REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 03 de agosto de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000597 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000597 DM
PARTE DEMANDANTE: Abogado Máximo López, titular de la cedula de identidad No, V-2.572.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.062, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Héctor José Salas y Pablo Miguel Soteldo Pérez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.432.134 y V-12.782.312, respectivamente, en su condición de Accionistas de la Entidad Mercantil M&S, PLANIFICACIONES, C.A.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000597 DM
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. 038.

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 12 de diciembre de 2022 fue admitida demanda interpuesta por el abogado Máximo López, titular de la cedula de identidad No, V-2.572.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.062, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Héctor José Salas y Pablo Miguel Soteldo Pérez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.432.134 y V-12.782.312, respectivamente, en su condición de Accionistas de la Entidad Mercantil M&S, PLANIFICACIONES, C.A, por Intimación de Honorarios Profesionales por Actuaciones Judiciales, llevada por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Expediente Nº GP11-P-2020-SN, habiendo sido intimados a los demandados en fecha 15 de febrero de 2023, según diligencia del Alguacil de este Tribunal de esa misma fecha (folios 26 al 29), habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a sus intimaciones, a los fines de que impugnaran el cobro de los honorarios intimados o ejercieran el derecho de retasa, no habiendo comparecido ninguno de los demandados.
Asimismo, visto el escrito de fecha 04 de mayo de 2023 presentado por el abogado Máximo López, mediante el cual reforma el libelo de la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado Máximo López, contra los ciudadanos Héctor José Salas y Pablo Miguel Soteldo Pérez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.432.134 y V-12.782.312, respectivamente, en su condición de Accionistas de la Entidad Mercantil M&S, PLANIFICACIONES, C.A, es derivada de la gestión que éste realizó en representación de los hoy intimados en la querella o acusación penal por delito de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal; Sustracción de Reserva Estratégica regulada en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al territorio, llevada en el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Expediente No. GP11-P-2020-SN.

Del mismo modo se evidencia, que el intimante al momento de discriminar todas y cada una de las gestiones realizadas en nombre de sus mandantes menciona varias actividades que enfocándolas de una manera aislada podrían ser enmarcadas como actividades extrajudiciales, pero que si se analizan todas en un conjunto podrían quedar enmarcadas dentro de lo que es la actuación judicial, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil el 5 de Abril (sic) del año 2001 (...).

...OMISSIS...

Es decir que en aquellos casos en que se pretenda el pago de honorarios profesionales derivados de gestiones desarrolladas durante un proceso penal, la competencia le corresponde al Juez (sic) Penal (sic) que conoció de dicha causa...”.

Ahora bien, la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente:


“...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en Sentencia Nº 135 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C23-77 de fecha 14/04/2023, se estableció:

(...) Constata la Sala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo estado y sede, tramitaron la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ejercida por el abogado ARÍSTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES, en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GUILLÉN BENITEZ, LUIS ELIEZER NASAREE BRAVO RUIZ y LEWIS JOSÉ BRAVO CEDEÑO, sustentándose en base a normas penales, aun cuando se trata de un procedimiento civil, surgido en un juicio penal, cuando por ser una acción civil, debieron ventilarlo conforme lo establecen las Leyes Civiles y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ha decidido sobre la forma como debe ser tramitado dicho procedimiento, lo cual fue advertido por el impugnante en casación. (...) os abogados tienen derecho de cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, estableciendo el procedimiento a seguir para sustanciar las controversias surgidas cuando haya inconformidad, las cuales se resolverán por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil, competente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 607), cuyo procedimiento es aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, en cualquier estado y grado de la causa, por actuaciones contenciosas, o como medio de ejecución de costas contra el vencido, cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme. Por su parte la Sala, en cuanto a la incidencia de la demanda de honorarios profesionales surgidas con motivo de las gestiones realizadas en un juicio penal, estableció la competencia a los Tribunales Penales para el conocimiento de las mismas, señalando además el procedimiento aplicable, a través de las siguientes sentencias: Sentencia Nro. 272, del 20 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, ratificada en las sentencias números 480 del 22-10-2002 y 302 del 27-08-2004, respectivamente, en la que se expresó: “...el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal”. (sic) Sentencia Nro. 077, del 28 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, al puntualizar: “Ahora bien: para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación. Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales”. (sic)

Por tanto, en razón de que el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales fue incoado y sustanciado ante el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Expediente Nº GP11-P-2020-SN, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado, donde se presentó la querella penal, en la que el abogado intimante asistió a los hoy demandados.

En consecuencia, el juzgado competente para conocer del presente juicio es el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se decide.

II
Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, por lo que DECLINA la competencia a el Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº GP31-V-2022-000597 (nomenclatura particular de este Tribunal) al Tribunal Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Remítase el presente expediente mediante oficio, en la oportunidad de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias digitalizado. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 03 días del mes de agosto del 2023, a la 3:15 pm. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada ANA BELMAR HERÁNDEZ ZERPA

La Secretaria,
Abogada MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador.

La Secretaria,
Abogada MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO