REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.835
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN MARINA RODRÍGUEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.827.671.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SHERRYLL ELENA RAMÍREZ ARRATIA, RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, GUSTAVO BOADA CHACÓN y MARITZA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.810.786, V- 7.105.329, V-10.292.604 y V-7.091.354, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.317, 61.293, 67.420 y 48.734.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio trescientos cuarenta y cinco (345), vto.: Acta de Inhibición de fecha veintiocho (28) de octubre de 2020, suscrita por la abogada OMAIRA ESCALONA, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ LAMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.827.671, debidamente asistida por la abogada SHERRYLL ELENA RAMÍREZ ARRATIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.317, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2014 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la incidencia a este Tribunal Superior, dándosele reingreso en fecha primero (01) de agosto de 2023 bajo el Nro. 13.835 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En el día de hoy veintiocho (28) de octubre de 2020, quien suscribe, abogada Omaira Escalona, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) personal Nro. V-4.604.146, en mi carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (sic), expongo: en fecha 22 de Julio de 2020 preste juramento por ante el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Maikel José Moreno Pérez, para ocupar el cargo de Juez Provisorio de este tribunal, tomando posesión del mismo en fecha 27 de Julio de 2020. Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión de la presente causa, esta juzgadora pudo constatar que el (sic) apoderada judicial de la tercera interesada es la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nro. 56.156, de quien me encuentro inhibida desde el 25 de julio de 2016, en el expediente 23.782 por retracto legal arrendaticio, el cual cursaba por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inhibición que fue declarada con lugar en echa 06 de octubre de 2016. Expuesto lo anterior, y en virtud de que los motivos que originaron que me inhibiera de la prenombrado (sic) abogada obedecen a razones graves que aún se mantienen, ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic) a los fines legales consiguientes. (Negrillas del texto original).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces de un Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En principio, un Estado que se propugne como de Derecho, persigue esencialmente que las personas facultadas de administrar justicia en calidad de jueces, posean aparte de su idoneidad para aplicarla, que implica un adecuado conocimiento del derecho y el ordenamiento jurídico para resolver los asuntos a su consideración, la capacidad subjetiva para hacerlo, es decir que al ejercer tal función puedan realizarla con la independencia y la objetividad necesarias; pues como lo expresa el tratadista Couture, E (1978) en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones de Palma: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" .
En contraste con lo anterior, se comprende que la virtud subjetiva del juez, puede verse afectada o quebrantada por vínculos afectivos o de diversa naturaleza, que acarrean la duda sobre la recta imparcialidad de tales funcionarios al impartir justicia en un determinado caso. Por ello, nuestro ordenamiento jurídico, a fin de garantizar tal meta, permita a los mismos, mediante la declaración de su impedimento separase del estudio de determinada causa, haciendo uso del acto procesal de la inhibición.
Al respecto, de lo anterior el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este sentido, se entiende que la inhibición, es el acto en virtud del cual el juez requiere desvincularse del conocimiento del asunto en juicio, por estar vinculado de alguna manera con las partes o con el objeto del proceso. Declaración la cual, deberá hacerse en un acta, mediante la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos de la separación, además de la parte contra quien obre el impedimento.
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
(…)La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (…).(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
En corolario de lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto autoexhortativo y potestativo del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, al existir causas que comprometan su imparcialidad durante el proceso; en atención al deber de respetar la investidura de autoridad judicial que sobre él recae, a fin de resguardar los derechos de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia.
Así las cosas, en el caso de autos, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por la abogada OMAIRA ESCALANA, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa al declarar que pudo constatar que la apoderada judicial de la tercera interesada en la presente causa, era la abogada LISBETH MORFFE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156, de quien se encontraba inhibida desde la fecha veinticinco (25) de julio de 2016, en el expediente 23.782 por retracto legal arrendaticio, el cual cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al declararse con lugar la mencionada incidencia en fecha seis (06) de octubre de 2016, arguyendo en tal sentido, que se mantenían los motivos por lo cual se inhibió de conocer de la presente causa.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expresado, es pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado EMIRO ANTONIO GRACIA ROJAS en un caso análogo al presente:
(…) constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En consecuencia, en atención de lo antes expuesto, es forzoso para esta Instancia Superior declarar el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de 2020, por la abogada OMAIRA ESCALONA, toda vez que la referida abogada no ejerce actualmente el cargo de Juez ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece.
Por consiguiente, vistas las consideraciones antes transcritas y en virtud, que la presente inhibición perseguía desvincular a la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente causa; resulta forzoso a esta Alzada declarar el decaimiento del objeto en la presente causa, por cuanto la misma no ejerce en la actualidad funciones como Juez en el mencionado Tribunal, de manera que resultaría inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la inhibición planteada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2020, por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto cesó sus funciones como Juez.
2. SEGUNDO: En consecuencia, quién suscribe como Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM
Expediente Nro. 13.835
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