REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000348 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000348 DM

PARTE DEMANDANTE: SANTA MARGARITA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.601.260, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en elInpreabogado bajo el No. 200.630.
PARTE DEMANDADA: EPIFANIO TOMAS JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular es de la cédula de identidad Nro. 7.167.302, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JOSE CARVAJAL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.227.
MOTIVO: Nulidad de Documento de Venta
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2022-000348 DM
RESOLUCIÓN No. 2023-000039 SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 08 de julio de 2022, presentó la demanda la ciudadana Santa Margarita Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.601.260, de este domicilio, asistida por la abogada Yajaira Josefina Vásquez, inscrita en elInpreabogado bajo el No. 200.630 de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (folios 74), contra el ciudadano Epifanio Tomas Jiménez González, venezolano, mayor de edad, titular es de la cédula de identidad Nro. 7.167.302, de este domicilio, en la que pretende la Nulidad de Documento de la venta de una embarcación de pesca artesanal denominada “EL GRAN ZEUS” con un motor marca Yamaha, 40 HP, serial 66TD-013500, 2 cilindros, propiedad de su esposo, el demandado de autos, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano (RENAVE), de fecha 17 de julio de 2019, anotado bajo el No. 35, folios 187 al 189, Tomo 1, protocolo único, cuyas características son: Matrícula ADKN-PE-0719, eslora: 70,92 Mts, manga: 1,90 Mts., puntal: 0,79 Mts., tipo arque bruto 2,52, arqueo neto 1,13, tipo de buque: propulsión mecánica, servicio a que se dedica: Pesca artesanal, serial de casco: 4411, marca: AQUANAUTI, MODELO: Trompa de Ballena, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBRERANOS (BS. 10.000.000,00) pagados en dinero en efectivo en las manos del vendedor, venta que fue realizada por el demandado de autos, al ciudadano JOSE RAMÓN JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.642.650,por documento de fechaveintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Nº 22, Tomo 78, Folios 142 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que dicha venta la hizo sin su consentimiento siendo que ella es su esposa, y muy a pesar que en el texto del documento aparece de estado civil casado, así como en su cédula de identidad, tal y como constan en acta de matrimonio de fecha 11 de marzo de 1978 emitida por la entonces Prefectura del Municipio Borburata, Puerto Cabello del Estado Carabobo, que anexó con la letra “B”. Solicita se declare con lugar la demanda por nulidad de documento de venta, antes identificado; se oficie al Registrador de la Oficina de Registro Naval Venezolano (RENAVE) para que estampe la respectiva nota marginal; se condene en costas a la parte perdidosa y se acuerda medida cautelar innominada. Que fundamenta su demanda de conformidad con el artículo 26 y 115 Constitucional, 156, 164, 168 170 del Código Civil. Estimo la demanda en la suma de diecisiete mil cien bolívares (Bs. 17.100,00), que equivale a cuarenta y dos mil setecientos cincuenta unidades tributarias.
La demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 2022. La parte demandada compareció en fecha 10 de agosto de 2022 y mediante diligencia señaló que es cierto que tomó la decisión de vender la lancha de su propiedad, según consta en documento identificado con el No. 22, Tomo 78, Folio 142 al 155, de fecha 22 de junio de 2021 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, al señor RamónJiménez Rojas, debido a condiciones de salud y necesidad económica. Señaló que es cierto que se está casado con la ciudadana Santa Margarita Solorzano, pero que están separados desde el año 1990 y que nunca se habían hecho reclamos de bienes, que constan según lo indica en el libelo de una casa y la lancha objeto de este juicio. Por último señala que también es cierto que la venta de la lancha fue anulada según consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22 de junio de 2022, bajo el No. 48, Tomo 32, folio 143 al 145, que consigna en copia simple marcado con la letra “A”. En esa misma fecha el Tribunal mediante auto lo tuvo por citado del juicio, fijando la contestación de la demanda a partir del día siguiente al señalado.
En fecha 13 de octubre de 2022 el ciudadano Epifanio Jiménez González,parte demandada, compareció y mediante diligencia ratificó su diligencia de fecha 10 de agosto de 2022 y ratificó el documento mediante el cual se anuló la venta de la lancha de pesca artesanal,autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22 de junio de 2022, bajo el No. 48, Tomo 32, folio 143 al 145.
En fecha 27 de octubre de 2022 la ciudadana Santa Margarita Solorzano, parte actora, asistida por la abogada Yajaira Josefina Vásquez, antes identificadas, mediante escrito promovió pruebas en el presente juicio, el cual fue agregado a los autos en fecha 07/11/2022 y admitido en fecha 14/11/2022.
En fecha 28/11/2022 la parte demandada ciudadano Epifanio Jiménez González, asistido por el abogado Víctor Carvajal, antes identificados, ratifica el escrito de fecha 10 de agosto de 2022.
En fecha 10/01/2023 el ciudadano Epifanio Jiménez, parte demandada, asistido por el abogado Víctor Carvajal, identificados en autos, mediante diligencia ratifica una serie de documentales probatorias, , agregándose a los autos en fecha 11/01/2023, habiéndose señalado que el lapso de prueba había fenecido en fecha 04/11/2022.
En fecha 17/01/2023 se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para presentación de informes.
En fecha 02/02/2023 fue presentado escrito de informes por el ciudadano Epifanio Tomas Jiménez González, el cual fue agregado a los autos en fecha 03/02/2023.
En fecha 06/02/2023 la ciudadana Santa Margarita Solorzano, asistida por la abogada Yajaira Josefina Vásquez, antes identificadas, presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos en fecha 06/02/2023.
En fecha 08/02/2023 mediante auto se fijó para sentencia. En esa misma fecha la parte demandante, ratifica el escrito de informes, y se le indicó que su ratificación fue hecha extemporánea por tardía. En fecha 17/02/2023 el demandado, asistido de abogado presenta escrito de observaciones, el cual fue agregado a los autos, y se le indicó a dicha parte que su escrito estaba consignado de forma extemporáneo por tardía, ya que el expediente se encontraba en lapso de sentencia.
En fecha 09/03/2023 a solicitud de la parte actora, se fijó fecha y hora para que se llevara a cabo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 13/03/2023 la ciudadana Santa Margarita Solorzano, asistida por la abogada Yajaira Josefina Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, mediante diligencia confiere poder apud acta a dicha abogada, a quien se tuvo como apoderada judicial de la mencionada demandante.
En fecha 15/03/2023 se levanta acta a los fines que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria, donde se dejó constancia que las partes no llegaron a un acuerdo.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte demandante:
En los hechos narra la demandanteque su esposo el ciudadano Epifanio Tomas Jiménez González, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.167.302, vendió al ciudadano José Ramón Jiménez Rojas, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.642.650, una embarcación de pesca artesanal denominada EL GRAN ZEUS, arriba identificada, por documento de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Nº 22, Tomo 78, Folios 142 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que dicha venta la hizo sin su consentimiento siendo que ella es su esposa, y muy a pesar que en el texto del documento aparece de estado civil casado, así como en su cédula de identidad, tal y como constan en acta de matrimonio de fecha 11 de marzo de 1978 emitida por la entonces Prefectura del Municipio Borburata, Puerto Cabello del Estado Carabobo, que anexó con la letra “B”, y por ello demanda a su esposo por nulidad de documento de venta, antes identificado; solicita se oficie al Registrador de la Oficina de Registro Naval Venezolano (RENAVE) para que estampe la respectiva nota marginal; se condene en costas a la parte perdidosa y se acuerda medida cautelar innominada. Que fundamenta su demanda de conformidad con el artículo 26 y 115 Constitucional, 156, 164, 168 170 del Código Civil. Estimo la demanda en la suma de diecisiete mil cien bolívares (Bs. 17.100,00), que equivale a cuarenta y dos mil setecientos cincuenta unidades tributarias.
Alegatos de la parte demandada:
El mismo día en que el demandado de autos ciudadano Epifanio Tomas Jiménez se dio por citado, debidamente asistido por el abogado Víctor Carvajal, mediante diligencia de fecha 10/08/2022, convino en que es cierto que tomó la decisión de vender la lancha de su propiedad, según consta en documento notariado bajo el No. 22, Tomo 78, folio 142 al 155 de fecha 22 de junio de 2021 emitido por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al ciudadano Ramón Jiménez Rojas. Señala que dicha decisión la tomó por su condición física, psíquica y emocional, por encontrase en extrema necesidad económica, por cuanto no puede trabajar debido a las enfermedades que presenta, tensión alta, próstata y discapacidad con la vista, por el abonando del entorno familiar, se vio obligado para poder subsistir con los alimentos, gastos médicos, gastos de medicamentos.
Convino en que si es cierto que está casado con la ciudadana Santa Margarita Solorzano, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.601.260, pero también que está separado de hecho desde 1990 y nunca han habido reclamo alguno de bienes por ambas partes, que existe una casa y una lancha que fue adquirida en el año 2008, por medio de un crédito personal concedido exclusivamente al pescador artesanal por Fondo de Desarrollo Agrario FONDAS Carabobo.
Por último señala que la venta de lancha fue anulada según consta en documento autenticado porla Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 22 de junio del año 2022, bajo el No. 48, Tomo 32, folio 143 al 145, que consigna en copia simple marcada con la letra “A”.
En la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda ratificó su diligencia de fecha 10/08/2022, ratificó el documento de anulación de venta de la lancha de pesca artesanal, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 22 /06/2022, anotado bajo el No. 48, Tomo 32, Folios 143 al 145.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
- copia certificada de documento de compra venta de fecha 22/06/2021, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 22, Tomo 78, Folios 142 al 155, donde se demuestra que el ciudadano Epifanio Tomas Jiménez González, da en venta en forma perfecta, simple e irrevocable al ciudadano José Ramón Jiménez Rojas, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.642.650, una embarcación de pesca artesanal denominada EL GRAN ZEUS, plenamente identificada en la sentencia, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Documento que al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda comprobada la compraventa realizada entre dichos ciudadanos. Así se declara.
- copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Epifanio Tomás Jiménez González y Santa Margarita Solorzano; por ante la Prefectura del Municipio Borburata, antes Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1978, Acta Nº 08, Folios 22, 23, 24 y 25, Tomo I, Año 1978. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda comprobada la fecha del matrimonio entre dichos ciudadanos. Así se declara.
- copia simple del acta de nacimiento del ciudadano José Luis Acevedo Martínez, de fecha 18 de marzo de 1970, acta Nº 60, Folio 60. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda comprobado la fecha del nacimiento y la filiación del ciudadano José Luis Acevedo Martínez. Así se declara.
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Santa Margarita Solorzano, en la cual se valora como su documento de identidad.
En el lapso de pruebas
En punto previo: Señala que con respecto a la apertura del lapso probatorio en el presente procedimiento, establece el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil “No habrá lugar al lapso probatorio”. Asimismo señala que la presente demanda versa sobre un punto de mero derecho y que el derecho no necesita de pruebas por cuanto el Juez conoce de derechos, y que en consecuencia no se debe abrir el lapso probatorio que se va a referir los hechos controvertidos.
Con relación a la comunidad de la prueba promovida por la parte demandante, invocó, promovió y reprodujo e hizo valer el mérito favorables de los autos, señalando que habiendo el demandado admitido y convenido que en efecto suscribió el documento de marras, de venta y disposición de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de su cónyuge, y siendo éste convenimiento de obligatorio cumplimiento para ser homologado por el jurisdicente, y en su efecto, dictar sentencia en autoridad de cosa juzgada, con todos los pronunciamiento de ley. Señalando que este convenimiento fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas de fecha 13/10/0222.

Al respecto este Tribunal señala que si bien es cierto que en la contestación a la demanda, el demandado convino en que celebró un contrato de compra venta sobre el inmueble objeto del juicio, también es cierto que señaló que esa contrato de compra venta fue anulado por un documento autenticado por la Notaría Publica Primera del Municipio Puerto Cabello, y así las cosas, se abre el contradictorio de lo planteado en el libelo de la demanda, de manera que este Tribunal considera que era necesario la apertura del lapso probatorio de conformidad con el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto ambas partes tienen el derecho de probar cada uno de sus alegatos, así se decide.

- Méritos de autos, invocó, promovió y reprodujo el mérito favorable de la declaración del demandado que pretende hacer valer una supuesta nulidad de la venta que se desprende de las declaraciones contenidas en el documento autenticado de fecha 27 de junio de 2022, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 32, Folio 143 hasta el 145 de los Libros respectivos 2022 por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, que acompañó el demandado a su escrito de contestación a la demanda, ratificado posteriormente, toda vez que el Código Civil establece puntualmente el procedimiento para declarar la nulidad de los documentos públicos en sus artículos 156, 164, 168, 170. Señalando que no es pertinente una declaración de nulidad, por cuanto los documentos públicos tienen que cumplir con unas solemnidades legales que le dan la eficacia de tal para tener validez y fuerza erga omnes y que para perder esas características deben cumplir con un procedimiento legal frente al Juez, quien tiene la autoridad legal para declararlo nulo. Con relación a estos alegatos serán valorados junto con las pruebas aportadas por la parte demandada.
-Pruebas documentales:
- Acta de matrimonio No. 08 emitida por la Prefectura del Municipio Borburata, Distrito Puerto cabello del Estado Carabobo, de fecha 11 de marzo de 1978, que demuestra el estado civil de casado del demandado de autos al momento de otorgar el documento de venta cuya nulidad pide. Con relación a este documento ya fue valorado junto con las pruebas consignadas en el libelo de la demanda.
-Documento de venta autenticado de fecha 21 de junio 2021 por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 78, Folios 142 al 155 de los Libros respectivos, a los fines de demostrar con dicho documento que el demandado presentó su cedula de identidad que evidencia su estado civil casado y haber dispuesto del bien sin la debida autorización de su cónyuge, por ser éste un bien obtenido dentro de la comunidad de gananciales, lo cual fue irregularmente procesada por la Notaría Pública antes indicada. Dicho documento ya fue valorado junto con los documentos consignados con el libelo de la demanda.

-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Ratificó el escrito presentado en fecha 10/08/2022 correspondiente a la contestación de la demanda y ratificó el documento de anulación de la venta de la lancha de pesca artesanal, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, de fecha 22 de junio de 2022, anotado baj0o el No. 48, Tomo 32, Folios 143 hasta el 145, el cual fue consignado en copia simple junto con la contestación de la demanda marcado con loa letra “A”.En relación a lo alegado por la parte actora en su escrito de pruebas, se considera que este documento al no haber sido impugnado por la contraparte, surte sus efectos legales y se le valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Se comprueba que el ciudadano Epifanio Tomás Jiménez González anuló el documento de compra venta de una embarcación de pesca artesanal “EL GRAN ZEUS” de su exclusiva propiedad hecha al ciudadano José Ramón Jiménez Rojas, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.642.650, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera antes identificada, anotado bajo el No. 22, Tomo 78, Folios 142 hasta 155, de fecha 21 de junio de 2021, habiendo declarado el ciudadano José Ramón Jiménez Rojas, estar conforme con la anulación de dicho acto de compra venta. Así se valora.
Asimismo, en fecha 10/01/2023 el ciudadano Epifanio Tomas Jiménez González, asistido por el abogado Víctor José Carvajal Rivas, mediante diligencia consigna documento maraco “A” donde declara que ha adquirido embarcación denominada “EL GRAN ZEUS”, y que por medio de ese documento constituye una Hipoteca Naval bajo el Financiamiento del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Carabobo, el cual quedó registrado en fecha 17 de julio de 2019, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 01, Tercer Trimestre, Folios 187 al 189, Protocolo Único, Exp. 2499.
Documento que se valora a pesar de haber sido consignado después de fenecido el lapso de pruebas, tratándose de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
Asimismo, consigna Licencia de Navegación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos Capitanía de Puerto, Puerto Cabello, No. De Matrícula ADKN-PE-0719, a nombre de Epifanio Jiménez González, expedida en fecha 12/08/2019, valido hasta 12/08/2021.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo se evidencia que dicha Licencia era válida hasta el 12/08/2021, por lo que la misma se encuentra vencida, aunado a eso este documento no forma parte de los hechos controvertidos, que lo es la nulidad de documento de venta, por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.

Solvencia de dos financiamientos a través del Sistema Agrovenezuela, en el año 2011, emitida por FONDAS, a nombre de Epifanio Jiménez, con soportes, copia simple de un comprobante de recepción de documentos por solicitud de Licencia de Pesca Artesanal de fecha 14/12/2022, emitido por la Capitanía de Puerto Cabello.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo se evidencia que dicho documento no forma parte de los hechos controvertidos, que lo es la nulidad de documento de venta y por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.
Constancia de método de trabajo de la comunidad pesquera artesanal de fecha 15 de diciembre de 2022 y constancia sobre la regulación de turno de viajes de las embarcaciones, emitidas por el Consejo del Poder Popular de Pescadores y Pescadoras Artesanales “Gañango Somos Todos”, copia de Informe Medico a nombre de Epifanio Jiménez emitida por Insalud y constancia del Consejo Comunal Ramón Bautista y Clap Ramón Bautista, donde se hace constar que el ciudadano Epifanio Jiménez, es una necesidad primordial en la comunidad, tanto por la salud como por la alimentación; documentos a los cuales se les da valor probatorio como documentos administrativos, sin embargo no forman parte de los hechos controvertidos, y por este motivo quedan desechados del proceso. Así se declara.

Fotografías marcadas “H”, manifiesta esta sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y a tal efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes a aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen de éste (negativo) por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
III
Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la acción instaurada es por Nulidad de Venta de la embarcación de pesca artesanal, descrita anteriormente.
- Alega la demandante que
“… la venta efectuada por el ciudadano Epifanio Tomás Jiménez González, es NULA de pleno derecho, por cuanto el contrato de venta no cumple con los elementos esenciales para su existencia, ya que el esposo de su mandante vendió dicha embarcación de pesca artesanal al ciudadano José Ramón Jiménez Rojas, sin el consentimiento de su esposa y sin su consentimiento no podía efectuarse válidamente...”
- Asimismo, la demandante alega que no es posible la anulación del documento de venta sin cumplir con las formalidades legales para tener la validez y fuerza erga omnes y que para perder esas características deben cumplir con el procedimiento legal frente al Juez quien es quien tienen la autoridad legal para declararlo nulo.
- La parte demandante, solicita la nulidad del documento de la venta, reflejada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 21 de junio 2021 quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 78, Folios 142 al 155 de los Libros respectivos.
Hecha la determinación de lo hechos controvertidos, se pasa a decidir sobre los mismos tomando en consideración la valoración que se hizo anteriormente de las pruebas traídas a los autos por las partes.
PRIMERO: Con relación a los puntos controvertidos en esta instancia, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre una embarcación de pesca artesanal propiedad del ciudadano Epifanio Tomás Jiménez González, alegando que con esta venta se violentó su derecho a la legítima, al haberse hecho sin su consentimiento, en su condición de esposa.
Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
La parte actora señala que el contrato de venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 21 de junio 2021 quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 78, Folios 142 al 155 de los Libros respectivos, no cumple con los elementos esenciales para su existencia porque se requería su consentimiento en su condición de esposa del propietario de la lancha.
Con relación al consentimiento para la existencia del contrato, el autor Eloy Maduro Luyandoen su obra Curso de Obligacionesexpresó lo siguiente:

“ El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualesquiere que fuere su tipo o naturaleza, No solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea este real o solemne.”Curso de Obligaciones. 7ma edición. UCAB, página 443)
Asimismo la jurisprudencia nacional, ha tratado el tema objeto de este juicio, así, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2002:

“ …La Sala observa:
…Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:
‘ En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...’ (subrayado nuestro).
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil:
‘Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato’…
En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta… aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes.…”.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada por el vendedor y el comprador, se encuentre exenta de vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, correspondía lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia de un vicio que afectase de nulidad el contrato de compra-venta suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el documento de venta de la embarcación de pesca artesanal si carece del consentimiento de la ciudadana Santa Margarita Solorzano, en su condición de esposa del propietario ciudadano Epifanio Tomás Jiménez González, quien vende al ciudadano José Ramón Jiménez Rojas, sin embargo consta a los folios 28 hasta el 31 de este expediente documento de anulación de dicha venta autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, de fecha 27 de junio de 2022, anotado bajo el No. 48, Tomo 32, Folios 143 al 145, suscrito entre los ciudadanos Epifanio Tomás Jiménez González y José Ramón Jiménez Rojas, documento que se le dio valor probatorio al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, con el cual se comprueba que el ciudadano Epifanio Tomás Jiménez González anuló el documento de compra venta de una embarcación de pesca artesanal “EL GRAN ZEUS” de su exclusiva propiedad hecha al ciudadano José Ramón Jiménez Rojas, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.642.650, habiendo declarado el ciudadano José Ramón Jiménez Rojas, estar conforme con la anulación de dicho acto de compra venta y por lo tanto los contratantes dejaron sin efecto y sin valor alguno la referida venta, lo que conlleva a declarar sin lugar la demanda de nulidad de documento de venta. Así se decide.
IV
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentada por la ciudadana Santa Margarita Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.601.260, de este domicilio, asistida por la abogada Yajaira Josefina Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud acta (folios 74), contra el ciudadano Epifanio Tomas Jiménez González, venezolano, mayor de edad, titular es de la cédula de identidad Nro. 7.167.302.
Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada en en copiador digitalizado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2013, siendo las 03:00 minutos de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

La Secretaria
Abogada MARIA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO

En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria
Abogada MARIA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO