REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.769
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: JEANNETTE DEL ROSARIO FARFÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.152.347, con domicilio en 5655 NW, 109TH AVE UNIT 56 DORAL.APTO 56, MIAMI, FL33178-3984 Estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADO (AS) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELIEZER EDUARDO FARFÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.466, según se desprende de poder autenticado en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por ante la Notario Público del Estado de la Florida, ciudadana Mariela Oliveros y apostillado en Tallahassee, Estado de la Florida, Departamento del Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), bajo el Nro. 2020-121678.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUÁTUR en fecha veinte (20) de abril de 2023, por el ciudadano ELIEZER EDUARDO FARFÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.810.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.466, actuando en nombre y representación de la ciudadana JEANNETTE DEL ROSARIO FARFÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.152.347, según se desprende de poder autenticado en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por ante la Notario Público del Estado de la Florida, ciudadana Mariela Oliveros y apostillado en Tallahassee, Estado de la Florida, Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), bajo el Nro. 2020-121678, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2023 bajo el Nro. 13.769 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2020, se instó a la parte solicitante del presente asunto, procediera a subsanar la omisión de la traducción al castellano debidamente realizada por intérprete público nacional de la sentencia, objeto de la presente solicitud, identificada como: “FINAL JUDGMENT OF DISSOLUTION OF MARRIGE WITH MINOR CHILD (REN) (UNCONTESTED)”, dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, por la Corte Judicial del Circuito once (11) del condado de Lee del estado de Florida, fijándose para tal fin, un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes.
En este orden, en fecha quince (15) de junio de 2023, se dictó auto a través del cual vista las diligencias presentadas en fecha trece (13) de junio de 2023, por el abogado ELIEZER EDUARDO FARFÁN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.466, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE DEL ROSARIO FARFÁN GARCÍA, ut supra identificada; este Tribunal Superior, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, concede nuevamente el lapso de veinte días (20) días de despacho siguientes, a objeto que consignara lo solicitado por auto de fecha diez (10) de mayo de 2023, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso de ley para dictar sentencia.
Por consiguiente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual, se ordenó reanudar la presente causa, al estado de dictar sentencia, al constarse el vencimiento del lapso de veinte (20) días de despacho, concedidos a la parte solicitante, para que consignara la traducción al castellano realizada por intérprete público nacional, de la sentencia sobre la cual recae la presente solicitud de exequátur.
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
El ciudadano ELIEZER EDUARDO FARFÁN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.810.005, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 177.466, actuando en nombre y representación judicial de la ciudadana JEANNETTE DEL ROSARIO FARFÁN GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.152.347, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) la ciudadana JEANNETTE DEL ROSARIO FARFAN (sic) GARCIA (sic), supra identificada y el ciudadano ABRAHAM ORTUÑO LASABALLETT, venezolano, mayor de edad, provisto con cédula de Identidad (sic) N° V-8.551.117, con domicilio (sic) la ciudad de la Florida. Estados Unidos de Norteamerica, (sic) contrajeron nupcias en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo. República Bolivariana de Venezuela, en fecha Once (11) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se desprende de acta de matrimonio emitida por el registro civil del Municipio San Diego Numero (sic): 221, Tomo 1. Año: 1999…omissis…, fijando su domicilio conyugal en 5655 NW 109TH AVE UNIT 56 DORAL. APTO 56. MIAMI, FL33178-3984.Condado de Miami Dade. ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
En dicha unión se procrearon dos (02) hijas, la primera ANGELA LUCIA ORTUÑO FARFAN (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, provista con cédula de identidad Nro.V-29.882.853…omissis…y la segunda ANDREA ANGELY ORTUÑO FARFAN (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, provista con cédula de identidad Nro. V-30.889.386(…).
Que (…) La referida unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva, dictada por la Corte Judicial del Circuito Once (11) del Condado de Lee del Estado de la Florida, de fecha veintitres (sic) (23) de Febrero (sic) de 2021, caso Nro. 20-DR-4968, documento debidamente apostillado en Tallahassee. Estado de la Florida. Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el numero (sic) 2021-41561, de fecha veinticinco (25) de Marzo (sic) de 2021(…).
Que (…) la presente solicitud de exequator (sic) es procedente, por las siguientes razones: PRIMERA: El órden (sic) de prelación de las fuentes en materia de derecho internacional privado. En la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el orden de prelación (sic) a aplicar es el expuesto en el articulo (sic) 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero (sic) de 1999 en efecto, según lo indicado en el mencionado articulo (sic), en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Privado, y en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, es decir, la analogía (sic) y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados; SEGUNDA: La sentencia definitiva de divorcio emitida (sic) dictada por la Corte Judicial del Circuito Once (11) del Condado de Lee del Estado de La Florida, de fecha veintitres (sic) (23) de Febrero (sic) de 2021, caso Nro. 20-DR-4968, documento debidamente apostillado en Tallahassee. Estado de la Florida Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el numero (sic) 2021-41561 de fecha veinticinco de Marzo (sic) de 2021, fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolucion (sic) del matrimonio. TERCERA: De contenido del sello humedo (sic) de la sentencia, se evidencia que “la anterior resolución (sic) es firme en Derecho, y para que asi (sic) conste, y a los efectos procedentes expido la presente que firmo y sello en el Estado de Florida, Condado de Lee veintitres (23) de Febrero (sic) de 2021 (…)” por tanto el mencionado fallo tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vinculo (sic) matrimonial. CUARTA: De acuerdo con el articulo (sic) 23 de la Ley de Derecho Internacional privado (sic), el criterio atribuido de jurisdicción (sic) en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. En este caso, ambos conyuges (sic) para la fecha del divorcio estaban domiciliados en la ciudad de Miami, Florida, por lo que el tribunal que tiene jurisdicción para conocer del divorcio de los prenombrados ciudadanos, siendo (sic) la Corte Judicial del Circuito Once (11) del Condado de Lee del Estado de La Florida, la que está plenamente habilitada para disolver ese matrimonio. QUINTA: En el proceso que llevo a la ruptura del vinculo (sic) matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por el abogado y las garantias (sic) procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados. SEXTA: No existe ni ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevo (sic) en la ciudad de Miami, Florida, y no se encuentra en Venezuela en juicio sobre el mismo objeto (…).
Fundamenta la solicitud (…) en el articulo (sic) 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…).
Finalmente solicita (…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación (sic) de la ciudadana JEANNETTE DEL ROSARIO FARFAN (sic) GARCIA (sic), ante identificada, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pase o exequator (sic) de la sentencia de divorcio, dictada por la Corte Judicial del Circuito Once (11) del Condado de Lee del Estado de La Florida de fecha veintitres (23) de Febrero (23) de Febrero (sic) de 2021, caso Nro.20-DR-4968, documento debidamente apostillado en Tallahassee. Estado de la Florida. Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el numero 2021-41561 de fecha veinticinco (25) de Marzo (sic) de 2021, en la que se declaro (sic) disuelto el vinculo (sic) matrimonial existente entre mi representada JEANNETTE DEL ROSARIO FARFAN (sic) GARCIA (sic) y el ciudadano ABRAHAN ORTUÑO LASABALLETT antes identificados, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente solicitud de EXEQUÁTUR, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse con relación a la misma y en este sentido observa:
Doctrinariamente, se ha establecido que el procedimiento de exequátur tiene por objeto revisar la sentencia extranjera para permitir su ejecución en un determinado territorio, pues dicho fallo es considerado una manifestación de la soberanía del Estado.
En este sentido, se comprende que al órgano jurisdiccional que le corresponda conocer una solicitud de exequátur, deberá revisar detalladamente la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, es decir, conforme a la normativa jurídica aplicable, a fin que la misma pueda tener fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir el pase o valor de una sentencia de otro país en el territorio nacional, se está manifestando la soberanía del Estado.
Ahora bien, en concordancia a lo antes expresado, este Tribunal Superior observa que, la presente solicitud de exequátur, fue presentada por el abogado ELIEZER EDUARDO FARFÁN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.810.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.466, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE DEL ROSARIO FARFÁN GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.152.347, según se desprende de poder autenticado por ante la Notario Público del Estado de la Florida, ciudadana Mariela Oliveros, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020), y apostillado en Tallahassee, Estado de la Florida, Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), bajo el Nro. 2020-121678.
Así pues, de las actas procesales se evidencia, que la presente causa, versa en torno a la solicitud de procedencia o no de pase y valor en el territorio nacional de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, identificada como: “FINAL JUDGMENT OF DISSOLUTION OF MARRIAGE WITH MINOR CHILD (REN) (UNCONTESTED)”, dictada por la Corte Judicial del Circuito once (11) del condado de Lee del estado de la Florida, la cual fue consignada en idioma inglés, apostillada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2021, conforme a las normas contenidas en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961; razón por la cual, al constatarse este Tribunal Superior de la omisión de la traducción al castellano de la mencionada sentencia, por un intérprete público nacional, procedió en fecha diez (10) de mayo de 2023, a dictar auto mediante el cual se concedió a la parte solicitante el lapso de veinte (20) días de despacho, a objeto que subsanase tal falta, con la finalidad que esta alzada pudiese conocer de la solicitud presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 852 y 185 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, vista la diligencia presentada en fecha trece (13) de junio de 2023, por el abogado ELIEZER EDUARDO FARFÁN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, JEANNETTE DEL ROSARIO FARFÁN GARCÍA, ut supra identificada, a través de la cual solicita una prórroga del lapso otorgado mediante auto fecha diez (10) de mayo de 2023, a objeto de subsanar la omisión de la traducción al castellano debidamente realizada por intérprete público nacional de la sentencia a que se contrae la presente solicitud; este Tribunal, mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2023, concede tal petición, fijándose nuevamente un lapso de veinte (20) días de despacho, a fin que subsanase la referida omisión.
Sin embargo, en atención a lo anterior, quien aquí decide observa que, en fecha veinte (20) de julio de 2023, se venció el lapso otorgado a la parte solicitante, para que subsanase la omisión de la traducción al idioma castellano de la sentencia objeto de la presente solicitud, sin evidenciarse en el presente expediente, la traducción al idioma castellano de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, identificada como: “FINAL JUDGMENT OF DISSOLUTION OF MARRIAGE WITH MINOR CHILD (REN) (UNCONTESTED)”, dictada por la Corte Judicial del Circuito once (11) del condado de Lee del estado de la Florida.
Por consiguiente, tomando en consideración lo previsto por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sus decisiones N° EXEQ-536, de fecha 28 de julio de 2005,expediente N° 2005-382; N° EXEQ-053, de fecha 3 de febrero de 2006, expediente N° 2005-744; N° EXEQ-525, de fecha 31 de julio de 2008, expediente N° 2008-223; N° EXEQ-212, de fecha 21 de abril 2009, expediente N° 2009-103; N° EXEQ-649, de fecha 16 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-465; N° EXEQ-123, de fecha 30 de abril de 2010, expediente N° 2010-013; N° EXEQ-196, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2011-127; N° EXEQ-723, de fecha 21 de noviembre mayo de 2012, expediente N° 2012-599; N° EXEQ-736, de fecha 9 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-665; N° EXEQ-694, de fecha 12 de noviembre de 2015, expediente N° 2015-669; N° EXEQ-151, de fecha 8 de marzo de 2016, expediente N° 2016-080; N° EXEQ-713, de fecha 9 de noviembre de 2016, expediente N° 2016- 712 y N° EXEQ-052, de fecha 22 de febrero de 2019, expediente N° 2018-342, entre muchas otras, mediante el cual reiteró la obligación que tiene el solicitante del exequátur de consignar los documentos objeto de las solicitudes debidamente traducidos al idioma castellano, por intérprete público autorizado en la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
Así pues, en concordancia con el criterio antes transcrito, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud de EXEQUÁTUR, por estar expresamente establecido en la norma jurídica venezolana, la obligación de presentar ante los órganos jurisdiccionales la traducción al castellano, de los documentos presentados en otro idioma distinto al antes mencionado, debiendo ser realizada por un intérprete público autorizado en el país, a objeto que tengan fuerza probatoria en el proceso, respecto de los hechos jurídicos que los mismos se contraen, pues sólo así se puede controlar la fidelidad del texto traducido, toda vez que se entiende que el idioma oficial del Estado Venezolano es el castellano, según lo consagra el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
- V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano ELIEZER EDUARDO FARFÁN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.810.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.466, actuando en nombre y representación de la ciudadana JEANNETTE DEL ROSARIO FARFÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.152.347, según se desprende de poder autenticado por ante la Notario Público del Estado de la Florida, ciudadana Mariela Oliveros, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020), y apostillado en Tallahassee, Estado de la Florida, Departamento del Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), bajo el Nro. 2020-121678.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR, Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro 13.769
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