REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1° de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de AGOSTO del 2023
Año 213º y 164º

ASUNTO: DR-2022-68600
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-45421
DECISIÒN:SIN LUGAR.-

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2022-68600, interpuesto por el Abg. OSCAR TRIANA, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano: HILDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JESÙS LOPEZ MOLINA, en contra de la decisión dictada en la audiencia de imputación de fecha 23-03-2023 cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 21-04-2023, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2022-006600

Interpuesto el recurso en fecha 12-05-2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° GP01-PM-2022-0006600, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos 1.- FISCALIA TERCERA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO. Siendo efectiva en fecha 05-06-2023, tal como cursa resulta en el folio doce (12) dando contestación en fecha 08-06-2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio treinta y trece (13) al dieciocho (18), 2.- CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, en su condición de víctima. Siendo efectiva en fecha 22-06-2023, tal como cursa resulta en el folio diecinueve (19) todos del cuaderno recursivo.

En fecha 29 de Junio del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° 3CM-0618-2023, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-68600.

En fecha 04 de Julio del 2023, se da cuenta esta sala N° 1 de la corte de apelaciones del cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-68600, que por distribución manual le correspondió la ponencia, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala. Se deja constancia que revisada las actuaciones contentivas del asunto se observo que no fueron agregadas al cuaderno recursivo la decisión dictada en fecha 23/03/2023, niel auto motivado de fecha 21/04/2023, por lo que se ordeno la remisión inmediata de la decisiones objeto de de impugnación y a su vez solicitar sea remitido el asunto principal signado con el N° GP01-PM-2022-0006600, librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.

En fecha 13 de Julio del 2023, Se conforma una Sala Accidental en virtud que la Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, Jueza Superiores Nº 2 de Integrante de la Sala 1° se encuentra de reposo medico desde la Fecha 06-07-2023. Quedando conformadas la Sala Accidental Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI y Jueza Superior Integrante N° 6 de la Sala 2° Abg. ISANIC CHINQUINQUIRA HERNANDEZ.

En fecha 20 de Julio del 2023 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano: Abg. OSCAR TRIANA, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano: HILDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JEUS LOPEZ MOLINA, fundamentan su apelación en los siguientes términos:

“… Yo. OSCAR O. TRIANA B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.117.740, Abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188, y domiciliado procesalmente para todos los efectos legales en la Urb. Prebo. Av. Andrés Eloy Blanco, C.C. y Profesional El Añil, piso 1, Oficina N° 12, Valencia. Estado Carabobo, Móvil Celular 414-4267423, e-mail trianao@gmail.com y trianao@tnanarujzyasociadosi.com, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA =>EREIRA y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, plenamente identificados en autos, imputados según consta de la causa signada con el N° GP01 -PM-2022-0660, respetuosa y formalmente ocurro ante usted a fin de exponer:
I.- DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
Al amparo de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por el presente escrito procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 23 de marzo pasado, publicada en su totalidad en fecha 21 de abril del presente año 2023, mediante la cual:

DECLARA PROCEDENTE la imputación realizada por el Ministerio Público, y ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, Asimismo, en base a las actas y lo expuesto, este Tribunal considera que los hechos imputados, hacen presumir que no encontramos igualmente ante el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y ordena que igualmente se continué la investigación por cada uno de los tipos penales antes mencionados, por la presunta la participación o autoría de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de Identidad N° V-11.840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, en lo$ hechos imputados. Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3o. 4o y 9o del Texto Adjetivo penal, consistente en : 3° presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9}° estar atentos al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a los estatuido en el artículo 248 del COPP. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ESPECIAL, contemplado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
los efectos de la resolución de la situación, el juez de la recurrida explayo lo siguiente
DE LOS HECHOS DE LOS CUALES SE LE ATRIBUYE LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles esta presuntamente cometidos de lo que manifestó la víctima siendo estos:
La ciudadana Caroline Alexandra Doglia Pinto, denunció que le había otorgado poder a ciudadano Rosman López Molina para que se encargara de la venta de un terreno propiedad de la denunciante, ubicada en el Sector La Cebra, parcela Nro. 349, parroquia Tocuyito, municipio: Libertador, estado Carabobo, en razón a que ella no tenía experiencia, conocimiento ni tiemp: necesario para realizar las diligencias de la venta del inmueble. No obstante, pasado el tiempo a hoy víctima al no tener respuestas por parte de los denunciados, les pregunta acerca de la venta recibiendo como respuesta que las ventas estaban difíciles, sin embargo la ciudadana victima e procedió a trasladarse a la Notaría Pública Segunda del estado Carabobo, a los fines de verificar e estatus del inmueble pudiendo verificar que el ciudadano Rosman López Molina, en fecha 30-1' - 20147, realizo la venta del inmueble de su propiedad al ciudadano Hildemaro Molina Pereira quedando mencionado en el documento de compra venta un cheque del banco B.O.D. con el código0116-0012-350012310620, N° de cheque 03-00-0025, por la cantidad de 10.000.000, por lo qué la víctima en vista que ninguno de los ciudadanos le responde procede a interponer la denuncia verificándose luego de interpuesta la denuncia, y practicadas las diligencias preliminares de investigación, que el cheque en cuestión pertenece al banco antes mencionado pero que con e mismo no se ha cancelado ni cobrado y que es perteneciente a un ciudadano de apellido de Sosa e cual en entrevista manifestó desconocer la firma estampada en el mismo y que en ningún momento dio el mismo a nadie, hechos estos que constituyendo una venta simulada.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN DICHA IMPUTACIÓN
SEGUNDO: En relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula- a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos hs- sido autores en La comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden de:
4. Denuncia de fecha 29-03-2022, interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Municipal Las Acacias.
5. Documento poder de fecha 24-11-2017, otorgado por la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, al ciudadano ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, en fecha 24-11-2017.
6. Acta de entrevista de fecha 25-04-2022, realizada al ciudadano Sosa Leonardo, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Municipal Las Acacias.
7. Acta de entrevista de fecha 09-06-2022 realizada al ciudadano Sosa Leonardo, ante la sede de Ministerio Público del estado Carabobo.
8. Comunicación de fecha 30-09-2022, emanada de Banco Nacional de Crédito.
Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecha la segunda de las exigencias previstas en la Sentencia y además también se acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que hace procedente la imputación realizada por la fisca 3 Tercera del Ministerio Pública, en la cual una vez imputado los hechos procedió a calificarlos como ^GAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. FALSA -"ESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código 3enal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.
Asimismo, considera esta Juzgador que, aunado a la calificación hecha por la representador sea a los hechos, de estos pudieran desprenderse igualmente la calificación del tipo penal de AROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art 468 del Código Penal e a los hechos denunciados, y que fueren imputados, y los elementos presentados por e ' Público, que hacen presumir que la comisión de dicho tipo penal por los hoy imputados "centrándose los verbos rectores de dicha norma, la cual sanciona a quien se hubiere apropiado e bienes u objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio ."Dones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de presión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal la pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Púbico responde los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318. estima por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó et órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal., determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al procreo Penal En la determinación de la calificación jurídica,, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase Visto como se evidencia en el extracto de la Jurisprudencia antes transcrita, facultado este Juzgador ACOGE Y COMPARTE, el referido criterio, siendo que es al órgano jurisdiccional al cual se le somete a conocimiento un asunto y que es éste el cual decidirá sobre las peticiones de las partes, siendo el caso que se celebró audiencia especial para imputar a los ciudadanos de autos, sobre la presunta comisión de un hecho punible, será el Juez el llamado a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la petición fiscal, tanto del hecho investigado, como de la calificación jurídica que merezca y por la cual se llevará la investigación penal correspondiente.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensas Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue señalado por la fiscalía y compartido por este Juzgado en la oportunidad en la que se celebró la audiencia de imputación, así como de una nueva calificación, que se desprende de los hechos imputados y las actuaciones; oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional garantizó y supervisó el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, y siendo que se han cumplido a cabalidad con los requisitos en la sentencia en mención.
En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la imputación formal en contra de los ciudadanos HIOEMARO MOLINA PEREIRA. titular de la cédula de Identidad N° V-11,840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.070.531, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de! Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, atribuyéndole la condición de imputados en la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la nomenclatura MP- 68094-2022.
DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Recurre este Jurisdicente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la Sentencia Nro. 1381, en fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueño, en la cual se señala con CARÁCTER VINCULANTE que la audiencias ante el órgano jurisdiccional, otorgan plena garantía y seguridad jurídica al ciudadano, en vista de la IMPUTACIÓN que realice el Ministerio Pública y que surte los efectos de un acto de imputación formal y que conforme al artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez estimar o no la procedencia de la misma y la consecuente Medida de Coerción Personal, lo cual se explica al siguiente tenor:
No obstante, lo anterior, cabe destacar que, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dicha norma establece
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III.- DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
1o Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo SUFICIENTEMENTE fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella. El artículo 2 de la CRBV, cuando consagra que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia, concatenado: establecido el artículo 7 (supremacía constitucional) que la Constitución es la normas consagra como una de las características esenciales el sometimiento de los órganos del estado y de sus funcionarios a los postulados y exigencias que allí se establecen, siendo la limitación al poder frente a los derechos y garantías. A su vez, cuando haya necesidad de soslayar o pasar por encima de los derechos y garantías consagrados en la constitución la decisión o acción que se lleve a cabo debe estar clara, positiva y perfectamente cada so pena de nulidad conforme lo establecido en el artículo 25.

La tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la CRBV constituye una estación clara e incuestionable de todo ciudadano justiciable de obtener una decisión arcada dentro de un mínimo de garantías como lo sería la justificación clara del accionar s:aco a través de una debida motivación. En nuestro proceso penal, tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige. El artículo 232 del COPP, en este sentido, expresamente consagra que:
"Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (Re-saltado y subrayado mío)
Es entonces una exigencia de carácter constitucional y legal, el que este tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que 9 otorga a tales elementos.

Motivar una sentencia, léase decisión, no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. (Sent. de la Sala de Casación Penal, del 07-06-00, Exp: N° 98-971, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). La motivación consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador (Sent. N° 125 del 27-04- I 005. Magistrado Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León). La decisión debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y comparación de unas con otras, para después "resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el COPP, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda decisión.

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El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura (incluso) de casación. (Sent. del 23 de julio del 2.004 Exp. 02-0222, Magistrado ponente: Dr. Julio Elias Mayaudon). Tal infracción ad-quiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta y comparación.
La motivación constituye pues, un requisito de impretermitible cumplimiento por parte de Juez , el cual ha sido interpretado por la Sala constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la defensa. En este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente:

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Asi mismo, este requisito de la motivación ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que :
“Aunque no le dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha normal, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declaro con o sin lugar una demanda. Solo asi, puedo calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49; solo asi, puede tener lugar el acto del juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo.

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El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y fundamentación constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 173 del COPP, el cual a saber consagra.
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo penal de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación “

En el caso sub iudice, se puede apreciar con suficiente y meriana claridad del acta de la audiencia especial de presentación uno de los puntos fundamentales estuvo representado por la carencia de suficientes elementos de convicción como para acreditar la comisión de los hechos punibles invocados por el MP, toda vez que los mismos no podían aubsumirse en los mismos. A tales resulta pertinente el traer a colación el contenido de los artículos invocados, contentivos de los tipos penales.

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De una simple lectura de lo esgrimido por el juzgador se evidencia que el mismo no lleva a cabo, ni siquiera toma en cuenta el argumento de que la atipicidad de las conductas invocadas por el MP como presuntamente constitutivos de los delitos, en cuanto a los aspectos fundamentales de los tipos penales como lo serían:

• En el delito de apropiación indebida calificada, que no fue invocado por al representación del MP sino que de oficio lo incluyó el Juez de la recurrida por lo que no hubo alegato en relación con dicho tipo penal, el mismo obvia, por decir lo menos que este delito tiene como objeto pasivo de su comisión BIENES MUEBLES y no puede ser aplicado a bienes inmuebles.
• En el caso del delito de falsa testación la conducta típica consiste en falsamente atestar ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero. La expresión atestar tiene varios significados según la real academia de la lengua española. Atestar, en el caso concreto, tiene que ver con la testicación. En efecto dice la real academia de la lengua española respecto del verbo atestar:
• DER. TESTIFICAR( AFIRMAR DE OFICIO)
• DER. TESTIFICAR ( DEPONER COMO TESTIGO)

FORMAL SOLICITUD
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo r so cito formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 23 De marzo pasado, publicada en su totalidad en fecha 21 de abril del presente año 2023, ante la cual declara la procedencia de la imputación de mis defendidos y acuerda medida sustitutiva de la libertad, pues la misma resulta a todas luces y de manera evidente y en aras inficionada del vicio de inmotivación lo cual la hace nula absolutamente conforme todos : s argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los precedentes citados.
2o La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, f acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al aquello de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente revista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal: conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en e artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes"; y, en el segundo se señala que: "Nadie podrá ser castigado por un 'echo que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella -K) hubiere estableado previamente (...)".
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solo mediante el Derecho penal, sino también del derecho penal, es decir que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer limites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intraversión arbitraria o excesiva del Estado Leviatán(…) frente a esto, el principio de legalidad (…)sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una Ley imprecisa retriactiva” ( ROXIN, Claus. Derecho Penal, Parte General, tomo I. Traducción de la Segunda Edicion alemana y notas por Diego-Manuel Luzon Peña y otros. Editorial civitas Madríd, 1997.

Con fundamento en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Pena denunciamos la violación de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la resolución dictada por el ciudadano Juez, incurre en FALSO SUPUESTO de hecho al considerar que mis defendidos, incurrieron en la comisión de los delitos de:
Apropiación indebida
ART. 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Este artículo que consagra el supuesto de calificación de la apropiación indebida debe concatenarse con lo establecido en el artículo 466 del mismo Código Penal que a sabe- establece:

ART. 466.- El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hace- de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Por su parte el tipo penal referido a la presunta falsa testación ante funcionario público establece:
ART. 320.- El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público. su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en título o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
El hecho punible del Forjamiento de documento privado expresamente tipifica:

ART: 319, toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original , sea alterado una copia auténtica, sea, en fin, con una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

ART. 321.- El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
El delito de agavillamiento establece:
ART. 286 - Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
No constituye nuestra intención el llevar a cabo un análisis exhaustivo de los tipos penales invocados, pero lo cierto y concreto es que, tanto el MP como el Juzgador a la hora de analizar los hechos y los tipos penales, a los fines de llevar a cabo la labor de subsunción, deben llevar a cabo una concatenación y análisis de las actuaciones de investigación presentadas, los hechos que las mismas reflejan o dejan constancia, para luego, sobre la base de las conductas concretas y especificas descritas por el legislador sustantivo penal (verbos rectores) poder realizar la correcta adecuación o subsunción. Como bien lo señala la doctrina y las sentencias antes aludidas no basta con una simple anunciación de las actuaciones de investigación para concluir que existe una motivación.
En el delito de apropiación indebida calificada, que no fue invocado por a la representación del MP sino que de oficio lo incluyó el Juez de la recurrida por lo que no hubo alegato en relación condicho tipo penal, el mismo obvia, por decir lo menos que este delito tiene como objeto pasivo de su comisión BIENES MUEBLES y no puede ser aplicado a bienes Inmuebles.
• En el caso del delito de falsa testación la conducta típica consiste en falsamente atestar ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero. La expresión atestar tiene varios significados según la real academia de la lengua española. Atestar, en el caso concreto, tiene que ver con la testificación. En efecto dice la real academia de la lengua española respecto del verbo atestar:
Der. testificar (afirmar de oficio).
Der. testificar (deponer como testigo).
De la expresión atestar de testigo, de testificación, se deriva la expresión atestación, la cual es definida de la siguiente forma por la real academia de la lengua española:
Disposición de testigo o de persona que testifica o afirma algo.

Del contenido de la anterior disposición normativa, se desprende tres acciones a saber:
A) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, B) Atestación tres acciones a saber o del propio estado de un tercero y, C) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de los cual se infiere que para sea mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para que se configure el tipo penal comentado, referido a la falta de atestación ante el funcionario Público.
Así pues, tanto la presentación del MP como el juzgador han debido realizar un análisis de estas circunstancias para, por un lado, haber dejado establecido cual era el supuesto en el cual subsumían la conducta de mis defendidos y por el otro haber dado la oportunidad de ejercer la defensa en toda su extensión.
En cuanto al delito de forjamiento de documento privado, el mismo, según lo refiere el Dr. Pedro Osman Maldonado refiera que este delito consiste en formar falsamente una escritura, que sea acta para engañar de que su uso pueda causar un perjuicio.
En cuanto al delito de agavillamiento, el mismo por ser un delito accesorio a la comisión de los demás, debía ser analizado en el sentido sustantivas que ciertas y efectivamente el mismo se habría configurado y que además existían elementos para considerar que existían efectos de comentar los delitos en cuestión, lo cual tampoco llevó a cabo el juez de la recurrida.
El primero de los extremos a que se refiere el legislador adjetivo penal cuando regula lo relacionado con la posibilidad de limitar o privar a una persona del derecho a la libertad (Art. 236 del COPP) es lo relacionado con la acreditación de que se ha cometido un hecho punible. pues si no se ha acreditado este extremo, los demás ya no tienen sentido. En el caso de marras ninguno de los tipos penales se acreditó como acaecidos en cuanto a todos sus extremos típicos, por lo que mal podría el juez de la recurrida haber aceptado la imputación del MP y menos aun haber acordado medida cautelar sustitutiva de la libertad, como así solicito que sea declarado por la Corte de apelaciones.

Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se proceda en consecuencia a la debida sustanciación del recurso aquí ejercido, declarándose con lugar en todas y cada una de sus partes…”
II
DE LA CONTESTACIÒN

En fecha 08 de Junio del 2023, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, Abg. WILMER AGUSTIN VARGAS SILVA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero 3° del Ministerio Publico y Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURÁN, Fiscal Auxiliar Interino Tercero 3° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , el cual riela en los folios trece (13)al dieciocho (18) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. WILMER AGUSTÍN VARGAS SILVA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ABG. LUÍS ANTONIO GELVEZ DURÁN, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las facultades conferidas en los artículos 285 numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 18, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Abog. Oscar Triana, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.454, y ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.531, en contra de la decisión dictada en fecha 23-03-2023, por el Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual ADMITIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, así como DECRETÓ MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL CAUTELARES SUSTITUTIVA3 A LA PRIVACIÓN JUDIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, respecto a los referidos imputados de autos, establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada bajo el N° MP-68094-2022 (Nomenclatura única del Ministerio Público), y GP01-PM-2022-000660 (Nomenclatura de ese Juzgado Municipal). Contestación que respetuosamente interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".
Ahora car., ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ce --sacia en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem (actualmente articulo 156] se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “ aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al procesado, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso”, discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:

"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (.. .omissis)
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y a! proceso, y así se declara. "1
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que el día lunes 05 de junio de 2023, ésta Oficina Fiscal recibió boleta de emplazamiento, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abog. Victoria Flores, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, es decir, el viernes 28-01- 2022, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, nos encontramos dentro del lapso y en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en la presente causa penal.
CAPÍTULO II DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
En fecha 29-03-2022, la ciudadana DOGLIA, (identificada plenamente en acta confidencial), interpuso denuncia por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra los ciudadanos ROSMAM JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, dejando plasmado en su escrito de denuncia que por no tener conocimientos en venta de inmuebles así como tampoco disponía del tiempo necesario que dicha actividad amerita, confirió poder al hoy imputado ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, con el fin de que éste se encargara de la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector La Cebra, Parcela 349, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, y una vez que la víctima otorga el referido poder, observa que transcurría mucho tiempo sin recibir respuesta congruente sobre la venta del inmueble de su propiedad, es cuando le indaga a los hoy imputados y los mismos solo le responden que las ventas estaban difíciles, pero al hacerse notoria la injustificada falta de respuesta la víctima decidió indagar por sus propios medios, determinando que en la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo verificó que el denunciado ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA en fecha 30-11-2017 realizó la venta del referido inmueble al hoy imputado HILDEMARO MOLINA PEREIRA, documento compra-venta en el que se menciona el cheque del Banco BOD, distinguido con el N° 03000025, correspondiente a la cuenta 0116-0012-35-0012310620, cuyo titular es el ciudadano Sosa (identificado plenamente en acta confidencial), quien en entrevista que rindió manifestó ser ciertamente el titular de la cuenta bancaria mencionada, y al igual que ja entidad financiera otorga fe de que el aludido cheque corresponde a su chequera, sin embargo manifestó que nunca utilizó el cheque, al igual que la comunicación emitida por el banco, la cual indica que el cheque jamás fue cobrado.
Vale resaltar, que la investigación realizada por esta Oficina Fiscal permitió determinar con certeza que la única propietaria del inmueble señalado en las actuaciones en la denunciante y víctima, ciudadana Carolin Doglia, lo cual fue suficientemente demostrado con documento compra - venta debidamente asentado con el N° 40, tomo 21 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, así como también se demostró con certeza que el cheque mencionado como instrumento de pago pertenece al ciudadano Leonardo Sosa quien manifestó no haber utilizado el cheque, logrando en consecuencia obtener la legalización del documento compra - venta para lo cual aportaron datos falsos.
CAPÍTULO III CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el ciudadano Abog. Oscar Triana, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su Recurso de Apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, presentan inconsistencias, ya que el recurrente solo se inclina a mencionar o resaltar su desacuerdo respecto a la admisión de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, lo cual intenta "desvirtuar alegando que la conducta atípica desplegada por los hoy acusados no encuadra con os su::..estos o verbos rectores de los tipos penales imputados, lo cual hace notorio que al mismo, tuya por su posición de defensor, le es imposible observar la pluralidad, así como la seriedad y convicion de los elementos recabados en la fase de investigación asi como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, los cuales blindan la calificación jurídica dada a los hechos y que posterior a la audiencia de imputación y hasta la oportuna consignación del acto conclusivo de acusación no fueron controvertidas por el recurrente.
Vale resaltar, que una vez revisado el escrito interpuesto por el Defensor Privado. Abg Oscar Triana, esta Representación Fiscal vista la oportunidad procesal conforme a la normal adjetiva penal, en la audiencia de presentación, hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, indicando 3 conducta desplegada por los hoy imputados ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de a cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, todo ello, en base a las actas que cursan en la presente investigación y consecuencialmente en la audiencia de presentación una vez oída la exposición del Ministerio Público, el Juez compartió el criterio emanado por esta Representación Fiscal, aplicando para ello los principios del lura Novit Curia y de la Sana Crítica, es decir, aquella operación intelectual realizada por el Juez destinada a la correcta apreciación de los elementos presentados en toda investigación y realizada con sinceridad y buena fe. Definido por otros autores como "La combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el Juzgador". En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Defensa Pública alega la carencia de elementos de convicción suficientes para la acreditación de la comisión de un hecho punible y que por ende el Juez no actuó con ponderación para decidir, así como que no pueden encuadrarse los hechos investigados con tipo penal alguno, siendo que los elementos presentados por esta Dependencia Fiscal acreditaron fehacientemente la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DOGLIA (identificada plenamente en acta confidencial), y del ESTADO VENEZOLANO, muy respetuosamente nos permitimos indicarle seguidas los elementos de convicción que permitieron estimar acreditado la presunta comisión de los delitos del caso que nos ocupa, siendo los mismos:
PRIMERO: DENUNCIA de fecha 29-03-2022, interpuesta por la ciudadana CAROLIN, por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DOCUMENTO PODER de fecha 24-11-2017, N° 7, Folios del 20 al 22, Tomo 326, de la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo.
TERCERO: DOCUMENTO COMPRA - VENTA de fecha 06-12-2017, N° 36, Tomo 73, del Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-ATDMIA-00, de fecha 22- 04-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIO ESCALONA, adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-04-2022, rendida por el ciudadano SOSA, por ante a Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina
SEXTO ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2022, rendida por el ciudadano SOSA, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SÉPTIMO: COMUNICACIÓN de fecha 30-09-2022, emanada de la Vicepresidencia Legal del Banco Nacional de Crédito.
Puede observarse con meridiana claridad, que al realizar un análisis de los argumentos sobre los cuales descansa el recurso de apelación interpuesto, que tales elementos de convicción son plurales y suficientes para acreditar no solo los hechos imputados, si no la vinculación directa de los imputados con los mismos toda vez que quedaron demostrados fehacientemente los hechos investigados, al igual que la perfección y. objetividad de la calificación jurídica dada a loa hechos, dado que la recurrida valoró todos los elementos para arrojar una motivación en base a las actas que integran la presente causa penal cumpliendo cabalmente con el deber de fundamentar motivadamente la decisión recurrida en la cual explica las razones de hecho y de Derecho que motivaron la admisión de la calificación así como las medidas de coerción personal decretadas en contra de los imputados.
Según el criterio debidamente fundamentado de esta Representación Fiscal, el Juez A- quo actúo conforme a derecho, por cuanto valoro sabiamente la consumación de los hechos investigados por el Ministerio Público, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de medidas de coerción personal, se realizó por considerar que los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, son autores de los hechos encuadrados de manera perfecta y objetiva en los tipos penales de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DOGLIA (identificada plenamente en acta confidencial), y del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, en relación a los hechos suficientemente explicados, y los plurales elementos de convicción enumerados con anterioridad, no cabe duda alguna en cuanto a la responsabilidad atribuible a los hoy investigados, lo que da génesis de inmediato al decreto de las medidas de coerción personal dictadas; en tal sentido al valorar la Defensa los principios legales que argumentó en el respectivo recurso de apelación, debió instruirse detenidamente respecto al escenario presentado por el Ministerio Público, y las razones que motivan la inminente necesidad que los acusados ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, se encuentren sujetos a las medidas de coerción personal que les fueron decretadas.
Es importante destacar que la defensa señala en reiteradas oportunidades, haciendo referencia a la fundamentación que debe tener los Autos, usando de manera errónea sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las cuales al parecer de esta Representación Fiscal por cuanto es vidente los diversos elementos de convicción presentes en el proceso que precisan las diligencias de investigación efectuadas con la finalidad de esclarecer los hechos, basándose en los siguientes aspectos: La pertinencia, que está enmarcada dentro del ámbito de lo oportuno y que atañe su adecuación a los hechos concretos; la necesidad, por otro lado, se refiere a lo indispensable para esclarecer el hecho que se investiga y, la legalidad, que no sea ilícita por su obtención o incorporación.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los honorables Jueces Superiores de esa Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abog. Oscar Triana, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, contra de la decisión dictada en fecha 23-03-2023, por el Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos imputados de autos, y EN CONSECUENCIA, SE MANTENGAN LA ADMISIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS, ASÍ COMO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADAS…”

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En Fecha 23 DE MARZO DEL 2023 el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual su fundamento es el siguiente:

“... los efectos de la resolución de la situación, el juez de la recurrida explayo lo siguiente
DE LOS HECHOS DE LOS CUALES SE LE ATRIBUYE LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles esta presuntamente cometidos de lo que manifestó la víctima siendo estos:
La ciudadana Caroline Alexandra Doglia Pinto, denunció que le había otorgado poder a ciudadano Rosman López Molina para que se encargara de la venta de un terreno propiedad de la denunciante, ubicada en el Sector La Cebra, parcela Nro. 349, parroquia Tocuyito, municipio: Libertador, estado Carabobo, en razón a que ella no tenía experiencia, conocimiento ni tiempo: necesario para realizar las diligencias de la venta del inmueble. No obstante, pasado el tiempo a hoy víctima al no tener respuestas por parte de los denunciados, les pregunta acerca de la venta recibiendo como respuesta que las ventas estaban difíciles, sin embargo la ciudadana victima e procedió a trasladarse a la Notaría Pública Segunda del estado Carabobo, a los fines de verificar e estatus del inmueble pudiendo verificar que el ciudadano Rosman López Molina, en fecha 30-1' - 20147, realizo la venta del inmueble de su propiedad al ciudadano Hildemaro Molina Pereira quedando mencionado en el documento de compra venta un cheque del banco B.O.D. con el código0116-0012-350012310620, N° de cheque 03-00-0025, por la cantidad de 10.000.000, por lo qué la víctima en vista que ninguno de los ciudadanos le responde procede a interponer la denuncia verificándose luego de interpuesta la denuncia, y practicadas las diligencias preliminares de investigación, que el cheque en cuestión pertenece al banco antes mencionado pero que con e mismo no se ha cancelado ni cobrado y que es perteneciente a un ciudadano de apellido de Sosa e cual en entrevista manifestó desconocer la firma estampada en el mismo y que en ningún momento dio el mismo a nadie, hechos estos que constituyendo una venta simulada.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN DICHA IMPUTACIÓN
SEGUNDO: En relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula- a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos hs- sido autores en La comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden de:
9. Denuncia de fecha 29-03-2022, interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Municipal Las Acacias.
10. Documento poder de fecha 24-11-2017, otorgado por la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, al ciudadano ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, en fecha 24-11-2017.
11. Acta de entrevista de fecha 25-04-2022, realizada al ciudadano Sosa Leonardo, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Municipal Las Acacias.
12. Acta de entrevista de fecha 09-06-2022 realizada al ciudadano Sosa Leonardo, ante la sede de Ministerio Público del estado Carabobo.
13. Comunicación de fecha 30-09-2022, emanada de Banco Nacional de Crédito.
Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecha la segunda de las exigencias previstas en la Sentencia y además también se acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que hace procedente la imputación realizada por la fisca 3 Tercera del Ministerio Pública, en la cual una vez imputado los hechos procedió a calificarlos como ^GAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. FALSA -"ESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código 3enal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.
Asimismo, considera esta Juzgador que, aunado a la calificación hecha por la representador sea a los hechos, de estos pudieran desprenderse igualmente la calificación del tipo penal de AROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art 468 del Código Penal e a los hechos denunciados, y que fueren imputados, y los elementos presentados por e ' Público, que hacen presumir que la comisión de dicho tipo penal por los hoy imputados "centrándose los verbos rectores de dicha norma, la cual sanciona a quien se hubiere apropiado e bienes u objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio ."Dones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de presión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal la pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Púbico responde los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318. estima por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó et órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal., determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al procreo Penal En la determinación de la calificación jurídica,, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase Visto como se evidencia en el extracto de la Jurisprudencia antes transcrita, facultado este Juzgador ACOGE Y COMPARTE, el referido criterio, siendo que es al órgano jurisdiccional al cual se le somete a conocimiento un asunto y que es éste el cual decidirá sobre las peticiones de las partes, siendo el caso que se celebró audiencia especial para imputar a los ciudadanos de autos, sobre la presunta comisión de un hecho punible, será el Juez el llamado a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la petición fiscal, tanto del hecho investigado, como de la calificación jurídica que merezca y por la cual se llevará la investigación penal correspondiente.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensas Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue señalado por la fiscalía y compartido por este Juzgado en la oportunidad en la que se celebró la audiencia de imputación, así como de una nueva calificación, que se desprende de los hechos imputados y las actuaciones; oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional garantizó y supervisó el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, y siendo que se han cumplido a cabalidad con los requisitos en la sentencia en mención.
En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la imputación formal en contra de los ciudadanos HIOEMARO MOLINA PEREIRA. titular de la cédula de Identidad N° V-11,840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.070.531, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de! Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, atribuyéndole la condición de imputados en la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la nomenclatura MP- 68094-2022.
DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Recurre este Jurisdicente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la Sentencia Nro. 1381, en fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueño, en la cual se señala con CARÁCTER VINCULANTE que la audiencias ante el órgano jurisdiccional, otorgan plena garantía y seguridad jurídica al ciudadano, en vista de la IMPUTACIÓN que realice el Ministerio Pública y que surte los efectos de un acto de imputación formal y que conforme al artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez estimar o no la procedencia de la misma y la consecuente Medida de Coerción Personal, lo cual se explica al siguiente tenor:
No obstante, lo anterior, cabe destacar que, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dicha norma establece
…OMISSIS…
III.- DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
1o Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo SUFICIENTEMENTE fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella. El artículo 2 de la CRBV, cuando consagra que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia, concatenado: establecido el artículo 7 (supremacía constitucional) que la Constitución es la normas consagra como una de las características esenciales el sometimiento de los órganos del estado y de sus funcionarios a los postulados y exigencias que allí se establecen, siendo la limitación al poder frente a los derechos y garantías. A su vez, cuando haya necesidad de soslayar o pasar por encima de los derechos y garantías consagrados en la constitución la decisión o acción que se lleve a cabo debe estar clara, positiva y perfectamente cada so pena de nulidad conforme lo establecido en el artículo 25.

La tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la CRBV constituye una estación clara e incuestionable de todo ciudadano justiciable de obtener una decisión arcada dentro de un mínimo de garantías como lo sería la justificación clara del accionar s:aco a través de una debida motivación. En nuestro proceso penal, tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige. El artículo 232 del COPP, en este sentido, expresamente consagra que:
"Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (Re-saltado y subrayado mío)
Es entonces una exigencia de carácter constitucional y legal, el que este tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que 9 otorga a tales elementos.

Motivar una sentencia, léase decisión, no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. (Sent. de la Sala de Casación Penal, del 07-06-00, Exp: N° 98-971, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). La motivación consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador (Sent. N° 125 del 27-04- I 005. Magistrado Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León). La decisión debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y comparación de unas con otras, para después "resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el COPP, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda decisión.

s
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El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura (incluso) de casación. (Sent. del 23 de julio del 2.004 Exp. 02-0222, Magistrado ponente: Dr. Julio Elias Mayaudon). Tal infracción ad-quiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta y comparación.
La motivación constituye pues, un requisito de impretermitible cumplimiento por parte de Juez , el cual ha sido interpretado por la Sala constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la defensa. En este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente:

…OMISSIS…
Asi mismo, este requisito de la motivación ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que :
“Aunque no le dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha normal, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declaro con o sin lugar una demanda. Solo asi, puedo calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49; solo asi, puede tener lugar el acto del juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo.

…OMISSIS…
El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y fundamentación constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 173 del COPP, el cual a saber consagra.
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo penal de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación “

En el caso sub iudice, se puede apreciar con suficiente y meriana claridad del acta de la audiencia especial de presentación uno de los puntos fundamentales estuvo representado por la carencia de suficientes elementos de convicción como para acreditar la comisión de los hechos punibles invocados por el MP, toda vez que los mismos no podían aubsumirse en los mismos. A tales resulta pertinente el traer a colación el contenido de los artículos invocados, contentivos de los tipos penales.

…OMISSIS …
…OMISSIS…

De una simple lectura de lo esgrimido por el juzgador se evidencia que el mismo no lleva a cabo, ni siquiera toma en cuenta el argumento de que la atipicidad de las conductas invocadas por el MP como presuntamente constitutivos de los delitos, en cuanto a los aspectos fundamentales de los tipos penales como lo serían:

• En el delito de apropiación indebida calificada, que no fue invocado por al representación del MP sino que de oficio lo incluyó el Juez de la recurrida por lo que no hubo alegato en relación con dicho tipo penal, el mismo obvia, por decir lo menos que este delito tiene como objeto pasivo de su comisión BIENES MUEBLES y no puede ser aplicado a bienes inmuebles.
• En el caso del delito de falsa testación la conducta típica consiste en falsamente atestar ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero. La expresión atestar tiene varios significados según la real academia de la lengua española. Atestar, en el caso concreto, tiene que ver con la testicación. En efecto dice la real academia de la lengua española respecto del verbo atestar:
• DER. TESTIFICAR( AFIRMAR DE OFICIO)
• DER. TESTIFICAR ( DEPONER COMO TESTIGO)

FORMAL SOLICITUD
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo r so cito formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 23 De marzo pasado, publicada en su totalidad en fecha 21 de abril del presente año 2023, ante la cual declara la procedencia de la imputación de mis defendidos y acuerda medida sustitutiva de la libertad, pues la misma resulta a todas luces y de manera evidente y en aras inficionada del vicio de inmotivación lo cual la hace nula absolutamente conforme todos : s argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los precedentes citados.
2o La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, f acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al aquello de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente revista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal: conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en e artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes"; y, en el segundo se señala que: "Nadie podrá ser castigado por un 'echo que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella -K) hubiere estableado previamente (...)".
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solo mediante el Derecho penal, sino también del derecho penal, es decir que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer limites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intraversión arbitraria o excesiva del Estado Leviatán(…) frente a esto, el principio de legalidad (…)sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una Ley imprecisa retriactiva” ( ROXIN, Claus. Derecho Penal, Parte General, tomo I. Traducción de la Segunda Edicion alemana y notas por Diego-Manuel Luzon Peña y otros. Editorial civitas Madríd, 1997.

Con fundamento en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Pena denunciamos la violación de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la resolución dictada por el ciudadano Juez, incurre en FALSO SUPUESTO de hecho al considerar que mis defendidos, incurrieron en la comisión de los delitos de:
Apropiación indebida
ART. 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Este artículo que consagra el supuesto de calificación de la apropiación indebida debe concatenarse con lo establecido en el artículo 466 del mismo Código Penal que a sabe- establece:

ART. 466.- El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hace- de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Por su parte el tipo penal referido a la presunta falsa testación ante funcionario público establece:
ART. 320.- El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público. su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en título o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
El hecho punible del Forjamiento de documento privado expresamente tipifica:

ART: 319, toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original , sea alterado una copia auténtica, sea, en fin, con una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

ART. 321.- El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
El delito de agavillamiento establece:
ART. 286 - Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
No constituye nuestra intención el llevar a cabo un análisis exhaustivo de los tipos penales invocados, pero lo cierto y concreto es que, tanto el MP como el Juzgador a la hora de analizar los hechos y los tipos penales, a los fines de llevar a cabo la labor de subsunción, deben llevar a cabo una concatenación y análisis de las actuaciones de investigación presentadas, los hechos que las mismas reflejan o dejan constancia, para luego, sobre la base de las conductas concretas y especificas descritas por el legislador sustantivo penal (verbos rectores) poder realizar la correcta adecuación o subsunción. Como bien lo señala la doctrina y las sentencias antes aludidas no basta con una simple anunciación de las actuaciones de investigación para concluir que existe una motivación.
En el delito de apropiación indebida calificada, que no fue invocado por a la representación del MP sino que de oficio lo incluyó el Juez de la recurrida por lo que no hubo alegato en relación condicho tipo penal, el mismo obvia, por decir lo menos que este delito tiene como objeto pasivo de su comisión BIENES MUEBLES y no puede ser aplicado a bienes Inmuebles.
• En el caso del delito de falsa testación la conducta típica consiste en falsamente atestar ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero. La expresión atestar tiene varios significados según la real academia de la lengua española. Atestar, en el caso concreto, tiene que ver con la testificación. En efecto dice la real academia de la lengua española respecto del verbo atestar:
Der. testificar (afirmar de oficio).
Der. testificar (deponer como testigo).
De la expresión atestar de testigo, de testificación, se deriva la expresión atestación, la cual es definida de la siguiente forma por la real academia de la lengua española:
Disposición de testigo o de persona que testifica o afirma algo.

Del contenido de la anterior disposición normativa, se desprende tres acciones a saber:
B) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, B) Atestación tres acciones a saber o del propio estado de un tercero y, C) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de los cual se infiere que para sea mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para que se configure el tipo penal comentado, referido a la falta de atestación ante el funcionario Público.
Así pues, tanto la presentación del MP como el juzgador han debido realizar un análisis de estas circunstancias para, por un lado, haber dejado establecido cual era el supuesto en el cual subsumían la conducta de mis defendidos y por el otro haber dado la oportunidad de ejercer la defensa en toda su extensión.
En cuanto al delito de forjamiento de documento privado, el mismo, según lo refiere el Dr. Pedro Osman Maldonado refiera que este delito consiste en formar falsamente una escritura, que sea acta para engañar de que su uso pueda causar un perjuicio.
En cuanto al delito de agavillamiento, el mismo por ser un delito accesorio a la comisión de los demás, debía ser analizado en el sentido sustantivas que ciertas y efectivamente el mismo se habría configurado y que además existían elementos para considerar que existían efectos de comentar los delitos en cuestión, lo cual tampoco llevó a cabo el juez de la recurrida.
El primero de los extremos a que se refiere el legislador adjetivo penal cuando regula lo relacionado con la posibilidad de limitar o privar a una persona del derecho a la libertad (Art. 236 del COPP) es lo relacionado con la acreditación de que se ha cometido un hecho punible. pues si no se ha acreditado este extremo, los demás ya no tienen sentido. En el caso de marras ninguno de los tipos penales se acreditó como acaecidos en cuanto a todos sus extremos típicos, por lo que mal podría el juez de la recurrida haber aceptado la imputación del MP y menos aun haber acordado medida cautelar sustitutiva de la libertad, como así solicito que sea declarado por la Corte de apelaciones.

Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se proceda en consecuencia a la debida sustanciación del recurso aquí ejercido, declarándose con lugar en todas y cada una de sus partes…”
II
DE LA CONTESTACIÒN

En fecha 08 de Junio del 2023, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, Abg. WILMER AGUSTIN VARGAS SILVA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero 3° del Ministerio Publico y Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURÁN, Fiscal Auxiliar Interino Tercero 3° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , el cual riela en los folios trece (13)al dieciocho (18) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. WILMER AGUSTÍN VARGAS SILVA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ABG. LUÍS ANTONIO GELVEZ DURÁN, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las facultades conferidas en los artículos 285 numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 18, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Abog. Oscar Triana, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.454, y ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.531, en contra de la decisión dictada en fecha 23-03-2023, por el Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual ADMITIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, así como DECRETÓ MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL CAUTELARES SUSTITUTIVA3 A LA PRIVACIÓN JUDIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, respecto a los referidos imputados de autos, establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada bajo el N° MP-68094-2022 (Nomenclatura única del Ministerio Público), y GP01-PM-2022-000660 (Nomenclatura de ese Juzgado Municipal). Contestación que respetuosamente interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".
Ahora car., ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ce --sacia en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem (actualmente articulo 156] se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “ aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al procesado, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso”, discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:

"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (.. .omissis)
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y a! proceso, y así se declara. "1
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que el día lunes 05 de junio de 2023, ésta Oficina Fiscal recibió boleta de emplazamiento, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abog. Victoria Flores, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, es decir, el viernes 28-01- 2022, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, nos encontramos dentro del lapso y en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en la presente causa penal.
CAPÍTULO II DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
En fecha 29-03-2022, la ciudadana DOGLIA, (identificada plenamente en acta confidencial), interpuso denuncia por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra los ciudadanos ROSMAM JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, dejando plasmado en su escrito de denuncia que por no tener conocimientos en venta de inmuebles así como tampoco disponía del tiempo necesario que dicha actividad amerita, confirió poder al hoy imputado ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, con el fin de que éste se encargara de la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector La Cebra, Parcela 349, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, y una vez que la víctima otorga el referido poder, observa que transcurría mucho tiempo sin recibir respuesta congruente sobre la venta del inmueble de su propiedad, es cuando le indaga a los hoy imputados y los mismos solo le responden que las ventas estaban difíciles, pero al hacerse notoria la injustificada falta de respuesta la víctima decidió indagar por sus propios medios, determinando que en la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo verificó que el denunciado ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA en fecha 30-11-2017 realizó la venta del referido inmueble al hoy imputado HILDEMARO MOLINA PEREIRA, documento compra-venta en el que se menciona el cheque del Banco BOD, distinguido con el N° 03000025, correspondiente a la cuenta 0116-0012-35-0012310620, cuyo titular es el ciudadano Sosa (identificado plenamente en acta confidencial), quien en entrevista que rindió manifestó ser ciertamente el titular de la cuenta bancaria mencionada, y al igual que ja entidad financiera otorga fe de que el aludido cheque corresponde a su chequera, sin embargo manifestó que nunca utilizó el cheque, al igual que la comunicación emitida por el banco, la cual indica que el cheque jamás fue cobrado.
Vale resaltar, que la investigación realizada por esta Oficina Fiscal permitió determinar con certeza que la única propietaria del inmueble señalado en las actuaciones en la denunciante y víctima, ciudadana Carolin Doglia, lo cual fue suficientemente demostrado con documento compra - venta debidamente asentado con el N° 40, tomo 21 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, así como también se demostró con certeza que el cheque mencionado como instrumento de pago pertenece al ciudadano Leonardo Sosa quien manifestó no haber utilizado el cheque, logrando en consecuencia obtener la legalización del documento compra - venta para lo cual aportaron datos falsos.
CAPÍTULO III CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el ciudadano Abog. Oscar Triana, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su Recurso de Apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, presentan inconsistencias, ya que el recurrente solo se inclina a mencionar o resaltar su desacuerdo respecto a la admisión de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, lo cual intenta "desvirtuar alegando que la conducta atípica desplegada por los hoy acusados no encuadra con os su::..estos o verbos rectores de los tipos penales imputados, lo cual hace notorio que al mismo, tuya por su posición de defensor, le es imposible observar la pluralidad, así como la seriedad y convicion de los elementos recabados en la fase de investigación asi como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, los cuales blindan la calificación jurídica dada a los hechos y que posterior a la audiencia de imputación y hasta la oportuna consignación del acto conclusivo de acusación no fueron controvertidas por el recurrente.
Vale resaltar, que una vez revisado el escrito interpuesto por el Defensor Privado. Abg Oscar Triana, esta Representación Fiscal vista la oportunidad procesal conforme a la normal adjetiva penal, en la audiencia de presentación, hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, indicando 3 conducta desplegada por los hoy imputados ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de a cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, todo ello, en base a las actas que cursan en la presente investigación y consecuencialmente en la audiencia de presentación una vez oída la exposición del Ministerio Público, el Juez compartió el criterio emanado por esta Representación Fiscal, aplicando para ello los principios del lura Novit Curia y de la Sana Crítica, es decir, aquella operación intelectual realizada por el Juez destinada a la correcta apreciación de los elementos presentados en toda investigación y realizada con sinceridad y buena fe. Definido por otros autores como "La combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el Juzgador". En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Defensa Pública alega la carencia de elementos de convicción suficientes para la acreditación de la comisión de un hecho punible y que por ende el Juez no actuó con ponderación para decidir, así como que no pueden encuadrarse los hechos investigados con tipo penal alguno, siendo que los elementos presentados por esta Dependencia Fiscal acreditaron fehacientemente la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DOGLIA (identificada plenamente en acta confidencial), y del ESTADO VENEZOLANO, muy respetuosamente nos permitimos indicarle seguidas los elementos de convicción que permitieron estimar acreditado la presunta comisión de los delitos del caso que nos ocupa, siendo los mismos:
PRIMERO: DENUNCIA de fecha 29-03-2022, interpuesta por la ciudadana CAROLIN, por ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DOCUMENTO PODER de fecha 24-11-2017, N° 7, Folios del 20 al 22, Tomo 326, de la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo.
TERCERO: DOCUMENTO COMPRA - VENTA de fecha 06-12-2017, N° 36, Tomo 73, del Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-ATDMIA-00, de fecha 22- 04-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIO ESCALONA, adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-04-2022, rendida por el ciudadano SOSA, por ante a Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina
SEXTO ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2022, rendida por el ciudadano SOSA, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SÉPTIMO: COMUNICACIÓN de fecha 30-09-2022, emanada de la Vicepresidencia Legal del Banco Nacional de Crédito.
Puede observarse con meridiana claridad, que al realizar un análisis de los argumentos sobre los cuales descansa el recurso de apelación interpuesto, que tales elementos de convicción son plurales y suficientes para acreditar no solo los hechos imputados, si no la vinculación directa de los imputados con los mismos toda vez que quedaron demostrados fehacientemente los hechos investigados, al igual que la perfección y. objetividad de la calificación jurídica dada a loa hechos, dado que la recurrida valoró todos los elementos para arrojar una motivación en base a las actas que integran la presente causa penal cumpliendo cabalmente con el deber de fundamentar motivadamente la decisión recurrida en la cual explica las razones de hecho y de Derecho que motivaron la admisión de la calificación así como las medidas de coerción personal decretadas en contra de los imputados.
Según el criterio debidamente fundamentado de esta Representación Fiscal, el Juez A- quo actúo conforme a derecho, por cuanto valoro sabiamente la consumación de los hechos investigados por el Ministerio Público, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de medidas de coerción personal, se realizó por considerar que los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, son autores de los hechos encuadrados de manera perfecta y objetiva en los tipos penales de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DOGLIA (identificada plenamente en acta confidencial), y del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, en relación a los hechos suficientemente explicados, y los plurales elementos de convicción enumerados con anterioridad, no cabe duda alguna en cuanto a la responsabilidad atribuible a los hoy investigados, lo que da génesis de inmediato al decreto de las medidas de coerción personal dictadas; en tal sentido al valorar la Defensa los principios legales que argumentó en el respectivo recurso de apelación, debió instruirse detenidamente respecto al escenario presentado por el Ministerio Público, y las razones que motivan la inminente necesidad que los acusados ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, se encuentren sujetos a las medidas de coerción personal que les fueron decretadas.
Es importante destacar que la defensa señala en reiteradas oportunidades, haciendo referencia a la fundamentación que debe tener los Autos, usando de manera errónea sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las cuales al parecer de esta Representación Fiscal por cuanto es vidente los diversos elementos de convicción presentes en el proceso que precisan las diligencias de investigación efectuadas con la finalidad de esclarecer los hechos, basándose en los siguientes aspectos: La pertinencia, que está enmarcada dentro del ámbito de lo oportuno y que atañe su adecuación a los hechos concretos; la necesidad, por otro lado, se refiere a lo indispensable para esclarecer el hecho que se investiga y, la legalidad, que no sea ilícita por su obtención o incorporación.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los honorables Jueces Superiores de esa Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abog. Oscar Triana, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROSMAN JESÚS LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, y HILDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.531, contra de la decisión dictada en fecha 23-03-2023, por el Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos imputados de autos, y EN CONSECUENCIA, SE MANTENGAN LA ADMISIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS, ASÍ COMO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADAS…”

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En Fecha 23 DE MARZO DEL 2023 el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual su fundamento es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho JudicialAbogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, la Secretaria del Tribunal, abogado DENNYS OVALLES y EL ALGUACIL asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 232 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la PROCEDENCIA de la imputación y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 23 de marzo de 2023, contra los ciudadanos1.- HIDEMARO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-02-1974, de 48 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº v-11.840.454, residenciado en Barinas, calle 3, casa 44, detrás del Dorado calle Altos Barinas,teléfono: 0412-4575231 y 02- ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-07-1979, de 43 años de edad, ocupación u oficio transportista, titular de la cedula de identidad nº v-14.070.531, residenciado en urbanización Santa Paula, manzana 2, casa 29 Tocuyito, estado Carabobo teléfono: 0412-4669905. En virtud de la solicitud de audiencia de imputación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo en fecha 04.11.2022, a los investigados ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRAy ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACION y a tal efecto observa:

Verificada la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público AbogadoABG. ARNALDO MOLINO,la víctima CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, los investigados ciudadanos: HIDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, quienes se encuentran en Libertad, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA abogado OSCAR TRIANA.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALÍA
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucinta los hechos:
“:...expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha. Esta representación fiscal pongo en marco de sus atribuciones procede en este acto de imputación de fecha 04-11-2022, seguida a los imputados HIDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, en perjuicio de la víctima CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, con los siguientes elementos denuncia de fecha 29-03-2022, documento poder de fecha 24-11-2017, acta de entrevista 24-04-2022, acta de entrevista de fecha 09-06-2022 y comunicación de fecha 30-09-2022, manifiesta la presente victima que le había otorgado poder al ciudadano rosman López molina para que se encargara de la venta de un terreno de su propiedad de la denunciante ya que ella no tenía conocimiento ni tiempo para realizar dicha diligencia aunado a esto el ciudadano idelmar manifiesta que valla con su abogado de confianza para que así le hagan la transcripción de dicho poder el abogado zarsalejo abogado de confianza del señor idelmar una vez realizado dicho poder la ciudadana le solicita al ciudadano rosman o le exige ella la rendición de lo que ha pasado con el terreno y el mismo le indica que las ventas están rudas y la victima al verificar al registro inmobiliario está vendido dicho inmueble se encuentra que ellos libros que el registro existe una venta del ciudadano rosman Jesús López molina al ciudadano hidelmaro molina Pereira quiere hacer referencia el Mp, que los ciudadanos son familia tío y sobrino la venta se materializo con un cheque del banco con el código 0116-0012-35-0012310620, N° de cheque 03-00-0025, por la cantidad de 10.000.000 una vez percatada de dicha venta llama al señor hildemar y no le responde por lo que la víctima opta por colocar la denuncia ante el MP, la fiscalía da la autoría de la venta fraudulenta que se hacen los denunciados el MP solicito la práctica de la diligencia del cheque como la del titular del mismo teniendo la entrevista del ciudadano Leonardo sosa manifestando el mismo desconocer haber emitido dicho cheque con el cual fue supuestamente pagado dicha venta el MP, también cita a este ciudadano para corroborar ll dicho en la entrevista manifestando no haber emitido cheque ni conocer al ciudadano denunciado ni a la denunciante el MP, realizo las practica de las diligencia al banco para que el ciudadano Leonardo sosa fuese el titular de la cuenta con la cual pagaron dicha venta el MP, asimismo consigno quince folios útiles y pertinentes para la realización del presente acto, se admitida la precalificación por lo que esta representación fiscal pasa a imputar para los ciudadanos presente en sala los delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del código penal, a los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, por lo cual solicito a este digno tribunal SE LE DECRETE LAS MEDICA CAUTELARES de las establecidas en el art 242 en los numerales 3, 4, 6 y cualquier otro numeral que desee el tribunal agregar y solicito estas medida ya que la víctima ha sido agredida por el investigado. Y se le siga el procedimiento por la vía ESPECIAL…”


EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

SE LE SEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA QUIEN EXPONE: no dese declarar. ES TODO.

PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos: HIDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA,, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:

1. Mi nombre es: -1 HIDEMARO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-02-1974, de 48 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº v-11.840.454, residenciado en Barinas, calle 3, casa 44, detrás del Dorado calle Altos Barinas, teléfono: 0412-4575231, quien expuso: “Me acojo al precepto, es todo.”

2. Mi nombre es: -ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-07-1979, de 43 años de edad, ocupación u oficio transportista, titular de la cedula de identidad nº v-14.070.531, residenciado en urbanización Santa Paula manzana 2 casa 29 Tocuyito, estado Carabobo teléfono: 0412-4669905, quien expuso: “Me acojo al precepto, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA abogadoOSCAR TRIANA: quien expuso:
“…partamos precisamente de la precalificación jurídica dada por el MP, según la calificación del ministerio público estamos hablando de forjamiento de documento privado, agavillamiento y falsa atestación ante funcionario público, vamos a comenzar por el forjamiento de documento privada y entiendo que se estaría configurando a través del cheque ante el registrador público el tipo penal como todo tipo penal tiene una descripción de lo que para el legislador sustantivo debe considerarse como lo constitutiva de un hecho punible en la presente caso el tipo penal tiene varios supuesto, de los cuales el MP no se toma la tarea de referir en cuales de los supuestos subsume ese hecho concreto en su criterio en el cual se cometería el hecho punible no obstante eso que el legislador el tipo penal única y exclusivamente aunque se identifique ante el funcionario ante el funcionario público o a que se identifique ante un tercero teniendo como complemente de ese hecho con esa identificación falsa o incorrecta se le pudiese causar un problema publica a un tercero en el presente caso, resulta más que claro para esta defensa ni la persona que ejerció las atribuciones el poder ni la persona a la que s ele realizo el traslado de la propiedad se realizó falsa o incorrectamente, el siguiente supuesto establecido en la norma pasa alusión a datos que por inferencia sobre el medio de impugnación de medio que daría entenderse estaríamos hablando de datos relacionados con documentos público porque el mismo legislador en el tipo penal establece que la autenticidad no sea o no termina sea destruida en su fuerza probatoria mediante la tacha o impugnación de falsedad sobre la base de este razonamiento resulta medianamente claro que tampoco se cumple los elementos del tipo penal toda vez que primero que el documento en el cual se basa mi defendido osmal para llevar la venta no es un documento público es un documento autentico y por lo tanto no es pasible de impugnación atreves de la tacha de falsedad el cual es de entender estaríamos en presencia de un netamente civil luego el tercer supuesto de la norma que se trate un acta del estado civil o de una autoridad judicial lo cual por supuesto en el presente caso evidentemente ni lo uno ni lo otro puede ser considerado a los efecto del acto jurídico de la venta y el ultimo el que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su identidad o la de un tercero en ese caso el MP, a los efectos de poder atribuir esa falsa atestación del titular del cheque y en este caso estaríamos hablando de la autoría del llenado del cheque debería haber realizado otras investigaciones de actuaciones toda vez que en ese supuesto debía acreditado que alguno de mi defendido fueron los que llenaron el cheque y por supuesto eso no lo acredita por lo que en la base de este análisis se debe concluir que el tipo penal invocado no es acreditable luego, forjamiento de documento privado artículo 321, partiendo del razonamiento anteriormente expuesto el MP, tenía que acreditar que alguno de mis defendidos fueron los que procedieron a llenar los datos contentivo del referido cheque al no hacerlo así mal puede atribuirle en el supuesto negado que se estuviese configurando el tipo penal la autoría alguno de mis defendidos el delito de agavillamiento es un delito de accesorio porque por supuesto tendría que existir el acuerdo previo a los efectos de la comisión del hecho punible por lo que si no puede acreditar los delitos principales mal puede acreditar el delito accesorio sobre la base de estos argumento esta defensa considera que el primer elemento del artículo 236 no está haciendo acreditado por el MP, por lo tanto mal puedo imputar a mi defendido en todo caso es bueno tener en cuento en todo caso los dos hecho punibles principales según lo establecido por el legislador sustantivo tienen pena previstas de 6 a 18 meses o incluso de 03 a 06 meses de prisión si partimos de la primicia temporal de los dos actos fundamentales como lo son el otorgamiento del poder y el otorgamiento del documento dela venta tales hecho a la fecha tienen más de cinco año el artículo 108 del cogido penal en su numeral 5 establece que los delitos cuyas penas estuviera comprendida de tres años o menos prescribiría a los tres años, ero a los ojos de la ley sustantiva esos delitos están prescrito, luego el MP en su exposición hace alusión a dos adjetivos fundamentales uno por un lado señala que la venta fue simulada ,la simulación es un término que implica o conlleva una pretensión de la nulidad el acto jurídico que en esta oportunidad es un acta meramente civil, por el otro lado utiliza un adjetivo una calificación una venta fraudulenta el MP, debe acreditar el delito penal de estafa, por lo que debemos dar atender que este subsume la venta, trae a colación el principio la circular del 23-09-2021 emanada de la fiscalía general de la republica con el N°016 en la cual expresamente expresa insta a los despacho del MP de que hagan un análisis exhaustivo de las denuncias presentadas a los efectos de precisamente evitar que se utilicen al propio MP. A los órganos de investigación y los órganos jurisdiccionales en situaciones que evidentemente sean de carácter civil con la única intención de utilizar la jurisdicción penal como un medio de coacción lo cual a todas luces en todo caso el MP no ha cumplido luego la sentencia de la sala constitucional 1676 del 03-08-2007, con ponencia del magistrado francisco carrasquero y la sentencia 172 del14-05-2021 también de la sala constitucional con ponencia dl magistrado calipso ortega donde se analiza y se plantea ´precisamente la tesis relacionado con la mínima intención del derecho penal para resolver la controversia que existan entre las persona y que precisamente es la que le sirve de fundamento al MP para emanar la anterior circular, en los hechos narrados por el MP ciudadano juez no se puede evidencia bajo ninguna circunstancias que se allá ninguno de los hechos imputados por el MP, por el contrario lo que se evidencia es el uso indebido de la jurisdicción penal para resolver un conflicto en el cual existen hechos que el criterio de esta defensa intencionalmente se están ocultando, pareciera que los hechos narrados por el MP, por un lado está la presunta simulación y por el otro lado lega una presunta falta de comunicación de la persona a la que le acredito el poder pero también pareciera que se olvida que existe una acción civil nominada llamada rendición de cuenta, donde la victima pudiese exigir cuenta de las actuaciones llevadas a cabo, eso por supuesto abunda más en el argumento que no estamos en ningún hecho que sea delictivo, es evidente para esta defensa que se están ocultando datos de otros para tener una idea más clara de todo lo acontecido tal como lo explica el MP, pareciese que la presunta víctima desconocía o no conocía o no tubo nunca trato con mi defendido cuando lo cierto ciudadano juez que mi defendido hildemar y la presunta víctima existió una acción concubinaria de la cual hubo un fruto una hija hubieron bienes que no solamente se limitan a mese bien sino a otro bienes que fueron puesto en discusión y fueron resuelto en su momento hubieron vinculaciones como compañía a nombre de los dos con lo cual se echa por tierra esa impresión inicial que pueda tenerse por la base narrados por el MP, que la presunta víctima fue objeto de una actuación indebida por parte de dos desconocidos lo cual no es así el acto jurídico llevado a cabo tiene el trasfondo la liquidación de la comunidad concubinaria existente entre ambos partiendo de todos estos hechos la confusión que estamos en un acto meramente civiles que no debería estar haciendo parte de ninguna investigación de parte del MP, la victima tiene acción civil por donde puede dirimir el caso en función a eso la precalificación jurídica no puede ser aceptadas si bien es menos gravosas pero que son facultativa, el MP no ha alegado ningún peligro de fuga ni delictiva de los hechos en contra de mis representados por lo que solicito a este tribunal no acuerde las medidas cautelares solicitadas por el MP, esta defensa solicita no sea acreditada dicha imputación y en caso de ser negado tenga en cuenta el principio de la proporcionalidad , asimismo solicito copias simple de las actuaciones. Es todo...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Oídas las partes en Audiencia, esteTribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgador a declarar PROCEDENTE LA IMPUTACIÓN realizada por el Ministerio Público y a decretarMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos1- HIDEMARO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-02-1974, de 48 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº v-11.840.454, residenciado en Barinas, calle 3, casa 44, detrás del Dorado calle Altos Barinas, teléfono: 0412-4575231 y 02- ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-07-1979, de 43 años de edad, ocupación u oficio transportista, titular de la cedula de identidad nº v-14.070.531, residenciado en urbanización Santa Paula manzana 2 casa 29 Tocuyito, estado Carabobo teléfono: 0412-4669905.

Con la reforma al CódigoOrgánico Procesal Penal realizada en fecha 15-06-2012, con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial Nro. 6.078, de esa misma data, se realizó la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual corresponde al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, procedimientos que corresponderá su aplicación para el juzgamiento de aquellos tipos penales que en su pena máxima no superen los ocho (08) años de prisión.

Para ello, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Titulo II, se encuentra previsto el artículo 356, el cual establece lo siguiente:

Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Considera igualmente oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en la Sentencia número 537, de fecha 12-07-2017, Expediente número 17-0658, en el procedimiento iniciado por Acción de Nulidad, con ponencia conjunta, que establece:

“… Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público).Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente. Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide… ” (Negrillas y subrayado de este auto).

Precisado lo anterior este Juzgado emite las consideraciones en atención a lo dispuesto en la sentencia antes descrita, al siguiente tenor:

DE LOS HECHOS DE LOS CUALES SE LE ATRIBUYE LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos de lo que manifestó la victimasiendo estos:

La ciudadana Caroline Alexandra Doglia Pinto, denunció que le había otorgado poder al ciudadano Rosman López Molina para que se encargara de la venta de un terreno propiedad de la denunciante, ubicada en el Sector La Cebra, parcela Nro. 349, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, en razón a que ella no tenía experiencia, conocimiento ni tiempo necesario para realizar las diligencias de la venta del inmueble. No obstante, pasado el tiempo la hoy víctima al no tener respuestas por parte de los denunciados, les pregunta acerca de la venta, recibiendo como respuesta que las ventas estaban difíciles, sin embargo la ciudadana victima procedió a trasladarse a la Notaria Pública Segunda del estado Carabobo, a los fines de verificar el estatus del inmueble pudiendo verificar que el ciudadano Rosman López Molina, en fecha 30-11-20147, realizo la venta del inmueble de su propiedad al ciudadano Hildemaro Molina Pereira, quedando mencionado en el documento de compra venta un cheque del banco B.O.D. con el código 0116-0012-35-0012310620, N° de cheque 03-00-0025, por la cantidad de 10.000.000, por lo que la víctima en vista que ninguno de los ciudadanos le responde procede a interponer la denuncia, verificándose luego de interpuesta la denuncia, y practicadas las diligencias preliminares de investigación, que el cheque en cuestión pertenece al banco antes mencionado pero que con el mismo no se ha cancelado ni cobrado y que es perteneciente a un ciudadano de apellido de Sosa el cual en entrevista manifestó desconocer la firma estampada en el mismo y que en ningún momento dio el mismo a nadie, hechos estos que constituyendo una venta simulada.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN DICHA IMPUTACIÓN
SEGUNDO: En relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden de:

1.- Denuncia de fecha 29-03-2022, interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Municipal Las Acacias.

2.- Documento poder de fecha 24-11-2017, otorgado por la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, al ciudadano ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, en fecha 24-11-2017.

3.- Acta de entrevista de fecha 25-04-2022, realizada al ciudadano Sosa Leonardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Municipal Las Acacias.

4.- Acta de entrevista de fecha 09-06-2022 realizada al ciudadano Sosa Leonardo, ante la sede del Ministerio Público del estado Carabobo.

5.- Comunicación de fecha 30-09-2022, emanada de Banco Nacional de Crédito.


Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecha la segunda de las exigencias previstas en la Sentencia y además también se acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que hace procedente la imputación realizada por la fiscalía Tercera del Ministerio Pública, en la cual una vez imputado los hechos procedió a calificarlos como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal.
Asimismo, considera esta Juzgador, que aunado a la calificación hecha por la representación fiscal a los hechos, de estos pudieran desprenderse igualmente la calificación del tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art 468 del Código Penal, ello conforme a los hechos denunciados, y que fueren imputados, y los elementos presentados por el Ministerio Público, que hacen presumir que la comisión de dicho tipo penal por los hoy imputados, encontrándose los verbos rectores de dicha norma, la cual sanciona a quien se hubiere apropiado de bienes u objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Visto como se evidencia en el extracto de la Jurisprudencia antes transcrita, facultado este Juzgador ACOGE Y COMPARTE, el referido criterio, siendo que es al órgano jurisdiccional al cual se le somete a conocimiento un asunto y que es éste el cual decidirá sobre las peticiones de las partes, siendo el caso que se celebró audiencia especial para imputar a los ciudadanos de autos, sobre la presunta comisión de un hecho punible, será el Juez el llamado a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la petición fiscal, tanto del hecho investigado, como de la calificación jurídica que merezca y por la cual se llevará la investigación penal correspondiente.

Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensas Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue señalado por la fiscalía y compartido por este Juzgado en la oportunidad en la que se celebró la audiencia de imputación, asi como de una nueva calificación, que se desprende de los hechos imputados y las actuaciones; oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional garantizó y supervisó el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, y siendo que se han cumplido a cabalidad con los requisitos en la sentencia en mención.

En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTEla imputación formal en contra de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.070.531, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penaly FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, atribuyéndole la condición de imputados en la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la nomenclatura MP-68094-2022. Y ASÍ SE DECIDE-

DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Recurre este Jurisdicente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la Sentencia Nro. 1381, en fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueño, en la cual se señala con CARÁCTER VINCULANTE que la audiencias ante el órgano jurisdiccional, otorgan plena garantía y seguridad jurídica al ciudadano, en vista de la IMPUTACIÓN que realice el Ministerio Pública y que surte los efectos de un acto de imputación formal y que conforme al artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez estimar o no la procedencia de la misma y la consecuente Medida de Coerción Personal, lo cual se explica al siguiente tenor:

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la presunta comisión de un hecho, que en criterio de este Juzgador, resultar sumamente forzoso evidenciar si es punible o no, y si merecen pena corporal y si está o no evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Así pues, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente ligados con el numeral 1, pues el primero da cuenta de un hecho, típico y reprochable y el segundo ellos, los elementos que otorgan merito a la vinculación entre el ciudadano a perseguir y el hecho típico y reprochable, partiendo del tal premisa y en el caso de marras, el Ministerio Público incorpora al proceso penal y somete al conocimiento de este Juzgado al momento de realizar la imputación con elementos de convicción mencionados ut supra.

Ahora bien, si bien es cierto que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en vista a la fecha de su ocurrencia, y que merece pena privativa de libertad; como se señaló en el punto anterior, se acredita igualmente el estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, observa este Juzgador que en efecto existe una conducta típica, reprochable penalmente, la cual no está prescrita, merece pena privativa de libertad y además cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción que permitan, investigar a los presuntos responsables y en razón de ello la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, esto es para los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.070.531, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, ya que la fiscalía considera que en razón a la denuncia y a la imputación realizada, es necesario continuar con la investigación y asegurar las resultas del proceso, por lo que solicitó sea impuesta alguna de las medidas cautelares establecidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal que considere el Tribunal.


Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con el artículo 229 ejusdem, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, tal y como lo conciben las normas contenidas en los dispositivos legales estatuidas en los artículos 229 y 242, los cuales establecen:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
(Subrayado del Juez).

En ese sentido, es importante acotar que la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Por lo que, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de estos el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
De la misma manera está este Tribunal, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 reza:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares

De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado HIDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.070.531, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, en relación a los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA,se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3º, 6° y 9° del Texto Adjetivo Penal, consistente en: 3º presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9º estar atentos al llamado del Tribunal y del Ministerio Público.Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: se DECLARA PROCEDENTE la imputación realizada por el Ministerio Público, y ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, Asimismo, en base a las actas y lo expuesto, este Tribunal considera que los hechos imputados, hacen presumir que no encontramos igualmente ante el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y ordena que igualmente se continúe la investigación por cada uno de los tipos penales antes mencionados, por la presunta la participación o autoría de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.070.531, en los hechos imputados. Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales3º, 4° y 9ºdel Texto Adjetivo Penal, consistente en: 3º presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9º estar atentos al llamado del Tribunal y del Ministerio Público. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP. Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ESPECIAL, contemplado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, pasara a confrontar la Decisión Recurrida de fecha 23 de Marzo de 2023, con lo alegado por el recurrente que manifiesta la vulneración al derecho constitucional del derecho de la defensa y del debido proceso en cuanto a las decisiones tienen que ser debidamente motivadas fundadas y razonadas, así mismo alega la tutela judicial efectiva que constituye una manifestación clara e incuestionable de todo ciudadano justiciable de obtener una decisión enmarcada dentro de un mínimo de garantías como lo sería la justificación clara del accionar del estado a través de una debida motivación, solicita la Nulidad total plena y absoluta de la decisión de fecha 23 de marzo de 2023, publicada en fecha 21 de abril de 2023, mediante la cual declaro la procedencia de la imputación de sus defendidos y acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad , que resulta de manera clara y evidente inficionada el vicio de inmotivacion, lo cual lo hace nula absolutamente conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales imputa a los ciudadanos HILDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JEUS LOPEZ MOLINA y el por qué persigue a los encausados, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que los imputados asistan a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia de investigación, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos Los aludidos elementos de convicción que sirvieron de presunción razonable al Juzgador a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación de los sospechosos de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, Asimismo, en base a las actas y lo expuesto, este Tribunal considera que los hechos imputados, hacen presumir que no encontramos igualmente ante el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión publicada en fecha 21 de abril de 2023, en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia con competencia en delitos menos graves discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la Norma Adjetiva Penal, se observa de la motivación de sus fundamentos que el Juez a quo aprecio las circunstancias del caso particular, la cual estimo en virtud de los delitos imputados por la representación fiscal.
Dicho lo anterior, constatan quienes aquí deciden, que la decisión tomada por el Juez de Control Municipal de aceptación del acto de imputación y la imposición de las medidas acordadas, motivadas en los fundamentos en extenso de fecha 21 de abril de 2023 hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de marras se encuentra inmerso en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los tipos penales atribuidos, verificando de ese modo, la existencia de los hechos punibles que merecen la garantía de las resultas del proceso penal, a través de la imposición de las Medidas Cautelares decretadas por el Juez. en razón de la imputación de los Delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, Asimismo, en base a las actas y lo expuesto, este Tribunal considera que los hechos imputados, hacen presumir que no encontramos igualmente ante el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los imputados fueron imputados en el tribunal de control Municipal tomando en consideración la denuncia y los señalamientos tajante efectuados en su contra por parte del Titular de la acción penal, lo cual enfatiza la participación de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.070.531, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, hasta tanto no sea desvirtuada por los medios legales; en este contexto, el a quo garantiza la fase de investigación con el fallo motivado impugnado establece que:

“…OMISSIS..”
DE LOS HECHOS DE LOS CUALES SE LE ATRIBUYE LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos de lo que manifestó la victimasiendo estos:

La ciudadana Caroline Alexandra Doglia Pinto, denunció que le había otorgado poder al ciudadano Rosman López Molina para que se encargara de la venta de un terreno propiedad de la denunciante, ubicada en el Sector La Cebra, parcela Nro. 349, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, en razón a que ella no tenía experiencia, conocimiento ni tiempo necesario para realizar las diligencias de la venta del inmueble. No obstante, pasado el tiempo la hoy víctima al no tener respuestas por parte de los denunciados, les pregunta acerca de la venta, recibiendo como respuesta que las ventas estaban difíciles, sin embargo la ciudadana victima procedió a trasladarse a la Notaria Pública Segunda del estado Carabobo, a los fines de verificar el estatus del inmueble pudiendo verificar que el ciudadano Rosman López Molina, en fecha 30-11-20147, realizo la venta del inmueble de su propiedad al ciudadano Hildemaro Molina Pereira, quedando mencionado en el documento de compra venta un cheque del banco B.O.D. con el código 0116-0012-35-0012310620, N° de cheque 03-00-0025, por la cantidad de 10.000.000, por lo que la víctima en vista que ninguno de los ciudadanos le responde procede a interponer la denuncia, verificándose luego de interpuesta la denuncia, y practicadas las diligencias preliminares de investigación, que el cheque en cuestión pertenece al banco antes mencionado pero que con el mismo no se ha cancelado ni cobrado y que es perteneciente a un ciudadano de apellido de Sosa el cual en entrevista manifestó desconocer la firma estampada en el mismo y que en ningún momento dio el mismo a nadie, hechos estos que constituyendo una venta simulada.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN DICHA IMPUTACIÓN
SEGUNDO: En relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden de:

1.- Denuncia de fecha 29-03-2022, interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Municipal Las Acacias.

2.- Documento poder de fecha 24-11-2017, otorgado por la ciudadana CAROLIN ALEXANDRA DOGLIA PINTO, al ciudadano ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, en fecha 24-11-2017.

3.- Acta de entrevista de fecha 25-04-2022, realizada al ciudadano Sosa Leonardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Municipal Las Acacias.

4.- Acta de entrevista de fecha 09-06-2022 realizada al ciudadano Sosa Leonardo, ante la sede del Ministerio Público del estado Carabobo.

5.- Comunicación de fecha 30-09-2022, emanada de Banco Nacional de Crédito.


Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecha la segunda de las exigencias previstas en la Sentencia y además también se acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que hace procedente la imputación realizada por la fiscalía Tercera del Ministerio Pública, en la cual una vez imputado los hechos procedió a calificarlos como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal.
Asimismo, considera esta Juzgador, que aunado a la calificación hecha por la representación fiscal a los hechos, de estos pudieran desprenderse igualmente la calificación del tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art 468 del Código Penal, ello conforme a los hechos denunciados, y que fueren imputados, y los elementos presentados por el Ministerio Público, que hacen presumir que la comisión de dicho tipo penal por los hoy imputados, encontrándose los verbos rectores de dicha norma, la cual sanciona a quien se hubiere apropiado de bienes u objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Visto como se evidencia en el extracto de la Jurisprudencia antes transcrita, facultado este Juzgador ACOGE Y COMPARTE, el referido criterio, siendo que es al órgano jurisdiccional al cual se le somete a conocimiento un asunto y que es éste el cual decidirá sobre las peticiones de las partes, siendo el caso que se celebró audiencia especial para imputar a los ciudadanos de autos, sobre la presunta comisión de un hecho punible, será el Juez el llamado a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la petición fiscal, tanto del hecho investigado, como de la calificación jurídica que merezca y por la cual se llevará la investigación penal correspondiente.

Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensas Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue señalado por la fiscalía y compartido por este Juzgado en la oportunidad en la que se celebró la audiencia de imputación, asi como de una nueva calificación, que se desprende de los hechos imputados y las actuaciones; oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional garantizó y supervisó el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, y siendo que se han cumplido a cabalidad con los requisitos en la sentencia en mención.

En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTEla imputación formal en contra de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.070.531, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penaly FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, atribuyéndole la condición de imputados en la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la nomenclatura MP-68094-2022. Y ASÍ SE DECIDE-

DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Recurre este Jurisdicente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la Sentencia Nro. 1381, en fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueño, en la cual se señala con CARÁCTER VINCULANTE que la audiencias ante el órgano jurisdiccional, otorgan plena garantía y seguridad jurídica al ciudadano, en vista de la IMPUTACIÓN que realice el Ministerio Pública y que surte los efectos de un acto de imputación formal y que conforme al artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez estimar o no la procedencia de la misma y la consecuente Medida de Coerción Personal, lo cual se explica al siguiente tenor:

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la presunta comisión de un hecho, que en criterio de este Juzgador, resultar sumamente forzoso evidenciar si es punible o no, y si merecen pena corporal y si está o no evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Así pues, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente ligados con el numeral 1, pues el primero da cuenta de un hecho, típico y reprochable y el segundo ellos, los elementos que otorgan merito a la vinculación entre el ciudadano a perseguir y el hecho típico y reprochable, partiendo del tal premisa y en el caso de marras, el Ministerio Público incorpora al proceso penal y somete al conocimiento de este Juzgado al momento de realizar la imputación con elementos de convicción mencionados ut supra.

Ahora bien, si bien es cierto que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en vista a la fecha de su ocurrencia, y que merece pena privativa de libertad; como se señaló en el punto anterior, se acredita igualmente el estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, observa este Juzgador que en efecto existe una conducta típica, reprochable penalmente, la cual no está prescrita, merece pena privativa de libertad y además cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción que permitan, investigar a los presuntos responsables y en razón de ello la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, esto es para los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.070.531, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, ya que la fiscalía considera que en razón a la denuncia y a la imputación realizada, es necesario continuar con la investigación y asegurar las resultas del proceso, por lo que solicitó sea impuesta alguna de las medidas cautelares establecidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal que considere el Tribunal.


Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con el artículo 229 ejusdem, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, tal y como lo conciben las normas contenidas en los dispositivos legales estatuidas en los artículos 229 y 242, los cuales establecen:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
(Subrayado del Juez).

En ese sentido, es importante acotar que la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Por lo que, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de estos el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
De la misma manera está este Tribunal, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 reza:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares

De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado HIDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.070.531, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, en relación a los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA,se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3º, 6° y 9° del Texto Adjetivo Penal, consistente en: 3º presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9º estar atentos al llamado del Tribunal y del Ministerio Público.Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como lo señaló la instancia en el auto apelado, la existencia de un hecho punible que merece pena la imposición de las medidas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además al tratarse de aquellos delitos que afectan varios bienes jurídicos tutelados, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los mencionados encausados, eso lo determinara el titular de la acción penal al finalizar la fase de investigación.
En este orden de ideas, esta alzada, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por este tribunal Colegido, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Corte que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende que los imputados son sospechosos de los delitos; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia planteada en su escrito de apelación que esta inmotivada la decisión y que debe anularse y al verificar estos jurisdicentes que se está en presencia de un hecho punible y considerada la gravedad de los daños, cuya acción no se encuentra prescrita; elementos de convicción establecidos por el a quo, para estimar la responsabilidad de los sospechosos de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal.

Así las cosas, se advierte que, en esta etapa procesal, la calificación jurídica atribuida a los hechos, es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, sin embargo como expresión máxima al adecuado ejerció del derecho a la Defensa, los imputados de auto, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva Penal, tendrá el derecho a pedir al Ministerio Público, “la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen”.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, esta alzada encuentra que la decisión de fecha 21 de abril de 2023 se encuentra motivada, que es una decisión ajustada a derecho, por ende debe declarar sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2022-68600, interpuesto por el Abg. OSCAR TRIANA, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano: HILDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JEUS LOPEZ MOLINA, en contra de la decisión dictada en la audiencia de imputación de fecha 23-03-2023 cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 21-04-2023, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2022-006600. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala N 1de la Corte del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. OSCAR TRIANA, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano: HILDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JEUS LOPEZ MOLINA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de imputación de fecha 23-03-2023 cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 21-04-2023, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2022-006600, mediante la cual ese Tribunal DECLARO PROCEDENTE la imputación realizada por el Ministerio Público, y ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, Asimismo, en base a las actas y lo expuesto, el Tribunal considera que los hechos imputados, hacen presumir que se está en presencia del tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y ordenó que igualmente se continúe la investigación por cada uno de los tipos penales antes mencionados, por la presunta la participación o autoría de los ciudadanos HIDEMARO MOLINA PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.840.454, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.070.531, en los hechos imputados. Como consecuencia de ello, consideró el juez que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales3º, 4° y 9ºdel Texto Adjetivo Penal, consistente en: 3º presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9º estar atentos al llamado del Tribunal y del Ministerio Público. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP. Y acordó que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ESPECIAL, contemplado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene las Medidas impuestas por el Tribunal de Control Municipal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. OSCAR TRIANA, actuando en su condición de defensa privada de los ciudadanos: HILDEMARO MOLINA PEREIRA y ROSMAN JEUS LOPEZ MOLINA, SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de imputación de fecha 23-03-2023 cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 21-04-2023, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2022-006600, TERCERO: Se Mantiene las Medidas impuestas por el Tribunal de Control Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los catorce días del mes de Agosto de año Dos mil Veintitrés.


LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1º


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA


Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE



Secretaria

Abg. Dorlimar Galeno