REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de agosto de 2023
Año 213° y 164°

Expediente Nro. 16.896

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÀN, BAUSI DAYANA RIVERO y MARY YELITZA RONDÒN LAYA, Asistidas por la Abogada NADIA VILLANUEVA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.805

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: URBANIZACIÒN LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL

MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÒN)

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de agosto de 2023, se le dio entrada en éste Tribunal Superior a Oficio Nro. 327/2023, de fecha 19 de julio de 2023, anexo al cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió las copias relacionadas al recurso de apelación ejercido en el Amparo Constitucional, interpuesto por las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÀN, BAUSI DAYANA RIVERO y MARY YELITZA RONDÒN LAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.781.146, V-14.392.242 y V-15.062.680, respectivamente, asistidas por la Abogada NADIA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.805, actuando en su propio nombre y representación, contra la URBANIZACIÒN LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL.
Ésta remisión se produjo en virtud del recurso ejercido por la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada, en fecha 14 de julio de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al cual acordó su remisión a éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Extraído de las copias remitidas de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo)

En fecha 22 de junio de 2023, las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÀN, BAUSI DAYANA RIVERO y MARY YELITZA RONDÒN LAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.781.146, V-14.392.242 y V-15.062.680, respectivamente, asistidas por la Abogada NADIA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.805, comparecieron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de interponer Amparo Constitucional, en la cual señalaron lo siguiente:

Que: “(…) a los efectos de exponer y solicitar: Amparo Constitucional, de nuestro Derecho Humano Fundamental, como es el acceso al agua potable, basados en el artículo Nº 2 de la Ley Orgánica De Amparo A la libertad y Seguridad Personal y el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omissis… el cual nos ha sido negado tanto por la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, como de la urbanización Tierra del Sol (…)”

Que: “(…) somos tres (3) familias, que desde hace aproximadamente doce (12) años, nos encontramos en posesión pacifica de tres inmuebles ubicados en el sector Fundo El cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo; dichos inmuebles poseen los servicios de aguas servidas, conectadas a la re del sector, y energía eléctrica, pero no contamos con el servicio de agua potable (…)

Que: “(…) en reiteradas ocasiones hemos conversado con los dirigentes comunales de los sectores Tierra del Sol y Los Araguaney, tratando de llegar a un acuerdo (…)

Que: “(…) nos vimos en la necesidad de solicitar la ayuda del Cuerpo de Bomberos del municipio San Joaquín, quienes, desde hace dos años, nos presta su valiosa colaboración (…)”

Que: “(…) realizamos un reporte por la VENAPP solicitando la ayuda del ejecutivo nacional, quien a través del Alcalde del Municipio San Joaquín, Abg. Diego Rafael Corrales Rivero, no ha prestado su valiosa colaboración, enviando una cuadrilla de trabajadores a realizar trabajos de ubicación del pozo y/o tubo para la conexión del agua potable en las tres (3) viviendas afectadas, a lo cual un gran número de propietarios del edificio Araguaney de la Urbanización La Pradera, salió a protestar y/o manifestar su descontento de manera agresiva, grosera y ofensiva en contra de los trabajadores y de nosotras mismas, haciendo mención que no se dará su aprobación para prestar el suministro de agua potable, de lo cual existen videos que subieron a redes sociales (…)”

Que: “(…) nos re direccionamos acudiendo al Síndico Procurador Municipal, Abg. Jonás José Córdoba Flores, este ultimo llamo a un acto conciliatorio con la directiva del condominio y nosotras (las familias afectadas), pero a pesar de las explicaciones jurídicas y humanas que les suministro el ciudadano Síndico Procurador a los directivos del condominio, estas como en todas las veces que hemos intentado nosotras por cuenta propia conversar con ellas, dieron una respuesta negativa, alegando que los propietarios no están dispuestos a suministrarle agua a estas tres (3) viviendas y condicionando que con la activación del pozo de agua numero 7 podría ser que conecten las viviendas afectadas (…)”

Finaliza indicando que: “(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, agotando ya la buena fe y la vía administrativa, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle sea admitida y sustanciada el presente escrito por no ser contraria a derecho, y sean conectadas las tres (3) viviendas afectadas, ubicadas en el Sector Fundo El cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la urbanización La Pradera Sector los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo al suministro de agua potable, ya sea de la urbanización tierra del sol o de la urbanización La Pradera Sector los Araguaney, ya que es un Derecho Humano fundamental (..)”


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de julio de 2023, fue realizada en los siguientes términos:

“(…) Conforme a lo expuesto, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional y con la competencia que le es atribuida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITAN, BAUSI DAYANA RODRIGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDON LAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.781.145, V-14.392.242 y V-15.062.680, con domicilio en el Sector Fundo El Cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización la Pradera, Sector los Araguaney, San Joaquín, estado Carabobo, números telefónicos 0412-6824109, 0412-6772744 y 0412-1355370, asistidas por la Abogada NADIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 133.805, número telefónico 0424-3651786, contra las Urbanizaciones LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL, del municipio San Joaquín estado Carabobo; la cual cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida de manera inmediata, en consecuencia, se insta a los particulares y demás personas que integran la Urbanización La Pradera que se ABSTENGAN de toda intervención que menoscabe el derecho humano a recibir el servicio de agua potable de las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITAN, BAUSI DAYANA RODRIGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDON LAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.781.145, V-14.392.242 y V-15.062.680, respectivamente, en razón de que como particulares no son propietarios del agua potable, sino que por orden constitucional el agua es de dominio público además de ser un derecho humano fundamental pactado así mediante Resolución 64/292, dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por lo que mal pueden entorpecer la actividad de la administración pública Hidrológica del Centro, c.a. (HIDROCENTRO, C.A.) como ente competente para garantizar el servicio, uso, goce y disfrute del mismo a las familias agraviadas.
3. TERCERO: SE ORDENA a Hidrológica del Centro, c.a. (C.A HIDROCENTRO) que realice el trabajo conducente para la conexión de las tuberías de agua potable desde la URBANIZACION LA PRADERA, hacia las viviendas afectadas, con el fin que las ciudadanas agraviadas y sus familias pueden contar en sus viviendas, con el efectivo suministro de agua potable, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha, la cual una vez culminada la conexión, el ente, deberá consignar un informe de culminación de la obra ante éste Tribuna, en el lapso arriba estipulado.
4. CUARTO: SE EXHORTA a la Alcaldía del Municipio San Joaquín, que, dentro del ámbito de sus competencias, vele por el cumplimiento de la normativa relativa a la prestación de los servicios públicos que le es dada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, motivado a que la omisión de estas obligaciones pudiera ocasionar el inicio a las averiguaciones correspondientes.
5. QUINTO: Como consecuencia de lo arriba dispuesto, se ordena a Urbanización La Pradera hacer el trámite conducente para la inclusión de las ciudadanas agraviadas en el cobro del servicio de agua potable, así mismo deberán las ciudadanas agraviadas cumplir con los pagos justamente impuestos y que correspondan por concepto del servicio de agua potable de la Urbanización la Pradera.
6. SEXTO: El incumplimiento o impedimento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas por las partes involucradas, por cualquier organismo de seguridad o bien por particulares no mencionados en el presente dispositivo será considerado como DESACATO JUDICIAL (…)”.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, el Abogado WOLFGANG JOSE GARCÍA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el N° 246.121, actuando en su carácter de abogado asistente del Condominio Ciudad Parque La Pradera, consignó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo del Recurso de Apelación, ejercido contra dicha decisión.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Éste Tribunal Superior pasa a decidir sobre la competencia para resolver el recurso de apelación intentado, en los términos siguientes:

La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forenses.)
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la misma versa sobre una Acción de Amparo Constitucional, intentada por las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÀN, BAUSI DAYANA RIVERO y MARY YELITZA RONDÒN LAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.781.146, V-14.392.242 y V-15.062.680, respectivamente, asistidas por la Abogada NADIA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.805 contra la URBANIZACIÒN LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL, en virtud de que, según explanan en el libelo, las personas que habitan en dichas Urbanizaciones, han impedido que HIDROCENTRO, C.A., realice la conexión de las respectivas tuberías de aguas blancas a fin de proveer del servicio de agua potable a los tres (3) inmuebles pertenecientes a las presuntamente agraviadas, con lo cual procedieron a solicitar ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenara la conexión de las tuberías mencionadas y así mismo se ordenara a los habitantes de las Urbanizaciones aludidas, a que se abstuvieren de realizar acciones tendientes a evitar las labores realizadas por HIDROCENTRO, C.A..
Al respecto de dicha pretensión, conoció en primer lugar, como ya se ha mencionado, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en la causa, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, con lo cual se remitió ante éste Tribunal Superior a fin de que éste despacho decidiera sobre la apelación formulada.
Sin embargo, éste Juzgado Superior, advierte que, una vez revisadas las actuaciones remitidas, puede verificarse que la presente causa, no versa sobre una demanda en el cual se vea involucrado un órgano, ente o institución de la Administración Pública, toda vez que, tanto las presuntamente agraviadas, como la parte presuntamente agraviante, son personas naturales y jurídicas, respectivamente, que no tienen relación alguna con los intereses de la nación. Si bien es cierto, que en el íter procesal fue llamada a la causa la compañía anónima HIDROLÓGICA DEL CENTRO, (HIDROCENTRO, C.A.), la cual es la encargada de la administración del vital líquido en la Región Central del país, esto es, Aragua, Carabobo y Cojedes, se puede apreciar que su representación judicial sólo formó parte de la Audiencia respectiva a fin de otorgar declaraciones al respecto de lo ocurrido entre las partes integrantes de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso en su artículo 26 establece la competencia de los Juzgados de Municipio pertenecientes a la jurisdicción, indicando que serán competentes para conocer de “las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas y privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos” y de igual manera en la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, establece que hasta tanto los mismos entren en funcionamiento, las competencias atribuidas a éstos serán conocidas por los Tribunales de Municipio; no es menos cierto que el Amparo Constitucional que aquí se ventila no encaja en los supuestos mencionados, toda vez, que como se estableció en líneas precedentes, la acción trata sobre supuestas violaciones de derechos constitucionales, en las que ambas partes pertenecen a la esfera del Derecho Civil.
Una vez establecido lo anterior, resulta forzoso para éste Juzgado Superior entonces, establecer que en virtud de que la presente Acción de Amparo Constitucional no versa sobre materia alguna referente a la Administración Pública, ni se ven involucrados órganos, entes o instituciones que la integren, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy se declara incompetente para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido. Así se establece.-
Así las cosas, es menester, de igual modo para éste Juzgador, traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo,
En caso de duda, se observará, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Negrillas y subrayado de éste Tribunal).
El artículo ut supra transcrito plantea la interrogante acerca de cuál es la razón por la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aceptó la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, y más aún, sustanció y decidió la misma, cuando la ley es clara al establecer que no era el Tribunal competente para conocer de dicha acción.
La posibilidad de la interposición ante el precitado Tribunal de Municipio, se puede presumir tomando en consideración lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo constitucional ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” (Negrillas y subrayado de éste Tribunal)
Sin embargo, se constata que en la localidad en la cual ocurrieron los hechos que la parte presuntamente agraviada considera lesivos de sus derechos constitucionales, existen cuatro (4) Tribunales de Primera Instancia prestos para recibir las solicitudes y demandas que ante ellos se realicen, con lo cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo erró, in ser la instancia competente, sino también al dictar sentencia definitiva y no remitirlo a la instancia correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo ut supra transcrito.
Visto lo indicado previamente, se desprende entonces, que los Tribunales competentes para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
2. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (de guardia durante el receso judicial) a los fines de que conozca y decida sobre el prenombrado recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

La Secretaria,


ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ

Expediente Nro. 16.896. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se remite constante de una (01) pieza de copias certificadas y actuaciones llevadas por éste Juzgado Superior, de treinta y dos (32) folios útiles, según oficio Nº 0027.
La Secretaria,


ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ


PEVP/Dapp/dasc