REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 2 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000498DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000498DM
DEMANDANTE: VICTORIA DE JESÚS JIMENEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.736.444, asistida por la abogada EUCARIS KRISNEY ALVAREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.225, de este domicilio.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2023-000498 DM
RESOLUCIÓN No. 2023-0000-36 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana VICTORIA DE JESÚS JIMENEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.736.444, asistida por la abogada EUCARIS KRISNEY ALVAREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.225, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 31 de julio de 2023, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La parte actora, antes identificada, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la declaratoria de mero declarativa de unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Gabino Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.182.352, quien falleció en fecha 30 de septiembre de 2021, según acta de defunción No. 764, folio 017, Tomo IV del año 2021 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Ahora bien, observa este Tribunal del inventario de causas llevado por este mismo despacho, que en fecha 03/03/2023 se le dio entrada a demanda interpuesta por la ciudadana VICTORIA DE JESÚS JIMENEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.736.444, asistida por el abogado JACKSON ENRIQUE FLORES SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.165, de este domicilio, donde solicita se declare la mero declarativa de unión estable de hecho con el ciudadano Gabino Rodríguez García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.182.352, quien falleció en fecha 30 de septiembre de 2021, según acta de defunción No. 764, folio 017, Tomo IV del año 2021 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual fue admitida en fecha 08 de marzo de 2023, encontrándose en etapa de citación, la cual se lleva con la nomenclatura GP31-V-2023-000090 DM.
Revisado dicho expediente, se percata esta juzgadora que dicha demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hechos es intentada por la actora, antes identificada, por los mismos hechos y fundamentos de este proceso.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que encontrándose la causa GP31-V-2023-000090 DM en trámite en etapa de citación, y siendo que ésta al igual que la presente causa fueron interpuestas por la ciudadana VICTORIA DE JESÚS JIMENEZ DE RODRÍGUEZ, antes identificada, donde solicita se declare la mero declarativa de unión estable de hecho con el ciudadano Gabino Rodríguez García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.182.352, quien falleció en fecha 30 de septiembre de 2021, según acta de defunción No. 764, folio 017, Tomo IV del año 2021 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, es decir, tienen los mismos hechos y fundamentos de derecho, necesariamente la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana VICTORIA DE JESÚS JIMENEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.736.444, asistida por la abogada EUCARIS KRISNEY ALVAREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.225, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2023, siendo las 03:00 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. María Gabriela Velásquez Gaetano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. María Gabriela Velásquez Gaetano
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