REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA °1 de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de AGOSTO del 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO RECUSACION: DX-2023-70678
ASUNTO PRINCIPAL: DX2022-61158
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISIÓN: SIN LUGAR.-
Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, signada bajo la nomenclatura Nº DX-2023-70678, planteada por la ciudadana: MARIA HERNANDEZ I.P.S.A. N° 177.478, en su condición de Defensa Privada del ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 17.084.224, en la causa principal identificada bajo el número DX-2022-61158, contra la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su carácter de Jueza Tercera (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DX2022-61158, con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 6ª 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen “…6) Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7) “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y 8) “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En fecha 14 de Agosto del presente año, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En cuanto a la competencia de esta Sala en segunda instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra de la Jueza 3 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Subrayado de esta Corte).
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 07 de agosto del presente año, la ciudadana MARIA HERNANDEZI.P.S.A. N° 177.478, en su condición de Defensa Privada del ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 17.084.224, en la causa principal identificada bajo el número DX-2022-61158, contra la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su carácter de Jueza Tercera (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DX2022-61158, con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 6ª 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual cursa al folio uno (01) del cuaderno de recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.951.985, abogada, de libre ejercicio, inscrita en el Impreabogado con el N° 177.478, capaz y de este domicilio; actuando como defensa técnica del imputado: HENRY ALBERTO MENDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 17.084.224; ante usted ocurro de conformidad con el artículo 89 numeral 7°del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar RECUSACION en su contra; y en consecuencia se separe del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión en el presente asunto e incluso expresar a mi defendido que mi persona lo estaba engañando, cosa no dada en su condición de Juez del Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.
En efecto, usted se encuentra incursa en las causales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, loso las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del Cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el ola cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo hija adoptiva de alguna de las partes.
4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad." Negrillas de esta defensa.
En efecto, el 28 de julio de 2023, en presencia de las partes y dada la oportunidad para juramentarnos se opuso al diferimiento por imposición de actas, ya que esta defensa apenas estaba siendo juramentada (precia Audiencia Preliminar), cercenando el derecho de nuestro defendido. Por el contrario, y luego de la opinión favorable del Ministerio Público (Fiscalía 29), quien no se opuso a la solicitud de diferimiento, es que se ve obligada a diferir para el día jueves 3 de agosto de 2023, oportunidad en que manifestó al defendido y en señal de molestia que mi persona como defensa de su derecho lo estaba engañando, situación que me parece violatoria de la ética profesional y del Código de Ética del Juez, puesto a ella no le está dado opinar sobre mi actividad profesional ni inmiscuirse en los criterios de defensa que asuma en favor del Privado de Libertad.
Señalo como prueba de estos hechos por los cuales se recusa, el testimonio de mí defendido.
Por ello, considero que hay motivos graves que afectan la imparcialidad de esta funcionaria. Pido así se declare, por lo que solicito DESIGNE otro representante judicial que con la debida IMPARCIALIDAD sirva de árbitro en este proceso…”
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 07 DE AGOSTO de 2023, el Abg. REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su carácter de Jueza a Cargo del Tribunal Tercero Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa del folio cuatro (04) al ocho (8) cuyo contenido es el siguiente:
“…Como punto previo, es oportuno invocar el contenido del artículo 105de la norma penal adjetiva vigente, que establece que las partes deben litigar de buena fe, es decir, en buena lid, evitando planteamientos dilatorios y de cualquier manera el abuso de las facultades que concede el Código; en este sentido el uso del mecanismo de la recusación, sin fundamento alguno, es de considerarse como un artilugio procesal para entorpecer, dilatar o utilizar esta vía como medio de presión a los órganos jurisdiccionales, lo cual violenta flagrantemente el Principio de Buena Fe para las partes, considerando esta Juzgadora que en definitiva es Temeraria la actuación de la apoderados judiciales , al pretender sin razonamiento jurídico veraz, intentar esta acción que a todo evento debe ser declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS.
Ahora bien, aclarado el punto previo anterior y entrando al fondo del planteamiento de la Recusación; esta Jueza realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 28.07.2023 fecha en la cual se tenía fijado la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado HENRY ALBERTO MENDEZ PRADA, encontrándose todas las partes presente en sala para la celebración del acto los abogados MARIA HERNANDEZ y CESAR GUTIERREZ solicitan el diferimiento para imponerse de las actuaciones y esta Juzgadora les informa que le cede un lapso de una (1) hora para la revisión del mismo ya que por los múltiples diferimientos por falta de traslado del acusado este Tribunal procedería a realizar la audiencia, informando los mismos que era poco tiempo para la revisión del expediente por lo que esta Juzgadora procedió en sala a solicitarle a la representación fiscal si estaba de acuerdo con la petición de los defensores manifestando la misma que no se oponía, procediendo este Tribunal a diferir la audiencia para el día 03.08.2023
El día 03.08.2023, la abogada MARIA HERNANDEZ se anuncia para la audiencia y una vez encontrándose en sala el imputado HENRY ALBERTO MENDEZ PRADA el aguacil asignado a sala JOSE CARRASQUEL, le realizó el llamado a la Defensora Privada en varias oportunidades, acercándose a este una ciudadana que andaba en compañía de la misma y le informó que la abogada se había retirado al Ministerio Público a realizar una diligencia, en razón de dicha circunstancia le manifesté mi molestia al imputado informándole que en su causa ha habido múltiples diferimientos por falta de traslado y ahora por la defensa privada que decidió retirarse sin excusarse y que de seguir ocurriendo los diferimientos por la falta de comparecencia de sus abogados el Tribunal procedería a asignarle un Defensor Público.
Es importante destacar, que la abogada recusante alega que esta Juzgadora tuvo directa o indirectamente comunicación con algunas de las partes sobre el presente asunto, ahora bien, si el hecho de conversar con el imputado en sala para informarle el motivo del diferimiento evidentemente hubo un trato directo con el mismo, toda vez que es deber del Juez informarle a las partes cual es la causa que acarrea el diferimiento del acto de celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que deduce esta Juzgadora que dicha circunstancia causó molestia en la abogada recusante por lo cual se evidencia la mala fe de la abogada al proponer la causal establecida en el artículo 89 numeral 6 sin un fundamento de hecho cierto que avale la causal en la que presuntamente me encuentro incursa motivo de recusación, en razón de ello, el motivo de la Recusación no tiene asidero jurídico, y en consecuencia deber ser declarado INADMISIBLE la pretendida Recusación.
En cuanto, el haber emitido adelanto de opinión de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en una causa sometida a su conocimiento, la abogada recusante no detalla en su escrito cual opinión según ella emitió mi persona a fin de determinar cuando se entró a conocer del fondo de la misma, en razón de ello el motivo de la Recusación no tiene asidero jurídico, y en consecuencia deber ser declarado INADMISIBLE la pretendida Recusación.
En igualdad de condiciones, se encuentra el pretender invocar el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, al respecto, debo señalar que la abogada recusante, invoca y recusa a esta Juzgadora, limitándose a invocar el numeral respectivo sin exteriorizar, señalar, fundamentar o siquiera indicar en qué consistiría esa pretendida causa fundada de motivos graves, y ello es así, porque simplemente no existe causal ni circunstancia alguna, solo se trata de un desatino jurídico de la abogada MARIA HERNANDEZ, de querer extraer del conocimiento de la causa a esta Juzgadora que sin lugar alguno solo está ejerciendo el mandato expreso de Ley para el cual fue designada, entre otros, garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y dar cumplimiento a los derechos, garantías procesales y personales de las partes, con la mayor entereza, objetividad, y apegada a derecho en la materialización justicia. En consecuencia debe declarase INADMISIBLE la pretendida Recusación.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el procedimiento previsto en nuestra norma penal adjetiva es menester promover las pruebas necesarias a los fines de la prosecución y concreción del presente proceso, por ello, promuevo como testigos a la ciudadana Abg. Ledis Miranda secretaria adscrita a este Tribunal, el alguacil de sala José Carrasquero, la Fiscal de la Fiscalía Vigésima Novena Abg. Yuleidys Querales quienes se encontraban presente en sala en fecha 03.08.2023, día en el cual manifiesta la abogada recusante esta Juzgadora incurrió en las causales de recusación. Asimismo promuevo a la Fiscal de la Fiscalía Vigésima Novena Abg. Grecia Gutiérrez y a la secretaria de este Tribunal Abg. Ledis Miranda, a fin de deponer sobre el conocimiento que tienen de los hechos ocurridos en fecha 28.07.2023 que hace mención la recusante en su escrito.
Se promueve como documentales signado como anexo A y B las actas de Diferimiento de fecha 28.07.2023 y 03.08.2023.
CAPITULO IV
DEL PETITIORIO
De las consideraciones de hecho y derechos, up supra explanada suficientemente, quien suscribe Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en mi carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia, mediante el presente informe queda expresamente establecido que, la sola pretendida intención de la apoderados judiciales de invocar el contenido de los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 de nuestra legislación adjetiva vigente, no es suficiente para ser tramitada una Recusación, ya que se requiere de fundamentación jurídica y de medios probatorios ciertos, en el caso de controversia al pretender indilgar a este Tribunal unapresunta comunicación directa o indirecta con las partes en el asunto DX-2022-61158 por haberle manifestado al imputado que se le nombraría un defensor público si en la próxima fecha su defensa privada no asistía al acto, todo ello, a fin de garantizar el cese de los múltiples diferimientos que presenta la causa no imputables al Tribunal, y evitar retardo procesal por dilaciones indebidas, en lo que respecta al Adelanto de Opinión cuando no fue celebrada la audiencia, ya que se anunció el diferimiento por las razones de ley ya suficientemente explanadas, y el motivo grave que afecta mi imparcialidad, deben ser declaro INADMISIBLEIN LIMINIS LITIS la presente Recusación por carecer de elemento objetivos y ciertos para plantear tan temeraria Recusación, en franco detrimento de la BUENA FE que debe caracterizar a las partes actoras del proceso, con ello en flagrante, y abusiva utilización de los medios y herramientas procesales que bondadosamente pone a disposición nuestra legislación, es necesario que este cuerpo colegiado que conocerá de la presente controversia, realice lo necesario en cuanto a un llamado de atención a la abogada recusante, ya sea en términos académicos profesionales y de enseñanza, para que en el futuro no abusen e incurran en actos arbitrarios contra los administradores de justicia, pues ello trae consigo consecuencias de índole disciplinarios al ser reiterativos en estas pretendidas acciones, es decir, que deben usar con mesura, con razonamiento y argumento jurídico las herramientas procesales, en especial la recusación contra los funcionarios y actores procesales que intervienen en el proceso penal, y así sea declarado en la definitiva.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre las causales invocada por la recusante tal como lo exige el Artículo 89 numerales 6, 7 y 8 eiusdem.
De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-08-2023se ordenó remitir a la oficina de Alguacilazgo la causa principal a los fines de su distribución para la continuidad del proceso…”
IV
DE LA ADMISIBILDIAD
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por la ciudadana MARIA HERNANDEZI.P.S.A. N° 177.478, en su condición de Defensa Privada del ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 17.084.224, en la causa principal identificada bajo el número DX-2022-61158, contra la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su carácter de Jueza Tercera (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DX2022-61158, esta Instancia Superior realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”
En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue intentada por MARIA HERNANDEZI.P.S.A. N° 177.478, en su condición de Defensa Privada del ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 17.084.224, tal como consta su firma, la cual cursa al final del reverso del escrito en el folio uno(1) de la presente incidencia, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la abogada María Hernández es la Defensora Privada se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, como es la Recusación, por cuanto se observa acta de diferimiento de audiencia preliminar en el folio nueve (9), donde todas las partes de esa causa penal incluyendo la abogada María Hernández firman el acta.
En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultada para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento del Juez de Primera Instancia Tercera N° 3 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. y así se decide.
En el mismo orden de análisis de la admisibilidad de la presente Recusación, una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta alzada los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito recusatorio, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que subsumen la conducta de la Jueza 3° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es la contenida en el artículo 89 numerales 6ª 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Palmariamente observan quienes aquí deciden que no se señalan medios de prueba con los argumentos de hechos de la recusación, de qué manera la Juzgadora pudo incurrir en los supuestos normativos de las causales alegadas; y de qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal; es decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine el adelanto de opinión en la que incurrió la Jueza en su decidir; siendo necesario señalar que la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionada con el conocimiento que la jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y que en función de ello, hubiese emitido opinión, se considera de naturaleza objetiva, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencio, medio de prueba alguno en contra de la jueza lo que alega la defensora técnica del ciudadano imputados de auto
No cumplió con su deber de fundamentar la solicitud con un medio probatorio en garantía de la transparencia de los derechos constitucionales que le asisten a los Investigados en el Proceso Penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte de la Jueza, solo cumplió con su tarea jurisdiccional, en todo caso la Recusante pudo ejercer otros medios recursivos para impugnar cualquier decisión que tome la Jueza en caso que sienta que le pueda vulnerar algún derecho al imputado de autos pero no se puede adelantar a los acontecimientos que aun no han ocurrido ni si quiera se ha podido realizar la audiencia preliminar y que a todas luces se encuentra en una etapa inicial que falta mucho recorrer, y alternativas Jurídicas como medios de defensa e impugnaciones que puede ejercer la defensa en caso de que la jueza tome una decisión desatinada o fuera del contexto del derecho.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es por esto que en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por la ciudadana MARIA HERNANDEZI.P.S.A. N° 177.478, en su condición de Defensa Privada del ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 17.084.224, en la causa principal identificada bajo el número DX-2022-61158, contra la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su carácter de Jueza Tercera (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DX-2022-61158, con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 6ª 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que se estima que no hubo adelantó de opinión con conocimiento de causa por la Jueza y no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que la recusación resulto no probada, toda vez que, la Jueza ha cumplido con su labor jurisdiccional hasta este momento de la etapa procesal de la cual se encuentra la causa principal, fundamentar una solicitud de recusación sin medios probatorios en garantía de los Derechos Constitucionales que le asisten al Imputado en el Proceso Penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte de la Jueza, solo cumplió con su tarea jurisdiccional y garantista en todo caso la Recusante pudo ejercer otros medios recursivos para impugnar cualquier decisión que sea tomada por la Jueza que no esté ajustada a derecho o que sea desatinada y que a todas luces se encuentra en una etapa inicial que falta mucho por recorrer, así como el ejercicio de alternativas Jurídicas como medios de defensa, y medios de impugnación. En consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana MARIA HERNANDEZI.P.S.A. N° 177.478, en su condición de Defensa Privada del ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 17.084.224, en la causa principal identificada bajo el número DX-2022-61158, contra la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLON, en su carácter de Jueza Tercera (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DX2022-61158, con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 6ª 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen “6ª Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, 7°. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y Nro. 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud que se estima que no hubo adelantó de opinión con conocimiento de causa por el Juez y no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que la recusación resulto no probada.
Publíquese, regístrese. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
JUECES DE LA SALA 1º
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. DORLIMAR GALENO
ASUNTO RECUSACION: DX-2023-70678
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2022-61158