JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, dieciocho (18) de agosto de 2023
Años: 213° y 164°

Expediente Nº 16.899

PARTE ACCIONANTE: YRAIDA LISBETH PÉREZ HERNÁNDEZ.
Representante legal: Abg. Franklin José Muñoz Farfán IPSA Nº 159.496.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de agosto de 2023, la ciudadana PÉREZ HERNÁNDEZ YRAIDA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.296, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.496, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acción de Amparo Constitucional contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en fecha ocho (08) de agosto de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia declino la competencia a este Juzgado Tribunal, en fecha nueve (09) de agoste del corriente año, la parte accionante consigno escrito mediante el cual solicita el recurso de Regulación de Competencia, en consecuencia en fecha catorce (14) de agosto de 2023 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se pronuncio mediante sentencia y declaro SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia y ratifico que la competencia para conocer la presente acción de amparo corresponde a este Juzgado Superior.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, se da por recibida la acción, con entrada y anotación en los libros respectivos en fecha diecisiete (17) de agosto del corriente año.
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) Es el caso ilustrísimo (a) juez, que mi representada en este acto es estudiante del Programa Nacional de Formación en Fisioterapia, primera cohorte, cursante del trayecto dos (2), tramo tres (3) 2023-1, el cual me encuentro cursando en la Universidad Nacional Experimenta Simón Rodríguez (UNESR), núcleo San Carlos del estado Cojedes. Situación está que se demuestra con el soporte en copia Fotostática simple marcada con la letra: “A”. (…)”.
Aduce que: “(…) Ahora bien en fecha: 06/06/2023, mi representada en este acto, ocurre todo con la intención de presentar prueba de recuperativo de la unidad curricular (intervención a la fisioterapia), de la cual fui víctima de bulling (acoso escolar), situación está que se puso del conocimiento al cuerpo policial IAP de esta jurisdicción, y que a su vez fue remitida a la fiscalía sexta del Ministerio Publico también de esta jurisdicción, signada con nomenclatura MP Nº -118396-2023, la cual va en detrimento del ciudadano: Gabriel Abdulraseg, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedulada de identidad Nº. V- 25.537.294, el cual funge como profesor como facilitador UNESR de la unidad curricular (Tecnifica de intervención fisioterapéutica II). Situación que fue tomada de forma discriminativa, y despectiva hacia mi representada, y la misma ha conllevado, a un cuadro clínico patología, tal cual como se demuestra con el soporte en copia fotostática (…)”.
Menciona que: “(…) en fecha: 10/07/2023, mi representa ocurre por ante el precitado núcleo universitario, todo con la intención de buscar respuesta relacionada con los intensivos (unidades curriculares), ya que lo único que fue resuelto es una amonestación por escrito, situación que fue tomada por la aquí accionante como una discriminación racial, y más aun a mi avanzada edad tal cual como se demuestra con el soporte en copia fotostática simple marcada con la letra: “C”(…)”•
Expone que: “(…) se le cuarta el derecho de presentar de la unidad curricular (Proyecto Socio integrador II), tal cual como se demuestra con el soporte marcado con la letra: “E”, debido a que para obstar a tal evaluación había que tener aprobado todas las unidades curriculares, situación está que contraria a lo establecido en el artículos: 15º, y 16º ambos inclusive de la Resolución ministerial Nº 39839, 10/03/2012 (…)”.
Menciona que: “(…) En virtud que los facilitadores de la universidad retro evalúan al conglomerado estudiantil a su libre arbitrio, o libre albedrío, situación está muy ajena a lo establecido en el Programas de Formación Nacional (PNF), en concordancia a las previsiones de la Resolución ministerial Nº 39839, 10/01/2012, a todo evento, y de conformidad a las revisiones del artículo: 585º, en concordancia a las previsiones del parágrafo primero del artículo: 588º todos inclusive del Código De Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia a las previsiones del artículo: 130º (…)”.
Que: “(…) A todo evento es que se solicita a este ilustrísimo tribunal se sirva dictar medida cautelar de índole innominada de forma preventiva (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, y aun cuando ha sido invocado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 26, 51, 57, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, procediera al inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales ventilados, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas de los órganos gerenciales agraviantes, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.
Del criterio Ut Supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a esgrimir los alegatos explanados por el accionante, para determinar su naturaleza y estipular si encuadra o no en el supuesto de amparo constitucional.
Del estudio minucioso realizado por este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente, se observa: la acciónate desarrolla su fundamentación en la supuesta violación a los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Nacional, la Declaración de Principios de Libertad de Expresión, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Europea sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Alegando que: “mi representada en este acto es estudiante del Programa Nacional de Formación en Fisioterapia, primera cohorte, cursante del trayecto dos (2), tramo tres (3) 2023-1, el cual me encuentro cursando en la Universidad Nacional Experimenta Simón Rodríguez (UNESR), núcleo San Carlos del estado Cojedes. (…) Ahora bien en fecha: 06/06/2023, mi representada en este acto, ocurre todo con la intención de presentar prueba de recuperativo de la unidad curricular (intervención a la fisioterapia), de la cual fui víctima de bulling (acoso escolar), situación está que se puso del conocimiento al cuerpo policial IAP de esta jurisdicción, y que a su vez fue remitida a la fiscalía sexta del Ministerio Publico también de esta jurisdicción, signada con nomenclatura MP Nº -118396-2023, la cual va en detrimento del ciudadano: Gabriel Abdulraseg, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedulada de identidad Nº. V- 25.537.294, el cual funge como profesor como facilitador UNESR de la unidad curricular (Tecnifica de intervención fisioterapéutica II). Situación que fue tomada de forma discriminativa, y despectiva hacia mi representada, y la misma ha conllevado, a un cuadro clínico patología, tal cual como se demuestra con el soporte en copia fotostática”.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional, Expediente Nº 12-0281, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, este Sentenciador advierte que en el caso de autos la ciudadana PÉREZ HERNÁNDEZ YRAIDA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.296, tenía a su disposición una vía ordinaria susceptible de ser ventilada por la circunscripción penal con respecto a la discriminación alegada, asimismo en razón de las irregularidades mencionadas en las unidades curriculares de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, la accionante dispone de la vía administrativa para solicitar el evaluó o legalidad del mismo de conformidad a la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Nº 39839 y así obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
Ello así, se observa nuevamente que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado cuente con otras vías ordinarias, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En el presente caso, este Jurisdicente constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos dictados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, por lo que la parte accionante contaba con la vía administrativa para ventilar la legalidad o no de las unidades curriculares y con la vía ordinaria ante los Tribunales de competencia Penal para interponer los presuntos tratos discriminatorios.
Igualmente, observa este Jurisdicente que ante la solitud de Medida Cautelar, en la cual expone: “En virtud que los facilitadores de la universidad retro evalúan al conglomerado estudiantil a su libre arbitrio, o libre albedrío, situación está muy ajena a lo establecido en el Programas de Formación Nacional (PNF), en concordancia a las previsiones de la Resolución ministerial Nº 39839, 10/01/2012, (…) A todo evento es que se solicita a este ilustrísimo tribunal se sirva dictar medida cautelar de índole innominada de forma preventiva”; poco o nada puede interpretarse o entenderse de lo anteriormente citado, cual es la finalidad de la acción solicitada o cual sería la protección brindada en caso de acordar la misma.
Consecuentemente, una vez realizada la exhaustiva revisión y análisis a los alegatos explanados por la accionante en su libelo, citados y desarrollados ut supra, resulta forzoso para quien suscribe traer a colación la institución de las pretensiones que se excluyen entre sí, tipificada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” en armonía con el numeral 2, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, no queda la menor duda para quien aquí decide, que se han amontonado pretensiones incompatibles de acumular, por un lado, la acción penal por los presuntos actos discriminativos, y por otro la vía administrativa en cuanto a la legalidad de los Programas de Formación Nacional.
De todo ello resulta necesario declarar, la IMPROPONIBILIDAD, la cual se encuentra incorporada a la inadmisibilidad que forma parte de los requisitos formales de la demanda, que igualmente sería el rechazo a la demanda por ser inadmisible, improponible e inepta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PÉREZ HERNÁNDEZ YRAIDA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.296, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.496, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ
Expediente Nro. 16.899. En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ

PEVP/Dapp/Kyan
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.