REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.834
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 9.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.225.908.

RECURRIDO: Auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2022 –rectius- 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 9.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.225.908, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Julio de 2022 –rectius- 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el Tribunal Ad quo niega el Recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, ut supra identificado actuando en su carácter de autos contra el auto de fecha catorce (14) de julio de 2023, mediante el cual se declara NULO el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022; dándosele entrada en fecha primero (1ero) de agosto de 2023, bajo el Nro. 13.834 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2023, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso.

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 9.954, actuando en su carácter de autos, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.(Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el articulo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2022 –rectius- 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Auto bajo el siguiente tenor:
Vista la diligencia de fecha 18 de julio de 2023, presentada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9954, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.447.054 y 10.225.908 respectivamente, parte demandada en esta causa, mediante la cual expone: "...Conforme al Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte apelo por ante el Tribunal Superior competente del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio del corriente mes y año .."; el Tribunal pasa a resolver sobre la interposición del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La sentencia dictada por este Tribunal de fecha 14 de julio de 2023. Contra la cual apela el apoderado judicial de la parte demandante, es la sentencia que declaró nulo el auto que acordó erróneamente la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2021.
Siendo que tal sentencia de la Sala de Casación Civil dispuso que era inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de diciembre de 2020, la cual declaró sin lugar la demanda, considera esta juzgadora que este expediente no se encuentra en etapa de ejecución, por lo cual no es aplicable el contenido del artículo 532 invocado. Así se decide. SEGUNDO: Al haber sido declarado inadmisible el recurso de casación antes señalado y haber quedado firme la sentencia del Tribunal Superior Segundo de fecha 02 de diciembre de 2020, dicha decisión adquirió el carácter de COSA JUZGADA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la eficacia de la cosa juzgada señaló en fecha 16 de diciembre de 2002, Sentencia N°3,271, lo siguiente… omissis… TERCERO: Habiéndose agotado los recursos de apelación y casación en esta causa contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2020, y habiendo quedado definitivamente firme la misma, este Tribunal cumplió con su obligación de garantizar la inimpugnabilidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, declarando nulo el auto que había acordado erróneamente la ejecución y considera esta juzgadora que contra esa sentencia de fecha 14 de julio de 2023, por ser una sentencia interlocutoria, que no causa gravamen alguno, no puede ejercerse el recurso de apelación. Así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos NO SE OYE EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 14-DE JULIO DE 2023. Así se decide.


En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 9.954, actuando en su carácter de autos, recurre de Hecho por ante este Tribunal Superior, del auto dictado en fecha veintiuno (21) de Julio de 2022 –rectius- 2023, en los siguientes términos:

… omissis... de conformidad con el artículo 305 del Código Civil, recurro de hecho contra el auto dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta Circunscripción Judicial, con fecha 21 del corriente mes y año donde niega la apelación interpuesta contra la revocatoria del auto de ejecución de sentencia dictado por ese mismo Tribunal…

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte el Jurista Humberto Cuenca, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado y a tal efecto observa:
Corre inserto del folio ocho (08) al folio once (11) del presente expediente sentencia Interlocutoria de fecha catorce (14) de julio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos:
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre dichas solicitudes y alegatos de la manera siguiente:
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone… omissis…
El Código de Procedimiento Civil, establece… omissis…
Observa esta Juzgadora, que en el auto de fecha 18 de octubre de 2022, se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia: siendo esto un error dado que la sentencia en referencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2021, en su dispositivo estableció lo siguiente: INADMISBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Valencia. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 10 de mayo de 2021" Siendo así, quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que estableció en su dispositivo lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ: SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 6 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, TERCERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa, respecto al demandante CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ: CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa, respecto al demandante OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ: QUINTO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario; SEXTO: SIN LUGAR la demanda por disolución de sociedad interpuesta por los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS CA. y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA IMELDA CONTRERAS MICHELENA, MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA..."
Al haber sido declarada SIN LUGAR LA DEMANDA, en este proceso no hay sentencia que tenga ejecución y este expediente debe declararse terminado, dado que ya se agotaron los recursos correspondientes.
En consecuencia visto el error cometido por el Tribunal, SE DECLARA NULO el auto de fecha 18 de octubre de 2022. Así se decide.
Asimismo debe pronunciarse el Tribunal acerca de las solicitudes de la parte actora, en el sentido que este Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Guacara para que se traslade y constituya en la sede de Transporte Rodolfo Contreras, C.A. ubicada en la zona Industrial Pruinca con el fin de incorporar al accionista Omar Contreras Cortez a la nómina de socios para ejercer los derechos que le correspondan conforme a la ley. Asimismo ha solicitado se dicte una medida cautelar innominada de designación de un veedor en la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A.
Debe recordarse a la parte demandante que su pretensión en la demanda fue la disolución de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., no la acreditación de cualidad de socio del ciudadano OMAR CONTRERAS CORTEZ o el cumplimiento de contrato de sociedad, razón por la cual si considera que las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial y la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñadas, contiene aspectos que puedan favorecerle, no es en este proceso donde pueda hacerlos valer, ya que por el contrario, su pretensión fue declarada SIN LUGAR y el recurso de casación fue declarado INADMISIBLE por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021.
Razones éstas por las que expresamente se NIEGAN las solicitudes pedidas por el apoderado judicial de la parte demandante en sus diligencias de fechas 09 de diciembre de 2022, 08 de mayo de 2023 y 21 de junio de 2023. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULO el auto de fecha 28 de octubre de 2022. SEGUNDO: Se NIEGAN las solicitudes pedidas por el apoderado judicial de la parte demandante en sus diligencias de fechas 09 de diciembre de 2022, 08 de mayo de 2023 y 21 de junio de 2023.

Corre inserto al folio doce (12) del presente expediente, diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 9.954, actuando en su carácter de autos, consigna diligencia mediante el cual ejerce recurso de Apelación, en los siguientes términos… Conforme al Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte apelo por ante el Tribunal Superior competente del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio del corriente mes y año…
Corre inserto del folio trece (13) del presente expediente, auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2022 –rectius- 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, NO OYE el recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:
Vista la diligencia de fecha 18 de julio de 2023, presentada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9954, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.447.054 y 10.225.908 respectivamente, parte demandada en esta causa, mediante la cual expone: "...Conforme al Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte apelo por ante el Tribunal Superior competente del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio del Comente mes y año .."; el Tribunal pasa a resolver sobre la interposición del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demanda en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La sentencia dictada por este Tribunal de fecha 14 de julio de 2023. Contra la cual apela el apoderado judicial de la parte demandante, es la sentencia que declaró nulo el auto que acordó erróneamente la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2021.
Siendo que tal sentencia de la Sala de Casación Civil dispuso que era inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de diciembre de 2020, la cual declaró sin lugar la demanda, considera esta juzgadora que este expediente no se encuentra en etapa de ejecución, por lo cual no es aplicable el contenido del artículo 532 invocado. Así se decide. SEGUNDO: Al haber sido declarado inadmisible el recurso de casación antes señalado y haber quedado firme la sentencia del Tribunal Superior Segundo de fecha 02 de diciembre de 2020, dicha decisión adquirió el carácter de COSA JUZGADA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la eficacia de la cosa juzgada señaló en fecha 16 de diciembre de 2002, Sentencia N°3,271, lo siguiente… omissis… TERCERO: Habiéndose agotado los recursos de apelación y casación en esta causa contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2020, y habiendo quedado definitivamente firme la misma, este Tribunal cumplió con su obligación de garantizar la inimpugnabilidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, declarando nulo el auto que había acordado erróneamente la ejecución y considera esta juzgadora que contra esa sentencia de fecha 14 de julio de 2023, por ser una sentencia interlocutoria, que no causa gravamen alguno, no puede ejercerse el recurso de apelación. Así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos NO SE OYE EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 14-DE JULIO DE 2023. Así se decide.

De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, el auto contra el cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en una sentencia Interlocutoria mediante la cual el Tribunal a quo declara NULO el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022 y se NIEGAN las solicitudes pedidas por el apoderado judicial de la parte demandante en sus diligencias de fechas 09 de diciembre de 2022, 08 de mayo de 2023 y 21 de junio de 2023 en el juicio por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoado por los ciudadanos CÉSAR RAMÓN CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.447.054 y V-10.225.908, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.954, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de julio de 1977, bajo el número 12, tomo 43-A, y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.572.566, V-4.457.120, V-3.918.709 y V-5.383.018, respectivamente.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que señala: Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
El autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, menciona que “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, quien aquí decide considera reflexivo determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable” El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha diez (10) de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, señalo lo que se considera gravamen irreparable en los siguientes términos:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión,
En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el gravamen irreparable, es aquel que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, sin embargo ese término debe ser entendido con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Así las cosas y en atención a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil referente a que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable entendiéndose este como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, esta alzada evidencia en el caso sub iudice, la sentencia interlocutoria dictada por el juzgador a quo en modo alguno le causa gravamen irreparable a la parte recurrente, por cuanto en uso de sus facultades y a los fines soslayar el quebrantamiento de las formas procesales de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Juez a quo declara NULO un auto mediante el cual ordena la ejecución de un fallo en el cual se declaró:
… omissis…SEXTO: SIN LUGAR la demanda por disolución de sociedad interpuesta por los ciudadanos CÉSAR RAMÓN CONTRERAS CORTEZ, OMAR GREGORIO CONTRERA CORTEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS CA y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA.

Es decir no existe nada que ejecutar por cuanto la pretensión de la parte demandante fue rechazada, considerando a la sentencia como un acto que determina el fin del proceso, en la cual el Juez decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada así lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02-0313 de fecha trece (13) de agosto de 2002.
De todo lo antes expuesto y de lo transcrito, esta Alzada constata que la sentencia interlocutoria no es susceptible de apelación, por todo lo anterior, es inexorablemente concluir, que el Tribunal a quo al negar oír la tanta veces mencionada apelación, no incurrió en violación de norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, sino que, por el contrario, en uso de las facultades conferidas para garantizar el fin supremo de la ley, la justicia y paz social atendió el mandato de ley de respetar la cosa juzgada, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirman el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
Finalmente no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar un Recurso de Hecho en el presente caso, cuando tiene conocimiento que no hay nada que ejecutar en el juicio por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoado por los ciudadanos CÉSAR RAMÓN CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.447.054 y V-10.225.908, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.954, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de julio de 1977, bajo el número 12, tomo 43-A por cuanto la demanda fue declarada SIN LUGAR, y el Tribunal a quo cometió un error involuntario al ordenar la ejecución voluntaria de un fallo en el cual se rechazó la pretensión del demandante y lo subsanó mediante una sentencia interlocutoria declarando la NULIDAD de ese auto, en atención a lo establecido en el artículo 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue objeto de apelación, teniendo conocimiento la parte recurrente como se ha mencionado ya varias veces que no hay nada que ejecutar, siendo pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia.

- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 9.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.225.908, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Julio de 2022 –rectius- 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veintiuno (21) de Julio de 2022 –rectius- 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: se Ordena remitir COPIAS CERTIFICADAS de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO