REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.128
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
DEMANDANTES: MARÍA ELENA SOUSA ESCANDÓN, MARÍA ELENA ESCANDÓN RODRÌGUEZ, MARÍA ALEJANDRA SOUSA PINO, LUÍS FERNANDO SOUSA PINO Y VALENTINA SOUSA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.348.939, V-2.099.529, V-21.028.072, V-25.152.198 y V-28.152.199 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil BAR RESTAURANT TERRA MAR, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 43, tomo4-A
En fecha 1 de agosto de 2023, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
El 7 de agosto del mismo año comparece la abogada MARIBEL ARIPADON PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.193 y consignó diligencia de oposición a la inhibición.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 19 de julio de 2023, en donde expresa que se inhibe conforme al ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la abogada MARIBEL ARIPABON PERÉZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.193 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, acudió a la sede del tribunal a realizar aseveraciones a viva voz frente a los abogados que se encontraban presentes, las cuales consideró como maltratos en contra de los funcionarios que laboran en el tribunal, describiendo que es una conducta reiterada de la abogada quejarse en cada visita al juzgado y que esto ha generado la pérdida de su objetividad.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito..”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Si bien es cierto, la abogada en contra de quien se formula la inhibición ha negado los hechos que fundamentan la misma, este tribunal superior considera inoficioso abrir una articulación probatoria para dilucidarlos, habida cuenta que en forma expresa la jueza ha señalado que ha perdido su objetividad y debemos recordar que la imparcialidad y la objetividad son inherentes a la garantía constitucional del juez natural, ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, razones suficientes para concluir que la inhibición planteada debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 16.128
JAM/EC.-
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