REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.777
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YURBIS MALLARY HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.206.555.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARNALDO MORENO LEÓN y ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.388.318 y V- 7.089.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.186 y 55.568.
PARTE DEMANDADA: HOUSSAM CHATER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.295.093.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ y ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.001.242 y V- 16.407.278, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.327 y 196.918.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.206.555, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.206, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.135.487, contra el ciudadano HOUSSAM CHATER, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.295.093; la abogada VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.327 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HOUSSAM CHATER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.295.093, en fecha primero (1°) de julio de 2022 interpuso acción de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha catorce (14) de febrero de 2022. Por consiguiente, en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, la mencionada Sala declaró, la NULIDAD de la sentencia revisada, así como de todos los actos que se produjeron con posterioridad al día veintitrés (23) de agosto de 2021, fecha la cual se notificó al demandado del auto de fecha nueve (09) de agosto de 2021, ordenando la REPOSICIÓN del juicio al estado de la fase de contestación de la demanda con la consecuente restitución del inmueble, constituido por un local comercial distinguido con las siglas L-14 y el lote de terreno distinguido con las siglas L- 14, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Calle 73, distinguido con el Nro. 91- 93, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en el arrendatario ciudadano HOUSSAM CHATER, antes identificado; ordenando a su vez el desglose del expediente del juicio ordinario y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio del Estado Carabobo, para que se efectuará el proceso de distribución respectivo que permitiera darle continuidad al juicio primigenio.
En consecuencia de lo anterior, correspondió conocer del asunto en cuestión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, una vez visto el oficio N° TSJ/CS/ OFIC/0192/2023, de fecha veintisiete (27) de enero de 2023, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten el expediente Nro. AA-50-T-2022-000509 (nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), relacionado con la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.327, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HOUSSAM CHATER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.295.093, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha catorce (14) de febrero de 2022, el cual contenía copia certificada de la sentencia Nro. 1097, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; dictó auto mediante el cual, la Juez Provisoria, abogada Jesuani Santander se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la continuación de la misma, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho concedido, a fin que las partes hicieran uso del derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha diez (10) de enero de 2023, la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURBIS MALLARY HERNÁNDEZ RONDÓN, parte demandante, ut supra identificada, anunció por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso por vía de Amparo Sobrevenido contra la decisión dictada por dicha Sala en fecha ocho (08) de diciembre de 2022.
En fecha doce (12) de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual vista la sentencia N°1097, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, procedió a dar cumplimiento a la misma y en consecuencia ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de la continuidad del juicio de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana YURBIS MALLARY HERNÁNDEZ RONDÓN, antes identificada, dejando constancia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes, después que constara en autos, la práctica de la última notificación de las partes, comenzaría a correr el lapso de contestación a la demanda.
Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, la ciudadana YURBIS MALLARY HENÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.206.555, asistida por el abogado ARNALDO MORENO MURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.143, interpuso ante el Tribunal a quo, recurso de apelación contra el auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2023 bajo el Nro. 13.777 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2023, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentasen las observaciones a los informes, entendiéndose que una vez finalizado el lapso comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, se deja constancia que la ciudadana YURBIS MALLARY HERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.206. 555, asistida por el abogado ARNALDO MORENO MURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.143, consignó escrito de informes.
En este orden, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la abogada VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.327, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HOUSSAM CHATER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.295.093, consignó escrito de informes.
En consecuencia, de lo anterior en fecha doce (12) de junio de 2023, la ciudadana YURBIS MALLARY HERNÁNDEZ RONDÓN, asistida por el abogado ARNALDO MORENO MURO, ambos supra identificados, consignó escrito de observaciones al escrito de informes de la contraparte.
Así pues, en fecha trece (13) de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual, por asuntos preferentes a este Tribunal, se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la ciudadana YURBIS MALLARY HENÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.206.555, asistida por el abogado ARNALDO MORENO MURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.143 contra el auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO
En el caso de estudio, en fecha doce (12) de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, dictó auto, mediante el cual establece lo siguiente:
Vista la Sentencia N°1097, de fecha 08 de Diciembre (sic) de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente designada Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual decidió en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Verónica de los Ángeles Castillo Benítez inscrita en el Inpreabogado bajo el N°207.327, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HOUSSAM CHATER, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 24.295.093 contra la decisión dictada el día 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación interpuesto el día 05 de octubre de 2021, por el accionante en amparo, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; que declaro (sic) la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda por desalojo de local comercial incoada por la ciudadana YURBIS MALLARY HERNANDEZ (sic) RONDON (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N" V-12.206.555, de este domicilio, en su condición de arrendadora mediante sus apoderados judiciales contra el ciudadano HOUSSAM CHATER, antes identificado, en su condición de arrendatario; ordenó al arrendatario entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas L-14 y el lote de terreno distinguido con las siglas L- 14, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Calle 73, distinguido con el N° 91- 93, Parroquia (sic) Santa Rosa, Municipio (sic) Valencia Estado (sic) Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, condeno (sic) en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal procede a dar cumplimiento a la Sentencia N°1097, de fecha 08 de Diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaro (sic) la NULIDAD de la sentencia revisada, así como de todos los actos que se produjeron con posterioridad al día 23 de agosto de 2021, fecha en que se notificó al demandado del auto de fecha 08 de agosto de 2021 (sic), ordenando la REPOSICION (sic) del juicio al estado de fase de contestación de la demanda con la consecuente restitución del inmueble en el arrendatario ciudadano HOUSSAM CHATER, antes identificado; En (sic) consecuencia, notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de la continuación del juicio de Desalojo (sic) de local comercial incoado por la ciudadana YURBIS MALLARY HERNANDEZ (sic) RONDON (sic), antes identificada en su condición de arrendadora contra el ciudadano HOUSSAM CHATER, antes identificado, se les hace saber que una vez transcurrido como sean diez (10) días de despacho siguientes, después de que conste en autos, la práctica de la última notificación de las partes, comenzara (sic) a correr el lapso de contestación a la demanda… (Mayúsculas del Auto a quo).
V
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la ciudadana YURBIS MALLARY HERNÁNDEZ RÓNDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.206.555, parte demandante, asistida por el abogado ARNALDO MORENO MURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.143, consignó escrito de informes en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, en el cual arguye que:
… Fue ejercido oportunamente el RECURSO DE APELACION (sic) por la parte demandante, en contra del auto de fecha 12 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual se ordeno (sic) la notificación de las partes para la continuación del juicio, sin estar este paralizado, causando un desorden procesal, que debe ser subsanado por esta superioridad y por ende declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las circunstancias que expondré a continuación:
II
Es el caso Ciudadano Juez, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dicta un auto en fecha 27 de marzo de 2023, mediante el cual la Ciudadana (sic) Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y expresamente ordena su continuación una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes hagan uso del derecho contenido el articulo (sic) 90 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ LAS COSAS ES POR DEMÁS EVIDENTE QUE AL CUARTO (4TO) DÍA DE DESPACHO, CONTINUABA EL PRESENTE JUICIO SIN MAS DILACIÓN.
Pues bien Ciudadano (sic) Juez, estando el juicio activo, de manera sorpresiva en fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal de la causa dicta un nuevo auto, con el objeto de dar cumplimiento a la Sentencia (sic) de fecha 8 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la reposición del juicio, sentencia por demás viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR CONTENER ULTRAPETITA, ya que al ser dictada la misma, en ella no computaron los días que van desde el 15 de agosto de 2021 al 15 de septiembre de 2021, que normalmente son de receso judicial, y de este modo la Sala Constitucional ignoro (sic) y cometió el error inexcusable de no indicar que dicho lapso de días eran hábiles, por cuanto en ese periodo (sic) no hubo receso judicial, sino que fue pospuesto por orden de la Sala Plena para el mes de diciembre de 2021 y enero de 2022 y como resultado de dicha omisión y error inexcusable declara con lugar la acción de amparo a favor del arrendatario, constituyendo dicha decisión una clara ultrapetita, motivo por el cual contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2021, fue interpuesto ante la misma Sala Constitucional recurso de Amparo Sobrevenido, cuya copia del acuse de recibo corre agregada a los autos, y la cual cursa en el expediente Nro. AA-50T-2023-00009, POR LO QUE ES EVIDENTE ADEMÁS QUE ESTA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO CONSTITUYE UNA PREJUDICIALIDAD QUE DEBE SER RESUELTA PRIMERO ANTES DE CONTINUAR EL PRESENTE JUICIO.
Ahora bien, en el referido auto de fecha 12 de abril de 2023, se comete el error involuntario de indicar lo siguiente: Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de la continuación del juicio...Y MAS ADELANTE: Se les hace saber que una vez transcurrido como sean 10 días de despacho, después que conste en autos la ultima (sic) notificación de las partes, comenzara a correr el lapso de contestación de la demanda.
Como puede observarse el Tribunal de la causa ordena la notificación de las partes como si el juicio estuviera paralizado, y esto no es así, ya que este Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, YA HABIA (sic) ORDENADO LA CONTINUACION (sic) DEL JUICIO UNA VEZ TRANSCURRIDOS 3 DIAS (sic) DE DESPACHO, es decir, lo ordenado en dicho auto de fecha 12 de abril de 2023, CONSTITUYE UN TOTAL DESORDEN PROCESAL, ya que no hay certeza cuando se reanudo o no el presente juicio, a partir de qué momento corre el lapso dar contestación a la demanda, después de vencidos tres (3) a partir del 27 de marzo de 2023 o después de vencidos diez (10) días a partir del 12 de abril de 2023,por lo que es evidente que este nuevo Tribunal de causa, cometió el mismo error del Tribunal que conoció inicialmente la presente causa, al dictar un auto EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2021, mediante el cual la Ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la causa, ordena la continuación del juicio por 10 días, QUE NO ESTABA PARALIZADO y fue la excusa del demandado para interponer su acción de Amparo Constitucional, que erróneamente ordeno la reposición de la causa, en pocas palabras, los errores de procedimiento cometidos por los Tribunales que han conocido el presente juicio, de manera involuntaria han ocasionado graves desordenes procesales que me han causado daños de difícil reparación, resultando favorecida la parte demandada.
III
Conclusión y Petitorio
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución Venezolana), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la (sic) final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen (sic) sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social... El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).." (sic).
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
En el caso que nos ocupa, la sentenciadora en Primera Instancia erro (sic) involuntariamente al dictar dos autos ordenando prácticamente lo mismo, pero que se contradicen entre si y crean un evidente desorden procesal.
Por los motivos antes expuestos, solicito de esta Superioridad subsane el desorden procesal en el cual se encuentra la presente causa, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, ya que como antes se dijo, no hay certeza cuando se reanudo (sic) o no el presente juicio, a partir de que momento corre el lapso para dar contestación a la demanda, después de vencidos tres (3) a partir del 27 de marzo de 2023 o después de vencidos diez (10) días a partir del 12 de abril de 2023… (Destacado del texto original).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la abogada VERÓNICA DE LOS ÀNGELES CASTILLO BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.327, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HOUSSAM CHATER, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.295.093, parte demandada, consignó escrito de informes, mediante el cual expresa que:
…En fecha 08 de diciembre del año 2022, la sala constitucional dicta sentencia a favor del ciudadano HOUSSAM CHATER, up (sic) supra identificado, con el fin de restituir la propiedad y ordena la reposición del juicio que se lleva a cabo por desalojo, a fase de contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana YURBIS MALLARY HERNANDEZ (sic) RONDON (sic). Es el caso ciudadano juez que cumpliendo con la ordenanza de la decisión del amparo constitucional se remite la misma al tribunal de distribución para continuar con el debido proceso (sic) “En fecha 23/03/23 la apoderada judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de la Jueza. En fecha 27/03/2023 la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes. En fecha 17/04/2023 el Alguacil consigna boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por parte del demandado. En este mismo orden de ideas, Ciudadano (sic) Juez, se puede observar que se ha llevado a cabalidad todas las ordenanzas puesto que solo solicitamos y ratificamos la decisión de la sala constitucional.
CAPITULO (sic) II
PETITORIO
Frente a la actuación expuesta y de conformidad de (sic) lo establecido en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2,7, 26, 27, 49, ejusdem, solicito:
1. Declare: RATIFIQUE la presente decisión de Amparo Constitucional, por cuanto hay lugar a derecho.
2. Ordene: Se RESTITUYA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA en el sentido se ordene la reposición de la causa al estado de contestación, en la causa signada bajo el Nº Exp.3501 y se me restituya en la posesión del inmueble objeto de la demanda solicito.
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano (sic) Juez, restituya el derecho violentado, para que IMPERE LA JUSTICIA y su Decisión conforme a Derecho sea investida con la Majestad de la Verdad Legal, las Garantías de Defensa y de Tutela Judicial Efectiva que propugna nuestra Constitución Nacional… (Destacados del texto original).
En este orden, en fecha doce (12) de junio de 2023, la ciudadana YURBIS MALLARY HERNÁNDEZ RONDÓN, parte demandante, debidamente asistida por el abogado ARNALDO MORENO MURO, ambos supra identificados, consignó escrito de observaciones al escrito de informes de la parte demandada en autos, en el cual indica:
…Tal y como consta de las actas del proceso, ejercí RECURSO DE APELACION (sic) en contra del auto de fecha 12 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, sin estar este paralizado, motivo por el cual se causó la continuación procesal, a ser subsanado por esta superioridad.
Se explico (sic) detalladamente en el escrito de informes contentivo de LOS INFORMES, que el Juzgado de la causa dicto (sic) un auto en fecha 27 de marzo de 2023, mediante el cual la Ciudadana (sic) Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y expresamente ordena su continuación una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes hagan uso del derecho contenido el (sic) artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que estando el juicio activo, de manera sorpresiva en fecha 12 de abril de 2023, dicho Tribunal dicta un nuevo auto, con el objeto de dar cumplimiento a la Sentencia (sic) de fecha 8 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la reposición del juicio, cometiendo un error involuntario de ordenar la notificación delas (sic) partes conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del juicio, haciéndose saber además que una vez transcurrido como sean 10 días de despacho, después que conste en autos la ultima (sic) notificación de las partes, comenzara a correr el lapso de contestación de la demanda, constituyendo UN TOTAL DESORDEN PROCESAL, ya que no hay certeza cuando se reanudo (sic) o no el presente juicio, a partir de que momento corre el lapso para dar contestación a la demanda, después de vencidos tres (3) (sic) a partir del 27 de marzo de 2023 o después de vencidos diez (10) días a partir del 12 de abril de 2023.
II
Observación a los Informes de la parte demandada
Efectuada la anterior reseña y revisado como ha sido el escrito presentado por la parte demandada, al cual denomina INFORMES, podemos observar con claridad meridiana, que los pretendidos informes en nada hacen referencia al Recurso de Apelación que intente, es decir, NADA APORTAN AL DESORDEN PROCESAL DELATADO, por el contrario, la parte demandada esboza una serie de peticiones totalmente contradictorias pretendiendo quebrantar el Debido (sic) proceso.
Veamos por qué?
En primer lugar:
La parte demandada afirma que debe serle RESTITUIDA LA PROPIEDAD, haciendo referencia al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como si se tratase de un juicio reivindicatorio, cuando en realidad lo que debe aspirar es la restitución de la posesión de inmueble, adquirida a través de una relación arrendaticia.
En segundo lugar:
La parte demandada exige a esta Superioridad, de cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordeno (sic) la reposición de la presente causa, lo cual no es de su competencia en este momento, ya que esto corresponde al nuevo Tribunal de la causa.
Así las cosas Ciudadano Juez Superior, es menester que sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación que intente, ordenando al Tribunal de la causa cumplir con el Debido Proceso, indicando cuales son los correctivos necesarios, a los fines de subsanar el desorden procesal en el cual se encuentra el presente juicio. (Negrillas de la parte demandante).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a declarar sobre la procedencia de la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Este juzgador procede a puntualizar los hechos que fundamentan la presente incidencia a fin de dilucidar la controversia. En este orden, la parte demandante, arguye en su escrito de informe, que interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha doce (12) de abril de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud, de la contraposición existente entre el contenido del mismo y el expresado en el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, al argüir que no existe certeza de la reanudación de la presente causa ni de la fecha a partir del cual corre el lapso para dar contestación a la demanda, en razón que, mediante el auto de fecha veintisiete (27) de marzo del 2023, el Tribunal a quo ordenó la continuación del juicio una vez transcurridos los tres (03) días de despacho siguientes al mismo, a objeto que las partes hicieran uso del derecho conferido según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2023, el Tribunal supra mencionado, ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil sin estar paralizada la causa, con base al deber de dar cumplimiento a la sentencia N°1097, de fecha 08 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que una vez transcurrido los diez (10) días de despacho siguientes, que constara en autos, la práctica de la última notificación de las partes, comenzaría a correr el lapso de contestación a la demanda.
Por consiguiente, a efectos de evidenciar el hecho en el que se basó el Tribunal a quo para dictar el auto apelado en la presente incidencia, se procede a transcribir específicamente el numeral 5 de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra inserta en la pieza principal del presente expediente en copias certificadas que rielan del folio Nro. 185 al 195, mediante el cual estableció:
…5. REVISADA DE OFICIO la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, relativa al juicio que por desalojo de local comercial incoara la ciudadana Yurbis Mallary Hernández Rondón, en su condición de arrendadora, contra el ciudadano Houssam Chater en su condición de arrendatario; en donde se ordenó al arrendatario Houssam Chater entregar el inmueble distinguido con el n°.91-93, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Bolivariano de Carabobo; ordenó al demandado (arrendatario) a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas; y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara LA NULIDAD de la sentencia revisada, así como de todos los actos que se produjeron con posterioridad al 23 de agosto de 2021-, (sic) con la consecuente REPOSICIÓN del juicio originario al estado de que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, que sea designado luego del proceso de distribución respectivo, proceda a notificar a las partes de la continuación del juicio de desalojo de local comercial incoara (sic) Yurbis Mallary Hernández Rondón, en su condición de arrendadora, contra el ciudadano Houssam Chater, en su condición de arrendatario, en la fase de contestación a la demanda, con la consecuente restitución en el (sic) inmueble del (sic) arrendatario ciudadano Houssam Chater. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Así pues, del contenido del extracto de la decisión antes transcrita, se constata que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, ordenó, la reposición de la causa al estado que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera en instancia del asunto, procediera a notificar a las partes de la continuación del juicio de desalojo de local comercial, incoado por la ciudadana YURBIS MALLARY HERNÁNDEZ RONDÓN contra el ciudadano HOUSSAM CHATER, ambos ut supra mencionados, en la fase de contestación a la demanda, con la restitución del inmueble en el arrendatario ciudadano HOUSSAM CHATER. Lo que evidencia, en este sentido, la consecuente naturaleza del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha doce (12) de abril de 2023, la cual deriva de la función que persigue un auto de mero trámite o de mera sustanciación, es decir, impulsar y ordenar el proceso, al constatarse que a través del mismo se perseguía la notificación de las partes para la continuación del juicio en la fase de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que del auto apelado de alguna manera no se desprende una decisión implícita, que bien pudiera poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, trayendo como consecuencia que en el transcurso del proceso no pueda ser reparado. Así se observa.
En este orden, a fin de comprender la naturaleza de los autos supra mencionados, el autor Romberg. A. R (1991) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Según el nuevo Código de 1987, Exlibris, Tomo II, pág. 269, ha señalado que los autos de mero trámite: “En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva”.
A mayor escudriñamiento, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 0467 de fecha veintitrés (23) de abril del 2014, expediente Nro. 14-0003, ha establecido respecto al auto de mera sustanciación o de mero trámite:
…Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (sic), señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortíz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente:
(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (set. (sic) 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y Negrilla de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, con base a la doctrina y el criterio antes pautado por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se comprende que el auto de mero trámite o de mera sustanciación, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno de las partes, por no contener decisión sobre el fondo. Comprendiéndose que lo que caracteriza a estos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que: “estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, (…) son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables”.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico, ha dispuesto acerca de los actos y providencias de mera sustanciación, específicamente en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
En este sentido, en concatenación a la norma antes citada, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Por lo tanto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, evidencia quien aquí juzga, que el legislador ha establecido la posibilidad y oportunidad procesal para que de oficio o a petición de cualquiera de las partes que no esté de acuerdo con lo señalado en los autos de mera sustanciación o de mero trámite dictados por el tribunal de la causa, pueda solicitar al mismo, la revocación o reforma de estos, siempre que no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Sin embargo, esta posibilidad deberá peticionarse dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al acto o providencia de mero trámite, a fin que se decida al respecto dentro de los tres días siguiente a la solicitud; contra la negativa de revocatorio o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en un solo efecto.
Al respecto, considera este juzgador que la apelación interpuesta por la parte demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, por oponerse al artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma tuvo la oportunidad procesal señalada en ley para solicitar al tribunal de la causa la revocación o reforma del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha doce (12) de abril de 2023, es decir, el lapso de cinco (05) días siguientes una vez dictado este. De allí que la doctrina y la jurisprudencia patria, reitere el criterio que los autos de esta naturaleza no son susceptibles de apelación.
Ahora bien, por otra parte, es oportuno señalar que del contenido del auto de abocamiento de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela del folio Nro. 202 de la pieza principal del presente expediente, se evidencia que dicho Tribunal en la misma fecha, recibió oficio Nro. TSJ/CS/OFC/0192/2023, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remite el expediente Nro. AA-50-T-2022-000509 (nomenclatura de Tribunal Supremo de Justicia), relacionado con la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha primero (1°) de julio de 2022, por la abogada VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.327, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HOUSSAM CHATER, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.295.093, a fin de que ejecutase la decisión que en fecha ocho (08) de diciembre de 2022 fue dictada por la misma, respecto a la acción ut supra mencionada.
En concordancia con lo anterior, quien aquí juzga constata que entre la fecha de interposición de la acción de Amparo Constitucional por la parte demandada de autos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la emisión de la correspondiente decisión de dicha acción por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra mencionada, transcurrieron seis (06) meses, evidenciándose además que para la fecha en que materializó el abocamiento al conocimiento de la causa, de la abogada Jesuani Santander, en su carácter de Juez Provisoria del Tribuna a quo, transcurrieron dos (02) meses después que el Tribunal a quo, recibiera el oficio Nº TSJ/CS/OFC/0192/2023, mediante el cual se remite la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se entiende que la causa estaba suspendida, en virtud del cual, correspondía al Tribunal a quo dictar un auto mediante el cual se otorgara a las partes los tres (03) días que estipula el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar al nuevo Juez que se abocó al conocimiento de la causa, más los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 ejusdem, a fin que se materializara la notificación de las partes y se reanudara la causa, tal como lo ha establecido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC-00174 del catorce (14) de abril de 2009, caso Ángel Rafael Ríos Guedez contra Transporte Acaymo, C.A, expediente N°08-621, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:
…La Sala de Casación Civil, en sentencia N°732 del primero (1°) de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente N°2001- 000643, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
(…)La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. (…). (Subrayado y Negrilla propio).
Así las cosas, en consonancia con lo antes citado, se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no debió dictar diferentes autos a los efectos de aplicar los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tomando en cuenta que se logró poner a derecho a las partes y a fin de no seguir dilatando la ejecución de la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones deberán ser de inmediato cumplimiento, se entenderá que a partir que conste en el presente expediente que el auto de fecha doce (12) de abril de 2023, surtió su efecto, se comprenderá que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda de desalojo de local comercial incoada por la parte accionante de autos. Entendiéndose que la ejecución de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha supra indicada, corresponderá al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, al ser este el Tribunal competente para tal fin y no esta Alzada, esto en contraposición a lo alegado y solicitado por la parte demanda en su escrito de informes de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023.
Resultando imperante a este Tribunal Superior, señalar el error en que incurrió el Tribunal a quo, al dictar diferentes autos a los efectos de aplicar los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil y no revocarlos o reformarlos de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de decidir oír la apelación en ambos efectos, debiendo ser oída dicha apelación, en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le insta a la abogada Jesuani Santander, Juez Provisoria del Tribunal a quo, que en lo sucesivo revise con cuidado las causas y/o solicitudes, que corresponda conocer por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso y que el legislador ha sido claro en establecer en las distintas leyes que regulan nuestra materia, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, y así poder garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; todo ello a los fines que las causas a su discernimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores y principios fundamentales que propugnan nuestro ordenamiento jurídico. Así se apercibe.
Por consiguiente, a razón de las consideraciones expuestas, es fuerza concluir, que el auto que se ha pretendido cuestionar por vía de recurso de apelación, no puede prosperar ante esta Alzada; en consecuencia, dicha apelación debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la ciudadana YURBIS MALLARY HENÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.206.555, asistida por el abogado ARNALDO MORENO MURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.143, contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de abril de 2023.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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