REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 16.139
En fecha 22 de junio de 2023, las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.781.146, V-14.392.242 y V-15.062.680 respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio NADIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.805, interponen acción de amparo constitucional en contra de las urbanizaciones LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL del municipio San Joaquín, estado Carabobo.
En fecha 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2023, el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.121, actuando como abogado asistente del condominio Ciudad Parque La Pradera, interpone recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto por auto de fecha 19 de julio de 2023, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
En fecha 15 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, dicta sentencia declarándose incompetente por cuanto en la presente acción de amparo tanto las presuntamente agraviadas, como las presuntamente agraviantes, son personas naturales y jurídicas que no tienen relación alguna con los intereses de la Nación y si bien, HIDROCENTRO C.A. formó parte de la audiencia, fue para otorgar declaraciones de lo ocurrido, por lo que consideró que se trata de supuestas violaciones de derechos constitucionales, en donde las partes pertenecen a la esfera del derecho civil y no versa sobre materia alguna referente a la administración pública, ni se ven involucrados órganos, entes o instituciones que la integren y por tanto, declina la competencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Encontrándose este tribunal superior de guardia durante el receso judicial comprendido desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2023 y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, le correspondió conocer del presente expediente dándole entrada por auto del 22 de agosto de 2023 y fijándose el lapso para dictar sentencia.
En este sentido, el artículo segundo de la Resolución N° 2023-0003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2023, prevé que en materia de amparo constitucional, se consideran habilitados todos los días del período del receso judicial, por lo que estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, conviene resaltar que este tribunal superior coincide con el tribunal declinante de la competencia en que la presente acción de amparo es interpuesta por personas naturales en contra de las urbanizaciones LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL, vale decir, entes privados, siendo que las demandas por servicios públicos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa por mandato del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por la “prestación de servicios públicos”, siendo criterio de este tribunal superior que estaremos en presencia de una demanda por servicios públicos, cuando la misma sea interpuesta en contra del prestador del servicio público y no cuando se denuncie que un particular supuestamente impide el acceso a un servicio público, caso en el cual consideramos que se trata de una vía de hecho que versa sobre derechos afines a la materia civil, por consiguiente, en aplicación de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia material corresponde a los tribunales civiles, razones suficientes y valederas para aceptar la competencia que fue declinada, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido a esta superioridad que la presente acción de amparo constitucional fue conocida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien lo declara parcialmente con lugar en sentencia del 14 de julio de 2023.
Sobre la competencia en materia de amparo, los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
establecen:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Sobre las normas trascritas, el autor Rafael Chavero Gazdik señala que la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo se encuentra prevista en el artículo 9 ejusdem, y que la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. (Obra citada: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional, editorial Sherwood, página 78)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dejó sentado lo siguiente:
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.”
Como se aprecia, los competentes para conocer de la acción de amparo son los tribunales de primera instancia, quedando una competencia residual para los de inferior jerarquía, como son los juzgados de municipio, cuando en la localidad, entendida esta como ciudad o pueblo, no funcionaren tribunales de primera instancia.
Huelga decir, que en los municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra no existen tribunales de primera instancia, resultando concluyente que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé una sustanciación sui generis del proceso de amparo y sobre la misma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:
“No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia…”
Queda de bulto, conforme a la doctrina invocada que la decisión dictada por el juzgado de municipio debe ser conocida en consulta por un juzgado de primera instancia para que de esta manera quede agotado el primer grado de jurisdicción. Ambas decisiones en su conjunto conforman la primera instancia y sólo conocerá un juzgado superior en caso de un recurso de apelación contra dicho fallo que se insiste, es el que pone fin a la primera instancia. Por consiguiente, contra la decisión del juzgado de municipio no se puede interponer recurso de apelación por cuanto dicha decisión no pone fin a la primera instancia y la misma debe ser conocida en consulta obligatoria.
Merece la pena recordar, que la consulta a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue eliminada en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-3267, no obstante, la consulta prevista en el artículo 9 ejusdem obedece a una situación procesal distinta, ya que con ella no se busca la mera revisión del fallo por parte de un superior jerárquico, sino que se complete el primer grado de jurisdicción en los procedimientos de amparo, es por ello, que esta alzada considera que la consulta contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido eliminada y debe cumplirse en aquellos casos en que los tribunales de municipio sustancien las acciones de amparo constitucional en los lugares donde no funcionen tribunales de primera instancia, como ha ocurrido en el presente caso.
Queda de relieve, que no debió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar el recurso procesal de apelación que fue interpuesto, sino que debió ordenar la consulta obligatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión, enviando el expediente al tribunal de primera instancia, tal como lo ordena de manera expresa el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para así completar la primera instancia en el presente procedimiento, siendo contra esa decisión que las partes eventualmente podrán ejercer recurso de apelación.
Consecuentemente, en aras de preservar la garantía constitucional del debido proceso que debe ser observada en los procedimientos de amparo, es forzoso concluir que en el presente juicio debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2023 con el tribunal de primera instancia, lo que acarrea la nulidad del auto dictado el 19 de julio de 2023 que escuchó en un solo efecto el recurso procesal de apelación que fue interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2023; SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene LA CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2023 con el tribunal de primera instancia; TERCERO: LA NULIDAD del auto dictado el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escuchó el recurso procesal de apelación en un solo efecto.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.139
JAM/OVG.-
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