REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 18 DE AGOSTO DE 2023
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO: GP11-R-2023-000013
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2018-000956
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR.-
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº GP11-R-2023-000013, interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ y ABG. EDUARDO AGUIRRE, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia del, Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 14-06-2023 emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000956.
Interpuesto el recurso en fecha 30-06-2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° GP11-R-2023-000013, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos 1.- DEFENSA PUBLICA PENAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, siendo efectiva en fecha 16-06-2023, tal como cursa resulta en el folio diez (10) dando contestación en fecha 11-07-2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio trece (13) al dieciséis (16), todos del cuaderno recursivo.
En fecha 26 de Julio del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Accidental de la Sala Primera 1º mediante oficio N° E-611-2023, suscrito por el jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2023-000013; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala Accidental 1° el 31-07-2023 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET MERIDA GARCIA, y el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Superior Nro. 3 conforman la presente causa.
En fecha 11 de Agosto del presente año fue admitido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación de Autos interpuesto en fecha 30 de Junio del 2023 por el Abg. RUTHSALY ALVAREZ y ABG. EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestra carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado Carabobo Defensa Privada de la ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en Auto de fecha 14 de Junio del Presente año, mediante el cual se le otorgo FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA , por el Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000956, el cual riela de los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben. ABC. RUTHSALY ALVAREZ y ABC. EDUARDO AGUIRRE. Actuando en carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo. en uso de las atribuciones en el artículo I 11 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en los artículos 439 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16,31,38 y 39 ordinales 4o y 8o “I 0rgánica del Ministerio Publico, como mejor procede en derecho ocurro a su competente autoridad a los "es de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal interpongo Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en auto de FECHA 14 DE JUNIO DE 2023, mediante la cual se le OTORGO FORMULA ALTERMANTIVA DE MPLI MIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA - HUMANITARIA, al penado: JOSE ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad N." V-3.893 914 quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA del Asunto: GP1I-P-2018-000956. Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha 26 de de 2023. Según boleta de notificación recibida por ante esta oficina fiscal.
Capítulo I
SITUACION TACTICA
El Tribunal en el referido auto fundamento la concesión de la LIBERTAD ONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado: JOSE ANTONIO LUGO de la siguiente manera”… Revisada la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-3.893.914, quien se encuentra en libertad en la POLICIA DE LA CARABOBO, COMANDANCIA JUAN JOSE MORA, a cumplir la pena de 8 años y 8 meses de prisión por la comisión del cielito de - BUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, visto el escrito presentado por ABG. YOMAR ENRIOLE CHIRINO PE REI RA, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR SEPTIMO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO Y AMPLIACION A LA FASE DE EJECUCION, donde señala "(...) SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA del cambio del sitio de reclusión (...) se puede visualizar su delicado estado de salud ya que padece Di heles, no cuenta con un miembro inferior como lo es la pierna derecha, así mismo de otras ciertas patologías de salud lo cual está plenamente acreditado en auto con n formes médicos forenses, por tales circunstancias tanto físicas como de salud mi amerita de un inmediato urgente apoyo familiar para realizar las diferentes Actividades de índole personas (…) y visto que se encuentra agregado a los autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0175 de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDIGO LEGAL N° 9700-147-IML-0175 de fecha 28/04/2023, corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO el pronunciamiento de conformidad con lo en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal... en tal sentido lego de consideraciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 . ' Código Orgánico Procesal Penal se considera PROCEDENTE OTORGO FORMULA ALTERNATIVA A DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado: JOSE ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad N.V-3.893.914... quien deberá cumplir el tiempo que le falta de la condena presentándose ante la UNIDAD TECNICA DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISION (UTSO) N°4 del estado Carabobo. Con sede en puerto cabello.
DEL DERECHO
El Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: /.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el .lúe: o Jueza de Control en ta audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o Ia acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena. 7. - Las señaladas expresamente por la Ley..." (Negrilla nuestra).
E! Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 440: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribuna! que dicto la decisión, dentro de! término de (05) días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito ele interposición... ".
Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 491: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal!, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará e! cumplimiento de la condena...".
CAPITULO I
OPINION FISCAL
Ahora bien, quien suscribe observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman: reciente, que en la decisión que aquí se recurre fue necesario acordar audiencia especial antes de otorgar la MEDIDA HUMANITARIA los fines de dilucidar que se encontraran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 491 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al certificado del diagnóstico que debe realizar el médico o médica forense a los fines de determinar si el penado sufre en los actuales momentos una edad grave o en fase Terminal, requisito este indispensable y de procedibilidad para acordar la Libertad Condicional bajo la Figura de Medida Humanitaria.
En este orden de ideas, esta Vindicta Publica reitera que él, órgano jurisdicción debió convocar a una audiencia especial antes de otorgar la Medida Humanitaria a los fines de escuchar a viva voz al médico forense en sala, y el Ministerio Publico poder interrogar y aclarar dudas en relación al estado de salud del referido Penado, en virtud de que el informe médico legal no produce certeza y seguridad legal en relación a lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para quienes aquí suscriben, la audiencia oral en los casos de libertad condicional por razones de salud es de suma importancia a los fines de aclarar dudas a la vindicta pública y que de esta manera no exista ninguna incertidumbre en lo concerniente al estado de salud en el que se encuentra el penado al momento de acordarle la Medida Humanitaria.
Es importante señalar que el médico forense del referido ciudadano, fue contestes al referir las condiciones del paciente, al señalar que requiere tratamiento médico que probablemente fuera mejor cumplir en un sitio idóneo considerando esta representación fiscal como sitio idóneo la reclusión del penado in comento en un centro hospitalario, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida del referido penado, en ningún momento hace referencia que el penado pudiese morir a causa de la enfermedad que actualmente sufre.
Por lo que a criterio nuestro el informe médico legal de fecha 28/04/2023, no cumple con los requerimientos minamos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 491, y tampoco convence a esta representante de la vindicta publica del peligro que corre la vida del penado si no que se le otorga una medida humanitaria, más bien a mi entender lo que deja claro es la importancia que el referido penado reciba un tratamiento que coadyuve con su mejoría. La Opinión del experto forense no es concluyente para determinar si efectivamente en la actualidad el penado sufre sitio idóneo para cumplir tratamientos ya que se trata de diversas enfermedades como diabetes, hipertensión y la amputación que sufrió en su miembro izquierdo como consecuencia del pie diabético, son enfermedades graves pero de manera relativa ya que el galeno informa que al momento de suministrar los medicamentos dicha gravedad puede ser controlada, con los mismos la experticia fue practicada por el DR. ANGEL J. GALÍNDEZ S. quien manifiesta en su evaluación lo siguiente:
EXAMEN FISICO:
SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 73 AÑOS DE EDAD QUE HA SIDO EVALUADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES POR EL SERVICIO MEDICO LEGAL, YA QUE TRAÍDO POR FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA CARABOBO, MORÓN, CON APOYO DE ANDADERA ORTOPÉDICA, REFIERE EL PACIENTE ANTECEDENTES PATOLÓGICOS DE DIABETES MELLITUS TIPO II, EN TRATAMIENTO ACTUAL DE METFORM1NA DE 500MG, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA CON LOSARTAN DE 50MG, ANTECEDENTES DE AMPUTACIÓN DE FALANGES DE PIE DERECHO POR COMPLICACIONES DE PIE DIABÉTICO, MÁS AMPUTACIÓN SUPRACONDÍLEA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POR PIE DIABÉTICO.EXAMEN FÍSICO ACTUALACIENTE EN REGULARES CONDICIONES CLÍNICAS DE SALUD.
•PIEL MORENA NORMOHIDRA TA DA
•CARDIOPULMONAR: TÓRAX SIMÉTRICO NORMO EXPANS1BLE
•ABDOMEN PLANO, BLANDO, DEPRIMIBLE, NO DOLOROSO
•EXTREMIDADES; ASIMÉTRICA EN MIEMBROS INFERIORES POR ANTECEDENTES DE AMPUTACIÓN
•NEUROLÒGICO: VIGIL, CONSCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO Y PERSONA.
CONCLUSIONES MÉDICO LEGAL
SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 73 AÑOS DE EDAD QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICIÓN PRIVADO DE LIBERTAD CON ANTECEDENTE DE AMPUTACIÓN QUIRÚRGICA SUPRACONDÍLEA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y DE AMPUTACIÓN QUIRÚRGICA DE FALANGES DE PIE DERECHO ASOCIADOS A COMPLICACIONES PATOLOGÍA DIABÉTICA, QUIEN ACTUALMENTE AL EXAMEN FÍSICO SE ENCUENTRA CLÍNICA Y HEMODINA MICA MENTE INESTABLE, DESCOMPENSADO DE SUS PATOLOGÍAS DIABÉTICAS E HIPERTENSIVA.
SUGERENCIAS MEDICO LEGAL
POR TRATARSE DE PACIENTE DE LA TERCERA EDAD Y SUS ANTECEDENTES SE SUGIERE LO SIGUIENTE: 1. HOSPITALIZACIÓN EN CENTRO PÚBLICO O PRIVADO PARA EL MANEJO DE SUS PATOLOGÍAS: 2. CUMPLIR RÉGIMEN NUTRICION AL DE ACUERDO A SUS PATOLOGÍAS: 3. CUMPLIR ESQUEMA TERAPÉUTICO INDICADO POR MÉDICOS ESPECIALISTA; 4. MANTENER ESTRICTO CONTROL Y VIGILANCIA PERIÓDICA DEL PACIENTE. NOTA: DE NO CUMPLIR LO SUGERIDO POR ESTA EXPERTICIA MÉDICO LEGAL EL PACIENTE PODRÍA EN SU FUTURO SOBRELLEVAR CONSECUENCIAS IRREVERSIBLES PARA SU SALUD CARÁCTER "MEDIANA GRA VEDAD" (Negrita Nuestra).
Considerando esta representación fiscal, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 491 de la Penal Adjetiva, observando claramente que no existe una enfermedad en fase terminal, es importante lo establecido en la Sentencia N° 447 de fecha 11/08/2008 emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que uno de los fundamentos de la medida humanitaria es que 3 una enfermedad incurable o grave. Asimismo, esta Vindicta Publica considera que el tribunal de la causa, podría acordar dicha medida de Pre-Libertad al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando se debió en la audiencia oral y constatar en sala de audiencia si efectivamente se cumple a cabal ¡dad con los requisitos contiene el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que solo procederá la Libertad Condicional ; lectura de medida Humanitaria cuando el diagnostico de un especialista sea certificado o certificada por el médica forense de que el penado o penada sufra de una enfermedad grave o en fase Terminal, "candase que tal situación de gravedad que presenta el penado es relativa, ya que pudiera variar al momento cumplir con las indicaciones medicas del galeno tratante, el no cumplimento de la citada norma trae como secuencia que se pierna el propósito, espíritu naturaleza del artículo que nos ocupa y en consecuencia.
Si bien es cierto, que el penado sufre de DIABETES MELLITUS TIPO II, HIPERTENSIÓN RTERIAL y tiene ANTECEDENTES DE AMPUTACIÓN DE FALANGES DE PIE DERECHO, el responde satisfactoriamente al tratamiento con medicamentos antihipertensivo y diabéticos, por lo que. menos cierto que el Ministerio Publico como garante de los Derechos Fundamentales y de la legalidad del extenso nunca se ha opuesto que el citado ciudadano sea evaluado y reciba el debido tratamiento médico correspondiente que coadyuve a su mejoría, pero no puede esta Representante de la Vindicta Publica apoyar un médico que no reúne los requisitos de exigibilidad por la Ley.
Si bien es cierto, que el penado se encuentra enfermo, y el Tribunal acordó la medida humanitaria por lo que es de salud, se observa que en el presente caso no reúne los extremos de ley artículo 491 del código lírico procesal penal. La Juzgadora quiso haber resuelto la situación de salud del penado, con una medida humanitaria, pero debido haber implementado el supuesto del artículo 490 de la Ley in comento, el cual "... Los o las mayores de setenta años terminaran de cumplir la condena en su lugar de residencia, suarda hubieren cumplido efectivamente, por lo menos cuatro años de pena..." se puede observar que él dispositivo legal, si cumple con los requisitos en el presente caso, y asimismo el penado de autos ~;:e-se a las condiciones impuesta tanto por el tribunal como por el delegado de prueba, y continuar con la pena impuesta por el Estado Venezolano.
Asimismo, es menester tomar en cuenta la gravedad del delito en la cual se encuentra incurso el penado. Como es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, el cual se observa como en contra las personas, ya que no solo afecta la integridad, la moral y más que eso la vida de una niña tiene consecuencias quedarían consecuencialmente impunes, por lo que esta representante fiscal que la decisión dicta por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de junio del 2023, no se encuentra a derecho, el puesto que tal cual como lo expresa el Articulo 491 Código Orgánico Procesal Penal..
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia Nro. 442. de fecha 28-04-2008,Igualmente en la Sentencia 05-2283, con ponencia del magistrado P.R.R.H., señalo:
4sí pues, cabe destacar que esta sala en la referida sentencia N° 266, 061 asentó lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la -habilitación y la reinserción social de! recluso del recluso son consecuencias ineludibles _; -iradas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la norma Constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de privación pena! de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las z que no respondan a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de las breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias constitucional…”
Igualmente la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:
“… En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, ¡a Constitución de en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al su rehabilitación y el respecto a sus derechos humanos, r (.) Para ello, los miembros penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, e deporte y recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaritas profesionales con credenciales en la universitarias, y se requieran una administración descentralizada, a cargo de los municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.de colonias agrícolas
"...Por lo tanto, se precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternativas cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida... "
...La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando Ia privación de libertad como medio de castigo a! individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo una efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, (vid. sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por le tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo) en aras de garantizar el control social que ejerce el estado del derecho", Puedo deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribí, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y vela: por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen : carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocado en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legítimo a la privación de libertad, debido a que el tema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y '¿inserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger él la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo... "
CAPITULO III PETITORIO
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas conforman el expediente que nos ocupada, observado que ciertamente se le otorgo la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado JOSE ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad V-3.893.914 por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta Representación Fiscal, por cuanto se trata de un delito grave como lo es el ABUSO SEXUAL CON PENETRACION NIÑA. Por todo lo anteriormente somos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea CON LUGAR, y se deje sin efecto la decisión dicta por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de 1.23. Dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal específicamente en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 11 de Julio del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, ABG. YOMAR ENRIQUE CHIRINOS PEREIRA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo 7| con competencia en Materia Penal Ordinario y aplicación a la fase de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, el cual riela en los folios trece (13) al dieciséis (16) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“… Quienes suscriben Abg. Yomar enrique chirinos Pereira, defensor público auxiliar séptimo 7° con competencia en materia penal ordinario y aplicación a la fase de ejecución, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo extensión puerto cabello, procediendo a este acto en condición de defensor del penado: José Antonio Lugo Sánchez CI N° V-3.893.914, de 73 años de edad penado a cumplir una pena de ocho (08 ) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de abuso sexual con penetración a niña, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia relación con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes muy respetuosamente ante su competente autoridad judicial acuso, dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar contestación al Recurso De Apelación De Autos interpuesto por los representantes del ministerio publico abogados Ruthsaly Álvarez y Eduardo Aguirre, en contra de la decisión de fecha 14 de junio del 2023 emitida por el tribunal Único de Ejecución y sentencia donde otorga al up- supra penado fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional por medida humanitaria, recurso la cual fue notificado por el tribunal único de ejecución el 06 de julio de 2023.
Antecedentes del caso.
en fecha 14 de junio de 2023, el tribunal único de Ejecución y sentencias de la jurisdicción judicial penal del estado Carabobo extensión puerto cabello declaro con lugar: visto las reiteradas solicitudes de quien aquí contesta en la cual solicito cambio de sitio de reclusión y otorgar un arresto domiciliario, esto en virtud al capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libertad de mi patrocinado mediante algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena en este contexto para puntualizar según el artículo 490 ejusdem el cual cito textualmente.
Capitulo I
Del Recurso De Apelación Interpuesto Y Su Contestación
el suscrito defensor observa, que los recurrentes interponen escrito de apelación de autos en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2023, en el asunto gp01-p-2018-000956, emanado del tribunal único de ejecución y sentencia de la circunscripción judicial del estado Carabobo – extensión puerto cabello, en la causa donde se encuentra penado el ciudadano Jose Antonio Lugo Sanchez ci v-3.893.914, por el delito de abuso sexual con penetración a niña, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.
Ciudadanos jueces superiores, observa quien aquí con esta que los recurrentes basan su impugnación en lo siguiente.
“… luego de una exhaustiva revisión realizada a los actos que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre fue necesario acordar audiencia especial antes de otorgar la medida humanitaria a los fines de dilucidar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 491 de la ley penal adjetiva específicamente la referente al certificado del diagnostico que debe realizar el médico forense a los fines de determinar si el penado sufre en los actuales momentos una enfermedad grave en fase terminal requisito indispensable para acordar la libertad bajo la figura de medida humanitaria …”
ciudadanos jueces superiores de dicha impugnación: es fácil observar que la decisión tomada por el tribunal único de ejecución de la extensión puerto cabello, fue debidamente motivada, pues de su lectura y análisis se desprende las razones de hecho y de derecho que condujeron a dictar tal decisión favorable para el justiciable ciudadano José Antonio Lugo Sánchez CI N°.3.893.914, quien además tenias más de la mitad de su pena cumplida para la fecha que se otorga la medida humanitaria cuatro (04) años, seis (06) meses y un (01) día , además de padecer de incomparables patologías y complicaciones de salud ( diabetes e hipertensión entre otras. Según constan en reiteradas evaluaciones médicas forenses por distintos médicos especialista en medicina forenses adscritos al servicio de medida y ciencias forenses del senamecf puerto cabello, los mismos constan en autos del presente asunto in comento:
Sin comparar ninguno de las patologías al prenombrado penado le falta el miembro inferior izquierdo ( pierna ) motivado a la diabetes, así como de los falanges del pie derecho; esto motivado a que sufre pie diabético.
Asimismo y no menos preocupante para este defensor público, ciudadanos jueces superiores consta en actas procesales certificación del acta de nacimiento del up-supra penado y de allí de quien aquí suscribe y contesta y solicita medidas humanitarias y cambio de sitio de reclusión “ arresto domiciliario”, ya que mi patrocinado principal del estado Carabobo según su oficio n° rp-despacho-305-017-2023 de fecha 04/05/2023 inserto en actas procesales del presente asunto: por lo que a razón de los artículos 490 de la norma penal adjetiva y 48 del texto penal sustantivo mi patrocinado cumple con los requisitos exigidos en dichos articulados ya que se certifico que mi patrocinado tiene 73 años de edad.
me permito citar también lo estipulado en la norma penal sustantiva el cual establece: de la conversión y conmutación de las penas, el artículo 48 establece y lo cito textualmente:
Articulo 48.- “…a los setentas años termina toda pena corporal que hubiese durado por lo menos cuatro año y la que para entonces hubieses durado menos y estuviese en curso..”
Capitulo II
Consideraciones Para Contestación Del Recurso
Ciudadanos jueces superiores partiendo de lo consagrado por la norma constitucional como lo es el decreto a la salud: y observando cada uno de los sendos informes médicos insertos en el pliego del integro del asunto in comento, no cabe duda para esta defensa técnica del cumplimiento estado de salud del penado: José Antonio Lugo Sanchez , titular de la cédula de identidad n° v-3.893.914 de 73 años de edad, en vista de tales patologías y de la avanzada edad del up-supra es imaginario e indignante celebrar una aduciada para escuchar a los médicos forenses que desde el único de la investigación año 2018, vienen chequeando y evaluando al justiciable arrojando como resultado las diferentes patologías que irrefutablemente padece el penado JOSE A. LUGO S. De 73 años de edad; por lo que es preciso, muy oportuno e imperativo citar el artículo 83 constitucional:
Articulo 83. Crbv: la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”
Por lo tanto es evidente que el penado por su condición actual de salud amerita es un inmediato y urgente apoyo y ciudadanos familiar para realizar las diferentes actividades de índole personal, como aseo, alimentación, cuidados, atención medica, entre otras acciones que cualquier persona con una edad avanzada y con un estado de salud delicado ameritarían en ciudadano permanente lo cual en ningún centro preventivo de reclusión lo va a recibir.
Es por ellos que se debe y así lo solicito se mantenga la decisión de fecha 14 de junio de 2023, otorgado por el tribunal único de ejecución y sentencias de la circunscripción judicial del Estado Carabobo- extensión puerto cabello, a favor del penado: José Antonio Lugo Sánchez, titular de la cédula de identidad n° v-3.893.914 de 73 años de edad de libertad condicional por razones humanitarias.
Capitulo III
Petitorio
Por lo anteriormente expuesto solicito de la corte de apelaciones sírvase declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos fiscales del ministerio publico abogados Ruthsaly Álvarez y Eduardo Aguirre, contra la decisión de fecha 14 de junio del 2023 emanada del tribunal de ejecución de la extensión de puerto cabello y solicito mantener al ciudadano penado José Antonio Lugo Sánchez; titular de la cedula de identidad N° V-3.893.914 de 73 años de edad, bajo “ libertad condicional por razones humanitarias”; de lo contrario perjudicaría mas su complicado estado de salud…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 14 de Junio del presente año, emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 14-06-2023 emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000956 en la cual consta en copias simples en el folio veinte (20) al veinte seis (26) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisada la presente causa penal seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, titular del número de cédula de identidad V-3.893.914, quien se encuentra privado de libertad en la POLICIA DE CARABOBO, COMANDANCIA JUAN JOSE MORA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el 217 ambos de la ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescente en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, por mandato de la ley especial: y VISTO EL ESCRITO PRESENTADO POR EL ABG. YOMAR ENRIQUE CHIRINOS PEREIRA, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SÉPTIMO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO Y AMPLIACIÓN A LA FASE EJECUCIÓN, donde señala: SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA del cambio de sitio de reclusión; todo en virtud a lo establecido en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (...) las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, (...) se puede visualizar su delicado estado de salud, ya que padece de Diabetes por lo que no cuenta con un miembro inferior como es la (pierna derecha); asimismo padece de otras ciertas patologías de salud lo cual está plenamente acreditado en autos con sendos Informes Médicos Forense; portales circunstancia tanto física como de salud, mi patrocinado amerita de un inmediato y urgente apoyo y cuidado familiar para realizar las diferentes actividades de índole persona!,(...) entre otras acciones que cualquier persona con una edad avanzada y con un estado de salud delicado ameritarían un cuidado permanente lo cual en ningún centro preventivo reclusión lo va a tener (...)"; y visto, se encuentra agregada a los autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0175 de fecha 28-04-2023, practicada al penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, suscrita por el ciudadano ANGEL J GALINDEZ S., en su condición de Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual certifica que el penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ fue evaluado en fecha 28-04-2023 EXAMEN FISICO ACTUAL : 1. PACIENTE ENREGULARES CONDICIONES CLINICAS SALUD, AFEBRIL, EUPNEICO, TOLERANDO VIA ORAL, SIGNOS VITALES; 140/100 MMHG, FC: 85 LATIDOS POR MINUTOS; FR; 22 RPM. 2. PIEL; MORENA, NORMOHIDRATADA, TUGOR Y ELASTICIDAD DE PIEL DISMINUIDA, ACORDE A SU EDAD LLENADO CAPILAR MENOR DE 03 SEGUNDOS, OOS: MOVILES, CONJUNTIVAS CONSERVADAS, PUPILAS ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS A LA LUZ.3. CARDIOPULMONAR: TORAX SIMETRICO NORMO EXPANSIBLE, RUIDOS RESPIRATORIOS PRESENTES EN AMBOS HEMITORAX, SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NORMOFONETICOS SIN SOPLO, NI GALOPE. 4. ABDOMEN: PLANO, BLANDO, DEPRIMIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION SUPERFICIAL NI PROFUNDA, RUIDOS HIDROAEREOS PRESENTES, SIN VISCEROMEGALIAS 5. EXTREMIDADES: ASIMETRIA EN MIEMBROS INFERIORES POR ANTECEDENTES DE AMPUTACION SUPRACONDILIA IZQUIERDA, Y DE FALANGES DE PIE DERECHO, LO CUAL ACTUALMENTE SE OBSERVA SEPTICA, QUE SUPURA LIQUIDO BLANQUECINO NO FETIDO. 6. NEUROLOGICO: VIGIL, CONSCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. CONCLUSIONES MEDICO LEGAL: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO, DE 73 AÑOS, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICION DE PRIVADO DE LIBERTAD, CON ANTECEDENTE DE AMPUTACIÓN QUIRURGICA SUPRACONDILEA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, Y DE AMPUTACION QUIRURGICA DE FALANGES DEL PIE DERECHO ASOCIADOS A COMPLICACIONES DE SU PATOLOGIA DIABETICA, QUIEN ACUTALMENTE AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE INESTABLE, DESCOMPENSADO DE SUS PATOLIGIAS DIABETICAS E HIPERTENSIVA. SUGERENCIAS MEDICO LEGAL: POR TRATARSE DE PACIENTE DE LA TERCERA EDAD, Y SUS ANTECEDENTES SE SUGIERE LO SIGUIENTE 1. HOSPITALIZACION EN CENTRO HOSPITALARIO PÚBLICO O PRIVADO PARA EL MANEJO DE SUS PATOLOGIAS (CONDICIONES AMBIENTALES, DE SALUBRIDAD, Y UBRE DE STRESS). 2 CUMPLIR REGIMEN NUTRICIONAL ACORDE CON SUS PATOLOGIAS. 3. CUMPLIR ESQUEMA TERAPEUTICO MDICADO POR MEDICOS ESPECIALISTAS TRATANTES DE SUS PATOLOGIAS. 4. MANTENER ESTRICTO CONTROL Y VIGILANCIA PERIODICA DEL PACIENTE POR MEDICOS ESPECIALISTAS. NOTA: DE NO CUMPLIR LO SUGERIDO EN ESTA EXPERTICIA MEDICO LEGAL. EL PACIENTE PRO DRIA EN SU FUTURO SOBRE LLEVAR CONSECUENCIAS IRREVERSIBLES PARA SU SALUD. CARÁCTER "MEDIANA.
En fecha 13 de diciembre de 2018, fue detenido el ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, y el 14 de diciembre de 2018, en la oportunidad de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo cual fue librada BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° C3-00172-18, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ.
El 25 de septiembre de 2019, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, ADMITE la acusación presentada por la Representación Fiscal, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, por lo cual se mantiene la medida privativa de libertad acordada en su contra.
El 13 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicó sentencia condenatoria, definitivamente firme, mediante la cual por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en e! artículo 259 primer aparte en relación con el 217 ambos de la ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescente en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, por mandato de la ley especial. Asimismo, se le condenó al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, entiéndase INHABILITACION POLITICA.
El 16 de septiembre de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA Y PRACTICA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ. Asimismo, se DETERMINA que al penado le falta por cumplir de la condena impuesta CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo cual la fecha de finalización de la pena es el 13-08-2027, excepto que la pena por el trabajo y/o estudio, lo cual le exhorta este Tribunal.
El 10-04-2023, se recibe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-147-IML- 0079 de fecha 11 -02-2023, practicada al penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, suscrita por el ciudadano JOSE MAESTRE, en su condición de Médico Forense , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual certifica que el penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ fue evaluado el"(...) 11/02/2023 AL EXAMEN FISICO ACTUAL; PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES CLINICAS, AFEBRIL, EUPNEICO, TOLERANDO VIA ORAL Y 02 AMBIENTE, SIGNOS VITALES 130/80 MMHG, FC: 85 LATIDOS POR MINUTOS; FR: 19RPM. PIEL: MORENA, NORMOHIDRATADA, TUGOR Y ELASTICIDAD DISMINUIDA, ACORDE A SU EDAD, LLENADO CAPILAR MENOR DE 3 SEGUNDOS. OJOS: MOVILES, CONJUNTIVAS CONSERVADAS, PUPILAS ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS A LA LUZ ULTRAVIOLETA. CARDIPULMONAR: TORAX SIMETRICO NORMO EXPANSIBLE, RUIDOS RESPIRATORIOS PRESENTES EN AMBOS HEMITORAX, SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NORMOFONETICOS SIN SOPLO, NI GALOPE. ABDOMEN: PLANO, BLANDO DEPRIMIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION SUPERFICIAL NI PROFUNDA, RUIDOS HDROAEREOS PRESENES, SIN VESCEROMEGALIAS. EXTREMIDADES: ASIMETRIA EN MIEMBROS INFERIORES POR ATECEDENTES DE AMPUTACION SUPRACONDILIA IZQUIERDA, Y DE FALANGES DE PIE DERECHO, EUTROFICAS SIN EDEMA NI VARICES. NEUROLOGICO: VIGIL, CONSCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. RESTO DEL EXAMEN FISICO: SIN LESIONES DE CARÁCTER MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR CONCLUSIÓNES: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO, DE 73 AÑOS, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICION DE PRIVADO DE LIBERTAD, CON ANTECEDENTE DE AMPUTACIÓN QUIRURGICA SUPRACONDILEA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, Y DE AMPUTACION QUIRURGICA DE FALANGES DEL PIE DERECHO ASOCIADOS A COMPLICACIONES DE SU PATOLOGIA DIABETICA, QUIEN ACUTALMENTE AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, COMPENSADO DE SUS PATOLOGIAS DIABETICAS E HIPERTENSIVA. SUGERENCIAS: 1.- SITIO DE RECLUSIÓN IDONEO PARA EL MANEJO DE SUS PATOLOGIAS (CONDICIONES AMBIENTALES, DE SALUBRIDAD, Y UBRE DE STRESS). 2.-. CUMPLIR REGIMEN NUTRICIONAL ACORDE CON SUS PATOLOGIAS. 3. CUMPLIR ESQUEMA TERAPEUTICO INDICADO POR MEDICOS ESPECIALISTAS -RATANTES DE SUS PATOLOGIAS. '4. MANTENER ESTRICTO CONTROL Y VIGILANCIA PERIODICA DEL HACIENTE POR MEDICOS ESPECIALISTAS (..)". '
Y, el 23 mayo de 2023 se recibe EVALUACIÓN POR MÉDICO FORENSE, la cual dicha evaluación suscrita por el DR. ANGEL J. GALINDEZ S., Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual hace constar que fue evaluado el penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, y el mismo actualmente AL examen físico se encuentra clínica y termodinámicamente inestable, de sus patologías diabéticas e hipertensiva (...) NOTA: de no cumplir lo sugerido en esta podría en su futuro sobrellevar consecuencias irreversibles.
I
DE LA COMPETENCIA
Los artículos 471 y 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
"Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas
de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena".
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena".
Conforme las disposiciones normativas antes referidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara su competencia para conocer la solicitud de redención presentada. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este Tribunal decidir la causa, Al respecto, se observa:
1. DE LA REFORMA Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA Consta en autos que el ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, fue detenido en fecha 13-12- 2018, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 14-06-2023 lo cual durante el proceso ha estado privado de libertad durante el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA Asimismo, consta en autos que por sentencia ‘definitivamente firme el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS_Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA. En consecuencia, se determina le falta por cumplir de la condena impuesta CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, los cuales cumplirá el 13-08-2027, excepto que redima la pena por el trabajo y el estudio, lo cual le exhorta este Tribunal. Se REFORMA Y ACTUALIZA el cómputo de ejecución de la pena declarado en sentencia del 16-09-2022. Así se decide 2. DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA POR RAZONES HUMANITARIAS
Corresponde a este Tribunal, decidir la presente causa en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de "(...) MEDIDA HUMANITARIA (...)" a favor del penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ. Al respecto, este observa: PRIMERO. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, y en todo caso "(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio (...)".
En ese sentido, el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece para los penados la fórmula de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria alternativa al cumplimiento de pena, en la forma siguiente:
"(...) Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado
o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena". (Resaltado de este Tribunal).
Así, es oportuno referir criterio declarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008, en relación al otorgamiento de las Medidas Humanitarias Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplir se para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
ULTRAVIOLETA. CARDIPULMONAR: TORAX SIMETRICO NORMO EXPANSIBLE, Fluidos RESPIRATORIOS PRESENTES EN AMBOS HEMITORAX, SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDÍACOS RITMICOS NORMOFONETICOS SIN SOPLO, NI GALOPE. ABDOMEN: PLANO, BLANDO DEPRIMI BLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION SUPERFICIAL NI PROFUNDA, RUIDOS HDROAEREOS PRESENES, SIN VESCEROMEGALIAS. EXTREMIDADES: ASIMETRIA EN MIEMBROS INFERIORES POR ATECEDENTES DE AMPUTACION SUPRACONDILIA IZQUIERDA, Y DE FALANGES DE PIE DERECHO, 4 EUTROFICAS SIN EDEMA NI VARICES. NEUROLOGICO: VIGIL, CONSCIENTE, ORIENTADO EN f TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. RESTO DEL EXAMEN FISICO: SIN LESIONES DE CARÁCTER MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR (..JCONCLUSIÓNES: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO, DE 73 AÑOS, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICION DE PRIVADO DE LIBERTAD, CON ANTECEDENTE DE AMPUTACIÓN QUIRURGICA SUPRACONDILEA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, Y DE AMPUTACION QUIRURGICA DE FALANGES DEL PIE DERECHO ASOCIADOS A COMPLICACIONES DE SU PATOLOGIA DIABETICA, QUIEN ACUTALMENTE AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, COMPENSADO DE SUS PATOLOGIAS DIABETICAS E HIPERTENSIVA. SUGERENCIAS: 1.- SITIO DE RECLUSIÓN IDONEO PARA EL MANEJO DE SUS PATOLOGIAS (CONDICIONES AMBIENTALES, DE SALUBRIDAD, Y LIBRE DE STRESS). 2.-. CUMPLIR REGIMEN NUTRICIONAL ACORDE CON SUS PATOLOGIAS. 3. CUMPLIR ESQUEMA TERAPEUTICO INDICADO POR MEDICOS ESPECIALISTAS TRATANTES DE SUS PATOLOGIAS. 4. MANTENER ESTRICTO CONTROL Y VIGILANCIA PERIODICA DEL PACIENTE POR MEDICOS ESPECIALISTAS.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0175 de fecha 28-04-2023, practicada al penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, suscrita por el ciudadano ANGEL J. GALINDEZ S., en su condición de Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual certifica que el penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ fue evaluado el "(...) 28-04-2023 EXAMEN FISICO ACTUAL : 1. PACIENTE ENREGULARES CONDICIONES CLINICAS SALUD, AFEBRIL, EUPNEICO, TOLERANDO VIA ORAL, SIGNOS VITALES: 140/100 MMHG, FC: 85 LATIDOS POR MINUTOS; FR: 22 RPM. 2. PIEL: MORENA, NORMOHIDRATADA, TUGOR Y ELASTICIDAD DE PIEL DISMINUIDA, ACORDE A SU EDAD LLENADO CAPILAR MENOR DE 03 SEGUNDOS, OOS: MOVILES, CONJUNTIVAS CONSERVADAS, PUPILAS ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS A LA LUZ.3. CARDIOPULMONAR: TORAX SIMETRICO NORMO EXPANSIBLE, RUIDOS RESPIRATORIOS PRESENTES EN AMBOS HEMITORAX, SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NORMOFONETICOS SIN SOPLO, NI GALOPE. 4. ABDOMEN: PLANO, BLANDO, DEPRIMIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION SUPERFICIAL NI PROFUNDA, RUIDOS HIDROAEREOS PRESENTES, SIN VISCEROMEGALIAS. 5. EXTREMIDADES: ASIMETRIA EN MIEMBROS INFERIORES POR ANTECEDENTES DE AMPUTACION SUPRACONDILIA IZQUIERDA, Y DE FALANGES DE PIE DERECHO, LO CUAL ACTUALMENTE SE OBSERVA SEPTICA, QUE SUPURA t LIQUIDO BLANQUECINO NO FÉTIDO. 6. NEUROLOGICO: VIGIL, CONSCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. CONCLUSIÓNES MEDICO LEGAL: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO, DE 73 AÑOS, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICION DE PRIVADO DE LIBERTAD, CON ANTECEDENTE DE AMPUTACIÓN QUIRURGICA SUPRACONDILEA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, Y DE AMPUTACION QUIRURGICA DE FALANGES DEL PIE DERECHO ASOCIADOS A COMPLICACIONES DE SU PATOLOGIA DIABETICA, QUIEN ACUTALMENTE AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE INESTABLE, DESCOMPENSADO DE SUS PATOLIGIAS DIABETICAS E HIPERTENSIVA. SUGERENCIAS MEDICO LEGAL: POR TRATARSE DE PACIENTE DE LA TERCERA EDAD, Y SUS ANTECEDENTES SE SUGIERE LO SIGUIENTE: 1. HOSPITALIZACION EN CENTRO HOSPITALARIO PUBLICO O PRIVADO PARA EL MANEJO DE EL PRIVADO DE LIBERTAD .
En consecuencia, por estar cumplidos los extremos que establece el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el artículo 272 constitucional, se declara PROCEDENTE OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, quien se encuentra privado de libertad en el COMANDO DE LA POLICIA DE CARABOBO. Por consiguiente, el penado deberá cumplir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria, por un tiempo igual al que le falta por cumplir de la condena impuesta o por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación, y una vez recuperado éste deberá regresar al sitio de reclusión: el cual dicho tiempo se computará desde la fecha de notificación de la presente decisión, y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
La obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N° 4 del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a efectos le sea asignado Delegado de Prueba. Consignar periódicamente constancia de residencia, quien no puede salir de su domicilio salvo para recibir la atención médica y con prohibición expresa de no salir del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y en conocimiento del Delegado de Prueba. No incurrir en nuevos hechos punibles. Someterse a tratamiento médico que sea necesario, para lograr su restablecimiento total de su salud Y acreditar ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba, informe médico que indique que efectivamente el penado se encuentra recibiendo atención y tratamiento especializado, cada TRES (3) MESES a fin de someterse a evaluación por médico forense periódicamente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Tribunal Primero de Primera instancia en Función en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia, PRIMERO. Su COMPETENCIA para resolver la presente causa SEGUNDO. De conformidad con artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PROCEDENTE OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, titular del número de cédula de identidad V-3.893.914, privado de libertad en el Comando de la Policía de Carabobo Juan José Mora, Morón, a efectos de la recuperación de su salud para que el mismo reciba
TERCERO. El penado debe cumplir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria, por un tiempo igual al que le falta por cumplir de la condena impuesta o por e. tempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación, y una vez recuperado éste egresar a sitio de reclusión; el cual dicho tiempo se computará desde la fecha de la fecha calificada…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela judicial efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
Fiscales del Ministerio Público, Abg. RUTHSALY ALVAREZ y ABG. EDUARDO AGUIRRE, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado Carabobo, circunscribe su apelación en su inconformidad con la decisión 14-06-2023 cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000956, mediante el cual se le otorgo FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, de 73 años de edad, titular del número de cédula de identidad V-3.893.914, quien se encuentra privado de libertad en la POLICIA DE CARABOBO, COMANDANCIA JUAN JOSE MORA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el 217 ambos de la ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescente en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, por mandato de la ley especial.
La Representación Fiscal fundamenta su inconformidad en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
El Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 440: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribuna! que dicto la decisión, dentro de! término de (05) días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito ele interposición... ".
El Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 491: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal!, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará e! cumplimiento de la condena...".
Siendo los alegatos de los representantes fiscales los siguientes:
“ …Ahora bien, quien suscribe observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman: reciente, que en la decisión que aquí se recurre fue necesario acordar audiencia especial antes de otorgar la MEDIDA HUMANITARIA los fines de dilucidar que se encontraran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 491 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al certificado del diagnóstico que debe realizar el médico o médica forense a los fines de determinar si el penado sufre en los actuales momentos una edad grave o en fase Terminal, requisito este indispensable y de procedibilidad para acordar la Libertad Condicional bajo la Figura de Medida Humanitaria.
En este orden de ideas, esta Vindicta Publica reitera que él, órgano jurisdicción debió convocar a una audiencia especial antes de otorgar la Medida Humanitaria a los fines de escuchar a viva voz al médico forense en sala, y el Ministerio Publico poder interrogar y aclarar dudas en relación al estado de salud del referido Penado, en virtud de que el informe médico legal no produce certeza y seguridad legal en relación a lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para quienes aquí suscriben, la audiencia oral en los casos de libertad condicional por razones de salud es de suma importancia a los fines de aclarar dudas a la vindicta pública y que de esta manera no exista ninguna incertidumbre en lo concerniente al estado de salud en el que se encuentra el penado al momento de acordarle la Medida Humanitaria.
Es importante señalar que el médico forense del referido ciudadano, fue contestes al referir las condiciones del paciente, al señalar que requiere tratamiento médico que probablemente fuera mejor cumplir en un sitio idóneo considerando esta representación fiscal como sitio idóneo la reclusión del penado in comento en un centro hospitalario, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida del referido penado, en ningún momento hace referencia que el penado pudiese morir a causa de la enfermedad que actualmente sufre.
Por lo que a criterio nuestro el informe médico legal de fecha 28/04/2023, no cumple con los requerimientos minamos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 491, y tampoco convence a esta representante de la vindicta publica del peligro que corre la vida del penado si no que se le otorga una medida humanitaria, más bien a mi entender lo que deja claro es la importancia que el referido penado reciba un tratamiento que coadyuve con su mejoría. La Opinión del experto forense no es concluyente para determinar si efectivamente en la actualidad el penado sufre sitio idóneo para cumplir tratamientos ya que se trata de diversas enfermedades como diabetes, hipertensión y la amputación que sufrió en su miembro izquierdo como consecuencia del pie diabético, son enfermedades graves pero de manera relativa ya que el galeno informa que al momento de suministrar los medicamentos dicha gravedad puede ser controlada.”
No obstante, observa esta Alzada, del contenido del fallo impugnado, que el argumento planteado por los recurrentes, se le otorgo FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme al contenido de la decisión señalada los recurrentes indican que debió haberse tomado en cuenta la gravedad del delito en la cual se encuentra incurso el penado, como es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el 217 ambos de la ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescente en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, el cual se observa la representante del Ministerio Público que no debe ser merecedor de ningún beneficio. Al respecto, verificar la gravedad del delito, corresponde a los juzgadores que cumplen las funciones ya sea de juicio o ejecución, a los efectos de determinar la sanción, siendo que a los jueces de ejecución no les está dado el juzgamiento de delitos, sino que constituyen una autoridad judicial que controlan de manera directa las condiciones y circunstancias de la vida penitenciaria, vigilan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos o desviaciones que puedan producirse por parte de la administración penitenciaria.
Igualmente, los jueces de ejecución de sentencias tienen entre sus principales atribuciones la de verificar la correcta aplicación de los beneficios y medios alternativos de cumplimiento de pena, conceder gracias, entre otros, para la mayor certidumbre y protección de quienes se encuentran privados de libertad, todo ello de conformidad con el principio de humanización de las penas. De modo que el fundamento de la denuncia en estos términos planteados resulta a todas luces incorrecto.
Resulta menester destacar que, el juzgado de Ejecución, se ha pronunciado suficientemente, razonando en derecho a la salud , en su decisión de fecha 14 de junio de 2023, que el penado JOSE ANTONIO LUGO, de 73 años de edad, quien se encuentra detenido desde el 14 de diciembre de 2018 y en fecha 12 de mayo de 2022, fue condenado por Admisión de Hechos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión delito del de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el 217 ambos de la ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescente en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por mandato de la ley.
No obstante, en el presente caso, no se trata del otorgamiento de un beneficio procesal o una fórmula alternativa a la ejecución de la pena, sino precisamente que la juez a quo OTORGÒ UNA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, TOMANDO EN CONSIDERACION EL ESTADO DE SALUD, es por lo que PROCEDEMOS ANALIZAR LOS ARGUMENTOS, esgrimidos por la Jueza:
“…Revisada la presente causa penal seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, titular del número de cédula de identidad V-3.893.914, quien se encuentra privado de libertad en la POLICIA DE CARABOBO, COMANDANCIA JUAN JOSE MORA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el 217 ambos de la ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescente en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, por mandato de la ley especial: y VISTO EL ESCRITO PRESENTADO POR EL ABG. YOMAR ENRIQUE CHIRINOS PEREIRA, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SÉPTIMO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO Y AMPLIACIÓN A LA FASE EJECUCIÓN, donde señala: SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA del cambio de sitio de reclusión; todo en virtud a lo establecido en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (...) las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, (...) se puede visualizar su delicado estado de salud, ya que padece de Diabetes por lo que no cuenta con un miembro inferior como es la (pierna derecha); asimismo padece de otras ciertas patologías de salud lo cual está plenamente acreditado en autos con sendos Informes Médicos Forense; portales circunstancia tanto física como de salud, mi patrocinado amerita de un inmediato y urgente apoyo y cuidado familiar para realizar las diferentes actividades de índole persona!,(...) entre otras acciones que cualquier persona con una edad avanzada y con un estado de salud delicado ameritarían un cuidado permanente lo cual en ningún centro preventivo reclusión lo va a tener (...)"; y visto, se encuentra agregada a los autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0175 de fecha 28-04-2023, practicada al penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, suscrita por el ciudadano ANGEL J GALINDEZ S., en su condición de Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual certifica que el penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ fue evaluado en fecha 28-04-2023 EXAMEN FISICO ACTUAL : 1. PACIENTE ENREGULARES CONDICIONES CLINICAS SALUD, AFEBRIL, EUPNEICO, TOLERANDO VIA ORAL, SIGNOS VITALES; 140/100 MMHG, FC: 85 LATIDOS POR MINUTOS; FR; 22 RPM. 2. PIEL; MORENA, NORMOHIDRATADA, TUGOR Y ELASTICIDAD DE PIEL DISMINUIDA, ACORDE A SU EDAD LLENADO CAPILAR MENOR DE 03 SEGUNDOS, OOS: MOVILES, CONJUNTIVAS CONSERVADAS, PUPILAS ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS A LA LUZ.3. CARDIOPULMONAR: TORAX SIMETRICO NORMO EXPANSIBLE, RUIDOS RESPIRATORIOS PRESENTES EN AMBOS HEMITORAX, SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NORMOFONETICOS SIN SOPLO, NI GALOPE. 4. ABDOMEN: PLANO, BLANDO, DEPRIMIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION SUPERFICIAL NI PROFUNDA, RUIDOS HIDROAEREOS PRESENTES, SIN VISCEROMEGALIAS 5. EXTREMIDADES: ASIMETRIA EN MIEMBROS INFERIORES POR ANTECEDENTES DE AMPUTACION SUPRACONDILIA IZQUIERDA, Y DE FALANGES DE PIE DERECHO, LO CUAL ACTUALMENTE SE OBSERVA SEPTICA, QUE SUPURA LIQUIDO BLANQUECINO NO FETIDO. 6. NEUROLOGICO: VIGIL, CONSCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. CONCLUSIONES MEDICO LEGAL: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO, DE 73 AÑOS, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICION DE PRIVADO DE LIBERTAD, CON ANTECEDENTE DE AMPUTACIÓN QUIRURGICA SUPRACONDILEA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, Y DE AMPUTACION QUIRURGICA DE FALANGES DEL PIE DERECHO ASOCIADOS A COMPLICACIONES DE SU PATOLOGIA DIABETICA, QUIEN ACUTALMENTE AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE INESTABLE, DESCOMPENSADO DE SUS PATOLIGIAS DIABETICAS E HIPERTENSIVA. SUGERENCIAS MEDICO LEGAL: POR TRATARSE DE PACIENTE DE LA TERCERA EDAD, Y SUS ANTECEDENTES SE SUGIERE LO SIGUIENTE 1. HOSPITALIZACION EN CENTRO HOSPITALARIO PÚBLICO O PRIVADO PARA EL MANEJO DE SUS PATOLOGIAS (CONDICIONES AMBIENTALES, DE SALUBRIDAD, Y UBRE DE STRESS). 2 CUMPLIR REGIMEN NUTRICIONAL ACORDE CON SUS PATOLOGIAS. 3. CUMPLIR ESQUEMA TERAPEUTICO MDICADO POR MEDICOS ESPECIALISTAS TRATANTES DE SUS PATOLOGIAS. 4. MANTENER ESTRICTO CONTROL Y VIGILANCIA PERIODICA DEL PACIENTE POR MEDICOS ESPECIALISTAS. NOTA: DE NO CUMPLIR LO SUGERIDO EN ESTA EXPERTICIA MEDICO LEGAL. EL PACIENTE PRO DRIA EN SU FUTURO SOBRE LLEVAR CONSECUENCIAS IRREVERSIBLES PARA SU SALUD. CARÁCTER "MEDIANA.
En fecha 13 de diciembre de 2018, fue detenido el ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, y el 14 de diciembre de 2018, en la oportunidad de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo cual fue librada BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° C3-00172-18, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ.
El 25 de septiembre de 2019, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, ADMITE la acusación presentada por la Representación Fiscal, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, por lo cual se mantiene la medida privativa de libertad acordada en su contra.
El 13 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicó sentencia condenatoria, definitivamente firme, mediante la cual por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en e! artículo 259 primer aparte en relación con el 217 ambos de la ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescente en perjuicio dé la niña cuya identidad se omite, por mandato de la ley especial. Asimismo, se le condenó al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, entiéndase INHABILITACION POLITICA.
El 16 de septiembre de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA Y PRACTICA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ. Asimismo, se DETERMINA que al penado le falta por cumplir de la condena impuesta CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo cual la fecha de finalización de la pena es el 13-08-2027, excepto que la pena por el trabajo y/o estudio, lo cual le exhorta este Tribunal.
El 10-04-2023, se recibe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-147-IML- 0079 de fecha 11 -02-2023, practicada al penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, suscrita por el ciudadano JOSE MAESTRE, en su condición de Médico Forense , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual certifica que el penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ fue evaluado el"(...) 11/02/2023 AL EXAMEN FISICO ACTUAL; PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES CLINICAS, AFEBRIL, EUPNEICO, TOLERANDO VIA ORAL Y 02 AMBIENTE, SIGNOS VITALES 130/80 MMHG, FC: 85 LATIDOS POR MINUTOS; FR: 19RPM. PIEL: MORENA, NORMOHIDRATADA, TUGOR Y ELASTICIDAD DISMINUIDA, ACORDE A SU EDAD, LLENADO CAPILAR MENOR DE 3 SEGUNDOS. OJOS: MOVILES, CONJUNTIVAS CONSERVADAS, PUPILAS ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS A LA LUZ ULTRAVIOLETA. CARDIPULMONAR: TORAX SIMETRICO NORMO EXPANSIBLE, RUIDOS RESPIRATORIOS PRESENTES EN AMBOS HEMITORAX, SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NORMOFONETICOS SIN SOPLO, NI GALOPE. ABDOMEN: PLANO, BLANDO DEPRIMIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION SUPERFICIAL NI PROFUNDA, RUIDOS HDROAEREOS PRESENES, SIN VESCEROMEGALIAS. EXTREMIDADES: ASIMETRIA EN MIEMBROS INFERIORES POR ATECEDENTES DE AMPUTACION SUPRACONDILIA IZQUIERDA, Y DE FALANGES DE PIE DERECHO, EUTROFICAS SIN EDEMA NI VARICES. NEUROLOGICO: VIGIL, CONSCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. RESTO DEL EXAMEN FISICO: SIN LESIONES DE CARÁCTER MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR CONCLUSIÓNES: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO, DE 73 AÑOS, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICION DE PRIVADO DE LIBERTAD, CON ANTECEDENTE DE AMPUTACIÓN QUIRURGICA SUPRACONDILEA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, Y DE AMPUTACION QUIRURGICA DE FALANGES DEL PIE DERECHO ASOCIADOS A COMPLICACIONES DE SU PATOLOGIA DIABETICA, QUIEN ACUTALMENTE AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, COMPENSADO DE SUS PATOLOGIAS DIABETICAS E HIPERTENSIVA. SUGERENCIAS: 1.- SITIO DE RECLUSIÓN IDONEO PARA EL MANEJO DE SUS PATOLOGIAS (CONDICIONES AMBIENTALES, DE SALUBRIDAD, Y UBRE DE STRESS). 2.-. CUMPLIR REGIMEN NUTRICIONAL ACORDE CON SUS PATOLOGIAS. 3. CUMPLIR ESQUEMA TERAPEUTICO INDICADO POR MEDICOS ESPECIALISTAS -RATANTES DE SUS PATOLOGIAS. '4. MANTENER ESTRICTO CONTROL Y VIGILANCIA PERIODICA DEL HACIENTE POR MEDICOS ESPECIALISTAS (..)". '
Y, el 23 mayo de 2023 se recibe EVALUACIÓN POR MÉDICO FORENSE, la cual dicha evaluación suscrita por el DR. ANGEL J. GALINDEZ S., Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual hace constar que fue evaluado el penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, y el mismo actualmente AL examen físico se encuentra clínica y termodinámicamente inestable, de sus patologías diabéticas e hipertensiva (...) NOTA: de no cumplir lo sugerido en esta podría en su futuro sobrellevar consecuencias irreversibles.
I
DE LA COMPETENCIA
Los artículos 471 y 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
"Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas
de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena".
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena".
Conforme las disposiciones normativas antes referidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara su competencia para conocer la solicitud de redención presentada. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este Tribunal decidir la causa, Al respecto, se observa:
1. DE LA REFORMA Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA Consta en autos que el ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, fue detenido en fecha 13-12- 2018, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 14-06-2023 lo cual durante el proceso ha estado privado de libertad durante el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA Asimismo, consta en autos que por sentencia ‘definitivamente firme el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS_Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA. En consecuencia, se determina le falta por cumplir de la condena impuesta CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, los cuales cumplirá el 13-08-2027, excepto que redima la pena por el trabajo y el estudio, lo cual le exhorta este Tribunal. Se REFORMA Y ACTUALIZA el cómputo de ejecución de la pena declarado en sentencia del 16-09-2022. Así se decide 2. DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA POR RAZONES HUMANITARIAS
Corresponde a este Tribunal, decidir la presente causa en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de "(...) MEDIDA HUMANITARIA (...)" a favor del penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ. Al respecto, este observa: PRIMERO. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, y en todo caso "(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio (...)".
En ese sentido, el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece para los penados la fórmula de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria alternativa al cumplimiento de pena, en la forma siguiente:
"(...) Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado
o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena". (Resaltado de este Tribunal).
Así, es oportuno referir criterio declarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008, en relación al otorgamiento de las Medidas Humanitarias Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplir se para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
ULTRAVIOLETA. CARDIPULMONAR: TORAX SIMETRICO NORMO EXPANSIBLE, Fluidos RESPIRATORIOS PRESENTES EN AMBOS HEMITORAX, SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDÍACOS RITMICOS NORMOFONETICOS SIN SOPLO, NI GALOPE. ABDOMEN: PLANO, BLANDO DEPRIMI BLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION SUPERFICIAL NI PROFUNDA, RUIDOS HDROAEREOS PRESENES, SIN VESCEROMEGALIAS. EXTREMIDADES: ASIMETRIA EN MIEMBROS INFERIORES POR ATECEDENTES DE AMPUTACION SUPRACONDILIA IZQUIERDA, Y DE FALANGES DE PIE DERECHO, 4 EUTROFICAS SIN EDEMA NI VARICES. NEUROLOGICO: VIGIL, CONSCIENTE, ORIENTADO EN f TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. RESTO DEL EXAMEN FISICO: SIN LESIONES DE CARÁCTER MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR (..JCONCLUSIÓNES: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO, DE 73 AÑOS, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICION DE PRIVADO DE LIBERTAD, CON ANTECEDENTE DE AMPUTACIÓN QUIRURGICA SUPRACONDILEA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, Y DE AMPUTACION QUIRURGICA DE FALANGES DEL PIE DERECHO ASOCIADOS A COMPLICACIONES DE SU PATOLOGIA DIABETICA, QUIEN ACUTALMENTE AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, COMPENSADO DE SUS PATOLOGIAS DIABETICAS E HIPERTENSIVA. SUGERENCIAS: 1.- SITIO DE RECLUSIÓN IDONEO PARA EL MANEJO DE SUS PATOLOGIAS (CONDICIONES AMBIENTALES, DE SALUBRIDAD, Y LIBRE DE STRESS). 2.-. CUMPLIR REGIMEN NUTRICIONAL ACORDE CON SUS PATOLOGIAS. 3. CUMPLIR ESQUEMA TERAPEUTICO INDICADO POR MEDICOS ESPECIALISTAS TRATANTES DE SUS PATOLOGIAS. 4. MANTENER ESTRICTO CONTROL Y VIGILANCIA PERIODICA DEL PACIENTE POR MEDICOS ESPECIALISTAS.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0175 de fecha 28-04-2023, practicada al penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, suscrita por el ciudadano ANGEL J. GALINDEZ S., en su condición de Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual certifica que el penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ fue evaluado el "(...) 28-04-2023 EXAMEN FISICO ACTUAL : 1. PACIENTE ENREGULARES CONDICIONES CLINICAS SALUD, AFEBRIL, EUPNEICO, TOLERANDO VIA ORAL, SIGNOS VITALES: 140/100 MMHG, FC: 85 LATIDOS POR MINUTOS; FR: 22 RPM. 2. PIEL: MORENA, NORMOHIDRATADA, TUGOR Y ELASTICIDAD DE PIEL DISMINUIDA, ACORDE A SU EDAD LLENADO CAPILAR MENOR DE 03 SEGUNDOS, OOS: MOVILES, CONJUNTIVAS CONSERVADAS, PUPILAS ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS A LA LUZ.3. CARDIOPULMONAR: TORAX SIMETRICO NORMO EXPANSIBLE, RUIDOS RESPIRATORIOS PRESENTES EN AMBOS HEMITORAX, SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NORMOFONETICOS SIN SOPLO, NI GALOPE. 4. ABDOMEN: PLANO, BLANDO, DEPRIMIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION SUPERFICIAL NI PROFUNDA, RUIDOS HIDROAEREOS PRESENTES, SIN VISCEROMEGALIAS. 5. EXTREMIDADES: ASIMETRIA EN MIEMBROS INFERIORES POR ANTECEDENTES DE AMPUTACION SUPRACONDILIA IZQUIERDA, Y DE FALANGES DE PIE DERECHO, LO CUAL ACTUALMENTE SE OBSERVA SEPTICA, QUE SUPURA t LIQUIDO BLANQUECINO NO FÉTIDO. 6. NEUROLOGICO: VIGIL, CONSCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. CONCLUSIÓNES MEDICO LEGAL: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO, DE 73 AÑOS, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICION DE PRIVADO DE LIBERTAD, CON ANTECEDENTE DE AMPUTACIÓN QUIRURGICA SUPRACONDILEA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, Y DE AMPUTACION QUIRURGICA DE FALANGES DEL PIE DERECHO ASOCIADOS A COMPLICACIONES DE SU PATOLOGIA DIABETICA, QUIEN ACUTALMENTE AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE INESTABLE, DESCOMPENSADO DE SUS PATOLIGIAS DIABETICAS E HIPERTENSIVA. SUGERENCIAS MEDICO LEGAL: POR TRATARSE DE PACIENTE DE LA TERCERA EDAD, Y SUS ANTECEDENTES SE SUGIERE LO SIGUIENTE: 1. HOSPITALIZACION EN CENTRO HOSPITALARIO PUBLICO O PRIVADO PARA EL MANEJO DE EL PRIVADO DE LIBERTAD .
En consecuencia, por estar cumplidos los extremos que establece el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el artículo 272 constitucional, se declara PROCEDENTE OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, quien se encuentra privado de libertad en el COMANDO DE LA POLICIA DE CARABOBO. Por consiguiente, el penado deberá cumplir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria, por un tiempo igual al que le falta por cumplir de la condena impuesta o por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación, y una vez recuperado éste deberá regresar al sitio de reclusión: el cual dicho tiempo se computará desde la fecha de notificación de la presente decisión, y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
La obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N° 4 del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a efectos le sea asignado Delegado de Prueba. Consignar periódicamente constancia de residencia, quien no puede salir de su domicilio salvo para recibir la atención médica y con prohibición expresa de no salir del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y en conocimiento del Delegado de Prueba. No incurrir en nuevos hechos punibles. Someterse a tratamiento médico que sea necesario, para lograr su restablecimiento total de su salud Y acreditar ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba, informe médico que indique que efectivamente el penado se encuentra recibiendo atención y tratamiento especializado, cada TRES (3) MESES a fin de someterse a evaluación por médico forense periódicamente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Tribunal Primero de Primera instancia en Función en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia, PRIMERO. Su COMPETENCIA para resolver la presente causa SEGUNDO. De conformidad con artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PROCEDENTE OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ, titular del número de cédula de identidad V-3.893.914, privado de libertad en el Comando de la Policía de Carabobo Juan José Mora, Morón, a efectos de la recuperación de su salud para que el mismo reciba
TERCERO. El penado debe cumplir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria, por un tiempo igual al que le falta por cumplir de la condena impuesta o por e. tempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación, y una vez recuperado éste egresar a sitio de reclusión; el cual dicho tiempo se computará desde la fecha de la fecha calificada …”
Esta Corte ha sido enfática en afirmar en sus sentencias que la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares. Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que la A-quo, fundamentó motivadamente las consideraciones que tuvo para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa para el penado JOSE ANTONIO LUGO, al señalar la condición de salud que presenta el referido ciudadano, tal como se desprende de Informe Médico Forense, que cursa al folio 67 de la pieza Nº 02 del expediente principal, de fecha 28 de Abril de 2023, suscrito por el Dr. ANGEL J. GALINDEZ S. Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Puerto Cabello, Estado Carabobo, del mismo se desprende circunstancias que dan cuenta del delicado estado de salud del penado JOSE ANTONIO LUGO, el cual certifica que el penado JOSE ANTONIO LUGO SANCHEZ fue evaluado el "(...) 28-04-2023 EXAMEN FISICO ACTUAL : 1. PACIENTE ENREGULARES CONDICIONES CLINICAS SALUD, AFEBRIL, EUPNEICO, TOLERANDO VIA ORAL, SIGNOS VITALES: 140/100 MMHG, FC: 85 LATIDOS POR MINUTOS; FR: 22 RPM. 2. PIEL: MORENA, NORMOHIDRATADA, TUGOR Y ELASTICIDAD DE PIEL DISMINUIDA, ACORDE A SU EDAD LLENADO CAPILAR MENOR DE 03 SEGUNDOS, OOS: MOVILES, CONJUNTIVAS CONSERVADAS, PUPILAS ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS A LA LUZ.3. CARDIOPULMONAR: TORAX SIMETRICO NORMO EXPANSIBLE, RUIDOS RESPIRATORIOS PRESENTES EN AMBOS HEMITORAX, SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NORMOFONETICOS SIN SOPLO, NI GALOPE. 4. ABDOMEN: PLANO, BLANDO, DEPRIMIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION SUPERFICIAL NI PROFUNDA, RUIDOS HIDROAEREOS PRESENTES, SIN VISCEROMEGALIAS. 5. EXTREMIDADES: ASIMETRIA EN MIEMBROS INFERIORES POR ANTECEDENTES DE AMPUTACION SUPRACONDILIA IZQUIERDA, Y DE FALANGES DE PIE DERECHO, LO CUAL ACTUALMENTE SE OBSERVA SEPTICA, QUE SUPURA t LIQUIDO BLANQUECINO NO FÉTIDO. 6. NEUROLOGICO: VIGIL, CONSCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. CONCLUSIÓNES MEDICO LEGAL: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO, DE 73 AÑOS, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICION DE PRIVADO DE LIBERTAD, CON ANTECEDENTE DE AMPUTACIÓN QUIRURGICA SUPRACONDILEA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, Y DE AMPUTACION QUIRURGICA DE FALANGES DEL PIE DERECHO ASOCIADOS A COMPLICACIONES DE SU PATOLOGIA DIABETICA, QUIEN ACUTALMENTE AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE INESTABLE, DESCOMPENSADO DE SUS PATOLIGIAS DIABETICAS E HIPERTENSIVA. SUGERENCIAS MEDICO LEGAL: POR TRATARSE DE PACIENTE DE LA TERCERA EDAD, Y SUS ANTECEDENTES SE SUGIERE LO SIGUIENTE: 1. HOSPITALIZACION EN CENTRO HOSPITALARIO PUBLICO O PRIVADO PARA EL MANEJO DE EL PRIVADO DE LIBERTAD.
Es por lo que, aun cuando siendo un hecho notorio judicial que esta Alzada ha revocado medidas cautelares, las cuales sin fundamentos serios han sido acordadas por algunos Jueces de Instancias, en este caso concreto, no caben dudas acerca de la patología presentada por el penado, que si bien es cierto nos encontramos frente a un delito grave, debemos tener claro el criterio que también ha sostenido esta Alzada en congruencia con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional y que hoy se reafirma, al señalarse que el Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema es parte integrante del Derecho a la Vida, en consecuencia la medida cautelar menos aflictiva acordada por la Jueza de la Recurrida debe ser confirmada, a pesar de la gravedad del Delito, por el cual está cumpliendo su condena, ya que, además esta Alzada ha constatado que en este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el derecho a la salud y a la vida, ya que se está garantizando el supremo derecho a la vida, el cual es el valor fundamental de toda persona, de conformidad con el articulo 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se está otorgando beneficio procesal, si una medida por estrictas razones de carácter humanitario suficientemente demostrado en autos, dada las condiciones físicas y el estado de salud tan delicado que presenta el penado, aunado a que la misma ha cumplido más de la mitad de la pena, además se corrobora el examen forense en el cual da cuenta del estado de salud y la condición de ser un paciente con miembros amputados, verificándose una patología de diabetes e hipertenso que a todas luces debe cuidar la alimentación y el tratamiento en pacientes considerados como de delicado y difícil cumplimiento del tratamiento intramuros, en el actual estado de salud, es por lo que este Tribunal consideró procedente otorgarle la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, para que el penado sea objeto de un trato digno y humanitario de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Se hace necesario hacer especial mención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Asimismo, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (resaltado del tribunal).
En este sentido la permanencia del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO DE 73 años de edad, en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física de la penada, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado; resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal procedente la concesión de una medida generadora de libertad anticipada, por razones humanitarias, entendiendo que la Juzgadora garantizo el derecho que le asiste al penado mencionado, en resguardo de su salud y a la vida.
En este orden, se tiene que contrariamente a lo señalado por la Representación Fiscal la actuación de la Jueza estuvo dentro del marco de la legalidad, al considerarse que la situación de salud del penado esta soportado a través de un examen médico Forense que dan cuenta del cuadro clínico que presenta el penado.
En relación al Derecho a la Salud considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
La Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia , mediante N.447 del 11 de Agosto de 2008.
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
En ese sentido, considera este Tribunal Colegiado que en aras de garantizar el Derecho a la Salud que le asiste al penado, en congrua armonía con los postulados establecidos en nuestra Carta Magna, al respecto esta Alzada, analizando la patología presentada por el penado y a los fines de desentrañar el significado de dichas patologías a objeto de ser entendidas en un lenguaje capaz de traspasar el entendimiento del humano común, como es el tema de la Diabetes aunado a un paciente ya amputado y con una situación de salud base de diabetes mal podría anularse una decisión motivada y garantita del estado de salud y con una situación jurídica en la que ha cumplido más de la mitad de la pena, la juez decidió ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº GP11-R-2023-000013, interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ y ABG. EDUARDO AGUIRRE, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia del, Estado Carabobo, y En consecuencia, se confirma en cada una de sus partes la decisión apelada y se mantiene en plena vigencia la medida impuesta en auto de fecha 14-06-2023 emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000956, habida cuenta que dicha decisión se encuentra ajustada a Derecho, en privilegio del estado de salud del penado JOSE ANTONIO LUGO como derecho humano fundamental, previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema y acordada con arreglo a lo establecido en artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y con la medida otorgada por la Jueza de Ejecución puede garantizarse las resultas del proceso penal en su última fase procesal, evidenciándose que la causa se encuentra en fase de Ejecución, constatándose que hasta los momentos ha cumplido con la misma al no observarse novedad alguna. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº GP11-R-2023-000013, interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ y ABG. EDUARDO AGUIRRE, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia del, Estado Carabobo. SEGUNDO: En consecuencia, se confirma en cada una de sus partes la decisión apelada y se mantiene en plena vigencia la medida impuesta en auto de fecha 14-06-2023 emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000956, habida cuenta que dicha decisión se encuentra ajustada a Derecho, en privilegio del estado de salud del penado JOSE ANTONIO LUGO como derecho humano fundamental, previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema y acordada con arreglo a lo establecido en artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y con la medida otorgada por la Jueza de Ejecución puede garantizarse las resultas del proceso penal en su última fase procesal, evidenciándose que la causa se encuentra en fase de ejecución, constatándose que hasta los momentos ha cumplido con la misma al no observarse novedad alguna. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Dorlimar Galeno
Secretaria