REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 02 de agosto de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000584 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000584 DM
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES CARIBE, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO RAMIRO FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.238.028.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. LIGIA MENDEZ BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.779.558.

APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: Abg. GUSTAVO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000584 DM
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. 037.

Visto el escrito presentado por el abogado Gustavo Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de Disgloe Farmacia, C.A., mediante el cual solicita al Tribunal la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado judicial de la parte demandada:
Que solicita a este Tribunal se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, anulando todo lo actuado y aplicando para la tramitación de este juicio el procedimiento oral establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial….”
Que la parte actora demanda a su representada por cumplimiento de contrato de arrendamiento supuestamente porque su mandante le adeuda el pago de los cánones de arrendamiento, afirmando que el inmueble sobre el cual versa el arrendamiento es un terreno urbano no edificado y con el objeto de respaldar tal afirmación acompañó código y cédula catastral de un terreno y un plano de integración de parcelas, sosteniendo que el régimen aplicable al contrato es el Código Civil y no la Ley de Arrendamiento Comercial, quien adicionalmente manifestó que las partes reconocen que su representada se obligaba a destinar el inmueble a “los fines de la construcción, instalación y explotación de una edificación comercial”
Señala que este Tribunal admitió la demanda inicialmente por el procedimiento de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaritos, pero posteriormente, mediante auto de fecha 09 de enero de 2022, ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, porque consideró que el “inmueble objeto de este juicio (terreno no edificado), se encuentra excluido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo3, así como también del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su artículo 4, dejando sin efecto el auto de admisión de la demanda y anulando todas las actuaciones.
Señala que lo cierto es que aún cuando el contrato establece que la demandada dio en arrendamiento un terreno sin ninguna edificación, también es cierto, en su clausula tercera señala que la arrendataria, se obliga a destinar dicho treno para “la construcción, instalación y explotación de una edificación comercial que ambas partes han denominado proyecto LOCATEL Puerto Cabello”, estableciendo que la planificación, proyecto y construcción de las obras correría a cargo de la arrendataria, incluyendo la obtención de los permisos necesarios para ello; que Disgloe se obligó a no cambiar el destino para el cual fue alquilado el inmueble, debiendo utilizarlo única y exclusivamente como se establece en dicha clausula tercera; que la parte actora hace múltiples referencias al hecho que el inmueble objeto del contrato se destinó a la explotación de una edificación comercial, construida por la arrendataria, como se puede observa del punto segundo del petitorio de la demanda, que señala; “Que a los fines de poder calcular con total certeza la cuantía de los cánones de arrendamiento que debe pagar la arrendataria, a razón del 4% calculado sobre las ventas brutas mensuales de su establecimiento mercantil Local Puerto Cabello, haga entrega de los informes o reportes mensuales de sus ventas brutas…”. Asimismo, indica que ha quedado demostrado a través del contrato de arrendamiento, libelo de la demanda, como por la propia confesión judicial de la actora, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un terreno sin edificar que establece la obligación de Disgloe de construir sobre él una edificación justamente para destinarla a la explotación de un establecimiento mercantil denominado por ambas partes como proyecto LOCATEL Puerto Cabello. Señala que en los inmuebles donde se desempeñan actividades comerciales tiene aplicación la Ley de Arrendamiento Comercial, según el artículo 2 de dicha Ley. Asimismo señala que al momento de presentarse el libelo, tal como lo afirma la propia actora, en el terreno, como lo habían acordado las partes en el contrato, ya había sido constituido el local en el cual Disgloe viene desarrollando sus actividades mercantiles y que por eso, el presente juicio debe ser tramitado por el procedimiento oral, tal como lo ordena la Ley de Arrendamiento arriba señalada, asimismo, señala que el artículo 3 de dicha Ley establece la aplicación de la legislación especial inquilinaria a las relaciones que tienen por objeto un inmueble destinado al uso comercial, asimismo, dispone que todos los actos que impliquen renuncia, menoscabo o disminución de los derechos inquilinarios consagrados en dicha Ley son nulos, por lo que el auto de admisión de la demanda debe ser declarado nulo, ya que señaló que la demanda debe tramitarse por el procedimiento ordinario y que por tratarse de un terreno no edificado no se aplica la legislación especial inquilinaria.
Asimismo, denunció fraude procesal por estar frente a un caso que se han realizado maquinaciones y artificios desde el inicio mismo de este juicio, destinados a impedir, mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de su mandante y de este Tribunal, la eficaz administración de justicia, en beneficio de Caribe y en perjuicio de Disgloe, persiguiendo la utilización de la Ley, el contrato y el proceso mismo como instrumentos ajenos a sus fines de dirimir la presente controversia y con el fin de evadir la normativa legal realmente aplicable.
II
Visto el escrito presentado por la parte actora en esta causa, antes reseñado, el Tribunal pasa a resolver, y lo hace de la manera siguiente:
Con relación al alegato de la NULIDAD de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda:
En esta causa la parte actora demanda a la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., en la persona del ciudadano Omar Antonio Domínguez Silva, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.779.558, en su condición de Presidente, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Del contrato de arrendamiento inserto en autos (folios 25 al 30) se evidencia en su clausula primera, que ciertamente la arrendadora cede en arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su propiedad, que consiste en un lote de terreno, con una superficie de tres mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (3.480 Mts2), identificado plenamente en el libelo de la demanda y en el contrato en cuestión, asimismo, se evidencia que en su clausula tercera la arrendadora recibe el lote de terreno arrendado sin ningún tipo de construcción, esto es, alquila un terreno urbano, no edificado, y se establece que será destinado por la arrendataria, a los fines de una construcción, instalación y explotación de un Edificio comercial que ambas partes han denominado Proyecto LOCATEL Puerto Cabello y que será por cuenta de la arrendataria, toda la planificación, proyecto, construcción de la obra civil, utilizando para ello dinero de su peculio, para lo cual deberá contar con toda la permisología que al respecto se requiera por los organismos públicos y privados competentes para tal fin, a sus solas y únicas expensas, obligándose a devolverlo al finalizar el contrato, con todo lo que en el lote de terreno arrendado le haya sido edificado totalmente vacías de bienes o personas que los ocupen con cualquier carácter o condición, sin que por esto se le deba devolver ningún tipo de contraprestación a la arrendataria, o a elección de la arrendadora, devolverlo en las mismas buenas condiciones como lo recibió, esto es, totalmente desocupado, sin edificación alguna pero apto para construir, siendo por cuenta de la arrendataria el costo de los trabajos de demolición hasta su estado original. Por otro lado en la clausula Cuarta se establece que la arrendataria se compromete a no cambiar el destino para lo cual ha sido alquilado el inmueble y en consecuencia deberá utilizarlo única y exclusivamente como se especifica en la cláusula Tercera y que cualquier cambio de su destino deberá ser autorizado por la arrendadora, previa solicitud por escrito de la arrendataria, acompañada de los planos y proyectos correspondientes. Se pauta en esta clausula también que si la arrendataria emplea el lote de terreno arrendado para un uso distinto al señalado en el proyecto de obra civil aprobado por la arrendadora, ésta podrá resolver el presente contrato, conforme a lo estipulado en el artículo 1.593 de Código Civil y que la violación de esta norma, aunque fuera de larga duración, no podrá constituir para la arrendataria un derecho adquirido.
En ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Conforme a la normativa Constitucional anteriormente transcrita considera esta Juzgadora oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia; y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismo, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.
Las reglas que regulan las formas en el proceso se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; y que sirven como instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso.
En fecha 02/12/2022 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de Arrendamiento Inmobiliarios, y luego en fecha 09/01/2022 se repuso la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, por considerar que el inmueble objeto del juicio (terreno no edificado), se encuentra excluido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3, así como también del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su artículo 4.(folios 108 al 110). En fecha 10/01/2023 se admitió la demanda por el procedimiento Ordinario. Se libró la compulsa respectiva.
En fecha 03 de marzo de 2023, el Tribunal acordó librar carteles de citación, en virtud que el Alguacil no logró practicar la citación personal, habiendo quedado agotada la citación personal. (f.141). Dichos carteles fueron debidamente publicados y agregados a los autos en fecha 28/03/2023, asimismo fijados por la Secretaria en el domicilio de la parte demandada, según diligencia de fecha 30/03/2023. En fecha 07/07/2023 se designó defensor judicial a la parte demandada, a la abogada Nelly Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149.
En fecha 17/07/2023 el abogado Gustavo Nieto, apoderado judicial de la parte demandada DISGLOE FARMACIA, C.A., consigna poder y se da por notificado en el presente juicio y solicitó se deje sin efecto la designación de defensor judicial. Asimismo, consignó escrito mediante el cual impugnó el procedimiento a través del cual se está tramitando este juicio y solicitó al Tribunal se aplique la especial protección inquilinaria vigente, solicitando la reposición de la causa y se anule todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda. Asimismo, denuncia fraude procesal, porque indica que estando consciente la parte actora que demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial por una supuesta falta de pago, ya que pretende que en vez de aplicarse la norma sustantivas y adjetivas de la legislación especial que rigen la materia, se apliquen las disposiciones del Código Civil en lo sustantivo y en lo adjetivo se tramite el juicio a través de procedimiento ordinario, como si se tratara de un alquiler de un terreno sin edificar, para con ello evadir la especial protección inquilinaria, pese a que en ello está involucrado el orden público procesal y sustantivo.
Considera quien aquí decide que las actuaciones que constan en autos, no han menoscabado el derecho de la parte demandada en beneficio de la demandante. Pues, como se desprende de la clausula primera del contrato, la arrendadora cede en arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su exclusiva propiedad que consiste en un lote de terreno (identificado en autos). Y en la clausula tercera, la arrendadora recibe el lote de terreno arrendado sin ningún tipo de construcción, y señala textualmente que: “alquila un terreno urbano, no edificado, que será destinado por la arrendataria a los fines de la construcción, instalación y explotación de un Edificio Comercial que ambas partes hemos denominado Proyecto LOCATEL Puerto Cabello…”. En este sentido, considera quien decide que como se ha indicado anteriormente, el contrato versa sobre el arrendamiento de un terreno no edificado, como sí lo aseveran ambas partes en el contrato, y que por este motivo la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, siendo que dicho inmueble (terreno no edificado), se encuentra excluido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3, así como también del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 4.
Ahora bien, en sentido general, la reposición persigue retrotraer la causa al estado que se haga de nuevo un acto cuyo vicio no advirtió la alzada y, en consecuencia, no declaró su nulidad, en otras palabras, exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte mengua del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem); y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
Además, la doctrina de la Sala sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Cfr. Sentencia N° 000778 de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente N° 07-1406, caso: Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA)).
Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que este Tribunal tramito el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el procedimiento ordinario para la resolución del caso, en virtud que según las clausulas primera y tercera del contrato de arrendamiento evidencian que dicho inmueble (terreno no edificado), se encuentra excluido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3, así como también del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 4, y que por lo tanto, no se evidencia haya una indefensión a las partes, pues el derecho a la defensa no fue menoscabado.
Sin embargo, estima quien juzga que en el presente caso aún cuando el procedimiento a establecerse fuera el pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, tal omisión no genera una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto se aplicó el procedimiento ordinario a este juicio, con lo cual se proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitirán ejercer las defensas y recursos que a bien tengan, con mayor flexibilidad que si se les hubiere aplicado el procedimiento oral establecido en la Ley.
Razón por la cual se considera, que en este proceso no se ha causado un daño, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas.
Es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Asimismo la Sala de Casación Civil en recientes sentencias ha dictaminado:
“…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.” Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de dos mil trece.
“…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.”
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiteró:
“…Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada”.
En consecuencia, de todo lo antes señalado, por considerar que los alegatos de la parte demandada no configuran la necesidad de reponer la causa, siendo inútil cualquier reposición a un estado procesal inexistente, debe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa y así se decide.
Con relación a la denuncia de fraude procesal, al declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa, por los fundamentos y consideraciones antes señaladas, trae como consecuencia, la improcedencia de dicha denuncia. Así se decide.
II
Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión.
Se le hace saber a las partes, que el lapso para la contestación a la demanda, tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, a las 3:20 de la tarde. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada ANA BELMAR HERÁNDEZ ZERPA

La Secretaria,
Abogada MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador.

La Secretaria,
Abogada MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO