PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de agosto de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000397DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000397DM
PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.595.869 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.630.
DEMANDADA: MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.743.179.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000397DM
SENTENCIA Nº 2023-000040 Definitiva
I
En fecha 02/08/2022, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por el ciudadanoOSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.595.869 y de este domicilio, asistidopor la abogadaYAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.630, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la ciudadanaMARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.743.179.
En fecha 05 de agosto de 2022, se admitió la pretensión, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el alguacil, consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto la demandada de autos recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de la citación.
En fecha 05 de octubre de 2022 mediante auto se libró boleta de notificación, a los fines e complementar la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 02 de noviembre de 2022 la secretaria mediante diligencia hace constar que el día de hoy 02 de noviembre de 2022 se trasladó al domicilio de la demandada de autos María Victoria Castillo Figueredo, quien recibió la boleta de notificación que le fue librada negándose a firmar copia de ésta.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022, la parte demandante, asistido de abogada, consignó ejemplar del Diario “Internacional”, de fecha 04 de noviembre de 2022, página 12, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 07 de noviembre de 2022. En esa misma fecha se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho, a partir del día siguiente a la fecha del auto, para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2022 la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, parte demandada, asistida por el abogado William Orlando Rojas Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.151, mediante escrito da contestación a la demanda. Se agregó a los autos en fecha 22 de noviembre de 2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, consigna escrito de pruebas el ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual, asistido por la abogada Yajaira Josefina Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, con recaudos anexos. En fecha 09 de enero de 2023 consigna escrito de de pruebas la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, parte demandada, asistida por el abogado William Orlando Rojas Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.151. Dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 19 de enero de 2023 la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, parte demandada, asistida por el abogado William Orlando Rojas Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.151, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Se agregó a los autos en fecha 20/01/2023.
En fecha 20 de enero de 2023 el ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual, asistido por la abogada Yajaira Josefina Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, consigna escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte contraria y confiere poder apud-acta mediante diligencia a las abogadas Yajaira Josefina Vásquez e Hilda Agreda Gañango, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, habiéndose agregado el escrito de oposición y habiéndose señalado a la parte que escrito se encontraba extemporáneo por tardío por cuanto el lapso de oposición venció en fecha 19/01/2023. Por auto aparte se tuvo a dichas abogadas como apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2023 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la comunidad de la prueba la cual no fue admitida. Se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y se indicó que la oposición a la admisión de las pruebas será sustanciada en la sentencia definitiva.
En fecha 24 de enero de 2023 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos
En fecha 30 de enero de 2023, se declararon desiertos los actos de deposición de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Bertulia Rosiris Prazuela y Martín Alberto Azuaje, por no comparecer. En esa misma fecha se declaró desierto el acto de deposición del testigo promovido por la parte demandada Eliezer Rafael Reyes Prazuela, por no comparecer, y a la hora fijada se tomó declaración a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Marisol Carolina Rivero y Felipe Alberto Padrón Romero.
En fecha 31 de enero de 2023 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos Bertulia Rosiris Prazuela y Martín Alberto Azuaje, y por auto se acordó lo solicitado. En fecha 22/02/2023 se tomó la declaración de la testigo Bertulia Rosiris Prazuela y se declaró desierto el acto de deposición del testigo Martín Alberto Azuaje, por no comparecer.
En fecha 13 de marzo de 2023 se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el término para los informes.
En fecha 31 de marzo de 2023 ambas partes presentaron escritos de informes, así como en fecha 14/04/2023 escritos de observaciones a los informes, los cuales fueron agregados a los autos.
La causa fue fijada para sentencia en fecha 18 de abril de 2023 y en fecha 26 de junio de 2023 fue diferida la sentencia por un lapso de 30 días.
II
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“… que se declare judicialmente la relación concubinaria existente entre la ciudadana MARÍA VÍCTORIA CASTILLO FIGUEREDO venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.743.179 y yo, OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.595.869, por espacio de treinta (30) años, contados a partir del 29 de agosto de 1991 al 04 de julio de 2022…”
Señaló el actor que el 29 de agosto de 1991 inició un noviazgo con la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, y decidieron formar una relación sin el consentimiento de sus padres por lo que escaparon a Barcelona Estado Anzoátegui, allí el 01 de septiembre de 1991 se presentaron ante el Prefecto de la Localidad para que hiciera constar su vida concubinaria, relación estable en forma pública y notoria que mantuvieron durante 30 años aproximadamente, constancia que anexa marcada “A”, que cuando su concubina iba a dar a luz a la primera de sus hijas se regresaron a Puerto Cabello, luego hablaron con el padre de su concubina para comprarle una parte de su casa porque no tenían un hogar fijo, quien aceptó, a quien le fueron cancelando poco a poco, que el monto de esa venta lo fue por cuanto cincuenta mil bolívares (Bs, 150.000,00) pago que hicieron a través de la Prefectura de Borburata, teniendo como testigo a la testigo a la Sra. Nancy Quiroz Prefecto para ese momento, señala que la compra lo fue por un terreno y una casa arriba de dos habitaciones una salita y un corredor, señaló que trabajaron en unión comercializando ropa, cerámica, empanadas, hallacas, entre otros, que ella hacía San y él se trasladaba al Estado Bolívar a comprar Oro para la venta para crear su porvenir, indicó que el Banco Bagente le dio varios créditos y que puso como garantía una camioneta de su propiedad para cancelar dichos créditos, con lo cual lograron crear una firma personal para legalizar su negocio de ventas, que ayudó a terminar de construir su hogar. Asimismo expone que durante su unión concubinaria procrearon dos hijas, que tienen por nombre MARIOSKAR YSMENIA ROJAS CASTILLO venezolana , mayor de edad, nacida el 11 de abril de 1992 y OSKARINA VICTORIA ROJAS CASTILLO mayor de edad, nacida el 19 de abril de 1994, consignando actas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”.
Igualmente, indica en el libelo la parte actora que aparte de haber mantenido su unión con estabilidad en forma ininterrumpida por más de 30 años, se han tratado como marido y mujer, ante familiares, amistades y en la comunidad en general, como si estuvieren casados, con fidelidad, asistencia y socorro mutuo, habiendo establecido su último domicilio de su relación concubinaria en la calle Álvarez Cabral, Casa S/N, la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil vigente, 16 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Carmen Mampieri Giuliani en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En la contestación de la demanda realizada por la ciudadanaMARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.743.179, domiciliada en la calle Álvarez Cabral, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida por el abogado William Orlando Rojas Reyes, convino y dio por cierto en que el demandante y ella procrearon dos (02) hijas que tienen por nombre MARIOSKAR YSMENIA ROJAS CASTILLO mayor de edad, nacida el 11 de abril de 1992 y OSKARINA VICTORIA ROJAS CASTILLO, mayor de edad, nacida el 19 de abril de 1994, domiciliada en la calle Álvarez Cabral, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Asimismo, convino en que el demandante y su persona mantuvieron una relación concubinaria, pero sola y específicamente desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 19 de abril de 1996, por un espacio de cuatro (04) años y ocho (08) meses, en la cual procrearon dos (02) hijas.
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que ella y el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL hayan tenido una relación concubinaria en forma pública y notoria por más de treinta (30) años, desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 04 de julio de 2022, que se hayan tratado como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados. Que lo cierto es que ella decidió romper de forma unilateral esa unión el 19 de abril de 1996, rompiendo la continuidad de la misma, por violencia física del demandante hacia su persona por celos.
Negó rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el demandante y su persona en forma conjunta acordaron efectuar la compra a su padre y sus hermanos de un terreno con una acasita arriba de dos habitaciones, una salita y un corredor por el precio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que dicho pago se haya realizado en la prefectura de la localidad de Borburata.
Negó rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el demandante y su persona en forma conjunta hayan adquirido créditos proveniente del Banco Bagente, en el cual el demandante alega que puso una camioneta de su propiedad en garantía para cancelar dichos créditos.
Negó rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el demandante y su persona en forma conjunta hayan constituido una firma personal con el objeto de legalizar un negocio para así terminar de construir su hogar, siendo que las firmas personales corresponden al comerciante individual el cual no tiene asociado.
Negó rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el demandante y su persona en forma conjunta hayan establecido como domicilio concubinario la casa S/N, calle Álvarez Cabral, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, que lo cierto es que establecieron su domicilio en la vivienda de sus padres Ismenia de Rojas Saracual y Oscar Eduardo Rojas Peraza, en la casa S/N, a una casa por medio de la Medicatura, calle Pedro Álvarez Cabral, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello desde el nacimiento de su primera hija en fecha 11 de abril de 1992 hasta el 19 de abril de 1996, cuando decidió romper con la relación, debido a que el demandante laamenazó y le dijo que la iba correr a patadas, señala que cuando ella se encontraba viviendo sola con sus hijas en casa de sus padres ubicada en casa S/N, calle Álvarez Cabral, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, el ciudadano demandante tuvo un accidente en una moto y se partió la pierna, y le solicitó ayuda y hospedaje en la casa de sus padres en el año 2000 en calidad de amigos para así pasar más tiempo con sus hijas, y ella aceptó actuando de buena fe, para que sus hijas no crecieran sin la figura paterna y hasta la actualidad el demandante sigue viviendo en la dirección antes señalada, pero sin mantener una relación concubinaria con ella.
Promovió como testigos a los ciudadanos Eliezer Rafael Reyes Prazuela, cédula de identidad No. V.- 10.248.782, domiciliado en la calle El Calvario, Casa No. 16, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Marisol Carolina Rivero, cédula de identidad No. V.- 13.280.963, domiciliada en la calle Pedro Álvarez Cabral, casa No. 03, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello y Felipe Alberto Padrón Romero, cédula de identidad No. V.- 7.171.172, domiciliado en la calle Juan de Villegas, vivienda Rural No. 21416, Parroquia Borburata, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, consignado de cada uno la copia de su cédula de identidad.
III
Estando en el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron y lo hicieron de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas acompañadas al libelo:
Original de constancia de convivencia entre los ciudadanos Oscar Eduardo Rojas y María Victoria Castillo Figueredo, emitida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 1991, donde manifestó el demandante mantener unión concubinaria con la demandada, la misma se encuentra con firmas originales y sello y estampilla. (fdos. Firma Ilegible del Prefecto y sellado y Firmas de los solicitantes la primera Firma Ilegible y la segunda María Castillo).Observa esta juzgadora que el presente documento se trata de original de documento público que al no haber sido impugnado y al haberse efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copias simples de partidas de nacimiento de sus hijas ciudadanasMARIOSKAR YSMENIA ROJAS CASTILLO, venezolana , mayor de edad, nacida el 11 de abril de 1992 y OSKARINA VICTORIA ROJAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, nacida el 19 de abril de 1994, inscrita en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y emitidas por el entonces Prefecto de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la primera inscrita bajo el No. 39, Folio 39, Año 1992 y la segunda inscrita bajo el No. 125, Año 1994.Observa esta juzgadora que los presentes actas de nacimientos se tratan de copias simples de documentos públicos que al no haber sido impugnadas y al haberse efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales demuestran que dichas ciudadanas son hijas del ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual y María Victoria Castillo Figueredo, asimismo se demuestra su fecha de nacimiento. Así se decide.
Copias de las cédulas de identidad de su persona, de la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, y de sus hijas Marioskar Ysmenia y Oskarina Victoria Rojas Castillo, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio como documento de identidad de dichos ciudadanos.
Copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos Frontado Frontado Soviet Estela, Lozada Aguilera Mirna del Valle, Moreno Martínez Teresa y Cardenas Iradia Josefina, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio como documento de identidad de dichos ciudadanos, sin embargo, al no haber sido promovidos ni presentados como testimoniales en la oportunidad legal correspondiente, se desechan del proceso dichas documentales.
Pruebas promovidas en el lapso de promoción:
Invocó la comunidad de la prueba, la cual no fue inadmita en su oportunidad legal por no ser medio probatorio susceptible de valoración en nuestro ordenamiento jurídico.
- Original de constancia de convivencia, señalando que demuestra su unión concubinaria desde el 29 de agosto de 1991, la cual se ha mantenido hasta la fecha y que no ha sido revocada. Dicha instrumental ya fue valorada junto con las pruebas consignadas con el libelo de la demanda.
- Copias certificadas de partidas de nacimiento de sus hijas, señalando que demuestra la existencia de su descendencia producto de su relación concubinaria. Dichas instrumentales también fueron valoradas anteriormente junto con las pruebas consignadas con el libelo de la demanda.
- Fotocopias de las cédulas de identidad de su persona y de su concubina ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, señalando que demuestran su identidad. Estas documentalesfueron valoradas anteriormente junto con las pruebas consignadas con el libelo de la demanda.
Otras documentales:
- Constancias escritas por miembros de la comunidad, señalando que hacen constar su buen proceder social y convivencia, por más de veinte (20) años con su grupo familiar en la Parroquia Borburata Municipio Puerto Cabello, calle Álvarez Cabral, Casa S/N.
- Constancia por parte de familiares de la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo. Señalando que éstos dan fe de su relación concubinaria desde el año 1991-
- Referencia personal de la ciudadana Prazuela de Reyes María Etanislada, donde ésta manifiesta no haber observado nunca ningún tipo de quejas por violencia familiar y de interrupción de la convivencia.
- Referencia personal del ciudadano Eliezer Rafael Reyes Prazuela, donde éste manifiesta que el demandante es un excelente vecino y que en veinte (20) años no se ha separado de su núcleo familiar demostrando ser responsable con todos sus deberes.
Dichas documentales a las cuales se opuso a su admisión la parte demandada, no son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de documentos privados emanados de terceros, las mismas debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial.
Constancia de Residencia por parte del Consejo Comunal Unión El Manglar, Parroquia Borburata Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 18 de julio 2022, emitida a nombre del ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS, donde hacen constar que dicho ciudadano reside en el sector San José de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desde hace 15 años, y vista la oposición a la admisión de esta documental, este Tribunal valora dicha documental como documento administrativo la cual demuestra la residencia del ciudadano Oscar Eduardo Rojas desde hace 15 años.
Carta de Buena conducta emitida por el Consejo Comunal Las Haciendas Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, de fecha 18 de julio 2022, a nombre de Oscar Eduardo Rojas, donde los ciudadanos Iliana Díaz y Nilo González, manifiestan conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual, residenciado en jurisdicción de la Parroquia Borburata, y que le consta que es una persona que goza de buena conducta en la comunidad.Se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, tal como lo ha venido asintiendo la jurisprudencia, debió haberse complementado con traer a juicio a los testigos que intervinieron en él a ratificar sus dichos, lo que no se hizo.En función de lo expuesto, se le niega valor probatorio, por lo que tal documental debe desecharse por resultar no ser la forma idónea y legal, al no cumplir con el mecanismo complementario de la ratificación de los testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
Constancia de Buena Conducta por parte del Consejo Comunal La Planta, Parroquia Borburata Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 18 de julio 2022, emitida a nombre del ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS, donde hacen constar que dicho ciudadano reside en la calle casa Álvarez Cabral, Casa S/N de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que es una persona responsable.
Constancia de Buena Conducta por parte del Consejo Comunal El Rosario, Parroquia Borburata Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 18 de junio 2022, emitida a nombre del ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS, donde hacen constar que dicho ciudadano reside en Álvarez Cabral, Casa S/N de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y hace constar que es una persona que goza de buena conducta en la comunidad.
Constancia de Buena Conducta por parte del Consejo Comunal Unión El Manglar, Parroquia Borburata Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 18 de julio 2022, emitida a nombre del ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS, donde hacen constar que dicho ciudadano reside en la calle Álvarez Cabral, Casa S/N de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y hace constar que es una persona que goza de buena conducta en la comunidad.
Vista la oposición a la admisión de estas documentales,este Tribunal considera que las mismas no guardar relación con los hechos debatidos en el presente juicio, tratándose de constancia de buena conducta, no se les da valor probatorio, y las desecha del proceso.
Fotografías cabe señalar que la parte contraria las impugnó; siendo así manifiesta esta sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y a tal efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes a aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen de éste (negativo) por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
Copia simple de la planillapara la atención de la víctima de violencia género, No. 01842022 ante INMUJERPC, de fecha 20 de junio de 2022, donde se evidencia que la demandada de autos ciudadana María Victoria Castillo Figueredo manifestó: “…ocurro y expongo ante este órgano competente como lo es INMUJERPC para que de esta manera quede constancia formal de la denuncia que estoy formulando al ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual, de 56 años de edad, portador de la C.I. 8.595.869, domiciliado en la Parroquia de Borburata, calle Álvarez Cabral, Casa S/N, ya que este ciudadano y yo hemos mantenido una relación marital por veintidós años, en los cuales el se ha dedicado a faltarme los respetos tanto físico como verbalmente…”
Documental que demuestra que la demandada de autos, en dicha denuncia manifestó haber mantenido una relación marital por veintidós años con el demandante Oscar Eduardo Rojas Saracual, de 56 años de edad, portador de la C.I. 8.595.869, domiciliado en la Parroquia de Borburata, calle Álvarez Cabral, Casa S/N. Documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo por poseer la misma autenticidad que los documentos públicos.
- Constancia de servicio telefónico CANTV y factura del mes de noviembre de 2022 donde se evidencia que el servicio está a nombre de Oscar Rojas Saracual desde el 27 de enero del año 2016, donde queda evidenciada como su dirección Borburata CA Álvarez Cabral CA S/N. Documento que se valora como documento administrativo.
Promovió como testigos a los ciudadanos Bertulia Rosiris Prazuela, cédula de identidad No. V.- 4.840.689 con domicilio en Borburata, sector El Manglar, calle El Calvario, Casa NO. 01 y Martín Alberto Azuaje, cédula de identidad No. V.- 3.600.646, con domicilio en Santa Cruz, calle Soublet, casa No. 23.
Testigo Bertulia Rosiris Prazuela, esta testigo, declaró conocer a los ciudadanos OSCAR Rojas y María Victoria Castillo Figueredo, por más de veinte (40) años,con residencia en la calle Álvarez Cabral, entre Bolívar y calle Calvario, Casa S/N, declaró que ellos viven con sus hijos y nietos, que ambos son comerciantes desde hace muchos años, que aún viven en la residencia antes identificada y señaló que era una familia muy bonita que ayudaba a la comunidad; al ser repreguntada manifestó que es vecina desde muchos años, que va a la puerta de la casa a preguntar si hay algún enfermo, señaló que los ciudadanos Oscar Rojas y María Victoria Castillo desde hace 20 años eran una feliz pareja, vivían en su casa, criaron a sus hijas, nietos, y que desde hace año y medio o dos se observa un alejamiento entre ambos, señaló que no tiene conocimiento que vivan en la misma habitación pero si en la misma casa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declara la testigo mencionada, concluye este Tribunal que dicha declaración merece plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que el presente testigo es conteste, hábil, no contradictorio entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, por lo tanto se les otorga valor probatorio Y; ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas promovidas con la contestación:
Copias de las cédulas de identidad de los testigos Eliezer Rafael Reyes Prazuela, Marisol Carolina Rivero y Felipe Alberto Padrón Romero, las cuales al no haber sido impugnadas se valoran como documentos de identidad de dichos ciudadanos.
Pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
- Ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, las cuales ya fueron valoradas.
- Promovió la declaración de los testigos Eliezer Rafael Reyes Prazuela, Marisol Carolina Rivero y Felipe Alberto Padrón Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.248.782, V.- 13.280.963 y V.- 7.171.172.
Testigo Marisol Carolina Rivero, esta testigo, declaró conocer a los ciudadanos OSCAR Rojas y María Victoria Castillo Figueredo, que son vecinos, que los conoce desde hace 21 años, que no le consta que mantengan una relación concubinaria pero que si de convivencia porque viven juntos en la misma casa, que es su vecina desde hace 21 años, que es el tiempo que tiene viviendo en Borburata.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran los testigos mencionados, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
Testigo Felipe Alberto Padrón Romero, este testigo, declaró conocer a los ciudadanos Oscar Rojas y María Victoria Castillo Figueredo por más de 40 años aproximadamente, que ambos tienen una vida marital desde 1991 aproximadamente hasta el año 96 y que le consta que la relación fue interrumpida según lo que ella le había comentado en el año 1998, y que le consta sus dichos porque son vecinos de muchísimos años, ya que ellos vivieron en una casa propiedad de su familia, justo al lado de la casa de sus padres. A las repreguntas, respondió, que le consta que ellos no tienen vida conyugal porque ella le ha comentado y que es del conocimiento público y notorio del pueblo, que ella le ha confiado muchísimas veces que ellos no tienen vida marital, e indicó que la casa está separada en tres partes, en la casa materna hay otra donde habita ella y hay otras habitaciones, hay una parte donde está una de sus hijas con su pareja y su nieto, pero a la vez todo el núcleo, incluyéndola a ella, sus hijas y el señor, habitan todos en conjunto, pero que no están juntos.
Esta testigo se contradice en sus declaraciones, con el contenido de la planilla para la atención de víctima de violencia de genero de fecha 30-06-2022, emanada de INMUJERPC, donde se evidencia un relato de hechos manifestado por la demandada de autos, donde señala que mantenía una relación marital con el ciudadano OSCAR Eduardo Rojas Saracual por veintidós años, en la Parroquia Borburata, calle Álvarez Cabral, casa S/N; además que es un testigo referencial cuando señala en varias de sus respuestas que le consta que la relación entre las partes de este juicio fue interrumpida según lo que le había comentado la ciudadana María Castillo Figueredo por lo cual queda desechada del proceso su declaración y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Vistos los informes consignados por las partes de este juicio, sus alegatos ya fueron debidamente analizados junto con las pruebas consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, y con relación a los documentos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, contentivos de:
Copia simple de documento contentivo de poder autenticado por la Notaría Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, No. 46, Tomo 47, Folios 162 al 164, de fecha 12 de abril de de 2013, otorgado por el ciudadano Octavio Castillo, titular de la cédula de identidad No. V.- 1,133.241, a su hija la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo (parte demandada), a los fines del cobro de la pensión de vejez y para que solicite fe de vida, tarjetas de créditos o débitos bancarios u otros documentos relacionados a dicha pensión, habiendo firmado a su ruego el ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual (parte actora); copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento entre el ciudadano Octavio Castillo y su hija la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo (parte demandada), autenticado por la Notaría Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, No. 32, Tomo 124, Folios 143 al 147, habiendo firmado a su ruego el ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual (parte actora).
Estos documentos al no haber sido impugnados por la contraparte se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo se evidencia que dichos documentos no forman parte de los hechos controvertidos, que lo es la mero declarativa de unión estable de hecho entre los ciudadanos Oscar Eduardo Rojas Saracual y María Victoria Castillo Figueredo, al tratarse de poder a los fines del cobro de la pensión del ciudadano Octavio Castillo, que no es parte de este juicio y contrato de arrendamiento de un Local comercial, entre los ciudadanos Octavio Castillo y María Victoria Castillo Figueredo, no guarda relación con la declaración de la mero declarativa que aquí se ventila, y por lo tanto se desechan del proceso. Así se declara.
Copia simple de Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2020, dirigida por la ciudadana María Castillo (parte actora) representante de la Firma Mercantil Bodega María Castillo al Secretario de Economía Productiva y Turismo (SEPTUR), donde informa además de otras solicitudes, que la nomina de la Firma Mercantil Bodega María Castillo está conformado por María Castillo y Oscar Rojas, documento que al no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, al tratarse el presente asunto de acción mero declarativa de unión estable de hecho entre los ciudadanos Octavio Castillo y María Victoria Castillo Figueredo, queda desechado del proceso. Así se declara.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, con el objeto que se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.743.179; desde el año 29 de agosto de 1991 hasta el 04 de julio del año 2022.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
Analizados los elementos probatorios observa quien decide que quedó determinado que el inicio de la relación concubinaria lo fuese el 29 de agosto de 1991, por cuanto ambas partes así lo convinieron, como se desprende tanto del libelo de la demanda, como del escrito de contestación de la demanda (folios 36 al 40). Por ello se toma como fecha de inicio de la relación concubinaria el día 29 de agosto de 1991, todo lo cual se concatena con la declaración de la testigo Bertulia Rosiris Prazuela. En cuanto a la fecha de terminación de la relación estable de hecho, de acuerdo a los anexos consignados y no impugnados o tachados, a los que se les atribuyó valor probatorio, así como también vista las declaraciones de las testigos Bertulia Rosiris Prazuela y Marisol Carolina Rivero, que demostraron que los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL y MARIA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO viven efectivamente en la calle Álvarez Cabral, Casa S/N, de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así como las copias certificadas de partidas de nacimiento de sus hijas MRIOSKAR YSMENIA ROJAS CASTILLO y OSKARINA VICTORIA ROJAS CASTILLO, nacidas en fechas 11-04-1992 y 19-04-1994, en su orden; constancia de Residencia por parte del Consejo Comunal Unión El Manglar, Parroquia Borburata Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 18 de julio 2022; constancia de servicio telefónico CANTV y factura del mes de noviembre de 2022 donde se evidencia que el servicio está a nombre de Oscar Rojas Saracual desde el 27 de enero del año 2016, donde queda evidenciada como su dirección Borburata CA Álvarez Cabral CA S/N, aunadas a la confesión de la propia demandada, como se evidencia de la copia simple de la planilla para la atención de la víctima de violencia género, No. 01842022 ante INMUJERPC, de fecha 20 de junio de 2022, donde realiza denuncia en contra del actor y manifiesta haber mantenido una relación marital por veintidós (22) años con el demandante Oscar Eduardo Rojas Saracual, de 56 años de edad, portador de la C.I. 8.595.869, domiciliado en la Parroquia de Borburata, calle Álvarez Cabral, Casa S/N, documentos debidamente valorados, y no habiendo desvirtuado la parte demandada la fecha de fin de la relación concubinaria señalada por el actor en el libelo de la demanda por ningún otro medio de prueba; estas pruebas traen a la convicción de esta juzgadora que entre los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL Y MARIA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, existió una relación concubinaria desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 04 de julio de 2022, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
De esta manera, los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que el demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con la ciudadana MARIA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, como marido y mujer, desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 04 de julio de 2022.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, venezolano, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V- 8.595.869, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL Y MARIA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, existió una relación concubinaria desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 04 de julio de 2022.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrense boletas de notificación a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés 2023, a las 3:25 minutos de la tarde. Años 213º y 164º.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Gabriela Velásquez Gaetano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada María Gabriela Velásquez Gaetano
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