REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.044
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: JAIRO LEÓN SANTOYO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.515.369
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JAVIER ROSALES y MAIRA LARA BORGES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.856 y 40.105 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio MULTISERVICIOS A.M. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2007, bajo el Nº 57, tomo 42-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUÍS DIAZ OROPEZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.905
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2022 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos por auto del 27 de febrero de 2023.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 3 de marzo de 2023 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El 31 de marzo de 2023, el demandante presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora expresa en su libelo, que es propietario de un inmueble denominado edificio Casa Blanca, ubicado en el sector D-3 de Montemayor, municipio San Diego del estado Carabobo y que sobre el mencionado Inmueble ha celebrado con la demandada contratos de arrendamiento para uso comercial, siendo el primero de ellos de fecha 29 de agosto de 2007 y el otro autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 30 de septiembre del 2011, en donde consta que dio en arrendamiento tres locales comerciales, producto de las remodelaciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, los dos primeros de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts²) aproximadamente cada uno y el tercero de treinta metros cuadrados (30 mts²), sin que forme parte de los inmuebles objeto de los contratos el área y/o zona destinada a estacionamiento, entrada y salida por el sector este, ya que esta área está destinada de forma exclusiva al servicio de todos los inquilinos del mencionado edificio Casa Blanca.
Afirma que el término de la relación arrendaticia fue de un año, comprendido desde el 1 de septiembre de 2011, hasta el 1 de septiembre de 2012 y vencido el término del último contrato de arrendamiento, la arrendataria a través de su representante legal ANDRES MÉNDEZ ORDOÑEZ, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento establecidos y pactados, con sus respectivos reajustes anuales convenidos expresamente, así como también se ha negado a realizar la entrega voluntaria de los inmuebles objetos del arrendamiento a pesar no existir acuerdo de prórroga de la relación contractual y permanece explotando mercantilmente los inmuebles sin causa legal y sin contraprestación alguna, siendo ello causal de desalojo.
Estima la demanda en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Opone la confusión de identidad de personas puesto que en el presente caso se ha confundido la figura del arrendatario con el propietario debido a la operación de compraventa hecha en fecha 18 de mayo del año 2016, por lo que desde la fecha de la negociación se ha extinguido su obligación de pagar cánones de arrendamiento y por ello opone la falta de cualidad pasiva de MULTISERVICIOS A.M. C.A., por cuanto no tiene la condición de arrendataria, si no de propietaria del bien.
Afirma que en fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado de Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió fallo a favor del ciudadano, NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en demanda por reconocimiento en contenido y firma de documento privado, siendo que el ciudadano, JAIRO LEON SANTOYO, ha ejercido de forma infructuosa muchas acciones en contra del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, para pretender hacer valer un derecho que no tiene sobre el edificio Casa Blanca, lo que traería como efecto inmediato la declaratoria de la falta de cualidad pasiva.
Impugna todos los documentos anexos a la demanda y el poder apud- acta.
Señala que es cierto que comenzó una relación arrendaticia con el demandante, quién en su momento se autodenominó propietario del edificio Casa Blanca
Afirma que es propietario del terreno por compra hecha al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, por documento privado que está siendo demandado su reconocimiento por un tribunal, además que la suspensión de pagos durante la pandemia tiene su base legal motivado a la afección mundial
Opone la prescripción, conforme al artículo 1.980 del Código Civil ya que el actor manifiesta que el contrato venció en fecha 1 de septiembre de 2012, siendo que al 1 de septiembre de 2022, ha pasado más de tres años para el ejercicio, lo cual hace oponible la prescripción de la acción por ser una defensa necesaria de la pretensión deducida.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
A los folios 6 al 13 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de título supletorio, la cual fue impugnada por el demandado en su contestación, sin embargo, al folio 26 al 47 de la segunda pieza del expediente consta certificación de las referidas instrumentales y al ser cotejadas, se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante evacuo por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de junio de 2013 título supletorio sobre un terreno de 9.175,64 metros cuadrados ubicado entre la urbanización Monteserino y la bomba Móvil del municipio San Diego del estado Carabobo.
Al folio 14 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de documento administrativo, la cual fue impugnada por el demandado en su contestación, sin embargo, al folio 26 al 47 de la segunda pieza del expediente consta certificación de la referida instrumental y al ser cotejadas, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante aparece como propietario en la inscripción catastral de un inmueble ubicado en el municipio San Diego, hacienda Montemayor, lote N° D-3, avenida 73.
A los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 2 de noviembre de 2007, la cual fue impugnada por el demandado en su contestación, sin embargo, al folio 26 al 47 de la segunda pieza del expediente consta certificación de la referida instrumental y al ser cotejadas, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró un lote de terreno ubicado en el municipio San Diego, que fuera parte de la Hacienda Montemayor, de 63.372,01 metros cuadrados, sector D.
A los folios 20 al 32 de la primera pieza del expediente produce originales de instrumentos autenticados en fechas 29 de agosto de 2007 y 30 de septiembre de 2011, los cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron dos contratos de arrendamiento, el primero sobre parte del edificio Casa Blanca, de sesenta metros cuadrados aproximadamente por el término de dos años y el segundo contrato, sobre tres locales comerciales uno de ellos parte del edificio Casa Blanca, por el término de un año.
En el lapso probatorio, reproduce el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Promueve la confesión en que afirma incurrió el demandado. Al respecto es preciso indicar, que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:
“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandada no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto al escrito de contestación, a los folios 80 al 87 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de marzo de 2007 dictó sentencia declarando con lugar la demanda de reconocimiento de documento interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA, instrumento que tiene por objeto una porción de terreno indivisa denominada Montemayor, ubicada en el municipio San Diego del estado Carabobo.
A los folios 88 al 94 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 1 de marzo de 2018 dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA, la cual tiene por objeto una porción de terreno pro indivisa denominada Montemayor, ubicada en el municipio San Diego del estado Carabobo.
A los folios 95 al 114 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 7 de diciembre de 2018 dictó sentencia declarando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2018 que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
A los folios 115 al 120 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de julio de 2019 dictó sentencia revocando la decisión de fecha 13 de agosto de 2018 que ordena suspender la ejecución de la sentencia recaída en el juicio por cumplimiento de contrato.
A los folios 121 al 125 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de agosto de 2019 declaró con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en el juicio por acción mero-declarativa de propiedad interpuesto por el ciudadano JAIRO LEÓN SANTOYO y otro en contra del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO.
A los folios 126 al 135 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 2 de diciembre de 2019 dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JAIRO LEÓN SANTOYO y otro en la tercería interpuesta en contra del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y otro.
En el lapso probatorio, reproduce el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al escrito de contestación, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante el desalojo de un inmueble constituido por tres locales comerciales, uno de ellos parte del edificio Casa Blanca, ubicados en la avenida Julio Centeno, entre la urbanización Monteserino y la entrada a San Diego, sector D-3 de Montemayor, municipio San Diego del estado Carabobo y al efecto, alega que celebró con la demandada contratos de arrendamiento para uso comercial y vencido el término del último contrato de arrendamiento el 12 de septiembre de 2012, la arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento establecidos y pactados, con sus respectivos reajustes anuales convenidos expresamente, así como también se ha negado a realizar la entrega voluntaria de los inmuebles objetos del arrendamiento a pesar no existir acuerdo de prórroga de la relación contractual y permanece explotando mercantilmente los inmuebles sin causa legal y sin contraprestación alguna, siendo ello causal de desalojo.
Por su parte, la demandada opone la confusión de identidad de personas puesto que en el presente caso se ha confundido la figura del arrendatario con el propietario debido a la operación de compraventa hecha en fecha 18 de mayo del año 2016, por lo que desde la fecha de la negociación se ha extinguido su obligación de pagar cánones de arrendamiento y por ello también opone la falta de cualidad pasiva de MULTISERVICIOS A.M. C.A., por cuanto no tiene la condición de arrendataria, si no de propietaria del bien.
Para decidir se observa:
Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil corresponde a la demandada demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, demostrar su alegada condición de propietaria del inmueble que le fue arrendado debido a la operación de compraventa hecha en fecha 18 de mayo del año 2016, observando esta alzada que toda la actividad probatoria de la demandada se limitó a demostrar la existencia de una serie de juicios entre el demandante y una tercera persona llamada NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, pero no ofreció ningún medio de prueba que demostrara que adquirió el inmueble el 18 de mayo de 2016 tal como lo afirmó.
Uno de los trabajos de mayor reconocimiento en la doctrina patria sobre la cualidad, está atribuido al maestro Luis Loreto, quien ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
Asimismo, la confusión es una de las maneras de extinción de las obligaciones y ocurre cuando las cualidades de acreedor y deudor recaen en una misma persona, conforme al artículo 1.342 del Código Civil.
La demandada bajo el alegato de haber comprado el inmueble que inicialmente reconoce haber arrendado, opone las defensas de confusión y falta de cualidad pasiva por no tener la condición de arrendataria, sino de propietaria y como quiera que quedó dicho en el decurso de esta sentencia que la demandada no demostró con ningún medio de prueba haber comprado el inmueble en fecha 18 de mayo de 2016 tal como lo afirmó, es forzoso concluir que las defensas de confusión y falta de cualidad pasiva que fueron opuestas deben ser desestimadas, Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la demandada reconoce que comenzó una relación arrendaticia con el demandante, quién en su momento se autodenominó propietario del edificio Casa Blanca, pero que es propietaria del terreno por compra hecha al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, por documento privado que está siendo demandado su reconocimiento por un tribunal, además que la suspensión de pagos durante la pandemia tiene su base legal motivado a la afección mundial y finalmente opone la prescripción, conforme al artículo 1.980 del Código Civil ya que el actor manifiesta que el contrato venció en fecha 1 de septiembre de 2012, siendo que al 1 de septiembre de 2022, ha pasado más de tres años para el ejercicio, lo cual hace oponible la prescripción de la acción por ser una defensa necesaria de la pretensión deducida.
Para decidir se observa:
Conviene resaltar que el segundo de los contratos de arrendamiento celebrado entre las partes, fue celebrado por el término de un año con vigencia desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2012, sin que conste en las actas procesales que las partes hayan convenido prorrogar el referido contrato.
Como quiera que la relación arrendaticia se inició con un primer contrato el 1 de septiembre de 2007, la demandada tenía para el momento en que se venció el término del segundo contrato cinco años como arrendataria, por lo que le correspondía una prórroga legal de dos años conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por consiguiente, la prórroga legal se venció el 1 de septiembre de 2014, quedando de bulto, que para la fecha en que se introdujo la demanda, que lo fue el 29 de junio de 2022, el término contractualmente pactado y la prórroga legal se encontraban vencidos, amén de que la demandada no alegó y menos aun demostró que haya operado la tácita reconducción, lo que determina que la causal de desalojo por vencimiento del término es procedente conforme al ordinal 7° del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE..
Habiendo prosperado la causal de desalojo por vencimiento del término contractualmente pactado y su prórroga legal, es inoficioso pronunciamiento alguno sobre la otra causal de desalojo alegada como fue la falta de pago, habida cuenta que en caso de prosperar, se produce el mismo efecto jurídico que no es otro que el desalojo que ya fue acordado, ASÍ SE ESTABLECE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio MULTISERVICIOS A.M. C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2022 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por el ciudadano JAIRO LEÓN SANTOYO en contra de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS A.M. C.A.; CUARTO: SE ORDENA el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia, la demandada deberá hacer entrega al demandante del inmueble constituido por tres locales comerciales, uno de ellos parte del edificio Casa Blanca, siendo los dos primeros locales de treinta y cinco metros cuadrados contiguos al antiguo edificio Casa Blanca y el tercero de treinta metros cuadrados que forma parte del edificio Casa Blanca, ubicados en la avenida Julio Centeno, entre la urbanización Monteserino y la entrada a San Diego, sector D-3 de Montemayor, municipio San Diego del estado Carabobo..
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.044
JAM/EC.-
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