REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 16.140
Encontrándose este tribunal superior de guardia durante el receso judicial comprendido desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2023 y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, le correspondió conocer del presente expediente contentivo de una incidencia de regulación de competencia surgida en una acción de amparo constitucional, dándole entrada por auto del 24 de agosto de 2023 y fijándose el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de agosto de 2023, el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.287.401, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.387 y el ciudadano FRANCISO JAVIER MARÍN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.460, actuando en representación de la ciudadana ERIKA ZULEIMA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.013.989, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de los integrantes y administradores de la junta de condominio del conjunto residencial El Tulipán 24, RIF J-29788509-9 y contra los miembros de la comisión del gas Tulipán 24, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de guardia durante el receso judicial comprendido desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2023, quien le da entrada al expediente en fecha 16 de agosto de 2023 y en la misma
fecha, dicta sentencia declarándose incompetente y declina la competencia en los juzgados de municipio, bajo el siguiente argumento:
“…tomando en cuenta la pretensión de los quejosos, que como se señaló ut-supra es referido al servicio de gas, este Tribunal debe indicar que el artículo 26 numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló lo siguiente:
…OMISSIS…
Por su parte la Disposición Transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria.
…OMISSIS…
De acuerdo a las normas antes trascritas, y dado que la supuesta afectación en la prestación del servicio público, se circunscribe dentro del circuito judicial del estado Carabobo, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo por reclamación por prestación del servicio público de suministro de Gas Doméstico y altas tarifas, el Juzgado de Municipio con competencia transitoria en materia contencioso administrativa.”
Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, plantea el conflicto de competencia solicitando de oficio la regulación, en los siguientes términos:
“…considera quien suscribe que la presente acción de amparo no encuadra dentro de lo establecido en los artículos 26, 65 (procedimiento breve) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, va dirigida a las vías de hecho presuntamente realizadas por la junta de condominio, y no por la empresa prestataria del servicios, ni por ningún órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la competencia en razón de la materia, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente por el que previno, a su vez se considera
incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre jueces.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, que previno y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo, que plantea el conflicto de oficio.
Si bien, este juzgado superior es la alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es la alzada del tribunal de municipio que plantea el conflicto, vale decir, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Esta última aseveración, en criterio de este juzgador amerita una explicación adicional habida cuenta que en principio podría pensarse que este tribunal superior con competencia civil, es el tribunal jerárquicamente superior al tribunal de municipio, que huelga señalar, también tiene competencia civil, sin embargo, la jurisdicción especial por servicios públicos que consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela compete a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la civil.
En efecto, el señalado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo que sigue:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltados de esta sentencia).
Es harto conocido, que a los tribunales de municipio la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les asignó provisionalmente en su
disposición transitoria sexta la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos, hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de municipio de la jurisdicción contencioso administrativo y el criterio de la Sala Constitucional ha sido que a esos tribunales de municipio con competencia en lo contencioso administrativo, les corresponderá también la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2011, expediente N° 11-0294).
En el mismo sentido argumentativo, apunta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 16 de marzo de 2017,
expediente N° 2016-001 dispuso lo que sigue:
“Conforme con lo señalado y en atención a que en el caso bajo examen el ciudadano Jhonny Ramón Tovar Martínez ejerció una , debe considerarse indudablemente que en el asunto concreto el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuó en ejercicio de su competencia contencioso administrativa y no civil ordinaria.”
Lo expuesto deja de relieve, que en la presente acción de amparo constitucional el conflicto negativo de competencia está planteado entre un tribunal de primera instancia civil del cual este tribunal superior es la alzada y un tribunal de municipio que no está actuando en sede civil, sino en sede contencioso administrativa y por ende, con una competencia material distinta a la de este tribunal superior, quedando de bulto, que no hay un tribunal superior común a de los jueces en conflicto.
Expuesto lo anterior, conviene resaltar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo, pero no indica la citada norma cuál será el tribunal llamado a conocer del conflicto negativo de competencia en materia de amparo constitucional, cuando sea entre tribunales que no tengan un juzgado jerárquicamente superior común, quedando dilucidado el referido vacio en diferentes sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo ser citadas las siguientes, a saber:
.- fecha 14 de febrero de 2001, expediente Nº 00-0617: “Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente
transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sido ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva Circunscripción un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Así se decide.
.- fecha 2 de marzo de 2005, expediente Nº 04-2461: “Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.”
La jurisprudencia deja de relieve que el tribunal llamado a resolver los conflictos de competencia en materia de amparo, es el tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes y en aquellos casos donde no haya un superior común como en el caso de marras, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia, resultando concluyente que este tribunal superior debe declinar la competencia en la referida Sala, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, que previno y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como tribunal constitucional de la jurisdicción contencioso administrativo, que plantea el conflicto; SEGUNDO: SE ORDENA la
remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.140
JAM/OVG.-
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