REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de agosto de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.748
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.436 y de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.773.668, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nro. 207.440.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729 y de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS CASTILLO BETHERMYTH, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.633.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Suben a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones contentivas al juicio por FRAUDE PROCESAL, intentado por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL VILLANUEVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.449, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-10.758.729, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de febrero de 2023, el Juzgado a-quo dictó auto de ADMISIÓN de pruebas, de las promovidas por la parte demandante, siendo ejercido recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 48.633, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 bajo el Nro. 13.748 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, comparece el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS CASTILLO BETHERMYTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 48.633, parte demandada y consigna escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, comparece el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.449 parte demandante y consigna escrito de observaciones.
Por auto de fecha primero (1°) de julio de 2023, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, comparece el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ ut supra identificado, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, y consigna diligencia solicitando sentencia en la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ ut supra identificado, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.633, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio cincuenta y uno (51) y su vto. que el Tribunal a quo oye la apelación en un sólo efecto, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 402 y 294 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Subrayado y negritas propio).
Por su parte el artículo 295 eiudem es del tenor siguiente:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas y subrayado propio).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de la admisión o negativa de alguna prueba habrá lugar al Recurso de Apelación la cual será oída en ambos efectos siendo remitida al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 402 eiudem. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha trece (13) de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de admisión de pruebas, en los siguientes términos:
Culminado el lapso de promoción de pruebas y de oposición a la admisión de las mismas, en la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, que fuera intentado por el ciudadano VICTOR (sic) CONCEPCIÓN ORTEGA… en contra del ciudadano (sic) JOSE (sic) ISMAEL SOTO GONZÁLEZ… vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas traídas a los autos por la parte Demandante:
Contenidas en los distintos capítulos de los escritos de promoción de pruebas el primero cursante a los folios doscientos diez (210) a los doscientos once (211) y su vuelto y el segundo cursante a los folios doscientos doce (212) a los doscientos trece (213) y sus Vueltos (sic), respecto a ellas:
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES: Con relación a las pruebas documentales promovidas, por cuanto las mismas no son ilegales ni contrarias a derecho, ni manifiestamente impertinentes, este Tribunal las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación y valoración para el mérito de la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. No procedente la oposición efectuada contra el referido medio probatorio.
DE LA PRUEBA DE LA CONFESION (sic) JUDICIAL: Por cuanto la prueba promovida en el escrito de promoción, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir.
DE LA PRUEBA DE INFORME: Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, No procedente la oposición efectuada contra el referido merito probatorio; se acuerda oficiar a:
1. A la dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, del estado Carabobo, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
a) Que informe mediante certificación de linderos del inmueble ubicado en la Comunidad Villa Paraíso, Av. 129 (Principal de Bella Florida, Parcela N° F-6, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la ubicación y linderos del mismo.
b) Que informe la descripción física y jurídica de la propiedad del inmueble ubicado en la comunidad Villa Paraíso, Av. 129 (Principal de Bella Florida), Parcela N° F-6, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, si es única ubicación con la siguiente dirección, nomenclatura o número cívico. (Destacado del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo).
V
DE LOS INFORMES
Y LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandada consignó escrito de Informes en fecha diecisiete (17) de abril de 2023 en el cual arguye que:
En fecha 16 de Diciembre de 2022, se presenta escrito contentivo de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en la presente causa, dando inicio a partir del día de Despacho siguiente el lapso para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS y de conformidad con computo (sic) solicitado este comenzó a contarse a partir del día 19 de diciembre de 2022, los días 19,20 y 21, lo cual hacen 3 días de los 15 del lapso de promoción de pruebas. Para el mes de Enero de 2023, los días de despacho comienzan a partir del día 9 de enero y en esa semana a partir del lunes 9 de enero, el Tribunal despacha los 5 días. Es el caso, que luego de Contestar la Demanda la próxima actuación procesal, la constituye una Diligencia presentada por la parte Demandante en fecha 12 de Enero de 2023, en cual (sic) riela al folio 357 Pieza I (Principal), en la cual se solicita avocamiento (sic) de Juez en la presente causa, y en fecha 13 de enero del año en curso se publica auto del Tribunal el cual riela al folio 358 Pieza I (Principal) …omissis… Tomando esta fecha como cierta, además de que efectivamente ese día el Tribunal tuvo despacho, y considerando el auto del Tribunal de fecha 13 de enero de 2023, los días comprendidos entre el 10 de enero y el 18 de enero de 2023, no deben computarse en el lapso probatorio.
Ahora Bien (sic) ciudadano Juez, es el caso que dentro del Cómputo de los días de Promoción (sic) de Pruebas (sic), el Tribunal de la causa señala que el día 10 de enero de 2023, debe ser tomado en cuenta dentro del LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, algo ilógico si se toma en cuenta lo señalado en el Oficio N°009-223 de fecha 09 de Enero de 2023, emitido por Rectoría.
SEGUNDO ERROR que produce el Tribunal consiste en: contar el día 10 de Enero de 2023 dentro del Cómputo de los días de Promoción de Pruebas (sic) lo cual no puede ser así por ser ese día desde el cual asume la Suplencia la Jueza Flor Yesenia Martínez, y así pretender establecer como en efecto lo hace que el lapso para PROMOVER PRUEBAS vence el día 01 de FEBRERO DE 2023, cómputo este no cierto dado que el día antes señalado sería el día N°14 del LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, Y EL DIA (sic) 15 DE DICHO LAPSO SERÍA EL DÍA 03 DE FEBRERO DE 2023 en conformidad (sic) con el cómputo solicitado y dado por la Secretaria del Juzgado.
Puede observarse de las actuaciones Procesales, que para el día 03 de Febrero de 2023, el Tribunal procede agregar las Pruebas de la Parte Demandante, dado que el día de despacho inmediatamente anterior había perimido el LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, sustrayendo así un de Promoción de Pruebas, hecho este que no solo Constituye un error que produce un DESORDEN PROCESAL, sino que además vulnera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
EL TERCER ERROR que se produce en la presente causa, se observa en el Auto que motiva la presente Apelación de fecha 13 de febrero de 2023, cuando señala que los escritos de Promoción de pruebas de las partes rielan el primero a los folios 210 al 211 y su vuelto, y el segundo del folio 212 a 213, sin señalar de cual pieza del expediente, por cuanto el expediente ya constad de dos (02) piezas, además de no ser cierta esa foliatura señalada en ninguno de los escritos, con lo que se manifiesta la falta de atención al momento de reatar los autos.
EL CUARTO ERROR PROCESAL SE MATERIALIZA, cuando en el auto emitido por el Tribunal de fecha 13 de febrero de 2023, se pronuncia solo sobre las pruebas de la parte DEMANDANTE, y NO EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en relación a las pruebas de la parte DEMANDADA, dejando de esta manera manifiesta la violación del Principio de Imparcialidad que debe estar presente en todo proceso judicial… (Resaltado del original).
Por su parte en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y consigna escrito de observación a los informes, arguyendo lo siguiente:
Es importante destacar que el Objeto de la presente apelación recae sobre el auto de fecha 13 de febrero de 2023, y no sobre una presunta infundada e inoficiosa reposición de causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de Pruebas, (sic)
Igualmente se dejó constancia que transcurrieron íntegramente sin ninguna dilación o inconveniente alguno, incluso el auto de que las agregó EN NINGÚN MOMENTO FUE OBJETO DE APELACIÓN, LO QUE QUIERE DECIR QUE EL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN NO TIENE ASIDERO LEGAL ALGUNO, YA QUE EL ARGUMENTO DEBERIA (sic) HABER SIDO SOBRE SOBRE EL OBJETO DE PROCEDENCIA O NO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y NO POR OBJETO DE REPOSICION (sic) ALEGADO POR LOS APELANTES DE MANERA INFUNDADA, ES DECIR NO TIENE PRECISADO A QUE ESTA APELANDO, YA QUE COMO SE DIJO EN LINEAS (sic) ANTERIORES, QUE DICHA APELACION (sic) DEBERIA (sic) CIRCUNSCRIBIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICION (sic) A LAS PRUEBAS Y NO SOBRE UNA REPOSICION (sic) INFERTIL E INUTIL (sic), POR LO QUE EL DESORDEN PROCESAL CIUDADANO JUEZ CON SUMA (sic) RESPETO LO TIENE ES LA PARTE APELANTE, OCASIONANDO UN DESGASTE JUDICIAL QUE DEBE SER SANCIONADO.
Ciudadano Juez es importante mencionar que inclusive en el lapso de oposición a las pruebas la parte demandada presenta pruebas de manera inoportuna fuera del lapso, todo en un miso acto, queriendo confundir al juez AQUO, y pretendiendo reabrir lapsos que ya están cerrado, promoviendo pruebas en la fase de oposición y queriendo hacerlas vales (sic) en la pieza principal, desnaturalizando todo el iter procesal. Es necesario mencionar ciudadano Juez que las normas procesales son inminentemente de ORDEN PUBLICO (sic), y que no se pueden relajar entre las partes, y menos cuando el Tribunal Aquo Despacho al Publico (sic) en los cuestionados días , y que las pruebas aportadas en la oposición de pruebas, no puede ser valoradas dado que no esta (sic) oponiéndose a las pruebas de mi representado, si no que esta promoviendo pruebas, contrariando un orden procesal que puede confundir al juez (sic) aquo.
En relación al tercer error que peticiona la parte demandada, es incompresible el argumento dado que no está en discusión cual es el auto objeto de apelación, dado que es el auto de admisión de la parte demandante, y mas (sic) aun cuando las fases procesales se han venido desarrollando conforme el procedimiento (sic) ordinario de manera idónea, y el cual el escrito de promoción de pruebas es uno solo, no teniendo discusión, ni confusión alguna.
Y conforme al cuarto error, en la que señala que no emitió pronunciamiento alguno conforme a la oposición a las pruebas, es totalmente errado, dado que la juez aquo señala que la valoración de las pruebas será resuelta en la sentencia definitiva salvo su apreciación en aras de evitar un adelanto de opinión en la presente causa, motivo por el cual fueron debidamente providenciadas las pruebas y no existe violación al principio de imparcialidad. (Mayúsculas del texto).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Pasa este Juzgado Superior a la emisión de un pronunciamiento en el presente asunto, sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad que en el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por FRAUDE PROCESAL, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.758.729, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que en fecha trece (13) de febrero de 2023 el referido Juzgado dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas, ejercido el recurso de apelación sobre el referido auto.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para presentar los informes ante esta alzada, el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, en su escrito de informes alega que el Tribunal A quo, incurrió en un desorden procesal al momento de computar los lapsos procesales para la promoción de pruebas, ya que en fecha doce (12) de enero de 2023, aun cuando transcurren los lapsos, el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, parte demandante solicita el abocamiento de la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia, alegando así que no se evidencia auto alguno emitido por la referida Juez donde asume dicho cargo, siendo que en fecha trece (13) de enero de 2023 la Juez Suplente Abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, alega que se debió haber suspendido la causa desde el día diez (10) de enero de 2023, hasta el dieciocho (18) de enero de 2023, y reanudar el día diecinueve (19) de enero de 2023, hasta tanto no se cumpla lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal alegato, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros. (Resaltado propio).
En este orden, en relación al abocamiento del nuevo Juez que conoce del asunto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 732, expediente Nro. 2001-000643, de fecha primero (1°) de diciembre de 2003, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció el siguiente criterio:
…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. (Subrayado y negritas propio).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente, que en los casos de abocamiento de un nuevo Juez, y de conformidad con la preceptiva norma contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, en caso de abocamiento, se otorga el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa, pero ese lapso de tres (03) días se concede solo en el caso que las partes estén a derecho.
Seguidamente, en referencia al tema aquí tratado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la sentencia Nro. 956 de fecha primero (1°) de junio de 2005, caso: Fran Valero González, con ponencia del magistrado; JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Énfasis propio).
Así las cosas, y visto lo anterior, se hace necesario hacer un recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en el cual se puede señalar lo siguiente: corre inserto a los folios (34) al folio treinta y seis (36) escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, arriba identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 255.967, parte demandante. Así como también se evidencia que, corre inserto del folio (38) al folio (41) escrito de oposición de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio DORIS CASTILLO BETHERMYTH inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.633, parte demandada.
En este sentido, a los fines de verificar lo alegado por la parte accionada en su escrito de informes, en cuanto al desorden procesal que incurrió el Juez al momento de computar el lapso de promoción de pruebas, esta Alzada hace necesario verificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siete (07) de diciembre de 2022 fecha en que fue fijado el lapso para dar contestación a la demanda, hasta el día trece (13) de febrero de 2023, fecha en que fueron admitidas las pruebas presentas, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el 07/12/2022, exclusive, hasta la presente fecha 24/02/2023 inclusive, conforme al Libro Diario y al Calendario Judicial, son los siguientes:
MES AÑO DÍAS CON DESPACHO TOTAL
DICIEMBRE
2022 09,12,13,14,16,19,20,21 08
ENERO
2023 09,10,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30,31 14
FEBRERO 2023 01,03,06,07,08,10,13
07
TOTAL: 29
En consecuencia, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa comenzó a correr el lunes diecinueve (19) de diciembre de 2022, día siguiente a la contestación de la demanda, los días 16,17 y 18 corresponden a los tres (03) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como se hizo mención anteriormente, es decir que la causa se reanudo en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, continuando el lapso de promoción de pruebas y venció el miércoles primero (1°) de febrero de 2023.
Seguidamente en fecha tres (03) de febrero de 2023, fecha establecida por el A-quo, conforme al cómputo, se agregan las pruebas que fueron presentadas en fecha doce (12) de enero de 2023, por la parte demandante, ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, la cual corre inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente, por lo que se desprende del referido cómputo y de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, no promovió pruebas, si no que en fecha seis (06) de febrero de 2023, mediante escrito presenta se opone a las que han sido presentadas por su contraparte (folios 38 al 41).
En este orden de ideas, en fecha trece (13) de febrero de 2023, último día del lapso de admisión de pruebas, procede la Juez natural que conoció de la causa a pronunciarse sobre las mismas, (folio cuarenta y cinco y su vto).
De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citado, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Alzada advierte que la parte apelante, una vez finalizado el lapso de contestación de la demandada, disponía del lapso de quince (15) días de despacho, para promover pruebas, los cuales correspondieron de la siguiente manera, diciembre 2022: lunes diecinueve (19), martes (20), miércoles veintiuno (21), en el mes de enero de 2023: lunes nueve (09), martes diez (10), jueves (12), jueves diecinueve (19), viernes (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31), y en febrero 2023: miércoles primero (1°) resultando los mismos computables, lo cual hace evidente que en el presente caso no hubo desorden procesal alguno, tal como pretende hacerlo valer el apelante, pues el Tribunal de la causa computó correctamente el lapso probatorio. De manera que, al no existir desorden procesal en la causa, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso delatada por la parte recurrente. Así se constata.
Igualmente, esta Alzada no puede pasar por alto la actuación ejercida por la abogada en ejercicio DORIS CASTILLO BETHERMYTH, quien ejerce el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas sin cuestionar lo decidido en el mismo y sin además haber promovido ningún medio probatorio durante el lapso de promoción, lo que a todas luces atenta contra su deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad tal como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior, es forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo; a su vez, se le insta a la mencionada abogada que en lo sucesivo se abstenga de plantear peticiones manifiestamente impertinentes en aras de contribuir con la recta administración de justicia de conformidad con los artículos 17 y 170 eiusdem. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS CASTILLO BETHERMYTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.633, contra el auto de admisión de pruebas dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de febrero de 2.023.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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