JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, siete (7) de agosto de 2023
Años: 213° y 164°
Expediente Nº 16.895
PARTE ACCIONANTE: VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA
PARTE ACCIONADA: CONSEJO ACADÉMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO CARABOBO (CABES) DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD HUGO CHÁVEZ, NÚCLEO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.029.087, asistida por el abogado Diego Pérez Sequera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.768, contra los actos administrativos contenidos en tres (3) Amonestaciones escritas de fecha 03 de julio de 2023, suscritas por el Especialista Adjunto, el Coordinador Docente y el Jefe de Servicio, adscritos a la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez”, Núcleo Carabobo y del Acto Administrativo contenido en la Asamblea Extraordinaria del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Carabobo (CABES) N° 25072023-EX1 de fecha 25 de julio de 2023 de la misma Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez”, núcleo Carabobo; considerando que éste Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa y por cuanto se observa que el presente recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al Rector de la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez”, con copia certificada de todo el expediente.
Igualmente, se acuerda notificar al representante del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Carabobo (CABES), al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, al Ministro del Poder Popular para la Salud, y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, y vencido el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese al Rector de la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez”, la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada en la forma siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La accionante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:
…(Omissis)…
En ese orden, acudo a solicitar la protección constitucional cautelar con la finalidad que se acuerde amparo cautelar tendiente a proteger mis derechos conculcados debido a la írrita actuación del ente demandado.
.
Tal solicitud se fundamenta en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial eficaz y a la tutela cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los derechos e intereses jurídicos de todos los ciudadanos, sin distinción alguna; concatenados con los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de forma que este digno Tribunal acuerde la medida de amparo cautelar, en procura de acordar la tutela constitucional contra la lesión generada por la írrita actuación del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Carabobo (CABES) y así hacer cesar los irreparables daños que le ocasiona a mi educación, cuya seguridad y protección consagra nuestra Constitución; toda vez que de no acordarse dicha protección cautelar, sería indefectiblemente sancionada por disposición de los artículos 50 y 64 del Reglamento de la Residencias de Postgrado Médico Quirúrgicas en la Red de Hospitales de Venezuela, lo cual afectaría no sólo la culminación de este posgrado, sino cualquier otro que desee intentar.
Por otra parte, se debe recordar que el derecho a la educación es un derecho humano que implica el derecho de todas las personas a la educación en cualquiera de sus niveles, siendo esta un servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, sobre la cual es fundamental para alcanzar los fines del Estado, según lo disponen los artículos 2 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,respectivamente; es decir, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico, como el que me atañe.
En tal sentido, en el marco de la protección constitucional cautelar requerida, solicito a este Digno Tribunal se sirva ordenar al Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Carabobo (CABES) permitir mi reincorporación inmediata a las actividades académicas y prácticas propias del Postgrado acreditado por la Universidad de las ciencias de la salud Hugo Chávez, núcleo Carabobo, con Sede en la Ciudad Hospitalaria “Dr. ENRIQUE TEJERA”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto; así como se me realicen las evaluaciones que no he podido presentar, realizadas entre el 25 de julio de 2023 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, bajo los mismos parámetros evaluativos aplicados a mis compañeros de postgrado.
Denunciados como han sido los derechos y garantías constitucionales violentados por el Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Carabobo (CABES), y como quiera que la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar que en este acto se interpone, debe llenar los requisitos de procedencia cautelares establecidos en nuestra legislación, es necesario evidenciar al tribunal, la procedencia de esta medida, lo cual se hace de seguidas.
Siendo así, con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir, la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda:
1. Copia de Constancia de notas, emitida por el Coordinador Docente de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET), Dr. Vytas Zanlauskas.
Esta documental demuestra el “olor a buen derecho” y el interés legítimo y actual que tengo en solicitar el presente amparo constitucional cautelar y muy respetuosamente me permito destacar a este digno Tribunal que la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, reiteradamente ha manifestado que la procedencia del amparo cautelar se verifica sólo con el cumplimiento del requisito supra cumplido (fumus bonis iuris).
Ahora bien, ciudadano Juez, en esta etapa cautelar es importante señalar que el Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Carabobo (CABES) con su írrita actuación poner en riesgo de lesión irreparable a mi derecho constitucional a la educación, además de privar al país de un profesional especializado en tan delicada área como lo es la Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, por lo que puede decirse que indirectamente también se encuentra lesionado el derecho colectivo a la salud de un número indeterminado de pacientes, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, lo cual solicito sea valorado con sus máximas de experiencia.
Es por ello que considero, que los alegatos traídos a los autos con esta solicitud tienen entidad legal suficiente como para que este órgano jurisdiccional alcance una presunción grave acerca de la razón que me asiste.
Vista la argumentación precedente que apunta a concretar los extremos de Ley, con el debido respeto al ciudadano Juez, garante del orden constitucional, le solicito adopte y dispense la tutela cautelar constitucional y en consecuencia sea acordado y declarado PROCEDENTE lo peticionado, con todos los pronunciamientos a los que haya lugar”
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la salud, los cuales pueden verse seriamente afectados por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo constitucional cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que la accionante en su escrito libelar, alegó ser Médico Adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Residente de primer año del Programa Nacional de Formación Avanzada (PNFA) de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial en la Universidad de las Ciencias de la Salud Hugo Chávez, núcleo Carabobo con Sede en la Ciudad Hospitalaria “Dr. ENRIQUE TEJERA”, a quien el CONSEJO ACADÉMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO CARABOBO (CABES) suspendió por un (1) año del programa de formación por presuntamente haber incurrido en faltas graves, por lo que, según arguye, sería indefectiblemente sancionada por disposición de los artículos 50 y 64 del Reglamento de la Residencias de Postgrado Médico Quirúrgicas en la Red de Hospitales de Venezuela, lo cual afectaría no sólo la culminación de este posgrado, sino cualquier otro que desee intentar; razón por la cual denuncia en esta instancia y grado la violación de las Garantías y Principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alega: “(…) en esta etapa cautelar es importante señalar que el Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Carabobo (CABES) con su írrita actuación poner en riesgo de lesión irreparable a mi derecho constitucional a la educación, además de privar al país de un profesional especializado en tan delicada área como lo es la Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, por lo que puede decirse que indirectamente también se encuentra lesionado el derecho colectivo a la salud de un número indeterminado de pacientes, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, lo cual solicito sea valorado con sus máximas de experiencia.”
Ante tales circunstancias, es necesario traer a colación lo estipulado en los artículos 102 de nuestra Carta Magna, que reza:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
Las disposiciones legales transcrita en líneas precedentes establece de forma expresa que el derecho a la educación es derecho humano y un deber social, de carácter humanístico, fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, que busca desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración de la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social.
Determinado así como ejes fundamentales que reconocen y sintetizan los derechos educativos como procesos imprescindibles junto al trabajo, para el desarrollo de los fines del Estado y de los demás derechos consagrados en la Constitución de 1999, entre los cuales debemos destacar los derechos sociales, culturales y económicos.
El derecho a la educación ha sido reconocido expresamente en Declaraciones Internacionales entre las cuales destacan, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en donde se señala que toda persona tiene derecho a la Educación.
El derecho a la educación se proclama, entonces, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho de carácter público en forma categórica, obligando al Estado a asegurarlo estableciéndose la enseñanza gratuita en todos sus ciclos.
Habiendo establecido lo anterior, quien decide pasa a verificar los recaudos y elementos consignados por la accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que la recurrente consignó:
• Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que presta funciones para dicho Instituto desde el 01 de enero del año 2020, siendo su estatus: ACTIVO.
• Copia de Corte de Notas de Segundo Cuatrimestre de la Unidad Curricular: Maxilofacial I, firmadas y selladas por el Coordinador Docente del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, de la cual se desprende que la recurrente obtuvo notas aprobatorias.
• Notificación de decisión de Asamblea Extraordinaria del Consejo Académico Bolivariano Estadal De Salud Del Estado Carabobo (CABES) N° 25072023-EX1, mediante el cual se informa de la suspensión de la solicitante de amparo constitucional cautelar del Programa Nacional de Formación Avanzada (PNFA) de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, en la Universidad de las Ciencias de la Salud Hugo Chávez, núcleo Carabobo por el lapso de un (1) año.
Acto seguido este Juzgador procede a entrar a analizar el periculum in mora, pues como ya se dijo, tratándose de un amparo cautelar, éste es determinable en virtud de que, si la parte falta al no cumplir con las evaluaciones, perdería al 1er año del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial y se aplicarían las sanciones establecidas por el Reglamento de la Residencias de Postgrado Medico Quirúrgica en la Red de Hospitales de Venezuela.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
Considera este Juzgador que, de los documentos y alegatos esgrimidos por la hoy demandante, prueban en grado de presunción cautelar la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, en consecuencia, considera quien decide, que se encuentra satisfecho el requisito periculum in danni para el decreto de la medida cautelar solicitada por ella.
Vista los anteriores documentales, este Juzgado Superior aprecia que en el caso de autos, la garantía a los principios constitucionales de la parte recurrente no puede esperar el desarrollo, evolución y resultado del proceso relativo al recurso de nulidad interpuesto por ella. Por lo tanto, es justificado que mediante una decisión de amparo cautelar se le garantice a la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.029.087, su derecho constitucional a la educación.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara. -
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia suspende los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Académico Bolivariano Estadal De Salud Del Estado Carabobo (CABES) N° 25072023-EX1 de fecha 25 de julio de 2023 y SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ” por órgano del CONSEJO ACADÉMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO CARABOBO (CABES), la reincorporación inmediata a la actividades académicas y prácticas propias del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, desarrollado en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) perteneciente al Programa Nacional de Formación Avanzada (PNFA) avalado por la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez”, núcleo Carabobo, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia en el presente juicio; así como se le realicen las evaluaciones que no pudo presentar debido a su suspensión, realizadas entre el 25 de julio de 2023 hasta la fecha de su efectiva reincorporación debido a este mandato judicial, bajo los mismos parámetros evaluativos aplicados a sus compañeros de postgrado . Así se decide. –
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.029.087, asistida por el abogado Diego Pérez Sequera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.768, contra los actos administrativos contenidos en tres (3) Amonestaciones Escritas de fecha 03 de julio de 2023, suscritas por el Especialista Adjunto, el Coordinador Docente y el Jefe de Servicio, adscritos a la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez”, Núcleo Carabobo y del Acto Administrativo contenido en la Asamblea Extraordinaria del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Carabobo (CABES) N° 25072023-EX1 de fecha 25 de julio de 2023 de la misma Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez”, Núcleo Carabobo.
2. SEGUNDO: PROCEDENTE la protección Constitucional Cautelar solicitada por la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.029.087, asistida por el abogado Diego Pérez Sequera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.768. En consecuencia:
3. TERCERO: SUSPENDE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Académico Bolivariano Estadal De Salud Del Estado Carabobo (CABES) N° 25072023-EX1 de fecha 25 de julio de 2023.
4. CUARTO: ORDENA a la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ” por órgano del CONSEJO ACADÉMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO CARABOBO (CABES), la reincorporación inmediata de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.029.087 a las actividades académicas y prácticas propias del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, desarrollado en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) perteneciente al Programa Nacional de Formación Avanzada (PNFA) avalado por la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez”, núcleo Carabobo, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia en el presente juicio; así como se le realicen las evaluaciones que no pudo presentar debido a su suspensión, realizadas entre el 25 de julio de 2023 hasta la fecha de su efectiva reincorporación debido a este mandato judicial, bajo los mismos parámetros evaluativos aplicados a sus compañeros de postgrado.
5. QUINTO: SE ORDENA al CONSEJO ACADÉMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO CARABOBO (CABES) de la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ”, consignar por ante este Juzgado, dentro de las SETENTA Y DOS (72) HORAS siguientes a la notificación del presente mandato, CONSTANCIA DE HABER DADO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO. Entendiéndose que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas implicará el DESACATO de una orden judicial, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, en Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria,
Abg. Dayana Pérez Páez.
Expediente Nº 16.895 En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 0522, 0523, 0524, 0525, 0526,0527.
La Secretaria,
Abg. Dayana Pérez Páez.
PEVP/Dapp/lb
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