REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1º de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de AGOSTO del 2023
Año 213º y 164º


ASUNTO: GP01-R-2023-000003
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2023-000601
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISIÓN: SIN LUGAR.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Abg. YOUSSIF HASSAN SOTO, en su condición de Juez Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Municipio Autónomo Guácara.
En fecha esta misma fecha, se le da entrada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-R-2023-000003 (SACCES) y se asienta en los registros manuales llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Incidencia de Inhibición con los Jueces Superiores Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (Ponente), quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la misma fecha, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de decisión.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por Abg. YOUSSIF HASSAN SOTO, en su condición de Juez Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Municipio Autónomo Guácara., en el asunto signado GP01-R-2023-000003, dejando constancia que el Juez de Primera instancia en su acta de inhibición cita primero el artículo 89, luego cita el numeral 4 del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, , en consecuencia por la naturaleza propia de la importancia de las INHIBICIONES esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El juez inhibido invoca la causal 4°del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 90 y alega que:
“…El día de tres (03) de agosto del año 2023, se me notifica que se recibe en este tribunal cuarto (4to) de primera instancia municipal en funciones de este control del circuito judicial penal del estado Carabobo, ubicado en el municipio autónomo guácara el día de ayer dos (02) de agosto del año 2023 por parte de la oficina de alguacilazgo de este tribunal, asunto penal proveniente de la urdd del circuito penal el estado Carabobo con sede en el palacio de justicia asunto penal gp01-pm-2022-000015, proveniente del tribunal tercero municipal en funciones de control posterior a sorteo aleatorio, en virtud de la inhibición del juez Abg. Orlando García Pérez, en contra del ciudadano: 1.- Jesús Daniel Caldera Pérez como una persona de estima debido a la estrecha relación personal que ambos poseemos y que es de amplio conocimiento por ambas partes de este proceso.
es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad principio rector del proceso oral, siendo mi obligación inhibirme de conocer que esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 en relación con el numeral 4 del artículo 90, ambos del Código Orgánico procesal penal que establecen: articulo 90: “ los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Articulo 89 ordinal 4: “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta “.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva. Mi fuero interpone como persona y como operario de justicia penal se encentran afectados, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal considerando los pronunciamientos explanados por este juzgador por lo que ateniendo a criterio establecido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en expediente n° 08-0166- señala que : “… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma , estada obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional del proceso.”
Razón por la cual planteo esta inhibición a motus propio, porque de no hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por el juez imparcial neutral, que no esté prejuiciado.
en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del código orgánico procesal penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la inhibición planteada y se remita la causa gp01-pmg-2023-000601 a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la corte de apelaciones, remítase de inmediato a la corte de apelaciones la inhibición planteada, notifíquese a las partes…”

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
 Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”. 
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. En consecuencia, al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, el Juez Abg. YOUSSIF HASSAN SOTO, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumido en las causal 4° del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud que el articulo antes mencionado declara por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad y manifiesta para así conocer en el presente asunto N° GP01-PMG-2023-000601.
Por todo lo expuesto, la situación de hecho aquí planteada, si bien es cierto que constituye razón suficiente, el juez no presenta ningún medio de prueba en la que se pueda constatar lo alegado por el juez a quo, cuando manifiesta la voluntad de inhibirse por tener amistad con el ciudadano Jesús Daniel Caldera Pérez como una persona que estima debido a la estrecha relación personal que ambos poseen y que es de amplio conocimiento por ambas partes de este proceso, para que estos Jurisdicentes forzosamente deben declarar Sin Lugar la presente inhibición planteada, al no haber quedado probada dicha amistad bajo algún elemento en que se pueda evidenciar, sin embargo una vez que el juez tenga el medio probatorio idóneo que dé cuenta de la amistad que alega tener, podrá volver a interponerla pero en derecho todo lo alegado debe ser probado y en el presente caso para esta Alzada subsumir la circunstancia del Juez en la causal 4º del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, sin duda alguna debe ser probada, ya que, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
4. “Por Tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superiores Provisorios, miembros de la Sala N 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el numeral 4º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Inhibición presentada por el Abg. YOUSSIF HASSAN SOTO, en su condición de Juez Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Municipio Autónomo Guácara, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-R-2023-000003, al no haber quedado probada dicha amistad bajo algún elemento en que se pueda evidenciar, sin embargo una vez que el juez tenga el medio probatorio idóneo que dé cuenta de la amistad que alega tener, podrá volver a interponerla pero en derecho todo lo alegado debe ser probado y en el presente caso para esta Alzada subsumir la circunstancia del Juez en la causal 4º del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, sin duda alguna debe ser probada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese, Publíquese.

JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA



Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE

La Secretaria
Abg. DORLIMAR GALENO.

ASUNTO: GP01-R-2023-000003
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2023-000601.