JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, dos (02) de agosto de 2023.
Años: 213° y 164°
Expediente Nº 16.880.
PARTE QUERELLANTE: LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS.
Asistido por el abogado:
JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN.
Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.320.513.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
ANTECEDENTES.
Vista la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.095.749, debidamente asistida por el abogado JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.482.277 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 320.513, contra la Resolución Nro. 001/2023 emanada por el Dr. Carlos Eduardo Núñez García, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.558.965 en su condición de Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello de fecha 08 de febrero del 2023, en la que se destituyó al cargo de Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 10 de julio del 2023, mediante auto este Juzgado Superior Estadal admitió la querella funcionarial incoada en consecuencia se ordeno librar boleta citación y de notificación.
Mediante auto de este Juzgado Superior Estadal, ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la tutela cautelar solicitada por la parte querellante.
Siendo ello así, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la medida cautelar planteada, previo a lo cual realiza las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En su escrito, respecto a la solicitud de medida cautelar, el querellante señaló lo siguiente:
Que: “vista las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, se hace necesario solicitar por ante este juzgador se pronuncie y acuerde como medida cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION N° 001/2023 emitida por el ciudadano Carlos Eduardo Núñez García, titular de la cedula de identidad N° V.- 7558.965, Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello de fecha 08 de febrero del 2023, con fundamento en lo previsto en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras se pronuncia sobre el fondo en la causa (…)”
Añade: “DEL FUMUS BONI IURIS, consistente en mi condición de funcionario público que detento y la estabilidad laboral que debe caracterizar el ejercicio de la función pública, fundamentando en que ingrese a la administración pública conforme a la normativa legal vigente y prueba de ello lo constituye, que desempeñe en los últimos años el cargo de Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) habiendo sido designada por el ciudadano GERMAN CONTRERAS GUILLEN, Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27/07/2012, con fecha de vigencia a partir del 01/03/2012, tal como se evidencia en copia de recibo de pago o estado de cuenta bancario, y copia de carnet Institucional, ambos instrumentos acompañados al presente escrito, los cuales evidencian mi condición de funcionaria pública en ejercicio de sus funciones para el momento en que se dicta la resolución recurrida” .
Menciona: “DEL PERICULUM IN MORA, dado por inestabilidad en el ejercicio de la función pública que genera los EFECTOS de la Resolución aquí recurrida, efectos estos además que ocasionaron la situación administrativa de disponibilidad, la cual no es tomada en cuenta en la resolución in comento, por carecer la misma de un procedimiento que conforme a la normativa legal, disponibilidad esta que de conformidad con la norma es de un mes, en caso de no obtener reubicación, la fase siguiente seria el Retiro de la Administración Pública y las consecuencias jurídicas que tal actuación implica, situaciones administrativas obviadas (remoción, disponibilidad y retiro), entendiéndose que tal destitución carece de fundamentos de hechos que tengan relación de causalidad con fundamentos de derecho”
Alega que: “De conformidad con la resolución y la Notificación antes señalada, vemos que la voluntad e intención firme, manifestada por el Ciudadano Carlos Eduardo Núñez García, actuando como Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero del 2023, es el retiro definitivo de mi carrera como funcionaria judicial, lo cual hace que mi estabilidad como funcionaria pública se vea afectada de manera cierta”
Adiciona: “DEL PERICULUM IN DAMNI, de no solicitarse esta medida cautelar y tomando en cuenta los lapsos y términos del presente procedimiento en sede jurisdiccional, se corre el riesgo que al no materializarse la reubicación, se proceda a mi Retiro de la administración pública, entiéndase que la salida de esta y con ella todas las consecuencias jurídicas que tal circunstancias implicaría, pudiendo con esta actuación el Ciudadano Carlos Eduardo Núñez García, actuando como Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, causarme un daño, en el ejercicio de mi carrera administrativa, la cual debe ser caracterizada por la estabilidad y en caso que esta pudiera ser afectada, la misma debe fundamentarse sobre supuestos susceptibles de ser probados”
Que: “En el caso que nos ocupa existe una indeterminación en la motivación y argumento, una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, una Usurpación de Funciones y extralimitación de funciones, mas sin embargo queda demostrado que sin duda alguna el fin último es el retiro y eso se demuestra cuando en las declaraciones y amenazas manifestadas que conllevan violencia de género, se señala que me botaría y no permitiría mi regreso, lo que imposibilitaría mi regreso en caso de salir gananciosa en el presente procedimiento”
Por último, agrega: “se corre el riesgo que una vez materializado mi retiro se acuerde una nueva estructura organizativa, eliminando el cargo que ocupo, u ocupado la vacante del mismo lo cual haría imposible mi reintegro en las mismas condiciones laborales que detento”.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de protección cautelar planteada ello atendiendo a los principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual se orientará a presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nro. 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, cuando afirma que:
“la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
(…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Subrayado Nuestro).
Así las cosas, en virtud del principio inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativa, el cual permite la facultad de revisar toda actuación de la administración, así como toda actuación material, acto u omisión ejercido por autoridades administrativas, están facultados para cumplir a petición de partes o de oficio, lo necesario para resguardar el cumplimiento del principio de legalidad, debiendo puntualizarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, cuyo sustento es el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto de lo peticionado por la parte en su escrito libelar y los principios anteriormente expuesto, es indispensable para este Juzgador referir lo estipulado en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo, los cuales establecen:
“Artículo 109.- El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”.
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.” (Subrayado Nuestro).
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado Nuestro).
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de la correcta actividad administrativa.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez procurara proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, ello con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
No obstante, es necesario poner en manifiesto que lo antes descrito, no implica un adelanto sobre el fallo, ni de los hechos a demostrar ni de las cuestiones de fondo a decidir, en la que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo es el derecho al trabajo que se ven seriamente afectadas como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia que fueron denunciadas por la parte querellante en su escrito libelar.
La Jurisprudencia ha señalado, que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
En virtud de los vicios alegados tanto como defensa de fondo para demandar de nulidad del acto administrativo funcionarial impugnado, como la explanación argumentativa realizada para sustentar la cautelar solicitada, en la cual argumenta de manera amplia y complementada, con los documentos aportados a la causa como el recurso de reconsideración de fecha 28 de febrero del 2023, considera este Tribunal necesario analizar los alegatos respecto a los vicios denunciados que atentan contra los derechos fundamentales de la hoy querellante como lo es el derecho al trabajo, puesto que es un hecho social, según lo establecido por nuestra Constitución y la Ley especial que rige la materia en forma general.
Por lo tanto, el Juzgador, pasa analizar, los argumentos y las pruebas aportadas por la querellante de allí se desprenden elementos que permitan concretar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, indispensables para declarar procedente la medida cautelar solicitada; precisamente, para comprobar la veracidad de lo alegado en autos este Juzgador analizara los elementos que pudieran incidir en la concesión de la medida, peticionada como medida cautelar innominada, al agregar el presupuesto procesal del Periculum in Damni, cuando la doctrina científica en Venezuela, y la diuturna jurisprudencia, primero de la extinta Corte Suprema de Justicia y luego del sistema contencioso administrativo, incluidos Jueces Superiores, extintas Cortes, Juzgados Nacionales y Sala Político Administrativo, la ha calificado como medida nominada de conformidad con lo establecido en la ley, de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia se realiza el siguiente análisis:
La apariencia de buen derecho
De las documentales acompañadas por la querellante, las cuales se describen a continuación:
1. Copia de la designación al cargo de Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de fecha 27 de julio del 2012, con vigencia a partir del 01 de marzo del 2012.
2. Copia de Evaluación de desempeño de fecha 13 de septiembre del 2006, en la cual se lee: “rango de actuación: cumple muy por encima de las exigencias del cargo”.
3. Copia de Instrumento de desempeño del marzo 2007 al 2008, en la cual se lee: “Dentro de las exigencias del cargo”
4. Copia de Instrumento de desempeño del marzo 2009 al 2010, en la cual se lee: “Cumple con las funciones asignadas y en ocasiones obtiene logros adiciónales”.
5. Copia de Instrumento de desempeño del marzo 2010 al 2011, en la cual se lee: “Cumple con las funciones asignadas y en ocasiones obtiene logros adiciónales”.
6. Copia de Instrumento de desempeño del año 2012, en la cual se lee: “prima media alta: 4%”.
7. Copia del carnet de identificación de la DEM.
Una vez valoradas las señaladas documentales al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión al fondo de lo debatido, se desprende que a la ciudadana no se le respeto el debido procedimiento en cuanto a su situación como funcionaria pública, lo que pudiera incidir en su estabilidad laboral dentro del Poder Judicial, circunstancias que vulneran en principio, el derecho constitucional al debido proceso, encartado en el artículo 49 Constitucional, lo que permite verificar la existencia de una fundadas probabilidades de que su derecho sea reconocido por la sentencia definitiva, presunción que puede ser destruido dentro del proceso, pero en los actuales momentos procesales, permite la verificación del fumus boni iuris Y Así Se Declara.
El peligro en la mora, se concreta en el hecho de que la situación jurídica cuya tutela judicial se reclama, se pueda ver afectada de forma grave e irreparable por el transcurso del tiempo, que necesariamente debe esperarse para tramitar el proceso y generar la sentencia definitiva correspondiente. En cuanto a la ponderación de los intereses en presencia, este Juzgador pondero los intereses de la Administración Judicial y los del particular querellante, ajustados íntegramente a los postulados legales y Constitucionales, siendo que los requisitos procesales antes analizados, no perjudican el interés general de la Administración, al concederse la medida preventiva solicitada por la querellante. Así se declara.
En consecuencia, este juzgador procede a SUSPENDER LOS EFECTOS de la RESOLUCIÓN NRO.001/2023 emanada por el Dr. Carlos Eduardo Núñez García, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.558.965 en su condición de Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello de fecha 08 de febrero del 2023, en la que se destituyó al cargo de Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Debe reiterar este Juzgador, que la medida cautelar peticionada fue calificada por la querellante como medida cautelar innominada, cuando lo propio según la doctrina científica y jurisprudencial en Venezuela, es denominarla suspensión de los efectos del acto recurrido, como se acordó, en función de los amplios poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo y en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva.
En el caso de oposición a la medida, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.
-III-
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy Con Sede en el Palacio de Justicia del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nro. 001/2023 emanada por el Dr. Carlos Eduardo Núñez García, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.558.965 en su condición de Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello de fecha 08 de febrero del 2023, en la que se destituyó del cargo de Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. SEGUNDO: Se le ORDENA al DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y en el marco de sus competencias, a que gire las instrucciones pertinentes a los fines de que:
2.1 Se restablezca a su puesto de trabajo a la hoy querellante de Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) o en su efecto a otro cargo de igual o mayor jerarquía al que poseía la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.095.749 que sea acorde a su antigüedad y a su experiencia profesional hasta que culmine el proceso judicial.
3. TERCERO: Se le ORDENA al Abg. IGNACIO SOLORZANO, en su condición de DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL CARABOBO que sea reincorporada a la nómina y la reactivación de todos sus beneficios laborales y contractuales que gozaba al momento de su destitución la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.095.749.
NOTIFÍQUESE, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL CARABOBO, el JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al JUEZ COORDINADOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, asimismo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y por último a la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PLATT RIVA titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.095.749.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
Abg. Dayana Pérez Páez
Expediente Nro.16.880. En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. Dayana Pérez Páez
PEVP/DP/HG
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