REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.532
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.047 y V-8.830.093, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SINIBALDO CARRILLO RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ BALACCO ROJA, NELLY GIL, MIRTA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.900.194, V- 9.445.061, V- 8.586.251, V- 9.627.057, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 61.179, 62.232, 27.230 y 94.806 respectivamente.
PARTE (S) DEMANDADA (S): EGLEE MILAGROS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.456.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 16.350 en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ TARSICIO RADA, MARÍA DE LOURDES RADA, CARMEN MERCERDES RADA DE CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.839.807, 3.576.730 y V- 3.491.309, en su orden según se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha primero (1ero) de junio de 1993 quedando inserto bajo el Nro 39, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria .
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA MÁRQUEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.630.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado RAFAEL SINIBALDO CARRILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 61.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.047 y V-8.830.093, respectivamente, contra la abogada EGLEE MILAGROS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.456.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 16.350 en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ TARSICIO RADA, MARÍA DE LOURDES RADA, CARMEN MARCERDES RADA DE CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2839.807, 3.576.730 y V- 3.491.309, en su orden, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha primero (1ero) de junio de 1993 quedando inserto bajo el Nro 39, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, mediante el cual el referido Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia en fecha veinte (20) de agosto de 2021, por la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.630, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2021, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, bajo el Nro. 13.532 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisorio de esta Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con Informes pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.630, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva en los siguientes términos:
Para decidir este Tribunal observa:
La acción incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA, mediante sus apoderados judiciales contra los ciudadanos JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, representados en el presente juicio por Defensor Judicial Abog. ALEJANDRA MARQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra venta y DAÑOS Y PERJUICIOS".
La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente… omissis… El Doctor José Melich Orsini en su obra "Doctrina General del Contrato" señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en el que ese reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre si, 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante
En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente cumplimiento o la resolución, ésta debe "reclamar judicialmente". Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaria mediante una sentencia mero declarativa.
El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación." y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.".
En este orden de ideas, el Código Civil en el artículo 1.159, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por esta razón, las reglas de la carga de la prueba señaladas en el párrafo que antecede, y en virtud de los términos en que fue propuesta la contestación por la parte accionada debe este Juzgador examinar previamente si se trata de un contrato de venta o de un contrato. preparatorio, para posteriormente examinar si la parte accionante cumplió las obligaciones previstas en el contrato dentro del plazo, en otras palabras, en el presente caso los demandantes alegan en que los accionados no cumplieron con su obligación prevista en el Contrato suscrito entre las partes, que dichos vendedores entregaron las llaves en forma pacífica; asimismo, que la apoderada Abog EGLEE RAMOS los autorizó para que realizaran trabajos de refacción en el inmueble objeto de la venta, quienes han realizado cuantiosas mejoras de bienhechurías a sus únicas y expensas: que en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato se estableció de mutuo acuerdo en un plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la firma del contrato, para que los vendedores suscribiesen el contrato definitivo de compra venta por ante la oficina Subalterna respectiva, siendo que a la presente fecha los vendedores ni por si ni por medio de su apoderada han cumplido con su obligación de otorgarles el correspondiente documento de venta. Que les ha sido imposible localizar tanto a la apoderada como a los vendedores, cuya negociación se celebró con el consentimiento de todas las partes intervinientes en tal venta.
Esta juzgadora aprecia que en dicho contrato las partes estipularon lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA: el precio de esta venta es por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: Cinco Millones de Bolívares (B 5.000.000,00) a la fecha de suscripción del presente contrato, que reciben en este acto los vendedores de parte de los Compradores, así: Quinientos Mil Bolívares (bs. 500.000,00) en efectivo y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) en cheque personal Nro. 13070058, de la cuenta total No. 220-1534517 del Banco de Venezuela y la suma d Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) al momento de suscripción del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina Subalterna de registro respectivo, el cual deberá suscribirse dentro de los SESENTA (60) días continuos siguientes a la fecha de la firma del presente contrato, tiempo en el cual se harán los trámites para la obtención de los respectivos permisos (solvencia) necesarios para la venta de dicho inmueble. TERCERA el precitado inmueble pertenece a LOS VENDEDORES, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del distrito valencia del estado Carabobo, bajo el nro. 57, folio 77 vto, Tomo 2 Protocolo 1 en fecha 18 de agosto de 1950, y en consecuencia estos se obligan a entregarlo al momento de la venta definitiva libre de todo gravamen, y que nada adeude por concepto de impuestos nacionales ni municipales.
En la cláusula segunda, así como de la lectura del contrato que une a las partes, esta Juzgadora aprecia que los accionantes entregaron a los vendedores al momento de la suscripción del contrato de compra venta una suma superior al 50% del valor del inmueble quedando comprometidos los vendedores a otorgarle el documento definitivo por ante la oficina Subalterna correspondiente en un lapso no mayor a los sesenta (60) días continuos, tiempo este en el cual obtendrían las solvencias necesarias para cumplir los accionados con esta carga.
Así las cosas, se observa que el contrato establece en la cláusula segunda se fijó la duración en un plazo de 60 días continuos, contados a partir de la firma del contrato, siendo que el contrato cuyo cumplimiento demandan los accionantes fue celebrado en fecha 30 de abril de 1.998, por consiguiente, es a partir de esa fecha que se iniciaba el plazo para que los accionados cumplieran con la obligación derivada del contrato y culminada el 29 de junio de 1998. Así se establece.
En el libelo alegan los accionantes textualmente que: "... que a la presente fecha, los mencionados ciudadanos vendedores, ni por sí mismos, ni por medio de su apoderada han cumplido con su obligación de otorgarle la correspondiente venta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio, del estado Carabobo.(...) tanto los sucesores como su apoderada su localización ha sido difícil, todo se hace a través de la oficina de la Abogada donde se hizo tal compromiso de venta, y donde esta ciudadana no enfrenta tal situación.", por consiguiente, de la declaración de los accionantes se extrae que han realizado las gestiones pertinentes a la ubicación de los vendedores y/o su apoderada judicial, quienes han sido de difícil localización, aunado a ello se encuentran las actuaciones realizadas por la defensor judicial designada por este Tribunal Abog. Alejandra Márquez, antes identificada, evidenciándose, que efectivamente los actores, tal y como lo alegan, han tratado por todos los medios de localizarlos a los fines que den cumplimiento con el contrato suscrito en fecha 30 de abril de 1998, lo que implica su insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así se declara
En conclusión, de las actas procesales se aprecia con claridad que para el momento en que accionante incoó la presente demanda, valga decir, 28/09/2000, había expirado el plazo de sesenta (60) días continuos previsto en el contrato, por consiguiente, la parte accionada se encontraba en la obligación de transferir la propiedad, previo cumplimiento de la parte actora del pago del saldo pendiente, toda vez que el plazo para que los demandados cumplieran con su obligación ya había expirado, razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA, mediante sus apoderados judiciales contra los ciudadanos JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, debe prosperar y por tal motivo será declarada con lugar, tal y como de manera expresa positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios alegados por los accionantes, al indicar que el daño y perjuicio es palpable, que hay un daño a la reputación de sus mandantes, que el resarcimiento debe ser reconocido, que hay sufrimientos, angustias, gastos y desconsuelos y daños patrimoniales los cuales han sido infructuosos para solucionarse. La parte actora no logró demostrar en juicio, al no aportar prueba alguna de ello, los daños y perjuicios demandados, razón por la cual esta petición debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Con relación a la petición de la condena en costas y costos y el pago de honorarios profesionales dicha solicitud no puede ser objeto de decisión en esta etapa del proceso. La condena en costas es una consecuencia de la declaratoria con lugar de una demanda, no debe formar parte del petitorio y mucho menos la condena al pago de honorarios profesionales que tiene otro procedimiento distinto al ordinario para que pueda ser decidido en juicio. No se declara la inadmisibilidad de esta demanda, al haber peticiones con procedimientos distintos, porque entiende esta sentenciadora que la petición principal que es que se le cumpla el contrato a la parte actora con el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble de objeto de la causa, que es lo debatido en este proceso por lo que queda desechado del proceso esta solicitud y no formara parte del dispositivo de la sentencia al no ser una petición válida en esta causa.
Asi la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14/11/2006 estableció "...En relación con las costas procesales, estas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
Asi establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: …omissis…
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones contenida en los artículos 78 y 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, como desacertadamente lo determinó el juez de la recurrida..."
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta y daños y perjuicios intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA, mediante sus apoderados judiciales contra los ciudadanos JOSE TARSICIO RADA. MARIA DE LOURDES RADA Y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, representados por Defensor judicial, todos identificados en esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se condena a los demandados a recibir la diferencia del precio de venta del inmueble objeto de esta causa, vale señalar, la cantidad de cuarenta bolívares (40,00) por ser el valor resultante luego de aplicar la reconversión monetaria; así como a realizar la tradición del inmueble vendido a los demandantes constituido por: un inmueble constituido por una casa con su correspondiente terreno, ubicada en la avenida Briceño Méndez, Municipio El Socorro, Distrito valencia (actualmente Parroquia El Socorro, Municipio Valencia) del estado Carabobo," distinguida actualmente con el Nro. 102-35 (anteriormente Nro. 83), la cual tiene las siguientes medidas: NUEVE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (9,31 Mts) de frente y al finalizar OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.) por CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMETROS (44,27 mts), cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de Miguel Fernández Feo; SUR: casa y solar que son o fueron de los sucesores de Rosaliano Ruiz, ESTE O NACIENTE: solar y casa que son o fueron de los Sucesores de Eduardo González. Cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (antes oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo), bajo el Nro. 57, folio 77 vto. Tomo 2 Protocolo 1, en fecha 18 de agosto de 1950
TERCERO: Se condena a los demandados a otorgar a los demandantes el documento definitivo, compra-venta del inmueble antes identificado, por ante la oficina de Registro Público para su registro y protocolización, libre de todo gravamen. En caso de negativa de los otorgar el documento antes señalado, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la petición de condena a daños y perjuicios.
No hay condena en costas a la parte demandada por no haber resultado completamente vencida en juicio.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante el Tribunal a quo, alegando que en fecha treinta (30) de abril de 1998 celebraron Contrato Privado de Promesa de Venta con los ciudadanos JOSÉ TARSICIO RADA, MARÍA DE LOURDES RADA, CARMEN MARCERDES RADA DE CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2839.807, 3.576.730 y V- 3.491.309, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada EGLEE MILAGROS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.456.374, de igual manera argumentan que el inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado en la Avenida Briceño Méndez, Jurisdicción del Municipio Socorro (Actualmente Parroquia), Distrito Valencia (Ahora Municipio) estado Carabobo, distinguido con el Nro 102-33 (Antiguamente 83) dichos vendedores entregaron las llaves en forma pacífica del deslindado inmueble, la apoderada EGLEE RAMOS, autorizó a realizar trabajos de refacción sobre el referido inmueble, realizando la parte demandante según sus dichos cuantiosas mejoras de bienhechurías a sus únicas expensas, arguyendo de igual manera que la cláusula segunda del contrato en cuestión establece un plazo de sesenta (60) días continuos siguientes para que se suscriba el contrato definitivo de compraventa y en la misma clausula se evidencia el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00), siendo que a la fecha los vendedores ni por si ni por medio de su apoderada han cumplido con la obligación de otorgar la correspondiente venta por ante la Oficina Subalterna de Registro, es por lo que demandan que se le otorgue el instrumento de propiedad del mentado inmueble y en caso de no cumplir los demandados solicitan que la sentencia les sirva de título de propiedad , siendo sin embargo rechazada negada y contradecida -en la contestación- dichos alegatos por el defensor ad litem de la parte demanda.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
Corre inserto del folio 4 al folio 6, 1era pieza del expediente Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2000, quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se desprende las facultades otorgadas por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.047 y V-8.830.093, respectivamente a los abogados RAFAEL SINIBALDO CARRILLO RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ BALACCO ROJA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.900.194, V- 9.445.061, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 61.179, 62.232, en su orden.
Corre inserto del folio 7 al 8 1era pieza del expediente Documento Privado contentivo de un Contrato de Opción de Compra venta suscrito por los ciudadanos JOSÉ TARSICIO RADA, MARÍA DE LOURDES RADA, CARMEN MARCERDES RADA DE CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2839.807, 3.576.730 y V- 3.491.309, representados en ese acto por la apoderada judicial abogada EGLEE MILAGROS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.456.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 16.350 según se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha primero (1ero) de junio de 1993, quedando inserto bajo el Nro 39, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria y los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.047 y V-8.830.093, tal documental de carácter privado prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos.
Corre inserto del folio 9 al 11 1era. pieza del expediente Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha primero (1ero) de junio de 1993, quedando inserto bajo el Nro 39, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, anexo marcado con la letra “C”, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se desprende que la ciudadana abogada EGLEE MILAGROS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.456.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 16.350 tenía facultad expresa para disponer en nombre de los ciudadanos JOSÉ TARSICIO RADA, MARÍA DE LOURDES RADA, CARMEN MARCERDES RADA DE CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2839.807, 3.576.730 y V- 3.491.306, en su orden del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, pudiendo realizar o verificar la venta formal del mismo.
Corre inserto al folio 12, 1era. pieza del expediente Autorización Privada suscrita por la ciudadana EGLEE MILAGROS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.456.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 16.350, evidenciándose que el Tribunal a quo establece que dicha documental carece de valor probatorio, sin embargo esta alzada difiere de dicha valoración por cuanto dicha instrumental no fue suscrita por un tercero, en consecuencia mal podría ser aplicado lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se constata que dicha autorización fue suscrita por la ciudadana EGLEE MILAGROS RAMOS, plenamente facultada según las actas que conforman el expediente, tal documental de carácter privado prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende la autorización amplia y suficiente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.047 y V-8.830.093, para que realizaran trabajos de refacción a través de empleados de su confianza al inmueble objeto de la presente controversia.
Corre inserto al folio 13, 1era pieza del expediente Recibo Privado suscrito por el ciudadano Emilio Hernández en fecha cinco (05) de Diciembre de 1998, tal documental de carácter privado fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en fecha diez (10) de diciembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del acta que corre inserta al folio 180 del presente expediente, en consecuencia presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Corre inserto al folio 14, 1era. pieza del expediente Estado de Cuenta emanado del Banco de Venezuela Grupo Santander en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1998 de donde se desprende los detalles de movimiento de la Cuenta Total Nro 220-0139798 220-1534517 lo cual admiculado con el oficio que corre inserto al folio 211 1era pieza del expediente emanado del Banco de Venezuela en fecha treinta (30) de septiembre de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de la cual se desprende que la cuenta bancaria en cuestión corresponde a la ciudadana ZURIMA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.830.093.
Corre inserta al folio 182 y vto 1era. pieza del expediente Acta de Inspección Judicial realizada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015 por el Tribunal a quo en la avenida Briceño Méndez, Nro. 102-35 (anteriormente Nro. 83) parroquia El Socorro del municipio Valencia del estado Carabobo, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil de la cual se desprende que el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra venta está ocupado por la parte demandante ciudadana ZURIMA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.830.093.
Así las cosas, el caso de autos, se subsumen a una acción por Cumplimiento de Contrato evidenciándose de las actas que, la demanda fue presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2000, como se evidencia al folio 15 del expediente, constatándose de la precedente transcripción del fallo recurrido que el Juez a quo se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta.
Para determinar si se trata de un contrato de compra- venta o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo, existiendo diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Ahora bien, por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como:
Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Por su parte y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia para el momento en que se incoa la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, sostenía el criterio según el cual, si en el contrato de opción de compra-venta están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, en ese sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en una sentencia de vieja data en un caso análogo al de autos específicamente en sentencia dictada el 13 de febrero de 1.929:
...Omissis...
De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por EMILIO CALVO BACA, pág. 502) y así se declara.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra - venta son la transferencia de la propiedad por parte del vendedor y el pago del precio por parte del comprador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.141 eiusdem.
Ahora bien, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.
Así las cosas, y en atención a la sentencia anteriormente citada referida a la soberanía de los jueces de instancia a la interpretación del contrato y siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, pasa a revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecida en el Contrato, en consecuencia quien aquí decide desciende a la revisión exhaustiva del Contrato de Opción Compra Venta suscrito en fecha treinta (30) de abril de 1998 entre los ciudadanos JOSÉ TARSICIO RADA, MARÍA DE LOURDES RADA, CARMEN MARCERDES RADA DE CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2839.807, 3.576.730 y V- 3.491.309, representados en ese acto por la apoderada judicial abogada EGLEE MILAGROS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.456.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 16.350, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha primero (1ero) de junio de 1993 quedando inserto bajo el Nro 39, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria y los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.047 y V-8.830.093, a los fines de determinar su naturaleza y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato, siendo del siguiente tenor:
Entre JOSE TABSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA Y CARMEN MERCEDES DE CHACIN titulares de las Cédulas de Identidad Nros -2.832.807, 3.576.730 y V-3.491.309, respectivamente, integrantes de la Suceción (sic) Rada, representados en este acto por su Apoderada Judicial Abogada EGLEE MILAGRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número: V-4.456.374 y de este domicilio, según consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha Uno (01) de junio de 1.993, bajo el Nro. 39, Autenticaciones, Tomo 132, de los libros de llevados al efecto, quienes en lo sucesivo y los solos efectos de este Contrato se denominaran LOS VENDEDORES, por una parte y por la otra LUIS ENRIQUE MOTA PARADAS Y ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.292.047 y V-8.830.093, venezolanos, mayores de edad, casados, y de este domicilio, quienes a los efectos de este Contrato denominarán LOS COMPRADORES, se ha convenido en celebrar la presente PROMESA RECIPROCA DE COMPRA VENTA, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS VENDEDORES, se comprometen a vender a LOS COMPRADORES, quienes igualmente se comprometen a comprar un inmueble propiedad de los primeros constituido por una Casa con su correspondiente terreno, ubicada en la Avenida Briceño Méndez, jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Valencia, (actualmente Parroquia El Municipio Valencia) distinguida actualmente con el Nro, 102.35 (ANTIGUAMENTE Nro. 83), la cual tiene las siguientes medidas NUEVE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (9.31 mts) de frente y al finalizar OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8.25 mts) por CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (44.27mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que fue de Miguel Fernández Feo; SUR: Casa y solar que son o fueron de los sucesores de Roseliano Ruiz, ESTE O NACIENTE: que es su frente calle Briceño Méndez y OESTE O PONIENTE: solar y casa que son o fueron de los sucesores de Eduardo González. SEGUNDA El precio de esta venta es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 9.000.000.00) pagaderos de la siguiente manera, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000.00) a la fecha de suscripción del presente contrato, que reciben en este acto Los VENDEDORES de parte de LOS COMPRADORES así: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) en efectivo y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000.00) en Cheque Personal Nro. 13070050 de la Cuenta Total Nro. 220-1534517, del Banco de Venezuela y la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00) al momento de suscripción del Documento definitivo de Compra-venta, por ante el (sic) Oficina Subalterna de Registro respectivo, el cual deberá suscribirse dentro de las SESENTA (60) DIAS continuos siguientes a la fecha de la firma del presente contrato, tiempo en el cual se harán los trámites para la obtención de los respectivos permisos (solvencia) necesarios para la venta de dicho inmueble. TERCERA: EI precitado inmueble pertenece a LOS VENDEDORES, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el No 57, Folio 77 vto. Tamo 29, Protocolo 19, en fecha 18 de agosto de 1.950 y en consecuencia éstos se obligan a entregarlo al momento de la Venta definitiva, libre de todo gravamen, y que nada adeude por concepto de impuestos nacionales ni municipales. CUARTA: Si por alguna causa imputable a LOS COMPRADORES, no pudiere realizarse la venta definitiva, éstos autorizan a LOS VENDEDORES a descontar del monto dado como parte de pago un Veinte por ciento (20%) como indemnización por su incumplimiento.-Si la causa del incumplimiento adjudicable a LOS VENDEDORES, estos deberán reintegrar el manto integro de la suma entregada en este acto, más un Veinte por ciento (20%) adicional por compensación de daños. QUINTA: EI presente contrato contiene todas las cláusulas que rigen la negociación celebrada entre las partes, cualquier otro complemento, aclaratoria o modificación deberá ser consentida expresamente por las partes y ser incorporada por escrito a este, de lo contrario carecerá de toda validez… omissis…
De la revisión y lectura realizada al documento anteriormente transcrito puede concluir quien aquí decide que el contrato objeto de debate, se trata de un contrato de compra venta por cuanto están presentes los elementos de consentimiento, ya que se verifica la manifestación de la voluntad de las partes para la celebración del contrato, objeto referente al inmueble constituido por una Casa con su correspondiente terreno, ubicada en la Avenida Briceño Méndez, jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Valencia, (actualmente Parroquia El Municipio Valencia) distinguida actualmente con el Nro, 102.35 (ANTIGUAMENTE Nro. 83), la cual tiene las siguientes medidas NUEVE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (9.31 mts) de frente y al finalizar OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8.25 mts) por CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (44.27mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que fue de Miguel Fernández Feo; SUR: Casa y solar que son o fueron de los sucesores de Roseliano Ruiz, ESTE O NACIENTE: que es su frente calle Briceño Méndez y OESTE O PONIENTE: solar y casa que son o fueron de los sucesores de Eduardo González, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora está en posesión del referido inmueble, es decir hubo la entrega del inmueble por parte de los VENDEDORES a los COMPRADORES, y precio fijado por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 9.000.000.00), pagando los COMPRADORES, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000.00) a la fecha de suscripción del referido contrato, y la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00) al momento de suscripción del Documento definitivo de Compra-venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, debiendo considerarse una verdadera venta, en consecuencia se concluye que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, pues aun cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, tal y como lo estableció el Tribunal a quo. Así se constata.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo en el Artículo 1 474 de Código Civil: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Observándose del Acta de Inspección Judicial realizada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015 por el Tribunal a quo en la avenida Briceño Méndez, Nro. 102-35 (anteriormente Nro. 83) parroquia El Socorro del municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se desprende que el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra venta está ocupado por la parte demandante.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Articulo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende, que los elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Así pues, en cuanto al incumplimiento, la parte demandante aduce, que luego de firmado el contrato motivo de la presente demanda, la parte demandada debía dentro de las sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la firma del referido contrato -treinta (30) de abril de 1998-, hacer los trámites para la obtención de los respectivos permisos (solvencia) necesarios para la venta de dicho inmueble, siendo incumplida la referida obligación adquirida por la parte demandada, es decir la entrega a la parte demandante de las solvencias necesarias para la realización de los tramites conducentes, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Así se observa.
En este punto resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
En el caso bajo estudio, la parte actora cumplió con la obligación adquirida en la Cláusula Segunda del contrato, al cancelar al momento de la firma del contrato de opción, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000.00), procediendo contrariamente la parte demandada, en el cumplimiento de su obligación, por cuanto se observa que convinieron en la misma Cláusula Segunda, un plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la firma del referido contrato -treinta (30) de abril de 1998-, para la entrega de todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta; es decir, que a partir del treinta (30) de abril de 1998, comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de la referida obligación, de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato, antes de la protocolización del documento, por lo que de una simple operación aritmética, se puede determinar, que el lapso para la protocolización de la venta y en el cual la parte demandada debía hacer entrega dicha documentación, fenecía en fecha veintinueve (29) de junio de 1998, siendo ésta una franca obligación de la demandada, así, constatado lo anterior, queda claramente evidenciando, el incumplimiento de la parte demandada–vendedores- a lo estipulado en la Cláusula Segunda del aludido contrato. Así se decide.
Finalmente resulta imperativo mencionar que con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución en el año 1.999, la cual define al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos (ver artículo 2). Adicionándole el adjetivo justicia, el cual matiza el paradigma del imperio de la ley y lo somete al imperio de la justicia, ratificando en el artículo 3 al Estado venezolano en su carácter garantista, respetuoso y protector del ser humano y de su dignidad, en pro de la paz y de una sociedad justa, como instrumento para alcanzar la felicidad de la sociedad y de sus individuos que la conforman, es decir, se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación.
Por su parte el articulo 257 eiusdem hace referencia no sólo a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida, y en atención a lo anteriormente citado se hace inminentemente necesario ordenar en el dispositivo del presente fallo que la parte demandante proceda a realizar el pago de la suma restante acordada en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha treinta (30) de abril de 1998, previa indexación judicial en aplicación del criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en la cual se estableció:
Se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190). (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado de la sentencia).
En atención a lo anterior este Tribunal Superior condena a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.047 y V-8.830.093, a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00), que por efecto de las reconversiones monetarias sucedidas, quedó reducida en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01) más la indexación de dicha cantidad, calculada, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme a los lineamientos antes expresados. Así se declara.
En cuanto los daños y perjuicios peticionados por la parte demandante, el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresamente consagra que en el libelo debe contener “la determinación de éstos y sus causas”, y por tal motivo, no constatada la discriminación de tales daños y sus causas no puede prosperar tal pretensión, y así se decide.
Finalmente en cuanto a la condenación es costa solicitadas por la parte demandante se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, indicando que:
Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, nuestro sistema jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.
Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso, así las cosas en virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.630, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la parte demandante; SE MODIFICA el PÁRRAFO SEGUNDO del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, condenando a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.047 y V-8.830.093 a pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago establecida en el contrato de Opción de Compra venta que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo, dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago,lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.630, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, en el PÁRRAFO SEGUNDO condenando a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.047 y V-8.830.093 a pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago establecida en el contrato de Opción de Compra venta que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo, dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, quedando incólume el resto del dispositivo
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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