REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de agosto del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.814
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, Nro. telefónico +584144213539 actuando en nombre propio y representación.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLEROS, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORERÍA MOTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.683.600, V- 7.093.206, V-10.228.759 y V-16.803.992, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 125.201, 49.068, 61.534 y 152.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C., ciudadanos ENRICO FAVA PADRIN, ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ TABARES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.164.631, V-2.459.077, V- 3.777.196 y V- 4.449.384, respectivamente.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En la acción de NULIDAD incoado por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en nombre propio y representación, contra los miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C., que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cuaderno separado de medidas el referido Tribunal dictó auto en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2023, declarando;
…omissis… se observa que por error material involuntario, se omitió notificar a la Procuraduría General de la Republica de la decisión que decreto una de las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante, en consecuencia, a los fines de subsanar la omisión referida, se ordena librar oficio al Procurador General de la Republica, notificando de la medida decretada y se suspende la ejecución de esta, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que transcurrirán una vez que conste en autos la práctica de la referida notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Contra el auto en cuestión fue ejercido recurso de apelación por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de junio de 2023, bajo el Nro. 13.814 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de julio del 2023, comparece la abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.201, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado parte demandante, y consigna escrito de Informes.
En fecha trece (13) de julio del 2023, comparece el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de informe.
En fecha veintisiete (27) de julio del 2023, comparece el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos y consigna escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2023, mediante el cual se ordenó librar notificación al ciudadano Procurador General de la República, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO APELADO
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en los siguientes términos:
Vista la sentencia interlocutoria de fecha 17/05/2023, mediante la cual este Juzgado emitió pronunciamiento con relación a las medidas peticionadas por la parte demandante, en los términos siguientes: “…PRIMERO: Se niega la Medida cautelar innominada en cuanto a la suspensión de los efectos y ejecución del Particular Tercero de la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C…, SEGUNDO: Se acuerdan las Medidas innominadas siguientes: Que se le permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069 del cual es propietario de los derechos de uso, goce y disfrute, de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave propiedad del demandante con matricula YV1795 (si) y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069; y que se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795 (sic), así como (sic) el acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., estás deben ser acordadas por cuanto se pudiera causar un gravamen irreparable al demandante, mientras se decida este juicio; en consecuencia; se ordena librar mandamiento de ejecución. Todo ello en virtud de la solicitud realizada por la parte demandante Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ…actuando en nombre y representación propia, en contra de los Miembros del Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C., ciudadanos: ENRICO FAVA PADRIN, ISMAEL GÓMEZ VALDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ TABARES DÍAZ… TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…”. En este sentido, se observa que por error material involuntario, se omitió notificar a la Procuraduría General de la Republica de la decisión que decreto una de las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante, en consecuencia, a los fines de subsanar la omisión referida, se ordena librar oficio al Procurador General de la Republica, notificando de la medida decretada y se suspende la ejecución de esta, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que transcurrirán una vez que conste en autos la práctica de la referida notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (Destacado del texto de la sentencia dictada en el Tribunal a quo).
-V-
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, ambas partes consignaron Escritos de Informes.
La abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.201, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado parte demandante, arguye que:
Por auto de fecha 19 de mayo del 2023, proferido por el a-quo en el cuaderno de medidas, considero que se omitió notificar a la Procuraduria General de la Republica de la decisión que decreto una de las medidas innominadas, por lo que ordeno librar oficio para notificar al Procurador General de la Republica y suspende la ejecución de esta por un lapso de 45 días continuos que transcurrirá una vez conste la notificación, fundamentando el auto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República… omissis…
Visto el contenido del auto recurrido, se desprende que el Tribunal "a-quo" no señala los motivos por el cual se debe notificar al Procurador se relacionen con las causales o supuestos contenidos en la norma contenida en los artículos 111 y 112 citados en el referido auto. Por lo anterior el auto es inmotivado, por lo que no se sabe cuáles son los motivos para ejercer una efectiva defensa, es decir, el auto causa indefensión por lo que es además nulo, y así solicito se declare.
En contra del referido auto se ejerció recurso ordinario de apelación mediante actuación del 23 de mayo del 2023.
Como se evidencio antes, la solicitud de la medida cautelar innominada y el decreto de la misma se fundamenta en el PELIGRO DE DAÑO GRAVE E IRREPARABLE a los derechos constitucionales del aquí demandante… omissis… En sintonía con la anterior doctrina el Juez de Primera Instancia, para evitar la continuidad del daño del aquí demandante autorizo el acceso y uso goce y disfrute de la aeronave y del hangar de su propiedad y que se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así como el acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia...
Se desprende claramente de lo anterior que, para evitar la continuidad del daño ocasionado por una actitud ilegal, ilegítima e ilícita de la parte demandada con perjuicio directo de esta parte demandante, es por lo que se permite la libre actividad y operación aeronáutica como derechos tutelados por la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior obedece a la Medidas Cautelares Innominada es calificada como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Ahora bien, la característica de las Medidas Cautelares ES LA URGENCIA, y en el presente caso tiene un carácter apremiante ya que en su decreto se ha considerado la existencia de peligro y grave daño. Así que la medida decretada debe ser ejecutada de manera inmediata para hacer efectiva la tutela judicial y para proteger los derechos e intereses del solicitante, por lo que nunca fue procedente la suspensión temporal de la Medida Cautelar pues es contraria al principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad del medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia UNA SITUACIÓN DE HECHO, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.
Ha ratificado la Doctrina: Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo.
Por otra parte, la medidas cautelares pueden ser otorgadas y ejecutadas "inaudita alteram parte", sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el Juicio.
Ahora bien, en el presente caso la urgencia y necesidad de ejecución inmediata de la medida cautelar ya decretada es por estar en juego la grave violación de un derecho de orden constitucional, pues la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de continuar los perjuicios actuales irreparables.
Ahora bien, es necesario analizar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en su artículo 108, reza: … omissis…
Visto el artículo anterior, del cual se desprende que es requerida la notificación del Procurador General de toda demanda admitida que obre directa o indirectamente en contra de intereses patrimoniales de la Republica; siendo que el presente proceso no se involucra algún patrimonio de la República, ni con los intereses de esta, ni la decisión de fondo que se produzca, afectaría alguna actividad que se relacione con un servicio público.
El juicio principal al cual esta dependiente la medida cautelar es por nulidad de decisiones emanadas de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, su contenido afecta a un particular y que revocaría una sanción de suspensión como miembro propietario a una Asociación Civil de carácter privado que impide el acceso.
Es de advertir que el Estado no tiene participación accionaria en la referida asociación civil, ni tiene interés directo ni indirecto, ni sobre bienes de uso público, ni paralizan alguna actividad ni prestación de servicio de interés general ni esencial, es por ello que se afirma que nunca fue necesaria la notificación del Procurador General de la Republica ordenado por el Juez de Primera Instancia en el auto de admisión, pues como se dijo antes el estado Venezolano no posee ningún interés patrimonial, y las partes son personas de carácter privado y de capital privado y patrimonio privado.
Cuanto al fundamento del a-quo para suspender la ejecución de la medida cautelar y ordenar la notificación del Procurador General de la República, es el artículo 111, que establece… omissis… Se extrae de la transcrita norma que esta se refiere a medidas procesales sobre BIENES que afecten el uso público o un servicio de interés público y ello con el FIN UNICO de que NO SE INTERRUMPA LA ACTIVIDAD O SERVICIO A LA QUE ESTÉ AFECTADO EL BIEN.
Teniendo lo anterior es de precisar que como medida cautelar innominada, el a-quo decreto lo siguiente:
"Que se le permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069 del cual es propietario de los derechos de uso, goce y disfrute, de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave propiedad del demandante con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069; y que se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así como el acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., estas deben ser acordada por cuanto se pudiera causar un gravamen irreparable al demandante, mientras se decida este juicio.
Se observa que la medida decretada ordena el acceso al hangar y a la aeronave propiedad del demandante y solicitante de la protección cautelar, y a su vez que se permita la libre operación de la aeronave y a su mantenimiento, y todo ello NO EFECTA NINGUN BIEN PUBLICO NI DE USO PUBLICO, PERO MENOS AUN INTERRUMPE ALGUN SERVICIO PUBLICO.
En cuanto a la necesidad de notificar las medidas judiciales al Procurador General de la República, SOLO CUANDO INVOLUCRE BIENES de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.
La Sala Constitucional reafirmo que SOLO es necesaria la notificación cuando SE AFECTE la continuidad de público colectivo que sea prestado por entidades públicas o privadas, en sentencia N° 210, de fecha 04 de marzo del 2011, expediente N 2010-1096, por la cual señaló … omissis.. en el presente caso es claro que la medida decretada no afecta bienes ni actividades del interés público, por el contrario, solo autorizo la actuación del ejercicio de los derechos garantizados en la Casta Magna para evitar la continuidad del daño continuo, y es por ello que se denuncia que NO debió mediar la notificación previa a la Procuraduría General de la República, porque no está previsto el presente Ahora bien, el referido auto apelado NO EXPLICA QUE BIENES DE LA REPÚBLICA O EMPRESAS DEL ESTADO PUEDAN VERSE AFECTADOS POR LA MEDIDA CAUTELAR, así como tampoco INDICA QUE ACTIVIDAD O SERVICIO DE INTERÉS PÚBLICO PODRÍA SER DISMINUIDO CON LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA, por lo que se denuncia que EL AUTO ES INMOTIVADO y en consecuencia NULO.
Pero lo que si se queda demostrado es que el auto recurrido que suspende la ejecución inmediata de la medida cautelar innominada, NO ESTA PROTEGIENDO ALGUN BIEN DEL ESTADO, ASI COMO TAMPOCO ESTA LIMITANDO UN SERVICIO DE INTERÉS PÚBLICO, lo que, si está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva que es UN DERECHO FUNDAMENTAL consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez atenta contra una justicia expedita… omissis…
Por su parte el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su carácter acreditado en autos alega que:
En este sentido, al establecer el a quo en EL AUTO DE ADMISIÓN (Auto rector del proceso, no recurrido)”… que debido a la actividad que desempeña la mencionada Acción Civil AEROCLUB VALENCIA, la cual es una actividad de interés público, lo cual brinda servicio para la actividad aeronáutica del país, se ve involucrado el interés público, la misma se encuentra regulada por la Ley de Aeronáutica Civil, por tal motivo se podría ver afectados indirectamente derechos e intereses sociales de la Republica, por lo que, siendo que se encuentran involucrados y afectados intereses de la REPUBLICA… Omisión... Por lo que este Tribunal debe notificar al Procurador General de la República… Omisión., en aplicación del artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, en su artículo 4 reza: Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada efectivamente, de acuerdo con lo previsto en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República resulta coherente y ajustado al debido proceso, reconocer que al acordarse una medida “de ejecución preventiva" en el presente procedimiento, contra “…particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público…”, (Artículo 111 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) se suspenda la ejecución de la medida por el lapso señalado en dicho disposición normativa.
En este mismo sentido, debemos indicar que la medida afecta un bienes propiedad del Aeroclub Valencia, A.C., (prestador de un servicio privado de interés público) como lo son el hangar 69 y las calles de rodaje hacia las zonas de seguridad restringida, ya que el Aeroclub Valencia, A.C. es propietario de los terrenos y todas las bienhechurías existentes en los mismos (rampas, hangares y demás bienhechurías existentes en terrenos propiedad de la Asociación Civil), ello conforme se desprende de documento público, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 1978, bajo el N° 28, Folios 1/13. Tomo N° 7. Protocolo 1°. Este documento establece la Donación y traspaso de los terrenos y bienhechurías a la Asociación civil Aeroclub Valencia por parte de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia, esto con la finalidad de contribuir a la construcción y ampliación del referido Aeroclub en atención a los fines de interés social. En el indicado Instrumento público se expresa que el Aeroclub Valencia, no puede enajenar total o parcialmente los terrenos donados. (Anexo con fundamento al 429 del CPC) copia del señalado instrumento público, debidamente protocolizado, marcado con la letra "B”) …Omissis…
Por lo antes expuesto, debemos indicar que en esta oportunidad el a quo al dictar el mencionado auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, corrigió el error que venía cometiendo al aplicar disposiciones derogadas (En el cuaderno de medidas) y actuó ajustado a las reglas procesales en respecto al debido proceso y en concordancia con la orden establecida en el auto rector del proceso (auto de admisión) que ordena la notificación del Procurador General de la República, en base a ello debemos necesariamente Indicar, que el auto que debió recurrir el demandante es el auto de admisión, por todo lo cual debe este honorable juzgado confirmar el auto recurrido y declarar sin lugar el recurso ejercido, en respeto del debido proceso. Así respetuosamente solicito sea acordado. Aunado a ello debemos insistir, en lo relatado en el capítulo I del presente escrito, referente a la conducta del recurrente al aceptar (sic) el contenido del auto contra el cual apela, pues una vez dictado el (sic) este, el mismo aporta las copias necesarias, solicita ser designado correo especial como consecuencia de ello es juramentado para desarrollar la correspondiente actividad y retira la misma, posteriormente a lo anterior es que ejerce –contradictoriamente- el recurso de apelación, contra el señalado auto. Hecho este que por sí solo hace que sea declarado "sin lugar" el recurso ejercido. Así respetuosamente lo solicitaos.
…Omissis…
Solicito en nombre de mi representado que este digno Juzgado declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido y en consecuencia CONFIRME el pronunciamiento contenido en el auto dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, y se CONDENE en costas al recurrente… (Subrayado del texto consignado).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN.
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos expuestos por las partes se constata que la presente apelación es ejercida contra el auto dictado en fecha fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y la suspensión de la ejecución de la medida dictada por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley, en este sentido, la parte recurrente solicita mediante informe a esta Alzada, se declare la nulidad del auto antes mencionado, así como también se ejecute en lo inmediato la medida cautelar decretada por el a quo en resguardo de los intereses fundamentales del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado parte demandante, por su parte la demandada de autos solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirme el pronunciamiento contenido en el auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el referido Tribunal según sus alegatos actuó ajustado a las reglas procesales en respecto al debido proceso y en concordancia con la orden establecida en el auto rector del proceso (auto de admisión) que ordena la notificación del Procurador General de la República.
Así las cosas, frente a tales defensas, considera oportuno este juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 111 y 112 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sección Tercera De Las Medidas Cautelares los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Artículo 112: Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
Ahora bien, de igual manera observa este Juzgador que el auto objeto de la presente apelación fue dictado en el cuaderno de medida dictada en la demanda de Nulidad incoada contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C., siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil: “Artículo 4: Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”.
De modo que, en atención a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado, tal y como lo establece LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:
En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
En este orden de ideas, conviene traer a colación decisión de la misma SALA CONSTITUCIONAL bajo el N° 210, de fecha 4 de marzo de 2011, expediente N° 2010-1096, caso Centro Nefrológico Integral, en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas), y se señaló lo siguiente:
…Esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003…omissis…
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A…
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro RC – 000156 de fecha 28 de mayo de 2021, ratificó una vez el deber que tienen los tribunales de ordenar la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la Republica en los siguientes términos:
En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a los preceptos antes señalados el Tribunal de cognición se encuentra obligado por mandato del citado artículo 111 a notificar a la Procuraduría General de la República, del decreto de la medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, evidenciándose que según lo establecido en la ley especial la aeronáutica civil es considerada de utilidad pública, constatándose que la parte demandada presta el servicio público esencial aeronáutico.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto por existir la prestación de un servicio público esencial que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público aeronáutico, deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se evidencia.
Como consecuencia de lo anterior esta alzada, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la debida sujeción a la prenombrada Ley Fundamental señalada en su artículo 7, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.
En tal sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 2003-1083, caso Inmobiliaria El Socorro, C.A., contra Oscar Rafael González.
Así las cosas, constata esta alzada que el Tribunal quo actuó conforme a derecho en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con los criterios imperantes de nuestro máximo tribunal salvaguardando el orden público, así como los principios de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, en favorecimiento de una tutela judicial efectiva, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 54.639, parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 54.639 parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de su partes el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.814
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