe realizar la labor de verificación, para determinar el cumplimiento de la ley y de los presupuestos y principios procesales, todo en aras de procurar la tutela judicial efectiva, conforme el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de todo lo antes señalado, a fin de proteger el orden público, reflejado en los derechos e intereses de las partes, debe declarse nulo, el auto de este Tribunal de fecha 28 de enero de 2020, por el cual se estableció que la decisión sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda debía ser resuelta en la sentencia definitiva: todo como quedará expresado en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: Decidido lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, hecho por la parte demandada. El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
Para dar respuesta a la solicitud de inadmisión, hecha por el representante de la demanda, es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
Antes de entrar a analizar y decidir tal solicitud, hace esta juzgadora la acotación que en cualquier grado de la causa puede el juez establecer si hay una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
…Omissis…
Las partes contendientes en esta causa, suscribir en fecha 02 de octubre de 2012, un documento contentivo de acuerdos al cual no le indicaron denominación, pero por su contenido se determina que es un contrato preparatorio para una futura venta de los inmuebles allí especificados.
Adicionalmente a estos elementos generales del contrato, hay aspectos que deben revisarse para establecer si la demanda es inadmisible o si por el contrario debe seguirse el curso de la misma.
Alega el representante de la demandada, que la cláusula Quinta del contrato, fue dejado sin efecto consentimiento por las partes contratantes y que esto ha derivado en la necesidad de la fijación del tiempo por parte de un tribunal, para que nazca el período el que la parte demandada pueda cumplir con las obligaciones a las que se comprometió en dicho contrato.
Indica que la cláusula quinta del contrato en referencia establece que el término del contrato preparatorio es de sesenta (60) días continuos contados a partir de su fecha cierta y que dicho lapso podrá ser prorrogado por treinta (30) días continuos a instancia de cualquiera de las partes, cuya prórroga deben ser solicitada por escrito con diez (10) días continuos de anticipación al vencimiento del término inicial.
Alega la parte demandada que ese término contemplado en el contrato quedó sin efecto alguno por el mutuo consentimiento de las partes, porque cuando se cumplieron los sesenta días continuos antes indicados, se convino de manera verbal en resolver el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble y que el hecho del levantamiento de medida cautelar que había dictado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por su naturaleza no dependía de su representada sino del juez de la causa, y que si podía como en efecto lo hizo fue solicitar la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por ante el Tribunal Tercero en su oportunidad, pero la suspense no se dio dentro del término de duración del contrato; y en cuanto al procedimiento administrativo de rescate de tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la sociedad mercantil TANDIL, C.A. también tenía conocimiento de ello y que prueba de esto es lo expresado en el libelo de la demanda al folio 30, cuando indican que los prestantes de la demandada le expresaron al representante de (sic) de la demandante que estaban en vías de solucionar ese procedimiento administrativo y que esto no se logró en el plazo inicial ni en los años inmediatos posteriores.
En los autos no hay evidencia que alguna de las partes haya solicitado a la otra prorrogar el término de sesenta (60) días antes señalado. Lo que si se advierte es que transcurrieron siete (7) años desde la fecha de otorgamiento autenticado del documento objeto de este litigio, 02 de octubre de 2012 y es hasta noviembre de 2019 cuando la sociedad mercantil TANDIL, C.A interpone la demanda; es decir durante siete años, no había accionado pidiendo el cumplimiento del contrato, y esperó a que se pendieran las medidas cautelares y terminara el procedimiento administrativo del Instituto Nacional de Tierras de rescate de tierras, para intentar la demanda por cumplimiento de contrato, todo ello hace concluir a esta juzgadora que si se dejó transcurrir tantos años para hacer valer un derecho personal, es porque la actora estaba en conocimiento de la existencia de tales gravámenes y convino con la contraparte en esperar, tiempo éste que pasó a ser indefinido, ya que el lapso inicial fijado en el contrato se había vencido y no hay otro lapso o término en el contrato, que permita fijar el límite de tiempo para que las partes cumplan con sus obligaciones. Así se decide.
…Omissis…
Entiende esta sentenciadora que cuando la parte demandada alega en su escrito de solicitud Inadmisibilidad, que existe un plazo pendiente, no está alegando la cuestión previa prevista artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como quiere hacer valer la apoderada judicial d parte actora, sino que se refiere a la necesidad de que previo a que pueda intentarse una demanda de cumplimiento de contrato por cualquiera de las partes, es necesario se establezca judicialmente término para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, basado en el contenido del artículo 1212 del Código Civil, ya que ese plazo inicial fijado por las partes en la cláusula quinta del contrato, de sesenta (60) días continuos luego de la fecha cierta del documento, quedó extinguido por mutuo acuerdo entre las partes, al haber transcurrido tantos años sin que ninguna accionase contra la otra, y no haberse fijado de mutuo acuerdo entre les partes otro término. Así se decide.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, la actora pretende el cumplimiento de un contrato que de ser licito, su término para la ejecución de las obligaciones contraídas por las partes, debe ser fijas expresamente por un Tribunal, como resultado de un juicio contencioso, al no haber acuerdo entre las partes para su fijación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil, en consecuencia se concluye que la demanda y su reforma son contrarias al orden público, y esto escuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad estatuidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la demanda y su reforma debes (sic) ser declarades inadmisibles. Así, se declaran.
En consecuencia de la inadmisibilidad antes declarada, quedan sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas en este expediente y sus respectivos cuadernos de medidas y tercería, posteriores a la presentación del escrito de demanda y su reforma, a excepción de las solicitudes de reanudación de causa hecha por la parte actora y de abocamiento hecha por la parte demandada, el auto de abocamiento de la Jueza Provisoria y reanudación de causa de fecha 02 de noviembre de 2020. Así se declara.
Este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2019, decretó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, que fueron comunicadas al Registro Público de Naguanagua con los oficios Nros. 373 y 374 de esa misma fecha…
…Omissis…
PRIMERO: Se declara NULO, el auto decisorio de este Tribunal de fecha 28 de enero de 2020, por el cual se estableció que la decisión sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda debía ser resuelta en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda y su reforma por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la sociedad de comercio TANDIL, C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de enero del 2006, bajo el nro. 64, tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3., contra la sociedad de comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita en fecha 20 de enero de 1977, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hoy Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 29, tomo 35-B, modificados sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 3 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A.
TERCERO: En consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda y de la reforma de la misma antes declarada, quedan sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas en este expediente y sus respectivos cuadernos de medidas y tercería, posteriores la presentación del escrito de demanda y su reforma, a excepción de las solicitudes de reanudación de causa hecha por la actora y de abocamiento de la Jueza hecha por la parte demandada y el auto de abocamiento y fijación de reanudación de la causa de fecha 02 de noviembre de 2020.
CUARTO: SE SUSPENDEN las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, que fueron acordadas por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2019, y que fueron comunicadas al Registro Público de Naguanagua con los oficios Nros. 373 y 374 de esa misma fecha, y le será comunicado expresamente mediante oficios al Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que el Registrador pueda proceder a estampar las notas marginales correspondientes. Líbrense oficios.
QUINTO: Con relación a las apelaciones realizadas por el abogado de la parte demandada en el cuaderno de medidas relativa a la sentencia que declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares y la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la oposición del tercero a las medidas cautelares, no se oyen dichas apelaciones por ser inoficioso, ya que a consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y su reforma se dejaron sin efecto las actuaciones contenidas en dichos cuadernos separados.
SEXTO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medidas y al cuaderno de tercería de este expediente. Para la elaboración de dichas copias certificadas la parte demandada deberá suministrar los fotostatos correspondientes para su certificación.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en la resolución Nro 05- 2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de octubre de 2020, se acuerda ordenar la publicación del dispositivo del fallo en la página web carabobo.scc.org.ve y asimismo se enviará vía correo electrónico o whatsapp a cada una de las partes un ejemplar completo de la sentencia sin firma.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. (Resaltado del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la apoderada judicial de la parte demandada TANDIL, C. A., abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.536, en fecha siete (07) de junio de 2023, arguye que:
…Como se observa, al declararse INADMISIBLE la demanda incoada, cuando la causa ya se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, se trata de una sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, que pone fin al juicio.
…Omissis…
En fecha 28 de febrero de 2020, el juez de la causa dictó un auto en el expediente, estableciendo que la inadmisibilidad de la demanda, solicitada por la parte demandada, sería resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Dicho auto no fue apelado por la demandada, por lo que el mismo adquirió la firmeza de la cosa juzgada FORMAL; La parte demandada NO OPUSO la cuestión previa correspondiente al momento de contestar la demanda y ni siquiera volvió a alegar lo relativo a la presunta inadmisibilidad.
La parte demandada NO PROMOVIÓ pruebas en la causa; y encontrándose la causa en etapa de evacuación de pruebas, habiendo sido designada la jueza Provisoria Lucilda Ollarves, la misma se abocó al conocimiento de la causa, y exactamente cinco minutos después de abrir el despacho, a las 8:35 de la mañana del cuarto día de despacho siguiente a su abocamiento, y sin que nadie se lo solicitara, es decir, DE OFICIO, DICTÓ LA INTEMPESTIVA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA, supliendo argumentos no planteados por el demandado, INADMITIENDO LA DEMANDA con lo que en realidad son DEFENSAS DE FONDO, además dando por demostrados hechos que debió probar la demandada y revocando la decisión del tribunal de fecha 28-02-2020 la cual había quedado definitivamente firme.
…Omissis…
Es decir, la demandada alegó hechos constitutivos de DEFENSAS DE FONDO, que debieron ser probadas en el transcurso del juicio.
En efecto, al admitir que existía una medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, y alegar -como defensa- que la suspensión de dicha medida no dependía de la demandada, sino del tribunal de la causa, y que su obligación era la "diligencia procesal" para solicitar la suspensión de dicha medida, lo cual según alega, sí cumplió, es evidente que se trata de una DEFENSA DE FONDO, con la cual la accionada pretende excepcionarse del incumplimiento invocado como presupuesto de la demanda, pues precisamente en la demanda se alegó como uno de los motivos para demandar el cumplimiento del contrato, que INVERSIONES CUMAPIRA C.A., no habia (sic) cumplido con la obligación que asumió, de suspender dicha cautelar, a lo cual se obligó expresamente.
En efecto, en la demanda se alegaron, como OBLIGACIONES INCUMPLIDAS por la parte accionada, y que daban derecho a mi mandante a pedir el cumplimiento del contrato, las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato cuyo cumplimiento se demanda…
…Omissis…
Lo importante de todo esto, con relación a esta incidencia, es que la demandada alegó como motivos de la supuesta inadmisibilidad de la demanda, DEFENSAS DE FONDO QUE AMERITABAN SER PROBADAS EN JUICIO.
Además de la DEFENSA DE FONDO que opuso la demandada, relativa al presunto cumplimiento por su parte, de su obligación de "diligencia procesal" para solicitar la suspensión de dicha medida, la otra defensa de fondo que debió probar en juicio, es el SUPUESTO " ACUERDO VERBAL" para dejar sin efecto la cláusula QUINTA del contrato…
Es claro pues que la parte demandada alegó que las partes REFORMARON EL CONTRATO DE MANERA "VERBAL", y que supuestamente- manifestaron su consentimiento de "manera legitima" para dejar sin efecto la cláusula QUINTA…
…Omissis…
…lo importante de resaltar en este caso, ciudadano Juez, es que dicho supuesto “acuerdo verbal” y el “consentimiento legítimamente manifiesto” son HECHOS constitutivos de una DEFENSA DE FONDO QUE DEBIÓ PROBAR LA DEMANDADA en el curso del proceso, lo cual le fue RELEVADO por el tribunal, quien consideró probado, precisamente, lo que se tenia (sic) que probar, incurriendo así en el vicio de logica (sic) denominado petición de principio.
…Omissis…
…la jueza considera DEMOSTRADO Y ESTABLECIDO, sin ningún medio de prueba, que mi mandante “convino con la contraparte en esperar…” es decir, consideró PROBADO el supuesto ACUERDO VERBAL que alegó la parte demandada como fundamento de su solicitud de inadmisibilidad, y que por tratarse de una alegación de un HECHO, dicho CONVENIO VERBAL debió ser DEMOSTRADO a lo largo del juicio, lo cual no ocurrió pues la demandada NI SIQUIERA PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA CAUSA…!
Sin embargo, la Jueza incurriendo -insistimos- en una petición de principio, consideró DEMOSTRADO el supuesto convenio verbal, revelando así a la parte demandada, de su carga procesal de DEMOSTRAR sus excepciones o defensas, tal como lo ordenan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, con lo cual además, violentó el derecho a la defensa de mi mandante, al romper el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, con violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil², (sic) al otorgarle a la demandada, una facultad o ventaja no contemplada en la Ley, como lo fue, considerar DEMOSTRADO EL SUPUESTO ACUERDO VERBAL que alegó la demandada, y el cual le correspondía probar, violentando igualmente el artículo 12 del Código Civil, que obliga a los jueces a decidir solo conforme a los hechos alegados Y PROBADOS. 3
Todo lo anterior constituyen vicios procedimentales que inficionan de nulidad la sentencia apelada, y así solicito respetuosamente sea declarado.
…Omissis…
La sentencia apelada incurre tambien (sic), flagrantemente, en vicio de FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic) queinficiona (sic) de nulidad la sentencia recurrida, cuya norma, FALSAMENTE APLICADA al caso que nos ocupa, es el artículo 1.212 del Código Civil…
…Omissis…
Esta claro pues que el artículo 1.212 del Código Civil se refiere a los supuestos en los cuales las partes NO HAN FIJADO UN TÉRMINO, ya que en caso de haberlo fijado, nuestro legislador acoge el principio “dies interpellat pro homine” consagrado en el artículo 1.269 del Código Civil…
La jurisprudencia de Casación igualmente ha establecido que cuando las partes hayan estipulado un plazo en el contrato, NO ES APLICABLE el artículo 1.212 del Código Civil…
…Omissis…
La sentencia apelada establece que el transcurso de siete años desde la fecha de exibilidad (sic) de las obligaciones contractuales, sin que la parte actora haya intentado la demanda, debe entenderse como un supuesto de EXTINCIÓN DEL PLAZO contractualmente fijado, que ameritaba, en el errado criterio del a-quo, la fijación de un nuevo plazo judicial.
…Omissis…
De modo pues que según la sentencia recurrida, el solo transcurso de siete (7) años desde la fecha de celebración del contrato, hasta la fecha de interposición de la demanda, constituye la EXTINCIÓN DEL PLAZO CONTRACTUALMENTE FIJADO, lo cual es descomunal error, que revela un craso desconocimiento de la materia obligacional, por cuanto el transcurso del tiempo, en materia de obligaciones, solo acarrea la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en los lapsos y bajo las condiciones establecidas por el legislador.
En el caso de autos, tratandose (sic) de un contrato constitutivo de derechos y obligaciones, celebrado entre dos personas jurídicas, se trata de un contrato MERCANTIL conforme al artículo 3 del Código de Comercio, por lo que el lapso de prescripción aplicable, es el previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual es de diez (10) años.
En el caso que nos ocupa, la jueza hace derivar del simple transcurso del tiempo, una consecuencia jurídica NO ESTABLECIDA EN NINGUNA NORMA JURÍDICA como lo es la presunta modificación del contrato, lo cual es FALSO pues se insiste- el solo transcurso del tiempo, la unica (sic) consecuencia jurídica que acarrea, es la PRESCRIPCIÓN de la acción, que en el caso de autos, es decenal, por lo que el transcurso de diete (sic) (7) años sin que la demandante haya incoado su demanda, ni produce mutación del contrato, ni le hace perder ningun (sic) derecho a la demandante. Por lo tanto, castigar a la demandante, con la presunta "extinción del término", por haber esperado siete (7) años para incoar su demanda, es establecer una SANCIÓN NO PREVISTA EN LA LEY y por lo tanto, inconstitucional.
…Omissis…
Al haber declarado erróneamente una INADMISIBILIDAD DE LA DEMANA (sic) basandose (sic) en alegatos de fondo que la demandada debió probar (y no lo hizo), la recurrida VIOLA FLAGRANTEMENTE el PRINCIPIO PRO ACTIONE.
Tal como claramente lo ha establecido la Sala Constitucional desde hace más de 20 años, las causales de inadmisibilidad de la demanda, deben ser interpretadas en forma restrictiva, única y exclusivamente a los casos expresamente señalados por el legislador; sobre todo considerando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una norma legal y preconstitucional, la cual debe ceder frente al mandato Constitucional contentivo del derecho de acción, limitándo (sic) su aplicación, solo a los casos realmente indispensables, cuya declaratoria conlleve la protección de alguna de las partes o del debido proceso.
…Omissis…
Lo planteado por la parte demandada NO ES UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, SINO UNA DEFENSA DE FONDO relacionada con la presunta MODIFICACIÓN "VERBAL Y DE MUTUO ACUERDO" DEL CONTRATO que justificaría, en su criterio, la falta de cumplimiento por su parte, de las obligaciones asumidas en el contrato.
Al no haberse invocado una causal EXPRESA de inadmisibilidad de la demanda, sino una DEFENSA DE FONDO que la parte accionada debió probar, y no lo hizo, el Tribunal de la causa incurrió en VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE y AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, al declarar inadmisible la demanda incoada, con los solos dichos de la parte demandada, y por la simple alegación de defensas de fondo.
…Omissis…
Como se observa tratándose de una sentencia que puso fin al juicio, la misma fue obviamente dictada en la pieza principal, dictando en la sentencia de merito-, (sic) una decisión que SOLO PODIA (sic) SER DICTADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, por mandato expreso del artículo 604 del CPC.
En la sentencia recurrida que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, dictada obviaente (sic) en la pieza principal, SE DECRETO LA SUSPENSION (sic) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Por diligencia estampada a los autos en la misma fecha en que se dictó el fallo recurrido, se le advirtió a la jueza que no enviara los oficios de suspensión de medidas porque se trataba de una sentencia que ponía fin al juicio, por lo que su apelación se escuchaba en ambos efectos.
Con tal actuación pretendí que, si la jueza estaba incurriendo en error o por desconocimiento craso de las elementales normas del proceso civil, corrigiera ella misma su inconstitucional proceder y reservara los oficios sin enviarlos, en acatamiento a la orden que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa diligencia de apelación fue estampada a las 10:00 a.m., pero ya los oficios habían sido recibidos en el registro inmobiliario, es decir, la JUEZA DE MANERA ALEVOSA, HABIENDO SIDO ADVERTIDA de que no debía enviar los oficios por el efecto suspensivo de la apelación, de todas maneras lo hizo, por lo que quedan descartadas la ignorancia crasa, el error, o el descuido, ya que -insisto- se le advirtió, y de todas maneras envió los oficios de suspensión de las medidas, por lo que solo podemos concluir, que la jueza actuó con la alevosa intención de suspender las medidas el mismo día de su infundada sentencia sujeta a apelación libre, para beneficiar a la parte demandada.
Cuando la jueza EJECUTA SU PROPIA SENTENCIA, (libra y envía los oficios Nros. 117 y 118 ordenando al Registrador la suspensión de medidas) el mismo día en que la dicta, a pesar de haberle ADVERTIDO en mi diligencia de apelación, que no lo hiciera, y siendo dicha sentencia una interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al juicio, por lo que apelación se escucha en ambos efectos, con toda esa actuación la jueza desconoció EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DOBLE INSTANCIA, pues no tiene ningún sentido recurrir de un fallo que ya fue ejecutado (en el aspecto de la suspensión de medidas), pero además violentó la seguridad jurídica y el debido proceso, cuyas normas que regulan la tramitación de los juicios son de ORDEN PUBLICO, tal como reiteradamente lo han señalado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Pero además de lo anterior, dejó a mi representada en absoluta INDEFENSION (sic) e irrespetando la igualdad de las partes en el proceso, procurándole una indebida y grosera ventaja a la parte demandada, suspendiéndole las medidas, para que pudiera -como en efecto lo hizo- vender inmediatamente los inmuebles, a pesar de que la sentencia no estaba (sic) firme y a pesar de haberle ADVERTIDO que no librara los oficios y que respetara el efecto suspensivo de la apelación.
Pero adicionalmente a la violación a la doble instancia, al debido proceso y al derecho a la defensa por haber librado los oficios pendiente (sic) la apelación en ambos efectos, también violentó el debido proceso al pronunciarse, en el expediente principal, sobre la suspensión de medidas cautelares, las cuales estaban siendo tramitadas en el cuaderno de medidas.
…Omissis…
Como se observa con meridiana claridad de las decisiones parcialmente copiadas, la Casación Venezolana ha venido sosteniendo, de manera pacífica y diuturna, que cualquier decisión relativa a medidas cautelares, DEBE ser dictada en el cuaderno de medidas, y NUNCA en una sentencia dictada en la pieza principal; y que de cometerse tal yerro, como sucedió en el caso de autos, ello conlleva violación del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA, pues tal subversión procesal implica para la parte contra quien obre la medida, la imposibilidad de ejercer los recursos procesales pertinentes, lo cual constituye otro de los tantos vicios aquí denunciados, y que acarrean INDEFECTIBLEMENTE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.
…Omissis…
De acuerdo a lo anterior el contrato verbal en virtud de su naturaleza, que no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, el juez debe realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, para fijar todas sus características y poder establecer la existencia de dicho convenio verbal.
Así las cosas, en la presente causa la parte demandada, quien alegó la existencia de dicho acuerdo verbal mediante el cual -supuestamente- se dejó sin efecto la cláusula QUINTA del contrato cuyo cumplimiento se demandó, no promovió prueba alguna que llevara a la convicción de la existencia del mismo, cuya carga probatoria correspondía al demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, estableciendo igualmente a quien corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, por lo que, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. (…)
En ese sentido, correspondía al demandado probar la existencia del supuesto acuerdo verbal que, según alegó, dejó sin efecto la cláusula QUINTA del contrato cuyo cumplimiento se demandó, situación que no ocurrió; y que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida y así pido sea declarado. En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y solicitando que por fin se haga justicia en esta causa que ha estado plagada de vicios e irregularidades, es por lo que solicito que esta Alzada declare:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por TANDIL CA.
2) NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en fecha 6 de noviembre de 2020.
3) Se ORDENE la CONTINUACIÓN DE LA CAUSA EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA, esto es, en la etapa de designación de los expertos que realizarán las experticias promovidas por esta representación en el lapso de promoción de pruebas.
4) Se RATIFIQUEN las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad de INVERSIONES CUMAPIRA CA., decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 2019, en el expediente nro. 56.356 cuyos datos de dichos inmuebles constan en la propia sentencia cuya nulidad se solicita mediante apelación.
5) Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales…
(Negrillas y destacado del informe presentado antes esta Alzada, parte demandante).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
La presente incidencia llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado al recurso de apelación que realizó la parte demandante, apoderada judicial, abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.536, en fecha doce (12) de noviembre de 2020, a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha seis (06) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada contra la sociedad de comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, la causa versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO preparatorio de venta de inmueble (lote de terreno), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha dos (02) de octubre de 2012, bajo el Nro. 06, tomo 256. Ahora bien, el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda, por tomar en consideración lo alegado por la parte demandada, al manifestar que fue celebrado un acuerdo verbal, para dejar sin efecto el contrato realizado, por no existir prorroga expresa como lo pactaron en el contrato (Cláusula Quinta), bajo estos preceptos argumentativos, y con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró que el contrato “quedó extinguido por mutuo acuerdo entre las partes, al haber transcurrido tantos años sin que ninguna accionase contra la otra, y no haberse fijado de mutuo acuerdo entre les partes otro término”, aunado a lo anterior la ciudadana Juez a quo, establece que la referida demanda se encuentra en contraposición al orden público, consecuencialmente aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para declarar Inadmisible la petición.
En este sentido, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y de la revisión exhaustiva del expediente, este Juzgado Superior evidencia al folio 249, que el auto de admisión fue publicado en fecha tres (03) de diciembre de 2019, y la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha seis (06) de noviembre de 2020, es decir de las actuaciones realizadas se percibe, que la causa se encontraba para el momento de la inadmisibilidad, en nombramiento de experto (folio 340), para la experticia que fue solicitada en fase de promoción de pruebas. Así se Observa.
Planteado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
De los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, 1995, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, página 430, comenta;
…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia.
Así pues, de la inadmisibilidad de la demanda, es relevante resaltar que, si bien es cierto que puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo establece la máxima representación judicial LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en múltiples pronunciamientos, alguno de ellos en sentencia Nro. 1618, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, expediente Nro. 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que establece: “…en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Resaltado a quem). No es menos cierto que esta inadmisibilidad debe ser realizada con suma cautela, así lo interpreta LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC.000259, expediente AA20-C-2010-000644, de fecha veinte (20) de junio de 2011, caso; Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A., con ponencia del magistrado; Luís Antonio Ortíz Hernández, en los siguientes aspectos:
Ahora bien, agrega esta Sala en esta oportunidad que cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello, y el proceso avanza considerablemente en su sustanciación, los jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobre la inadmisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir, puesto que cualquier equivocación al respecto pudiera aparejar una dilación indebida, equivalente a una especie de reposición inútil, al retrotraer indebidamente la causa a una etapa procesal que inicialmente había sido superada, con la consecuente pérdida del tiempo y de los recursos invertidos tanto por los justiciables como por los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaría contrario a la tutela judicial efectiva del demandante. (Resaltado propio).
De la sentencia antes transcrita, se desprende que, la inadmisibilidad declarada fuera de la oportunidad legalmente prevista, es decir, al momento de recibir la demanda, deben los jueces ser muy cautelosos, para decidir con extremo cuidado y no incurrir en dilaciones indebidas, o una falta grave a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes. En este contexto, al suscribirnos al análisis del caso in comento, y como fue señalado en líneas anteriores la inadmisibilidad fue publicada, en fase de nombramiento de experto, encontrándose el expediente en avanzada etapa de sustanciación, el fundamento utilizado por la a quo, es el siguiente; “ya que el lapso inicial fijado en el contrato se había vencido y no hay otro lapso o término en el contrato, que permita fijar el límite de tiempo para que las partes cumplan con sus obligaciones”.
Referente a esta conclusión anteriormente mencionada, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resaltó la cláusula quinta del Contrato del cual demandan su cumplimiento, siendo la referida cláusula del siguiente tenor:
QUINTA: Las partes acuerdan que el término del presente contrato preparatorio es de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su fecha cierta. Dicho lapso podrá se prorrogado por treinta (30) días continuos a instancias (sic) de cualquiera de las partes, cuya prórroga deberá ser solicitada por escrito con diez (10) días continos de anticipación al vencimiento del término inicial. (Resaltado del contrato original).
Ahora bien, con relación al fundamento legal, el Tribunal a quo, basó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha seis (06) de noviembre de 2020, en los siguientes artículos 1.133, 1.141, 1.212, del Código Civil, todos estos inmersos en las fuentes de las obligaciones del contrato, los cuales se aprecian:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Artículo 1.212: Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal. (Resaltado propio).
Al respecto de los artículos citados, constata este juzgador a quem, que aun cuando la juez del a quo califica la decisión tomada por considerar que el escrito libelar y su reforma, van en contra del orden público, incurre en error al fundamentar la inadmisibilidad en artículos del Código Civil que deben ser apreciados en el fondo de la controversia. Así se Observa.
Cabe resaltar, de las conclusiones de la sentencia apelada, esta Alzada aprecia que finaliza con la siguiente redacción;
En el caso que nos ocupa, la actora pretende el cumplimiento de un contrato que de ser licito, su término para la ejecución de las obligaciones contraídas por las partes, debe ser fijas expresamente por un Tribunal, como resultado de un juicio contencioso, al no haber acuerdo entre las partes para su fijación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil, en consecuencia se concluye que la demanda y su reforma son contrarias al orden público, y esto escuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad estatuidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la demanda y su reforma debes (sic) ser declarades inadmisibles. Así, se declaran. (Énfasis añadido).
De esta sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en aquiescencia del fundamento legal del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de importante mención:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Respecto con el artículo en mención, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. RC.000244, Expediente 14-794, de fecha seis (06) de mayo de 2015, caso; Eduardo Rodríguez Sanguino contra María Auxiliadora Porras Chacón, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’. (Destacado propio de este Juzgador).
En este mismo hilo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 1764 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, caso; Nello José Casadiego Vivas, con ponencia del magistrado; Antonio García García, determinó:
…Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la INADMISIBILIDAD en atención al principio de INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001). (Resaltado de esta Alzada).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que las causales de inadmisibilidad no se encuentran atribuidas al arbitrio del juez de la causa, ya que las mismas deben ser evidentes con la sola apreciación del libelo de la demanda, en esta perspectiva al declarar inadmisible, guardarán los jueces suma cautela en no impedir el acceso a los órganos de administración de justicia, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y el debido proceso.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado la Juez a-quo, esta Alzada observa que en el sub iudice no se evidencia la violación del orden público con la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, solo con el argumento de la parte demandada que alega haber celebrado un acuerdo verbal con el demandante, del cual este juzgador no percibe elementos suficientes que conlleven a dar por cierto tales afirmaciones.
En armonía con el razonamiento planteado, mal puede este juzgador de alzada confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el a-quo, lo cual a todas luces no corresponde con el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 708, Expediente Nro. 00-1683, de fecha diez (10) de mayo de 2001, caso; Juan Adolfo Guevara, con ponencia del magistrado; Jesús Eduardo Cabrera Romero;
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Destacado de esta Alzada).
De lo analizado concluye este juzgado superior que la Juez a-quo, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal más que los atribuidos al fondo de la demanda, declaró la inadmisibilidad de la acción, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en la irrita sentencia dictada.
En este orden de ideas constata este Juzgador que el Tribunal de la causa, en su sentencia recurrida no solo contiene la negativa de admisión de la demanda, sino que además expone elementos y afirmaciones que eventualmente serían argumentaciones del fondo de la demanda para su resolución, con lo cual se configuró no sólo el cercenamiento del derecho de la accionante a demostrar en el contradictorio del juicio los alegatos esgrimidos, sino que además adelantó su opinión al fondo de la acción, por lo que evidencia que la actuación del A quo violentó por decir lo menos la tutela judicial efectiva y Así se Decide.
Ahora bien, cónsono con los conceptos anteriores, SE ANULA de conformidad con las disposiciones del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la admisión de la demanda; y se repone la causa al estado de nombramiento de experto fijado en el auto de fecha seis (06) de marzo de 2020, que se evidencia al folio 340 de la pieza principal Nro. 1, para que al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie sobre la misma. Así se Decide.
En consecuencia, forzoso es para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.536, apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por por la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A, en la persona del ciudadano BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.835, presidente de la sociedad de comercio, contra la Sociedad de Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., se. Así se decide.
Finalmente no puede pasar por alto quien aquí decide que es criterio, pacífico, consolidado y reiterado de nuestro Máximo Tribunal lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose decisión Nro. RC-1, de fecha once (11) de enero de 2008, expediente Nro. 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., reiterada recientemente en fallos Nro. RC-472 de fecha dos (02) de julio 2012, expediente Nro. 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., y RC-142 de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576, caso: El Tunal C.A, y otra, contra Freddy Oswaldo Medina y otros.
Así las cosas y en atención al referido criterio se constata que el sentenciador a quo subvirtió el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa, en transgresión a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado.
Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente.
En consecuencia, juzga esta alzada, que al haber revocado la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el Tribunal a quo en su fallo de fecha seis (06) de noviembre de 2020, las medidas cautelares nominada en el cuaderno principal, y no en el cuaderno separado de medidas, infringió los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, este Tribunal Superior exhorta a la abogada, LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicándole que los jueces están llamados a aplicar las normas procesales correctamente, cumpliendo con la finalidad de garantizarles a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido, se les conmina al referido Tribunal, que en lo sucesivo, deben revisar detenidamente los dispositivos legales que regulan la materia, así como los criterios sostenidos por el Alto Tribunal al respecto, a fin de evitar que desaciertos como los aquí encontrados, lesionen intereses de los particulares, todo ello a los fines que las causas a su discernimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores y principios fundamentales que propugnan nuestro ordenamiento jurídico que debe garantizar el juez, como eslabón fundamental dentro del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.
Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, continuar con el iter procesal, y brindar la oportunidad para la defensa de ambas partes, que hubiera a lugar. Se dejan sin efecto todas las consideraciones dictadas en la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2020, incluidas las de la Medida Cautelar y la tercería, las cuales se ordenan llevar en cuaderno separado y no en la pieza principal, como erróneamente se pronunció el a quo en la revocada decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha seis (06) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada fecha seis (06) de noviembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en el auto de admisión y se ORDENA llevar en cuaderno separado. Se REPONE la causa al mismo estado en que se encontraba antes de la inadmisibilidad.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGRO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:28 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conjuntamente con oficio Nro. 142/2023.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGRO GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/Olex
Expediente Nro. 13.783
|