REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.568

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): CARMEN LUISA CAMERO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.797.986, nro. telefónico 0412 7423151.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA PAOLA ARMAS CAMERO, ROSTIN EDGARDO MESSIA SUÁREZ, GÉNESIS THEURA AGUILAR IBARRA y MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.162.924, V- 22.782.113, V- 20.029.600, V- 18.866.776, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 186.583, 266.238, 236.586 y 274.939, respectivamente.

PARTE (S) DEMANDADA (S): FIDEL JOSÉ MARÍA ESTEBAN ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.940.407.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE INTIMADA: MARÍA ADELINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.578.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.685, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS

De las actas que conforman el presente expediente por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana CARMEN LUISA CAMERO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.797.986, asistida por la abogada MARÍA PAOLA ARMAS CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 186.583, contra el ciudadano FIDEL JOSÉ MARÍA ESTEBAN ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.940.407, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veinte (20) de abril de 2022, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.685, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, bajo el Nro. 13.568 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2022, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2022 se difiere la publicación del fallo dentro de treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisorio de esta Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.685, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada. Se libra Boleta de notificación a la parte demandante.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto sin informes y sin observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.685, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto resulta imperativo mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; siendo desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Así las cosas, siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, en consecuencia quien aquí juzga procede a efectuar las siguientes observaciones:
En el caso bajo estudio estamos en presencia de una pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana CARMEN LUISA CAMERO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.797.986, asistida por la abogada MARÍA PAOLA ARMAS CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 186.583, contra el ciudadano FIDEL JOSÉ MARÍA ESTEBAN ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.940.407, siendo los articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los que regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual esta Alzada estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
Así, en sentencia N° RC-00504 del 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón, exp. N° 02-828, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la parte demandante deberá acompañar a su escrito de demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, así como la copia certificada del título respectivo, ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
A mayor abundamiento y ratificando el criterio jurisprudencial, anteriormente esbozado en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Así las cosas, de las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. Así se analiza.
En este punto vale acotar que la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
Así las cosas, la individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anteriormente citado se constata que corre inserta del folio 3 al folio 4 del presente expediente Copia Certificada de la Certificación realizada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los propietarios del inmueble objeto de la presente pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA son los ciudadanos FIDEL JOSÉ MARÍA ESTEBAN ABAD y MARÍA DE LOS ANGELES RAMOS DE ESTEBÁN, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 2.940.407, V- 2.109.345, respectivamente, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no fue conformado el litisconsorcio pasivo necesario existente puesto que no fue ordenada la citación de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RAMOS DE ESTEBÁN, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.109.345. Así se constata.
Ahora bien, en relación con el litisconsorcio necesario o forzoso RENGEL-ROMBERG ha señalado:
El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.). En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos”. (RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 43).
Así las cosas, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ahora bien, el Máximo Tribunal ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que:
el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. ( Vid Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez). (Negrillas y subrayado de esta alzada).

En atención a lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional del máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que como fue analizado supra, es una obligación que se le impone a los demandantes en prescripción adquisitiva que propongan la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo que en el presente caso, los propietarios del inmueble objeto de la presente pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA son los ciudadanos FIDEL JOSÉ MARÍA ESTEBAN ABAD y MARÍA DE LOS ANGELES RAMOS DE ESTEBÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.940.407, V- 2.109.345, respectivamente, en consecuencia, esta alzada ordenará la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, admita la presente demanda a los fines que sea constituido el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.685, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, en consecuencia esta alzada , dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, anula la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril de 2022, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.

- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.685, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadano FIDEL JOSÉ MARÍA ESTEBAN ABAD, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.940.407, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril de 2022.
2. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril de 2022.
3. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, admita la presente demanda a los fines que sea constituido el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO