REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 02 de agosto de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 3567
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5598
En fecha 28 de mayo de 2019, fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar, por la abogada Dina Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en Av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada de la Superintendencia de Tributos Encargados del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Zamora (SEMATZ).
En fecha 30 de mayo de 2019, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3567 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 04 de junio de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 4784 mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, en los términos siguientes:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la abogada Dina Carriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada Dina Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, que CESE el cierre del establecimiento que compone el fondo de comercio en el cual se desarrolla la actividad comercial, el cual venia llevando a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018, emanado por el Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ) en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia, así como permitirle realizar todos los trámites correspondientes de tramite o modificación de la licencia de actividades económicas.
6) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA y a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ARAGUA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, dentro de un lapso de las veinticuatro (24) horas una vez notificado.”
En fecha 08 de julio de 2019, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta Nº 0080-C-19, contentiva de la entrada del presente recurso, dirigida al Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Aragua, debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de julio de 2019, la Abg. Dina Capriles actuando como representante legal de la recurrente, presentó escrito en el cual solicito a este Juzgado proceder a la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria Nro. 4784, manifestando lo siguiente:
“…Omissis… El día 16 de julio del 2019, me traslade en compañía del ciudadano JOSE FRANCISCO LOMBANO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.155.947 y domiciliada en Villa de Cura municipio Zamora del estado Aragua, quien fue contratado por mi representada ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, para encargarse del funcionamiento y vigilancia del Estacionamiento, y allí le comuniqué al ciudadano JEHAN CARLOS SIGARROSTEGUI QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.710 quien, tal y como ha quedado suficientemente documentado de la [sic] diferentes Inspecciones realizadas a dicho Inmueble y que se encuentran anexadas a los autos, funge como el encargado del Alcalde para la vigilancia del Inmueble, desde que el SEMATZ aplicó la orden de cierre, que en nombre de mi representada y cumpliendo lo acordado en sentencia Nº 4784 dictada en fecha 04 de junio del presente año y en virtud que se encuentran vencidos los lapsos concedidos a la agraviante para que desocupen y permitan el libre ejercicio de la actividad económica de mi representada, desde ese momento el ciudadano JOSE FRANCISCO LOMBANO MIRANDA antes identificado, pasaría a encargarse del funcionamiento y vigilancia del Estacionamiento, por lo que se conminó a retirar sus candado para así tomar mi representada posesión del inmueble, a lo que me respondió que “…el solo recibe órdenes del Alcalde y hasta que él no le diga que se retire no lo hará…” …Omissis… es por todo lo anterior, y ante el riesgo que quede ilusoria la protección cautelar acodado es por lo que solicito a este digno tribunal que ORDENE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DICTADA EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2019…”
En fecha 25 de julio de 2019, este Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria Nro. 4882, sobre lo manifestado por la contribuyente, y decidió lo siguiente:
“…1) Se APERCIBE a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, que de cumplimiento de lo dispuesto por este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 4784 de fecha 04 de julio de 2019 so pena de incurrir en desobediencia de la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) Se APERCIBE al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, que en caso de no dar cumplimiento voluntario a la referida sentencia se le puede sancionar con la pena de prisión por un lapso de seis (06) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En fecha 31 de julio de 2019, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 4890, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación del contenido del amparo constitucional cautelar, y se decidió lo siguiente:
“…1) SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada Dina Capriles…Omissis…
2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ)
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA que CESE EL CIERRE del establecimiento que compone el fondo del comercio en el cual se desarrolla actividad comercial, el cual venia llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ) en virtud de haber sido demostrada la existencia de requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que generen por la actividad comercial por la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas una vez notificado.
En fecha 08 de agosto de 2019, se levantó un acta dejando constancia de que el Juez Superior Pablo Solórzano y la secretaria Amalia Martínez, se dirigieron a la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora, estado Aragua a los fines de apercibir a las autoridades al cumplimiento del Amparo Constitucional Cautelar, y se plasmó lo siguiente:
“…En el día de hoy (08) de agosto de 2019, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) fecha y hora fijada a los fines de notificar Alcalde y Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Aragua del apercibimiento para que dé cumplimiento a la sentencia interlocutoria Nº 4784 de fecha 04 de Julio de 2019 y que en caso de incumplimiento podrá ser sancionado con pena de prisión de entre seis (06) a quince (15) meses de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en el expediente signado bajo el número 3567 (nomenclatura de este tribunal), se constituyó el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, integrado por el Abg. Pablo José Solórzano Araujo, en su carácter de Juez y la Secretaria Amalia Martínez, adscrita al mismo, en la siguiente dirección: “Calle doctor Rangel, villa de cura, desde de la Alcaldía Zamora del estado Aragua”, De seguidas, el Tribunal procedió a notificar de su misión al (los) ciudadano (s): “siendo las once (11) de la mañana la Secretaria del Alcalde Rodolfo Pérez y la secretaria del Síndico Procurador Municipal, procedieron a recibir las boletas de notificación Nº 0152-19 y 0151-19 respectivamente, se negaron a identificarse y procedieron a comunicarle al Juez telefónicamente con el Alcalde, quien le manifestó al Juez que es irregular que un Juez vaya a una Alcaldía, que para eso, se puede dirigir una comunicación por escrito, el Juez le indicó que todo se ha hecho por escrito que la Alcaldía no se ha defendido, no realizando ninguna actuación ante el Tribunal en defensa de los intereses del municipio, que precisamente la misión del tribunal es entregarle, dos boletas por escrito, para apercibirle del cumplimiento de una sentencia que se encuentra definitivamente firme.” Es todo el tribunal ordenó el regreso a su sede. Asimismo, se ordena agregar las respectivas boletas de notificación, recibidas.
En fecha 12 de agosto de 2019 se dictó sentencia interlocutoria Nro. 4914, en la cual se decidió remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo Constitucional Cautelar concedido por este Juzgado, mediante Sent. Int. Nro. 4784, a los fines se consulta en cuanto a la ejecución forzosa, visto que continuaba el incumplimiento y desacato por parte de la Administración Tributaria Municipal, especial contumacia de parte del Ciudadano Alcalde, a saber:
“…Ahora bien, solicitada como ha sido la ejecución forzosa del Decreto de Amparo Constitucional, constado como ha sido el incumplimiento o desacato del mandato judicial Constitucional dictado por este Tribunal en contra de la Orden de cierre indefinido del establecimiento ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 13 de la ciudad Villa de Cura estado Aragua por parte de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, este Tribunal observa que el criterio acerca de la ejecución forzosa ha cambiado por mandato de la Sentencia de la Sala Constitucional No. 0145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que un desacato como el de autos debe ser sometido al conocimiento previo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala que decidirá en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos acerca de la viabilidad de la Ejecución Forzosa y la imposición de las sanciones correspondientes…”
En fecha 14 de octubre de 2019, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. 4926 Ratificando la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 30 de mayo de 2023, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 0418-2023 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada del expediente relacionado con la consulta por desacato, de acuerdo a lo ordenado mediante la sentencia Nº 0149, publicada en fecha 21 de marzo de 2023. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado el cual llevará todo lo relacionado con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 23 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó al alguacil del tribunal a dar cumplimiento al deber de practicar y consignar las notificaciones que aún no habían sido consignadas, correspondientes a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional y de la Contraloría General de la República.
En fecha 11 de julio de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta Nº 0080-A-19, contentiva de la entrada del presente recurso, dirigida a la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público, siendo esta la última notificación de ley practicada, debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 19 de Julio de 2023, se admitió el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar mediante sentencia interlocutoria Nro. 5592.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observan varias circunstancias, la primera de ellas es la decisión emanada de este Juzgado Superior el día 04 de junio de 2019, fecha en que se decretó el Amparo Constitucional Cautelar, solicitado por la Abg. Dina Capriles actuando como la representante legal de la contribuyente, una vez que este Juzgador evaluó las circunstancias de hecho y derecho que fundamentaron su solicitud, por lo cual se hace necesario traer a los autos una vez más, las consideraciones plasmadas en la sentencia interlocutoria Nro. 4784, de la siguiente manera:
“…El fondo de comercio según el tratadista Roberto Goldschmidt es un conjunto unitario de elementos patrimoniales de la empresa, vinculados entre sí por el propósito de servir un fin determinado, que en el caso expuesto por la recurrente no es otro que desplegar su actividad comercial como corresponde en un Estado de derecho Social y de Justicia, sobre todo de justicia, entonces se observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente está ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constata por medio de las mencionadas inspecciones judiciales mediante el registro fotográfico de la misma las cuales se encuentran en los folios 53 al 77 y en los folios 120 al 157 de la presente pieza, así como la orden del cierre del acto impugnado en el folio 50. Así se establece.
Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en este caso ya se ha materializado, debido a que el cierre indefinido es una situación dañosa de imposible reparación que puede ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable.
Siendo así, deja constancia que el recurrente cumplió a cabalidad con el objeto de la prueba judicial, que es otra cosa que demostrar las afirmaciones alegadas en la existencia o inexistencia de hechos, esto mediante la solicitud de inspección judicial, en donde este Tribunal pudo constatar la clausura del establecimiento. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable, ya que en virtud del cierre indefinido del establecimiento por parte del Ente Municipal se presenta la imposibilidad de explotar el ramo comercial de su actividad, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
Respecto al punto anterior en criterio de quien decide, es deber del contribuyente si despliega una actividad comercial dentro del Municipio, independientemente si lo hace por orden judicial, el pagar los impuestos sobre actividades económicas y todos aquellos tributos nacionales, estadales o municipales a que haya lugar y es deber igualmente del Municipio recaudar los mismos, razón por la cual este Tribunal estima procedente ordenar hasta tanto decida el fondo de la presente controversia: i) al contribuyente que continúe pagando todos y cada uno de los impuestos que se generen con ocasión al ejercicio de su actividad económica; ii) a la Administración Tributaria Municipal hacer efectiva la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada.. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la abogada Dina Carriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), razón por la cual se suspenden los efectos de dicho acto administrativo de naturaleza tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA y a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ARAGUA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, dentro de un lapso de las veinticuatro (24) horas una vez notificado.”
Ahora bien, de los antecedentes de la causa de autos es importante resaltar que, posterior a que este Juzgado Superior ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia y a su vez ordenara el cese del cierre del establecimiento, se evidencia que la Alcaldía en cuestión no ha dado cumplimiento al mandato judicial, aun cuando en fecha 31 de julio de 2019 se ratificó el decreto de Amparo Cautelar, mediante sentencia interlocutoria Nro. 4890, y se le notificó de ello.
Asimismo, se debe hacer mención expresa, que este Administrador de Justicia se dirigió a las instalaciones de la Alcaldía del municipio Zamora, el día 08 de agosto de 2019, a los fines de apercibirle al Alcalde y al Síndico, para que dieran fiel cumplimiento a la sentencia interlocutoria Nº 4784 de fecha 04 de Julio de 2019 en la cual se declaró procedente el Amparo Cautelar, dejando saber que el desacato judicial acarrea una sanción, con pena de prisión de entre seis (06) a quince (15) meses de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, visto que la alcaldía continuo en contumacia, en fecha 12 de agosto de 2019 se dictó sentencia interlocutoria Nro. 4914, en la cual se ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la decisión en la cual se acordó el Amparo Constitucional Cautelar mediante Sent. Int. Nro. 4784, a los fines de su consulta visto que un desacato como el de autos debe ser sometido al conocimiento previo de dicha Sala.
En contexto con lo anterior, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se pronunció mediante sentencia Nro. 0149 de fecha 21 de marzo del año en curso, en la cual decidió lo siguiente:
“…ÚNICO
En fecha 2 de agosto de 2022, esta Sala dictó nº 416, en la cual se abandonó con carácter vinculante la consulta previa establecida en la sentencia nº 145 de fecha 18 de junio de 2019 y se ordenó a los distintos Tribunales de la República que estuvieran tramitando la ejecución de un mandamiento de amparo constitucional, seguir el procedimiento establecido en los fallos números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
…Omissis…
En acatamiento de lo anterior, se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, para que continúe la tramitación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.” (Resaltado del Tribunal)
En concordancia con lo anterior, pasa este Tribunal a resaltar el criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia 138 de fecha 17 de marzo de 2014, caso: Osmer Castillo, representante legal de Salas & Agentes Aduaneros Asociados C.A. y otros. Ponente: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
“…Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente.”
Asimismo, la Máxima Sala mediante decisión Nro. 245 de fecha 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, Asociación Cooperativa Nel Mar, R.L., Servitrans Aduanas, C.A. y otros, en la cual se declaró el DESACATO al mandamiento de amparo constitucional y se sancionó a los ciudadanos Vincencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta a saber:
“…3. De la naturaleza jurídica de la norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del amparo constitucional:
…Omissis…
Asimismo, ya desde una perspectiva criminológica y de política pública antidelictiva, debe apuntarse que el tratamiento que hasta ahora se le ha dado al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en fin, su consideración actualmente anacrónica como norma “penalmente” relevante, ha dejado prácticamente inoperante esa disposición legal cuya sanción, en relación al ámbito penal en el cual aún hoy algunos la han pretendido encasillar, es sustancial y desproporcionalmente limitada, de caras a la gravedad del hecho que describe y al tratamiento procesal penal (el cual ha mermado, casi por completo, la fuerza coercitiva que tenía en otros momentos y antes de varias reformas sustantivas y procesales), y, por tanto, a la protección de los derechos fundamentales y de su tutela a través de sus definitorios y máximos garantes: los jueces y juezas, en especial, de los magistrados y magistradas del más Alto Tribunal de la República, árbitro conclusivo de los conflictos sociales, entre particulares, entre otros órganos del Estado y entre estos últimos.
En fin, la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley no penal (la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al “procedimiento” de amparo constitucional (cuya máxima instancia es este Máximo Tribunal), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales (que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción prevista en ese artículo.
…Omissis…
Lo antes expuesto no solo señala la gran trascendencia que esta Sala ha reconocido a la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también: 1.- Al carácter insoslayable de las normas sancionatorias, 2.- A que algunas de esas sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el debido proceso, 3.- A que no toda sanción privativa de libertad debe ser consecuencia de un proceso penal, sino sólo cuando la ley así lo establezca –legalidad procesal-, y 4.- A que esas normas y sanciones están ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha podido verificarse.
En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social.
Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Precisamente eso es lo que está enjuiciando esta Máxima Instancia Constitucional, un ilícito cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por ello la realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato.
Por tal motivo, el contenido de este ilícito judicial se le informó con absoluta precisión a los ciudadanos citados mediante sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, en la que, entre otras circunstancias, se les convocó a una audiencia que fue oral, contradictoria, pública y concentrada –artículo 257 Constitucional-, además de gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles – artículo 26 eiusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad de pruebas y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros.
Así, en la mencionada decisión se les citó a la referida audiencia, junto al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, porque se obtuvo información por notoriedad comunicacional, de la cual “pudiera denotarse el presunto incumplimiento del mandato constitucional librado en la sentencia N° 136 de 12 de marzo de 2014”, hecho claro y objetivo que era de su absoluto conocimiento antes de llegar a la audiencia, del cual se defendieron en la misma plenamente durante horas, tal y como se desprende de sus alegatos y de todo el cúmulo probatorio que trajeron al proceso.
En efecto, en el aludido fallo se les informa que su intervención en la audiencia es a fin de que “expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa”, tal y como lo hicieron en efecto, evacuando además varios medios de prueba testimoniales e instrumentales que promovieron los encartados de autos, en garantía a los derechos a ser oídos y al debido proceso que les asisten, respetando en todo instante, hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del dispositivo, el derecho a la presunción de inocencia.
En ese orden de ideas, esta Sala no sólo es el juez natural de la causa en la que dictó el amparo cautelar sino también en la presente incidencia. En ambos procesos el único interés de esta Sala estriba en la Administración de Justicia, por lo que la independencia, imparcialidad (artículos 26 y 254 Constitucionales), preexistencia a la infracción, competencia jurisdiccional y material (es el Tribunal que debe declarar el desacato a la decisión que dictó y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y atributos en general de las garantías constitucionales del juez natural se mantienen incólumes (artículo 49.4 del Texto Fundamental).
Así pues, en síntesis, se está ante un ilícito judicial constitucional cuya conducta típica y sanción están descritas con precisión en la ley (principios de legalidad y reserva de ley), ante un proceso con todas las garantías orientado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (principios de exclusividad procesal y debido proceso), y ante una sanción impuesta por la jurisdicción, concretamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (principios de exclusividad judicial, juez natural –preexistente al hecho, imparcial y competente, a partir de una interpretación garantista del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - y tutela judicial efectiva), y debidamente ejecutada –como toda sanción judicial- por la jurisdicción.
En otro orden de ideas, respecto del principio de la doble instancia, debe recordarse que el mismo, al igual que la gran mayoría de los axiomas jurídicos, no son absolutos y encuentran excepciones, inclusive, dentro de la propia Constitución (vid., entre otros, los artículos 335 Constitucional y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Con relación a la doble instancia, el artículo 49 Constitucional dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Así pues, en el contexto de una norma constitucional (artículo 49), que en su referencia jurisdiccional se centra fundamentalmente en la jurisdicción penal, se establece el derecho a recurrir del fallo condenatorio con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.5, lo siguiente:
“Artículo 14.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
Así, el referido instrumento internacional sobre derechos humanos, de forma similar a nuestra Constitución, condiciona la doble instancia a una sentencia condenatoria, que el caso de autos no es penal, a la existencia de un tribunal superior, que en este caso no existe, por ser esta es la máxima y última intérprete y protectora judicial de la constitucionalidad, y a la respectiva previsión constitucional o legal, que en este caso tampoco existe respecto de esta Sala, por lo que cuando ejerciere su potestad sancionatoria constitucional, como ocurre en este asunto, no vulneraría el principio de la doble instancia.
En tal sentido, la propia Constitución confirma, en otra de sus disposiciones, la limitación y relatividad de la doble instancia, toda vez que, según los artículos 266, numerales 1 y 2 (vid. Sentencia N° 1684 del 4 de noviembre de 2008), la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República es la competente para proceder al enjuiciamiento penal de determinados altos funcionarios, cuando dictamine la existencia de mérito para ello, supuestos en los cuales, aun dictada una sentencia condenatoria, no existe posibilidad de una doble instancia penal, en el sentido general del término (apelación o impugnación ante el superior jerárquico de esa misma jurisdicción), toda vez que la revisión constitucional no es propiamente un medio ordinario de impugnación, pues como se desprende del Texto Fundamental, es una potestad extraordinaria.
En razón de lo antes expuesto, es absolutamente evidente la imposibilidad constitucional y legal de recurrir de la sanción de la jurisdicción constitucional, que esta Sala debe imponer a los responsables de autos. Así se declara.
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.”
..Omissis…
Así pues, como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar el desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar que esta Sala dictó el 12 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 136, en el que incurrieron los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia procede a sancionar a los prenombrados ciudadanos a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dejar a los sancionados a la orden del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Establecer como centro de reclusión de los prenombrados sancionados, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en la ciudad de Caracas, hasta tanto un juez de primera instancia en funciones de ejecución, determine el sitio definitivo de reclusión. (Resaltado y negrillas del Tribunal)
…Omissis…
En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla”.
Ahora bien, como pudo observarse la Sala Constitucional abandonó la consulta de la ejecución de la Sentencia Interlocutoria Nro. 4784 de fecha 04 de Julio de 2019 en la cual se declaró procedente el Amparo Cautelar, dejando a facultad de este jurisdicente la ejecutoriedad del fallo antes mencionado, en tal sentido, en base a todo lo acaecido en el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos, este Administrador de Justicia, ORDENA remitir oficio a la ciudadana Alcaldesa Anahis Palacios del Municipio Zamora del estado Aragua, instándole a dar cumplimiento voluntario al AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, declarado PROCEDENTE mediante decisión Nro. 4784 de fecha 04 de Julio de 2019, la cual se encuentra FIRME en un lapso de veinticuatro (24) horas haciéndole saber que en caso contrario, se procederá a aplicar el criterio plasmado mediante sentencia Nro. 245 de fecha 9 de abril de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aplicación del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
-III-
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se RATIFICA la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada Dina Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, con domicilio procesal en av. Bolívar Torre Sindoni, piso 9, oficina 95, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ).
2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018 emanada por la Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, que CESE el cierre del establecimiento que compone el fondo de comercio en el cual se desarrolla la actividad comercial, el cual venia llevando a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Cierre SEMATZ Nº 01-2018-02 de fecha 8 de febrero de 2018, emanado por el Superintendencia de Tributos Encargados del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ZAMORA (SEMATZ) en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia, así como permitirle realizar todos los trámites correspondientes de tramite o modificación de la licencia de actividades económicas.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA y a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ARAGUA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana NELLY KILZI DE KHABAZE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.140 o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, dentro de un lapso de las veinticuatro (24) horas una vez notificado.
Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento voluntario al Amparo Constitucional Cautelar decretado mediante sentencia Nro. 4784 en fecha 04 de julio de 2019.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión con copia certificada al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por disposición del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.) establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3567
PJSA/ob
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