REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 24 DE AGOSTO DEL 2023
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO: DR-2023-69336
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-418614
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR.-
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-69336, interpuesto por la Abg. NANCY BOADA, actuando en su condición de defensora pública segunda adscrita a la defensa pública, Sección Adolescente del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 25/05/2023 y publicada in extensa 25/05/2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-418614.
Interpuesto el recurso en fecha 07/06/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-69336, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos 1.- FISCALIA VIGESIMA TERCERA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICA, siendo efectiva en fecha 17/07/2023, tal como cursa resulta en el folio once(101 dando contestación en fecha 18/07/2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio doce (12)hasta el dieciocho (18)todos del cuaderno recursivo.
En fecha 26 de Julio del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º mediante oficio N° C1A-0362-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-69336; dándose cuenta por esta Corte De Apelaciones de la Sala 1° el 31 de Julio del presente año correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Nro. 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. Conforman la presente causa.
En fecha 15 de Agosto del presente año, se admitió el Presente Recurso de Apelación de autos, en consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación de Autos interpuesto en fecha 07 de Junio del 2023 por la Abg. NANCY BOADA, actuando en su condición actuando en su condición de defensora pública segunda adscrita a esta defensa , Sección Adolescente del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 25/05/2023 y publicada in extensa 25/05/2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-418614, el cual riela de los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“… Quien suscribe, Abg. NANCY BOADA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en Defensa de los Derechos y Garantías del adolescentes, YAMNIELLE NIKOLA RODRIGUEZ ORTEGA y DANNY ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA, de 17 y 16 años de edad respectivamente, titulares de la cedula de identidad N° V-34.871.130 V-34.871.131, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, quien se les siguen la causa, CI-2023-418614, por el presunto delito de Delito: INVASION ARTICULO 471-A, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218, COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, me dirijo a ustedes a los fines de interponer como bien procede en derecho y estando en el lapso legal previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 25 de Mayo del año 2023 en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 1 impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son; literal B, Custodia en la persona de su representante legal, E; prohibición de concurrir a determinados lugares, F; prohibición de comunicarse con determinadas personas y H; incorporarse en el sistema educativo ANTECEDENTES La presente causa se inicia en fecha martes 23 de mayo del año 2023 con motivo de la detención presuntamente en flagrancia de mis representados por parte de funcionarios adscritos al CI.C.P.C Las Acacias, ya que un grupo múltiple de funcionarios adscritos a esa Sub Delegación utilizando la fuerza física y entrando por los techos de la referida vivienda acceden a estas Ocasionando lo que denominamos violación al domicilio amparados en la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico quien se encontraba en el sitio para el momento de los hechos avalando dicho procedimiento judicial es así ciudadanos magistrados la progenitora de mis representados y dos niños de 4 y 9 años de edad quienes quedaron a entera disposición del Consejo de Protección del Municipio de Naguanagua, cercenándoles todos Sus derechos e incluso mis representados fueron golpeados brutalmente que se requirió la evaluación ante el SENAMECF: organismo este que determino que estos adolescentes presentan ciertas patologías como por ejemplo; el adolescente YAMNIELLE NICKOLA RODRIGUEZ ORTEGA Como depresivo ansioso, déficit cognitivo conductual escolaridad, mientras presenta problemas de un déficit cognitivo conductual (síndrome de asperger), ambos DANNY ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA fueron llevados a ese centro de salud ya que fueron agredidos por funcionarios policiales adscritos al CICPC. Por lo tanto mi solicitud de denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de estos funcionarios presenta un cuadro patológico PRIMER PUNTO; ciudadanos magistrados, la fiscal del Ministerio Publico imputa a mis representados por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, sin embargo en el presente caso no se reúnen las condiciones para que sea precalificada este delito como tal, las condiciones serian, en primer lugar, la violencia la Cual nunca fue utilizada por los ocupantes de la Vivienda para entrar al miso, no se rompieron candados, cadenas, no se violentaron puertas, ventanas, portones ni nada que diera acceso al inmueble por parte de los ocupantes del mismo, SEGUNDO PUNTO: la clandestinidad, ya que los ocupantes no entraron al inmueble en horas nocturnas ni de madrugada aunado al hecho de que la madre y progenitora de mis representados cancelaban canon de arrendamiento mensual por dicho alquiler, lo que nos hace pensar ciudadanos magistrados de que no estamos en presencia de un delito de carácter penal, sino todo lo contrario, el presente caso de marras debió de tramitarse por la jurisdicción civil, es decir antes tribunales entes gubernamentales, como por ejemplo los Tribunales Municipales y el Instituto Nacional de Tierras. Propongo para mi solicitud en el presente Recurso de Apelación lo previsto en el articulo 608 literal G de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es "la que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley"; el solo hecho de saber cuál es el organismo oficial y legal para ejecutar un desalojo serán las autoridades que pertenezcan a la jurisdicción civil como ut-supra los nombre, la decisión del tribunal AD-QUO perjudica notablemente los representados hasta el hecho que fueron maltratados, es decir se cometió el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, " quien someta a un niño niña y adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel maltrato mediante vejación física o psíquica será penado con prisión de uno a tres años siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada a una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico... " consigno para ello y debido al maltrato físico copias del la medicatura forense realizada a los adolescentes YAMNIELLE NICKOLA RODRÍGUEZ ORTEGA y DANNY ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA realizadas por el SENAMECF, dando evidencia el maltrato sufrido a estos adolescentes que aquí defiendo, in comento ciudadanos magistrados, observa quien aquí suscribe, que la decisión tomada por la ciudadana juzgadora fue una decisión apegada los principios de la objetividad, la sana critica y las máximas experiencias, considerando que debió de concederles la libertad sin restricciones, sin ataduras de ningún tipo, vale decir una libertad plena, ya que por el solo hecho de estar atado a la esfera del derecho penal, los mismos tienen restricciones en tanto en el literal E y F ya que estos Literales les prohíbe concurrir al lugar de los hechos, lugar este que sirve de morada tanto a ellos como a su núcleo familiar y la prohibición de Comunicarse con las victimas, que al fin y al cabo los efebos no conocen. TERCER PUNTO; ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, al parecer el Ministerio Publico profesan como principio la buena fe y el hecho de que dentro de la investigación que realizan deben sacar a relucir aquellos elementos que inculpan al imputado no obstante también deben sacar a relucir aquellos elementos que los exculpan y así deben hacérselos Conocer al imputado, el representante fiscal obvió el hecho de que tratándose de un inmueble y que dentro de su investigación saber diferenciar entre un hecho de carácter penal y un hecho de carácter civil y no llegar al punto de convertirlo en un delito avalando la participación tanto de los funcionarios adscritos al CICPC como al funcionario del Ministerio Publico que se encontraba en el lugar de los hechos.
PETITORIO
Ciudadanos magistrados solicito de acuerdo a lo manifestado anteriormente tanto en los hechos como en el derecho sea admitido el presente Recurso de Apelación que propongo ante ustedes y le sean revocadas las medidas cautelares de conformidad al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas de fecha 25 de mayo del año 2023 como lo son literal B; Custodia en la persona de su representante legal, E: prohibición de concurrir a determinados lugares, F, prohibición de comunicarse con determinadas personas y H; incorporarse en el sistema educativo y se les acuerde la libertad sin restricciones …”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 18 de Julio del 2023, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual riela en los folios doce (12) al dieciocho (18) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado YORLENY CARMONA GARCIA, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante ustedes ocurro, respetuosamente a los fines de exponer: Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 441 de la Ley orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (de aplicación su- pretoria por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para CONTESTAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensa Publica Especializada de los adolescentes DANNY ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA y YAMNIELLE NIKOLA RODRIGUEZ ORTEGA, de 16 y 17 años de edad respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes, Extensión Valencia, recaída en el asunto signado con la nomenclatura Cl-2023-418614, causa seguida por la presunta comisiones de los delitos de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 471-A, 218 y 413 en relación con el 83 todos del código penal (en su orden) y lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable-"...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. v la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.."Este artículo constituye la columna vertebral del sistema procesal penal del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el pro-ceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material que el fundamento último del mismo. De interés del articulo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusa-do, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste sólo tomó en cuenta los alega la defensa a favor del acusado, se estarían violentando los Derechos que le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra a la víctima, como receptora del daño causado. En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal. De fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
"..La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los Coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omisssis)"
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de mayo de 2023. Se celebra Audiencia Especial de Presentación de los referidos imputados, por haber sido detenidos, luego de haber materializado los ilícitos penales antes referidos. Durante el desarrollo de la audiencia especial, el Ministerio Publico realizó los elementos de convicción que fundamentada la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 582 literales B. D, E.F.YH del Texto Penal Juvenil; entre esos elementos se encuentran los siguientes:1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2022, rendida por el ciudadano CARLOS NINO, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, mediante la cual dejan constancia como se han venido desarrollando los hechos, así como también consigna, copias fotostáticas del contrato de arrendamiento.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de marzo de 2022,suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE PEDRO SALAS, DETECTIVE JEFE ISMELDA SAVEDRA, DETECTIVE DALESKA IBARRA, DETECTIVE YOSMAR ORTEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, mediante la cual dejan constancia de su traslado a la URBANIZACION LAS QUINTAS DE NAGUANAGUAPRIMERA ESTAPA AVENIDA 96-8, CASA NUMERO 175-25, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, a fin de realizar la respectiva inspección técnico criminalística y librar boleta de citación para la ciudadana DA-NIELA DESIREE ORTEGA TORRES, la cual en su oportunidad se negó a recibir la misma.
3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15 de marzo del año 2022, suscrita por el DETECTIVE JEFE PEDRO SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, mediante la cual deja constancia de la presentación ante la sede de su despacho de la ciudadana DANJELA DESIREE ORTEGA TORRES, aportando sus datos de identificación plena.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de mayo de 2023 Suscrita por el JNSPECTOR COLON ELIZABETH, INSPECTOR AGREGADO JIMENEZ KELVIS. INSPECTOR SAAVEDRA ISMELDA, DETECTIVE JEFE VELOZ CLAYDERMAN, DETECTIVE JEFE SALAS PEDRO, DETEE JEFEALVARO WILMER,(TÉCNICO), DETECTIVE HERRERA JOSÉ. Adscritos al Cuerpo de DETECTIVE AGREGAD0 SOLANO JOSÉ Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo,lugar y modo de como ocurrió la aprehensión de los adolescentes no y imputados en compañía de la computada adulta, por el hecho delictivos cometido,-05.- INSPECCIÔN TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 00174, de fecha 23 de mayo del 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SOLANO JOSÉ (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, realizada en la siguientes dirección: URBANIZACION QUINTAS DE NAGUANAGUA, PRIMERA ETAPA, AVENIDA 96-B, CASA NUMERO 175-25, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, donde deja constancia las características del lugar donde Ocurrieron los hechos,- 06.- RECONOCIMIENTO Técnico LEGAL Nro. 9700-0186-2023-00551, de fecha 23 de mayo de 2023. Suscrita por el DETECTIVE MAYERLIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, realizada a los objetos incautados (teléfonos celulares, armas blancas, laves) en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes. 07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. de fecha 23 de mayo de 2023,suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DORIAN VITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, mediante la cual dejan constancia del traslado hasta la ciudad hospitalaria Doctor Enrique Tejeras, donde fue recibido el funcionario lesionado, por el galeno de guardia, a cargo de la Dra.ODILIS JIMENEZ, manifestó que el paciente presenta TRAUMA SHOCK EN LA REGION CEFALICA INTERCOSTAL DERECHA Y EN LA EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA.- 08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2023, rendida por el ciudadano ALVARADO WILMER, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos.
09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2023, rendida por el ciudadano JOSE HERRERA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias. Mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos. 10,- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2023, rendida por el ciudadano ELIZABETH COLON, ante la sede del Cuerp0 de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias. Mediante la cual deja constancia de las Circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron el hechos.11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2023, rendida por el ciudadano PEDRO SALAS, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos 0814-VICT-1151-23. de fecha 23 de mayo de 2023, suscrito por el DR. JOSE 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 356- TALLA FERRO, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante la cual deja Constancia de la valoración de las lesiones presentadas por la victima WILMER ALVARADO. - FUNDAMENTO LEGAL Y ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUSO La respetable Defensora, utiliza Como fundamento legal para impugnar la decisión del Tribunal, lo dispuesto en los artículos 608 literal G de la referida Ley Penal Juvenil. Esto es;"...g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por la ley."
CAPITULO II
Dentro de lo que describe, la defensa técnica especializada como Argumento de hecho y de Derecho para recurrir el pronunciamiento judicial; se destaca lo siguiente: PRIMER PUNTO; ciudadanos magistrados. la fiscal del Ministerio Publico imputa a mis representados por la presunta comisión del delito de invasión, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, sin embargo en el presente caso no se reúnen las condiciones para que sea precalificada este delito como tal, las condiciones sornan, en primer lugar, la violencia la cual nunca fue utilizada por los Ocupantes de la Vivienda para entrar al mismo, no se rompieron candados, cadenas, no se violentaron puertas, ventanas, portones ni nada que diera acceso inmueble por parte de los ocupantes del mismo, SEGUND0 PUNTO; la clandestinidad, ya que los ocupantes no entraron al inmueble en horas nocturnas ni de madrugada, aunado al hecho de que la madre y progenitora de mis representados cancelaban un canon de arrendamiento mensual por dicho alquiler, lo que nos hace pensar ciudadanos magistrados de que no estamos en presencia de un delito de carácter penal, sino todo lo contrario, el presente caso de marras debió de tramitarse por la jurisdicción civil, es decir antes tribunales o entes gubernamentales, como por ejemplo los Tribunales Municipales y el Instituto Nacional de Tierras. Propongo para mi solicitud en el presente Recurso de Apelación lo previsto en el articulo 608 literal G de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es "la que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley"; el solo hecho de saber cuál es el organismo oficial y legal para ejecutar un desalojo serán las autoridades que pertenezcan a la jurisdicción civil como ut-supra los nombre, la decisión del tribunal AD-QUO perjudica notablemente a mis representados hasta el hecho que fueron maltratados, es decir se cometió el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes," quien someta a un niño niña y adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato mediante vejación física o psíquica será penado con prisión de uno a tres años siempre que no constituya un hecho punible será Sancionado o sancionada a una pena mayor. El trato cruel maltrato puede Ser físico o psicológico... “consigno para ello y debido al maltrato físico copia del la medicatura forense realizada a los adolescentes YAMNIELLE NICKOLA RODRÍGUEZ ORTEGA Y DANNY ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA realizadas por el SENAMECF (subrayado y negritas de la recurrente) dando evidencia el maltrato sufrido a estos adolescentes que aquí defiendo, in comento ciudadanos magistrados. Observa quien aquí suscribe, que la decisión tomada por la ciudadana juzgadora fue una decisión apegada a los principios de la tipo, vale decir una libertad plena ya que por el solo hecho de estar atado a debió de concederles la libertad sin restricciones, sin ataduras de ningún la esfera del derecho penal los mismos tienen restricciones en tanto en el literal E v F Va que estos literales les prohíbe concurrir al lugar de los hechos, lugar este que sirve de morada tanto a ellos Como a su núcleo sana critica y las máximas experiencias considerando que familia lo prohibición de comunicarse con las víctimas, los efebos no conocen. (Subrayado y negritas de quien aquí recurre) TERCER PUNTO; ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, al parecer el Ministerio Publico profesan como principio la buena fe y el hecho de que dentro de la investigación que realizan deben sacar a relucir aquellos elementos que inculpan al imputado no obstante también deben sacar a relucir aquellos elementos que los ex culpan y así deben hacérselos conocer al imputado, el representante fiscal obvió el hecho de que tratándose de un inmueble V que dentro de su investigación saber diferenciar entre un hecho de carácter penal y un hecho de carácter civil y no llegar al punto de convertirlo en un delito avalando la participación tanto de los funcionarios adscritos al CICPC como al funcionario del Ministerio Publico que se encontraba en el lugar de los hechos..."
DE LA CONTESTACION
que al fin y al cabo Al analizar los argumentos de la recurrente, se observa lo siguiente: PRIMERO: La actividad recursiva de la Defensa Especializada, se encuentra absolutamente inmotivada, toda vez que se observa revestida de ambigüedad y contradicciones, lo que incumple las previsiones establecidas en el artículo 613 de la Ley Especial que rige la materia. En efecto, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente: "La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior."-
La disposición legal anterior, remite a la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo el artículo 440:.El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado De la sola lectura de las consideraciones que utiliza la Defensa Publica Especializada se evidencia lo confuso y ambiguo de la impugnación al establecer que la recurrida afecta a sus representados por el presunto hecho que fueron maltratados por el órgano aprehensor y así refiere lo siguiente. ..la decisión del tribunal AD-QUO perjudica notablemente a mis representados hasta el hecho que fueron maltratados, es decir se cometió el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños. Niñas v Adolescentes," quien someta a un niño niña y adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato mediante vejación física o psíquica será penado Con prisión de uno a tres años siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada a una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.." con las razones o motivos que sirvieron de Sustento para decretar la Medida de Codician Personal antes mencionados a los efebos. TERCERO: Cabe destacar de igual manera, que como ya fue señalado, el decisión del tribunal AD-QUO perjudica notablemente a mis representados hasta argumento de la recurrente, de denunciar como gravamen irreparable, que el hecho que fueron policiales aprehensores. En nada se vincula a la decisión (hoy recurrida) emitida por el órgano jurisdiccional. maltratados..." refiriéndose a la actuación Constitucional del En este sentido. Sobre el gravamen irreparable, es oportuno citar, extracto de la Sentencia NO 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Tribunal Supremo de Justicia con ponencia Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala lo siguiente: de los funcionarios "Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues Se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como" Proceso en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el recurrente del Magistrado Considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva" Del anterior criterio jurisprudencial, se entiende que además de alegarse el gravamen irreparable, debe quien lo invoca demostrar como la decisión que no satisfizo Su solicitud. Ocasiona el daño denunciado; lo cual no ocurre en el presente caso; toda vez que la recurrente se limita a expresar que la Libertad Cautelar, ocasiona un gravamen irreparable a sus representados, por el solo hecho de haber sido decretada; sin embargo, como ya se expresó, la misma deviene del cumplimiento de todos los supuestos del artículo 582 de la Ley Penal Juvenil; de posible cumplimiento.
PETITORIO
razones ut Supra mencionadas Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, por lo que solicito, respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, sea declarado INADMISIBLE…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 25 de mayo del 2023, dicta decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la audiencia de Presentación de Detenido a los adolescentes: YAMNIELLA NIKOLA RODRIGUEZ ORTEGA y DANNY ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA, por la comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura CI-2023-418614, la cual consta en copias simples en el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrada en fecha, Veinticinco (25) DE formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa MAYO DEL 2023, con todas las Signada con el Nro. Ci-2023-418614, siendo presentado como detenido el Adolescente YAMNIELLE NICKOLA RODRIGUEZ ORTEGA. Titular de la Cedula de identidad Nro.V- 34.871.130 Y DANNY ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 34.871.131, estando presentes la Fiscal N° 23 del Ministerio Publico, Abg. Yorleny Carmona, los imputados mencionado asistido por su Defensor Publico Nro. 2 Abg. Nancy Boada, procediéndose a plasmar en este auto las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, en base a las consideraciones siguientes: PRIMERA: La ciudadana jueza informó al adolescente sobre la finalidad de la audiencia e hizo de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa Se hace constar que al realizar el llamado a los familiares se logro localizar al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ORTEGA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 7.008 063, Teléfono: 0424-4438648 además le informó sobre Sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar todo cuanto consideren necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estimaren pertinente y para ello leyó y explicó el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y el Artículo 654 Literal i de la Ley Especial. Manifestando haberlo comprendido, y su deseo de NO declarar. SEGUNDA: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público analizo las circunstancias de tiemp0, modo y lugar relativas a la aprehensión del adolescente ya los hechos 0curridos el día anterior, así como los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, precalificando los hechos de INVASIÓN, Previsto en el Articulo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el Articulo 218, numeral 3 del Código Penal y Coautores en el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto en el Artículo 413 del Código Penal, solicitando que se le decrete la medida menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, además solicitó se calificara la flagrancia, continuar el procedimiento por la vía ordinaria, solicitó copia del acta de la audiencia. TERCERA: El adolescente fue impuesto de las disposiciones Constitucionales y Legales, quien manifestó su deseo de declarar y quedo identificados la siguiente manera; 1,- YAMNIELLE NOCKOLA RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de Carabobo, Fecha de nacimiento. 01/04/2006, DANIELA ORTEGA (V)y V- 34.871.130. De 17 años de edad, natural de Valencia Estado identidad N° YOHAMIL TON RODRIGUEZ (V), estado civil soltero OE profesión u oficio Estudiante. Residenciado: Las Quintas de Naguanagua, Primera Etapa, avenida 96-8, casa número 6-25, parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo teléfono. 0424-443-86-48 (Abuelo), este expone: El funcionario del CICPC ellos llegaron con señor, mi mama estaba explicando hasta que los funcionarios convenzan a salar por el techo y yo les digo para entrar a la vivienda necesitan orden de allanamiento, el fiscal estaba ahí, permitió que s siguieran montando no mostraron orden de allanamiento. Yo me asusto, en ningún momento los agredí, me resistí. si, no les permití la entrada entre cuatro me trataban de mover, vinieron potros dos o tres más, uno me agarra, me hace una llave, me agarra por el cuello, me lo zafo. por haber tanta tierra en el suelo, del desastre del forcejo, me lo zafo y él se golpea la cabeza sin yo tocarlo, con una de las Columnas de la casa, mi mama en ningún momento saco dos cuchillos, mi mama en el momento saco dos paletas de repostería, sin embargo con eso no podría defendernos, Sin embardo no ataco a nadie con eso, no esposa sin, pegan a mi hermano de la pared una Funcionaria lo agarra por los testículos, nos esposan, y nos quitan los teléfonos, nos empiezan preguntar todos los datos, llega otro fiscal de adolescentes un señor ato calva los funcionarios dijeron estos son los menores, el fiscal dijo, ya ellos se jodieron, empezaron a requisar una libreta morada y nos llevaron al cicpc las acacias, es todo 2.- DANNY ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA titular de la Cédula de identidad N° V- 34.871.131., de 16 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo. Fecha de nacimiento: 14/03/2007, hijo de: DANIELA ORTEGA (V) y YOHAMILTON RODRIGUEZ (V), estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado Las Quintas da Naguanagua, Primera Etapa, Avenida 96-B, casa Numero 175-25, parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono: 0424-443-86-48 (Abuelo), CUARTA: La defensa por su parte realizó sus alegatos "Esta defensa solicita medida cautelar menos gravosa, solicitada por el Ministerio Publico por cuanto el adolescente manifiesta que está estudiando y tiene contención familiar, a defensa solita la libertad de acuerdo al At 582 griterío del tribunal, solicito evaluación médico forense en virtud de lo manifestado por el adolescentes que informa que fueron golpeados por los funcionarios públicos actuales y que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el proceso por lo manifestado en el proceso, consigno evaluación medico de la Dra. Tratante de los adolescentes, donde da fe que el adolescente DANNY ANDRES RODRIGUES ACOSTA, sufre Condición de AUTISMO. Es todo", Una vez oídas las exposiciones de las pates, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En esto que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía. y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: por lo que la misma SI determinar ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia, aprehendido, cometiéndose el hecho, y así se decidió. SEGUNDO En lo que respecta a toda Vez qẽ fue la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda lo solicitado, quedando garantizado el derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y del contenido de las actuaciones presentadas Surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado el delito de INVASIÓN, Previsto en el Articulo 471-A del Código Penal, RESISTENGIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el Articulo 218, numeral 3 del Código Penal y Coautores en el Delito de LESIONES PERSONALES MIENOS GRAVES, Previsto en el Artículo 413 del Código Penal. igualmente surgen elementos de convoca como que hacen presumir que el adolescente, es autor en el hecho que se le imputa tales como el acta Policial, Acta de Entrevista , Inspección Técnica, inyección fotográfica Copia del Contrato arrendamiento, Reconocimiento Técnico Legal y medicatura forense, no obstante lo atendiendo a los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación libertad presunción de inocencia, consagradas en los artículos 44 y 49 de la ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LLA REPUBLICA BOLIVARIANA DE por lo que, en respeto a las garantías que le asisten, de ser juzgado en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL AAIEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETO LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, e impuso al Adolescente, las Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 B, E, F y H de la LOPNNA, Es decir: LITERAL B: custodia a los padres o representantes legales, UTERAL E: prohibición de concurrir al lugar de tos hechos LITERAL F: prohibición de acercarse a las victimas ni al lugar de los hechos, LITERAL H: obligación de mantenerse en el sistema educativo y lo Laboral licita. Se acuerda oficiar a la fiscalía a superior a fin de apertura investigación a los funcionarios actuantes, se acuerda oficiar al SENAMECF a los fines de que se les practique evaluación médico forense a los adolescentes, Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario. Así mismo como medida innominada dictada por este Juzgador se ordena estar atento a los llamados del tribunal y del Ministerio Publico. Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario. Así mismo como medida innominada dictada por este Juzgador se ordena estar atento a los limados del tribunal y del Ministerio Publico. CUARTO: Se acordó Oficiar al Comando Aprehensor participando la decisión. Se acordó expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines que se apertura investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de los hechos denunciados como trato cruel, Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador de Tribunal…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, luego de confrontar la Decisión Recurrida de fecha 25 de Mayo de 2023, con lo alegado por la recurrente Abg NANCY BOADA, Defensora Publica segunda de la Sección Adolescente, que manifiesta que actuando en Defensa de los Derechos y Garantías del adolescentes, YAMNIELLE NIKOLA RODRIGUEZ ORTEGA y DANNY ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA, de 17 y 16 años de edad, A quienes se les siguen la causa, CI-2023-418614, por el presunto delito de Delito: INVASION ARTICULO 471-A, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218, COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, interpone como bien procede en derecho y estando en el lapso legal previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 25 de Mayo del año 2023 en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 1 impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son; literal B, Custodia en la persona de su representante legal, E; prohibición de concurrir a determinados lugares, F; prohibición de comunicarse con determinadas personas y H; incorporarse en el sistema educativo La presente causa se inicia en fecha martes 23 de mayo del año 2023 con motivo de la detención presuntamente en flagrancia de los representados por parte de funcionarios adscritos al CI.C.P.C Las Acacias, ya que un grupo múltiple de funcionarios adscritos a esa Sub Delegación utilizando la fuerza física y entrando por los techos de la referida vivienda acceden a estas Ocasionando lo que denominamos violación al domicilio amparados en la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico quien se encontraba en el sitio para el momento de los hechos, señalando en su petitorio le sean revocadas las medidas cautelares de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas de fecha 25 de mayo del año 2023 como lo son literal B; Custodia en la persona de su representante legal, E: prohibición de concurrir a determinados lugares, F, prohibición de comunicarse con determinadas personas y H; incorporarse en el sistema educativo y se les acuerde la libertad sin restricciones.
Así pues, este Tribunal Colegiado ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Así pues, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es que sean revocadas las medidas cautelares de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas de fecha 25 de mayo del año 2023 como lo son literal B; Custodia en la persona de su representante legal, E: prohibición de concurrir a determinados lugares, F, prohibición de comunicarse con determinadas personas y H; incorporarse en el sistema educativo y se les acuerde la libertad sin restricciones.
Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver al fondo la denuncia plasmada en el escrito recursivo; considera necesario ratificar los criterios doctrinales y jurisprudenciales que ha sostenido al respecto. Así pues, de acuerdo a la Doctrina mas autorizada, se ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; La excepcionalidad de la privación de libertad; La separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Ahora bien, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es revocar las medidas cautelares de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas de fecha 25 de mayo del año 2023 como lo son literal B; Custodia en la persona de su representante legal, E: prohibición de concurrir a determinados lugares, F, prohibición de comunicarse con determinadas personas y H; incorporarse en el sistema educativo y se les acuerde la libertad sin restricciones.
Al respecto, en una labor hermenéutica, en búsqueda del espíritu de la norma en congruencia con los principios inspiradores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se observa que la Decisión de fecha 25 de mayo de 2023, objeto de esta apelación, la jueza a quo hace un análisis sobre las disposiciones de los artículos 557, 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 234 de la norma adjetiva penal, acordó la investigación por vía del procedimiento ordinario garantizando así el derecho a la defensa establecido en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV, Así mismo, es importante señalar algunos aspectos considerados por la jueza a quo con ocasión a las consideraciones para imponer las medidas una vez declarada la flagrancia y aceptando la solicitud fiscal de imputación subsumiendo los hechos en el derecho, Visto lo señalado por la jueza llega a la conclusión que es necesario la imposición de las medidas justificando la existencia por los hechos ocurridos haciendo referencia a lo siguiente:
“…Celebrada en fecha, Veinticinco (25) DE formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa MAYO DEL 2023, con todas las Signada con el Nro. Ci-2023-418614, siendo presentado como detenido el Adolescente YAMNIELLE NICKOLA RODRIGUEZ ORTEGA. Titular de la Cedula de identidad Nro.V- 34.871.130 Y DANNY ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 34.871.131, estando presentes la Fiscal N° 23 del Ministerio Publico, Abg. Yorleny Carmona, los imputados mencionado asistido por su Defensor Publico Nro. 2 Abg. Nancy Boada, procediéndose a plasmar en este auto las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, en base a las consideraciones siguientes: PRIMERA: La ciudadana jueza informó al adolescente sobre la finalidad de la audiencia e hizo de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa Se hace constar que al realizar el llamado a los familiares se logro localizar al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ORTEGA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 7.008 063, Teléfono: 0424-4438648 además le informó sobre Sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar todo cuanto consideren necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estimaren pertinente y para ello leyó y explicó el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y el Artículo 654 Literal i de la Ley Especial. Manifestando haberlo comprendido, y su deseo de NO declarar. SEGUNDA: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público analizo las circunstancias de tiemp0, modo y lugar relativas a la aprehensión del adolescente ya los hechos 0curridos el día anterior, así como los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, precalificando los hechos de INVASIÓN, Previsto en el Articulo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el Articulo 218, numeral 3 del Código Penal y Coautores en el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto en el Artículo 413 del Código Penal, solicitando que se le decrete la medida menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, además solicitó se calificara la flagrancia, continuar el procedimiento por la vía ordinaria, solicitó copia del acta de la audiencia. TERCERA: El adolescente fue impuesto de las disposiciones Constitucionales y Legales, quien manifestó su deseo de declarar y quedo identificados la siguiente manera; 1,- YAMNIELLE NOCKOLA RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de Carabobo, Fecha de nacimiento. 01/04/2006, DANIELA ORTEGA (V)y V- 34.871.130. De 17 años de edad, natural de Valencia Estado identidad N° YOHAMIL TON RODRIGUEZ (V), estado civil soltero OE profesión u oficio Estudiante. Residenciado: Las Quintas de Naguanagua, Primera Etapa, avenida 96-8, casa número 6-25, parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo teléfono. 0424-443-86-48 (Abuelo), este expone: El funcionario del CICPC ellos llegaron con señor, mi mama estaba explicando hasta que los funcionarios convenzan a salar por el techo y yo les digo para entrar a la vivienda necesitan orden de allanamiento, el fiscal estaba ahí, permitió que s siguieran montando no mostraron orden de allanamiento. Yo me asusto, en ningún momento los agredí, me resistí. si, no les permití la entrada entre cuatro me trataban de mover, vinieron potros dos o tres más, uno me agarra, me hace una llave, me agarra por el cuello, me lo zafo. por haber tanta tierra en el suelo, del desastre del forcejo, me lo zafo y él se golpea la cabeza sin yo tocarlo, con una de las Columnas de la casa, mi mama en ningún momento saco dos cuchillos, mi mama en el momento saco dos paletas de repostería, sin embargo con eso no podría defendernos, Sin embardo no ataco a nadie con eso, no esposa sin, pegan a mi hermano de la pared una Funcionaria lo agarra por los testículos, nos esposan, y nos quitan los teléfonos, nos empiezan preguntar todos los datos, llega otro fiscal de adolescentes un señor ato calva los funcionarios dijeron estos son los menores, el fiscal dijo, ya ellos se jodieron, empezaron a requisar una libreta morada y nos llevaron al cicpc las acacias, es todo 2.- DANNY ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA titular de la Cédula de identidad N° V- 34.871.131., de 16 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo. Fecha de nacimiento: 14/03/2007, hijo de: DANIELA ORTEGA (V) y YOHAMILTON RODRIGUEZ (V), estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado Las Quintas da naguanagua, Primera Etapa, Avenida 96-B, casa Numero 175-25, parroquia y Municipio naguanagua, Estado Carabobo, teléfono: 0424-443-86-48 (Abuelo), CUARTA: La defensa por su parte realizó sus alegatos "Esta defensa solicita medida cautelar menos gravosa, solicitada por el Ministerio Publico por cuanto el adolescente manifiesta que está estudiando y tiene contención familiar, a defensa solita la libertad de acuerdo al At 582 griterío del tribunal, solicito evaluación médico forense en virtud de lo manifestado por el adolescentes que informa que fueron golpeados por los funcionarios públicos actuales y que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el proceso por lo manifestado en el proceso, consigno evaluación medico de la Dra. Tratante de los adolescentes, donde da fe que el adolescente DANNY ANDRES RODRIGUES ACOSTA, sufre Condición de AUTISMO. Es todo", Una vez oídas las exposiciones de las pates, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En esto que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía. y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: por lo que la misma SI determinar ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia, aprehendido, cometiéndose el hecho, y así se decidió. SEGUNDO En lo que respecta a toda Vez que fue la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda lo solicitado, quedando garantizado el derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y del contenido de las actuaciones presentadas Surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado el delito de INVASIÓN, Previsto en el Articulo 471-A del Código Penal, RESISTENGIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el Articulo 218, numeral 3 del Código Penal y Coautores en el Delito de LESIONES PERSONALES MIENOS GRAVES, Previsto en el Artículo 413 del Código Penal. igualmente surgen elementos de convoca como que hacen presumir que el adolescente, es autor en el hecho que se le imputa tales como el acta Policial, Acta de Entrevista , Inspección Técnica, inyección fotográfica Copia del Contrato arrendamiento, Reconocimiento Técnico Legal y medicatura forense, no obstante lo atendiendo a los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación libertad presunción de inocencia, consagradas en los artículos 44 y 49 de la ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LLA REPUBLICA BOLIVARIANA DE por lo que, en respeto a las garantías que le asisten, de ser juzgado en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL AAIEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETO LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, e impuso al Adolescente, las Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 B, E, F y H de la LOPNNA, Es decir: LITERAL B: custodia a los padres o representantes legales, UTERAL E: prohibición de concurrir al lugar de tos hechos LITERAL F: prohibición de acercarse a las victimas ni al lugar de los hechos, LITERAL H: obligación de mantenerse en el sistema educativo y lo Laboral licita. Se acuerda oficiar a la fiscalía a superior a fin de apertura investigación a los funcionarios actuantes, se acuerda oficiar al SENAMECF a los fines de que se les practique evaluación médico forense a los adolescentes, Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario. Así mismo como medida innominada dictada por este Juzgador se ordena estar atento a los llamados del tribunal y del Ministerio Publico. Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario. Así mismo como medida innominada dictada por este Juzgador se ordena estar atento a los limados del tribunal y del Ministerio Publico. CUARTO: Se acordó Oficiar al Comando Aprehensor participando la decisión. Se acordó expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines que se apertura investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de los hechos denunciados como trato cruel, Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador de Tribunal…”
Así las cosas, en el caso concreto, la defensa pública, expresamente también señala que no se está en presencia de la jurisdicción penal, si no de la jurisdicción civil, sobre esta denuncia, esta Alzada le recuerda a la Defensa que se encuentra en fase de investigación, hay que permitirle al Fiscal del Ministerio Publico, si se está o no en presencia de los delitos imputados, si se sostienen o cambia los tipos penales pero conforme a los hechos ocurrido el fiscal imputa los delitos INVASIÓN, Previsto en el Articulo 471-A del Código Penal, RESISTENGIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el Articulo 218, numeral 3 del Código Penal y Coautores en el Delito de LESIONES PERSONALES MIENOS GRAVES, Previsto en el Artículo 413 del Código Penal, la investigación permitirá o no determina si es de la jurisdicción civil o penal, eso lo aclarara la investigación, exhortando al fiscal a la lectura y análisis de la resolución interna suscrita por el Fiscal General de la República donde aclara este tema de la jurisdicción civil y penal, la jueza está garantizando la investigación por vía del procedimiento ordinario tal como lo explica en su decisión garantizando el derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49.1 de la CRBV.
Con Respecto a la Situación de la denuncia DE TRATO CRUEL por parte de los funcionarios que alegada por la defensora pública, se observa que la jueza a quo se pronuncio en la decisión en el punto cuarto sobre esta denuncia ordenando lo Siguiente.
“…CUARTO: Se acordó Oficiar al Comando Aprehensor participando la decisión. Se acordó expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines que se apertura investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de los hechos denunciados como trato cruel, Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador de Tribunal…”
En virtud de todo lo anteriormente señalado observa esta corte de apelaciones que la decisión abarca todo lo que en derecho tenía que hacerse, la juez garantizo la investigación, garantizo los derechos de los adolescentes, es una decisión que por ser una etapa primigenia a dado respuesta a los puntos alegados por la defensa, una decisión que da respuesta a la representación fiscal y que abarca la protección de derechos y principios procesales y constitucionales y sobre las medidas impuestas para los adolescentes no causa ningún gravamen, ni afecta sus derechos, son medidas impuestas por la jueza a quo y a los fines de asegurar las resultas del proceso, e impuso a los Adolescente, las Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 B, E, F y H de la LOPNNA, Es decir: LITERAL B: custodia a los padres o representantes legales, LITERAL E: prohibición de concurrir al lugar de tos hechos LITERAL F: prohibición de acercarse a las víctimas, ni al lugar de los hechos, LITERAL H: obligación de mantenerse en el sistema educativo y lo Laboral ilicita, por el contrario son medidas educativas pedagógicas, la obligación de mantenerse estudiando y trabajando, es en positivo no afecta a los adolescentes, con respecto a la de no acercarse a la vivienda donde ocurrieron los hechos no hay argumentos de parte de la defensora publica que dé cuenta de los resultados de las condiciones de esa vivienda es si vive allí o no, si existía como alega un arrendamiento y pagaban un canos, no observa medios probatorios con ocasión a este punto para que esta Corte pueda constatar sobre esa medida de prohibición de acercarse al sitio de los hechos manifestando que ese es su hogar, pero luego de los hechos ocurridos, sigue siendo su hogar? se preguntan quienes aquí deciden, al contrario la juez es resguardo a la integridad física del adolecente esta alzada no tiene la información sobre la continuidad o no de la vivienda de manera que es en resguardo del adolescente no acercarse al lugar de los hechos, no acercarse a las víctimas es evitar una confrontación garantizar la integridad de los adolescentes preservando la paz y armonía y finalmente la custodia de sus padres que son parte del día a día y obligación de los padres a velar por sus hijos de manera que esta alzada confirma las medidas impuestas en fecha 25 de mayo de 2023, por la jueza a quo.
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Sala de Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-69336, interpuesto por la Abg. NANCY BOADA, actuando en su condición de defensora pública segunda adscrita a la defensa pública, Sección Adolescente del Estado Carabobo. En consecuencia se confirma la decisión dictada en auto de fecha 25/05/2023 y publicada in extensa 25/05/2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-418614.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-69336, interpuesto por la Abg. NANCY BOADA, actuando en su condición de defensora pública segunda adscrita a la defensa pública, Sección Adolescente del Estado Carabobo. SEGUNDO: En consecuencia se confirma la decisión dictada en auto de fecha 25/05/2023 y publicada in extensa 25/05/2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-418614. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Dorlimar Galeno
Secretaria
ASUNTO: DR-2023-69336
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-418614