REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Valencia, 15 de Agosto del 2023
Año 213º y 164º

ASUNTO: DR-2022-068267
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-45421
DECISIÓN: CON LUGAR.-

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2022-68267, interpuesto por el Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente, en contra de la decisión dictada cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 16 de marzo del 2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3° en Funciones de Control Sección Penal de Adolecente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-45421

Interpuesto el recurso en fecha 04/04/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° D-2022-45421, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos a las siguientes partes 1.-Abg. NOEL ROA Y ELIEZER GUACUTO Defensas Privada del Ciudadano JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA. Siendo efectiva en fecha 14-04-2023, tal como cursa resulta en el folio trece (13) dando contestación en fecha 18-04-2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio dieciséis (16) al diecisiete (17), 2.- FRANCIS MENDOZA, en su condición de víctima y representante de la niña F.A.A.M, siendo efectiva en fecha 22/05/2023 tal como cursa resulta en el folio veinte (20) todos del cuaderno recursivo.

En fecha 06 de Junio del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C3A/0461/2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3° en Funciones de Control Sección Penal de Adolecente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2022-68267; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 21 de Junio del 2023 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 6 Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa. Se deja constancia que en fecha 29/06/2023, fue remitido presente recurso a los fines de subsanar lo ordenado.

En fecha 13 de Julio del 2023, Se conforma una Sala Accidental en virtud que la Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, Jueza Superiores Nº 2 de Integrante de la Sala 1° se encuentra de reposo medico desde la Fecha 07-07-2023. Quedando conformadas la Sala Accidental Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI y Jueza Superior Integrante N° 6 de la Sala 2° Abg. ISANIC CHINQUINQUIRA HERNANDEZ .

En fecha 20 de Julio del 2023 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano: Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente, fundamentan su apelación en los siguientes términos:

“…Quienes Suscribe, Abogado LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO; Actuando en mi Carácter Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según resolución N° 2700 de Fecha 1: publicado en fecha Gaceta Oficial con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar Norte de la Urbanización Carabobo avenida 147 Torre INSOTI Edificio sede del Ministerio Publico piso 6to Estado Carabobo, procediendo en este acto en Representación de la Nación Venezolana es de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 11, 24,111 numeral 14° y 439 de la Ley de Reforma del Código Procesal Penal (COPP), por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para 3 - de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y Artículos 546, 608 literal "g" y 650 literal “f” . ejusdem; con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

Estando dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la - T Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de interponer formalmente lo siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra la decisión recaída en el asunto principal -2022-45421, publicada en fecha 16-03-2023, causa penal seguida adolescente investigado JOBNIEL URBINA UNDA de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Fecha de nacimiento -11-2006, titular de la cédula de identidad V-32.096.873, a quien se le sigue proceso penal por los delitos precalificados ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo : 5 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Vigente en perjuicio de la víctima F.A.A.M (se omite su identificación de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando que el Ministerio Publico en forma confidencial y en sobre cerrado presentara, ante el ciudadano en la dirección de las víctimas y de los testigos presénciales, a los fines de la notificación respondiente, todo ello en resguardo de los derechos e intereses de los sujetos procesales y garantía 3e su carácter reservado a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con fuerza tenor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece se consignaran por separado, datos de la Dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado :ara el imputado o imputada y su defensa, y así lo hacemos en los términos que se explanan a continuación:
PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Es Necesario señalar que quien aquí procede lo hace dentro del ámbito de competencia por sujeto procesal legitimado (Ministerio Público) y en los casos expresamente establecidos en la Ley y en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en nuestro Código , con indicación especifica de los delitos impugnados de la decisión, no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida ello atentaría también contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El precepto legal que motiva el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS se interpone de conformidad con lo previsto del artículo 608 “G” de la Ley Penal Juvenil.
“Solo se admite recurso de Apelación contra los fallos de Primer grado que:"
CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS.-.'3V-3LES POR LA LEY.
ANTECEDENTES DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL DELITO ACTO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 10 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DE LA F.A.A.M (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN E. ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En Fecha 24-03-2022, siendo aproximadamente la 01:46 horas de la tarde la ciudadana Identificada como FRANCIS ALEJANDRA MENDOZA HERNANDEZ, víctima indirecta en la presente causa, compareció a la sede de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo en compañía de su hija identificada como F.A.A.M.Victima directa en la presente causa, a los fines de interponer formal denuncia toda vez que la misma que conciencie que desde hace aproximadamente Ocho (08) meses se ha venido suscitando una situación irregular con ir esto quien posteriormente quedo plenamente identificado como JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, adolescente imputado en la presente causa, quien poseía las siguientes características físicas; tez morena, contextura delgada, m acamadamente un metro cincuenta (1.50) de estatura, cabello corto liso de color negro, labios finos, en donde se de acuerdo a lo manifestado por la víctima en un PRIMER HECHO: En fecha imprecisa siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche se encontraba en la residencia del referido adolescente ubicada en el BARRIO NEGRO = VERO, CALLEJON 24 DE JUNIO, CASA NUMERO M-39, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS ESTADO CARABOBO, debido a que el mismo la había invitado a que asistiera con la finalidad de ver reciclas, siendo que cuando se encontraba en el referido lugar el adolescente se encontraba solo y al transcurrir los minutos procedió a besar a la víctima en la boca manifestándole que quería tener relaciones sexuales con la victima ya que de manera insistente previamente al mantener comunicación con la victima a través de las redes amales le indicaba que realizar estos actos sexuales no podía considerarse algo malo toda vez que todas las estas llevaban a cabo los mismos, no obstante le hacía especial énfasis que no debía contarle a nadie lo que s-cediera porque podría quedar privado de libertad infundiéndole un temor a la víctima, y en razón de ello la misma accedió creyendo que en caso de seguir negándose como lo hizo en reiteradas oportunidades iba a herir los miembros del mismo toda vez que por tratarse de una edad especialmente vulnerable la misma considero que no : t: a negarse para evitar afectar a los demás, en este sentido el adolescente procedió a trasladarse con la victima área de la cocina donde la despojo de su ropa y le introdujo su miembro viril en la vagina mientras la misma posaba rada en la parte posterior de la casa específicamente en el techo porque lo que el adolescente le estaba raizando le genero miedo. Posterior a ello, en un SEGUNDO HECHO: Al transcurrir aproximadamente cinco (05) las en fecha y hora imprecisa, el adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA se presentó en la residencia que a víctima ubicada en el BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLEJON 24 DE JUNIO, CASA SIN NUMERO PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, toda vez que la progenitora de la que había solicitado al referido sujeto previamente que acudiera con la finalidad de hacerle compañía ya que a retirarse del lugar por unos momentos mientras acudía a realizar unos chequeos médicos, en donde una vez suma se retiró del lugar dejando a la víctima con el adolescente y este le solicito a la víctima que volvieran a tener naciones sexuales a lo que está en un principio se negó por cuanto lo ocurrido anteriormente la hacía sentir mal, termino convenciéndola y posterior a ello en el interior de la vivienda la despojo de la ropa y la penetro w a .agina con su miembro viril en reiteradas oportunidades, no conforme con ello Intento penetrarla por el ano virtud que la víctima adopto una actitud nerviosa la misma se negó, posterior a ello se trasladaron al área s de la casa donde el adolescente le sugirió realizar otras actividades, accediendo la victima sin tener de lo que este se refería, siendo que acto seguido este introdujo los dedos en la vagina de la niña y e con e o ¡e introdujo su miembro viril en la boca. Asimismo, aproximadamente un mes después en un En fecha y hacer imprecisa la víctima se encontraba nuevamente en la residencia del adolescentes que a que ha manifestando a misma que s realizar esto le dio mucho asco. Observándose la realización por la niña víctima, quien haciendo uso de su lenguaje como infante, describió actos y las situaciones que demuestran que la víctima fue sometida por su agresor a realizar y/o dejarse hacer actos lascivos atentatorios contra su pudor. Por lo que se solicitó la orden de aprehensión, practicándose la adolescente en fecha 23-02-2023, en el BARRIO NEGRO PRIMERO, MANZANA M, CASA NUMERO 39, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, siendo presentado en fecha 24-02-2023 Tribunal Tercero de Control en Materia de Responsabilidad Penal adolescente del estado Carabobo.

DE LA DECISION RECURRIDA
La respetable Juzgadora de la decisión recurrida, utiliza como fundamentos de hecho y de Derecho los siguientes argumentos:

“.. Por recibido escrito presentado por el defensor privado Abg. NOEL JOSE ROA en su condición del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, agréguese a la presente causa, constante dos (02) folios útiles, y vista y revisada la presente actuación, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 24/02/2023 se celebra audiencia especial de presentación de detenidos 32.096.873, como legal y ordenó la prosecución de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, admitiendo la calificación realizada por el Ministerio Público es el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y en el artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado 1 :-o 99 del Código Penal Venezolano Vigente, y le impuso al adolescente. Medida Cautelar a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 literales "a", "y e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

SEGUNDO: En fecha 28/02/2023 se celebra audiencia especial de prueba anticipada con la victima FAAM donde la misma declaro yo no recuerdo mucho, cuando no recuerdo que fecha era, éramos amigos y él me preguntaba cuando quería perder y yo le dije Que cuando estuviera más grande, luego el me invito a su casa para ver películas, van más compañeros pero no habían llegado, los papas no estaban, el me pregunto que si podíamos tener relaciones sexuales, y yo le dije que sí, LUEGO FUIMOS a la cocina y allí paso todo, luego fue en la casa de mi mama, que mi mama le había dicho que estuviera pendiente de mi mama salió el venía a la casa y venia y me preguntaba que como estaba, luego tengo un amigo y pasaron a la casa, luego :: fue y quedamos solos, el me volvió a preguntar si podíamos tener relaciones otra vez, y yo le dije que si, fuimos a donde estaba el televisor y al paso todo, no recuerdo más nada"
TERCERO: En fecha 06/03/2023 la Fiscalía 26 del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del arre, consigna escrito acusatorio contra el adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, por la presunta comisión del : x - CTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto, y sancionado en el artículo 58.1 Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Venezolano Vigente, fijándose audiencia especial de imposición de acusación para el día 13/03/2023 las 11:00 horas de la mañana.
CUARTO: En fecha 13/03/2023 se realizó audiencia de imposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley zara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y se fijó audiencia Preliminar para el día 27/03/2023, a horas de la mañana.
QUINTO: En fecha 09/03/2023 el Abg. NOEL JOSE ROA en su condición de defensor privado del adolescente JOBNIEL URBINA, consigna arte este Tribunal de Control constancia de residencia, constancia de estudio y constancia de la Escuela de Béisbol menor, certifica que el mencionado adolescente está siendo evaluado por organización de grandes ligas.
SEXTO: todas las anteriores consideraciones, y en respeto a las garantías que les asisten de ser procesado en libertad y a la tutela judicial efectiva, mediante un juicio reservado y rápido garantías consagradas en la Constitución Patria en sus artículos 44 y 25 respectivamente, así como en el artículo 40.2 b. iii de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos M tire aplicados en la Ley Especial en los articules 545,548 y 561, además tomando en consideración que los requisitos exigidos en la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, i'- garantizar las resultas del proceso, menos aún, perder su esencia de medida menos gravosa, elementos éstos que ya de apreciación por la Juzgadora cuando decretó la medida por estimaría procedente, toda vez que, el estar sujeto : Código penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de harás le incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales; adicionalmente estima esta juzgadora al existir dificultad o imposibilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, lejos de asegurar las resultas del proceso, lo que producir es una obstrucción del mismo al no contar con la real sujeción del justiciable.
SEPTIMO: En relación a la solicitud de la defensa privada este Tribunal trae a colación sentencia N 189, de fecha 21-03-2014, con ponencia del Magistrado Francisco carrasquera López preventiva de libertad, el accionante cuenta también con la considere la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que -tente En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medios cautelares cada cuando la estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa De la misma forma sigue sosteniendo la sala "El legislador le concede a imputado o a su defensor el derecho a solicitarla sustitución de la medida judicial de privación preventiva a los jueces que lo considere pertinente, y asimismo, el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad ~ -arto de las medidas cautelares cada tres meses (Deyanira Nieves Bastidas. Fecha 29-01-2014 Sentencia Nro. 018) que con fiel acatamiento a una justicia social con preeminencia de los derechos humanos para una tutela jurídica :. e garantice una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente responsable equitativa y a las acciones indebida, sin formalismos a reposiciones enmarcada dentro del debido proceso, en respeto a la dignidad re ciudadano común, y con lo cual estamos los jueces, obligados por imperio de la Ley a dar fiel cumplimiento a los constitucionales mencionados Resulta oportuno lo que en este sentido señala la Sala Constitucional con ponencia del JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 16-11-2001 en relación al Rol de Juez "En su condición de director del interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la :: a efectiva resolución de los conflictos y mantenimiento de la paz social Siendo rector del proceso, el jugador no erarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le '- ~-C'0 Texto Fundamental Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento de la Ley que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento..."
Entendido el debido proceso, como una garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de legalidad procesal, los cuales conllevan la obligación por parte del Juez de no alterar, vulnerar tal garantía bajo el pretexto de aplicar.
OCTAVO: Por las razones de hechos y Derechos artes expuestas se estima procedente proceder a la Revisión de La Medida a examinar las circunstancias alegadas por el solicitante, este Tribunal Tercera de Primera Instancia en lo Penal en x Control-Sección de Adolescentes, SUSTITUYE & MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE decretada en fecha 24/02/2023, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con 582 literales "B" "C" "D" "E" "F" y "H", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 la no especial a favor del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/11/2006, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-32.096.873, residenciado en BARRIO NEGRO PRIMERO, MANZANA M. CASA No. 39, LOS ' ' ESTADO CARABOBO, consistentes en la Obligación de incorporarse bajo los cuidados a vigilancia de su ciudadano JOSE MARIA URBINA, titular de la cédula de identidad No V-07.123.506 Obligación de presentarse, cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país; de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expendan licores, o sustancias estupefacientes y 1) Prohibición de comunicarse con la víctima y h) Continuar inserto en al sistema educativo y deportivo, medidas r : —¿das por constar en la presente causa la constancia de residencia del adolescente antes mencionado, se desvirtúa el artículo 581 de la ley penal juvenil, así como se desvirtúa el peligro grave para la victima de la presente causa, ya que de la audiencia especial de prueba anticipada, que la misma declaro ante este Tribunal de Control, que la misma no a mantener relaciones con el hoy acusado adolescente, sino, que fue un acto consensuado este Tribunal ordena notificar al adolescente JOBNIEL URBINA UNDA para que comparezca día 27/03/2023, a las 11:00 horas de la mañana ante este despacho a objeto de celebrar audiencia preliminar.
Por lo anteriormente expuesto, es que ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24/02/2023 y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 literales "B", "C", "D" "E"Y "H" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión M articulo 537 la norma especial, a favor del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, venezolano, natural de Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/11/2006, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- ~ residenciado en BARRIO NEGRO PRIMERO, MANZANA M. CASA No. 30, LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, en la Obligación de incorporarse bajo los cuidadoso vigilancia de su representante, ciudadano JOSE MARIA URBINA re 5 cédula de identidad No. V-07.123.500 c) Obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la re alguacilazgo, d) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país, e) Prohibición de concurrir a determinadas lugares donde expendan licores o sustancias estupefacientes y psicotrópicas: f) Prohibición de comunicarse con la - Continuar inserto en el sistema educativo y deportivo, medidas estas acordadas, por constar en la presente causa, la i X residencia del adolescente antes mencionado, se desvirtúa el literal "c' del artículo 581 de la ley penal juvenil, así como actuar el peligro grave para la victima de la presente causa, ya que se evidencia de la audiencia especial de prueba fe que la misma declaro ante este Tribunal de Control que la misma no fue obligada a mantener relaciones con el hoy adolescente sino que fue un acto consensuado este Tribunal ordena notificar al adolescente JOBNIEL URBINA UNDA para que comparezca el día 27/03/2023, a las 11:00 de la mañana ante este despacho a objeto de celebrar audiencia preliminar. Notifíquese a la partes…”

DEL RECURSO

En fecha 16-03-2023, el Tribunal Tercero De Control en materia de responsabilidad penal adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETO la REVISION DE LA MEDIDA PRIVACION SISTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24-02-2023, donde ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la comisión de los Delitos ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE 2E LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA F.A.A.M (Se omite su identificador ce con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas. ; siendo que la misma es importante a los fines de poder asegurar la comparecencia del JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, ante el tribunal, para la sala de audiencia a los fines de la de audiencia Prueba anticipada, ante la comisión de este tipo de delitos pluriofensivos que atenta' -oral, ¡as buenas costumbres, el honor, la reputación , la integridad física, el aspecto psicológico, a -c a libertad y la vida misma.
"El Tribunal Tercero de Control en materia de Responsabilidad Penal adolescente no explico las razones de derecho acordó una Revisión de la medida privativa de libertad, refirió la Juzgadora lo siguiente:

“..Estima este Tribunal que, si bien es cierto, existen elementos de convicción para estimar que la posible de la adolescente en los hechos cuya investigación adelanta la Fiscal del ministerio Público, que acreditan la configuración de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de la suscrita, no existe una presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización de la verdad..."

Del argumento judicial anterior, se puede observar que el tribunal no valoró ninguno de los elementos de convicción presentados para sus estudios insertos en las actas que rielan en la presente causa. Considera
Esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción tal con se desprenden de las actas procesales que integran la causa signada con CI-2022-45421, Que de acuerdo a los artículos 236 3 artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal existe el inminente Peligro de Fuga por la pena para llegar a imponérsele, por cuanto la Sanción aplicable a los delitos de abuso sexual comporta que supera los Ocho años en su límite máximo y ante la REVISION DE MEDIDA donde DA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, el tribunal deja ilusoria la lo del Ministerio Publico y las esperanza de la victima de que a este adolescente plenamente cado como JOSNIEL ELLIUD URBINA UNDA, le sea aplicada una medida de coerción personal de la magnitud del daño causado.
Sentido se ha pronunciado el tribunal Supremo de Justicia en sentencia números 437 de fecha -1022 de la Sala Constitucional, cuando estableció lo siguiente:
"...Se presume el peligro de fuga y, por tanto, no procede la revisión de la medida privativa de libertad, cuando los hechos objetos del proceso se subsuman en el delito de abuso sexual con penetración, pues de acuerdo con la doctrina de la sala Constitucional TSJ, se trata de un delito atroz cuya pena excede de 8 años de prisión en su límite máximo..."
- Así mismo, refiere la recurrida:
“… Ya que se evidencia de la audiencia especial de prueba anticipada, que la misma (la juzgadora refiriéndose a la víctima una niña de 10 años de edad) declaro ante este Tribunal de Control que la misma NO FUE OBLIGADA A MANTENER RELACIONES con el hoy acusado adolescente, SINO QUE JN ACTO CONSENSUADO..."
De lo anterior manifestado por la recurrida es necesario resaltar, que, de acuerdo a la denuncia común interpuesta por la victima y acta de prueba anticipada, la victima señala que no fue obligada por el imputado a mantener relaciones sexuales, hay que indicar que este la sedujo, con el fin de llevar a cabo los tocamientos libidinosos, con la niña víctima, asimismo se debe considerar que para el momento de los hechos, la víctima, F A. A. M. tenía solo 10 años de edad, por lo que no pudo prestar su consentimiento que este perpetró los actos sexuales con la niña de 10 años (para el momento de los hechos) que implicó penetración genital, mediante acto carnal y tocamientos libidinosos, en cuatro oportunidades, donde quedó demostrado en la prueba anticipada que el imputado, pretendía a la niña víctima, a pesar de la corta edad, a mantener relaciones sexuales en reiteradas, a la que el adolescente imputado a e descuido de los padre de ésta para estar solo con la víctima y mantener relaciones sexuales, penetrándola vía vaginal, así mismo la victima manifestó que mantuvo en tres oportunidad relaciones con el imputado por que este la pretendía como novios.

En este sentido el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de ; establece lo siguiente:
"...Acto sexual con víctima especialmente vulnerable
Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años..."
En el presente caso, se endilga al imputado adolescente, un delito que se encuentra la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde ¡a vulnerabilidad de la niña se _ acreditado con la edad de la víctima la cual contaba con solo 10 años para el momento de la víctima no contaba con el grado de discernimiento para decidir lo relativo a una vida sexual I:isiderando que no fue fortuito, casual, que el legislador dejara expresamente estableció la vulnerabilidad del adolescente con edad inferior a trece años.

En este sentido se ha pronunciado el tribunal Supremo de Justicia en sentencia números 393 de fecha 25-10-2016 de la Sala Casación Penal, cuando estableció lo siguiente:
"...debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.
Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.
Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano..."
Resulta de igual manera confusa y contradictoria la decisión que hoy se recurre, toda vez que la Juzgadora, base su decisión a una sola de las respuestas dada por la niña victima en la realización de la prueba anticipada, donde la victima indica que no fue obligada a mantener relaciones sexuales con el imputado, sin analizar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, donde se puede verificar que existe concordancia con la que demuestran la participación activa del adolescente imputado en el delito atribuido por el Ministerio Publico donde se demuestra a través del resultado médico forense N° 356-0814-DS-140-22 de fecha 26-02-2022.
GINECOLOGICO; EN POSICION GINECOLOGICA SE APRECIA GENITALES DE ASPECTO V LACION NORMAL PARA SU EDAD, VELLO PUBICO ESCASO, HIMEN ANULAR CON DESGARROS ' CICATRIZADOS EN HORA 7 SEGÚN LA ESFERA IMAGINARIA DEL RELOJ, MYCOSA DESCARGA LECHOSA Y FETIDA.

Evolución Psicológica N° 08-FS-UAV-196-2022 de fecha 07-04-2022, RESULTADO: Se evidencia afección emocional como consecuencia del de la vivencia del hecho descrito.
Continúa la Juzgadora cayendo en contradicción cuando en fecha 24/02/2023 en audiencia especial de presentación de aprehendido la juez acuerda una medida Privativa de libertad, con los mismo elementos con los cuales acordó la orden de aprehendido la juez acuerda una medida Privativa de Libertad. con los mismo elementos con los cuales en fecha 16-03-2023, estima procedente la Revisión de la medida decretada 24-03-2023, donde SUSTITUYE la MEDIDA DE PRÍVÁCÍON JUDICIAL PREVENTIVA CE -I decretada en, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Tal contradicción de la recurrida, hace que la decisión proferida se encuentre viciada de INMOTIVACION en consecuencia, incumple el postulado establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesa, el cual señala:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."

CAPITULO II DEL PETITORIO
Como solución a las presentes Infracciones denunciadas debidamente fundadas solicito de este Cuerpo Colegiado, respetuosamente, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO Y SE ANULE LA DECISION . O A EN FECHA 16-03-2023, para que otro Juez de la misma instancia (funciones de control), procesa a una MEDIDA CAUTELAR SUST'TUTIVA DE LIBERTAD dicta en consecuencia de la revisión de medida dictada por el Tribunal tercero de control en materia de responsabilidad penal del adolescente, en favor del adolescente ELIUD URBINA UNDA, por la presunta comisión de delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA NTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA F.A.A.M de 10 años

II
DE LA CONTESTACIÒN

En fecha 18 de Abril del 2023, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, Abg. NOEL JOSE ROA MURO, en su condición de Defensor Privado del adolecente:JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, por lo cual se le sigue los delitos de ;ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALEMTE VULNERABLE , el cual riela en los folios dieciséis (16)al diecisiete (17) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe Ciudadano: NOEL JOSE ROA MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.272.780, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. "5. procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial Del Adolescente, incorporado en auto), "OMISSIS", conforme a lo que la ley que nos rige dispone, ocurro con el debido respeto, ante usted como en efecto lo hago siendo esta la oportunidad procesal, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica Sobre la relación del Niño, Niña y Adolescentes, C.R.B.V, encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación a la apelación que interpusiera el Fiscal Vigésimo Veintiséis Ministerio Público toda vez que he sido emplazado por parte de la Oficina de Alguacilazgo, es por lo que efectivamente comparezco en esta instancia para contestar los siguientes términos: PRIMERO: Quiero RECHAZAR; NEGAR Y CONTRADECIR, cada uno de los alegatos presentados por parte del recurrente quien representa al Ministerio Público, en primer lugar porque dicho recurso de apelación lo realiza fuera del lapso que la ley permite interponerlo, como es sabido la libertad de mi patrocinado fue otorgada en su oportunidad en fecha 16/03 del año en curso, por las distintas razones de peso y de argumentación que esta defensa (técnica demostró en sala del tribunal, tercero de control de adolescente, donde efectivamente se evidencia en la audiencia plenamente incorporada en auto en específico la prueba anticipada de la adolescente presunta víctima la cual respondió NEGANDO que mi presentado hubiese abusado de ella, expresando al responder a la juez, (EL NO ME PENETRO); tal libertad se otorga por parte de la Juzgadora como un resultado de la existencia de la inocencia del imputado en auto, y todo ello surge porque efectivamente el adolescente de marras, no cometió el delito que se le imputa por parte del Ministerio Público, es por ello ante lo ocurrido en sala en la fecha de dicha audiencia no solo constituye la inocencia De adolescente sino que quedo claro que uno de los elementos del delito no se configuro por lo tanti no hubo delito, esto es.
ACCIÓN; TIPICAMENTE, ANTINURICA, CULPABLE E IMPUTABLE DE UNA PENA, en este caso no hubo ACCION, ya que la adolescente respondió a la Ciudadana JUEZ que lleva la causa a la interrogante hecha por ella: NO ME PENETRO, es decir que si este elemento como lo es la ACCION, no existió entonces mal puede verse por parte de la VINDICTA, M.P. que exista en su accionar el capricho de querer ver privado de su libertad: en imputa. Además que su carácter lo hace ver coercitivo, punible, juzgador, sin importar a mi defendido, no solo es inocente, sino que se juzga como PRIMARIO, además no tiene intacta predelictual, máxime, un joven de conducta intachable, deportista, buen ciudadano y excelente estudiante, además la ley establece, (Lopnna), que todo resultado debe r e- la resocialización y reeducación con carácter formativo y no inquisitivo, máxime si el imputado es inocente.
SEGUNDO: Doy contestación a dicha apelación en estos términos sabedor que efectivamente es extemporánea, e inconstitucional, fuera de los lapsos legales, y esto lo hago ver a los juzgadores del tribunal ad quo y ad quem, para ilustrarles a su competente autoridad, porque efectivamente en fecha 24/03 durante la audiencia preliminar la misma fue diferida, por cuanto mi patrocinado aun no se había realizado los informes o pruebas psicosocial, por lo cual la Juez difirió la audiencia para el próximo 2/05/23; además de manifestarle al representante del adolescente que el ministerio público le había notificado que apelaría a la decisión de la juez en la que en fecha 16/03 notifica al C.I.C.P.C. sede Plaza de Toros sobre la libertad del imputado antes mencionado, a través de una Boleta de Excarcelación, la cual debe estar en auto, como resulta a una Solicitud de REVISION DE MEDIDA que está defensa técnica interpuso y que efectivamente convenció a la juez para otorgar está libertad, lo cual me hace ver que ante está manifestación hecha por la juez en la que ampliamente señala y orienta al padre del imputado, Ciudadano JOSE URBINA, sobre el destino que tendría su hijo ante está apelación que iba a ocurrir, en ambos casos si se declarara CON LUGAR o SIN LUGAR, esto nos hace ver que para el 24/03 del año en curso, vale decir a (08) Ocho días de haberse otorgado la libertad de mi defendido, y que la misma apelación ocurre días más tarde, indica por si misma que los (03) Tres días que la ley le concede al Ministerio Público se vencieron ante la Contumacia del Ciudadano Fiscal, el cual insiste en hacer punitivo y privativo de libertad al adolescente que hoy represento.
TERCERO: Desde mi perspectiva si esta fuera del lapso está apelación que hace de forma desmedida y arbitraria el Ministerio Público, ya que transcurrieron más de (10) Diez días como podrán observar los juzgadores de la distinguida Corte de Apelación, la fiscalía había anunciado su rechazo a la libertad de mi cliente, había enfurecido su controvertido escenario perdidoso que por cierto provocó la propia presunta víctima al referir que el adolescente no abusó de ella, pero aún así, intenta el recurso, el cual solicito ante este digno tribunal SE DECLARE: SIN LUGAR, por las razones y defensas expuestas.

CUARTO: La inocencia de mi defendido quedó demostrará, primero por qué la juez decide ante una solicitud que hiciera está defensa en la que pide sea revisada la medida que otorgó en su oportunidad a solicitud del ciudadano fiscal donde pide la privativa de la libertad del joven de auto, quedó demostrado porque efectivamente se evidenció que el adolescente es inocente y que además goza de todas las prerrogativas que antes expusiera en su defensa, pero también me dice la razón que la juez lo hace porque toda decisión judicial que se convierte en sentencia lleva implícita los siguientes principios rectores para decidir: LA RAZON, CONOCIMIENTOS, MAXIMAS DE EXPERIENCIA, todo ello para determinar que hoy el adolescente enjuiciado esté en una libertad cautelar.

QUINTO: EL fiscal apeló y lo hizo fuera de lugar, pido a esta digna corte y al despacho que sigue la causa que sean justos, imparciales, notables y que en ustedes prime la justicia, porque el futuro de mi defendido está en tela de juicio y en alto riesgo de perder su juventud, de llegar a decidirse contra derecho, la verdad, las buenas costumbres, el buen orden de las familias y uno de los principios más sagrados contemplados en la carta magna y los tratado« de derechos humanos de la Generación como lo es la Ratifico en todas y cada una de sus partes, el presente escrito de contestación a la apelación, por considerar que mis fundamentos y defensa planteada, son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar que efectivamente el ciudadano JOBNIEL URBINA, nunca cometió el hecho punible que se le imputa, que es un joven de principios y valores cristianos y que el mismo está por ser aprobado en una academia de base ball, como grandes ligas y ante estos hechos de persistencia de la fiscalía solo dejaría en un banquillo de acusados a mi patrocinado y estaría siendo sometido a la más cruel injusticia jamás vista, ante. las pretensiones del ciudadano fiscal quien desde el mismo día que se otorgó la libertad de ni patrocinado expuso que se opondría a tal decisión y siendo el caso como lo expongo la importancia que quiere hacer ver quién expone en este escrito no es solo hacer ver qué mi defendido ES INOCENTE, SINO QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO INTERPUSO ESTA APELACION FUERA DEL LAPSO , POR LO TANTO ES ILEGAL E INOPERANTE, Por cuánto no se justifica que su defendida dijo claro el no lo hizo, NO ME PENETRO y aún así se quiere seguir juzgando injustamente a mi patrocinado.
Finalmente, le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, apreciado y valorado, con todo su valor probatorio en La definitiva y se declare sin lugar el presente procedimiento…”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 16 de marzo del presente año, la Jueza a cargo del Tribunal Tercero °3 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamenta su decisión la cual es la siguiente:

“… Por recibido escrito presentado por el defensor privado Abg. NOEL JOSE ROA, en su condición del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, agréguese a la presente causa, constante dos (02) folios útiles, y vista y revisada la presente actuación, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 24/02/2023 se celebra audiencia especial de presentación de detenidos y este Tribunal de Control, a petición del Ministerio Público, calificó la aprehensión del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, titular de la cedula de identidad No. V-32.096.873, como legal y ordenó la prosecución de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, admitiendo la calificación realizada por el Ministerio Publico, como es el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente; y le impuso al adolescente, Medida Cautelar a la Privación de de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b”, y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO. En fecha 28/02/2023 se celebra audiencia especial de prueba anticipada con la victima F.A.A.M. donde la misma declaro lo siguiente: “…yo no recuerdo mucho, cuando no recuerdo que fecha era, éramos amigos y el me preguntaba cuando quería perder mi virginidad, y yo le dije que cuando estuviera mas grande, luego el me invito a su casa para ver películas, iban mas compañeros pero no habían llegado, los papas no estaban, el me pregunto que si podíamos tener relaciones sexuales, y yo le dije que si, luego fuimos a la cocina y allí paso todo; luego fue en la casa de mi mama, que mi mama le había dicho que estuviera pendiente de mi, mi mama salió el venia a la casa y venia y me preguntaba que como estaba, luego llego un amigo y pasaron a la casa, luego el amigo se fue y quedamos solos, el me volvió a preguntar si podíamos tener relaciones otra vez, y yo le dije que si, fuimos a donde estaba el televisor y allí paso todo, no recuerdo más nada”…
TERCERO: En fecha 06/03/2023 la Fiscalía 26º del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, consigna escrito acusatorio contra el adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, fijándose audiencia especial de imposición de acusación para el día 13/03/2023, a las 11:00 horas de la mañana.
CUARTO: En fecha 13/03/2023 se realizo audiencia de imposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y se fijo audiencia Preliminar para el día 27/03/2023, a las 11:00 horas de la mañana.
QUINTO: En fecha 09/03/2023 el Abg. NOEL JOSE ROA, en su condición de defensor privado del adolescente JOBNIEL URBINA, consigna ante este Tribunal de Control, constancia de residencia, constancia de estudio y constancia de la Escuela de Beisbol Menor, donde certifica que el mencionado adolescente está siendo evaluado por organización de grandes ligas.
SEXTO: Por todas las anteriores consideraciones, y en respeto a las garantías que les asisten de ser procesado en libertad y a una tutela judicial efectiva, mediante un juicio reservado y rápido, garantías consagradas en la Constitución Patria, en sus artículos 44 y 26 respectivamente, así como en el artículo 40.2.b.iii de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aplicados en la Ley Especial en los artículos 545,548 y 561, además tomando en consideración que los requisitos exigidos en la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, menos aún, perder su esencia de medida menos gravosa, elementos éstos que ya fueron objeto de apreciación por la Juzgadora cuando decretó la medida por estimarla procedente, toda vez que, el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas le incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales; adicionalmente - estima esta juzgadora - al existir dificultad o imposibilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, lejos de asegurar las resultas del proceso, lo que podría producir es una obstrucción del mismo al no contar con la real sujeción del justiciable.
SEPTIMO: En relación a la solicitud de la defensa privada este Tribunal trae a colación Sentencia Nº. 169, de fecha 21-03- 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, donde establece con carácter vinculante lo siguiente "Una vez que está definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, el accionarte cuenta también con la vía judicial ordinaria de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medios cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa" De la misma forma sigue sosteniendo la sala "El legislador le concede al imputado o a su defensor el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y asimismo, el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. (Deyanira Nieves Bastidas. Fecha 29-01-2014. Sentencia Nro. 018). De tal manera que, con fiel acatamiento a una justicia social con preeminencia de los derechos humanos para una tutela jurídica efectiva que garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles, enmarcada dentro del debido proceso, en respeto a la dignidad humana del ciudadano común, y con lo cual estamos los jueces, obligados por imperio de la Ley a dar fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales mencionados. Resulta oportuno lo que en este sentido señala la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 16-11-2001 en relación al Rol de Juez:
"...En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento..."

Entendido el debido proceso, como una garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el principio de legalidad procesal, los cuales conllevan la obligación por parte del Juez de no alterar, vulnerar o desconocer; tal garantía bajo el pretexto de aplicar.
OCTAVO: Por las razones de hechos y Derechos antes expuestas se estima procedente proceder a la Revisión de La Medida decretada, al examinar las circunstancias alegadas por el solicitante; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control-Sección de Adolescentes, SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24/02/2023, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 la norma especial, a favor del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/11/2006, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-32.096.873, residenciado en BARRIO NEGRO PRIMERO, MANZANA M, CASA No. 39, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, consistentes en: b) Obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de su representante, ciudadano JOSE MARIA URBINA, titular de la cedula de identidad No. V-07.123.506; c) Obligación de presentarse periódicamente, cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; d) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país; e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expendan licores, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Prohibición de comunicarse con la victima; y h) Continuar inserto en el sistema educativo y deportivo, medidas estas acordadas, por constar en la presente causa, la constancia de residencia del adolescente antes mencionado, se desvirtúa el literal “c” del artículo 581 de la ley penal juvenil, así como, se desvirtúa el peligro grave para la victima de la presente causa, ya que se evidencia de la audiencia especial de prueba anticipada, que la misma declaro ante este Tribunal de Control, que la misma no fue obligada a mantener relaciones con el hoy acusado adolescente, sino, que fue un acto consensuado; este Tribunal ordena notificar al adolescente JOBNIEL URBINA UNDA, para que comparezca el día 27/03/2023, a las 11:00 horas de la mañana ante este despacho a objeto de celebrar audiencia preliminar.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, es que ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24/02/2023, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 la norma especial, a favor del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/11/2006, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-32.096.873, residenciado en BARRIO NEGRO PRIMERO, MANZANA M, CASA No. 39, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, consistentes en: b) Obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de su representante, ciudadano JOSE MARIA URBINA, titular de la cedula de identidad No. V-07.123.506; c) Obligación de presentarse periódicamente, cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; d) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país; e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expendan licores, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Prohibición de comunicarse con la victima; y h) Continuar inserto en el sistema educativo y deportivo, medidas estas acordadas, por constar en la presente causa, la constancia de residencia del adolescente antes mencionado, se desvirtúa el literal “c” del artículo 581 de la ley penal juvenil, así como, se desvirtúa el peligro grave para la victima de la presente causa, ya que se evidencia de la audiencia especial de prueba anticipada, que la misma declaro ante este Tribunal de Control, que la misma no fue obligada a mantener relaciones con el hoy acusado adolescente, sino, que fue un acto consensuado; este Tribunal ordena notificar al adolescente JOBNIEL URBINA UNDA, para que comparezca el día 27/03/2023, a las 11:00 horas de la mañana ante este despacho a objeto de celebrar audiencia preliminar. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser incorporada al copiador del Tribunal.…“


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
  Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por EL Representante del Ministerio Publico Abogado Leopoldo Buitriago Barrero Observa que la presente impugnación está dirigida específicamente contra la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada por la Jueza de Control No. 3 de la Sección Penal de Adolescentes a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme a los º1artículos 65 y 545 de la Ley Penal Juvenil) presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTIUADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en este sentido, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, el Juez o Jueza de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.
Así pues, este Tribunal Colegiado ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Ahora bien, el artículo 559 en concatenación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le autoriza al Juez o Jueza de Control, decretar la detención preventiva del adolescente; por otra parte, el articulo el 548 ejusdem, en su último aparte, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente, es decir, se entiende que esta norma faculta al Juez para realizar una revisión de medida. Así pues, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es la revisión de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad que la Jueza de Instancia de Control 3 realizó a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Penal Juvenil).
En este orden de ideas, es importante recalcar lo establecido en la Ley Penal Juvenil, en relación a los adolescentes privados de libertad, para lo cual señala en su artículo 549 que “los o las adolescentes deben estar siempre separado o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad”. De igual manera, estipula la referida Norma, que tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en los Centros Especializados.
Así las cosas, en el caso concreto, la A- quo, expresamente señala en su fallo que al adolescente se le sigue la causa penal, por su presunta participación en el Delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTIUADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 10 años de edad, Igualmente la Juzgadora hace un análisis acerca de los resultados de la prueba anticipada, al respecto señala textualmente la A-quo,
“….En fecha 16 de marzo del presente año, la Jueza a cargo del Tribunal Tercero °3 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamenta su decisión la cual es la siguiente:

“… Por recibido escrito presentado por el defensor privado Abg. NOEL JOSE ROA, en su condición del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, agréguese a la presente causa, constante dos (02) folios útiles, y vista y revisada la presente actuación, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 24/02/2023 se celebra audiencia especial de presentación de detenidos y este Tribunal de Control, a petición del Ministerio Público, calificó la aprehensión del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, titular de la cedula de identidad No. V-32.096.873, como legal y ordenó la prosecución de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, admitiendo la calificación realizada por el Ministerio Publico, como es el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente; y le impuso al adolescente, Medida Cautelar a la Privación de de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b”, y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO. En fecha 28/02/2023 se celebra audiencia especial de prueba anticipada con la victima F.A.A.M. donde la misma declaro lo siguiente: “…yo no recuerdo mucho, cuando no recuerdo que fecha era, éramos amigos y el me preguntaba cuando quería perder mi virginidad, y yo le dije que cuando estuviera mas grande, luego el me invito a su casa para ver películas, iban mas compañeros pero no habían llegado, los papas no estaban, el me pregunto que si podíamos tener relaciones sexuales, y yo le dije que si, luego fuimos a la cocina y allí paso todo; luego fue en la casa de mi mama, que mi mama le había dicho que estuviera pendiente de mi, mi mama salió el venia a la casa y venia y me preguntaba que como estaba, luego llego un amigo y pasaron a la casa, luego el amigo se fue y quedamos solos, el me volvió a preguntar si podíamos tener relaciones otra vez, y yo le dije que si, fuimos a donde estaba el televisor y allí paso todo, no recuerdo más nada”…
TERCERO: En fecha 06/03/2023 la Fiscalía 26º del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, consigna escrito acusatorio contra el adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, fijándose audiencia especial de imposición de acusación para el día 13/03/2023, a las 11:00 horas de la mañana.
CUARTO: En fecha 13/03/2023 se realizo audiencia de imposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y se fijo audiencia Preliminar para el día 27/03/2023, a las 11:00 horas de la mañana.
QUINTO: En fecha 09/03/2023 el Abg. NOEL JOSE ROA, en su condición de defensor privado del adolescente JOBNIEL URBINA, consigna ante este Tribunal de Control, constancia de residencia, constancia de estudio y constancia de la Escuela de Beisbol Menor, donde certifica que el mencionado adolescente está siendo evaluado por organización de grandes ligas.
SEXTO: Por todas las anteriores consideraciones, y en respeto a las garantías que les asisten de ser procesado en libertad y a una tutela judicial efectiva, mediante un juicio reservado y rápido, garantías consagradas en la Constitución Patria, en sus artículos 44 y 26 respectivamente, así como en el artículo 40.2.b.iii de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aplicados en la Ley Especial en los artículos 545,548 y 561, además tomando en consideración que los requisitos exigidos en la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, menos aún, perder su esencia de medida menos gravosa, elementos éstos que ya fueron objeto de apreciación por la Juzgadora cuando decretó la medida por estimarla procedente, toda vez que, el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas le incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales; adicionalmente - estima esta juzgadora - al existir dificultad o imposibilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, lejos de asegurar las resultas del proceso, lo que podría producir es una obstrucción del mismo al no contar con la real sujeción del justiciable.
SEPTIMO: En relación a la solicitud de la defensa privada este Tribunal trae a colación Sentencia Nº. 169, de fecha 21-03- 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, donde establece con carácter vinculante lo siguiente "Una vez que está definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, el accionarte cuenta también con la vía judicial ordinaria de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medios cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa" De la misma forma sigue sosteniendo la sala "El legislador le concede al imputado o a su defensor el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y asimismo, el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. (Deyanira Nieves Bastidas. Fecha 29-01-2014. Sentencia Nro. 018). De tal manera que, con fiel acatamiento a una justicia social con preeminencia de los derechos humanos para una tutela jurídica efectiva que garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles, enmarcada dentro del debido proceso, en respeto a la dignidad humana del ciudadano común, y con lo cual estamos los jueces, obligados por imperio de la Ley a dar fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales mencionados. Resulta oportuno lo que en este sentido señala la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 16-11-2001 en relación al Rol de Juez:
"...En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento..."

Entendido el debido proceso, como una garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el principio de legalidad procesal, los cuales conllevan la obligación por parte del Juez de no alterar, vulnerar o desconocer; tal garantía bajo el pretexto de aplicar.
OCTAVO: Por las razones de hechos y Derechos antes expuestas se estima procedente proceder a la Revisión de La Medida decretada, al examinar las circunstancias alegadas por el solicitante; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control-Sección de Adolescentes, SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24/02/2023, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 la norma especial, a favor del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/11/2006, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-32.096.873, residenciado en BARRIO NEGRO PRIMERO, MANZANA M, CASA No. 39, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, consistentes en: b) Obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de su representante, ciudadano JOSE MARIA URBINA, titular de la cedula de identidad No. V-07.123.506; c) Obligación de presentarse periódicamente, cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; d) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país; e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expendan licores, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Prohibición de comunicarse con la victima; y h) Continuar inserto en el sistema educativo y deportivo, medidas estas acordadas, por constar en la presente causa, la constancia de residencia del adolescente antes mencionado, se desvirtúa el literal “c” del artículo 581 de la ley penal juvenil, así como, se desvirtúa el peligro grave para la victima de la presente causa, ya que se evidencia de la audiencia especial de prueba anticipada, que la misma declaro ante este Tribunal de Control, que la misma no fue obligada a mantener relaciones con el hoy acusado adolescente, sino, que fue un acto consensuado; este Tribunal ordena notificar al adolescente JOBNIEL URBINA UNDA, para que comparezca el día 27/03/2023, a las 11:00 horas de la mañana ante este despacho a objeto de celebrar audiencia preliminar.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, es que ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24/02/2023, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 la norma especial, a favor del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/11/2006, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-32.096.873, residenciado en BARRIO NEGRO PRIMERO, MANZANA M, CASA No. 39, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, consistentes en: b) Obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de su representante, ciudadano JOSE MARIA URBINA, titular de la cedula de identidad No. V-07.123.506; c) Obligación de presentarse periódicamente, cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; d) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país; e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expendan licores, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Prohibición de comunicarse con la victima; y h) Continuar inserto en el sistema educativo y deportivo, medidas estas acordadas, por constar en la presente causa, la constancia de residencia del adolescente antes mencionado, se desvirtúa el literal “c” del artículo 581 de la ley penal juvenil, así como, se desvirtúa el peligro grave para la victima de la presente causa, ya que se evidencia de la audiencia especial de prueba anticipada, que la misma declaro ante este Tribunal de Control, que la misma no fue obligada a mantener relaciones con el hoy acusado adolescente, sino, que fue un acto consensuado; este Tribunal ordena notificar al adolescente JOBNIEL URBINA UNDA, para que comparezca el día 27/03/2023, a las 11:00 horas de la mañana ante este despacho a objeto de celebrar audiencia preliminar. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser incorporada al copiador del Tribunal.…“
Observa esta Corte de Apelaciones que de la revisión exhaustiva, se devela que las garantías del derecho no pertenecen solo a la defensa de los imputados, sobre estas circunstancias donde se observa que no se salvaguardaron los derechos y garantías constitucionales y procesales que consagran nuestro ordenamiento jurídico como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso a la Victima frente al delito grave por el cual se está judicializando, así mismo el debido que consideró el Ministerio Público que concurrían los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa esta alzada que la jueza fue ligera y apresurada estableciendo un criterio de los hechos y circunstancias de la comisión del hecho punible tan grave al ser tan atrevida de valorar la prueba anticipada de fecha 28/02/2023, invadiendo una competencia que no le pertenece en la fase intermedia, pues no es juez de juicio para valorar pruebas, no es el momento procesal para haber valorado y otorgar una libertad frente a un delito tan grave y reprochable a una niña de 10 años que no tiene la capacidad de decidir su vida sexual, la jueza a quo emite opinión con los mismos elementos que impuso la medida privativa en la audiencia de presentación de imputado en fecha 24/02/2023, reviso la medida en fecha 13/03/2023, manifestando de manera totalmente inmotivada aspectos sobre la participación y responsabilidad penal o no del adolescente, no siendo nada clara la decisión judicial, en tal sentido al observar violación y menoscabo de los derechos y garantías constitucionales, procesales que amparan a la victima frente al delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
En ese sentido, considera este Órgano Superior que no son acertadas las afirmaciones que realiza el A-quo en cuanto al Principio de Libertad, consagrado desde el preámbulo de nuestro texto fundamental hilvanando tal principio con las normas aparecidas en la Ley Especial que garantiza los Derechos de los Adolescentes en conflicto con la ley Penal y en los Tratados y Convenios internacionales que rigen la materia penal juvenil, asimismo, se observa que la A-quo no garantizó el derecho de la victima vulnerable, no permitiendo al Ministerio Público verificar tanto las circunstancias de la comisión del hecho punible de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO A NIÑA DE 10 AÑOS como los elementos de convicción y medios probatorios, para culminar el proceso penal, no solo legal, sino ajustada a los hechos; así pues no le asiste la razón a la jueza en revisar la medida argumentando su decisión en la prueba anticipada.
Esta alzada considera que existe una vulneración a los derechos de la víctima y a los principios procesales y Constitucionales, por cuanto el imputado de la comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO A NIÑA DE 10 AÑOS, ha sido considerado por nuestro máximo tribunal como un delito en el que no procede ningún beneficio procesal y menos en la fase en la que se encuentra, es por esa razón que el Ministerio Público frente a los hechos ocurridos y frente a la calificación jurídica correcta de los hechos considera que existe participación del adolescente en el hecho, así también de las circunstancias de los hechos en el caso particular; por lo que debe declararse con lugar la denuncia presentada por la Representación Fiscal al constatarse que existe una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la victima vulnerable de 10 años de edad, en virtud que la decisión no está ajustada a derecho, no está motivada, pues la juez valoro una prueba anticipada invadiendo funciones propias de Juez de Juicio, siendo este el argumento para revisar la medida Privativa de Libertad al adolescente por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO A niña de 10 años de edad.
En tal sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la A-quo no motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privacion de Libertad; fundamentando textualmente la Jueza los siguientes razonamientos:
“….Entendido el debido proceso, como una garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el principio de legalidad procesal, los cuales conllevan la obligación por parte del Juez de no alterar, vulnerar o desconocer; tal garantía bajo el pretexto de aplicar.
OCTAVO: Por las razones de hechos y Derechos antes expuestas se estima procedente proceder a la Revisión de La Medida decretada, al examinar las circunstancias alegadas por el solicitante; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control-Sección de Adolescentes, SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24/02/2023, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 la norma especial, a favor del adolescente JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/11/2006, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-32.096.873, residenciado en BARRIO NEGRO PRIMERO, MANZANA M, CASA No. 39, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, consistentes en: b) Obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de su representante, ciudadano JOSE MARIA URBINA, titular de la cedula de identidad No. V-07.123.506; c) Obligación de presentarse periódicamente, cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; d) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país; e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expendan licores, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Prohibición de comunicarse con la victima; y h) Continuar inserto en el sistema educativo y deportivo, medidas estas acordadas, por constar en la presente causa, la constancia de residencia del adolescente antes mencionado, se desvirtúa el literal “c” del artículo 581 de la ley penal juvenil, así como, se desvirtúa el peligro grave para la victima de la presente causa, ya que se evidencia de la audiencia especial de prueba anticipada, que la misma declaro ante este Tribunal de Control, que la misma no fue obligada a mantener relaciones con el hoy acusado adolescente, sino, que fue un acto consensuado; este Tribunal ordena notificar al adolescente JOBNIEL URBINA UNDA, para que comparezca el día 27/03/2023, a las 11:00 horas de la mañana ante este despacho a objeto de celebrar audiencia preliminar...”

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Sección Adolescente de esta Circuito Judicial Penal se encuentra motivado, habida cuenta que la a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró acordar Revisar la Medida Privativa Preventiva de Judicial de Libertad, pues solo refiere de manera cerrada, limitada y poco explicativa valorando una prueba anticipada que no le compete en esta fase del proceso.
En este contexto, esta Corte Superior de los razonamientos antes expuestos considera que la decisión dictada por la A Quo, no está ajustada a derecho y violenta la disposición Constitucional, y legal, en virtud que la Juez de Control N° 3 sección adolescente, no actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo no se encuentra debidamente motivado, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión invadiendo competencias propias de jueza de juicio que no le compete valorar la prueba anticipada y basarse en ello para Revisar la Medida Privativa de Libertad, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se observa de la revisión exhaustiva del auto apelado que la Jueza no estimó los elementos de convicción que en el lenguaje universal del derecho se entiende que si se compromete la participación del involucrado en el hecho denunciado ante la Representación Fiscal.
De lo anterior, analiza esta Corte Superior que con el fallo dictado en fecha 16/03/2023, objeto del presente recurso de apelación, si causa un gravamen irreparable alguno, por cuanto tal como se pudo observar, la Jueza A-quo en su oportunidad procesal impuso con fundamento jurídico la medida de detención Preventiva, conforme a lo establecido en los artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en base a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado es partícipe de la comisión del hecho punible, así como también, Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado; considerando que el ilícito investigado por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO a niña de 10 años de edad. En lo atinente al riesgo razonable de que él adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal señala “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él adolescente cometa un delito grave. Es por lo que bajo esos mismos razonamientos que la juez en su oportunidad procesal privo de libertad al adolescente con toso los elementos de convicción y los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal y sorprende a la Justicia y a los derechos de la victima que con solo valorar la prueba anticipada, de manera ligera cambia la medida privativa de libertad.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado no con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser declarada
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2022-68267, interpuesto por el Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente, en contra de la decisión dictada cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 16 de marzo del 2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3° en Funciones de Control Sección Penal de Adolecente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-45421, en consecuencia se ANULA el auto motivado de revisión de medida de oficio de 16-03-2023 en el cual se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, se ordena al Juez de Juicio y proceda a imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, Por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO a niña de 10 años de edad, y que continúe el proceso ante el Juez de Juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2022-68267, interpuesto por el Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente, en contra de la decisión dictada cuyo texto integro fue publicado in extenso de fecha 16 de marzo del 2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero 3° en Funciones de Control Sección Penal de Adolecente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-45421. SEGUNDO: en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 16-03-2023 en el cual se Reviso la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 29 al 33, del asunto recursivo. TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, Y se ordena al Juez de Juicio proceda a imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOBNIEL ELIUD URBINA UNDA, Por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO a niña de 10 años de edad, y que continúe el proceso ante el Juez de Juicio, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Agosto de 2023 del año Dos Mil Veintitrés Años 163 de la Independencia y 214 de la Federación.


JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1°

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA



Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE


Abg. Dorlimar Galeno
LA SECRETARIA

ASUNTO: DR-2022-68267
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-45421