REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Valencia, 08 de Agosto del 2023
Años 213º y 164º
ASUNTO: DR-2022-51538
ACUMULADOS: DR-2022-51527, DR-2022-51425 y DR-2022-51394
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-026314
JUEZA SUPERIOR PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
TRIBUNAL A QUO: Quinto 5º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
ACUSADOS: 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
RESOLUCIÓN: CON LUGAR.-
Corresponde a esta Sala, conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el N° DR-2022-51538, planteado por el Abg. VÍCTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, en su condición de defensor público del acusado: JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, al cual esta Alzada en fecha 16-11-2022, ACUMULÒ LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con los Nros: DR-2022-51527, interpuesto por los Abg. Doris Contreras Herrera y Abg. Javier Figueroa Jaure, en su condición de defensores públicos del acusado: JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, DR-2022-51425, planteado por la Abg. Yanitza Ortiz Infante, en su condición de defensora privada del acusado: AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, y DR-2022-51394, interpuesto por el Abg. LUIS FRANCISCO RIERA y OSMEL MALAVER, en su condición de defensores privados del acusado: DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ; todos, contra la decisión dictada en la audiencia de culminación del debate Oral y Público en fecha 08-12-2021 y publicada in extenso en fecha 10-03-2022, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual condenó a los acusados: 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, Y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.719.859, V-24.548.453, V-18.748.737 y V-13.552.348; a cumplir la pena de veintiún (21) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para los ciudadanos AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, y DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, por los delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 Nº 2, 7 y 8 en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 Nº 2, 5, 7 y 8 en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima José Antonio García Izaguirre, (Occiso), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-026314.
Interpuesto el recurso signado con el Nº DR-2022-51538, en fecha 28-06-2022, se ordenó librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Representación Fiscal, siendo efectiva en fecha 04-08-2022, tal como riela en el folio veintitrés (23), dando contestación la Abg. Milagros Higuera Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público, tal como riela en los folios veintinueve (29) al folio cuarenta y siete (47), y 2.- Abg. Carlos Hernández, en su condición de representante de la victima José Antonio García Izaguirre, siendo efectivo en fecha 21-09-2022, mediante acta que riela en el folio cuarenta y nueve (49), y 3.- Antonio José García, en su condición de víctima, siendo efectiva en fecha 27-07-2022, tal como consta en la parte reversa del folio veintiocho (28), todos del cuaderno recursivo.
Interpuesto el recurso signado con el Nº DR-2022-51527, en fecha 28-06-2022, se ordenó librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Representación Fiscal, siendo efectiva en fecha 04-08-2022, tal como riela en el folio ochenta y siete (87), dando contestación la Abg. Milagros Higuera Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público, tal como riela en los folios noventa y tres (93) al folio ciento once (111), 2.- Abg. Carlos Hernández, en su condición de representante de la victima José Antonio García Izaguirre, siendo efectivo en fecha 21-09-2022, mediante acta que riela en el folio ciento trece (113), y Antonio José García, en su condición de víctima, siendo efectiva en fecha 27-07-2022, tal como consta en la parte reversa del folio noventa y dos (92), todos del cuaderno recursivo.
Interpuesto el recurso signado con el Nº DR-2022-51425, en fecha 28-06-2022, se ordenó librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Representación Fiscal, siendo efectiva en fecha 04-08-2022, tal como riela en el folio ciento cuarenta (140), dando contestación la Abg. Milagros Higuera Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público, tal como riela en los folios ciento cuarenta y seis (146) al folio doscientos catorce (214), 2.- Abg. Carlos Hernández, en su condición de representante de la victima José Antonio García Izaguirre, siendo efectivo en fecha 21-09-2022, mediante acta que riela en el folio doscientos dieciséis (216), y 3.- Antonio José García, en su condición de víctima, siendo efectiva en fecha 27-07-2022, tal como consta en la parte reversa del folio ciento cuarenta y cinco (145), todos del cuaderno recursivo.
Interpuesto el recurso signado con el Nº DR-2022-51394, en fecha 27-06-2022, se ordenó librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Representación Fiscal, siendo efectiva en fecha 04-08-2022, tal como riela en el folio doscientos cuarenta y uno (241), dando contestación la Abg. Milagros Higuera Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público, tal como riela en los folios doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos sesenta y cinco (265), 2.- Abg. Carlos Hernández, en su condición de representante de la victima José Antonio García Izaguirre, siendo efectivo en fecha 21-09-2022, mediante acta que riela en el folio doscientos sesenta y siete (267), y 3.- Antonio José García, en su condición de víctima, siendo efectiva en fecha 27-07-2022, tal como consta en la parte reversa del folio doscientos cuarenta y seis (246), todos del cuaderno recursivo.
En fecha 15 de noviembre del presente año, se dio cuenta en esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de los presentes Recursos de Apelación de Sentencia, signado bajo los números DR-2022-51538, DR-2022-51527, DR-2022-51425 y DR-2022-51394, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a quien suscribe el presente auto, en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
En fecha 16 de noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención al Principio de la Unidad del Proceso contenido en el articulo 76 ejusdem, estando las causas en el mismo estado procesal de resolver sobre la Admisión del Recurso de Apelación, se dicto auto mediante el cual se ACUMULÒ los Recursos de Apelación de Sentencia Nros: DR-2022-51527, DR-2022-51425 y DR-2022-51394, al Recurso distinguido con el Nº DR-2022-51538, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 ibídem, ordenándose efectuar de manera inmediata por secretaria, lo pertinente a los fines de que quede activo solo este último.
En fecha 22 de febrero del presente año se aboca al conocimiento del presente cuaderno recursivo el Juez Superior Abg. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO
En fecha 13 de marzo del presente año se aboca al conocimiento del presento cuaderno recursivo la Jueza superior ponente Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
En fecha 27-07-2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, la Sentencia objeto de apelación, así como oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral respectiva; en consecuencia, se procede dentro del lapso establecido, a dictar fallo correspondiente, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Nº DR-2022-51538
El Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el N° DR-2022-51538, planteado por el Abg. VÍCTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, en su condición de defensor público del acusado: JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, contra la decisión dictada en la audiencia de culminación del debate Oral y Público en fecha 08-12-2021 y publicada in extenso en fecha 10-03-2022, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-026314, es del siguiente contenido:
“…Yo, VÍCTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad N° 16.782.962, Defensor Público Décimo Séptimo Provisorio con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Aránzazu, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficina de la Defensa Pública, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/07/1989, de 32 años de edad,, titular de la Cédula de Identidad N° V 24.548.453, de profesión u oficio: barbero, soltero, domiciliado en: Cascabel, sector la ensenada, municipio los Guayos, a quien se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asunto signado bajo las siglas alfanuméricas GP11-P-2016-026314, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Decreto Con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, y por conducto de este Juzgado a los fines de ejercer el formal RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA, y elevar a su más alta consideración el siguiente planteamiento y que una vez revisado el caso específico se obtenga la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador todo en fundamento en los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en los Artículos 12, 13, 443, 444, 445 y 449 del Decreto Con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, paso a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, y lo hago en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
La admisibilidad del presente recurso de apelación, viene dada por la inexistencia de las causales a las que hace referencia el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que quien aquí recurre está legitimada por la Ley expresamente, en el único aparte del artículo 424 ejusdem, el cual en su parte pertinente dispone: "Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora...". Asimismo, se interpone este recurso en tiempo hábil, toda vez que en la decisión que se recurre fue celebrada audiencia de imposición de sentencia en fecha diez (10) de junio de 2022, y por último, la misma es impugnable y recurrible, por tratarse de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y apelable de conformidad con el procedimiento de apelación de autos establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, y dados todos los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal, para interponer el recurso de apelación de sentencia, es por lo que solicito Honorables Magistrados, sea admitido el presente recurso, y así debe declararse.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que fueron atribuidos al ciudadano JEFERSON JOSÉ SEQUERA, se encuentran descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, indicando en este sentido que:
El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 24.548.453, natural de valencia Edo Carabobo, de 32 años de edad, nacida el 16/07/1989, hijo de Beatriz Sequera (v) y Julio Rosario (f), soltero cofesión barbero, domiciliada cascabel sector la ensenada municipio loss guayos .estado Carabobo; DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.748.737, natural de valencia Edo Carabobo, de 33 años de edad, nacida el 29/07/1988, hijo de Beikis Sánchez (v) y Melquíades Silva (v), soltero profesión farmacéutico, domiciliado trapichito, manzana 3 casa dos valencia estado Carabobo; AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° 4.719.859, natural de calabozo Edo Guárico, de 66 años de edad, nacida el 19/03/1955, hijo de Ana de López (f) y Juan López (f), casado profesión seguridad industrial, domiciliado en urbanización Guaicaipuro calle Tiuna casa 26 Los guayos, estado Carabobo; JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 13.552.348, natural de caracas, de 42 años de edad, nacida el 07/01/1979, hijo de Ivonne Izaguirre (v) y Cesar aristiguieta (v), casado profesión mecánico, calle Luis Racetti casa número 17-722 yagua municipio guacara, estado Carabobo, narrando en su exposición los hechos ocurridos "por la desaparición del ciudadano que de esa fecha salió de su casa y no regresó más siendo su camioneta encontrada en yagua, una vez la investigación se hizo en el año 2016, se deja constancia de la diligencia practicada en la adyacencia del municipio valencia del Estado Carabobo, por el sargento mayor sargento primero y el sargento segundo se deja constancia las, una vez recibiendo el oficio emanado de la investigación a los fines de determinar la participación de los sujetos que causaron la desaparición de la víctima osé Izaguirre, una vez iniciada la diligencia a través de los recursos que brinda la tecnología del análisis telefónico las personas que se investigaron en estos hechos se lograra determinar la participación de los ciudadanos AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA IZAGUIRRE y JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA. En el secuestro del ciudadano victima Izaguirre. quien según protocolo suscrito por el ciudadano medico Eduvio Ramos, dejo constancia del fallecimiento de esta víctima, quien presento quemadura de primero, segundo, tercero y cuarto grado, en el 62 por ciento de su cuerpo, determinado su data de muerte el día 25 de septiembre se presentó entonces una vez obtenida las resultas de la diligencia el acta conclusivo en el acta que el ministerio público está ratificando en esta oportunidad así mismo el ministerio público mantiene a los acusados se atribuye la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio intencional calificado por motivos innobles, así mismo el delito de la asociación para delinquir. El ministerio público ofreció y fue admitida múltiples elementos probatorios por la cual se demostrara la participación de los ciudadanos por los delitos. Como dije anteriormente la víctima falleció lesionando así los bienes jurídicos tutelados por el estado, el derecho a la libertad, y el derecho a la vida. Se determinara la responsabilidad penal en el cual fueron ofensivos a la víctima en este estado como lo fue Izaguirre,. Hago énfasis por la gravedad de los hechos que si fueron investigados es por lo que ratifico que se le mantenga la medida privativa de libertad con el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal. Es todo."
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 8 de diciembre del año 2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la cual se condenó al acusado JEFERSON JOSÉ SEQUERA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2o. 5o 7o y 8o, en relación con el artículo 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSÉ ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO); a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS. SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena
CAPITULO IV
DEL MOTIVO PARA RECURRIR
Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN, encuadrándose en el ARTÍCULO 444 en sus numerales segundo y quinto los motivos por los cuales se recurre de la SENTENCIA emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo como lo son (...) 2. "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" y (...) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. "...
PRIMERA DENUNCIA,
1 - "Falta de motivación de la sentencia"
Honorables magistrados, la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si ~ o existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 444.
De igual manera, el tribunal, en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica tal cual como lo establece el Decreto Con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, e incurre en el anteriormente señalado.
En este caso, Honorables Magistrados, en el Análisis del acervo probatorio de la Sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observamos como el Juez le otorga valor probatorio a varios testimonios evacuados por ante el Tribunal, en el desarrollo del debate oral y público de manera parcial, sin motivar las razones que dieron lugar a que el mismo desechara u omitiera ciertos declaraciones aportadas por el mismo testigo.
Considera esta Defensa, que el Juez aquo pronunció una sentencia totalmente ilógica e inmotivada, en virtud de que se limitó en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y privado, sin tomar en consideración los puntos a que se dan por sentado que mi representado no participo en el hecho punible ya que al obviar que los testimonios evacuados en la sala de audiencia no posicionan en modo tiempo y lugar a mi asistido JEFERSON SEQUERA, hace que el hecho canteado sea cierto v/o inexistente en relación al mismo, por lo tanto se evidencia que la sentencia es totalmente incongruente, ilógica e inmotivada; en este sentido debo señalar los testimoniales de los funcionario: FUNCIONARIO APREHENSOR NELSON ENRIQUE FERNANDEZ FERRER, adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS -GAES) del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 10.417.436, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "...el día 07/11 a las 7 de la noche aproximadamente salimos de comisión para la aprehensión del ciudadano Aude, el mismo se pudo observar caminando por la plaza de toros, a quien se le dio la voz de alto y se le solicito sus documentos y se le realizó la revisión corporal y se le incautó un teléfono móvil y el mismo estaba involucrado, una vez en el comando, él le dio información a los investigadores luego fuimos a yagua y tocamos la vivienda de donde vivía el señor presunto primo de la victima a quien se le pidió la documentación y se le informo la causa por la cual se le estaba investigando, luego nos dirigimos para el sector cascabel, los guayos fuimos atendidos por una señora la madrastra él se encontraba en la casa solicitamos sus documentos al realizarle la revisión corporal le encontramos un teléfono y lo llevamos al comando Es todo
Ahora bien, sorprende a la defensa, como el juzgador en su valoración esgrime que con este medio de prueba se da por acreditado que existe una relación de llamadas entre mi asistido un una persona a la que se presume que participa en el hecho, donde bien se deja constancia que el presunto equipo móvil incautado no le pertenece a mi asistido y no se aportan datos u otro elemento fehaciente que de manera precisa lo relacione con el presente asunto, asi mismo a pregunta realizada por la defensa en cuanto a si cuando ingresan los funcionarios al inmueble le muestran alguna orden de allanamiento, respondiendo que nunca mostraron orden denotándose de esta manera el falso juicio de identidad por cuanto, el juzgador tergiversa lo indicado por el testigo, ya que dicha declaración queda más que evidenciado que los funcionarios no contaban con la referida orden de allanamiento y no puede existir una presunción negativa por el solo hecho de que exista una posible comunicación que, a parte de todo se DESCONOCE si era o no de mi asistido
TESTIMONIO FUNCIONARIO EXPERTO EN TELEFONÍA Y FUNCIONARIO APREHENSOR SARGENTO MAYOR DE TERCERA KLEVER MICHAEL RODRÍGUEZ, adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS -GAES) del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 19.769.552, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "... el grupo anti extorsión en el fecha septiembre de 2016, recibimos una denuncia de secuestro por parte del señor Antonio, y de allí comenzamos, dando así un análisis telefónico realizado de todas las personas de todo el sitio del suceso donde se encontraba la víctima, dando un numero telefónico del latonero compadre del señor Antonio, él tenía dos números telefónicos donde tenía mucho contacto, y con el análisis del mismo tenía muchas llamadas con el ciudadano Jackson, hacían llamadas con unos involucrados en tocoron, motivo por el cual realizamos un análisis grupal, quien era la persona correspondiente para optar así el ciudadano el taxista dejó más participación del hecho punible y posiblemente donde sabe que se encuentra la víctima, Un compañero haya al ciudadano, realizamos la aprehensión nos dirigimos hacia el comando el ciudadano manifestó que el quiere hablar con la comisión libre de buena fe, manifestando que el sabia el motivo de su aprehensión que era sobre un secuestro, pero anterior a eso le había hecho una carrera al ciudadano yimi agarraron al secuestrado el sabiendo cómo era el lugar donde habían llevado al secuestrado, pero unos días antes le manifestó que a esa persona le quitaron la vida. Y después comenzamos a realizar la aprehensión del ciudadano, este manifestó que habían participado en el mismo Ahí mismo se hizo la aprehensión del ciudadano Davis, como una de las personas que le lleva alimento a la víctima hasta el día que la mantuvieron con vida. Es todo" Quien a preguntas realizadas por la defensa responde: "Que en todas las aprehensiones participe. Que no realice la revisión corporal. Que directamente en el procedimiento participe en la aprehensión de todos. Que después de la aprehensión del ciudadano Aude y jackson nos dirigimos al lugar donde tenían a la víctima. Que si recuerdo el sitio donde encontraba la victima Que sector samán morocho flor amarillo vía guigue allí se encontraba la víctima. Que se realizó la aprehensión de uno de los cuidadores de la víctima. En la cual estaba identificado por los números de teléfonos. Que jeferson fue el tercer aprehendido. Que no recuerdo que estaba haciendo el señor jeferson en ese lugar. Que no recuerdo la hora exacta en que fuel el momento de la aprehensión. Que si se encontraba otra persona en el sitio en el momento de la aprehensión. Que era un familiar o un conocido mujer. Que contactamos la información por el ciudadano Aude y a la víctima después de la aprehensión luego nos trasladamos al comando. Que si se dejaron constancia en el acta de todas las aprehensiones.
Ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones realizando un análisis de lo expuesto por prenombrado funcionario, lo descrito en las actuaciones iníciales y lo depuesto por demás funcionarios actuantes, es MAS QUE EVIDENTE que la testimonial de dicho funcionario es FALSA, y eso fue denunciado en las exposiciones de la defensa, no puede ni podre ser valorada tal declaración sencillamente porque un funcionario manifieste que realiza la detención de mi asistido, contrario a todos los hechos por los que se le dio nacimiento al presente asunto penal, considera este recurrente que incurre en un error el juzgador al tomar y valorar tal declaración.
TESTIMONIO DEL EXPERTO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GREIBER JOSÉ NOGUERA, adscrito a la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 14.303.763, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso:
“...informe de telefonía, el día 10 de septiembre del 2016, llego al comando estuve en el servicio del CONAS, por un secuestro en esa oportunidad se cataba de un muchacho que era de valencia por lo que se inició una investigacion los funcionarios que comenzaron a llevar a cabo la investigación por lo que es bajar información de los vaciados de la antenas radio base de la empresas telefónicas, igualmente se relaciona un abonado telefónico que se estaba realizando a la familia, ese abonado fue sometido a un riguroso análisis técnico y al mismo tiempo sirvió como estándar con el otro que se estaba trabajando, realizaron llamadas era con la antena radio base en la zona donde ocurrieron los hechos, estas llamadas eran realizadas desde tocoron, al realizar la comparación entre este abonado y previamente los abonados que lo rodean todo el sector donde sucedieron los hechos por lo que se pudieron anexar unos números que estaban rodeando a la víctima, donde se sacaron varios abonados, estos abonados resultaron con análisis de los abonados individualizar el comportamiento de cada uno de ellos, gracias a esto se determinó la persona que inició todo el secuestro de la persona que se encargó como transporte de los secuestradores un taxista la persona que se encargó de cuidar a la víctima y la persona que encargó de la logística de la víctima Haber culminado con este trabajo comenzamos a realizar el trabajo de campo que fueron las que se realizaron. Es todo."
quien a preguntas del Ministerio Publico responde: "Que se realizaron varias entrevistas en la zona donde esa pudieron identificar bien a la persona que se transportaba como taxista en el secuestro, Que si pudimos determinar el abonado telefónico que era el taxista por el trabajo de campo. Que todo fie por el avance telefónico por la relación de las llamadas en donde se derivan de ellas una cantidad de números exagerada por una investigación reducirlo y ¡legar finalmente al número principal. Que por que efectivamente se encontraba en el sitio exacto de la circunstancia del secuestro y las llamadas en cuestión. Que si se puede determinar la participación de los demás abonados a través del recorrido geográfico: que la lectura se podría dividir por eventos, evento 1 y el análisis a la víctima, evento 2 el momento que lo abordan y se llevan y el evento 3 donde comienza las llamadas que se derivan y de allí se deriva el trabajo por cada abonado telefónico y su comportamiento Es todo.
Y a preguntas de la defensa "que el informe telefónico es verificar que números tienen participación directa en el hecho que se investiga. Que mi actuación fue analizar de todo y cada uno de los abonados que se realiza después del análisis comparativo que nos daba la antena radio base. Que el informe los suscribimos las actas fuimos tres funcionarios. Que primeramente 4 abonados, que la comunicación la realiza esa el número que estaba efectuando las llamadas desde tocoron previo análisis nos determinaron una serie de números y de allí se sacaron los abonados. Que no recuerdo la hora exacta en que secuestraron a la víctima. Que se determina que es un número que está en el panal por la estática cuando un abonado permanece constantemente en un solo sitio. Que el abonado de tocoron era el abonado autorizado que se comunicaba con la familia. Que a través de un análisis técnico uno determina el estándar de comparación porque es un número que efectuaba la llamada a la familia y se encuentra la relación a los demás abonados es por eso se solicita a la empresa de la telefonía. Que ese abonado no entra en los 4 abonados investigado eso abonado de tocoron enlaza a los demás abonados, a enlazarlo comenzamos analizar números por numero a los demás abonados, que no recuerdo la fecha exactamente. Que se solicitó la información a todas las empresas de telefonía que fue un abonado en estado de estática en tocoron. Que no recuerdo la fecha de que se realizó el análisis.
TESTIMONIO DEL EXPERTO SARGENTO MAYOR DE TERCERA KLEVER MICHAEL RODRÍGUEZ SANGUINO en su carácter de EXPERTO EN TELEFONÍA adscrito al CONAS , titular de la Cédula de Identidad N° V-19.769.552, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "... la actuación practicada por la unidad del conas fue una vez recabada los elementos de interés criminalística la telefonía se realizó un resumen de dicho informe telefónico y se obtuvo como resultado la participación de varios abonados telefónicos junto con sus portadores en el hecho punible. En primera instancia se analizó el número del latonero el cual según un testigo que se le realizo entrevista mantuvo una actitud sospechosa el día del hecho punible en el lugar donde estaba la victima luego de ello el informe arrojo que el mencionado ciudadano en la zona de los eventos mantuvo comunicación con otros abonados telefónicos pertenecientes al ciudadano JACKSON y a su vez otros abonados telefónicos dando continuidad a la investigación de todos esos abonados fue donde se pudo obtener según el recorrido geográfico la movilización que realizo el ciudadano Aude el taxista, motivo por el cual en una reunión de trabajo luego de identificado todos lo portadores de los abonados telefónicos con el que portaba el ciudadano Enyerber también los investigadores coincidimos en que el ciudadano apropiado para dar con el paradero del a víctima fue el ciudadano taxista que fue el que dejo más huellas en la traza telefónica y recorrido geográfico Es todo."
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: "¿buenas tardes indíquele al tribunal tiempo de experiencia trabajando casos de secuestros? R 12 años, esa experiencia de 12 años se limita a acciones de la jurisdicción? R no es a nivel nacional, ¿indique a grandes rasgos cual ha sido la manera de trabajo en esos doce años para lograr los rescates de las victimas cuales el método por excelencia? R de forma técnica por la telefonía ya que es el método que no se equivoca, ¿ha participado en el rescate de víctimas? R si, ¿ha sido efectiva la telefonía para el rescate de esas víctimas? R si 100%, usted manifestó que identificaron a una persona como el latonero, ¿cuál fue la conducta sospechosa y como obtuvo información de esa conducta? R debido a que en entrevista anteriores realizadas al ciudadano Antonio padre de la víctima y a otro amigo de la víctima manifestaron que el latonero el día del hecho paso en varias ocasiones frente a la casa donde se encontraba la víctima con su teléfono en la mano realizando llamadas y enviando mensajes, ¿el número del latonero lo pudieron identificar? Si, con quien se comunicaba el latonero en ese momento, si se pudo identificar y se comunicaba con el ciudadano JACKSON se comunicó con el ciudadano AUDE y con los demás participantes del secuestro que fueron los ciudadanos que se enfrentaron con nosotros y resultaron abatidos, indica usted que los números telefónicos de Jackson Aude y otros participes, del secuestros se ubican geográficamente en los eventos cuáles son esos eventos como ocurrieron los hechos? R una vez luego del ciudadano latonero mantener comunicación con todos esos ciudadanos a parte del ciudadano Jackson que estaba en la misma zona geográfica ¡os demás participantes del secuestro se movilizaron desde otros ligares de la ciudad de Valencia en específico el del ciudadano Aude y el de enyerber llegando hasta el lugar del suceso o lugar del pegue donde "terceptan a la víctima así como también mantuvo comunicación telefónica con dos abonados los cuales se encontraban según su ubicación geográfica dentro del centro penitenciario de tocoron manteniendo estrecha comunicación con ellos hasta que estos mismos llegaron a la misma zona donde se encontraba el latonero y de allí una vez reunidos todos luego de interceptar a la víctima se pudo observar el recorrido geográfico que realizaron siendo este el lugar del cautiverio que es en la zona de flor amarillo samán mocho, se dirigió usted como investigador al lugar donde tenían a la víctima? R si, como investigador de telefonía usted realiza traslado otros lugares fuera del -ornando a donde usted está adscrito? R si, ¿usted fue al lugar donde cosiblemente tenían a la víctima? R si, ¿cuantas veces fue al lugar? R varias veces a hacer prueba de antenas, ¿puede describir algún evento ocurrido durante su vista a ese lugar? R coincidían con las mimas antenas que utilizaron los secuestradores a la hora de trasladar a la víctima, indique según la ubicación de antena que abonados telefónicos estuvieron en el sitio? R los abonados telefónicos utilizados por le ciudadano enyerber el taxista Aude, los abonados de los que salieron de tocoron, que o porcentaje de precisión tiene esa ubicación con respecto al sitio donde estaba la victima? R100%, usted como investigador de telefonía si de esa antena colecta en el vaciado la presencia de 200 abonados usted está indicado que esas 200 personas están incursas en ese secuestro? R no, indique al tribunal porque entonces afirma que estas personas que señala tienen participación en estos hechos? R si, en una antena trafican el porcentaje normal de media hora dos mil abonados por esa antena es ilógico que esas dos mil personas tuvieron algo que ver en el hecho punible pero cuando se analiza la trayectoria completa si se puede concretar específicamente los ciudadano que tuvieron participación en ese hecho punible debido que no se analiza una simple antena sí que se analizan todas las trazas para poder dar con los autores del hecho, manifiesta usted que el ciudadano Aude fue quien dejo más trazas de telefonía explique a que se refiere con esto? R cuando decimos eso es porque el ciudadano Aude ese día del hecho punible se encontraba en su vivienda y se ve el recorrido completo cuando se moviliza hasta el lugar donde sucedieron los hechos punibles en el trascurso se comunicó con otros abonados participantes del hecho y luego d estar allí en el lugar una vez interceptada la víctima se logra observar el recorrido completo que realizo hasta el lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima, el análisis telefónico puede dar orientación si el ciudadano Aude iba acompañado por una persona? R si, como lo pudo determinar? R por que el ciudadano estando en un lugar determinado se movilizo hasta la ubicación geográfica donde se encontraba otro abonado llegando hasta esa misma dirección geográfica y desde allí movilizando al lugar de los hechos, que abonados telefónicos estuvieron presentes en todos los eventos? R los abonados de enyerber, el taxista Aude, los dos ciudadanos que salieron de tocoron y el de Jackson, el del latonero siempre se mantuvo en el evento del pegue mas no cuando lo movilizaron. Es todo"
A preguntas de la Defensa: "funcionario indique cuantos casos trabaja mensual y cuantos trabaja anual? R del 2008 al 2016 y 2017 se puede trabajar 5 o 6 casos de secuestro mensual, indíqueme la fecha en que usted actuó como funcionario y experto en el presente asunto? R la actuación policial se realizó el 30 de septiembre del año 2016, puede definir a los presentes en sala debido a su experiencia a que llama usted actitud sospechosa? R llamo actitud sospechosa a que coincidencia/mente el ciudadano latonero mantenía comunicación entre tantos participantes del secuestro con dos ciudadanos que se encontraban en el centro penitenciario de tocoron los cuales al ser dentificados comprobamos que los mismos mantienen registros policiales por el registro de secuestro, y se comunicaban precisamente en el lugar donde secuestraron a un ciudadano y una de las persona que se encontraba con la victima manifestó que el latonero paso varias veces por el frente de su vivienda, se deja constancia en la experticia por la cual depone hoy la ubicación geográfica de todas los participantes que nombro el día de hoy? R si, ¿se dejó constancia de esa ubicación geográfica del centro penitenciario de Aragua que se conoce como tocoron en el acta plasmada? R de los abonados que estuvieron allá si, ¿cuál es el rango de alcance de una antena? R aproximadamente medio kilómetro a la redonda, ¿como es el tipo de prueba que usted realizo al hacer una verificación de unas antenas? R nos dirigimos con el equipo de investigación hasta todos los lugares reflejado en todas la antenas a comprobar que los abonados inmersos en el delito estando en el lugar de los sucesos dieran la misma ubicación geográfica, usted participo en todas esas revisiones de antenas o sitio de sucesos? R si, se trasladó al centro penitenciario de Aragua? R si, dejaron constancia en el acta de experticia telefónica de esas pruebas realizadas? R no está reflejada, ¿tomando su palabra siempre por delante recuerda cuantos puntos ene especifica fueron visitados por su persona? R todos los puntos en donde se realizó algún tipo de evento o donde los secuestradores realizaron algún evento, recuerda la ubicación geográfica del latonero? R si la recuerdo, indíquela al tribunal? R era la misma donde se encontraba la victima sector piedra pintada terreno detrás del colegio los pinos, ¿así mismo se dejo constancia de todas las ubicaciones geográficas? R si, ¿que observo usted cuando realizo la inspección y prueba de antena en el sector samán mocho de flor amarillo técnicamente hablando? R que era el mismo lugar que daba cobertura a donde se dirigieron los secuestradores con la victima luego de ser interceptados, cuando realizan el levantamiento técnico en base a qué "formación realizan ese informe? R directamente la información solicitada las diferentes empresas de telefonía Movilnet movistar y Digitel, ¿de qué manera le responde la telefonía usted? R mediante correo electrónico, ¿cómo certifican los abonas por nombre números telefónicos o seudónimos? R unas vez obtenidos los abonados participantes nos abocamos a identificar sus z criadores es decir la persona que utiliza esos abonados, en el caso que nos ocupa los mismo portadores de esos telefónicos son los mismo propietarios ce esos abonados? R si en algunos casos si por lo menos el abonado del ciudadano Jackson la línea está a nombre de el Dejaron plasmado en el acta técnica levantada a nombre de quien estaban cada uno de esos abonados? R si se dejaron plasmados, y en otros caso como por ejemplo en el caso del ciudadano Aude el taxista pudimos comprobar quien era su portador a través de las redes sociales. Tengo entendido que existen varios tipos de experticias telefónicas desconozco los nombre pero sé que en unas solo se señala donde abre cada abonado y su ubicaciones y en otro tipo la trayectoria o recorrido de un abonado en el caso que nos ocupa qué tipo de experticia telefónica realizaron? R se realizó la experticia de ubicación geográfica de recorrido geográfico o trayectoria recorrida de vaciado de antena y análisis telefónico, se identifica esa experticia con algún nombre en el acta procesal? R si se generaliza dice informe de telefonía, en ese informe general se puede determinar la trayectoria conjunta de dos o más abonados? R si se puede determinar la trayectoria de los abonados, ocurrió en el presente caso? R se especifica el recorrido geográfico completo de un solo abonado
Honorables magistrado, el análisis y aplicación de la sana critica y valoración que debe tener el Juzgador al momento de apreciar una prueba, que en este caso testimoniales de funcionarios, debe ser imparcial y objetiva; según las actuaciones, y la motivación que lleva a relacionar a mi defendido con los hechos ocurridos, es presuntamente una RELACIÓN TELEFÓNICA, y en el caso que nos ocupa las presentes testimoniales son la clave de lo que presuntamente debe relacionar a mi asistido Y NO FUE ASÍ, éstas pruebas excluyen a mi patrocinado en los hechos que dieron origen a presente juicio oral y publico, y prueba como esta son las que debieron ser evaluadas por el juzgador al momento de tomas su decisión lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia.
Ciudadanos Jueces de Alzada, observa quién suscribe que la apreciación que realiza el juzgador resulta ilógica como inmotivada, denotando además que no hay valoración alguna, sólo se limita a indica lo que funcionarios actuantes conocen sobre los hechos, ante tal situación surgen interrogantes a esta defensa sobre ¿en base a que hechos da la valoración el juzgador si en ningún momento se relaciona a mi asistido?
El juzgador en el texto del fallo, además de lo antes citado incurre en omisión de pronunciamiento ya que obvia y silencia totalmente el sustento fáctico que debe determinar la tipificación y calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, no expresa el juez sentenciado los supuestos fácticos que exige tal tipo penal, es decir ninguno de los extremos de la tipología penal que en calificación jurídica se ha condenado fue mencionado, no hay ninguna aseveración o determinación por Darte del juzgador en el texto del fallo sobre quienes o cuantas personas fueron las que sea asociaron, o participaron, como se asociaron en el tiempo, les conoce tanto mi defendido como la defensa, como cualquier lector del texto de la sentencia , cual es la plataforma fáctica que llevaron al juez a tal condenatoria por este tipo penal, ni cualquier conducta o hechos le llevaron a considerar esa calificación jurídica y cuáles en determinación y comprobación de circunstancias de tiempo, modo y lugar se configuró su conducta. En definitiva el juzgador omitió pronunciarse sobre cuál o cuáles son los extremos que ha determinado, no lo señala en el texto de la sentencia lo cual vicia el fallo opugnado de nulidad absoluta, por lesionar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, como debido proceso ya que el legislador expresamente en su artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal penal el exige la fundamentación y los artículos 174 que contempla la nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia :e las condiciones previstas en el Código y la Constitución y el 175 idem por la .elación de los derechos constitucionales invocados de mis defendidos.
En el miso orden de ideas, cabe destacar que, para poder considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba acortados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado, para poder declarar asi su culpabilidad o inculpabilidad.
En este sentido, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: "el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan". De lo cual, se desprende, que el Juez o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Vale referir que sobre la ilogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
Así tenemos que, el autor FRANK E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia", Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: "Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad....En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.
En igual orden de ideas, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO". Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:"... Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala :e Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente: ... la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porqué la sentencia es "conciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso ...
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o contradictoria. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo... (...)" (p. 573 y 574).
Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad (sic) en un fallo, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o, Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio, resultando incongruente por parte del juzgador, apartarse de los alegatos dados por la defensa, cuando es de resaltar que el mismo está en la obligación de efectuar un análisis y valoración de las pruebas que le son presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales, tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí, establecer los hechos que considera acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Es oportuno traer a colación el fallo N° 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de a Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció entre ::ras cosas lo siguiente:...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La coligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso" (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). Es por ello que nuestro Máximo Tribunal de la República que las Sentencias deben ser suficientemente clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna; según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que retendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que estableció lo siguiente:...Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó: La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...
SEGUNDA DENUNCIA
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 5, de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho observa la defensa que en el fallo recurrido específicamente en el Capítulo V denominado "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", el juzgador expresa "
...En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una presentación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Ahora bien siendo que los ciudadanos resultaron ser vinculados a los hechos ocurridos en 11-09-2016 incursos en la comisión de los delitos de para los acusados AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2o, 7o y 8o, en relación con el artículo 11°, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2o, 5o 7o y 8o, en relación con el artículo 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSÉ ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO).
En tal sentido, si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, específicamente en cuanto al artículo 346 en su numeral 4, relacionado a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho, toda vez que el juzgador debe realizar un análisis detallados de los medios probatorios, es decir, la adminiculación de un medio probatorio con otro y explanar mediante un razonamiento lógico, dónde se determina de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho , ya que de dicho análisis y confrontación de los medios probatorios es donde surge la verdad procesal la cual sirve de base o soporte para la decisión judicial. ( Sentencia 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2055, Expediente 05-0092) (Negrilla de la Defensa).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en fecha 16 de agosto del año 2013, en su sentencia N.° 1242, se expresa: "la relación de llamadas entrantes y salientes no resulta útil para acreditar que el imputado haya dado orden a otro sujeto, via telefónica, para cometer delitos, sino mas bien lo que acredita es que aquel se comunico por ese medio con otra persona desde un lugar determinado".
"Como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y necesario para conocer lo conversado, lo cual la convierte en un simple indicio en el proceso"
ciudadanos Jueces de Alzada, llama la atención a la defensa y genera gran preocupación que el Juzgador exprese que debe existir una mínima actividad probatoria para obtener su convencimiento y tener el resultado de una sentencia condenatoria, y en el caso que nos ocupa, relacionando los hechos con el derecho, la mínima actividad probatoria que pudiera existir para relacionar a mi asistido el ciudadano JEFERSON SEQUERA, son DOS llamadas, de un equipo móvil QUE NO LE PERTENECÍA a mi asistido, en declaraciones de los expertos no lo mencionan, y con declaraciones de funcionarios actuantes que carecen de credibilidad y se contradicen, entonces se pregunta esta defensa: ¿que aplicación de ley uso el Juzgador para determinar en base a los principios de legalidad, tipicidad, reglas de logicidad, máximas de experiencias, relacionar a mi asistido, con unos hechos donde la carga de la prueba no lo posiciona ni en modo, tiempo lugar, ni genera una mínima de esa actividad probatoria para poder tener ese resultado? Existe a criterio de quien acá suscribe que predomina la inobservancia de ley y una mala aplicación de la misma al no existir elementos de convicción ni pruebas que lo relacionen.
PETITORIO
En consecuencia, en razón a Lo presentemente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en los vicios denunciados como Falta de Motivación, y la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica , a tenor de lo previsto en el numeral 2o y 5o del Articulo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 449 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación en cada uno de sus motivos, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 8 DE Diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que condena al ciudadano JEFERSON SEQUERA y por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2o, 5º 7º y 8º en relación con el artículo 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SE ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto…”
Estos planteamientos fueron reiterados y ratificados por el defensor público, Abg. VÍCTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, en la audiencia oral, de la siguiente manera:
Se le concedió el derecho de replica al Defensor Privado ABG. UBALDO JOSÈ LINARES, en la audiencia oral, quien expone:
“…no lo ejerzo…”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Nº DR-2022-51538
En fecha 11-08-2022, la ABG. MILAGROS HIGUERA RUIZ, en su condición de defensor privado del acusado, da contestación al presente recurso de la siguiente manera:
“…Quien suscribe MILAGRO HIGUERA RUIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia Extorsión y Secuestro en la causa seguida al imputado JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, titular de la cedula Nº 24.548.453, por la comisión del delito de SECUESTRI AGRAVADI EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 5º, 7 y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa numero GP01-P-2016-026314, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5º de la Ley del Ministerio Público, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la decisión dictada en el marco de audiencia de juicio celebrada el 08 de Diciembre de 2021, la cual fue publicada en fecha 10 de Marzo de 2022, según lo contemplado en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACION Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR
OMISS
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11-11 el ciudadano Antonio José García, padre de la victima habían quedado hijo (victima) para ir a almorzar ya que el día anterior estaba de cumpleaños la sorpresas es que lo llama la policía indicándole que el vehículo que su hijo había sido abandonado le dijeron que su hijo estaba secuestrado que no llamara a nadie, el carro lo remolcaron al CICPC las acacias luego al día siguiente indicando que recibían dólares o prendas, hicieron 4 llamadas siguientes, y en la segunda llamada le dijeron que tenía que tener 40, así mismo le dijeron que como no iba a tener esa cantidad que tenía que conseguir, que el único que tenía esa información era Yackson Aristiguiel, luego al tercer día Yackson informo por cadena de teléfono que se le había extraviado el teléfono que tomaran nota de otro número, después no llamaron mas yo estaba el padre de la víctima se encontraba en CONAS ellos estaban haciendo contacto con los numero del CONAS, el de Yackson había hecho contacto con el chino con el yimi y Eduardo el latonero, cabe destacar que este latonero era un compadre, el había bautizado a la hija del chino, todas estas personas vivían en la calle donde vivía el hijo, ellos se criaron con mi hijo, donde yacjkson frecuentaba mucho con el chino y la telefonía arroja eso, la cantidad de llamadas que realizaban a diario, luego en noviembre me notificación que el cadáver de José Antonio estaba allí” Es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO EN CONRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2022
OMISSIS
De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra ley adjetiva penal consagra que el norte del proceso es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho constitucional el acceso a la justicia y que se decidirá en base a la correcta valoración de las pruebas evacuadas en un juicio oral y público. Por tanto, una vez observado que no se quebranto ningún principio y garantía procesal tanto de nuestra norma suprema como de la ley adjetiva penal, observando que el Ministerio Publico ofreció una serie de medios probatorios que una vez fueron evacuados los mismo lograron acreditar la perpetración del delito por el cual se acuso, y siendo que en base a esos medios de prueba el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo motivo y fundamento debidamente su decisión de condenar a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena al ciudadano AUDE REIMNUNDO LOPEZ ABREU, se establece que la sentencia del profesional de derecho Rafael Landaeta no carece de motivación, siendo precisa, lógica, coherente y autosuficiente, recogiendo con fidelidad el hecho objeto del proceso, los hechos que el tribunal dio por probados, la respectiva calificación jurídica a estos eventos y el pronunciamiento asertivo de condena procedente por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 5º, 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal determina que la decisión del Tribunal Quinto en Función de Juicio se encuentra suficientemente motivada atendiendo al desarrollo del Juicio Previo y Debido proceso, y la motivación de la decisión es de carácter lógico, ya que obtuvo su convencimiento a través de la apreciación de cada uno de los medios de prueba evacuados en el desarrollo los cuales fueron mencionados en su decisión, razón por la cual solicitamos se admita la presente contestación al Recurso de Apelación, sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados VICTOR HUGO ARRIETA, Defensor Publico Séptimo (7º) en materia Penal y sea ratificada la decisión emanada por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Carabobo en fecha 08 de Diciembre de 2021, la cual fue motivada en fecha 10 de Marzo de 2022, mediante la cual condena al ciudadano JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, titular de la cedula Nº 24.548.453, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En Valencia a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2022…”
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Nº DR-2022-51527
El Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el N° DR-2022-51527, interpuesto por los ABG. DORIS CONTRERAS HERRERA Y ABG. JAVIER FIGUEROA JAURE, en su condición de defensores públicos del acusado: JACKSON RAFAEL, contra la decisión dictada en la audiencia de culminación del debate Oral y Público en fecha 08-12-2021 y publicada in extenso en fecha 10-03-2022, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-026314, es del siguiente contenido:
“…Quienes suscribimos, Abogados DORIS CONTRERAS HERRERA y JAVIER FIGUEROA JAURE, Defensora Pública Segunda (2o) y Defensor Público con competencia en Penal Ordinario, cargos adscritos a la Defensa Pública Regional del estado Carabobo, sede Valencia edo Carabobo actuando para este acto con el carácter de Defensa del ciudadano JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA IZAGUIRRE venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad No. V-13.552.348, de 42 años de edad, nacido en fecha 07/01/1979, estado civil soltero, de oficio o profesión Chofer, con domicilio en: calle Luis Razeti, casa n° 17722, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo. registrado suficientemente en el Asunto No. GP01-P-2016-026.314 cursante por ante el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 444. 2 (numeral Segundo) FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso se presenta por vía de escrito fundado por lo cual se expresa el motivo segundo como fundamento de dicho Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha Ocho (8) de Diciembre de Dos mil veintiuno (2021) publicada en fecha 10 de marzo de 2022 e impuesto mi representado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA IZAGUIRRE del texto íntegro de la referida sentencia conjuntamente con la defensa Publica en el mismo acto y fecha a la Defensa, imposición ésta realizada por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Impuesto mi representado del texto íntegro de la sentencia en fecha diez (10) de Junio de dos mil veintitrés (2023), en cuyo texto lo condeno a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESE Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 Nº 2, 5, 7 y 8 en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima JOSÉ ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE, (VICTIMA HOY OCCISO). Recurso que interpongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
Ocurro ante su competente autoridad en el ejercicio de su Ministerio con el fin de elevar a su alta consideración el siguiente planteamiento y que, una vez como sea revisado el caso específico sea remitido al tribunal de alzada con la finalidad se obtenga la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador con fundamento en lo contenido de los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el 12, 13, 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito: Primero: El RECURSO DE APELACIÓN, que aquí se ejerce es contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 08 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo e impuesto del texto integro mi representado prenombrado en fecha 10 de Junio del año 2022 conjuntamente con la Defensa en audiencia oral de imposición de sentencia.. Segundo: El presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, lleva la fecha del mismo día de su presentación, siendo que, el respectivo acto de imposición del Acusado prenombrado fue en fecha 10 de Junio de 2022 y la notificación de la Defensa y posterior asistencia al acto en la misma fecha 10 de Junio de 2022, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los Diez (10) días hábiles previstos en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contados a partir de la notificación e imposición de mi representado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA IZAGUIRRE .-
PUNTO PREVIO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: "Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un v procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de 3 formalidades no esenciales.
" En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01-1114, decisión N° 1745, estableció lo siguiente:
OMISSIS
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 00-2794, decisión. N° 576, de fecha 27 de Abril de 2001 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
OMISSIS
Ahora bien, el legislador venezolano es imperativo cuando establece, que es ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado en función de Juicio, cuando se haya cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y que, sea interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible. La Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha permitido y ha dejado claro los lapsos
para la procedibilidad y admisibilidad de la apelación, para ello prevé: Sentencia N° 132 de fecha 03/04/2007 de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que deberá contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en que se deje constancia de la citación de todas las partes procesales....Sentencia N° 500 de fecha 13/10/2009 de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que si el juez ordena la notificación de las partes con respecto a la sentencia, el recurso deberá interponerse el día siguiente de verificada la última N Sentencia N° 1939 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se reitera el criterio de que en caso de notificarse a las partes de la publicación del fallo, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente.- Por lo que en la presente causa se interpone el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08 de Diciembre de 2021 y notificado su texto integro por el Juzgado Quinto (5 o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dentro del lapso comprendido diez (10) dias hábiles por los cuales el Despacho transcurrido a la presente fecha es de los dias 13- 14-15-16-17-20-21-22-27-28 los cuales suman los diez (10) días hábiles y de despacho, con la advertencia que el presente Recurso se interpone en el dia noveno (9o) hábil y con despacho. Todo de conformidad con los artículos 444- 445 y 446 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta defensa ejerce el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA IZAGUIRRE ampliamente identificado en el Asunto antes determinado por el Ciudadano Juez Quinto (5o) de Primera instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2021 y Publicada en fecha 10 de marzo de 2022 y notificada la defensa y el acusado prenombrado del texto integro en fecha 10 de Junio de 2022 por lo que se presenta en tiempo útil.-
MOTIVO DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO:
DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACIÓN en el contenido de la Sentencia Condenatoria por lo que Denuncio como violado el particular supra, por inobservancia de dicho precepto legal que se tradujo en falta de motivación, para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia . El juzgador de Primera Instancia en funciones de juicio, no expresó en la recurrida de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, todo ello en perjuicio de mi defendido prenombrado, inobservancia esta que produjo un fallo donde hubo violación de la Ley, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene mi defendido JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA IZAGUIRRE , de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se le condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia. Por lo tanto se observa en el contenido de la referida sentencia que, el Juez Quinto (5 o) de Primera Instancia en función de juicio, no expresa en la sentencia que aquí se recurre de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevó a dictar la misma qué lo motivó, qué prueba o qué órganos de prueba lo llevo al convencimiento objetivo con relación a los hechos, ¿cual fue la participación directa del acusado a través de lo visto y oído en el debate oral que convenció al Ciudadano Juez a advertir un cambio en la calificación jurídica por nueva calificación jurídica como lo es el de COMPLICIDAD en los delitos por el cual fue acusado con una calificación que a su criterio considero la justa, la merecedora según el desarrollo del contradictorio, lo observado a través de sus sentidos la que lo hizo advertir el cambio en la Calificación jurídica como lo fue la nueva calificación jurídica la de SECUESTRO A presentado prenombrado, todo ello en perjuicio de mi defendido antes citado, inobservancia esta que produjo un fallo donde se observa violación de la Ley, vicio éste que se traduce en la violación del derecho que tiene mi defendido de saber las razones de hecho y de derecho que llevó al ciudadano Juez a advertir un cambio en la calificación Jurídica por el cual fue privado de la libertad desde el inicio de la causa, luego de realizada una supuesta investigación que arrojó como resultado Acusación Fiscal conjuntamente aunado al hecho de la presentación de una acusación particular propia por apoderado judicial de la victima indirecta, luego se produce el desarrollo del juicio, se efectuó el debate probatorio que, en ningún caso durante el debate quedó demostrado la responsabilidad penal de mi defendido ni mucho menos participación alguna en el hecho, ya que por las declaraciones tanto del padre de la victima Ciudadano Antonio Rodríguez como varios de los funcionarios quienes según sus dichos están soportadas en marcada subjetividad con relación al hecho, no existe , no se ventilo, durante el contradicto la participación directa o indirecta de JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA ÍZAGUIRRE en el hecho, lo que es inentendible para la defensa y que la advertencia en el cambio de la presunta participación de mi representado en el hecho con una pretendida participación en el grado de complicidades LA RAZÓN POR LA CUAL Se produjo como resultado con certeza que da lugar a la Sentencia condenatoria por la nueva calificación jurídica que, al observar los artículos mencionados en el contenido de la Sentencia se visualiza que son los mismos Artículos contenidos en la calificación jurídica provisional con la que se dio inicio a la celebración del juicio, lo que traduce que, lo que cambio fue la comisión del presunto delito más no el articulado que debe estar contenido de acuerdo al cambio de calificación advertido Es menester advertir que, no solo se observa la omisión de articulo sino que, aunado a que no fueron ofrecidas ni mucho menos debatidas nuevas pruebas para que se estimara la nueva calificación jurídica y no la anterior calificación, sino que se condenó con las mismas pruebas cursantes y debatidas en el desarrollo del juicio por las cuales en un inicio detentaban participación distinta con calificación jurídica de presuntos autores , es la razón que el tribunal arguye al anunciar el cambio en la calificación jurídica una vez terminada la recepción de pruebas lo que hace obligante
al Juzgador mediante la debida explicación en el contenido del fallo del por qué no sentenciar con un contenido de sentencia de no culpabilidad ante la falta de fundadas y plurales pruebas en contra y del acusado y no advertir que de conformidad con lo desarrollo del juicio es justo el cambio de calificación jurídica anunciado y esto debe constar en la sentencia.
....En consideración de eta defensa el numeral 2 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal invocado es por cuanto la Motivación de la Sentencia consiste en la explicación racional y comprensible que deben brindar los Jueces en sus decisiones siendo de vital importancia ya que, deben estar plenamente establecidas las razones por la que resuelven el asunto bien condenando o bien absolviendo las cuestiones planteadas en el desarrollo del debate, la sentencia debe estar dirigida a explicar el por qué de las conclusiones a las que arriba en su carácter de Juez y con relación a la motivación de derecho éstas deben estar dirigidas a explicar el por qué se dan por acreditado los hechos y subsumidos en el derecho a los fines de no incurrir en el vicio de falsos supuestos, lo que hace de ella una sentencia irrazonable y en consecuencia carente de motivación... Específicamente cuando indica DETERMINACIÓN PRECISA Y IRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Vistas las pruebas presentadas y ofrecidas por su utilidad, pertinencia, necesidad por la representación fiscal en el entendido que una vez que se apertura el juicio son del proceso por cuanto asi fueron admitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar con el fin de ser debatidas y demostrar la certeza de las mismas trátese de las deposiciones de funcionarios, técnicos y testigos, de certeza para el Tribunal, producto de la sana critica, en aplicación de la reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia observa la defensa que se generalizó con relación a cuales fueron los hechos que dio por probados, que lo llevó a la advertencia en cuanto al cambio de la calificación jurídica distinta a la calificación jurídica que dio inicio a la celebración del Juicio, se pregunta nuevamente la defensa que, pruebas llevaron al Juez el convencimiento objetivo y lógico que advirtió el cambio de calificación jurídica y que dio por probados los hechos y el derecho los cuales estimó acreditados.-
Por el razonamiento antes expuestos, en virtud que, el ciudadano Juez incurrió en el vicio de y inmotivación de la sentencia dictada ya que no está establecido la exigencia del Legislador Procesal y Penal en cuanto a que, debe constar en el texto de la sentencia y por lo cual condena a mi representado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA IZAGUIRRE, A CUMPLIR LA PENA DE ( ) ANOS DE PRISIÓN , de esta manera violando el derecho del acusado en el conocimiento del por qué de este veredicto, sin pruebas suficientes ya que los testimoniales rendidos la por los supuestos funcionarios actuantes solo confundieron tanto a las partes como a los acusados solo se observó que, una vez presentes en sala y con acreditación en actas de investigación que la ^P actuación era la de investigador resulta que en el interrogatorio resultaba ser técnico y en otros interrogatorios eran técnicos pero las respuestas a las preguntas directas entonces eran aprehensores pero sin un conocimiento directo de los presuntos responsables del hecho, solo había respuesta para nombrar a mi representado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, quedó demostrado en el contradictorio la fijación en sus dichos con relación a mi defendido, toda respuesta era el primo del secuestrado y/o JACKSON, nunca mencionaron a las dos (2) personas fallecidas que, según el dicho de los funcionarios adscritos CONAS era conocidos y en algún momento o momentos compartieron con el hoy occiso, por lo que al no estar claro, preciso los hechos es lo que traduce en ilogicidad manifiesta en el contenido de la motivación de la sentencia.
....En consideración de eta defensa el numeral 2 invocado es por cuanto la Motivación de la Sentencia consiste en la explicación racional y comprensible que deben brindar los Jueces en sus decisiones es de vital importancia ya que, deben estar plenamente establecidas las razones por la que resuelven el asunto bien condenando o bien absolviendo las cuestiones planteadas en el desarrollo del debate, la sentencia debe estar dirigida a explicar el por qué de las conclusiones a las que arriba, y con relación a la motivación de derecho éstas deben estar dirigidas a explicar el por qué se dan por acreditado los hechos y subsumidos en el derecho a los fines de no incurrir en el vicio de falsos supuestos, lo que hace de ella una sentencia ilógica y en consecuencia carente de motivación...Específicamente cuando indica DETERMINACIÓN RECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio y, que, constituyeron el objeto del proceso con el fin de la celebración del contradictorio para ser probados y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en la causa fiscal: MP-450774-2016 correspondiente al asunto penal principal GP01-P-2016-026.314, expresado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos YEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 24,548,453, natural de valencia Edo u) Carabobo, de 32 años de edad, nacida el 16/07/1989, hijo de Beatriz Sequera (v) y Julio Rosario (f), soltero profesión barbero, domiciliada cascabel sector la ensenada municipio los guayos ,estado Carabobo; DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.748.737, natural de valencia Edo Carabobo, de 33 años de edad, nacida el 29/07/1988, hijo de Belkis Sánchez (v) y Melquíades Silva (v), soltero profesión farmacéutico, domiciliado trapichito, manzana 3 casa dos valencia estado Carabobo; AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, titular de la cédula de hijo de Ana de López (f) y Juan López (f), casado profesión seguridad industrial, domiciliado en urbanización Guaicaipuro calle Tiuna casa 26 Los guayos, estado Carabobo; JACKSON RAFAEL de 42 años de edad, nacida el 07/01/1979, hijo de Ivonne Izaguirre (v) y Cesar aristiguieta (v), casado profesión mecánico, calle Luis Racetti casa número 17-722 yagua municipio guacara, estado Carabobo, narrando en su exposición los hechos ocurridos por la desaparición del ciudadano que de esa fecha salió de su casa y no regresó más siendo su camioneta encontrada en yagua, una vez la investigación se hizo en el año 2016, se deja constancia de la diligencia practicada en la adyacencia del municipio valencia del Estado Carabobo, por el sargento mayor sargento primero y el sargento segundo se deja constancia las, una vez recibiendo el oficio emanado de la investigación a los fines de determinar la participación de los sujetos que causaron la desaparición de la víctima José Izaguirre, una vez iniciada la diligencia a través de los recursos que brinda la tecnología del análisis telefónico las personas que se investigaron en estos hechos se lograra determinar la participación de los ciudadanos AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA IZAGUIRRE y JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA. En el secuestro del ciudadano victima Izaguirre, quien según protocolo suscrito por el ciudadano medico Eduvio Ramos, dejo constancia del fallecimiento de esta víctima, quien presento quemadura de primero, segundo, tercero y cuarto grado, en el 62 por ciento de su cuerpo, determinado su data de muerte el día 25 de septiembre se presentó entonces una vez obtenida las resultas de la diligencia el acta conclusivo en el acia que el ministerio público está ratificando en esta oportunidad así mismo el ministerio público mantiene a los acusados se atribuye la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio intencional calificado por motivos innobles, así mismo el delito de la asociación para delinquir. El ministerio público ofreció y fue admitida múltiples elementos probatorios por la cual se demostrara la participación de los ciudadanos por los delitos. Como dije anteriormente la víctima falleció lesionando así los bienes jurídicos tutelados por el estado, el derecho a la libertad, y el derecho a la vida. Se determinara la responsabilidad penal en el cual fueron ofensivos a la víctima en este estado como lo fue Izaguirre,. Hago énfasis por la gravedad de los hechos que si fueron investigados es por lo que ratifico que se le mantenga la medida privativa de libertad con el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal Es todo. "
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hechos que se inician con la desaparición del ciudadano José Antonio García Izaguirre en fecha 11-09-2016, quien salió de su casa y no regresó más siendo encontrada su camioneta modelo Tucson en un sector de yagua , una vez realizadas las pesquisas por parte del CON AS como consta en acta policial de fecha 07-11-2016 donde dejan constancia funcionarios adscritos al grupo de antiextorsión y secuestro Carabobo, de la guardia nacional Bolivariana, que prosiguiendo con la investigación penal en esa misma fecha a eso de las 04:00 horas de la tarde procedieron a salir de comisión con el apoyo del CICPC, hacia el sector del barrio la Bocaina del Municipio Valencia del Estado Carabobo debido a que en ese sector se encontraba transitando el abonado 04269391068, quien según la empresa de telefonía MOVILNET arrojo como datos fíliatorios registrado en su sistema, que pertenecía al ciudadano AUDE REÍMUNDO LÓPEZ ABREU, por lo cual con el apoyo de la red de comunicación social Facebook se logró obtener imágenes fotográficas de dicho ciudadano. Motivo por el cual las comisiones se dispusieron a realizar un dispositivo de búsqueda reconocimiento y captura en la zona antes identificada, logrando así a las 7:20 horas de la noche la detención del ciudadano antes mencionado incautándole entre sus pertenencia un celular marca Sony Ericsson número 04169391068, percatándose los funcionarios de ser el abonado inmerso en la investigación, le efectuaron la lectura de sus derechos y le manifestaron que se encontraba detenido por verse inmerso en una investigación policial que adelanta ese organismo de secuestro y que sería trasladado hasta el GAES N° 41 Carabobo, estando dentro del vehículo el ciudadano solicito hablar con la comisión de forma voluntaria, manifestando saber el porqué la comisión lo estaba deteniendo que si eran funcionarios contra secuestro, era debido a una carrera que el había realizado a su ahijado Jimmy y un amigo de su ahijado apodado el chino en los meses de septiembre por los lados de yagua donde ellos secuestraron a un muchacho muy joven pero que él no sabía nada de lo que se trataba y que cuando llego a yagua le dijeron lo que era y que le iban a pagar un buen dinero, solo por llevarlos hasta un sitio, por eso se quedó callado y presto su g teléfono movistar de numero 0414-4059610, para que llamaran a una persona que los estaba esperando y era donde iban a esconder al muchacho, mientras se cuadraba el pago manifestó además -' que manejó que manejo hasta el sector de flor amarillo por la zona de cascabel donde dejaron al ¿ muchacho que habían secuestrado y que luego el llevo a su ahijado Jimmy y a el chino para sus casas "c y al otro día bien tempranito los llevó a los dos para la cárcel de tocoron donde se iban a quedar unos $ días ya que ellos entraban y salían sin problema porque estaban pagando condena y salían cuando (J) querían, después de eso lo seguían llamando de los números de ellos que no se los sabían de memoria pero que los tenia guardados en su teléfono como el chino y Jimmy que lo llamaban para que llamara a un Digitel número 0412-4946721 y en dos oportunidades el llego hasta esa misma zona a llevarle comida y plata a una de las personas encargadas de cuidar al muchacho secuestrado, que el sabia llegar hasta el sitio y los podía llevar, manifestó haber escuchado de su ahijado Jimmy que el chino había quitado la vida al secuestrado ahorcándolo y quemándolo, en una zona cercana a donde lo tenían llamada samán mocho, pero el que sabía todo era el chino, ya que era el que llevaba el control de las ordenes que les giraba el pran de tocoron llamado niño guerrero, y que el sabia donde estaba viviendo y que en una de las llamadas que le realizó el chino le comentó que ya había salido de tocoron de nuevo y que estaba vacacionando en su casa, que el sabia llegar hasta ese lugar, por lo que siendo las 8:00 horas de la noche , la comisión procedió a dirigirse hasta el barrio la victoria del municipio valencia, calle Dario Peraza casa 264-06, al tocar la puerta la comisión logro avistar a un ciudadano el cual se le observó llevaba un objeto con características similares a la de un arma de fuego en una de sus manos quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida logrando brincar la pared de la parte trasera de la vivienda, haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo que la comisión procedió a realizar un cordón de seguridad en la zona para evitar la fuga del mismo, la comisión desplego un dispositivo de búsqueda del sujeto, logrando la captura el mismo quien falleció posteriormente en virtud del enfrentamiento producido, una vez realizadas todas las diligencias de búsqueda de evidencias , posteriormente la comisión se dirige a la zona de yagua donde el ciudadano Aude indicó que residían varios hombres que tuvieron parte en el secuestro, indicando que entre ellos existía un latonero que se llamaba Eduardo, otro de nombre Yorman y otro que era familiar del secuestrado llamado Jackson, y este fue quien le dio todos los pormenores a el chino y a su ahijado Jimmy para que planificaran el secuestro, la comisión se desplaza hacia la residencia donde vive el ciudadano Jackson , una vez en el lugar se identifican como funcionarios , logrando la detención del ciudadano antes mencionado y le fue incautado entre sus pertenencias un celular marca BLU contentivo de dos chips signados con ios números 0424-4120308 y 0412-4408208 siendo informado del motivo de su detención , posteriormente siendo las 10:45 de la noche, la comisión se traslada a la población de cascabel municipio los guayos , sector la ensenada calle 3 casa 83, lugar de habitación de Jefferson, quien según el ciudadano Aude era el encargado de cuidar y alimentar a la víctima secuestrada, una vez la comisión estando en dicha dirección realizan un llamado a la puerta de dicha residencia atendiendo al llamado una ciudadana de nombre María Teresa quien manifestó que allí residía Jefferson, que era su hijastro, realizándole el llamado al ciudadano siendo identificado y manifestando que había vendido su equipo celular y que solo conservaba el chip Digitel de numero 04124946721, por lo que procedieron a detenerlo impuesto de sus derechos fue informado de los motivos de su detención y sería trasladado a la sede del GAES N° 41 Carabobo, para ese momento ya se maneja la información que a la víctima se le dio muerte en fecha 24-09-G2016.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
I. TESTIMONIALES EVACUADAS
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GREIBER JOSÉ NOGUERA PARRA, adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS --GAES) del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 14.303.763, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "...en el año 2016 del mes de noviembre se llevó a cabo una investigación de un secuestro de un ciudadano la investigación arrojó en telefonía lograron sacar unos de los abonados, estaba dejando señal de su ubicación geográfica en una zona de valencia, y estaba teniendo comunicación en la zona del puente boquete, se realizó una comisión en conjunto con el CICPC se tenía información de la características de las personas de quien eran los abonados, y efectivamente luego que se realiza el hallazgo de esta persona se verifica y a él se le informa que ese abonado está involucrado en un secuestro , la persona manifestó luego que lo trasladamos al comando que él no sabía que se trataba de eso, que el teléfono se lo había prestado a un sobrino pero si había escuchado sobre un secuestro y quien lo había matado, pero nos dio información de los que estaban en el secuestro, nos indicó hacia ¡a zona sur, cuando llegamos al sitio de ¡a casa que nos señaló había una persona que salió huyendo al presenciar la comisión, hubo enfrentamiento, luego de eso nos fuimos para otra dirección al ciudadano que aprehendimos en primera instancia en el municipio Guacara Yagua y se realizó otra aprehensión no recuerdo sifué primer aprehendido quien nos nombra a otras personas que estaban implicados en el secuestro, nosotros nos fuimos a las direcciones indicadas y ya no estaban las personas se habían ido. El primer aprehendido hizo mención también del secuestro que él había escuchado que lo habían matado y de hecho
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: "que cuando nosotros realizamos la aprehensión esa persona nos habla sobre el secuestro, que no es un abonado y que ese abonado el recorrido que nos indicó según los hechos nosotros individualizando cada abonado telefónico y ya que la víctima la asesinaron de allí sacamos conclusiones por el contacto directo con los familiares podría ser probable que esta persona le indico que no había chance por lo que del dieron muerte, claro que es un supuesto es todo lo que hace un funcionario. Que si esa persona del taxi se identificó. Que al momento que nosotros lo abordamos a él, por lo que teníamos las características del abonado de esa persona por el cual se le indica que está detenido,
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el funcionario actuante, por cuanto quedó acreditado por las pesquisas realizadas por el respectivo organismo (CONAS), en aras de averiguar el paradero de La víctima y ubicación de sus secuestradores, la APREHENSION DE TODOS LOS HOY ACUSADOS Y LA MUERTE EN CAUTIVERIO DE LA VICTIMA JOSE ANTONIO GARCIA IZAGUIRRE y así se establece.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, con meridiana claridad estamos en presencia de un testimonial por experto y que nos señala en su testimonial que a través del dicho del primer abonado fue lo que los llevo a realizar conclusiones respecto a la ocurrencia del hecho y sus participes. Donde quedó la investigación de campo realizada con anterioridad? Al parecer y lo que quedó evidenciado que la investigación con resultados positivos para la comisión del delito fue el Ciudadano AUDE Y no la investigación realizada por los mismos, ya que lo único que se observa según su testimonial fue el análisis de la telefonía lo cual indica un cruce de llamada en la referida fecha sin ningún otro elemento de convicción , es evidente la ausencia de otro u otros elementos , inexistencias de mensajes, notas de voz solo refleja el referido análisis supuestas llamadas que en nada prueban que las mismas están referidas al hechos, siendo que, todas las llamadas realizadas son entre los vecinos ya que según lo oído y visto en sala son vecinos de años y todos sostienen comunicación a diario incluyendo al hoy occiso. Como de igual manera no significa ese análisis telefónico que haya quedado demostrado con esta experticia que correspondían a un grupo asociado para realizar actividades delictivas. Por lo consiguiente no es plena prueba para acreditar responsabilidad penal en el hecho para mi representado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA IZAGUIRRE, LA DEFENSA SE OPONE A ESTE ÓRGANO DE PRUEBA, especialmente cuando declara:
…ese abonado el recorrido que nos indico según los hechos nosotros individualizando cada abonado telefónico y ya que la victima la asesinaron de allí sacamos conclusiones por el contacto directo con los familiares podría ser probable que esta persona le indico que no había chance por lo que del dieron muerte, claro que es un supuesto es todo lo que hace un funcionario…
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO EN TELEFONIA SARGENTO PRIMERO WILSON EDUARDO PEREZ MARQUEZ, adscrito al grupo de Anti-Extorsion y Secuestro numero 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS-GAES) del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 20.717.625, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada mas que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso “…informe de telefonía en caso se inicio el 11 de septiembre de 2016, una vez tomado una denuncia en aquel entonces comenzamos a indagar a donde se llevaron a la victima, se realizo la declaración de los testigos en específicos del ciudadano DANIEL SANTAMARIA, donde vio un vecino de manera irregular y extraña con su teléfono, y por la que se determino con los números de los familiares de la victima por tal motivo se solicitaron la telefonía Digitel y para entonces se encontraron en el sitio, de tal manera se solicitaron todos estos números donde efectivamente llegaron al lugar, de que eran los números utilizados por los captores donde una vez teniendo esta información y logramos determinar la investigación, procedimos a realizar el procedimiento y fue aprehendido el señor Aude este nos indico ciertas direcciones que nosotros ya teníamos pero la confirmo y de allí para lo que organizo el caso, nos indico quienes planificaron este hecho y quiénes eran los captores y que un familiar de la victima junto con el latonero. Es todo”
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PÚBLICO: “que 6 años de servicio y de experiencia en el are de extorsión y secuestro. Que mediante se logra determinar que en una oportunidad los sujetos no estaban en el sitio y luego si estaban en el sitio sobre la ubicación geográfica que nos dan las diferentes empresas de telefonía de aquellos abonados… que la persona apodada el chino, yimi y una persona de apellido petit y que era carpintero Davis y el latonero Zeus se encontraba en la zona ya que el vive allí en el sitio, Aude que fue el taxi era el transporte de ellos, Que el señor yackson el era primo de José Antonio es vecino del latonero y poseía comunicación directa con uno de los captores, que antes durante que ocurrió el hecho ya que todos ellos comienzan a comunicarse. Que es en el antes y en el después del día del hecho hubo comunicación. Que si hubo comunicación antes del hecho en el día que se lo llevaran ya que se determina que lo conocían de su parte
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNÁNDEZ: "que el señor Ande manifestó que le hacia la carrera a los demás abonados, Que si el señor yackson tenía mucha comunicación con los abonados, para una persona que se conocen de muy poco tiempo tenía mucha comunicación.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: "nosotros trabajamos en base a números telefónicos donde posee datos flliatorios y direcciones nosotros revisamos el comportamiento y de allí vamos determinando quien es el portador y su transcurrir.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “que realice el análisis de la telefonía como investigador. Es todo”
La presente declaración fue valorada acorde a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el funcionario, quedando acreditado la realización de experticia telefónica la cual arroja la relación existente de los abonados telefónicos de los acusados Davis Silva, Aude López y Aristigueta Jackson, antes, durante y posterior al secuestro con el número telefónico de los captores, lo cual según el señalamiento del funcionario fueron igualmente señalados por el acusado Aude, (primer aprehendido) como parte de los secuestradores guiando a los aprehensores a las residencias donde se encontraban estos últimos y así se decide.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, con meridiana claridad estamos en presencia de un testimonial por experto y por investigador y que nos señala en su testimonial que a través del análisis se pudo llegar a la conclusión de quienes son los participes en el hecho presuntamente investigado por su persona, de igual realiza conclusiones según su actuación con el fin de dejar demostrado las llamadas entrantes y salientes entre los presuntos involucrados en el secuestro, realizar conclusiones respecto a los partícipes... ya que lo único que se observa según su testimonial fue el análisis de la telefonía lo cual indica un cruce de llamada en la referida fecha sin ningún otro elemento de convicción, es evidente lo subjetivo de este funcionario con doble función investigador y técnico ya que el mismo en su declaración manifestó: que la persona apodada el chino, yimi y una persona de apellido petit y que era carpintero Davis y el latonero Zeus se encontraba en la zona ya que él vive allí en el sitio, Aude que fue el taxi era el transporte de ellos, Que el señor yackson él era primo de José Antonio es vecino del latonero y poseía comunicación directa con uno de los captores, que antes durante que ocurrió el hecho ya que todos ellos comienzan a comunicarse.
... Que si el señor yackson tenía mucha comunicación con los abonados, para una persona que se conocen de muy poco tiempo tenía mucha comunicación.
Es evidente lo contradictorio en su testimonio todas las personas con domicilio en Yagua incluyendo al hoy occiso se conocen de años , todos son vecinos , inclusive hasta con familiaridad y compadrazgo ya que tanto el Padre del hoy occiso también mantenía comunicación con estos ciudadanos , como de igual manera tenia el conocimiento que tanto el sujeto de nombre YIMI y el sujeto de apodo el CHINO compartían el jugar básquet boíl en canchas del sector , por lo que expuesto por el referido experto investigador no constituye un elemento fehaciente, plurales indicios de la participación de mi representado en el hecho. Como de igual manera llama la atención a la defensa del por qué solo cursa un análisis telefónico que según la actuación de los funcionarios constituye la resolución del caso por la telefonía... que demuestra la telefonía unas llamadas y el contenido de las mismas , el por qué no cursa algún otro elemento de convicción a este respecto. No constituye este testimonial plana prueba en contra de mi representado prenombrado.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR NELSON ENRIQUE FERNANDEZ FERRER, adscrito al grupo de Aníi-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS -GAES) del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 0 10.417.436, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso: "...el día 07/11 a las 7 de la noche aproximadamente salimos de comisión para la aprehensión del ciudadano Aude... A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS; donde se realizó la aprehensión en yagua?, no me recuerdo de la dirección, especifica en este momento no la recuerdo... le mostramos orden de L-p
aprehensión, la aprehensión se realizó porque el ciudadano Aude informo que el ciudadano yackson, y era el que tenía secuestrada a la víctima, él no tenía conocimiento del hecho
El presente testimonial del funcionario supra no constituye un elemento demostrativo de la participación de mi defendido JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA IZAGUIRRE por cuanto afirma que el ciudadano Aude informo que JACKSON era quien tenia secuestrada a la víctima. Esta apreciación del funcionario no constituye un elemento de convicción en contra de mi representado por cuanto se observa es solo un comentario según el dicho del mismo , lo que se desprende que al parecer no estaba al tanto de la supuesta investigación y que solo hace mención a un supuesto dicho que en el transcurso del desarrollo del contradictorio no había sido mencionado. No constituye plena prueba este testimonial.-
TESTIMONIO FUNCIONARIO EXPERTO EN TELEFONÍA Y FUNCIONARIO APREHENSOR SARGENTO MAYOR DE TERCERA KLEVER MICHAEL RODRÍGUEZ, adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS -GAES) del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 19.769.552, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "... recibimos una denuncia de secuestro por parte del señor Antonio, y de allí comenzamos, dando así un análisis telefónico realizado de todas las personas de iodo el sitio del suceso donde se encontraba la víctima, dando un numero telefónico del latonero compadre del señor Antonio, él tenía dos números telefónicos donde tenía mucho contado, y con el análisis del mismo tenía muchas llamadas con el ciudadano Jackson, hacían llamadas con unos involucrados en tocoron,... el ciudadano manifestó que el quiere hablar con la comisión libre de buena fe, manifestando que el sabia el motivo de su aprehensión que era sobre un secuestro...
Que por el análisis el ciudadano Jackson le aportaban información al latonero, este a su vez contactaba a la demás personas que encontraba en el centro penitenciario tocoron, esa fue la participación de los abonados. Que el taxista tiene de nombre Aude el ciudadano que inició todo que le daba información al latonero tiene nombre Jackson y el cuidador de la víctima tiene nombre jeferson y por último el ciudadano Davis que era el que alimentaba a la víctima. Es todo "
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNÁNDEZ... Que se determinó el ciudadano Jackson fue el que inicio porque las veces que estaba la victima donde se inicio el secuestro el latonero tenía contacto con el señor Jackson
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: "Que actué de las dos experticias, como experto de telefonía y funcionario aprehensor.... Que cada vez es la única forma es que el ciudadano Jackson se comunicara con el latonero era cada vez que la víctima llegaba al lugar que fue secuestrado y el latonero se comunicaba con los presos de tocoron. Que no recuerdo cuantas llamadas se realizaron el latonero y Jackson. Que en ¡a zona de yagua. Que no recuerdo ¡a hora en que se aprehendió al ciudadano Jackson. Que en la zona el día exacto no recuerdo, el procedimiento se realizó el 07 de noviembre. Que si participe en la aprehensión de Jackson. Que en yagua fue la aprehensión.... Que desconoce que instrumento se le haya incautado al ciudadano Jackson a parte del equipo telefónico. Que si se realizó la investigación una vez que recibimos la denuncia por el señor Antonio. Que fue en el mes de septiembre. Que el señor Jackson no se le realizó entrevista.
El presente testimonial del funcionario supra no constituye un elemento demostrativo de la participación de mi defendido JACKSON RAFAEL ARJSTIGUETA IZAGUIRRE por cuanto afirma que el ciudadano Aude los llevó al domicilio de JACKSON, y que según la apreciación de este funcionario en su carácter tanto de investigador como técnico marcadamente subjetiva. que el ciudadano Jackson se comunicara con el latonero era cada vez que la víctima llegaba al lugar que fue secuestrado. Tanto el latonero corno mi representado JACKSON como la victima tenían estrecha relación de familiaridad como el de vecinos de años y a pesar que la victima directa hoy occiso se había mudado a otro sector juera de yagua continuaba frecuentando la dirección donde había vivido desde la infancia y la estrecha relación con JACKSON se debía al vínculo familiar existente entre ambos de igual manera la amistad con el sujeto denominado por los funcionarios actuantes como el latonero, por lo consiguiente lo expresado por este funcionario no constituye ningún elemento de convicción en contra de mi representado JACKSON, lo que si se observa de estos testimoniales es el marcado aseguramiento en el desarrollo del Juicio que la participación del mismo en el evento que arrojo tan lamentable resultado fue la persona de JACKSON ARJSTIGUETA quien informó a los secuestradores los pormenores con relación al hoy occiso al CHINO y A JIMMY, desconociendo este funcionario que pudo haber sido otra persona y no mi defendido , porque el hoy occiso compartían muchos momentos con todos los vecinos incluyendo a las personas que según enfrentamientos resultaron de baja o abatidos como se le da el nombre en el argot policial. De prueba o qué valor puede apreciarse a los efectos de quedar o quedo demostrado en el contradictorio que mi representado prenombrado fue la persona que dio los pormenores sobre el hoy occiso a las dos personas abatidas, quien depuso en el contradictorio que JACKSON participo en el hecho. Acaso Declaro el co acusado A UDE a este respecto en el desarrollo del juicio, lo que se aprecia son opiniones que según conclusiones de los referidos funcionarios fue el dicho del Sr AUDE, quien jamas ha manifestado tal aseveración...declaraciones en nada objetivas respecto a este presunto dicho inclusive este funcionario en su deposición expreso ..." que JACKSON no declaro... no es posible asegurar que la declaración de este funcionario constituya plena prueba para acreditar la responsabilidad penal en el hecho, resaltando el hecho que muy a pesar de su función como investigador que participo en la aprehensión de JACKSON pero que desconoce que instrumento se le haya decomisado a JACKSON., declaración que no permite constituirse en prueba fehaciente, contenido de certeza, a los efectos de llevar al convencimiento del Ciudadano Juez la responsabilidad penal de JAKSON ARISTIGUETA en el hecho,
TESTIMONIO DEL EXPERTO SARGENTO MAYOR DE TERCERA KLEVER MÍCHAEL RODRÍGUEZ SANGUINO en su carácter de EXPERTO EN TELEFONÍA adscrito al CONAS ,„, "En primera insíancia se analizó el número del latonero el cual según un testigo que se le realizo entrevista mantuvo una actitud sospechosa el día del hecho punible en el lugar donde estaba la victima luego de ello el informe arrojo que el mencionado ciudadano en la zona de los eventos mantuvo comunicación con otros abonados telefónicos pertenecientes al ciudadano JACKSON y a su vez otros abonados telefónicos...
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNÁNDEZ: "cual fue el comportamiento adecuado por el ciudadano Jackson para que lo consideraran como sospechoso de la investigación? R que Aparte de comunicarse con el latonero estando en la misma ubicación geográfica también se comunicó con ¡os dos ciudadanos que salieron del penal de tocoron, estas dos personas que estaban en tocoron como se llamaban? Rjimmy y el otro no recuerdo el nombre. No quedó demostrado en el contradictorio lo declarado por este funcionario, ya que no se mencionó que mi representado JACKSON ARIST1GUETÁ tuviera comunicación el día de la ocurrencia del hechos con estos ciudadanos mencionados por este funcionario, solo existe en su declaración y que no fue corroborado por otro experto.
Esta declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de y experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el Experto por cuanto quedó acreditado: Que se realizo informe telefónico; que según dicho informe telefónico existió una comunicación reiterada del sujeto apodado el latonero con el abonado del jO^ acusado Jackson Aristigueta, desde la zona donde ocurrió el secuestro; que el sujeto que dejo mas TC huellas en las trazas de telefonía y recorrido geográfico fue el acusado Aude López (el taxista y el primer aprehendido); que varios de los abonados con los que tenia comunicación el latonero se movilizaron desde distintos puntos de la ciudad de Valencia al sitio donde ocurrió el Secuestro, es decir los abonados de Aude López (El taxista), Yackson Aristigueta, y el latonero, incluyendo dos (2) abonados telefónicos los cuales arrojaron ubicación Geográfica en el Centro Penitenciario de Tocoron, los cuales también se desplazaron hasta el sitio donde fue interceptada la victima; que el acusado Yackson Aristigueta se comunicaba con los dos (2) móviles que salieron de tocoron; que después de la muerte de la victima los abonados de Yackson Aristigueta, Aude López, Davis Silva, Yimmi y el latonero, tenían una relación de llamadas recurrentes en espacio y tiempo y así se establece..
La defensa hace oposición a lo considerado por el Ciudadano Juez con relación a este medio de prueba, en primer lugar ¿ quedó demostrado que el presunto Secuestro se realizó en la Calle o avenida del sector YAGUA, quien fue el testigo presencial, visual que con su declaración quedo demostrado el sitio de suceso a los efectos de asegurar que la comunicación entre el sujeto identificado en las actuaciones como el latonero con mi representado JACKSON ARISTIGUETA fue desde el sitio del secuestro cuando quedó demostrado a través del dicho del padre de la victima directa que todos son vecinos que se conocen desde que eran niños y que la residencia de JACKSON ARISTIGUETA está a dos casas de la vivienda del latonero, porque no se hizo un croquis a los efectos de demostrar la relación de ubicación y cercanía de ías viviendas del sector YAGUA para que el referido dicho tuviese carácter de plena prueba,.. Como de igual manera el Ciudadano SANTA MARÍA en su deposición lo menciono que todos son vecinos...
TESTIMONIO DEL CIUDADANO TESTIGO DANIEL ENRIQUE SANTAMARÍA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 23.410.653, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento de los hechos y expuso "...el día que pasó el hecho yo le pasé un mensaje a mi compadre para ir a comer fuimos a mi casa almorzamos estábamos comiendo y en el patio de mi casa que es amplio y tiene malla de alfajor y allí estaba mi vecino el señor Eduardo que es latonero y se nos quedaba viendo mucho cuando estuvimos allí, después no lo vi, es lo único que tengo que decir estuvimos juntos y alas 4 de la tarde dimos una vuelta en la camioneta y se fue, yo Salí a los 5 minutos que el salió, no vi nada irregular después en la noche me llamó su papá diciéndome que habían conseguido el carro en el peaje y que estaba secuestrado. Es todo "
Por lo consiguiente no debe ser apreciado el referido testimonio como un medio de prueba con marcada certeza en su contenido, afirmación bajo juramente del referido testigo... allí estaba mi vecino el señor Eduardo que es latonero y se nos quedaba viendo mucho cuando estuvimos allí, después no lo vi, es lo único que tengo que decir estuvimos junios y a las 4 de la tarde dimos una vuelta en la camioneta y se fue, yo Salí a los 5 minutos que el salió, no vi nada irregular después en la noche me llamó su papá diciéndome que habían conseguido el carro en el peaje y que estaba secuestrado. Es todo "
Se pregunta la defensa Cual fue el sitio de suceso de la ocurrencia del hecho? No existe con marcada objetividad que fue lo ocurrido luego que el hoy occiso se retiro del sector YAGUA... aunado al hecho que el Ciudadano SANTA MARÍA también hizo lo mismo... también pudiéramos O tener un mal pensamiento a este respecto si la salida de este ciudadano fue de causalidad o ¿ realmente tenia la necesidad de hacerlo, que le vio de sospechoso que se les quedara viendo sospecha en el... y que usara eí teléfono si es a diario el uso del móvil entre iodos los ciudadanos como un medio de comunicación rápido,, en este sentido no se entiende este testimonial asegurando algo ilógico……
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNÁNDEZ: "¿podría explicar al tribunal a qué hora llegó ¡a víctima a su hogar? Fue como a las 12 o I ¿Qué tipo de relación tenia usted con la víctima? Lo conozco desde que tenía 14 años ¿estudiamos juntos ¿usted puede demostrar que era la persona más cercana a la víctima? Hay otros amigos que llaman Jorge y Víctor si no estaba conmigo estaba con ellos ¿tiene conocimiento que había hecho la víctima un día antes? Me dijo que se había reunido con unos amigos de la'universidad ¿le dijo hasta que hora? No me dijo ¿ese día quien propuso que se diera el almuerzo? Yo ¿usted tiene conocimiento a que se dedicaba la víctima? Creo que solo a estudiar en la universidad ¿tiene conocimiento como se mantenía económicamente la víctima? Me imagino que por sus padres ¿Cuál es el nombre de la cuadra donde vive? La sanchera ¿podría indicar al tribunal alrededor de cuantas familias habitan en esa cuadra? De un lado hay una cuadra de puras familias con 7 casas, estamos nosotros y del otro lado hay tres casas y nosotros teníamos 2 habían como 10 familias ¿conoce al señor yackson? Si ¿Qué tipo de relación tiene con él? Era mi taxista y lo consideraba un amigo ¿Qué tipo de relación tenía la víctima con el señor yackson? Era su pana ¿sabe si tenía negocio con él? No ¿Qué número de teléfono tenia usted en ese momento? El mismo que tengo ahorita ¿y el señor yackson informo si había cambiado su número de teléfono? No ¿Cuándo fue la última vez vio a yackson? No lo recuerdo ¿Al momento que se entera que ¡a víctima falleció tuvo comunicación con el señor yackson? Si al tiempo ¿puede indicar al tribunal que distancia tiene su casa del latonero? No se la distancia ¿tiene conocimiento con que concurrencia el habitaba a ese sitio? Todos los días ¿Cuándo fue la última vez que vio a Eduardo? No recuerdo la fecha ¿fue cercano a los días del secuestro? Si después del secuestro lo vi ¿tiene conocimiento si la víctima tenía un enemigo manifiesto? No ¿Qué camioneta tenía la víctima para el momento? Una Tucson azul Es todo. "
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: " recuerda en qué fecha aproximada considera usted que ocurrió el hecho? La fecha no la recuerdo ¿Cuándo usted dice que fue el mismo día a que fecha hace referencia? Ese día que me llamo el papa y me dijo no recuerdo que fecha era ¿a qué hora ¡o llamo? A las 9 de la noche ¿pudiera explicar el contenido de la llamada? Me saludó y me pregunto por José yo le dije que no lo veías desde la tarde y me dijo que estaba secuestrado y ya me tranco ¿no le hizo más preguntas? No ¿usted llamo a otras amistades o vecinos? Si hice llamadas, a mi mama a mi papa y algunos de mis familiares pero a los vecinos no ¿al día siguiente del hecho el señor Antonio tuvo comunicación con usted? No ¿y al día siguiente alguien le preguntó si tenía conocimiento del hecho? Si algunos amigos ¿Cuál fue la última llamada entre usted y el occiso? No hubo llamada ¿Cuál fue la última llamada? Cuando lo invite a almorzar ¿usted tuvo curiosidad de llamar a su teléfono? Si la tuve pero no la hice ¿y al día siguiente del hecho tuvo comunicación con el que menciona el latonero? No ¿lo vio ese día al señor Eduardo el latonero? No recuerdo si lo vi ese día ¿hubo algún comentario en relación al hecho? Si ya todo el mundo lo sabía pero un comentario preciso? No dijo nada importante ¿usted se comunicó con el
señor yackson? Personalmente si pero en ¡¡amadas no ¿fue al día siguiente? No fue después ¿Qué distancia hay entre su casa y la casa de yackson? Es a tres cuadras ¿usted conoce a yackson como taxista? Si es mi compadre y como yackson les prestaba un servicio hubo en algún momento un comentario negativo en contra de ¡a víctima? No ¿tuvo conocimiento entre la cercanía entre yackson y el occiso si había diferencia entre ellos? No ¿usted conoce al chino y aíyimi? No ¿no sabe si son vecinos del sector? Si sé que hay un yimi pero no lo conozco ¿El occiso le comento si tenía problemas por una novia? No ¿usted conoce a la novia? Si ¿Cómo se llama? Mariana ¿además del conocimiento del occiso que usted tiene él le comento algo sobre hacer un negocio? Una vez hablamos de un negocio de unos repuestos pero más nada nunca me dijo nada mas ¿desde cuándo tiene conocimiento de Eduardo no frecuenta la cuadra donde vive? No sé ¿Usted se mudó del lugar inmediatamente ocurrió el hecho? Si por voluntad propia. Es todo. "
Llama poderosamente la atención a esta representación de defensa del contenido de la declaración Tv de este ciudadano SANTAMARÍA, que al tener estrecha amistad con la victima hoy occiso y con el *J padre de la victima no se preocupo después de tener conocimiento por la llamada recibida del padre de la victima de que el mismo se encontraba secuestrado. No realizo ninguna diligencia a este respecto de manera de coadyuvar con los familiares, no le efectuó llamada a mi representado para saber lo relacionado con el hecho, fue mas fácil mudarse del lugar...
No constituye plena prueba este testimonial de conformidad con el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de acreditar la participación de mi representado en los hechos por ningún de los supuestos que contiene el referido articulo.-
Esta declaración fue valorada según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho rendido en su carácter de testigo por cuanto quedó acreditado que el testigo había tenido contacto con la victima horas antes de que ocurriera el Secuestro y que el señor Eduardo conocido como el latonero tenía una actitud sospechosa por la forma en que les observaba desde su casa no demuestra en su contenido que mi representado haya tenido participación en el hecho.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 5.287.095, VICTIMA quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento de los hechos y expuso "...el día 11-11 había quedado con mi hijo para el almuerzo ya que el día anterior estaba de cumpleaños mi sorpresa es que me llama la policía indicándome que el vehículo había sido abandonado a pocos minutos yo me encontraba con mi hijo, me llamaron y me dijeron que mi hijo estaba secuestrado que no ¡¡amara a nadie, el carro ¡o remolcaron al CICPC las acacias luego yo hice la denuncia ante el CONAS ese día no llamaron más llamaron al día siguiente indicando que recibían dólares o prendas, hicieron 4 llamadas siguientes, y en la segunda llamada me dijeron que tenía que tener 400 y me dijeron que como no iba a tener esa cantidad y que yo tenía como conseguir, el único que tenía esa información era Yackson Aristiguieí , luego al tercer día Yackson informo por cadena de teléfono que se le había extraviado el teléfono que tomaran nota de otro número, después no llamaron más yo estaba en CONAS ellos estaban haciendo contacto con los números del CONAS, el de Yackson había hecho contacto con el chino con el yimi y Eduardo el latonero, cabe destacar que este latonero era un compadre , él había bautizado a la hija del chino , todas estas persona Vivían en la calle donde vivía mi hijo, ellos se criaron con mi hijo, donde yackson frecuentaba mucho con el chino y la telefonía arroja eso, la cantidad de ¡¡amadas que realizaban a diario, luego el noviembre me notificación que el cadáver de José Antonio estaba allí. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: "usted menciona al ciudadano Yackson que crea relación con su hijo que vinculo tienen? En vinculo es que ellos son primos y viven a dos casas de allí, yackson nunca tuvo un oficio, esos 15 días el frecuentaba mucho a José Antonio eso fue lo que me llevo a darle esa información al COMAS, habían cosas que coincidían con eso ¿podría señalar cuáles son esas cosas que coincidían? El tipo de negocio que yo tenía ¿ya que en su declaración dice que se criaron juntos como fue esa relación de esa persona con su hijo? Ellos
coincidían en ¡a edad me refiero al chino y al latonero ellos Vivían en yagua el llego alia cuando tenía 7 años y murió a los 23 prácticamente vivió toda su vida allí, el latonero vivía en la otra
cuadra yo me divorcie yo durante los últimos 3 años no supe mucho. Es todo.'" A¿
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNÁNDEZ: ¿Cuál fue la ^v última conversación que tuvo con su hijo? Fue el día de su cumpleaños almorzamos juntos, habíamos quedado en vernos, José A. era difícil de levantarse, un compadre le insistió mucho que en fuera a su casa, insistió tanto que él se levantó y se fue al lado de Daniel Santamaría vive el latonero que es lo que me da suspicacia ese tipo de cosas porque mi hijo había bautizado y tengo entendido que el insistía que se quedara casualmente él le da una vuelta al niño y después que se retira él fue secuestrado. ¿Cuál era? Era una Tucson que tenía varias fallas mi hijo me dijo vamos a ayudar a yackson, él era muy inocente y esos 15 días el andaba con el para arriba y para abajo. ¿Su hijo tenía algún inconveniente con alguna persona de esa comunidad? Inocente que con la novia del chino llamada Angela García fue pareja de mi hijo y después pareja e chino ¿usted conocía al chino? No ¿al Yimi? Tampoco. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: "¿su residencia en los últimos 3 años era en yagua? Si, la comunicación era frecuente después de mi separación ¿el chino vive en la misma cuadra? Si pero no lo conozco ¿su hijo frecuentaba al chino? Jugaban fútbol, él tenía 23 años era bastante maduro Sí, ¿usted conoce al ciudadano Yackson? Si ¿tuvo alguna relación con yackson? Siempre relación normal ¿él le reparaba el carro a su hijo? Sí, no hubo contrato solo familiaridad ¿esos últimos 15 días andaban juntos, antes no frecuentaban? Era por el carro, porque lo estaba reparando, si tenía relaciones excelente era bueno respetuoso ¿ Qué lo hace presumir que yackson tenga que ver en el hecho? La telefonía fue la que arrojo eso la investigación ¿alguna otra cosa de interés en el caso? Lo demostró la telefonía ¿eso le fue informado? Por supuesto ¿el día del hecho usted comunicación con su hijo? Estaba esperando que él me llamara cuando nos poníamos de acuerdo en algún lugar siempre asistía, me sorprendió la llamada de la policía Es todo."
Esta, declaración fue valorada según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el testigo y víctima indirecta, por cuanto quedó acreditado que los secuestradores establecieron contacto con el padre de la victima solicitándole una suma de dinero para la liberación de su hijo y así se establece.
La defensa advierte que esta declaración en nada compromete a mi representado ya que es evidente a través de su testimonial alegó que su hijo tenida relaciones constantes y directa con los sujetos distinguidos en el presente caso con los nombres de JIMMY Y EL CHINO, así como también con el LATONERO y finalmente con el sujeto SANTAM;ARÍA, quedo acreditado en su dicho que le llamó la atención la insistencia del Sr SANTAMARÍA de que su hijo fuese almorzar a la casa del mismo tanto fue la insistencia que lo hizo salir y posterior al almuerzo resultó la desaparición de su hijo y con relación a que la única persona que tenía conocimiento de sus negocios es una apreciación de carácter subjetivo de la víctima indirecta ya que su hijo pudo haber contado debido a la amistad manifiesta con el grupo de vecinos el cual frecuentaba diariamente y que posiblemente en algunas de esas reuniones a los efectos de realizar deportes con los ciudadanos JIMMY y el CHINO pudo haber'íí) un comentario sobre la situación financiera de su familia y/o a lo mejor sin ningún comentario por apreciación directa visual del hoy occiso se podía presumir la misma,
Extrañamente el padre de la victima conoce que, su sobrino JACKSON ARISTÍGUETA se desempañada en primer lugar como taxista y en segundo lugar como mecánico y para el momento era el mecánico de confianza de su hijo hoy occiso, por lo que su apreciación subjetiva hacia la persona j¿ de JACKSON llama la atención ya que el tenía como lo afirmo en su declaración que luego de su divorcio se alejó del lugar (YAGUA) . por lo consiguiente esta declaración no constituye plena prueba en contra de mi representado prenombrado a los efectos de acreditar la participación del mismo en los hechos. De acuerdo con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con el dicho rendido por el padre de la víctima del hoy occiso, por cuanto quedó acreditado a través de su declaración la amistad o compañerismo en su carácter de vecinos del sector donde su hijo frecuentaba que el testigo SANTA MARÍA había tenido contacto con la victima horas antes de que ocurriera el no probo en el contenido de su exposición la presunta participación en el hecho que hiciera presumir que mi representado haya tenido participación en el hecho.
Por lo tanto no constituye medio de prueba de conformidad con la apreciación Y VALORACIÓN del Ciudadano Juez sea la misma demostrativa de responsabilidad penal del acusado JACKSON ARISTÍGUETA IZAGUIRRE. Por todo lo antes expuesto mediante un análisis objetivo con relación al hecho ocurrido en fecha y hora no precisa, ya que solo se tiene el conocimiento que se despidió del Ciudadano ENRIQUE SANTAMARÍA, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde del día 11/09/2016 con quien compartió en su domicilio un almuerzo y se retiró horas más tarde y desde ese momento no se conocía el rumbo sino que, su padre recibió llamada telefónica donde se le informo que el vehículo de su hijo se encontraba abandonado en un lugar determinado...
Por lo consiguiente no quedo demostrado responsabilidad penal para mi representado JACKSON RAFAEL ARISTÍGUETA IZAGUIRRE en el referido hecho. Los elementos enunciados como elementos de convicción con fundamento en contenido de acusación tanto por el Ministerio Público corno el Apoderado judicial de la Victima indirecta JOSÉ ANTONIO GARCÍA, no constituyen convencimiento alguno , serio y constitutivo de delito y por consiguiente responsabilidad penal del acusado supra para hacerlo merecedor de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra por el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con una pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º 5º 7º y 8, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Cursa en las actuaciones contenidas en la causa y así quedo evidenciado en el Juicio Oral, que dicho organismo policial, no realizó investigación alguna, simplemente y según lo declarado por los mismos funcionarios actuantes en sala, quien realizó las labores de investigación fue el Sr AUDE más no los funcionarios, la función estuvo centrada en que, todo lo señalado presuntamente por el referido ciudadano fue lo que según sus testimoniales se logro la captura de los presuntos implicados en el hechoya que hubo suficientemente el tiempo posterior a la denuncia sin lograr el esclarecimiento del hecho. Es la razón por la cual se observa en primer lugar que, no existen testigos presenciales del hecho , a fin de una mínima actividad probatoria en contra de mi representado prenombrado; No existieron testigos presenciales del SECUESTRO, que determinaran ¿Dónde ocurrió? ¿Cuándo ocurrió? ¿Cómo ocurrió? Hora, fecha ¿Quién o quienes lo cometieron?, y así poder determinar en forma clara y precisa que se trataba del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2.5.7. 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. El Juez A-quo, estaba obligado a dejar expresamente establecido, de manera CLARA , sencilla la prueba que lo convenció con el fin de valorarla como elemento de prueba suficiente a los efectos de establecer la responsabilidad penal individualizada en contra de los acusados.
Con relación al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA FARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..- Continuando con el análisis de los elementos de convicción cursante en la acusación del Ministerio Publico y cursante en la acusación privada de la víctima, que fueron objeto de ser debatidos durante el desarrollo del contradictorio y que convencieron al Ciudadano Juez a través del Principio de Inmediación, a través de sus sentidos en la valoración de las pruebas debatidas. Se pregunta la defensa Cuáles fueron los medios de prueba evacuados, concatenados comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previa ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo… Cuales medios de pruebas evacuados, en el desarrollo del Juicio Oral demuestran la participación del ciudadano JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA IZAGUIRRE,, en la comisión del delito del referido delito, se observa ausencia total en la sentencia, de una argumentación jurídica que describiera puntos tan elementales como las antes descritas, y que, fueron total y absolutamente obviadas, omitidas, en la motivación de la Sentencia impugnada. Para establecer el delito in comento hace falta demostrar con pruebas suficientes que se trata de una asociación a los efectos de realizar actos delictivos por el solo dicho de un análisis telefónico el cual no es prueba determinante, no es prueba suficiente demostrativa para determinar el grado de participación de mi representado prenombrado en la referida comisión de delito. En consecuencia, se desprende que no existe motivación alguna con relación directa al objeto del presente proceso penal, v entendiéndose éste como la debida verificación probatoria, incluso por separado, de todos y cada uno de los hechos punibles atribuidos a todos y cada uno de los acusados de autos, incluso por separado.
En este sentido, es pertinente examinar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: los requisitos de la sentencia condenatoria.
Es obvio que el Juzgador no cumplió con las exigencias del precepto adjetivo; que en el caso concreto, constituye Falta de Motivación en la Sentencia que traduce una sentencia condenatoria inmotivada al no estar satisfechos los extremos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 d-el citado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.- en, y, que, es menester resaltar que, culminado la recepción de las pruebas e por cuanto subsume el delito de Homicidio en el delito de SECUESTRO por cuanto el mismo se TIPIFICA dentro de las agravantes del secuestro y anuncia la participación de mi representado en el hecho en el grado de COMPLICIDAD como participación responsable en el hecho de mi representado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA IZAGUIRRE lo concateno con el artículo 1 Io de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión .-
Ahora bien con relación a la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consideración de la defensa y conforme a los medios de pruebas presentados por la Fiscalía como fue el análisis telefónico donde presuntamente quedo establecido el cruce de llamadas de varias personas entre ellos mi representa nada prueban lo exigido por ei Legislador a los fines de demos la ningún otro indicio que acreditar la participación delictiva en el hecho.
Solicito con base a todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos precedentemente SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA y, en consecuencia, SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA EN ESTE ACTO y, por consiguiente, se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez diferente al que dictó dicha decisión.
2DA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem. En la sentencia impugnada el Juzgador A-quo inobserva de manera flagrante el contenido del , $ artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como bien saben los Ciudadanos £ Magistrados de la Corte de Apelaciones, la valoración de la prueba debe producirse conforme a la O Sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
El Ciudadano Juez en el contenido de la sentencia impugnada, se limitó a reproducir los testimonios de los ciudadanos funcionarios investigadores y expertos, haciendo al pié de las declaraciones de los actuantes y expertos y supuestos testigos un comentario sesgado, que no hace referencia para nada a la forma en que estos declararon de manera contradictoria, no se aprecia cuando se refiere a un hecho concreto u otro, cuando el experto se refiere a un hecho ; vista la falta real de valoración de la prueba, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia impugnada, no cabe dudas que dicha sentencia ha quebrantado esta norma legal por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valoración de la prueba en el sistema acusatorio y por tanto debe ser declarado el Recurso de Apelación interpuesto en representación del sub judice. Asi mismo solicito de la honorable Corte de Apelaciones en la Sala que corresponda conocer el Recurso dicte decisión propia sobre el asunto según el dispositivo del artículo 449, ejusdem.
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Penal-Valencia Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que han de conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 08 de Diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicado el texto integro en fecha 10 de marzo del año 2022, y notificado como fue tanto el procesado como la defensa en fecha 10 de Junio de 2022, tal como cursa en la causa in comento es por lo que solicito que el mismo sea ADMITIDO por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y tengan a bien declararlo CON LUGAR en la definitiva según lo preceptuado en el articulo 449 Ejusdem, y consecuencialmente anule la SENTENCIA CONDENATORIA aquí impugnada por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso, derecho a la defensa, y Peticiono la admisión del presente recurso interpuesto y la declaratoria solicitada sea NULO por la precariedad en el acervo probatorio ofrecido, presentado y debatido en el contradictorio por el Ministerio Público, es decir en el debate oral y público, quien no desvirtuó totalmente la presunción de inocencia del acusado, con la venia de estilo pido se dicte decisión conforme a derecho y ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA que en este acto impugno en representación de mi defendido JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA dictada en fecha 08 de Diciembre de 2021 e impuesto de su texto integro en fecha 10 de Junio de 2022 y tenga a bien ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o jueza en el mismo Circuito judicial j¿, distinto del que la pronunció en contra de mi representado sin cursar en su contra prueba debatida ~Q como elemento demostrativo de responsabilidad penal contra JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA IZAGUIRRE .
Ahora bien para el supuesto caso que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 08 de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicado el texto integro en fecha 10 de Marzo del año 2022, y notificado como fue en fecha 10 de junio de 2022 la defensa y el procesado prenombrado en este proceso tal como cursa en la causa in comento es la razón por la cual se invoco la Segunda Denuncia contenida en el Articulo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal y Pido surta el efecto correspondiente. Es justicia que espero en Valencia a los veintiocho (28)días del mes de junio de dos mil veintidós (2022)…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO Nº DR-2022-51527
En fecha 11-08-2022, la ABG. MILAGROS HIGUERA RUIZ, en su condición de defensor privado del acusado, da contestación al presente recurso de la siguiente manera:
“…Quien suscribe MILAGRO HIGUERA RUIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia Extorsión y Secuestro en la causa seguida al imputado YACKSON RAFAEL IZAGUIRRE, titular de la cedula Nº 13,552,348 por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 5º, 7 y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa numero GP01-P-2016-026314, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5º de la Ley del Ministerio Público, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la decisión dictada en el marco de audiencia de juicio celebrada el 08 de Diciembre de 2021, la cual fue publicada en fecha 10 de Marzo de 2022, según lo contemplado en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACION Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR
OMISS
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11-11 el ciudadano Antonio José García, padre de la victima habían quedado hijo (victima) para ir a almorzar ya que el día anterior estaba de cumpleaños la sorpresas es que lo llama la policía indicándole que el vehículo que su hijo había sido abandonado le dijeron que su hijo estaba secuestrado que no llamara a nadie, el carro lo remolcaron al CICPC las acacias luego al día siguiente indicando que recibían dólares o prendas, hicieron 4 llamadas siguientes, y en la segunda llamada le dijeron que tenía que tener 40, así mismo le dijeron que como no iba a tener esa cantidad que tenía que conseguir, que el único que tenía esa información era Yackson Aristiguiel, luego al tercer día Yackson informo por cadena de teléfono que se le había extraviado el teléfono que tomaran nota de otro número, después no llamaron mas yo estaba el padre de la víctima se encontraba en CONAS ellos estaban haciendo contacto con los numero del CONAS, el de Yackson había hecho contacto con el chino con el yimi y Eduardo el latonero, cabe destacar que este latonero era un compadre, el había bautizado a la hija del chino, todas estas personas vivían en la calle donde vivía el hijo, ellos se criaron con mi hijo, donde yacjkson frecuentaba mucho con el chino y la telefonía arroja eso, la cantidad de llamadas que realizaban a diario, luego en noviembre me notificación que el cadáver de José Antonio estaba allí” Es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO EN CONRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2022
OMISSIS
De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra ley adjetiva penal consagra que el norte del proceso es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho constitucional el acceso a la justicia y que se decidirá en base a la correcta valoración de las pruebas evacuadas en un juicio oral y público. Por tanto, una vez observado que no se quebranto ningún principio y garantía procesal tanto de nuestra norma suprema como de la ley adjetiva penal, observando que el Ministerio Publico ofreció una serie de medios probatorios que una vez fueron evacuados los mismo lograron acreditar la perpetración del delito por el cual se acuso, y siendo que en base a esos medios de prueba el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo motivo y fundamento debidamente su decisión de condenar a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena al ciudadano AUDE REIMNUNDO LOPEZ ABREU, se establece que la sentencia del profesional de derecho Rafael Landaeta no carece de motivación, siendo precisa, lógica, coherente y autosuficiente, recogiendo con fidelidad el hecho objeto del proceso, los hechos que el tribunal dio por probados, la respectiva calificación jurídica a estos eventos y el pronunciamiento asertivo de condena procedente por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 5º, 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal determina que la decisión del Tribunal Quinto en Función de Juicio se encuentra suficientemente motivada atendiendo al desarrollo del Juicio Previo y Debido proceso, y la motivación de la decisión es de carácter lógico, ya que obtuvo su convencimiento a través de la apreciación de cada uno de los medios de prueba evacuados en el desarrollo los cuales fueron mencionados en su decisión, razón por la cual solicitamos se admita la presente contestación al Recurso de Apelación, sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados DORIS CONTRERAS y sea ratificada la decisión emanada por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Carabobo en fecha 08 de Diciembre de 2021, la cual fue motivada en fecha 10 de Marzo de 2022, mediante la cual condena al ciudadano YACKSON RAFAEL IZAGUIRRE, titular de la cedula Nº 13,552,348, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En Valencia a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2022…”
Estos planteamientos fueron reiterados y ratificados por el defensor privado, en la audiencia oral, de la siguiente manera:
Se le concedio el derecho de réplica a la representaciòn de la Fiscalia Décima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone:
“… no deseo ejercerlo…”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Nº DR-2022-51425
El Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el N° DR-2022-51425, planteado por la ABG. YANITZA ORTIZ INFANTE, en su condición de defensora privada del acusado: AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, contra la decisión dictada en la audiencia de culminación del debate Oral y Público en fecha 08-12-2021 y publicada in extenso en fecha 10-03-2022, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-026314, es del siguiente contenido:
“…YANITZA ORTIZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, Abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.870 y con domicilio procesal expresamente señalado en las actuaciones que cursan por ante este despacho, actuando en mi carácter que tengo acreditado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, signadas con el N° GP01-P-2016-026314, como Defensa Privada del acusado. AUDE REYMUNDO LÓPEZ ABREU, plenamente identificado en las referidas actuaciones, ante usted con el debido respeto y formalidad del caso ocurro a los fines de exponer:
I
DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
Al amparo de lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 440, del mismo cuerpo normativo adjetivo, por el presente escrito procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, , contra la sentencia definitiva dictada con ocasión al juicio oral y público la cual fue dictada la dispositiva en fecha 08 de diciembre del 2021 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha del día: 10 de Marzo de 2.022, y de la cual fui notificada el dia 10 de junio de del 2.022 , mediante la cual declara culpables a los acusado. AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA IZAGUIRRE Y JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA de la negada, desde un principio, comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2o, 7o y 8o, en relación con el artículo 11, todos de la ley contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE.
El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 2o, lo siguiente:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...". (Nuestro el subrayado).
En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
"El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley". (Nuestros los subrayados y resaltados).
El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, !o siguiente:
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades".
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Solo sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.
Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del COPP:
a) Artículo 254, el cual dispone que:
"La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.... 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables...", c)
b) Artículo 324, el cual dispone que:
"El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar... 3) Las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas"
c) Artículo 364, el cual establece que:
"La sentencia contendrá...
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...".
d) Artículo 173, el cual establece que:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad....
En suma, las debidas motivaciones de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en ¡a apiicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
SEGUNDO: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de ia prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad.
De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por !o tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir ei Artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.
La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que "... el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal", como bien lo señala el autor italiano Mario Viario en su obra "RIFLESSIONISUI VALORIDELLA PROVA".
TERCERO: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado Artículo 22 del COPP, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento.
A este respecto, el autor español Manuel Miranda Entrampes, a la página 164 de su obra "LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL"1 dice lo siguiente:
"... Es un error considerar que al gozar el juzgador de libertad para apreciar las pruebas no tiene por qué justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción. El principio de la libre valoración de la prueba sólo implica la inexistencia de reglas legales de prueba, pero no significa que el juzgador en el momento de apreciar las pruebas no esté sometido a regla alguna. Por el contrario, el juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación táctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado en arbitrariedad. Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia, mediante su motivación. La motivación táctica de las sentencias es, por tanto, consustancial a una concepción racional del principio de libre valoración de las pruebas...". (Nuestros los subrayados y resaltados).
En nuestro ordenamiento jurídico actual, el ordinal 4o del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.
Finalmente, el autor Jesús Fernández Entralgo sostiene que:
"... motivar significa justificar la decisión tomada,
proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el Juez efectúa. Al explícitar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición". (Nuestros los subrayados y resaltados).
CUARTO: Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias, procede indicar lo siguiente:
Distinguidos miembros de la corte de apelaciones esta defensa cree necesario hacerles saber que la presente decisión motivada en fecha 10/03/2022, juicio cuyo resultado fue sentencia condenatoria la cual fue hecha en base a dos acusaciones: La Primera ACUSACIÓN presentada, por el Ministerio Publico en fecha 24/12/2016, contra los ciudadanos: JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad V-13.552.348. 2) AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad V-4.759.819. 3) JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, titular de la cédula de identidad V-24.548.453, 4) DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-18.748.737
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio oral y público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa Pública y Privada de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
narrando en su exposición los hechos ocurridos "por la desaparición del ciudadano que de esa fecha salió de su casa y no regresó más siendo su camioneta encontrada en yagua, una vez la investigación se hizo en el año 2016, se deja constancia de la diligencia practicada en la adyacencia del municipio valencia del Estado Carabobo, por el sargento mayor sargento primero y el sargento segundo se deja constancia las, una vez recibiendo el oficio emanado de la investigación a los fines de determinar la participación de los sujetos que causaron la desaparición de la víctima José Izaguirre, una vez iniciada la diligencia a través de los recursos que brinda la tecnología del análisis telefónico las personas que se investigaron en estos hechos se lograra determinar la participación de los ciudadanos AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA IZAGUIRRE y JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA.
En el secuestro del ciudadano victima Izaguirre, quien según protocolo suscrito por el ciudadano medico Eduvio Ramos, dejo constancia del fallecimiento de esta víctima, quien presento quemadura de primero, segundo, tercero y cuarto grado, en el 62 por ciento de su cuerpo, determinado su data de muerte el día 25 de septiembre se presentó entonces una vez obtenida las resultas de la diligencia el acta conclusivo en el acta que el ministerio público está ratificando en esta oportunidad así mismo el ministerio público mantiene a los acusados se atribuye la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio intenciona! calificado por motivos innobles, así mismo el delito de la asociación para delinquir. El ministerio público ofreció y fue admitida múltiples elementos probatorios por la cual se demostrara la participación de los ciudadanos por los delitos. Como dije anteriormente la víctima falleció lesionando así los bienes jurídicos tutelados por el estado, el derecho a la libertad, y el derecho a la vida. Se determinara la responsabilidad penal en el cual fueron ofensivos a la víctima en este estado como lo fue Izaguirre,. Hago énfasis por la gravedad de los hechos que si fueron investigados es por lo que ratifico que se le mantenga la medida privativa de libertad con el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal. Es todo."
Así mismo, la Representación Fiscal, ratificó los medios de prueba ofrecidos y que fueron admitidos en la audiencia preliminar y el acusador privado ratifico su escrito. En virtud de lo señalado, la representación fiscal señaló que demostraría la responsabilidad y culpabilidad del acusado. Refirió que una vez evacuado los elementos probatorios debería ser una sentencia condenatoria.
1) EN RELACIÓN A LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS: a) En relación con el testimonio del Actuante Sargento Mayor de segunda GREIBER NOGUERA PARRA, adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS -GAES) del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 14.303.763, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "...en el año 2016 del mes de noviembre se llevó a cabo una investigación de un secuestro de un ciudadano la investigación arrojó en telefonía lograron sacar unos de los abonados, estaba dejando señal de su ubicación geográfica en una zona de valencia, y estaba teniendo comunicación en la zona del puente boquete, se realizó una comisión en conjunto con el CICPC se tenía información de la características de las personas de quien eran los abonados, y efectivamente luego que se realiza el hallazgo de esta persona se verifica y a él se le informa que ese abonado está involucrado en un secuestro , la persona manifestó luego gue lo trasladamos al comando gue él no sabía gue se trataba de eso, que el teléfono se lo había prestado a un sobrino pero si había escuchado sobre un secuestro y quien lo había matado, pero nos dio información de los que estaban en el secuestro, nos indicó hacia la zona sur, cuando llegamos al sitio de la casa que nos señaló había una persona que salió huyendo al presenciar la comisión, hubo enfrentamiento, luego de eso nos fuimos para otra dirección al ciudadano que aprehendimos en primera instancia en el municipio Guacara Yagua y se realizó otra aprehensión no recuerdo si fue primer aprehendido quien nos nombra a otras personas que estaban implicados en el secuestro, nosotros nos fuimos a las direcciones indicadas y ya no estaban las personas se habían ido. El primer aprehendido hizo mención también del secuestro que él había escuchado que lo habían matado y de hecho creo que fue el quien le indico donde estaba el secuestrado pero ya había levantado el cuerpo.
b) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO EN TELEFONÍA SARGENTO PRIMERO WILSON EDUARDO PÉREZ MÁRQUEZ , adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS -GAES) del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 20.717.625, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "...informe de telefonía en caso se inició el 11 de septiembre de 2016, una vez tomado una denuncia en aquel entonces comenzamos a indagar a donde se llevaron a la víctima, se realizó la declaración de los testigos en específico del ciudadano DANIEL SANTAMARÍA, donde vio un vecino de manera irregular y extraña con su teléfono, y por la que se determinó con los números de los familiares de la víctima por tal motivo se solicitaron la telefónica Digitel y para entonces se encontraron en el sitio, de tal manera se solicitaron todos estos números donde efectivamente llegaron al lugar , de que eran los números utilizados por los captores donde una vez teniendo esta información y logramos determinar la investigación, procedimos a realizar el procedimiento y fue aprehendido el señor Aude este nos indicó ciertas direcciones que nosotros ya teníamos pero la confirmo y de allí para lo que organizo el caso, nos indicó quienes planificaron este hecho y quiénes eran los captores y que un familiar de la víctima junto con el latonero.
c) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR NELSON ENRIQUE FERNANDEZ FERRER, adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS -GAES) del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 10.417.436, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "...el día 07/11 a las 7 de la noche aproximadamente salimos de comisión para la aprehensión del ciudadano Aude, el mismo se pudo observar caminando por la plaza de toros, a quien se le dio la voz de alto y se le solicito sus documentos y se le realizó la revisión corporal y se le incautó un teléfono móvil y el mismo estaba involucrado, una vez en el comando, él le dio información a los investigadores luego fuimos a yagua y tocamos la vivienda de donde vivía el señor cresunto primo de la víctima a quien se le pidió la documentación y se le informo la causa por la cual se le estaba investigando, luego nos dirigimos para el sector cascabel, los guayos fuimos atendidos por una señora la madrastra él se encontraba en la casa solicitamos sus documentos al realizarle la revisión corporal le encontramos un teléfono y llevamos al comando.
d) TESTIMONIO FUNCIONARIO EXPERTO EN TELEFONÍA Y FUNCIONARIO APREHENSOR SARGENTO MAYOR DE TERCERA KLEVER MICHAEL RODRÍGUEZ,
adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS -GAES) del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 19.769.552, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "... el grupo anti extorsión en el fecha septiembre de 2016, recibimos una denuncia de secuestro por parte del señor Antonio, y de allí comenzamos, dando así un análisis telefónico realizado de todas las personas de todo el sitio del suceso donde se encontraba la víctima, dando un número telefónico del latonero compadre del señor Antonio, él tenía dos números telefónicos donde tenía mucho contacto, y con el análisis del mismo tenía muchas llamadas con el ciudadano Jackson, hacían llamadas con unos involucrados en tocoron, motivo por el cual realizamos un análisis grupal, quien era la persona correspondiente para optar así el ciudadano el taxista dejó más participación del hecho punible y posiblemente donde sabe que se encuentra la víctima, Un compañero haya al ciudadano, realizamos la aprehensión nos dirigimos hacia el comando el ciudadano manifestó que el quiere hablar con la comisión libre de buena fe, manifestando que el sabia el motivo de su aprehensión que era sobre un secuestro, pero anterior a eso le había hecho una carrera al ciudadano yimi agarraron al secuestrado el sabiendo cómo era el lugar donde habían llevado al secuestrado, pero unos días antes le manifestó que a esa persona le quitaron la vida. Y después comenzamos a realizar la aprehensión del ciudadano, este manifestó que habían participado en el mismo Ahí mismo se hizo la aprehensión del ciudadano Davis, como una de las personas que le lleva alimento a la víctima hasta el día que la mantuvieron con vida.
e) TESTIMONIO DEL EXPERTO SARGENTO PRIMERO IBSEM GRIMAN FUENMAYOR, adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS -GAES) del Estado Carabobo, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones es decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "...acto de vaciado del equipo celular, en relación de este vaciado una vez se realiza aprehensión del ciudadano Aude se le incautó un equipo celular marca SONY ERICSON, se constata los números de la investigación del chino, del vimi y de Davis
f) TESTIMONIO DEL EXPERTO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GREIBER JOSÉ NOGUERA, adscrito a la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 14.303.763, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso:
"...informe de telefonía, el día 10 de septiembre del 2016, llego al comando estuve en el servicio del CONAS, por un secuestro en esa oportunidad se trataba de un muchacho que era de valencia por lo que se inició una investigación, los funcionarios que comenzaron a llevar a cabo la investigación por lo que es bajar información de los vaciados de la antenas radio base de la empresas telefónicas, igualmente se relaciona un abonado telefónico que se estaba realizando a la familia, ese abonado fue sometido a un riguroso análisis técnico y al mismo tiempo sirvió como estándar con el otro que se estaba trabajando, realizaron llamadas era con la antena radio base en la zona donde ocurrieron los hechos, estas llamadas eran realizadas desde tocoron, al realizar la comparación entre este abonado y previamente los abonados que lo rodean todo el sector donde sucedieron los hechos por lo que se pudieron anexar unos números que estaban rodeando a la víctima, donde se sacaron varios abonados, estos abonados resultaron con análisis de ¡os abonados individualizar el comportamiento de cada uno de ellos , gracias a esto se determinó la persona que inició todo el secuestro de la persona que se encargó como transporte de los secuestradores un taxista la persona que se encargó de cuidar a la víctima y la persona que encargó de la logística de la víctima haber culminado con este trabajo comenzamos a realizar el trabajo de campo que fueron las que se realizaron.
g) TESTIMONIO DEL EXPERTO SARGENTO MAYOR DE TERCERA KLEVER MICHAEL RODRÍGUEZ SANGUINO en su carácter de EXPERTO EN TELEFONÍA adscrito al CONAS , titular de la Cédula de Identidad N° V-19.769.552, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "... la actuación practicada por la unidad del Conas fue una vez recabada los elementos de interés criminalística la telefonía se realizó un resumen de dicho informe telefónico y se obtuvo como resultado la participación de varios abonados telefónicos junto con sus cortadores en el hecho punible. En primera instancia se analizó el número del latonero el cual según un testigo que se le realizo entrevista mantuvo una actitud sospechosa el día del hecho punible en el lugar donde estaba la victima luego de ello el informe arrojo que el mencionado ciudadano en la zona de los eventos mantuvo comunicación con otros asonados telefónicos pertenecientes al ciudadano JACKSON y a su vez otros abonados telefónicos dando continuidad a la investigación de todos esos abonados fue donde se Dudo obtener según el recorrido geográfico la movilización que realizo el ciudadano Aude el taxista, motivo por el cual en una reunión de trabajo luego de identificado todos lo cortadores de los abonados telefónicos con el que portaba el ciudadano Enyerber también los investigadores coincidimos en que el ciudadano apropiado para dar con el paradero de la víctima fue el ciudadano taxista que fue el que dejo más huellas en la traza telefónica y recorrido geográfico.
h) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DANNY URPIN, en su carácter de INVESTIGADOR ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA
En esa fecha procedí a trasladarme en compañía del funcionario Ender Mota, en una unidad tipo furgoneta, hasta un sector ubicado en ubicado en el samán mocho, avenida principal, Municipio los guayos, en donde ocurrió un hecho punible, una vez llegamos al sitio, se encontraba resguardando al mismo una comisión de la policía municipal, quien nos indicaron que el día anterior en horas de la noche, vecinos de la zona vieron como desde un carro modelo spark, color azul, arrojaron a la víctima, percatándose en esa mañana que se trataba de un cuerpo humano totalmente calcinado indicándonos el sitio preciso en donde se encontraba el cadáver, el cual se trataba de una persona de sexo masculino en posición ventral presentando como vestimenta una franela y un short, procediendo hacer una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos, a los fines de colectar cualquier evidencia de interés criminalistico, se pudo ver que el cadáver tenía un fragmento de tela a nivel de los brazos, lo cual fue colectado, se procedió a realizar la inspección técnica criminalististica, procediéndose a realizar la remoción del cadáver, trasladándolo hasta el servicio de nacional de Medicina y ciencias Forenses, sala de patología del hospital central, siendo atendidos en dicha sede por la funcionaría de guardia, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia dándole ingreso al cadáver con su respectiva numeración, la cual no recuerdo, procediéndose igualmente q realizar la inspección técnica microscópica del cadáver, dejándolo en una camilla para que le practicaran la autopsia correspondiente.
i) TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIO EXPERTO MEDICO ANATOMOPATÓLOGO AILET MONTENEGRO titular de la cédula V- 18.867.684 adscrita al SENAMECF del Estado Carabobo, en sustitución por el MEDICO PATÓLOGO DR. EDUVIO RAMOS adscrita al cuerpo de investigaciones científica penales criminalísticas Valencia, quien depuso sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2331-16, realizado por el Dr. Eduvio Ramos, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense realizada al occiso IZAGUIRRE JOSÉ ANTONIO; en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento del protocolo antes descrito quien expuso: "... autopsia 2331-16 al occiso Izaguirre José Antonio , portador de la cédula 21.216.818 de 24 años de edad con fecha de muerte 25-09-2016 con fecha de autopsia 25-09-2016 en el examen extemo presenta cadáver de un hombre de aspecto a la edad señalada de raza mestiza o mezclada, piel trigueña ojos marrones cabellos negros quemados, cejas delgadas no :::mms. parcialmente rasuracias, nariz menciona boca mediana barba y Gigotes quemados parcialmente, contextura normal con quemaduras de segundo tercer y cuarto grado en cabeza y cuello del 7% del tronco anterior 5% tronco posterior 15% miembro superior derecho 7% miembro superior izquierdo 8% miembro inferior derecho 10% miembro inferior izquierdo 10% para un total de 62% de superficie corporal total protrusión parcial de lengua al examen interno trauma edema cerebral severo congestión de vasos lentos meningios no se evidencia fractura craneal , cuello sin evidencia de quemadura , orla y laringe traquial o presencias de particular de carbón, hueso y oídos y astas mayores aue cartílago oides indemnes, sin evidencia de lesiones vasculares cervicales en tórax ' hemorragia petequia sub epicalicas y sub pleurales congestión y edema pulmonar acentuado sin evidencia de trauma torácico abdomen congestión acentuada de viseras y sin lesiones traumáticas , en los miembros quemaduras ce segundo , tercer y cuarto grado en 35% de la superficie total dando como causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios shock neurogenico.
J) TESTIMONIO DEL DETECTIVE BLADIMIR MENDOZA en su carácter de MEDICO ODONTÓLOGO FORENSE , titular de la Cédula de Identidad N° V-12.761.401, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento del protocolo antes J
descrito quien expuso: "...por lo que veo es certificado de identidad lo que realizamos dentro de nuestras funciones es la identificación de víctima en este caso este certificado 9 de noviembre 2016, es un estudio de cadáver que ingreso a nuestro servicio forense 25 septiembre 2016 número 2331-16 una vez realizada los estudios que tomamos en sala de autopsia se elabora una ficha dental y nos queda ese registro la metodología es la siguiente debemos tener elementos de comparación y se realizó a través de una entrevista realizada a un familiar el cual es el hermano de apellido Hernández, identificado CÉDULA12.421.985 el procedimiento es el siguiente se le realiza entrevista a la hermana y amparamos elementos de coincidencia que al compararlo con la ficha dental hay elementos de certeza que nos permiten emitir un certificado de identidad en lo que :c-responde a la identificación no rutinaria ya que cuando el cuerpo ingresa no portaba documentos de identidad es así como comienza nuestra función y recogemos información cadáver para futuras comparaciones con la información suministrada por la hermana. TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 5.287.095, VICTIMA quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro en decir a verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento de los hechos y expuso '...el día 11-11 había quedado con mi hijo para el almuerzo ya que el día anterior estaba de cumpleaños mi sorpresa es que me llama la policía indicándome que el vehículo había sido abandonado a pocos minutos yo me encontraba con mi hijo, me amaron y me dijeron que mi hijo estaba secuestrado que no llamara a nadie, el carro remolcaron al CICPC las acacias luego yo hice ¡a denuncia ante el CON AS ese día no llamaron más llamaron al día siguiente indicando que recibían dólares o prendas, hicieron 4 llamadas siguientes, y en la segunda llamada me dijeron que tenía que tener 400 y me dijeron que como no iba a tener esa cantidad y que yo tenía como conseguir, el único que tenía esa información era Jackson Aristiguieta , luego al tercer día Jackson informo por cadena de teléfono que se le había extraviado el teléfono que tomaran nota de otro número, después no llamaron más yo estaba en CONAS ellos estaban haciendo contacto con los números del CONAS, el de Jackson había hecho contacto con el chino con el yimi y Eduardo el latonero, cabe destacar que este latonero era un compadre , él había bautizado a la hija del chino, todas estas persona Vivían en la calle donde vivía mi hijo, ellos se criaron con mi hijo, donde Jackson frecuentaba mucho con el chino y la telefonía arroja eso, la cantidad de llamadas que realizaban a diario, luego el noviembre me notificación que el cadáver de José Antonio estaba allí.
2) EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO GRIMAN FUENMAYOR GISEM adscrito al departamento de Extorsión y Secuestro número 41 (ONAS -GAE) del Estado Carabobo , en la cual se aprueba la existencia de un teléfono celular marca BLU modelo Studio 5.0 imei 354332062679427 sim card serial 5804220010592541 perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR asignada con el número 04244120308 y segunda sim card serial 895802150909294497 perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL signada con el número 04124408282, cursante al folio 47 y 48 de la primera pieza del expediente. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba de que el organismo policial tiene conocimiento de los funcionarios que se encontraban de guardia el día que ocurrieron los hechos acaecidos el señalado día, dejando constancia de los vehículos asignados, quienes estaban y que cargo desempeñaban.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO GRIMAN FUENMAYOR GISEM adscrito al departamento de Extorsión y Secuestro número 41 (ONAS -GAE) del Estado Carabobo, en la cual se aprueba la existencia de una tarjeta sim card serial 89580213020815432F perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL signado con el número 04124946721, cursante al folio 49 al folio 50 de la primera pieza del expediente.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO GRIMAN FUENMAYOR GISEM adscrito al departamento de Extorsión y Secuestro número 41 (ONAS -GAE) del Estado Carabobo, que versa sobre un teléfono celular marca SONY ERICSON modelo J108A imei . 2-36001969135 color negro con su respectiva batería con una tarjeta sim card serial 895806000141905 perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET signada con el número 04169391068, cursante ai folio 45 al folio 49 de la primera pieza del expediente.
Con relación a las pruebas documentales. Este digno tribunal procedió a la lectura de las mismas tal como lo establece el artículo 341 Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada al juicio oral y público. Pero en este caso según el criterio del juzgador las mismas no constituyen una prueba para ser evacuada y valorada por el desarrollo deljuicio Oral y público.
III
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la acusación formalmente presentada por la representación del Ministerio Público en contra de los acusados, AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA ZAGUIRRE Y JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA se puede apreciar que a los mismos se les atribuyó la supuesta egada comisión de los delitos de, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2o, 5o 7o y 8o, en relación con el artículo 11° de la Ley contra el Secuestro y la
Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra del ciudadano. JOSÉ ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VÍCTIMAHOY OCCISO) los hechos configurativos de tales hechos punibles los detalló el Ministerio Público, y así también lo hizo el Tribunal de la recurrida de la siguiente forma: ' En virtud de los hechos que se inician con la desaparición del ciudadano José Antonio García Izaguirre en fecha 11-09-2016, quien salió de su casa y no regresó más siendo encontrada su camioneta modelo Tucson en un sector de yagua , una vez realizadas las pesquisas por parte del CONAS como consta en acta policial de fecha 07-11-2016 donde dejan constancia funcionarios adscritos al grupo de antiextorsión y secuestro Carabobo, de la guardia nacional Bolivariana, que prosiguiendo con la investigación penal en esa misma fecha a eso de las 04:00 horas de la tarde procedieron a salir de comisión con el apoyo del CICPC, hacia el sector del barrio la Bocaina del Municipio Valencia del Estado Carabobo debido a que en ese sector se encontraba transitando el abonado 04269391068, quien según la empresa de telefonía MOVILNET arrojo como datos filiatorios registrado en su sistema, que pertenecía al ciudadano AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, por lo cual con el apoyo de la red de comunicación social Facebook se logró obtener imágenes fotográficas de dicho ciudadano. Motivo por el cual las comisiones se dispusieron a realizar un dispositivo de búsqueda reconocimiento y captura en la zona antes identificada, logrando así a las 7:20 horas de la noche la detención del ciudadano antes mencionado incautándole entre sus pertenencia un celular marca Sony Ericsson número 04169391068, percatándose los funcionarios de ser el abonado inmerso en la investigación, le efectuaron la lectura de sus derechos y le manifestaron que se encontraba detenido por verse inmerso en una investigación policial que adelanta ese organismo de secuestro y que sería trasladado hasta el GAES N° 41 Carabobo, estando dentro del vehículo el ciudadano solicito hablar con la comisión de forma voluntaria, manifestando saber por qué la comisión lo estaba deteniendo que si eran funcionarios contra secuestro, era debido a una carrera que el había realizado a su ahijado Jimmy y un amigo de su ahijado apodado el chino en los meses de septiembre por los lados de yagua donde ellos secuestraron a un muchacho muy joven pero que él no sabía nada de lo que se trataba y que cuando llego a yagua le dijeron lo que era y que le iban a pagar un buen dinero, solo por llevarlos hasta un sitio, por eso se quedó callado y presto su teléfono movistar de numero 0414-4059610, para que llamaran a una persona que los estaba esperando y era donde iban a esconder al muchacho, mientras se cuadraba el pago manifestó además que manejó que manejo hasta el sector de flor amarillo por la zona de cascabel donde dejaron al muchacho que habían secuestrado y que luego el llevo a su ahijado Jimmy y a el chino para sus casas y al otro día bien tempranito los llevó a los dos para la cárcel de tocoron donde se iban a quedar unos días ya que ellos entraban y salían sin problema porque estaban pagando condena y salían cuando querían, después de eso lo seguían llamando de los números de ellos que no se los sabían de memoria pero que los tenia guardados en su teléfono como el chino y Jimmy que lo llamaban para que llamara a un Digitel número 0412-4946721 y en dos oportunidades el llego hasta esa misma zona a llevarle comida y plata a una de las personas encargadas de cuidar al muchacho secuestrado, que el sabia llegar hasta el sitio y los podía llevar, manifestó haber escuchado de su ahijado Jimmy que el chino había quitado la vida al secuestrado ahorcándolo y quemándolo, en una zona cercana a donde lo tenían llamada samán mocho, pero el que sabía todo era el chino, ya que era el que llevaba el control de las ordenes que les giraba el pran de tocoron llamado niño guerrero, y que el sabia donde estaba viviendo y que en una de las llamadas que le realizó el chino le comentó que ya había salido de tocoron de nuevo y que estaba vacacionando en su casa, que el sabia ¡legar hasta ese lugar, por lo que siendo las 8:00 horas de la noche , la comisión procedió a dirigirse hasta el barrio la victoria del municipio valencia, calle Dario Peraza casa 264-06, al tocar la puerta la comisión logro avistar a un ciudadano el cual se le observó llevaba un objeto con características similares a la de un arma de fuego en una de sus manos quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida logrando brincar la pared de la parte trasera de la vivienda, haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo que la comisión procedió a realizar un cordón de seguridad en la zona para evitar la fuga del mismo, la comisión desplego un dispositivo de búsqueda del sujeto, logrando la captura el mismo quien falleció posteriormente en virtud del enfrentamiento producido, una vez realizadas todas las diligencias de búsqueda de evidencias , posteriormente la comisión se dirige a la zona de yagua donde el ciudadano Aude indicó que residían varios hombres que tuvieron parte en el secuestro, indicando que entre ellos existía un latonero que se llamaba Eduardo, otro de nombre Yorman y otro que era familiar del secuestrado llamado Jackson, y este fue quien le dio todos los pormenores a el chino y a su ahijado Jimmy para que planificaran el secuestro, la comisión se desplaza hacia la residencia donde vive el ciudadano Jackson , una vez en el lugar se identifican como funcionarios , logrando la detención del ciudadano antes mencionado y le fue incautado entre sus pertenencias un celular marca BLU contentivo de dos chips signados con los números 0424-4120308 y 0412-4408208 siendo informado del motivo de su detención posteriormente siendo las 10:45 de la noche, la comisión se traslada a la población de O cascabel municipio los guayos , sector la ensenada calle 3 casa 83, lugar de habitación de jefferson, quien según el ciudadano Aude era el encargado de cuidar y alimentar a la víctima secuestrada, una vez la comisión estando en dicha dirección realizan un llamado a la puerta de dicha residencia atendiendo al llamado una ciudadana de nombre María Teresa quien manifestó que allí residía Jefferson, que era su hijastro, realizándole el llamado al ciudadano siendo identificado y manifestando que había vendido su equipo te celular y que solo conservaba el chip Digitel de numero 04124946721, por lo que procedieron a detenerlo impuesto de sus derechos fue informado de los motivos de su detención y sería trasladado a la sede del GAES N° 41 Carabobo, para ese momento ya se maneja la información que a la víctima se le dio muerte en fecha 24-09-2016."
3
1
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS ANTERIORES ACERVOS PROBATORIOS SE OBTIENE:
En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numera! 2o, 7o y 8o , en relación con el artículo 11° , todos de la Ley contra el Secuestro y SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2o, 5o 7o y 8o, en relación con el artículo 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSÉ ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO)
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, oculte arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de
los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya
solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que atieren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada, (negrillas del tribunal)
Artículo 10.- Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
2.- Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabo sus derechos humanos.
5.- Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o autora. 7.- Por causa o consecuencia del secuestrado sobrevenga la muerte de la víctima.
8.- El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
Articulo 11.- Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con las penas correspondientes al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecué a la modalidad de autoría o determinación.
Ahora bien, a los fines de ilustrar el tipo penal del secuestro, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín secuestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de ia iibertad de una persona y que el autor
o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretendan obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño.
En relación a la permanencia del tipo penal la sala indica que puede haber participación cuando se está ya en el periodo ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
“En el delito de secuestro nos encontramos que la acción permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que este se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las rendiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad. A pesar de que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido afectar solo la propiedad, considera la sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de su libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, seria anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave caño a la vida... en efecto, el legislador con el ánimo de proteger no solo el derecho a la propiedad sino el derecho más importante "la vida" ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: "...aun cuando no consiga su intento, será castigado..." y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no solo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso". (Sentencia N° 154 de la sala de Casación Penal, de fecha 16 de abril 2007).
En fecha 10 de marzo de 2022, se publicó el texto íntegro de la decisión, en razón del Juicio realizado y el ciudadano Juez de Juicio dio por acreditado tales hechos:
IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: relativa a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia., o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegaimente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta defensa que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo así el artículo 346 numeral 4 de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Si la decisión de la alzada debe partir de los hechos probados en las instancias y pronunciarse únicamente sobre los aspectos de derecho, el que la sentencia no esté motivada impide el cumplimiento de ese objetivo, pues tendría la corte de apelaciones que deducir cuales fueron los hechos que se consideraron probados y que por lo tanto sirvieron de fundamento a la sentencia y con ello estaría realizando una actividad que solo corresponde a la instancia, cual es, la apreciación de los hechos. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o "leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. Estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas está sometido el juicio del tribunal de mérito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundación de la sentencia aparezca como acto escrito, ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido. Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa. Se observa pues del extenso de la sentencia, como existen medios de prueba donde el ciudadano juez señala, que se valora la prueba a pesar de no haberse demostrado la participación de los acusados en el hecho que atribuye el Ministerio Público, he allí las contantes contradicción del juez a quo al memento de la valoración de los medios de pruebas, pues tales incongruencias no pueden ser ratificadas en la alzada, ya que no existe asa paridad erare los hechos, la prueba valorada y la presunta culpabilidad de mi representado. No se estableció cual fue la participación de cada uno de los ciudadanos que se condenan a (21 ) VEINTIÚN AÑOS, no quedando así delimitada la participación de cada uno de ellos, en consecuencia al no delimitar su ámbito de acción y siendo el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin indicar si es correspectiva , necesaria o no necesario siendo que no existe un autor material de la acción principal a todos se les condena como cómplices y donde queda el AUTOR, se pregunta esta defensa el Juez solo se dedicó a condenarlos sin concatenar cada una de las pruebas que fueron evacuadas unas con otras para poder determinar la culpabilidad e individualizar como participó mi defendido en estos hechos donde es evidente que no en los hechos ni en el derecho se demuestra que AUDE LÓPEZ tuvo participación en esos hechos no se desprende del aservo probatorio cual fue la participación y el accionar solo el juez se dedica a meterlos a todos por igual y condenarlos tal si fuese en la inquisición un delito donde cada uno de los participantes cuenta con una acción desplegada desde el punto de vista individual, no observándose en el extenso de la sentencia esa conducta individual que relacione al hecho, con la conducta típica, encuadrada pues en el derecho. En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que:
"...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera robados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de ~nodo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber su fallo esta inmotivado...". (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejo establecido que:
"...adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un "elato preciso circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato táctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórico de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido...". (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). (Subrayado de esta Sala).
De igual tenor pero con respecto a la exigencia del artículo 364 (HOY 34) del Código Orgánico Procesal penal referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a lo indicado en dicho numeral dejo sentado que:
"...Del articulo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 (HOY 346) del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el articulo 364 numeral 4(HOY 346) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa..."
Constituye una manifestación clara y concreta del derecho constitucional a la defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonada, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella. En nuestro proceso penal, tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige. El artículo 232 del c.o.p.p, en este sentido, expresamente consagra que:
"Las mediadas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código mediante resolución judicial fundada" (Resultado y subrayado nuestro)
Es entonces una exigencia de carácter legal, el que este tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica que lleva a cabo el juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que consideren acreditados y que tomen forma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga tales elementos.
Motivar una sentencia, léase decisión, no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. (Sent.de la sala de casación penal, del 07/06/00 Exp. N° 98-971, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTSVEROS) La motivación consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo ios hechos de ellas derivadas, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. (Sent. 125 del 27/04/2005, Magistrado Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León). La decisión debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y comparación de una con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se dan por probados, siguiendo las reglas de valor establecidas en el c.o.p.p, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en que debe fundarse toda decisión.
El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica u quebramiento de forma que amerite la censura (incluso) de casación. (Sent. Del 23 de Julio del 2.004, Exp. 02-0222, Magistrada ponente: julio Elias mayaudon). Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencias la falta d análisis y comparación.
La motivación constituye pues, un requisito de impretendible cumplimiento por parte del juez, el cual ha sido interpretado por sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa. En este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente:
" ...el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en auto y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de la parte y de las pruebas, explicar las razones por los cuales las aprecias o desestima; en caso contrario, las partes se verán impedidas de conocer si el juzgador escogió solo las Te partes de ellas, prescindiendo de las que contraigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley."
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en auto ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, asi como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos de administrar justicia para desestimar sus pretensiones." (Resaltado y subrayado mío) Asi mismo, este requisito de la motivación ha sido considerado por nuestro más alto tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que: "Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la CRBV, es de esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado. De manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declaró con o sin lugar una demanda. Solo asi, puede calificarse el error judicial a que se referiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo asi, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si la persona se le sanciona por los actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es mas todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que caracteriza el juzgador. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y de la defensa minimizarles lo que surgiría un caos social" (Resaltado y subrayado mío)
El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Asi lo tiene consagrado expresamente el articulo 173 del C.O.P.P, el cual a saber consagrar:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación." (Resaltado y subrayado mío)
En el caso sub iudice, se puede apreciar con suficiente y mediana claridad de la audiencia de juicio el punto de esta defensa estuvo vinculada con la solicitud de nulidad de la querella en virtud de su procedimiento inadecuado. Y si vez es cierto en lo art. 12, 13, 25,91 y siguientes del COPP si usted observa el mismo nos daremos cuenta que son delitos de acción privada como lo es el art. 25 e igualmente el 391 que también es a los delitos de acción privada en tal caso el que más ocupa en un delito de acción pública en el art. 309 el querellante debió adherirse a la acusación fiscal a una acusación propia. De igual forma la nulidad de la investigación penal único elemento de convicción presentado por el ministerio público a los efectos de contener la presunta participación de mi defendido en los hechos, el Ministerio Publico realizo una investigación donde a revisar el expediente la participación intelectual es el chino y mi defendido no tiene participación alguna debe ser más amplío donde los acusados salen en expediente por lo que mi defendido no tiene ninguna participación directa al occiso la acción de mi defendido no fue adecuada al delito que fue imputado cuando vemos más adelante los guardias dice que mi defendido oyó por asfixia no por ahorcamiento mi defendido no participa activamente en los hechos por otro lado varia el modo tiempo y lugar por el artículo 230 ya que ha pasado 2 años en base a eso solicito una medida cautelar menos gravosa ya que el ministerio público no demostraba la inocencia de mi defendido para sentenciar una absolutoria fundamentada tal solicitud es clara y más que evidente una violación del debido proceso del principio de no autoincriminación previsto en el numeral 5 del artículo 49 la CRBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 numerales 8, 9, y 10 del COPP. eiusdem.
Argumento que constituía una violación flagrante a las normas antes trascritas el que mi defendido fuera retenido por la comisión policial, si bienes un proceso de investigación criminal, lo cierto era que no estábamos en presencia de una flagrancia ni existía una orden de aprehensión en su contra, con lo cual, como persona resulto con tal retención, reducido a la discrecionalidad de ios funcionarios policiales y su voluntad a los efectos de emitir cualquier declaración o testimonio, resultaba influenciada por la figura de autoridad que los mismos funcionarios tienen para ese momento y que solo podía ser equilibrada, en parte, brindándole de conocer lo que podía hacer, A mi defendido se le aisló, se le redujo y sometió desde el punto de vista físico y psicológico porque no puede catalogarse de otra forma a la situación en la que estuvo, privado del elemental derecho a desenvolverse fcremente. Fue sometido a golpes extrayéndose esta declaración la cual según nuestro COPP pueda haber sido obtenida de forma violenta bajo estas condiciones de minusvalía ... manifestó querer colaborar con la comisión, le dio información sobre tales " t : - es y asi mismo les informo sobre su participación en eiíos, es decir, se auto incrimino.
Ante esta alegación el juez de la recurrida no razona ni motiva en ninguna forma su decisión, sino que se limitó a realizar una serie de consideraciones de carácter genéricas seo re el papel de los jueces en el proceso penal sin analizar el argumento relacionado con la nulidad que fuere planteada y mucho menos sobre los fundamentos facticos y subsunción de los mismos en la norma adjetiva para la declaración la sentencia.
En todo caso leal, el juez de la recurrida por su parte motivo una serie de esbozo o atento de motivar lo alegado trayendo a colación toda una serie de consideraciones o disposiciones sobre las nulidades, pero sin concretar ni hacer alusión de los hechos alegados y la subsunción de los mismos en la normativa invocada como fundamento.
Sin embargo tal esbozo no puede ni debe tenerse como suficiente a los efectos de cumplir con el deber de motivar la decisión, toda vez que los requisitos íntimamente vinculados con la motivación que también debe cumplirse está el de la CONGRUENCIA, el cual consiste en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizada por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia. En pocas palabras la decisión debe dar una respuesta que sea constitucional y estrechamente vinculada con lo que las partes planteen al momento de esgrimir o realizar sus argumentos o alegaciones, evitando en todo momento el realizar disquisiciones o consideraciones que en nada guarde relaciones con tales argumentos o alegatos.
En el caso de marras, resulta más que evidentemente claro que lo expuesto por el juez de la recurrida en esta parte de la sentencia en nada se relaciona con lo expuesto a los efectos de alegar y fundamentar la nulidad la sentencia definitiva, por falta de motivación.
SEGUNDA DENUNCIA: relativa al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. No cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto, si uno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de ese motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral. De la sentencia condenatoria se extrae lo siguiente:
“En este sentido, quedó altamente comprobado que los acusados de autos con su actitud reiterativamente sospechosa, con todas aquellas relaciones de llamadas telefónicas no solo constantes sino puntualmente en el momento, así como en el lugar en el que ocurrió t Secuestro, son participes en el hecho punible, todo ello según las triangulaciones telefónicas realizadas por los Expertos encargados de la Investigación, tal y como consta en las pruebas testimoniales evacuadas de los expertos en telefonía, en el Juicio Oral. Así se establece". Establece el juez a quo:
..."Quedo altamente comprobado que los acusados de autos con SU ACTITUD REITERADAMENTE SOSPECHOSA CON TODAS AQUELLAS RELACIONES DE LLAMADAS TELEFÓNICAS NO SOLO CONSTANTES SINO PUNTUALMENTE EN EL MOMENTO ASI COMO EN EL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL SECUESTRO SON PARTICIPES EN EL HECHO PUNIBLE "
Ciudadanos magistrados de las deposiciones de cada uno de los funcionarios actuantes que fungen además como expertos en cuanto a mi defendido AUDE LÓPEZ no se desprende descripción alguna. De mi defendido ni existe relación de llamadas, que no consta de los vaciados de llamadas y que no se puede evidenciar el número de llamadas realizadas al ciudadano Aude López con algún teléfono que haya sido incautado, BASTA SOLO CON LEER SUS INTERVENCIONES Y SOLO LO QUE HAY CONTRADICCIONES ENTRE ELLOS.
TERCERA DENUNCIA relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La infracción de ley ya sea de aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la corte de apelaciones. Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre hechos, la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia.
EL JUEZ condena a mi defendido por falso testimonios de los funcionarios actuantes después que fue aprehendido lo obligaron a colaborar de forma voluntaria y decir quiénes fueron los personajes que estaban incursos en el secuestro y posterior muerte del hoy occiso una declaración que jamás consto en una acta De entrevista que haya sido firmada i 'por el ciudadano: AUDE LÓPEZ , ni tampoco fue llevada esa declaración por la vía de la í DELACIÓN SOLO LO QUE SE EVIDENCIA ES EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, CON LO CUAL CIUDADANOS JUECES DE ESTA k CORTE ESTE JUICIO LO SOMBREA LA NULIDAD Y ASI LO DENUNCIO
V
DE LA FORMAL SOLICITUD
Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula y de toda nulidad por INMOTIVADA, porque no podía el juzgador arribar a la aludida conclusión respecto a la "configuración" de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, evidencian las constantes y reiteradas violaciones y omisiones en que ha incurrido el Juez, obvió totalmente.
ASI PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.
EXPOSICIÓN FINAL
Ciudadanos Magistrados, en la descripción narrativa de los hechos, se evidencian las constantes y reiteradas violaciones y omisiones en que ha incurrido el Juez QUINTO en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra el auto motivado publicado en fecha 10 de MARZO del 2022, por lo que solicito la Admisión y Sustanciación conforme a Derecho, con la declaratoria con LUGAR. Se ordene la realización de un nuevo debate oral y público con cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a los acusados y en razón de ello sea un Juez distinto al que dicto la decisión cuestionada Dicho de otro modo, respetados Magistrados, la equidad y la sindéresis jurídica no han pasado por el tamiz de quienes han acusado o impartido fallos en este proceso penal.
El autor Condorelli recordaba a propósito de la inviolabilidad de la defensa:
'Donde hay indefensión hay nulidad; si hay indefensión hay nulidad".
Invocase como elemental principio de equidad la declaratoria de nulidad de esta causa
Finalmente solicito sean oídos nuestros defendidos en la Audiencia que a bien tenga fijar la
Honorable Corte de Apelaciones, tal como lo establece nuestra Carta Magna y el Código
Orgánico Procesal Penal.
Por expresos mandatos legales debe ser resuelta esta apelación a favor de nuestros defendidos y con ello concomitantemente se defiende la juridicidad y el estado de derecho.
Es Justicia que espero merecer, en la Ciudad de VALENCIA, a la fecha de su presentación…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO Nº DR-2022-51425
En fecha 11-08-2022, la ABG. MILAGROS HIGUERA RUIZ, en su condición de defensor privado del acusado, da contestación al presente recurso de la siguiente manera:
“…Quien suscribe MILAGRO HIGUERA RUIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia Extorsión y Secuestro en la causa seguida al imputado AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU titular de la cedula Nº _____,por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 5º, 7 y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa numero GP01-P-2016-026314, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5º de la Ley del Ministerio Público, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la decisión dictada en el marco de audiencia de juicio celebrada el 08 de Diciembre de 2021, la cual fue publicada en fecha 10 de Marzo de 2022, según lo contemplado en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACION Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR
OMISS
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11-11 el ciudadano Antonio José García, padre de la victima habían quedado hijo (victima) para ir a almorzar ya que el día anterior estaba de cumpleaños la sorpresas es que lo llama la policía indicándole que el vehículo que su hijo había sido abandonado le dijeron que su hijo estaba secuestrado que no llamara a nadie, el carro lo remolcaron al CICPC las acacias luego al día siguiente indicando que recibían dólares o prendas, hicieron 4 llamadas siguientes, y en la segunda llamada le dijeron que tenía que tener 40, así mismo le dijeron que como no iba a tener esa cantidad que tenía que conseguir, que el único que tenía esa información era Yackson Aristiguiel, luego al tercer día Yackson informo por cadena de teléfono que se le había extraviado el teléfono que tomaran nota de otro número, después no llamaron mas yo estaba el padre de la víctima se encontraba en CONAS ellos estaban haciendo contacto con los numero del CONAS, el de Yackson había hecho contacto con el chino con el yimi y Eduardo el latonero, cabe destacar que este latonero era un compadre, el había bautizado a la hija del chino, todas estas personas vivían en la calle donde vivía el hijo, ellos se criaron con mi hijo, donde yacjkson frecuentaba mucho con el chino y la telefonía arroja eso, la cantidad de llamadas que realizaban a diario, luego en noviembre me notificación que el cadáver de José Antonio estaba allí” Es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO EN CONRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2022
OMISSIS
De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra ley adjetiva penal consagra que el norte del proceso es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho constitucional el acceso a la justicia y que se decidirá en base a la correcta valoración de las pruebas evacuadas en un juicio oral y público. Por tanto, una vez observado que no se quebranto ningún principio y garantía procesal tanto de nuestra norma suprema como de la ley adjetiva penal, observando que el Ministerio Publico ofreció una serie de medios probatorios que una vez fueron evacuados los mismo lograron acreditar la perpetración del delito por el cual se acuso, y siendo que en base a esos medios de prueba el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo motivo y fundamento debidamente su decisión de condenar a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena al ciudadano AUDE REIMNUNDO LOPEZ ABREU, se establece que la sentencia del profesional de derecho Rafael Landaeta no carece de motivación, siendo precisa, lógica, coherente y autosuficiente, recogiendo con fidelidad el hecho objeto del proceso, los hechos que el tribunal dio por probados, la respectiva calificación jurídica a estos eventos y el pronunciamiento asertivo de condena procedente por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 5º, 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal determina que la decisión del Tribunal Quinto en Función de Juicio se encuentra suficientemente motivada atendiendo al desarrollo del Juicio Previo y Debido proceso, y la motivación de la decisión es de carácter lógico, ya que obtuvo su convencimiento a través de la apreciación de cada uno de los medios de prueba evacuados en el desarrollo los cuales fueron mencionados en su decisión, razón por la cual solicitamos se admita la presente contestación al Recurso de Apelación, sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados YANITZA ORTIZ INFANTE, y sea ratificada la decisión emanada por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Carabobo en fecha 08 de Diciembre de 2021, la cual fue motivada en fecha 10 de Marzo de 2022, mediante la cual condena al ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREY, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En Valencia a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2022…”
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Nº DR-2022-51394
El Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el N° DR-2022-51394, interpuesto por los abogados LUIS FRANCISCO RIERA y OSMEL MALAVER, en su condición de defensores privados del acusado: DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, contra la decisión dictada en la audiencia de culminación del debate Oral y Público en fecha 08-12-2021 y publicada in extenso en fecha 10-03-2022, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-026314, es del siguiente contenido:
“…Quien suscribe, LUIS FRANCISCO RIERA, y OSMEL MALAVER, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-2.829.471 y V-11.095.419 respectivamente, Abogados en libre ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 141.11 y 34.793, con domicilio procesal en la avenida Aránzazu, con calle Silva edificio gran palacio piso 2 oficina 07, Valencia Estado Carabobo. Actuando en este acto como Defensor privado del ciudadano: DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.748.737, identificado plenamente en el asunto: GP01-P-2016-26314, llevado por este juzgado que usted muy dignamente representa con la venia de estilo, ocurro ante usted de conformidad con lo previsto en el numeral 2,21,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado en los artículos 443 y 444 ordinales 2,3,4 y 5 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la sentencia definitiva dictada con ocasión al juicio oral y público la cual fue dictada la dispositiva en fecha 08 de diciembre del 2021 y cuyo texto integro fue publicado en fecha de! día: 10 de Marzo de 2.022, y de la cual fui notificado el dia 10 de junio de de 2.022 , estando en la oportunidad legal planteo el recurso en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO:
Distinguidos miembros de la corte de apelaciones esta defensa cree necesario hacerles saber que la presente decisión motivada en fecha 10/03/2022, juicio cuyo resultado fue sentencia condenatoria la cual fue hecha en base a dos acusaciones: la primera ACUSACIÓN presentada, por el Ministerio Publico en fecha 24/12/2016, contra los ciudadanos: YEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.548.453, EUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 4.719.85 y JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA iZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 13.552.348, POR DELITOS DE: SECUESTRO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y una segunda ACUSACIÓN presentada en fecha 16-05-17, 5 meses después por los mismos delitos contra el ciudadano: DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, cuya cédula de identidad es V-18.748.737, con los mismos órganos de enjeba con los cuales se acuso a los ciudadanos de la primera acusación .dicho esto paso a esgrimir los términos en que planteo mi recurso.
En uso de las atribucines que nos confiere el articulo 49 ordinal 1 constitucional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del supra mencionado ACUSADO, y a tenor de las previsiones del artículo 444 ordinales 2o, 3o, 4o y 5 del texto adjetivo penal, ocurro muy respetuosamente a fin de exponer lo siguiente: Establece el texto adjetivo penal en su artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
OMISSIS
LOS HECHOS
OMISSIS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestra Carta Magna Nacional ha reconocido la presunción de inocencia, debidamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, Título III, De los Derechos Civiles, presunción que no permite dictar una sentencia condenatoria sin pruebas de cargo suficientes de! delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionafmente inadmisible y totalmente víofatorio de los Derechos Humanos.
Así las cosas, en este capítulo, es menester realizar un exhaustivo análisis y confrontación de pruebas, a los fines de precisar y delimitar cuáles fueron los puntos argumentativos a los acusados AUDE LÓPEZ, YACSKSON ARISTIGUETA, JEFERSON SEQUERA y DAVIS SILVA, ut supra ampliamente identificados, y consumar el proceso cognoscitivo con plena certeza.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio oral y público por el Ministerio Publico, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportadas por la Defensa Pública y Privada de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente validas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación con la apreciación de los testimonios rendidos durante el juicio, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NO. 121,DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 28-03-06, en la cual se señala:
OMISSIS
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, que fueron debidamente recibidas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que conforman al debido proceso como lo es por las partes, sobre los medios probatorios debidamente admitidos.
Es el caso, que la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del sus puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor o responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acerve probatorio ha sedo completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de la obtención de un relato detallado y minucioso hechos objeto de debate, configurándose así, una representación de la realidad que posibilita una efectiva administración de justicia.
En otro orden y dirección, correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de los acusados. Tal mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, debe versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito que configuran así su cuerpo, (subrayado y negrillas de! tribunal)
Así pues, en esta fase, ¡a labor de este juzgador es la de llenar de contenido procedimental la sentencia penal, haciendo que la misma contenga "(...) un análisis detallado de ¡as pruebas", siendo que también debe hacer y constar "/a comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesar (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como ¡a culpabilidad de los acusados.
Además, sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló: ^
Así tenemos que el tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano.
Entonces, el juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecúa en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. En otras palabras, e! juez penal debe verificar la existencia de! Cuerpo del delito y que éste pueda atribuírsele, más allá de la duda razonable, a los acusados de marras.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 08-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señaló:
OMISSIS
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley forma! que defina a! delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia N° 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
OMISSIS
Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
OMISSIS
Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182. de fecha 16 de marzo de 2001 indicó lo siguiente:
OMISSIS
En este mismo orden, resulta evidente la importancia de la exhaustiva motivación de las sentencias, tal y como lo expresó la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número C-15-111, sentencia número 280 de fecha 3 de julio del 2017, cuyo Magistrado Ponente fue Maikel José Moreno Pérez:
OMISSIS
Asimismo, este Juzgador considera acertado citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA N° 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ la cual estableció lo siguiente:
Queda palpable que nuestro derecho constitucionalmente reconocido de la presunción de inocencia impide dictar una sentencia condenatoria sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del sus puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible y humanamente reprochable.
DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALÑORACION DE LOS ANT5ERIORES ACERVOS PROBATORIOS SE OBTIENE:
En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2°, 7o y 8o , en relación con el artículo 11° , todos de la Ley contra el Secuestro y SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2°, 5o 7o y 8o, en relación con el artículo 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSÉ ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO)
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, oculte arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada, (negrillas del tribunal)
Artículo 10.- Las penas de los delitos previstos en ¡os artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
2.- Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabo sus derechos humanos.
5.- Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando ¡a confianza dada por ¡a victima al autor o autora.
7.- Por causa o consecuencia del secuestrado sobrevenga la muerte de la víctima.
8.- El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
Articulo 11. - Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en ¡a presente Ley, será sancionado con las penas correspondientes al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecué a la modalidad de autoría o determinación.
Ahora bien, a los fines de ilustrar el tipo del secuestro, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
OMISSIS
En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una Observándose en el presente caso, en primer lugar, con suma claridad, que el delito del Secuestro, es un delito de sujeto activo calificado, pues la conducta típica, antijurídica y culpable, es cometida por cualquier persona que prive ilegalmente a otra de su libertad con el fin de obtener un beneficio económico con su liberación. En este sentido, quedó altamente comprobado que los acusados de autos con su actitud reiterativamente sospechosa, con todas aquellas relaciones de llamadas telefónicas no solo constantes sino puntualmente en el momento, así como en el lugar en el que ocurrió el Secuestro, son participes en el hecho punible, todo ello según las triangulaciones telefónicas realizadas por los Expertos encargados de la Investigación, tal y como consta en las pruebas testimoniales evacuadas de los expertos en telefonía, en el Juicio Oral. Así se establece.
En cuanto al delito de Asociación Para Delinquir. -
Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para
cometer uno o más delitos graves, será penado o penada con el solo hecho ^
de la asociación con prisión de seis a diez años.
En primer orden, se observa de la redacción del artículo que el legislador no solo sanciona la comisión de las actividades objetivamente 1 lícitas, sino que también recae ia Pena sobre una cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto, la cual no es otra que formar parte de un grupo de delincuencia organizada. Es decir, el solo hechos de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada constituye la consumación del delito, el cual podrá ser imputable a título de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención de! agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual- en tiempo y espacio- referente a las actividades de la agrupación, pues la punibiiidad de la conducta tiene su esencia en la intención consiente de formar parte del grupo organizado cuya finalidad es cometer delitos.
Ahora bien del contenido del informe de telefonía, el cual indica la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados de los hoy acusados, a otro abonado el cual indica como ubicación la cárcel de Tocoron, no solo el día en que ocurren los hechos sino en los días consecuentes al mismo, e indicando dicho rastreo que este último abonado se traslada hasta el sitio en que ocurre el secuestro, manteniéndose en esa dinámica las comunicaciones entre estos abonados, se puede deducir e! perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada, por cuanto estos actos apuntan a que los mismos son miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de dicho grupo organizado no constituyen un hecho ocasional, sino reiterado y permanente, siendo que de las máximas de experiencia y como hecho comunicacional, son conocidas las formas de actuar de estos grupos delictivos que lamentablemente aun están enquistados en nuestros centros sentenciarios y usan los mismos como sus centros de operaciones. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes Invocados, este operador de justicia, liego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica y culpabilidad de los acusados de autos por los delitos de 1) AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en e! artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2o, 7o y 8o , en relación con el artículo 0 . todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2o, 5o 7o y 8°, en relación con el artículo 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSÉ ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO), considerado por este digno Tribunal, en razón que quedaron acreditados los hechos en los cuales el ciudadano Antonio García (padre de la víctima hoy occiso José Antonio García), y la cual fue ratificada con su testimonio en el Juicio Oral manifestando que en fecha 25/09/2016, se dirige al GAES a los fines de interponer la denuncia por el secuestro de su hijo, en la que expuso: que en fecha 12/09/2016, a las 02:20 pm, recibo una llamada telefónica del número 0412-9605065, donde una persona con voz masculina dijo que tenían a su hijo y que quería la cantidad de Doscientos Mil Dólares (200.000 $), a cambio de la liberación y que lo llamarían al día siguiente, el día 14/09/2016, recibió otra llamada telefónica y le dijeron que consiguiera la plata que el dinero va y viene que el secuestrado era su hijo, también le dijo en esa llamada del galpón que el denunciante también víctima, estaba construyendo o comprando que él tenía muy bien precisado a su hijo que a donde iba y todos los negocios que tenía, indicando el padre de la víctima occisa, que si alguien podía tener esa información era el propio primo Jackson Aristigueta, y de esta forma comienza el inicio de la investigación, en la cual los funcionarios SM/2 Noguera Parra, S/1 Rodríguez Sanguino Kiever y S/2 Pérez Márquez Wilson, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, entre las primeras diligencias realizadas solicitan a las diferentes compañías telefónicas información a! respecto, por cuanto contaban con números telefónicos de los cuales se estaban haciendo las llamadas, así como la ubicación de las mismas a través del análisis de las celdas telefónicas, hecho que quedo perfectamente acreditado con el testimonio de estos a través de su deposición en relación ai acta procesal (informe de telefonía) de fecha 30/09/2016, inserta en el folio 10 al folio 14 de la primera pieza, ratificada por los funcionarios SM/2 Noguera Parra, S/1 Rodríguez Sanguino Kiever y S/2 Pérez Márquez Wilson, mediante actas de Juicio Oral, quienes participaron en conjunto a la comisión. Se logra establecer la relación de llamadas de ios abonados telefónicos perteneciente al ciudadano Davis Silva, Aude López, Aristigueta Jackson y Jefferson Sequera, antes, durante y posterior al secuestro con el número telefónico de los captores, lo cual según el señalamiento del funcionario fueron igualmente señalados por el acusado Aude, (primer aprehendido), y se establece la posible ubicación geográfica de las llamadas que realizaban los agresores a los familiares de la víctima para solicitar el rescate, dando igualmente con un abonado telefónico del sujeto apodado como el latonero el cual era compadre del señor Antonio, víctima y padre del hoy occiso y víctima, él cual usaba dos números telefónicos y con el análisis del mismo se observaron muchas llamadas con el ciudadano Jackson, y otros abonados ubicados en ¡a cárcel de tocoron, lo cual adminiculado con la narración realizada con ¡os funcionarios actuantes los cuales indican que los resultados de tal investigación comienzan a dar frutos en el mes de noviembre de año 2016, cuando luego de llevar a cabo la investigación del secuestro, la telefonía arrojó que uno de los abonados, estaba dejando señal de su ubicación geográfica en una zona de valencia, y estaba teniendo comunicación en la zona del puente boquete, se realizó una comisión en conjunto con el CICPC, se tenía información de la características de las personas de quien eran los abonados, y efectivamente luego que
se realiza el hallazgo de esta persona se verifica y a él se le informa que ese abonado está involucrado en un secuestro, la persona manifestó luego que So trasladaron al lomando que él no sabía de qué se trataba de eso, que el teléfono se lo había prestado a un sobrino el cual resulto ser e! sujeto apodado como el Yinmi, pero que si había
escuchado sobre un secuestro y que a la víctima la habían matado, dando información
sobre los demás sujetos involucrados en el Secuestro, siendo tan efectiva la nformación dada por el primer aprendido de nombre Aude López, (el taxista), que ai llegar la comisión policial a una de las casas señaladas por este, había una persona que salió huyendo al presenciar la comisión, generándose un enfrentamiento. Igualmente señalo el sitio donde se encontraba la victima la cual al momento de hacer presencia la comisión policial no fue ubicada la misma por cuanto ya le habían dado muerte y había sido trasladada de sitio, confirmándose tal información por parte de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante declaración del detective Danny Urpin, de fecha 14/08/2019, sobre el levantamiento de un cadáver en fecha 25/09/2016, cercano a la zona indicada por el primer aprehendido (Aude López el taxista); o cual adminiculado con lo declarado por el detective BLADIMiR MENDOZA, en su carácter de MEDICO ODONTÓLOGO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en juicio oral ratifico su informe mediante el cual identificó a el cadáver localizado en fecha 25/09/2016, según acta de Investigación Penal de la misma fecha, folio 69 al 70 (copia simple, todo ello mediante un estudio de cadáver que ingreso a ese servicio Forense con el número 2331-16, una vez realizados ¡os estudios pertinentes. Asimismo cuando se adminicula con lo expuesto por ¡a Medico Anatomopatólogo, AILET MONTENEGRO adscrita al SENAMECF del Estado Carabobo, en sustitución por el MEDICO PATÓLOGO DR. EDUVIO RAMOS quien depuso sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2331-16, realizado al occiso IZAGUIRRE JOSÉ ANTONIO; quien manifiesta entre otras cosas que el cadáver presenta quemaduras de segundo tercer y cuarto grado en cabeza y cuello del 7% del tronco anterior 5% tronco posterior 15% miembro superior derecho 7% miembro superior izquierdo 8% miembro menor derecho 10% miembro inferior izquierdo 10% para un total de 62% de superficie corporal total. Al examen interno entre otras cosas indica como causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios shock neurogenico. Igualmente lo ratificado por el testigo DANIEL ENRIQUE SANTAMARÍA SÁNCHEZ , quien manifestó que el día que pasó el hecho le había pasado un mensaje a su compadre (la victima occisa para ir a comer y que fueron a su casa y que cuando estaban comiendo en el patio que es amplio y tiene malla de alfajor, observo a su vecino el señor Eduardo, que es latonero y se les quedaba viendo mucho cuantíe estaban allí, después no ¡o vio mas, y a las 4 de la tarde dieron una vuelta en la camioneta y se fue, después en ¡a noche lo llamó su papá diciéndole que habían conseguido el carro en el peaje y que su hijo estaba secuestrado, genera plena convicción en el Juzgador para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, considerando así comprobada la responsabilidad de los acusados ut supra identificados con los hechos y calificación jurídica por la cual se les culpa, en vinculación de todos los órganos de pruebas antes valorizado y apreciado para acreditar la responsabilidad de los hoy acusados conforme a los hechos desarrollado por ante la sala de juicio, logrando concluir, que los elementos de pruebas referidos antes identificados son los medios de pruebas fehaciente que constituyen plena convicción, la cual fue aludido como fuente de elemento de certeza para acreditar el hecho en el cual se fundamenta ia condena a los acusados 1) AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2°, 7o y 8o , en relación con el artículo 11° , todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al acusado JACKSON RAFAEL ARiSTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2o, 5o 7o y 8o, en relación con el artículo 11° de ia Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSÉ ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO), Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como parte del cuerpo del delito, fue verificada la antijuricidad de la conducta de los acusados de marras quienes actuaron en contra de la ley ut supra señalada y no presentaron causa de justificación, legítima o insuperable alguna que remueva la punibilidad de tal conducta tipificada como lesiva.
Así mismo los acusados de autos tienen mayoridad civil y penal y no fue demostrado en ningún momento durante el trascurso del juicio oral y público, que tales ciudadanos presentaron una incapacidad mental grave, permanente o transitoria que, al momento de la comisión de los hechos, obnubilara de manera severa sus facultades intelectuales como son su inteligencia, voluntad o conciencia, considerándose entonces, plenamente imputables. c
Por lo tanto, no habiendo ningún tipo de motivo o razón para cometer tan reprochable hecho quedando establecido, demostrado y plenamente convencido este Tribunal que la causa inicial y eficiente de las acciones ejecutadas por los acusados en contra de la víctima, engendraba el resultado de su Secuestro, siendo la acción lesiva desplegada de manera dolosa e intencional, por los acusados con la idoneidad de lesionar el bien jurídico de la libertad, integridad física, psicológica y moral de la victima. Tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como los medios utilizados, eran idóneos en orden al resultado del delito de para 1) AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SÁNCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2o, 7o y 8o , en relación con el artículo 11°, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numera! 2o, 5o 7o y 8o, en relación con el artículo 11° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSÉ ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO), Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVOS PARA LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO.
PRIMERA DENUNCIA: relativa a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia., o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta defensa que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo así el artículo 346 numeral 4 de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Si la decisión de la alzada debe partir de los hechos probados en las instancias y pronunciarse únicamente sobre los aspectos de derecho, el que la sentencia no esté motivada impide el cumplimiento de ese objetivo, pues tendría la corte de apelaciones que deducir cuales fueron los hechos que se consideraron probados y que por lo tanto sirvieron de fundamento a la sentencia y con ello estaría realizando una actividad que solo corresponde a la instancia, cual es, la apreciación de los hechos. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o "leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. Estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas está sometido el juicio del tribunal de mérito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundación de la sentencia aparezca como acto escrito, ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido. Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa. Se observa pues del extenso de la sentencia, como existen medios de prueba donde el ciudadano juez señala, que se valora la prueba a pesar de no haberse demostrado la participación de los acusados en el hecho que atribuye el Ministerio Público, he allí las contantes contradicción del juez a quo al memento de la valoración de los medios de pruebas, pues tales incongruencias no pueden ser ratificadas en la alzada, ya que no existe esa paridad entre los hechos, la prueba valorada y la presunta culpabilidad de mi representado. No se estableció cual fue la participación de cada uno de los ciudadanos que se condenan a VEINTIÚN AÑOS, no quedando así delimitada la participación de cada uno de ellos, en consecuencia al no delimitar su ámbito de acción y siendo el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin indicar si es correspectiva necesaria o no necesario siendo que no existe un autor material de la acción principal a todos se les condena como cómplices y donde queda el AUTOR, se pregunta esta defensa el Juez solo se dedico a condenarlos sin concatenar cada una de las pruebas que fueron evacuadas unas con otras para poder determinar la culpabilidad e individualizar como
participó mi defendido en estos hechos donde es evidente que no en los hechos ni en el derecho se demuestra que DÁVIS SILVA tuvo participación en los hechos no se desprende del aservo probatorio cual fue la participación y el accionar solo el juez se dedica a meterlos a todos por igual y condenarlos tal si fuese en la inquisición un delito donde cada uno de los participantes cuenta con una acción desplegada desde el punto de vista individual, no observándose en el extenso de la sentencia esa conducta individual que relacione al hecho, con la conducta típica, encuadrada pues en el derecho. En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que:
OMISSIS
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejo establecido que:
OMISSIS
De igual tenor pero con respecto a la exigencia del artículo 364 (HOY 34) del Código Orgánico Procesal penal referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a lo indicado en dicho numeral dejo sentado que:
OMISSIS
SEGUNDA DENUNCIA: relativa al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. No cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto, si uno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de ese motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral. De la sentencia condenatoria se extrae lo siguiente:
OMISSIS
Establece el juez a quo:
OMISSIS
Ciudadanos magistrados de las deposiciones de cada uno de los funcionarios actuantes que fungen además como expertos en cuanto a mi defendido DAVIS SILVA no se desprende prescripcion alguna. De mi defendido ni existe relación de llamadas con algún teléfono que haya sido incautado el cual le pertenezca ningún experto dentro de las experticias deja sentado el número de teléfono y su triangulación respecto a DAVIS SILVA, BASTA SOLO CON LEER SUS INTERVENCIONES Y SOLO LO QUE HAY DON ONTRADICCIONES ENTRE ELLOS.
TERCERA DENUNCIA relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica. La infracción de ley ya sea de aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la corte de apelaciones. Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al le tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre hechos, la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia.
EL JUEZ condena a mi defendido por una declaración de uno de los acusados que según los funcionarios actuantes después que fue aprehendido decidió colaborar de forma voluntaria y decir quienes fueron los personajes que estaban incursos en el secuestro y posterior muerte del hoy occiso una declaración que jamás consto en una acta De entrevista que haya sido firmada por el ciudadano: EUDES LÓPEZ , ni tampoco fue llevada esa declaración por la vía de la DELACIÓN SOLO LO QUE SE EVIDENCIA ES EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, CON LO CUAL CIUDADANOS JUECES DE ESTA CORTE ESTE JUICIO LO SOMBREA LA NULIDAD Y ASI LO DENUNCIAMOS.
LO QUE SE PRETENDE CON ESTA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en la descripción narrativa de los hechos, se evidencian las constantes y reiteradas violaciones y omisiones en que ha incurrido el Juez QUINTO en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial, es por lo que interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra el auto motivado publicado en fecha 10 de MARZO del 2022, por lo que solicitamos la Admisión y Sustanciación conforme a Derecho, con la declaratoria con LUGAR.
Quien esta línea escribe llega en el crepúsculo de la causa penal a fin de ejercer el sacerdocio laico que conlleva la profesión abogadil cinco veces milenaria y llevar una voz de aliento al principal protagonista del drama penal, al último ciudadano en el peldaño de la escala social: el preso.
Concomitantemente concurrimos ante el gabinete un tanto frío de los Honorables Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial con la intención de llevar un mensaje jurídico y de justicia cuya esencia no se ha conocido en este protocolo penal.
Dicho de otro modo, respetados Magistrados, la equidad y la sindéresis jurídica no han pasado por el tamiz de quienes han acusado o impartido fallos en este proceso penal.
El autor Condorelli recordaba a propósito de la inviolabilidad de la defensa:
"Donde hay indefensión hay nulidad; si hay indefensión hay nulidad".
Invocase como elemental principio de equidad la declaratoria de nulidad de esta causa penal.
Honorables Magistrados, acerca de la falibilidad de los juicios humanos nacida de la frágil arcilla de la condición del ser escribió Pietro Ellero, recordando el peligro de las sentencias en los juicios penales:
¿Qué vale, en verdad, nuestra certidumbre?! ¿Qué vale esta nuestra
persuasión de una verdad ante la posibilidad de lo contrario, del error, de la
falsedad?
¡Cuan ciegos caminamos en la oscuridad, siguiendo una guía que nos puede
perder! ¡Hemos fabricado ídolos y altares, hemos soñado ilusiones y terrores, premiado y castigado, glorificado y censurado, engañándonos mil y mil
veces...y mil y mil, y siempre podremos engañarnos!...
La verdad solo brilla en Dios que es la verdad; en los mortales luce débilmente, como lámpara tenue en las tinieblas.
Loco, en verdad, es nuestro orgullo cuando, a pesar de eso, esta defensa se atreve a decidir la realización de actos tremendos, sin dejar un recurso para revocarlos o repararlos.
Para ser sabios nuestros juicios, deben ser prudentes, deben ser previsores (Pietro Ellero.
De la Certidumbre en los Juicios Criminales, Reus S.A. 1968 páginas 231 y 232).
Finalmente solicito sean oídos nuestros defendidos en la Audiencia que a bien tenga fijar la Honorable Corte de Apelaciones, tal como lo establece nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.
Por expresos mandatos legales debe ser resuelta esta apelación a favor de nuestros defendidos y con ello concomitantemente se defiende la juridicidad y el estado de derecho.
Verificados como han sido los planteamientos de hechos y de derechos, esgrimidos en el escrito Recursivo y por cuanto el mismo reúne los requisitos legales establecidos en el texto adjetivo penal, solicito:
Primero: Sea Admitido el presente Recurso de apelación y sustanciado conforme a derecho.
Segundo: Sea convocada audiencia de Apelación tal como lo dispone nuestro texto adjetivo.
Tercero: Sea declarado con lugar la presente apelación y visto los efectos de las denuncias se ordene la realización de un nuevo debate oral y público con cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a los acusados y en razón de ello sea un Juez distinto al que dicto la decisión cuestionada
Es Justicia que esperamos merecer, en la Ciudad de VALENCIA, a la fecha de su presentación…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO Nº DR-2022-51394
En fecha 11-08-2022, la ABG. MILAGROS HIGUERA RUIZ, en su condición de defensor privado del acusado, da contestación al presente recurso de la siguiente manera:
“…Quien suscribe MILAGRO HIGUERA RUIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia Extorsión y Secuestro en la causa seguida al imputado DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, titular de la cedula Nº V-18.748.737, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 7 y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa numero GP01-P-2016-026314, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5º de la Ley del Ministerio Público, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la decisión dictada en el marco de audiencia de juicio celebrada el 08 de Diciembre de 2021, la cual fue publicada en fecha 10 de Marzo de 2022, según lo contemplado en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACION Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR
OMISS
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11-11 el ciudadano Antonio José García, padre de la victima habían quedado hijo (victima) para ir a almorzar ya que el día anterior estaba de cumpleaños la sorpresas es que lo llama la policía indicándole que el vehículo que su hijo había sido abandonado le dijeron que su hijo estaba secuestrado que no llamara a nadie, el carro lo remolcaron al CICPC las acacias luego al día siguiente indicando que recibían dólares o prendas, hicieron 4 llamadas siguientes, y en la segunda llamada le dijeron que tenía que tener 40, así mismo le dijeron que como no iba a tener esa cantidad que tenía que conseguir, que el único que tenía esa información era Yackson Aristiguiel, luego al tercer día Yackson informo por cadena de teléfono que se le había extraviado el teléfono que tomaran nota de otro número, después no llamaron mas yo estaba el padre de la víctima se encontraba en CONAS ellos estaban haciendo contacto con los numero del CONAS, el de Yackson había hecho contacto con el chino con el yimi y Eduardo el latonero, cabe destacar que este latonero era un compadre, el había bautizado a la hija del chino, todas estas personas vivían en la calle donde vivía el hijo, ellos se criaron con mi hijo, donde yacjkson frecuentaba mucho con el chino y la telefonía arroja eso, la cantidad de llamadas que realizaban a diario, luego en noviembre me notificación que el cadáver de José Antonio estaba allí” Es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO EN CONRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2022
OMISSIS
De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra ley adjetiva penal consagra que el norte del proceso es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho constitucional el acceso a la justicia y que se decidirá en base a la correcta valoración de las pruebas evacuadas en un juicio oral y público. Por tanto, una vez observado que no se quebranto ningún principio y garantía procesal tanto de nuestra norma suprema como de la ley adjetiva penal, observando que el Ministerio Publico ofreció una serie de medios probatorios que una vez fueron evacuados los mismo lograron acreditar la perpetración del delito por el cual se acuso, y siendo que en base a esos medios de prueba el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo motivo y fundamento debidamente su decisión de condenar a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena al ciudadano AUDE REIMNUNDO LOPEZ ABREU, se establece que la sentencia del profesional de derecho Rafael Landaeta no carece de motivación, siendo precisa, lógica, coherente y autosuficiente, recogiendo con fidelidad el hecho objeto del proceso, los hechos que el tribunal dio por probados, la respectiva calificación jurídica a estos eventos y el pronunciamiento asertivo de condena procedente por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 5º, 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal determina que la decisión del Tribunal Quinto en Función de Juicio se encuentra suficientemente motivada atendiendo al desarrollo del Juicio Previo y Debido proceso, y la motivación de la decisión es de carácter lógico, ya que obtuvo su convencimiento a través de la apreciación de cada uno de los medios de prueba evacuados en el desarrollo los cuales fueron mencionados en su decisión, razón por la cual solicitamos se admita la presente contestación al Recurso de Apelación, sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS FRANCISCO RIERA y OSMEL MALAVER y sea ratificada la decisión emanada por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Carabobo en fecha 08 de Diciembre de 2021, la cual fue motivada en fecha 10 de Marzo de 2022, mediante la cual condena al ciudadano DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, titular de la cedula Nº V-18.748.737, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 2º, 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En Valencia a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2022...”
N&
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha cxxxxx se llevo acabo audiencia …… siendo su contenido el siguiente:
“….”
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de concluido el debate oral y público de fecha 08-12-2021 y publicada in extenso en fecha 10-03-2022, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados: AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, Y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.719.859, V-24.548.453, V-18.748.737 y V-13.552.348; condenándolos a cumplir la pena de veintiún (21) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para los ciudadanos AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, y DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, por los delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 Nº 2, 7 y 8 en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 Nº 2, 5, 7 y 8 en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima José Antonio García Izaguirre, (Occiso), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-026314, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), en relación a los acusados AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA IZAGUIRRE Y JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, quienes se encuentran debidamente asistidos por los Abogados Defensores la defensa privada Abg. YANITZA ORTIZ, Abg. OSMEL MALAVER, ABG: VICTOR MALDONADO Y ABG: LUIS RIERA en representación de los acusados AUDE LOPEZ y DAVIS SILVA, la defensa pública ABG: VICTOR ARRIETA en representación del acusado JEFERSON SEQUERA, la defensa pública ABG: DORIS CONTRERAS, en representación del acusado JACKSON ARISTIGUIETA, Abogado querellante Carlos Hernández, el Juez Profesional, Abg. RAFAEL SANCHEZ MORENO, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos YEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.548.453, natural de valencia Edo Carabobo, de 32 años de edad, nacida el 16/07/1989, hijo de Beatriz Sequera (v) y Julio Rosario (f), soltero profesión barbero, domiciliada cascabel sector la ensenada municipio los guayos ,estado Carabobo; DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.748.737, natural de valencia Edo Carabobo, de 33 años de edad, nacida el 29/07/1988, hijo de Belkis Sánchez (v) y Melquiades Silva (v), soltero profesión farmacéutico, domiciliado trapichito, manzana 3 casa dos valencia estado Carabobo; AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 4.719.859, natural de calabozo Edo Guárico, de 66 años de edad, nacida el 19/03/1955, hijo de Ana de López (f) y Juan López (f), casado profesión seguridad industrial, domiciliado en urbanización Guaicaipuro calle Tiuna casa 26 Los guayos, estado Carabobo; JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.348, natural de caracas, de 42 años de edad, nacida el 07/01/1979, hijo de Ivonne Izaguirre (v) y Cesar aristiguieta (v), casado profesión mecánico, calle Luis Racetti casa número 17-722 yagua municipio guácara, estado Carabobo, narrando en su exposición los hechos ocurridos “por la desaparición del ciudadano que de esa fecha salió de su casa y no regresó más siendo su camioneta encontrada en yagua, una vez la investigación se hizo en el año 2016, se deja constancia de la diligencia practicada en la adyacencia del municipio valencia del Estado Carabobo, por el sargento mayor sargento primero y el sargento segundo se deja constancia las, una vez recibiendo el oficio emanado de la investigación a los fines de determinar la participación de los sujetos que causaron la desaparición de la víctima José Izaguirre, una vez iniciada la diligencia a través de los recursos que brinda la tecnología del análisis telefónico las personas que se investigaron en estos hechos se lograra determinar la participación de los ciudadanos AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA IZAGUIRRE y JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA. En el secuestro del ciudadano victima Izaguirre, quien según protocolo suscrito por el ciudadano medico Eduvio Ramos, dejo constancia del fallecimiento de esta víctima, quien presento quemadura de primero, segundo, tercero y cuarto grado, en el 62 por ciento de su cuerpo, determinado su data de muerte el día 25 de septiembre se presentó entonces una vez obtenida las resultas de la diligencia el acta conclusivo en el acta que el ministerio público está ratificando en esta oportunidad así mismo el ministerio público mantiene a los acusados se atribuye la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio intencional calificado por motivos innobles, así mismo el delito de la asociación para delinquir. El ministerio público ofreció y fue admitida múltiples elementos probatorios por la cual se demostrara la participación de los ciudadanos por los delitos. Como dije anteriormente la víctima falleció lesionando así los bienes jurídicos tutelados por el estado, el derecho a la libertad, y el derecho a la vida. Se determinara la responsabilidad penal en el cual fueron ofensivos a la víctima en este estado como lo fue Izaguirre,. Hago énfasis por la gravedad de los hechos que si fueron investigados es por lo que ratifico que se le mantenga la medida privativa de libertad con el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal. Es todo.”
Así mismo, la Representación Fiscal, ratificó los medios de prueba ofrecidos y que fueron admitidos en la audiencia preliminar y el acusador privado ratifico su escrito. En virtud de lo señalado, la representación fiscal señaló que demostraría la responsabilidad y culpabilidad del acusado. Refirió que una vez evacuado los elementos probatorios debería ser una sentencia condenatoria.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Querellante CARLOS HERNANDEZ quien expuso: “ este querellante ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito en contra de los ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA IZAGUIRRE Y JERFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir , secuestro agravado y homicidio intencional calificado por motivos innobles , solicitando a este tribunal que sean evacuados todos los medios de prueba en el desarrollo del juicio que en la misma fue admitido por el tribunal de control, por que estas persona sean condenadas por los delitos suscrito y ya mencionados por las circunstancias de modo tiempo y lugar y la gravedad que amerite que dicha sentencia sea llevado a cabo, e incluso que uno de los acusados hoy en sala es familiar del occiso e incluso en declaraciones del hoy detenido entrelaza la participación del acusado que esta hoy en sala. Solicito que se le mantenga la medida de libertad que pesa sobre ellos bajo de ninguna figura se le flexibilice la medida y se apertura el debate para dar una condena fiel y exacta como se demostrará en el presente proceso. Es todo.”
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica ABG. DORIS CONTRERAS quien expuso: “oída la exposición del ministerio público en cuanto que ratificó el contenido de acusación fiscal por cuanto considera según los hechos ocurrieron tal y como fue narrado la circunstancia de acusación por la presunta de homicidio artículo 406 ordinal 1 del código penal e igualmente acusado por la presente y negado acusación por el delito de asociación para delinquir por lo cual hemos oído en sala solicita una vez realizado el contradictorio que la sentencia a dictarse sea condenatorio por lo que me opongo en toda y cada una de sus partes por referido el perito fiscal tiene la pertinente a los efectos de oír las pruebas ofrecidas por la fiscalía como el único fin de que se verifique la inocencia del mismo para el caso de mi representado Jackson Rafael Aristigueta por cuanto es obvio y se aprecia la ausencia de elementos de convicción que de median claridad la presunción de inocencia que asiste en el desarrollo del proceso, Ahora bien la defensa visto y oído la negativa de mi representado a viva voz con pleno conocimiento de sus derechos no admitir el hecho por el acusado y solicito la mediante apertura a las pruebas que sean debatir en el presente juicio , finalmente visto el tiempo transcurrido que ha cumplir mi representado ratifico la solicitud de la medida menos gravosa que esta en contra contenida en el artículo 242 en una cualesquiera de sus modalidades que el tribunal aplica por el mismo tiene suficiente arraigo y carece de los medios para evadir del proceso en un presunto abandono del país . Es todo”
SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA JUAN PABLO PEREZ QUIEN EXPUSO: “oída la manifestación por el ministerio público y por el querellante mediante la cual solicita el encarcelamiento de mi patrocinado Jeferson por la presente comisión de los delitos de asociación para delinquir, secuestro agravado y homicidio intencional calificado de motivo innoble respecto a esta defensa técnica, que mi patrocinado no tiene participación en ninguna por el acusación del ministerio público. Mediante el cual severa y procuro darle valor probatorio a cada uno de los medios que sean evacuado en esta sala durante el transcurso de este debate tiene la plena certeza que el ministerio público no podrá debatir la participara de mi patrocinado jeferson desde el momento que se dio inicio a la presente causa, tan segura esta esta defensa de la presunción de inocencia de mi patrocinado que al final del presente debate se condena una sentencia absolutoria la cual reviste el estado de defensa el patrocinado jeferson sequera. Por ultimo solicito una copia simple de la presente acta, es todo”
SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Abg. VICTOR MALDONADO QUIEN EXPUSO: “solicito copia simple del acta. Esta defensa solicita la nulidad de la querella en virtud de su procedimiento inadecuado. Y si vez es cierto en lo art. 12, 13, 25,91 y siguientes del COPP si usted observa el mismo nos daremos cuenta que son delitos de acción privada como lo es el art. 25 e igualmente el 391 que también es a los delitos de acción privada en tal caso el que más ocupa en un delito de acción pública en el art. 309 el querellante debió adherirse a la acusación fiscal a una acusación propia. Me opongo a ese acusación ya que el ministerio publico realizo una investigación donde a revisar el expediente la participación intelectual es el chino y mi defendido no tiene participación alguna debe ser más amplio donde los acusados salen en expediente por lo que mi defendido no tiene ninguna participación directa al occiso la acción de mi defendido no fue adecuada al delito que fue imputado , cuando vemos más adelante los guardias dice que mi defendido oyó por asfixia no por ahorcamiento mi defendido no participa activamente en los hechos por otro lado varia el modo tiempo y lugar por el artículo 230 ya que ha pasado 2 años en base a eso solicito una medida cautelar menos gravosa ya que el ministerio público no demostraba la inocencia de mi defendido para sentenciar una absolutoria debió a ello la defensa solicita que esta querella sea desechada por el tribunal en virtud de que no se cumplió los parámetros establecidos en el código orgánico procesal penal de igual forma esta defensa manifiesta que mi defendido David Silva no participo absolutamente en el echo vale más el caso en la presente investigación del minio. No se determinó su participación simplemente viene al expediente a ser parte de la acusación por una referencia que hizo dentro de la manifestación del CICPC como el señor Aude López que él era la persona que le mantenía y le llevaba el alimento al secuestrado y cuando él no podía lo llevaba una persona llamada Davis presunción Aude López contesta en las preguntas del CICPC fue sometido a golpes extrayéndose esta declaración la cual según nuestro COPP pueda haber sido obtenida de forma violenta . Solicito para mi defendido ante este tribunal una medida menos gravosa que la que en los momentos se le está aplicando. Es todo.”
SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Abg. OSMEL MALAVE QUIEN EXPUSO: “Visto una vez la minis fetación por el ministerio público insisto la nulidad absoluta de la querella potra unta esta misma se tuvo que haber hecho en el tribunal de control, son embargo se realizó en el tribunal de control no estableció la articulación correspondiente ya que se utilización los delitos de acción privada en delitos de acción pública en el tribunal de juicio argumentado del artículo 164 del código procesal penal ahora bien con respecto a la acusación interpuesta por mi defendido no participo en ninguno de los hechos que manifiesta el ministerio público mi defendido fue aprehendido en su lugar de trabajo de mala forma lo lustraron de sus trabajo, no tenido absolutamente en el hecho que se le acusa menos aun por la acusación del ministerio público lo que indica por delitos de asociación para delinquir secuestro agravado y homicidio, por lo que mi defendido nunca participo y hemos e investigación correspondiente para verificar si estas personas ha realizado estos delitos en transcurso del relato y siendo las pruebas que se evacuen de las mismas la defensa lograra la inocencia de mi defendido lo cual determinara y una absolutoria plena en virtud de mi defendido que no participo absolutamente en nada, de igual forma me adhiero a la defensa manifestaron una copia del acta motivada. es todo. “
SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNANDEZ QUIEN EXPUSO: “si bien es cierto que en su oportunidad este querellante presento en dicho acto ante el tribunal de control la resctiva acusación, la cual fue admitida bien pasa esta defensa a subsanar dicho artículo que no transcendió el fondo ni forma de dicho escrito ya que no se encuentran relevados los elementos por los que acusaron a los ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU , DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, JACSON RAFAEL ARITIGUIETA IZAGUIRRE Y JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, fundamentan y motivándola en el artículo 309 realiza la subsanación ya viendo el fondo de la misma siendo acordado por el tribunal de control y fecha posterior siendo la audiencia a juicio . Esta defensa rechaza la responsabilidad que tiene cada uno de los presentes en sala como el homicidio, secuestro y asociación para delinquir en perjuicio de la víctima hoy occiso. Es todo.”
II
DECLARACION DE LOS ACUSADOS ANTES DE DECLARARSE
LA APERTURA DE LA RECEPCION DE PRUEBAS
Una vez que la defensa realizó su discurso de apertura, este Tribunal procedió a informarle a cada uno de los acusados antes de declararse abierta la recepción de pruebas, del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruidos sobre el mismo, de forma personal manifestaron: 1.-YEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.548.453, NATURAL DE VALENCIA EDO CARABOBO, de 27 años de edad, nacida el 16/07/1989, hijo de Beatriz Sequera (v) y Julio Rosario (f), soltero profesión barbero, domiciliada cascabel sector la ensenada municipio los guayos ,estado Carabobo y expuso: “no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos quiero que se me realice el juicio” ; 2.-DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.748.737, NATURAL DE VALENCIA Edo Carabobo, de 33 años de edad, nacida el 29/07/1988, hijo de Belkis Sánchez (v) y Melquiades Silva (v), soltero profesión farmacéutico, domiciliado trapichito, manzana 3 casa dos valencia estado Carabobo; y expuso: “no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos quiero que se me realice el juicio” ; 3.-AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 4.719.859, NATURAL DE CALABOZO Edo Guárico, de 66 años de edad, nacida el 19/03/1955, hijo de Ana de López (f) y Juan López (f), casado profesión seguridad industrial, domiciliado en urbanización Guaicaipuro calle Tiuna casa 26 Los guayos, estado Carabobo; y expuso: “no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos quiero que se me realice el juicio” ; 4.-JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.348, NATURAL DE CARACAS, de 42 años de edad, nacida el 07/01/1979, hijo de Ivonne Izaguirre (v) y Cesar aristiguieta (v), casado profesión mecánico, calle Luis Racetti, casa número 17-722 yagua municipio guácara, estado Carabobo, y expuso: “no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos quiero que se me realice el juicio”
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de funcionarios, expertos, y testigos, así como leídas las documentales por medio del cual se estableció la participación o no de los acusados en los hechos narrados por el Ministerio Público y apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hechos que se inician con la desaparición del ciudadano José Antonio García Izaguirre en fecha 11-09-2016, quien salió de su casa y no regresó más siendo encontrada su camioneta modelo Tucson en un sector de yagua , una vez realizadas las pesquisas por parte del CONAS como consta en acta policial de fecha 07-11-2016 donde dejan constancia funcionarios adscritos al grupo de antiextorsión y secuestro Carabobo, de la guardia nacional Bolivariana, que prosiguiendo con la investigación penal en esa misma fecha a eso de las 04:00 horas de la tarde procedieron a salir de comisión con el apoyo del CICPC, hacia el sector del barrio la Bocaina del Municipio Valencia del Estado Carabobo debido a que en ese sector se encontraba transitando el abonado 04269391068, quien según la empresa de telefonía MOVILNET arrojo como datos filiatorios registrado en su sistema, que pertenecía al ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, por lo cual con el apoyo de la red de comunicación social Facebook se logró obtener imágenes fotográficas de dicho ciudadano. Motivo por el cual las comisiones se dispusieron a realizar un dispositivo de búsqueda reconocimiento y captura en la zona antes identificada, logrando así a las 7:20 horas de la noche la detención del ciudadano antes mencionado incautándole entre sus pertenencia un celular marca Sony Ericsson número 04169391068, percatándose los funcionarios de ser el abonado inmerso en la investigación, le efectuaron la lectura de sus derechos y le manifestaron que se encontraba detenido por verse inmerso en una investigación policial que adelanta ese organismo de secuestro y que sería trasladado hasta el GAES Nº 41 Carabobo, estando dentro del vehículo el ciudadano solicito hablar con la comisión de forma voluntaria, manifestando saber el porqué la comisión lo estaba deteniendo que si eran funcionarios contra secuestro, era debido a una carrera que el había realizado a su ahijado Jimmy y un amigo de su ahijado apodado el chino en los meses de septiembre por los lados de yagua donde ellos secuestraron a un muchacho muy joven pero que él no sabía nada de lo que se trataba y que cuando llego a yagua le dijeron lo que era y que le iban a pagar un buen dinero, solo por llevarlos hasta un sitio, por eso se quedó callado y presto su teléfono movistar de numero 0414-4059610, para que llamaran a una persona que los estaba esperando y era donde iban a esconder al muchacho, mientras se cuadraba el pago manifestó además que manejó que manejo hasta el sector de flor amarillo por la zona de cascabel donde dejaron al muchacho que habían secuestrado y que luego el llevo a su ahijado Jimmy y a el chino para sus casas y al otro día bien tempranito los llevó a los dos para la cárcel de tocoron donde se iban a quedar unos días ya que ellos entraban y salían sin problema porque estaban pagando condena y salían cuando querían, después de eso lo seguían llamando de los números de ellos que no se los sabían de memoria pero que los tenia guardados en su teléfono como el chino y Jimmy que lo llamaban para que llamara a un Digitel número 0412-4946721 y en dos oportunidades el llego hasta esa misma zona a llevarle comida y plata a una de las personas encargadas de cuidar al muchacho secuestrado, que el sabia llegar hasta el sitio y los podía llevar, manifestó haber escuchado de su ahijado Jimmy que el chino había quitado la vida al secuestrado ahorcándolo y quemándolo, en una zona cercana a donde lo tenían llamada samán mocho, pero el que sabía todo era el chino, ya que era el que llevaba el control de las ordenes que les giraba el pran de tocoron llamado niño guerrero, y que el sabia donde estaba viviendo y que en una de las llamadas que le realizó el chino le comentó que ya había salido de tocoron de nuevo y que estaba vacacionando en su casa, que el sabia llegar hasta ese lugar, por lo que siendo las 8:00 horas de la noche , la comisión procedió a dirigirse hasta el barrio la victoria del municipio valencia, calle Dario Peraza casa 264-06, al tocar la puerta la comisión logro avistar a un ciudadano el cual se le observó llevaba un objeto con características similares a la de un arma de fuego en una de sus manos quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida logrando brincar la pared de la parte trasera de la vivienda, haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo que la comisión procedió a realizar un cordón de seguridad en la zona para evitar la fuga del mismo, la comisión desplego un dispositivo de búsqueda del sujeto, logrando la captura el mismo quien falleció posteriormente en virtud del enfrentamiento producido, una vez realizadas todas las diligencias de búsqueda de evidencias , posteriormente la comisión se dirige a la zona de yagua donde el ciudadano Aude indicó que residían varios hombres que tuvieron parte en el secuestro, indicando que entre ellos existía un latonero que se llamaba Eduardo, otro de nombre Yorman y otro que era familiar del secuestrado llamado Jackson, y este fue quien le dio todos los pormenores a el chino y a su ahijado Jimmy para que planificaran el secuestro, la comisión se desplaza hacia la residencia donde vive el ciudadano Jackson , una vez en el lugar se identifican como funcionarios , logrando la detención del ciudadano antes mencionado y le fue incautado entre sus pertenencias un celular marca BLU contentivo de dos chips signados con los números 0424-4120308 y 0412-4408208 siendo informado del motivo de su detención , posteriormente siendo las 10:45 de la noche, la comisión se traslada a la población de cascabel municipio los guayos , sector la ensenada calle 3 casa 83, lugar de habitación de Jefferson, quien según el ciudadano Aude era el encargado de cuidar y alimentar a la víctima secuestrada, una vez la comisión estando en dicha dirección realizan un llamado a la puerta de dicha residencia atendiendo al llamado una ciudadana de nombre María Teresa quien manifestó que allí residía Jefferson, que era su hijastro, realizándole el llamado al ciudadano siendo identificado y manifestando que había vendido su equipo celular y que solo conservaba el chip Digitel de numero 04124946721, por lo que procedieron a detenerlo impuesto de sus derechos fue informado de los motivos de su detención y sería trasladado a la sede del GAES Nº 41 Carabobo, para ese momento ya se maneja la información que a la víctima se le dio muerte en fecha 24-09-2016.
IV
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones de la acusación fiscal, correspondiente al asunto penal GP01-P-2016-026314.
En la Audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I. TESTIMONIALES EVACUADAS
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GREIBER JOSE NOGUERA PARRA, adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS –GAES) del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 14.303.763, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "...en el año 2016 del mes de noviembre se llevó a cabo una investigación de un secuestro de un ciudadano la investigación arrojó en telefonía lograron sacar unos de los abonados, estaba dejando señal de su ubicación geográfica en una zona de valencia, y estaba teniendo comunicación en la zona del puente boquete, se realizó una comisión en conjunto con el CICPC se tenía información de la características de las personas de quien eran los abonados, y efectivamente luego que se realiza el hallazgo de esta persona se verifica y a él se le informa que ese abonado está involucrado en un secuestro , la persona manifestó luego que lo trasladamos al comando que él no sabía que se trataba de eso, que el teléfono se lo había prestado a un sobrino pero si había escuchado sobre un secuestro y quien lo había matado, pero nos dio información de los que estaban en el secuestro, nos indicó hacia la zona sur, cuando llegamos al sitio de la casa que nos señaló había una persona que salió huyendo al presenciar la comisión, hubo enfrentamiento, luego de eso nos fuimos para otra dirección al ciudadano que aprehendimos en primera instancia en el municipio Guacara Yagua y se realizó otra aprehensión no recuerdo si fue primer aprehendido quien nos nombra a otras personas que estaban implicados en el secuestro, nosotros nos fuimos a las direcciones indicadas y ya no estaban las personas se habían ido. El primer aprehendido hizo mención también del secuestro que él había escuchado que lo habían matado y de hecho creo que fue el quien le indico donde estaba el secuestrado pero ya había levantado el cuerpo .Es todo. ”
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: “Que es sargento mayor de segunda. Que tengo 9 años de servicio. Que de verdad por el tiempo que ha pasado no recuerdo las caras de las personas que aprehendí. Que si es correcto que íbamos en búsqueda de un abonado telefónico, que si fue encontrado el abonado telefónico. Que el teléfono quedo en cadena de custodia. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNANDEZ: “Que principalmente nosotros tenemos un punto de partida del CONAS partimos desde el ámbito que rodea a la víctima, en este caso familia o amigos más cercanos a través de los equipos telefónicos, donde se obtiene una visión desde donde podemos llegar y hacer hincapié . Que trabaje en la investigación bastante amplia y fue dura la investigación. Que creo que el primero es un taxista fue el que nos abrió la investigación el cual nos manifestó que cierta persona había participado donde estuvo el enfrentamiento y nos llevo si no mal recuerdo una zona cascabel hacia los lados de San Luís y otra en yagua si mal no recuerdo el muchacho era familia. Que con el taxista se que eran amigos. Que netamente telefónico fue que aprehendimos al taxista. Que por indicaciones del taxista aprehendidos es decir ya había un cruce de llamadas previamente los analistas lograron individualizar los participantes en el secuestro y que pudo haber hecho, y esa persona nos indicó quien era esa persona y como participaron ya que cada dueño era abonado telefónico, que obviamente a nosotros percatarnos donde confirmamos que existía un abonado telefónico que tenía vinculo directo a algún miembro de la familia e incluso del secuestro, a la víctima le dan muerte esta persona posiblemente pudo haberle informado de que se encontraba en una investigación policial a la vista de ellos. Es todo. “
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: “que cuando nosotros realizamos la aprehensión esa persona nos habla sobre el secuestro, que no es un abonado y que ese abonado el recorrido que nos indicó según los hechos nosotros individualizando cada abonado telefónico y ya que la víctima la asesinaron de allí sacamos conclusiones por el contacto directo con los familiares podría ser probable que esta persona le indico que no había chance por lo que del dieron muerte, claro que es un supuesto es todo lo que hace un funcionario. Que si esa persona del taxi se identificó. Que al momento que nosotros lo abordamos a él, por lo que teníamos las características del abonado de esa persona por el cual se le indica que está detenido, el nos indica si es por eso me quito el teléfono prestado, escuche esto que lo secuestraron y de allí nos indica las direcciones. Que el barrio de la zona sur pero no recuerdo exactamente, fue un enfrentamiento que se le dio de baja a un ciudadano. Que estaba dentro de una casa la persona que se le dio de baja en el enfrentamiento. Que porque el teléfono de la persona que aprehendimos enlazaba a otros teléfonos sobre lo que hizo cada abonado. Que cada abonado es el recorrido, por ejemplo el experto de los telefónicos indica la ruitna de esa persona diaria o hasta semanal, puede crearse un panorama. Que para eso no se necesita una orden de juez de control ya que se está interviniendo porque se necesita solamente la ubicación en tiempo real a través de los equipos telefónicos. Que de la persona como tal no, el portador del teléfono causa la aprehensión. Que porque el teléfono enlazaba al abonado se encontraban involucrados. Que no, si su teléfono estuvo en el sitio está comprobado donde se llevaron a la víctima, luego el abonado tiene un recorrido directamente donde se realiza las llamadas telefónicas, aparte de eso tenia vínculos directos con la víctima y si así fuere no aquí solamente se buscaron a los abonados que estuvieron en la conducta del secuestro, Que no tan solo el enlace sino también el comportamiento, que el trabajo del CONAS como tal se basa es en el trabajo técnico, trabajo de telefonía, amerita tiempo hasta que el grupo o los analistas tengan un panorama bien definido, no se realiza un trabajo de campo, en este caso se estuvo toda el panorama para realizar la investigación de campo , por lo que le indico el epicentro donde los demás abonado por la conducta de dicho abonado. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: “que cuando yo manifiesto que existe un análisis de un abonado como epicentro de la investigación , obviamente ya habían los otros abonados, se realizan la aprehensión, lo que tenía que hacer un análisis minucioso al teléfono que se incautó, que sucede, a nosotros nos facilitan del resto del trabajo es donde nos manifiesta la ubicación de los demás abonados, y es cierta con la ubicación de los otros abonados de los análisis con los teléfonos, que si la genera en tiempo real, y cuando se realizó en el momento cuando no indica el primer detenido era cierto. Que es correcto que le da muerte a la víctima le habían levantado el cuerpo y no se encontró nada y cuando se indaga más allá es donde nos confirma que hubo un levantamiento del cuerpo, y se reconoce. Que no son investigaciones paralela llegan las hipótesis o es mentira, o la oscuridad no nos deja conseguir el cadáver o se realizó un levantamiento. Que a nosotros no manifiesta el detenido en la zona lo que paso, le dieron muerte lo quemaron y la comisión llego hasta el sitio allí es donde nosotros tomamos la acciones aquí hay varias hipótesis, nos está mintiendo, la oscuridad no nos permite encontrarlo, es allí donde nosotros estábamos haciendo el trabajo conjunto con el CICPC y la respuesta fue que se había hecho el levantamiento y un informe forense del cadáver días antes, eso fue una sorpresa ya que nosotros íbamos a rescatarlo con vida, sucedió así. Que ya se habían realizado todas las aprehensiones. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MALDONADO: “que en este acto procesal normalmente individualizamos que hace cada funcionario, no fui el funcionario que lo aprehendido, yo era el jefe de la comisión, que nosotros llegamos al sitio cuando el primer aprehendido. Que había varias comisiones, que yo iba en la unidad policial donde se trasladaba el primer detenido. Que cuando el funcionario le esta leyendo los derechos el manifestó lo sucedido. Que en el carro en desplazamiento nos manifiesta a nosotros, cuando se encuentra el abonado se le indica porque es detenido, al trasladarnos se le iba a realizar el análisis del abonado, allí aparecieron los demás abonados, a él verse aprehendido el agarró y nos indicó que necesita manifestarnos, y nos indicó el resto de los detalles. Que por supuesto que si oí lo que el ciudadano manifestó a los demás abonado. Que no recuerdo exactamente la fecha del inicio de la investigación en el mes de noviembre del año 2016. Que si es experto en telefonía. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSMEL MALAVE: “Que en la investigación telefónica existe un método de triangulación es donde usted lleva lo macro a micro, donde se va triangulando y hasta encerrar la persona, y al tener un abonado identificado y yo comenzar a rastrearlo para determinar si el numero esta en movimiento o estático, si está solicitando mi abonado telefónico va indicar que está en una zona en especifica es estar estático, que sucede con ese abonado que cuando no agarro el encargado del ubicar se da cuenta que agarra una avenida es donde se decidió que por lógica nos ubicamos en un sitio donde encontramos el primer abonado. Que obviamente hay una denuncia por un secuestro había llamada efectuada por los secuestradores. Que no recuerdo la fecha. Que no recuerdo la cara de la persona ya que fue hace mucho tiempo. Que por eso es que se escogió a ese abonado como epicentro de la investigación, sabíamos que iba a ser la respuesta de muchas preguntas, que si el primer abonado nos indico y nos llevo a donde estaban los demás abonados, Que si nos manifiesta sobre el móvil y la muerte de la víctima. Que le digo lo que manifestó el aprehendido cuando llegamos al sitio no se encontró el cadáver. Que los demás abonados fueron detenidos al mismo día que fue detenido el primer abonado. Que no recuerdo el nombre ni el tiempo del último detenido. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “que si la primera persona que se aprehendió indicó lo que sucedió. Que cierto que queda en la zona sur donde se encontró a la persona abatida. Que fue en el año 2016, eso no lo tengo muy claro pero si sé lo que manifestó el primer aprehendido. Que fue a yagua y que alli era el familiar directo del secuestrado. Cuando nosotros realizamos la aprehensión de la primera persona nos basamos en el analista, ya que era vinculo hasta donde indicar número por número, es allí donde manifestó donde sabe de lo sucedido por lo que dice que su sobrino le quitó el teléfono prestado y escuche sobre un secuestro y la misión era rescatarlo con vida. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el funcionario actuante, por cuanto quedó acreditado por las pesquisas realizadas por el respectivo organismo (CONAS), en aras de averiguar el paradero de La víctima y ubicación de sus secuestradores, la aprehensión de todos los hoy acusados y la muerte en cautiverio de la victima JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE y así se establece.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO EN TELEFONIA SARGENTO PRIMERO WILSON EDUARDO PEREZ MARQUEZ , adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS –GAES) del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 20.717.625, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "...informe de telefonía en caso se inició el 11 de septiembre de 2016, una vez tomado una denuncia en aquel entonces comenzamos a indagar a donde se llevaron a la víctima, se realizó la declaración de los testigos en específico del ciudadano DANIEL SANTAMARIA, donde vio un vecino de manera irregular y extraña con su teléfono, y por la que se determinó con los números de los familiares de la víctima por tal motivo se solicitaron la telefónica Digitel y para entonces se encontraron en el sitio, de tal manera se solicitaron todos estos números donde efectivamente llegaron al lugar , de que eran los números utilizados por los captores donde una vez teniendo esta información y logramos determinar la investigación, procedimos a realizar el procedimiento y fue aprehendido el señor Aude este nos indicó ciertas direcciones que nosotros ya teníamos pero la confirmo y de allí para lo que organizo el caso, nos indico quienes planificaron este hecho y quiénes eran los captores y que un familiar de la victima junto con el latonero. Es todo”
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: “que 6 años de servicio y de experiencia en el área de extorsión y secuestro. Que mediante se logra determinar que en una oportunidad los sujetos no estaban en el sitio y luego si estaban en el sitio sobre la ubicación geográfica que nos dan las diferentes empresas de telefonía de aquellos abonados. Que lectura se la da a ese comportamiento telefónico de acuerdo a los análisis que uno realiza como grupo logra determinar la ubicación geográfica dada por base de antena , donde los sujetos se mueve de un lugar a otro, llegan al sitio, los movimientos que tu realizas de un lugar a otro, que la persona apodada el chino, yimi y una persona de apellido petit y que era carpintero Davis y el latonero Zeus se encontraba en la zona ya que él vive allí en el sitio, Aude que fue el taxi era el transporte de ellos, Que el señor yackson él era primo de José Antonio es vecino del latonero y poseía comunicación directa con uno de los captores, que antes durante que ocurrió el hecho ya que todos ellos comienzan a comunicarse. Que es en el antes y en el después del día del hecho hubo comunicación. Que si hubo comunicación antes del hecho en el día que se lo llevaran ya que se determina que lo conocían de su parte. Que el latonero, se comunica con el señor Aude, logramos percatar él se encontraba en una ubicación geográfica, el llega al sitio igual que los demás abonados. Que se puede determinar con análisis telefónico ya se tenía la ubicación de cada uno de ello es una zona geográfica. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNANDEZ: “que el señor Aude manifestó que le hacia la carrera a los demás abonados, Que si el señor yackson tenía mucha comunicación con los abonados, para una persona que se conocen de muy poco tiempo tenía mucha comunicación. Que si conocía a los captores para el momento del hecho con el análisis telefónico ya se tenía la ubicación de cada uno de ellos en una zona geográfica. Es todo. “
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: “nosotros trabajamos en base a números telefónicos donde posee datos filiatorios y direcciones nosotros revisamos el comportamiento y de allí vamos determinando quien es el portador y su transcurrir. Que se puede llevar tiempo para determinar quién es el portar. Que realizaron esa actuación ya teníamos la investigación estaba en pie, allí determinamos quien era la persona más clave de manera tal que nos lleve a la persona que se encuentra secuestrada, y se hace la mesa de trabajo para determinar bien a los demás abonado, porque la prioridad es la persona secuestrada por lo que no podemos cometer error y debemos determinar la persona clave, pero en este caso el secuestrado ya estaba muerto. Que actué como investigador y experto. Que se llegó al señor Aude por el abonado del numero telefonía, donde el señor llego a un determinado lugar y nos trasladamos, Que se llevó tiempo por lo que eso fue en septiembre y el procedimiento fue a finales de noviembre a medida que y una va teniendo información se va avanzando. Que investigamos primero para determinar el sitio y llegar al sitio. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: “que la telefónica no tiene los seudónimos pero por lo que no recuerdo los nombres pues indico los seudónimos de los abonados, que el informe de la experticia telefónica . que en el análisis telefónico de aquellos abonados donde se obtiene la denuncia y aquellas entrevistas dadas por los testigos donde se da el inicio de la investigación como tal ,que el trabajo realizado fue técnico, que el latonero poseía dos numeros y señor Aude posee dos números y yackson tenía dos números , seis y siete personas no recuerdo exactamente . Que no se logró la aprehensión de esas seis o siete personas, que es la información que nos da la empresa telefónica se obtienen de los números abonados. Que no directamente pero si entrevista a la persona que tenga relación con la persona investigada. Que no se realizó entrevista a los demás solo se entrevistó al vecino que fue testigo presencial que fue la última persona que vio a la víctima. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MALDONADO: “que no aprehendí al señor Aude. Que no estaba cerca donde lo aprehendieron. Que no me encontraba en el sitio donde aprehendieron al señor Aude. Que todos los abonados que se encuentran en el informe se activaron, que no recuerdo que los números de los abonados se encontraban. Que el señor Aude manifestó que era el taxista de los demás abonados. Que al momento no, ya que uno trabaja en base de unos números abonados, posterior se determinó quienes fueron los captores. Que los captores son las personas involucradas. Que el chino y yimi ellos se determinó a través de la investigación. Que mediante el recorrido geográfico, quien los determinaba por el comportamiento del mismo. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSMEL MALAVE: “que por la investigación se logró determinar el abonado de Davis silva, hubo alguna comunicación entre el señor Davis silva y las personas que participaron en el hecho. Que estuvo presente el señor Aude. Que si se encuentra el señor Aude. Que si logro determinar quien fue la persona que realizó el hecho. Que si puedo determinar quiénes fueron las personas que cometieron el hecho, que las empresas nos da el radio base donde cubre cierto perímetro y esta a su vez refleja hora, y las caras de las antenas de radio base. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS FRANCISCO RIERA: “Que no se pudo dar con el latonero porque el día del procedimiento no se encontraba allí en el sitio, que también se puede dar la aprehensión de una persona sin análisis telefónico ya que depende sea el caso, que no recuerdo el numero asignado del señor Davis silva. Que no puedo indicar donde testa el número telefónico del señor Davis silva. Que si está el numero solo que no se refleja allí y no recuerdo el número del señor Davis silva.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “que realice el análisis de la telefónica como investigador. Es todo.”
La presente declaración fue valorada acorde a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el funcionario, quedando acreditado la realización de experticia telefónica la cual arroja la relación existente de los abonados telefónicos de los acusados Davis Silva, Aude López y Aristigueta Jackson, antes, durante y posterior al secuestro con el número telefónico de los captores, lo cual según el señalamiento del funcionario fueron igualmente señalados por el acusado Aude, (primer aprehendido) como parte de los secuestradores guiando a los aprehensores a las residencias donde se encontraban estos últimos y así se establece.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR NELSON ENRIQUE FERNANDEZ FERRER, adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS –GAES) del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 10.417.436, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "…el día 07/11 a las 7 de la noche aproximadamente salimos de comisión para la aprehensión del ciudadano Aude, el mismo se pudo observar caminando por la plaza de toros, a quien se le dio la voz de alto y se le solicito sus documentos y se le realizó la revisión corporal y se le incautó un teléfono móvil y el mismo estaba involucrado, una vez en el comando, él le dio información a los investigadores luego fuimos a yagua y tocamos la vivienda de donde vivía el señor presunto primo de la víctima a quien se le pidió la documentación y se le informo la causa por la cual se le estaba investigando, luego nos dirigimos para el sector cascabel, los guayos fuimos atendidos por una señora la madrastra él se encontraba en la casa solicitamos sus documentos al realizarle la revisión corporal le encontramos un teléfono y lo llevamos al comando Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: “un equipo móvil relacionado con la investigación, el manifestó que el sabia quienes habían participado en el secuestro de la víctima, mis compañeros investigadores coincidieron con lo que estábamos investigando. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: “usted recuerda el sitio especifico donde se realizó la aprehensión en yagua?, no me recuerdo de la dirección, especifica en este momento no la recuerdo, se encontraban conmigo el sargento Griman, Castillo, Kleiber , Noguera, Cap. Fernández, Sarg. Wuilson y yo, mi actuación en ese momento fue a la seguridad de la comisión, resguardar el perímetro de donde se realizó la aprehensión para el momento no teníamos orden de allanamiento los que realizaron la aprehensión fueron el Sarg. Griman y Castillo, observé que le solicitaron la documentación y le realizaron la revisión corporal nos encontramos a 2 metros, metro y medio de donde se encontraba la vivienda, solo se encontraba como objeto de interés criminalístico el teléfono celular, luego de la detención en ningún momento le mostramos orden de aprehensión, la aprehensión se realizó porque el ciudadano Aude informo que el ciudadano yackson, era el que tenía secuestrada a la víctima, él no tenía conocimiento de las condiciones que había sido la aprehensión del ciudadano Aude y se le estaba informando. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: “una vez que salimos de yagua nos dirigimos a la zona de cascabel los guayos, la aprehensión se trató del ciudadano Jefferson, se le informó del porque estábamos en ese lugar, la comisión le informó que estábamos ahí por los hechos ocurridos, no le mostramos ninguna constancia del porque estábamos en ese lugar no le mostramos ninguna orden del porqué de la aprehensión. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MALDONADO: “lo aprehendimos en el sector plaza de toros no recuerdo la dirección exactamente , fue de 7:30 a 8 estaba una comisión yo no fui el funcionario aprehensor el ciudadano que lo aprehendió Griman Castillo Cleber Noguera , no solicitamos testigos y si había la gente, salen corriendo cuando uno se acerca, no portábamos ninguna orden de aprehensión en contra del ciudadano y o no estaba presente cuando lo realizaban las preguntas le consiguieron algún vehículo al ciudadano López, no, según la investigación el ciudadanos se encontraba relacionado con el secuestro , no se cuál fue su participación. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSMEL MALAVE: “ese día se aprehendieron solo las personas que usted está manifestando. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS FRANCISCO RIERA: “mi participación de forma específica al momento de la aprehensión fue solo por seguridad, el ciudadano López le dio la información a Cléber, noguera y Wilson, no sabría decirle si quedó por escrito algo de la interrogación. Es todo”.
La presente declaración fue valorada acorde establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el funcionario quedando acreditado la realización de la aprehensión, de los acusados Aude, Yacksson y Jefferson. Como resultado de la relación telefónica y el señalamiento del primer aprehendido ciudadano Aude y así se establece.
4.- TESTIMONIO FUNCIONARIO EXPERTO EN TELEFONIA Y FUNCIONARIO APREHENSOR SARGENTO MAYOR DE TERCERA KLEVER MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS –GAES) del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 19.769.552, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "… el grupo anti extorsión en el fecha septiembre de 2016, recibimos una denuncia de secuestro por parte del señor Antonio, y de allí comenzamos, dando así un análisis telefónico realizado de todas las personas de todo el sitio del suceso donde se encontraba la víctima, dando un numero telefónico del latonero compadre del señor Antonio, él tenía dos números telefónicos donde tenía mucho contacto, y con el análisis del mismo tenía muchas llamadas con el ciudadano Jackson, hacían llamadas con unos involucrados en tocoron, motivo por el cual realizamos un análisis grupal, quien era la persona correspondiente para optar así el ciudadano el taxista dejó más participación del hecho punible y posiblemente donde sabe que se encuentra la víctima, Un compañero haya al ciudadano, realizamos la aprehensión nos dirigimos hacia el comando el ciudadano manifestó que el quiere hablar con la comisión libre de buena fe, manifestando que el sabia el motivo de su aprehensión que era sobre un secuestro, pero anterior a eso le había hecho una carrera al ciudadano yimi agarraron al secuestrado el sabiendo cómo era el lugar donde habían llevado al secuestrado, pero unos días antes le manifestó que a esa persona le quitaron la vida. Y después comenzamos a realizar la aprehensión del ciudadano, este manifestó que habían participado en el mismo Ahí mismo se hizo la aprehensión del ciudadano Davis, como una de las personas que le lleva alimento a la víctima hasta el día que la mantuvieron con vida. Es todo”
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: “que de servicio 11 años en caso de secuestro, Que primeramente en el análisis telefónico era uno de los primeros números identificados y en la mesa de trabajo indicamos que era la persona más indicada para realizar su ruta para saber y aprehender de la misma, ya que se encontraba en la bocaina dando vueltas. Que la actitud del ciudadano una vez aprehendido manifestó hablar con la comisión para indicar el motivo de la aprehensión que delato a la persona que había hecho el secuestro, el lugar donde estaba la victima las personas que participaron en el secuestro y posterior de que le habían quitado la vida. Que se aprehendió algunos de ellos que participaron en el secuestro, Que en cuanto la entrevista y los análisis de los números telefónicos si eran las personas que nos indicó el taxista, y por lo que todos eran abonado de los teléfonos que se estaban investigando. Que por el análisis el ciudadano Jackson le aportaban información al latonero, este a su vez contactaba a la demás personas que encontraba en el centro penitenciario tocoron, esa fue la participación de los abonados. Que el taxista tiene de nombre Aude el ciudadano que inició todo que le daba información al latonero tiene nombre Jackson y el cuidador de la víctima tiene nombre jeferson y por último el ciudadano Davis que era el que alimentaba a la víctima. Es todo”
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNANDEZ: “Que si era participe para el momento de la aprehensión. Que se decidió aprehender al señor Aude ya que era la persona rápida e idónea para que nos trasladara a donde se encontraba la victima. Y por el cual este tuvo contacto con todas las personas. Que se determinó el ciudadano Jackson fue el que inicio porque las veces que estaba la victima donde se inicio el secuestro el latonero tenía contacto con el señor Jackson. Que después de realizar todas las entrevistas y personas realizadas por el señor Antonio y todos los números dados Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: “Que actué de las dos experticias, como experto de telefonía y funcionario aprehensor. Que todos los equipos pueden tener llamada se comienzan a realizar el análisis cuando inician un actitud atípica en los eventos realizados. Que cada vez es la única forma es que el ciudadano Jackson se comunicara con el latonero era cada vez que la víctima llegaba al lugar que fue secuestrado y el latonero se comunicaba con los presos de tocoron. Que no recuerdo cuantas llamadas se realizaron el latonero y Jackson. Que en la zona de yagua. Que no recuerdo la hora en que se aprehendió al ciudadano Jackson. Que en la zona el día exacto no recuerdo, el procedimiento se realizó el 07 de noviembre. Que si participe en la aprehensión de Jackson. Que en yagua fue la aprehensión. Que el primero que se aprehendió fue el taxista. Que desconoce que instrumento se le haya incautado al ciudadano Jackson a parte del equipo telefónico. Que si se realizó la investigación una vez que recibimos la denuncia por el señor Antonio. Que fue en el mes de septiembre. Que el señor jackson no se le realizó entrevista. Que lo aprehendimos en el domicilio de él ya que esa información nos las dio el primer aprehendido, que el domicilio de la víctima es en mañongo. Que el ciudadano latonero no fue aprehendido. Que en yagua se fue en busca del ciudadano latonero. Que si había un taller mecánico donde fue a localizar el latonero. Que no había vehículo en ese taller del ciudadano latonero. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: “Que en todas las aprehensiones participe. Que no realice la revisión corporal. Que directamente en el procedimiento participe en la aprehensión de todos. Que después de la aprehensión del ciudadano Aude y jackson nos dirigimos al lugar donde tenían a la víctima. Que si recuerdo el sitio donde encontraba la victima Que sector samán morocho flor amarillo vía guigue allí se encontraba la víctima. Que se realizó la aprehensión de uno de los cuidadores de la víctima. En la cual estaba identificado por los números de teléfonos. Que jeferson fue el tercer aprehendido. Que no recuerdo que estaba haciendo el señor jeferson en ese lugar. Que no recuerdo la hora exacta en que fuel el momento de la aprehensión. Que si se encontraba otra persona en el sitio en el momento de la aprehensión. Que era un familiar o un conocido mujer. Que contactamos la información por el ciudadano Aude y a la víctima después de la aprehensión luego nos trasladamos al comando. Que si se dejaron constancia en el acta de todas las aprehensiones. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MALDONADO: “que yo estaba en el sitio de la aprehensión del ciudadano Aude Que funcionario sargento tercera castillo y Díaz. Que no recuerdo la hora exacta. Que por los lados del sector de la bocaina cerca de plaza de toros. Que le dio muerte a la víctima la misma persona que realizo el secuestro. Que el señor yimi y el chino le dieron muerte a la víctima. Que tenía un vehículo pero no recuerdo el vehículo ni el taller. Que en yagua vivía el latonero. Que donde vive jackson en yagua. Que la víctima vivía en mañongo. Que el papa de la víctima nos indicó sobre el latonero. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSMEL MALAVE: “que el taxista iba caminando el cual fue aprehendido que la tercera persona aprehendida el cuidador de la víctima. Que si aprehendido al ciudadano Davis. Que el día de donde se aprehendieron a tres personas. Que fueron el ciudadano aude, jackson, y jeferson. Que el taxista se comunicaba con yimi y el chino, y con el latonero. Que unos números telefónicos que se encontraban en tocoron. Que parte de que interceptaron a la víctima y participaron de fondo. Que son pegadores, esos abonados que estaban en el centro penitenciario le daban comunicación después esos abonados se trasladaron a la zona que estaba la víctima y después de se trasladan a la zona samán mocho, Es todo. ”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS FRANCISCO RIERA: “que no se aprehendió ese día al ciudadano Davis. Que esa fue la participación que él tuvo mas no se realizó la aprehensión del día. Es todo. “
Esta declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el funcionario Experto y Aprehensor, por cuanto quedó acreditada la aprehensión de los acusados Aude López, Jackson Aristigueta, Jefferson Sequera y Davis Silva. Asi mismo se acredita la relación telefónica existente entre los ciudadanos Aude López, Jackson Aristigueta, Jefferson Sequera, con el numero telefónico de los captores llamantes y así se establece.
5.- TESTIMONIO DEL EXPERTO SARGENTO PRIMERO IBSEM GRIMAN FUENMAYOR adscrito al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 41 de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (CONAS –GAES) del Estado Carabobo, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones es decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "...acto de vaciado del equipo celular, en relación de este vaciado una vez se realiza aprehensión del ciudadano Aude se le incautó un equipo celular marca SONY ERICSON, se constata los números de la investigación del chino, del yimi y de Davis . Es todo”
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: “que de 5 años y 4 meses. Que el 8 de noviembre de 2016 se realizó el vaciado del teléfono incautado, Que el teléfono celular que se realizó el vaciado le pertenece al ciudadano Aude Reimundo. Que tenía comunicación telefónicamente, estuvieron en la celda donde presume que se haya llevado el muchacho y tenían vinculación telefónicamente. Que tenían comunicación con un ahijado apodado yimi, que a su vez es amigo del chino. Que con Davis también tenia comunicación. Que estuvieron en el sitio del hecho. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNANDEZ: “que en el comando se realizó el vaciado del contenido del teléfono celular que yo fui el que lo incautó. Que al ciudadano Aude Reimundo Es todo. “
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: “que al verificar a esta persona tenían los números guardados de los investigados. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: “Que si soy funcionario actuante y experto, estuve en el acto policial y en el vaciado telefónico. Que si corresponde al ciudadano Aude. Que consiste en verificar en sus contactos los números del investigado. Que fui yo quien lo retuve. Que fue el que incaute el teléfono celular en el momento de la aprehensión. Que si existe una cadena de custodia. Que si yo fui quien realizo el vaciado telefónico. Que allí se plasma todo el contenido que tenga el teléfono celular. Que lo especifico de lo sombreado son los números de investigados, por decir que lo estoy investigado se sombría. Que la prueba consta que ellos si tenían comunicación en este caso del vaciado telefónico por lo que tuvieron comunicación una vez el acta telefónico realizado, solo eso que tuvo comunicación. Que si realice la experticia del ciudadano Aude. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MALDONADO: “Que no existen mensajes de textos entre los investigados y el ciudadano Aude. Que no se consta de los vaciados de llamadas. Que si aparece los contactos del chino y yimi. Que no se puede evidenciar el número de las llamadas realizaron al ciudadano Aude López. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSMEL MALAVE: “que aparece en la agenda de contacto el ciudadano Davis. Que no porque en este caso tiene el contacto guardado, el vaciado se plasma lo que está en el contenido para el momento el contenido aparece apartar de que no ha borrado nada. Que solamente el contacto guardado. Que del número que se investigaba. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “que a que se refiere de abrir celda, que es cuando está presente en el hecho, apertura celda en el sitio que se llevaron a la víctima. Es todo.”
Esta declaración fue valorada según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el Funcionario Experto por cuanto quedó acreditado el vaciado telefónico realizado al teléfono celular incautado al acusado Aude López y la existencia y la relación en la comunicación telefonica de los números telefónicos del sujeto llamado el chino, el Yimmy y Davis y así se establece.
6.-TESTIMONIO DEL EXPERTO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GREIBER JOSE NOGUERA, adscrito a la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 14.303.763, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso:
"…informe de telefonía, el día 10 de septiembre del 2016, llego al comando estuve en el servicio del CONAS, por un secuestro en esa oportunidad se trataba de un muchacho que era de valencia por lo que se inició una investigación, los funcionarios que comenzaron a llevar a cabo la investigación por lo que es bajar información de los vaciados de la antenas radio base de la empresas telefónicas, igualmente se relaciona un abonado telefónico que se estaba realizando a la familia, ese abonado fue sometido a un riguroso análisis técnico y al mismo tiempo sirvió como estándar con el otro que se estaba trabajando, realizaron llamadas era con la antena radio base en la zona donde ocurrieron los hechos, estas llamadas eran realizadas desde tocoron, al realizar la comparación entre este abonado y previamente los abonados que lo rodean todo el sector donde sucedieron los hechos por lo que se pudieron anexar unos números que estaban rodeando a la víctima, donde se sacaron varios abonados, estos abonados resultaron con análisis de los abonados individualizar el comportamiento de cada uno de ellos , gracias a esto se determinó la persona que inició todo el secuestro de la persona que se encargó como transporte de los secuestradores un taxista la persona que se encargó de cuidar a la víctima y la persona que encargó de la logística de la víctima Haber culminado con este trabajo comenzamos a realizar el trabajo de campo que fueron las que se realizaron. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: “Que se realizaron varias entrevistas en la zona donde esa pudieron identificar bien a la persona que se transportaba como taxista en el secuestro, Que si pudimos determinar el abonado telefónico que era el taxista por el trabajo de campo. Que todo fie por el avance telefónico por la relación de las llamadas en donde se derivan de ellas una cantidad de números exagerada por una investigación reducirlo y llegar finalmente al número principal. Que por que efectivamente se encontraba en el sitio exacto de la circunstancia del secuestro y las llamadas en cuestión. Que si se puede determinar la participación de los demás abonados a través del recorrido geográfico: que la lectura se podría dividir por eventos, evento 1 y el análisis a la víctima, evento 2 el momento que lo abordan y se llevan y el evento 3 donde comienza las llamadas que se derivan y de allí se deriva el trabajo por cada abonado telefónico y su comportamiento Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: “.Que estuve en la aprehensión y también experto en el análisis de la telefonía. Que tengo 20 años de graduado en la guardia nacional, soy TSU en investigación y en el CONAS ingrese en el año 2008. 11 años de servicio como experto, Que en el sitio donde ocurrieron los hechos donde fue secuestrada la víctima para el momento del vaciado de todo y cada uno de las empresas de telefonía. Que me ubico en el sitio donde fue perpetrado el hecho y de allí me fui a mi oficina y hago la solicitud a la empresa de telefonía. Que el ministerio público teníamos la autorización para solicitar a las hacer el vaciado del análisis telefónico, Que no recuerdo la fecha exacta pero fue en el año 2016. Que en primera instancia se individualiza el abonado para comunicarse con los familiares de la víctima. Cuando fue el que se utilizó como base para identificar a los demás abonados. Que fue en el sitio donde se llevaron a la víctima no recuerdo el sitio exacto. Que se esperó que las empresas movistar y Digitel nos enviara la solicitud en cuanto los datos históricos para usar como standard comparativo de este abonado. Que se realizó todo en la misma fecha. Que no recuerdo la fecha. Que no recuerdo el número de esos abonados, que en principio fueron 4 abonados los que abrieron el compás en la investigación uno que realizaba en transporte el cuidador el de la logística y el que daba la información. Que no recuerdo el nombre de esos abonados. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: “que el informe telefónico es verificar que números tienen participación directa en el hecho que se investiga. Que mi actuación fue analizar de todo y cada uno de los abonados que se realiza después del análisis comparativo que nos daba la antena radio base. Que el informe los suscribimos las actas fuimos tres funcionarios. Que primeramente 4 abonados, que la comunicación la realiza esa el número que estaba efectuando las llamadas desde tocoron previo análisis nos determinaron una serie de números y de allí se sacaron los abonados. Que no recuerdo la hora exacta en que secuestraron a la víctima. Que se determina que es un número que está en el panal por la estática cuando un abonado permanece constantemente en un solo sitio. Que el abonado de tocoron era el abonado autorizado que se comunicaba con la familia. Que a través de un análisis técnico uno determina el estándar de comparación porque es un número que efectuaba la llamada a la familia y se encuentra la relación a los demás abonados es por eso se solicita a la empresa de la telefonía. Que ese abonado no entra en los 4 abonados investigado eso abonado de tocoron enlaza a los demás abonados, a enlazarlo comenzamos analizar números por numero a los demás abonados, que no recuerdo la fecha exactamente. Que se solicitó la información a todas las empresas de telefonía que fue un abonado en estado de estática en tocoron. Que no recuerdo la fecha de que se realizó el análisis. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MALDONADO: “que no pude identificar la participación. Que no recuerdo el abonado del taxista para responder la pregunta. Que momento después que los familiares realizan la denuncia no recuerdo el día que se realizó el análisis telefónico, que no recuerdo cuantas llamadas entrantes tuvo el taxista ni cuantas llamadas salieron de la misma. Que no recuerdo el abonado del taxista. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSMEL MALAVE: “que la denuncia que se realizó por los familiares que se identificaron. Que no recuerdo de los nombres de las personas que poseían esos abonados, que no se determina las personas que intervinieron en el hecho sino se determinan los abonados que intervinieron en el hecho, que en el trabajo técnico se identifica a los abonados que actúan en el hecho para determinar quien son esos abonados e identificados en un trabajo de campo. Que una vez ya determinar los abonados ya se realiza el trabajo de campo. Por varios medios para determinar quiénes son esos abonados, una vez que se obtiene esos abonados se determinan las entrevistas por que lo nosotros teníamos un adelanto en el cual se determina a la persona de esos abonados, que no recuerdo los nombres de esos abonados, que cuando se determinan los abonados que actúan en el hecho comenzamos directamente nosotros a tratar de dar los portadores de los abonados. Primer abonado de allí agotado con el esquema hecho los demás abonados. Que una vez detenido se logró la identificación del taxista. Que al taxista como tal no recuerdo la cara. Que fueron investigados otros abonados también, por lo que fueron a visitar a la cárcel y salir del penal y llegar a la zona donde sucedieron los hechos, que un abonado estaba en estática que era el que se comunicaba con los familiares lo demás abonados entraban y salían de la cárcel también se podría decir que uno de los abonados podría portar uno o dos números telefónicos. Que el papa de la víctima cuando me refiero a los abonados, que si se podría identificar el portar de los abonador. Que no recuerdo los nombre de los abonados. Es todo. ”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS FRANCISCO RIERA: “Que no se podría hacer la detención de una persona sin que se realice el análisis telefónico. Que el trabajo de campo hubieron manifestación importante de uno de los detenidos que fue el taxista el epicentro de toda la investigación que fuese ese abonado para encontrar a los demás abonados. Que es correcto que el dicho de otra persona se puede aprehender a otra persona, Que se realizó un diagrama de conectividad donde hubo una relación de llamadas donde se demuestra el formato de telefonía la relación de cada abonado. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “fue por evento el recorrido geográfico que realizo la víctima en este caso donde encontraba por parte de los secuestradores en el evento dos seria netamente el abordaje y la hora exacta para poder solicitar los vaciados de la antenas de un rango de 12 a 2 de la tarde de una forma que recibieron llamadas y salieron y el ultimo evento es la primera llamada telefónica que fue desde tocoron y desde allí fue la primera herramienta que utilizamos en la parte técnica, por lo que se realizó la comparación de la relación entre llamadas de partida. Es todo”.
Esta declaración fue valorada según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con este testimonio queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el Experto por cuanto quedó acreditado que se realizó Informe de telefonía; que del numero investigado se realizaban llamadas a la cárcel de tocoron; que se logra individualizar el comportamiento de cada uno de los intervinientes en el Secuestro; que se logra identificar el abonado telefónico del taxista (Aude López) y los demás contactos y comunicaciones telefónicas relacionadas con los demás acusados antes, durante y después del Secuestro; La individualización del abonado para comunicarse con los familiares de la víctima y que es utilizado de base para la identificación de los demás abonados; Que el abonado ubicado en la cárcel de Tocoron era el que se comunicaba con la familia el cual se relaciona con el comportamiento de los demás abonados investigados.
7.-TESTIMONIO DEL EXPERTO SARGENTO MAYOR DE TERCERA KLEVER MICHAEL RODRIGUEZ SANGUINO en su carácter de EXPERTO EN TELEFONIA adscrito al CONAS , titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.769.552, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación y expuso "… la actuación practicada por la unidad del conas fue una vez recabada los elementos de interés criminalística la telefonía se realizó un resumen de dicho informe telefónico y se obtuvo como resultado la participación de varios abonados telefónicos junto con sus portadores en el hecho punible. En primera instancia se analizó el número del latonero el cual según un testigo que se le realizo entrevista mantuvo una actitud sospechosa el día del hecho punible en el lugar donde estaba la victima luego de ello el informe arrojo que el mencionado ciudadano en la zona de los eventos mantuvo comunicación con otros abonados telefónicos pertenecientes al ciudadano JACKSON y a su vez otros abonados telefónicos dando continuidad a la investigación de todos esos abonados fue donde se pudo obtener según el recorrido geográfico la movilización que realizo el ciudadano Aude el taxista, motivo por el cual en una reunión de trabajo luego de identificado todos lo portadores de los abonados telefónicos con el que portaba el ciudadano Enyerber también los investigadores coincidimos en que el ciudadano apropiado para dar con el paradero del a víctima fue el ciudadano taxista que fue el que dejo más huellas en la traza telefónica y recorrido geográfico Es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: “¿buenas tardes indíquele al tribunal tiempo de experiencia trabajando casos de secuestros? R 12 años, esa experiencia de 12 años se limita a acciones de la jurisdicción? R no es a nivel nacional, ¿indique a grandes rasgos cual ha sido la manera de trabajo en esos doce años para lograr los rescates de las victimas cuales el método por excelencia? R de forma técnica por la telefonía ya que es el método que no se equivoca, ¿ha participado en el rescate de víctimas? R si, ¿ha sido efectiva la telefonía para el rescate de esas víctimas? R si 100%, usted manifestó que identificaron a una persona como el latonero, ¿cuál fue la conducta sospechosa y como obtuvo información de esa conducta? R debido a que en entrevista anteriores realizadas al ciudadano Antonio padre de la víctima y a otro amigo de la víctima manifestaron que el latonero el día del hecho paso en varias ocasiones frente a la casa donde se encontraba la víctima con su teléfono en la mano realizando llamadas y enviando mensajes, ¿el número del latonero lo pudieron identificar? Si, con quien se comunicaba el latonero en ese momento, si se pudo identificar y se comunicaba con el ciudadano JACKSON se comunicó con el ciudadano AUDE y con los demás participantes del secuestro que fueron los ciudadanos que se enfrentaron con nosotros y resultaron abatidos, indica usted que los números telefónicos de Jackson Aude y otros participes, del secuestros se ubican geográficamente en los eventos cuáles son esos eventos como ocurrieron los hechos? R una vez luego del ciudadano latonero mantener comunicación con todos esos ciudadanos a parte del ciudadano Jackson que estaba en la misma zona geográfica los demás participantes del secuestro se movilizaron desde otros lugares de la ciudad de Valencia en específico el del ciudadano Aude y el de enyerber llegando hasta el lugar del suceso o lugar del pegue donde interceptan a la víctima así como también mantuvo comunicación telefónica con dos abonados los cuales se encontraban según su ubicación geográfica dentro del centro penitenciario de tocoron manteniendo estrecha comunicación con ellos hasta que estos mismos llegaron a la misma zona donde se encontraba el latonero y de allí una vez reunidos todos luego de interceptar a la víctima se pudo observar el recorrido geográfico que realizaron siendo este el lugar del cautiverio que es en la zona de flor amarillo samán mocho, se dirigió usted como investigador al lugar donde tenían a la víctima? R si, como investigador de telefonía usted realiza traslado otros lugares fuera del comando a donde usted está adscrito? R si, ¿usted fue al lugar donde posiblemente tenían a la víctima? R si, ¿cuantas veces fue al lugar? R varias veces a hacer prueba de antenas, ¿puede describir algún evento ocurrido durante su vista a ese lugar? R coincidían con las mimas antenas que utilizaron los secuestradores a la hora de trasladar a la víctima, indique según la ubicación de antena que abonados telefónicos estuvieron en el sitio? R los abonados telefónicos utilizados por le ciudadano enyerber el taxista Aude, los abonados de los que salieron de tocoron, que o porcentaje de precisión tiene esa ubicación con respecto al sitio donde estaba la victima? R100%, usted como investigador de telefonía si de esa antena colecta en el vaciado la presencia de 200 abonados usted está indicado que esas 200 personas están incursas en ese secuestro? R no, indique al tribunal porque entonces afirma que estas personas que señala tienen participación en estos hechos? R si, en una antena trafican el porcentaje normal de media hora dos mil abonados por esa antena es ilógico que esas dos mil personas tuvieron algo que ver en el hecho punible pero cuando se analiza la trayectoria completa si se puede concretar específicamente los ciudadano que tuvieron participación en ese hecho punible debido que no se analiza una simple antena sí que se analizan todas las trazas para poder dar con los autores del hecho, manifiesta usted que el ciudadano Aude fue quien dejo más trazas de telefonía explique a que se refiere con esto? R cuando decimos eso es porque el ciudadano Aude ese día del hecho punible se encontraba en su vivienda y se ve el recorrido completo cuando se moviliza hasta el lugar donde sucedieron los hechos punibles en el trascurso se comunicó con otros abonados participantes del hecho y luego d estar allí en el lugar una vez interceptada la víctima se logra observar el recorrido completo que realizo hasta el lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima, el análisis telefónico puede dar orientación si el ciudadano Aude iba acompañado por una persona? R si, como lo pudo determinar? R por que el ciudadano estando en un lugar determinado se movilizo hasta la ubicación geográfica donde se encontraba otro abonado llegando hasta esa misma dirección geográfica y desde allí movilizando al lugar de los hechos. que abonados telefónicos estuvieron presentes en todos los eventos? R los abonados de enyerber, el taxista Aude, los dos ciudadanos que salieron de tocoron y el de Jackson, el del latonero siempre se mantuvo en el evento del pegue mas no cuando lo movilizaron. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNANDEZ: “cual fue el comportamiento adecuado por el ciudadano Jackson para que lo consideraran como sospechoso de la investigación? R que Aparte de comunicarse con el latonero estando en la misma ubicación geográfica también se comunicó con los dos ciudadanos que salieron del penal de tocoron, estas dos personas que estaban en tocoron como se llamaban? R jimmy y el otro no recuerdo el nombre, cuando ser traslado a donde tenían a la víctima en resguardo que abonados telefónicos le parecieron sospechosos? R los abonados telefónicos que envían como cuidadores de la víctima, recuerda usted cuantos abonados telefónicos tenían en ese momento como sospechosos? R dos abonados, a quien pertenecían dichos abonados telefónicos? R pertenecían a David Zambrano y el otro a Denison Zambrano, estos abonados telefónicos con quien mantenían comunicación? R con todos los abonados mencionados a lo largo del caso, ustedes realizaron la investigación telefónica hasta después de la muerte de la víctima? R si, cuales abonados telefónicos después de la muerte de la víctima le parecieron sospechosos? R como se dijo en principio los mimos abonados telefónicos investigados, todos el del ciudadano Aude, el de Davis, el de Jackson, el de yimi y el del latonero, siempre estuvieron involucrados en el hecho. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: “funcionario indique cuantos casos trabaja mensual y cuantos trabaja anual? R del 2008 al 2016 y 2017 se puede trabajar 5 o 6 casos de secuestro mensual, indíqueme la fecha en que usted actuó como funcionario y experto en el presente asunto? R la actuación policial se realizó el 30 de septiembre del año 2016, puede definir a los presentes en sala debido a su experiencia a que llama usted actitud sospechosa? R llamo actitud sospechosa a que coincidencialmente el ciudadano latonero mantenía comunicación entre tantos participantes del secuestro con dos ciudadanos que se encontraban en el centro penitenciario de tocoron los cuales al ser identificados comprobamos que los mismos mantienen registros policiales por el registro de secuestro, y se comunicaban precisamente en el lugar donde secuestraron a un ciudadano y una de las persona que se encontraba con la victima manifestó que el latonero paso varias veces por el frente de su vivienda, se deja constancia en la experticia por la cual depone hoy la ubicación geográfica de todas los participantes que nombro el día de hoy? R si, ¿se dejó constancia de esa ubicación geográfica del centro penitenciario de Aragua que se conoce como tocoron en el acta plasmada? R de los abonados que estuvieron allá si, ¿cuál es el rango de alcance de una antena? R aproximadamente medio kilómetro a la redonda, ¿como es el tipo de prueba que usted realizo al hacer una verificación de unas antenas? R nos dirigimos con el equipo de investigación hasta todos los lugares reflejado en todas la antenas a comprobar que los abonados inmersos en el delito estando en el lugar de los sucesos dieran la misma ubicación geográfica, usted participo en todas esas revisiones de antenas o sitio de sucesos? R si, se trasladó al centro penitenciario de Aragua? R si, dejaron constancia en el acta de experticia telefónica de esas pruebas realizadas? R no está reflejada, ¿tomando su palabra siempre por delante recuerda cuantos puntos ene especifica fueron visitados por su persona? R todos los puntos en donde se realizó algún tipo de evento o donde los secuestradores realizaron algún evento, recuerda la ubicación geográfica del latonero? R si la recuerdo, indíquela al tribunal? R era la misma donde se encontraba la victima sector piedra pintada terreno detrás del colegio los pinos, ¿así mismo se dejó constancia de todas las ubicaciones geográficas? R si, ¿que observo usted cuando realizo la inspección y prueba de antena en el sector samán mocho de flor amarillo técnicamente hablando? R que era el mismo lugar que daba cobertura a donde se dirigieron los secuestradores con la victima luego de ser interceptados, cuando realizan el levantamiento técnico en base a qué información realizan ese informe? R directamente la información solicitada las diferentes empresas de telefonía Movilnet movistar y Digitel, ¿de qué manera le responde la telefonía usted? R mediante correo electrónico, ¿cómo identifican los abonas por nombre números telefónicos o seudónimos? R unas vez obtenidos los abonados participantes nos abocamos a identificar sus portadores es decir la persona que utiliza esos abonados, en el caso que nos ocupa los mismo `portadores de esos telefónicos son los mismo propietarios de esos abonados? R si en algunos casos si por lo menos el abonado del ciudadano Jackson la línea está a nombre de el. Dejaron plasmado en el acta técnica levantada a nombre de quien estaban cada uno de esos abonados? R si se dejaron plasmados, y en otros caso como por ejemplo en el caso del ciudadano Aude el taxista pudimos comprobar quien era su portador a través de las redes sociales. Tengo entendido que existen varios tipos de experticias telefónicas desconozco los nombre pero sé que en unas solo se señala donde abre cada abonado y su ubicaciones y en otro tipo la trayectoria o recorrido de un abonado en el caso que nos ocupa qué tipo de experticia telefónica realizaron? R se realizó la experticia de ubicación geográfica de recorrido geográfico o trayectoria recorrida de vaciado de antena y análisis telefónico, se identifica esa experticia con algún nombre en el acta procesal? R si se generaliza dice informe de telefonía, en ese informe general se puede determinar la trayectoria conjunta de dos o más abonados? R si se puede determinar la trayectoria de los abonados, ocurrió en el presente caso? R se especifica el recorrido geográfico completo de un solo abonado. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MALDONADO: “usted le hizo el vaciado al teléfono del latonero? R no, usted le hizo el vaciado del teléfono de Aude López? R si, cual fue la antena primaria que tomo para hacer vaciado telefónico? R la del lugar de los hechos ocurridos donde interceptaron o secuestran a la víctima, donde queda eso? R en yagua, usted menciono en su narración que el ciudadano Aude López lo llamaron para que hiciera el recorrido al sitio del secuestro en base a que antena pudo determinar usted que llamaron Aude López? R porque el mismo mantuvo comunicación con todos los abonados telefónicos y luego de eso se dirigió hasta la antema que da cobertura a yagua que es el lugar donde ocurrió el secuestro, usted menciono que a el lo llamaron su casa de que antena tomo esa información? R de ninguna antena de los abonados telefónicos inmersos en el secuestro, si usted no hizo vaciado como supo de esas llamadas de esos abonados? R porque cuando solicito a la empresa de telefonía relación de llamada entrantes y salientes de ese abonado mantuvo comunicación con los otros abonados participantes y luego a eso su abonado telefónico el de Aude el taxista se movilizo del lugar donde se encontraba hasta el lugar donde sucedieron los hechos, como sabe usted el lugar donde estaban en que parte o sitio estaba? R cuando lo empezaron a contactar los demás abonados inmerso en el delito el ciudadano se encontraba frecuentando los lugares en el sector de los guayos, que antena le arrojo esa información donde está ubicado esa antena? R antena radio base swich los guayos centro calle negro primero con av4enida bolívar localidad los guayos parroquia los guayos municipio los guayos, usted manifestó que Aude estaba en el sitio del suceso en que día hora estuvo el allí? R estuvo el 11 de septiembre del año 2016 en la antena o ubicación geográfica que lleva como nombre sector piedra pintada detrás del colegio los pinos yagua estado Carabobo, la hora? R no está plasmada la hora que estuvo en yagua, usted manifestó que habían ubicado a Aude López por medio de la redes sociales cual fue el procedimiento para ubicarlo? R una vez obtenido el abonado telefónico que portaba el ciudadano Aude se procedió a ingresarlo en una de las redes sociales quedando registrado o resultando un ciudadano con las características físicas similares a las del ciudadano Aude, indique el número del abonado? R 0414-405-96-10. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSMEL MALAVE: “indique al tribunal si en toda la experticia telefónica sobre los ab0onados del acaso se encuentra el nombre de deivis Anthony Silva Sánchez? R si, en qué lugar se encontró ubicado el abonado de deivis? R en el lugar donde se mantenía en cautiverio la víctima, se puede determinar de los días de cautiverio en que día se encontraba el abonado? R su rol allí era proveer el alimento a la víctima, la pregunta es qué día ubico usted el abonado? R días exacto no tengo ya que salía y venia frecuentemente, indique al tribunal donde se encontraba el abonado con respecto al ciudadano David Zambrano? R en el sitio donde secuestraron a la víctima, donde lo secuestraron o donde estaba secuestrado? R donde fue secuestrada la víctima, posteriormente en la investigación realizada telefónicamente donde se encontraba el abonado de David Zambrano? R posterior a eso no sé dónde se dirigió, puede indicar al tribunal cual es el abonado del ciudadano deivis Sánchez Silva? R 0414-585-43-89, puede indicar al tribunal el abonado del ciudadano David Zambrano? R 0424-190-18-24, pudo determinar si el abonado de deivis Anthony Silva Sánchez le pertenecía a él.? R sus datos telefónicos no estaban a nombre de él. “Es todo.”.
Esta declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el Experto por cuanto quedó acreditado: Que se realizo informe telefónico; que según dicho informe telefónico existió una comunicación reiterada del sujeto apodado el latonero con el abonado del acusado Jackson Aristigueta, desde la zona donde ocurrió el secuestro; que el sujeto que dejo mas huellas en las trazas de telefonía y recorrido geográfico fue el acusado Aude López (el taxista y primer aprehendido); que varios de los abonados con los que tenia comunicación el latonero se movilizaron desde distintos puntos de la ciudad de Valencia al sitio donde ocurrió el Secuestro, es decir los abonados de Aude López (El taxista), Yackson Aristigueta, y el latonero, incluyendo dos (2) abonados telefónicos los cuales arrojaron ubicación Geográfica en el Centro Penitenciario de Tocoron, los cuales también se desplazaron hasta el sitio donde fue interceptada la victima; que el acusado Yackson Aristigueta se comunicaba con los dos (2) móviles que salieron de tocoron; que después de la muerte de la victima los abonados de Yackson Aristigueta, Aude Lopez, Davis Silva, Yimmi y el latonero, tenían una relacion de llamadas recurrentes en espacio y tiempo y así se establece.
8.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DANNY URPIN, en su carácter de INVESTIGADOR ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICO.
En esa fecha procedí a trasladarme en compañía del funcionario Ender Mota, en una unidad tipo furgoneta, hasta un sector ubicado en ubicado en el samán mocho, avenida principal, Municipio los guayos, en donde ocurrió un hecho punible, una vez llegamos al sitio, se encontraba resguardando al mismo una comisión de la policía municipal, quien nos indicaron que el día anterior en horas de la noche, vecinos de la zona vieron como desde un carro modelo spark, color azul, arrojaron a la víctima, percatándose en esa mañana que se trataba de un cuerpo humano totalmente calcinado indicándonos el sitio preciso en donde se encontraba el cadáver, el cual se trataba de una persona de sexo masculino en posición ventral presentando como vestimenta una franela y un short, procediendo hacer una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos, a los fines de colectar cualquier evidencia de interés criminalistico, se pudo ver que el cadáver tenía un fragmento de tela a nivel de los brazos, lo cual fue colectado, se procedió a realizar la inspección técnica criminalististica, procediéndose a realizar la remoción del cadáver, trasladándolo hasta el servicio de nacional de Medicina y ciencias Forenses, sala de patología del hospital central, siendo atendidos en dicha sede por la funcionaria de guardia, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia dándole ingreso al cadáver con su respectiva numeración, la cual no recuerdo, procediéndose igualmente q realizar la inspección técnica macrooscopica del cadáver, dejándolo en una camilla para que le practicaran la autopsia correspondiente. Es todo. En este estado se cede el derecho de palabra al representante Fiscal a fin de interrogar al funcionario. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: Que lleva 6 años laborando como investigador, que recibieron un llamado telefónico sobre el cadáver que se encontraba en el sitio, que los recibió una comisión de la policía municipal de los Guayos, que se colecto un pedazo de tela con el cual se veía maniatado el cadáver, que el mismo se encontraba parcialmente calcinado, que se le practico la necrodactilia, es todo. El Tribunal cede el Derecho de palabra al abogado Querellante, a los fines de que formule sus preguntas. A preguntas realizadas por el Querellante respondió, que el cadáver presentaba signos de quemaduras, que se trataba de un hombre joven, que no se colectaron mas elementos de interés criminalisticos que el ya señalado, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Doris Contreras. A preguntas de la Defensora Publica respondió: Que no se ubicaron testigos que quisieran colaborar con la comisión. Es todo. En este estado se le cede el Derecho de palabra al Defensor Publico Víctor Arrieta, a preguntas del Defensor público respondió: Que no se tenía información sobre los hechos que dieran lugar al homicidio del sujeto. Que no fue señalada persona alguna sobre quien fue el autor del hecho. Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa privada abogado Víctor Maldonado, a los fines de formular preguntas al funcionario. A preguntas del Defensor privado respondió: Que no se encontró testigo que diera una versión de lo sucedido a la víctima. Es todo. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado Riera Osmel Malave. A preguntas de la Defensa PRIVADA RESPONDIO: Yo solo fui investigador sobre el hecho ya narrado, no tuve conocimiento de los demás hechos ocurridos. Es todo. En este estado se cede el derecho de palabra al Defensor Privado Luis Francisco Riera. A preguntas del Defensor Privado respondió: Que el no fue quien practico la Inspección Técnica Criminalistica, es todo.
Esta declaración fue valorada según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el testigo por cuanto quedó acreditado que se realizo el levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino y así se establece.
9.-TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIO EXPERTO MEDICO ANATOMOPATOLOGO AILET MONTENEGRO titular de la cedula V- 18.867.684 adscrita al SENAMECF del Estado Carabobo, en sustitución por el MEDICO PATOLOGO DR. EDUVIO RAMOS adscrita al cuerpo de investigaciones científica penales criminalísticas Valencia, quien depuso sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2331-16, realizado por el Dr. Eduvio Ramos, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense realizada al occiso IZAGUIRRE JOSE ANTONIO; en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento del protocolo antes descrito quien expuso: “… autopsia 2331-16 al occiso Izaguirre José Antonio , portador de la cedula 21.216.818 de 24 años de edad con fecha de muerte 25-09-2016 con fecha de autopsia 25-09-2016 en el examen externo presenta cadáver de un hombre de aspecto a la edad señalada m de raza mestiza o mezclada, piel trigueña ojos marrones cabellos negros quemados, cejas delgadas no pobladas, parcialmente rasuradas, nariz mediana boca mediana barba y bigotes quemados parcialmente, contextura normal con quemaduras de segundo tercer y cuarto grado en cabeza y cuello del 7% del tronco anterior 5% tronco posterior 15% miembro superior derecho 7% miembro superior izquierdo 8% miembro inferior derecho 10% miembro inferior izquierdo 10% para un total de 62% de superficie corporal total protrusión parcial de lengua al examen interno trauma edema cerebral severo congestión de vasos lentos meningios no se evidencia fractura craneal , cuello sin evidencia de quemadura , orla y laringe traquial o presencias de particular de carbón, hueso y oídos y astas mayores del cartílago oides indemnes, sin evidencia de lesiones vasculares cervicales en tórax hemorragia petequia sub epicalicas y sub pleurales congestión y edema pulmonar acentuado sin evidencia de trauma torácico abdomen congestión acentuada de viseras y órganos sin lesiones traumáticas , en los miembros quemaduras de segundo , tercer y cuarto grado en 35% de la superficie total dando como causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios shock neurogenico. Es todo.”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: “la causa de la muerte cual sería? Según el protocolo es insuficiencia respiratoria aguda debido a la asfixia mecánica por sofocación de orificios respiratorios lo que conlleva a un shock neurogenico por el 62% de la superficie quemada. ¿Sería que la persona fue quemada? Según el protocolo fue una quemadura pero como ocurrió no lo podemos determinar Es todo”
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNANDEZ: “a que se refiere asfixia mecánica de orificios nasales? Ocurre cuando sea vulnerable o sea capaz de vulnerar de forma negativa nuestro organismo El occiso sufrió una herida en el cráneo? Según el protocolo no hay lesiones traumáticas. Es todo.”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS:” Cuando se establece que el cráneo sufrió un edema cerebral usted dijo que era severo cual es la diferencia? La diferencia está en la turgencia del mismo. ¿Puede aclarar la terminología que tiene evidencia de trauma mecánica? No hay otras lesiones infringidas parte de las quemaduras ¿en cuanto al tórax pudiera aclarar con respecto al término congestión y edema pulmonar acentuado? Cuando hablamos de congestión no es más que el edema que se produce cuando obstruyen las vías respiratorias en el intercambio entre el óxido de carbono y oxigeno eso sería como se produce la asfixia mecánica. Sin evidencia de lesiones vasculares no se refiere a que no hubo lesiones en el cuello? Así es como lo establece el protocolo. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA:”¿Qué es un edema? es un cumulo de líquido en un tejido vascular . ¿Qué es contusión cerebral? Es la lesión que ocurre por debajo del hepicraneo y la tabla ósea. ¿Según su máxima experiencia que usted tiene una contusión es producido por un golpe? Si por una caída o un traumatismo, no tiene un origen hasta qye se sepa que lo ocasionó ¿según su experiencia al decir que no se evidencia fractura de bóveda craneal pero hay contusión craneal es lógico el resultado? Si es lógico, porque la contusión no conlleva a una fractura craneal. ¿Según el protocolo donde dice que no hay evidencia de lesiones vasculares cervicales? Se refiere que no hay evidencia es porque no hay desgarros es decir que interna y externamente esta indemnes, no hay lesión ¿la causa de la muerte es debido a una asfixia mecánica por la obstrucción de orificios? Si es así ¿y eso no es contradictorio según lo que establece el protocolo? No es, ya que no necesariamente tiene que haber macroscópicamente una lesión en la mucosa oral para que pueda ocurrir un edema con congestión y provocar las petequias su pleural y suepicardias. ¿el agente tiene que ser persona física objeto para determinar lo que es la asfixia mecánica? Se define agente a todo aquel medio físico o químico que pueda ser vulnerable y lesionar, puede ser físico o químico, en este caso puede ser lo conocido como humo, y esta sustancia al ser introducida a las vías respiratorias y según el tiempo de exposición de nuestro organismo puede ocurrir la asfixia mecánica. Es todo.”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG.VICTOR MALDONADO: “esas quemaduras fueron hechas postmorten? según lo que establece el protocolo no lo define sin embargo las lesiones tuvieron que haber sufrido una prolongación adecuada para poder haber ocurrido, la persona debió estar viva para poder producir los signos de la asfixia que se manifiesta en la petequias supleurales y suepicardias y congestión de edema pulmonar. Es todo.”
Esta declaración fue valorada según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por la Experto por cuanto quedó acreditado que causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios shock neurogenico y así se establece.
10.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE BLADIMIR MENDOZA en su carácter de MEDICO ODONTOLOGO FORENSE , titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.761.401, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento del protocolo antes descrito quien expuso: “…por lo que veo es certificado de identidad lo que realizamos dentro de nuestras funciones es la identificación de víctima en este caso este certificado 9 de noviembre 2016, es un estudio de cadáver que ingreso a nuestro servicio forense 25 septiembre 2016 número 2331-16 una vez realizada los estudios que tomamos en sala de autopsia se elabora una ficha dental y nos queda ese registro la metodología es la siguiente debemos tener elementos de comparación y se realizó a traves de una entrevista realizada a un familiar el cual es el hermano de apellido Hernández, identificado CEDULA 12.421.985 el procedimiento es el siguiente se le realiza entrevista a la hermana y comparamos elementos de coincidencia que al compararlo con la ficha dental hay elementos de certeza que nos permiten emitir un certificado de identidad en lo que corresponde a la identificación no rutinaria ya que cuando el cuerpo ingresa no portaba documentos de identidad es así como comienza nuestra función y recogemos información del cadáver para futuras comparaciones con la información suministrada por la hermana Es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: “doctor indique que persona identifico? R JOSE ANTONIO GARCIA de 24 años de edad, el informe que usted expone lo realizo usted? R si, es auténtico dicho certificado? R si Es todo”.
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNANDEZ: “para aclarar un punto que es lo que compara? R en la odontología forense es la dentadura de allí evaluamos varios parámetros como la erupción dentaria, la muela del juicio así determinamos rango de edad, por ejemplo los desgastes la edad, color de diente, los dientes de leche cuando son niños, se nos facilita mucho actualmente porque hasta por una fotografía podemos comparar, esta experticia es de certeza mediante la información que nos otorga la hermana podemos hacer dicha comparación Es todo. “
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: “en el presente asunto cual fue el resultado obtenido es a través de la única información de la hermana? R si en este caso es porque ella es quien firma pero puede ser cualquier familiar, pueden entrar dos o tres personas, usted realice alguna inspección en el occiso para obtener el resultado? R en este caso hacemos una ficha y no recuerdo este caso, ejemplo yo estoy de guardia hoy, pero yo si emití el certificado, en su experiencia dentro de la institución es normal emitir un certificado con tanto tiempo de diferencia luego del ingreso del cadáver? R si nuestra base de datos es de los dientes y estos tiene ciertas características es decir no se pierden a lo largo del tiempo si es normal que después de cierto tiempo suceda eso, pero tenemos procesos administrativos de soporte. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MALDONADO: “la ficha tienen elementos comparativos a la hermana le hizo ustedes esa pregunta comparada con la ficha? R nosotros dentro de la labor cotidiana cuando se presenta alguien buscando un desaparecido le hace ciertas preguntas como si conoce la dentadura de quien está buscando, le preguntamos cuando fue la última vez que lo vio con vida, el color de la dentadura, muchas veces ellos nos indican cosas como que el occiso o desaparecido tenía alguna característica particular como un diente partido, manchado etc., Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS FRANCISCO RIERA: “usted menciono que es un certificado identidad este cumple con características de informe técnico, experticia técnica etc.? R si existen muchos certificados tales como el que no aporta datos cuando tenemos la información del familiar la recogemos le decimos que espere un momento y hacemos la comparación y luego decido emitir el certificado de i9denbtidad cuando estudio el cuerpo es porque ingreso sin documentos de identificación, Es todo
Esta declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el experto por cuanto quedó acreditado el reconocimiento del cadáver siendo identificado como la victima JOSE ANTONIO GARCIA, y así se establece.
11.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 5.287.095, VICTIMA quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento de los hechos y expuso "…el día 11-11 había quedado con mi hijo para el almuerzo ya que el día anterior estaba de cumpleaños mi sorpresa es que me llama la policía indicándome que el vehículo había sido abandonado a pocos minutos yo me encontraba con mi hijo, me llamaron y me dijeron que mi hijo estaba secuestrado que no llamara a nadie, el carro lo remolcaron al CICPC las acacias luego yo hice la denuncia ante el CONAS ese día no llamaron más llamaron al día siguiente indicando que recibían dólares o prendas, hicieron 4 llamadas siguientes, y en la segunda llamada me dijeron que tenía que tener 400 y me dijeron que como no iba a tener esa cantidad y que yo tenía como conseguir, el único que tenía esa información era Yackson Aristiguiet , luego al tercer día Yackson informo por cadena de teléfono que se le había extraviado el teléfono que tomaran nota de otro número, después no llamaron más yo estaba en CONAS ellos estaban haciendo contacto con los números del CONAS, el de Yackson había hecho contacto con el chino con el yimi y Eduardo el latonero, cabe destacar que este latonero era un compadre , él había bautizado a la hija del chino , todas estas persona Vivian en la calle donde vivía mi hijo, ellos se criaron con mi hijo, donde yackson frecuentaba mucho con el chino y la telefonía arroja eso, la cantidad de llamadas que realizaban a diario, luego el noviembre me notificación que el cadáver de Jose Antonio estaba allí. Es todo. “
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: “usted menciona al ciudadano Yackson que crea relación con su hijo que vinculo tienen? En vinculo es que ellos son primos y viven a dos casas de allí, yackson nunca tuvo un oficio, esos 15 días el frecuentaba mucho a José Antonio eso fue lo que me llevo a darle esa información al CONAS, habían cosas que coincidían con eso ¿podría señalar cuáles son esas cosas que coincidían? El tipo de negocio que yo tenía ¿ya que en su declaración dice que se criaron juntos como fue esa relación de esa persona con su hijo? Ellos coincidían en la edad me refiero al chino y al latonero ellos Vivian en yagua el llego alla cuando tenía 7 años y murió a los 23 prácticamente vivió toda su vida allí, el latonero vivía en la otra cuadra yo me divorcie yo durante los últimos 3 años no supe mucho. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNANDEZ: “¿Cuál fue la última conversación que tuvo con su hijo? Fue el día de su cumpleaños almorzamos juntos, habíamos quedado en vernos, José A. era difícil de levantarse, un compadre le insistió mucho que fuera a su casa, insistió tanto que él se levantó y se fue al lado de Daniel Santamaría vive el latonero que es lo que me da suspicacia ese tipo de cosas porque mi hijo había bautizado y tengo entendido que el insistía que se quedara casualmente él le da una vuelta al niño y después que se retira él fue secuestrado. ¿Cuál era? Era una Tucson que tenía varias fallas mi hijo me dijo vamos a ayudar a yackson, él era muy inocente y esos 15 días el andaba con el para arriba y para abajo. ¿Su hijo tenía algún inconveniente con alguna persona de esa comunidad? Inocente que con la novia del chino llamada Ángela García fue pareja de mi hijo y después pareja e chino ¿usted conocía al chino? No ¿al Yimi? Tampoco. Es todo. “
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: “¿su residencia en los últimos 3 años era en yagua? Si, la comunicación era frecuente después de mi separación ¿el chino vive en la misma cuadra? Si pero no lo conozco ¿su hijo frecuentaba al chino? Jugaban futbol, él tenía 23 años era bastante maduro Si, ¿usted conoce al ciudadano Yackson? Si ¿tuvo alguna relación con yackson? Siempre relación normal ¿él le reparaba el carro a su hijo? Sí, no hubo contrato solo familiaridad ¿esos últimos 15 días andaban juntos, antes no frecuentaban? Era por el carro, porque lo estaba reparando, si tenía relaciones excelente era bueno respetuoso ¿Qué lo hace presumir que yackson tenga que ver en el hecho? La telefonía fue la que arrojo eso la investigación ¿alguna otra cosa de interés en el caso? Lo demostró la telefonía ¿eso le fue informado? Por supuesto ¿el día del hecho usted comunicación con su hijo? Estaba esperando que él me llamara cuando nos poníamos de acuerdo en algún lugar siempre asistía, me sorprendió la llamada de la policía Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: “¿a parte de las personas que usted conoce, a parte de ellos conoce algún otro círculo de amistades? Si los de la universidad Víctor Jorge era un grupo muy pequeño.. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MALDONADO: “¿usted recibió la llamada telefónica cuanto tiempo tardó usted para llamar al CONAS? Yo recibí la llamada en el peaje y luego llame ¿el vivía en Yagua? Si en mañongo ¿iba a yagua a visitar a su mama? Vive en yagua es diabética, sus abuelos vivían a lado, todo el entorno eran las tías, nunca quiso residenciarse en mañongo fijo sino que se le pasaba en la casa de la mamá yo iba en los cumpleaños yo iba en diciembre tenía una cena esa era mi relación con mi hijo ¿su hijo tenía contacto con el chino solo en momentos de juego? Es desde que entraba a la calle él se crio ahí el saludaba a todos, no le puedo decir especifico si era con el nada más el único que tenía la información de mi trabajo era mi hijo mi esposa y yo ¿desde qué momento conoce usted a yackson? Yo tuve 27 años viviendo con su tía esa relación lo había mucho comunicación con ellos pero el respeto hacia ellos si era constante él era cercano con el ciudadano Santamaría ¿desde qué tiempo estuvo su hijo en casa de Santamaría? Por la declaración que el dio en el CONAS estuvo desde el mediodía hasta las 4 de la tarde ¿usted mencionó que el señor Santamaría le causaba suspicacia? Porque ese día hubieron varias llamadas que él le hizo Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSMEL MALAVE: “¿tiene usted conocimiento si su hijo tenía alguna relación con Anthony Silva? No ¿usted conoce a Anthony Silva? No. Es todo. ”
Esta declaración fue valorada según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el testigo y víctima indirecta, por cuanto quedó acreditado que los secuestradores establecieron contacto con el padre de la victima solicitándole una suma de dinero para la liberación de su hijo y así se establece.
12.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO TESTIGO DANIEL ENRIQUE SANTAMARIA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.410.653, quien fue impuesto del Juramento de Ley y juro cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento de los hechos y expuso "…el día que pasó el hecho yo le pasé un mensaje a mi compadre para ir a comer fuimos a mi casa almorzamos estábamos comiendo y en el patio de mi casa que es amplio y tiene malla de alfajor y allí estaba mi vecino el señor Eduardo que es latonero y se nos quedaba viendo mucho cuando estuvimos allí, después no lo vi, es lo único que tengo que decir estuvimos juntos y a las 4 de la tarde dimos una vuelta en la camioneta y se fue, yo Salí a los 5 minutos que el salió, no vi nada irregular después en la noche me llamó su papá diciéndome que habían conseguido el carro en el peaje y que estaba secuestrado. Es todo”
A PREGUNTAS DEL FISCAL 36 MINISTERIO PUBLICO: “¿Dónde almorzaron? En mi casa. Queda en Yagua. ¿Menciono que se dirigieron al madeirense? Él nos invitó a almorzar al madeirense pero como mi mama estaba de visita comimos allí y después nos fuimos ¿observo si la víctima se comunicó con su padre para informar que estaba con usted? No ¿con que frecuencia usted compartía almuerzo y actividades con la víctima? Él siempre estaba en mi casa y los fines de semana me buscaba a mi casa me llevaba era frecuente ¿Qué relación tiene usted con el señor que señala como Eduardo el latonero? Es mi vecino de toda la vida. ¿A parte del latonero había otra persona que sabía que él estaba en su casa? No ¿Qué personas se encuentran cercanas a su casa? El, su familia, unos tios y los vecinos de allí ¿Cómo se entera usted que la víctima se encontraba secuestra? Porque el papa me llamo cuando el papa de la víctima se comunica con usted porque lo hace como supo él? Me imagino que él le habría dicho ¿en la casa cuando ustedes almorzaron quienes estaban? Mi esposa con mi hijo, mi mama. Es todo”
A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE CARLOS HERNANDEZ: “¿podría explicar al tribunal a qué hora llegó la víctima a su hogar? Fue como a las 12 o 1 ¿Qué tipo de relación tenia usted con la víctima? Lo conozco desde que tenía 14 años ¿estudiamos juntos ¿usted puede demostrar que era la persona más cercana a la víctima? Hay otros amigos que llaman Jorge y Víctor si no estaba conmigo estaba con ellos ¿tiene conocimiento que había hecho la víctima un día antes? Me dijo que se había reunido con unos amigos de la universidad ¿le dijo hasta que hora? No me dijo ¿ese día quien propuso que se diera el almuerzo? Yo ¿usted tiene conocimiento a que se dedicaba la víctima? Creo que solo a estudiar en la universidad ¿tiene conocimiento como se mantenía económicamente la víctima? Me imagino que por sus padres ¿Cuál es el nombre de la cuadra donde vive? La sanchera ¿podría indicar al tribunal alrededor de cuantas familias habitan en esa cuadra? De un lado hay una cuadra de puras familias con 7 casas, estamos nosotros y del otro lado hay tres casas y nosotros teníamos 2 habían como 10 familias ¿conoce al señor yackson? Si ¿Qué tipo de relación tiene con él? Era mi taxista y lo consideraba un amigo ¿Qué tipo de relación tenía la víctima con el señor yackson? Era su pana ¿sabe si tenía negocio con él? No ¿Qué número de teléfono tenia usted en ese momento? El mismo que tengo ahorita ¿y el señor yackson informo si había cambiado su número de teléfono? No ¿Cuándo fue la última vez vio a yackson? No lo recuerdo ¿Al momento que se entera que la víctima falleció tuvo comunicación con el señor yackson? Si al tiempo ¿puede indicar al tribunal que distancia tiene su casa del latonero? No se la distancia ¿tiene conocimiento con que concurrencia el habitaba a ese sitio? Todos los días ¿Cuándo fue la última vez que vio a Eduardo? No recuerdo la fecha ¿fue cercano a los días del secuestro? Si después del secuestro lo vi ¿tiene conocimiento si la víctima tenía un enemigo manifiesto? No ¿Qué camioneta tenía la víctima para el momento? Una Tucson azul Es todo. “
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. DORIS CONTRERAS: “ recuerda en qué fecha aproximada considera usted que ocurrió el hecho? La fecha no la recuerdo ¿Cuándo usted dice que fue el mismo día a que fecha hace referencia? Ese día que me llamo el papa y me dijo no recuerdo que fecha era ¿a qué hora lo llamo? A las 9 de la noche ¿pudiera explicar el contenido de la llamada? Me saludó y me pregunto por José yo le dije que no lo veías desde la tarde y me dijo que estaba secuestrado y ya me tranco ¿no le hizo más preguntas? No ¿usted llamo a otras amistades o vecinos? Si hice llamadas, a mi mama a mi papa y algunos de mis familiares pero a los vecinos no ¿al día siguiente del hecho el señor Antonio tuvo comunicación con usted? No ¿y al día siguiente alguien le preguntó si tenía conocimiento del hecho? Si algunos amigos ¿Cuál fue la última llamada entre usted y el occiso? No hubo llamada ¿Cuál fue la última llamada? Cuando lo invite a almorzar ¿usted tuvo curiosidad de llamar a su teléfono? Si la tuve pero no la hice ¿y al día siguiente del hecho tuvo comunicación con el que menciona el latonero? No ¿lo vio ese día al señor Eduardo el latonero? No recuerdo si lo vi ese día ¿hubo algún comentario en relación al hecho? Si ya todo el mundo lo sabía pero un comentario preciso? No dijo nada importante ¿usted se comunicó con el señor yackson? Personalmente si pero en llamadas no ¿fue al día siguiente? No fue después ¿Qué distancia hay entre su casa y la casa de yackson? Es a tres cuadras ¿usted conoce a yackson como taxista? Si es mi compadre y como yackson les prestaba un servicio hubo en algún momento un comentario negativo en contra de la víctima? No ¿tuvo conocimiento entre la cercanía entre yackson y el occiso si había diferencia entre ellos? No ¿usted conoce al chino y al yimi? No ¿no sabe si son vecinos del sector? Si sé que hay un yimi pero no lo conozco ¿El occiso le comento si tenía problemas por una novia? No ¿usted conoce a la novia? Si ¿Cómo se llama? Mariana ¿además del conocimiento del occiso que usted tiene él le comento algo sobre hacer un negocio? Una vez hablamos de un negocio de unos repuestos pero más nada nunca me dijo nada mas ¿desde cuándo tiene conocimiento de Eduardo no frecuenta la cuadra donde vive? No sé ¿Usted se mudó del lugar inmediatamente ocurrió el hecho? Si por voluntad propia. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. JAVIER FIGUEROA: “diga usted si tiene de vista trato y comunicación a yeferson jose sequera? No ¿el señor latonero lo observaba dentro de la casa? Sí, mi casa está cercada de alfajor y el frente de su casa de con mi casa y por eso se ve. Tiene conocimiento a que actividad económica se dedicaban? No lo sé ¿luego que la víctima se marchó de la casa tuvo comunicación con él? No. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSMEL MALAVE: “¿dentro de las personas conoce a un señor llamado deivis Sánchez? No Es todo. ”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS FRANCISCO RIERA: “a que se refiere usted con decir que no vio algo irregular? No vi nada regular como un choque un robo algo así ¿Por qué usted nombre al ciudadano Eduardo en su exposición? Porque los funcionarios de la PTJ me preguntaron que quien los había visto y les dije que nadie que el único que estaba era el. Es todo.”.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “cuando usted se refiere a mi compadre a quien se refiere? a José Antonio ¿Cuándo el querellante le preguntó quién frecuentaba su casa y usted respondió el a quien se refiere? A José Antonio Pregunto también quien más frecuentaba su casa a quien se refirió usted? A Jorge y Víctor. Si no fue objeto de amenaza porque se mudó de su casa? Porque ese dia hubo un allanamiento en la casa de alado y nosotros no queríamos pasar por ahí ni ver a su familia que vivía allí. Es todo.”
Esta declaración fue valorada según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda a criterio de este Juzgador apreciar la testimonial rendida por el testigo por cuanto quedó acreditado que el testigo había tenido contacto con la victima horas antes de que ocurriera el Secuestro y que el señor Eduardo conocido como el latonero tenía una actitud sospechosa por la forma en que les observaba desde su casa y así se establece.
II.- DOCUMENTALES:
Se procedió a la lectura de las documentales excepcionalmente tal como lo establece el artículo 341 Del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporadas en el juicio oral y público las siguientes:
1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO GRIMAN FUENMAYOR GISEM adscrito al departamento de Extorsión y Secuestro número 41 (ONAS –GAE) del Estado Carabobo , en la cual se aprueba la existencia de un teléfono celular marca BLU modelo Studio 5.0 imei 354332062679427 sim card serial 5804220010592541 perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR asignada con el número 04244120308 y segunda sim card serial 895802150909294497 perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL signada con el número 04124408282, cursante al folio 47 y 48 de la primera pieza del expediente. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba deque el organismo policial tiene conocimiento de los funcionarios que se encontraban de guardia el día que ocurrieron los hechos acaecidos el señalado día, dejando constancia de los vehículos asignados, quienes estaban y que cargo desempeñaban.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO GRIMAN FUENMAYOR GISEM adscrito al departamento de Extorsión y Secuestro número 41 (ONAS –GAE) del Estado Carabobo, en la cual se aprueba la existencia de una tarjeta sim card serial 89580213020815432F perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL signado con el número 04124946721, cursante al folio 49 al folio 50 de la primera pieza del expediente.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO GRIMAN FUENMAYOR GISEM adscrito al departamento de Extorsión y Secuestro número 41 (ONAS –GAE) del Estado Carabobo, que versa sobre un teléfono celular marca SONY ERICSON modelo J108A imei 012486001969135 color negro con su respectiva bateria con una tarjeta sim card serial 895806000141905 perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET signada con el número 04169391068, cursante al folio 45 al folio 49 de la primera pieza del expediente.
Dichos órganos de prueba no se les da ningún tipo de valor probatorio por cuanto a criterio de este Juzgador los mismos no constituyen una prueba para ser evacuada y valorada por el desarrollo del Juicio Oral y Público.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE FUERON PRESCINDIDOS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
El Tribunal dejo constancia que la Defensa Técnica requirió en audiencia de juicio en fecha 4 de febrero de 2020, prescindir de la evacuación de su testigo Delmar Gutiérrez, así como también de sus testigos Jim Williams Páez, José Diego Ramírez, James Méndez y Odalis Castro, requeridos en ocasión de la prueba de reconstrucción de hechos, en virtud que los mismos se fueron del país, el Ministerio Público no presentó objeción alguna ante tal requerimiento, éste tribunal acordó prescindir del testimonio del ciudadano Delmar Gutiérrez y de la reconstrucción de hechos mencionada y así se establece.
V
DE LA ADVERTENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal antes de declarar concluida la recepción de pruebas y conforme lo establecido en el artículo 333 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se hace menester la posibilidad de adecuar la calificación jurídica a una distinta a la advertida en el auto de apertura a juicio de fecha 09-03-2018, en relación a los acusados 1) JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad V-13.552.348. 2) AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad V-4.759.819. 3) JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, titular de la cédula de identidad V-24.548.453, 4) DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-18.748.737, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Se realiza posible advertencia de cambio de calificación según lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis, el cual es un término que viene del latin, que significa "camino del delito", utilizado en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. En el presente caso, los encausados presuntamente realizaron acciones que concluyeron con la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE, (VICTIMA), lo cual fue con la intención de privarlo de su libertad y recibir por la liberación una cantidad de dinero, la cual según lo manifestado por la victima indirecta y padre de la víctima se solicitó a sus familiares. Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico, en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos ante una conducta criminosa tan grave y perfectamente establecida y descrita como lo es el posible delito para los acusados 1) AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 7º y 8º , en relación con el artículo 11º , todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO). Dejando constancia este juzgador de la rectificación y orden procesal el cual le corresponde como garante y director del debate, relacionado con la errónea tipificación jurídica que a criterio de este Juzgador, se viene arrastrando desde la fase inicial como es la tipificación del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos innobles, siendo esto sustentado igualmente por decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, asi como del cambio de la calificación en cuanto al grado de participación de los hoy acusados por la de Complicidad. Se rectifica la calificación jurídica, como en efecto se hace en este acto. Advertido esto el tribunal conforme a lo que refiere el supra mencionado artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso sobre la advertencia efectuada se dio la oportunidad de recibir declaración de los acusados de auto y se les preguntó si desean declarar con respecto a este cambio de calificación advertido. Siendo que los mismos de manera indivuidual manifiestan que no desean declarar. Asimismo se informó a la representación fiscal como a la defensa de los acusados que pueden ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, preguntando igualmente a las partes si desean que se fije nueva oportunidad para presentar sus nuevos alegatos o desean proseguir con ellos el día de hoy, respondiendo tanto el Ministerio Publico, así como la Defensa Pública y Privada, cada uno der manera separada, que desean continuar en el mismo acto. Se dejó constancia en acta que tanto la defensa como el ministerio público y el Querellante, no manifestó desacuero en cuanto al cambio de calificación.
VI
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Se declaró cerrada la recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO para que efectuara las conclusiones que a bien tenga presentar, siendo su discurso de cierre el siguiente: “El ministerio público al inicio del debate del juicio en la causa seguida a los acusados AUDE LOPEZ, DAVIS SILVA, JEFERSON SEQUERA, JACKSON ARISTIGUIETA. Fue desde el primer momento de la admisión de la primera acusación presentada en contra de los mismos cuando menciono en primer momento el principio de inocencia que los asiste Y hasta la última incorporación de los medios probatorios cuando en definitiva se logro por parte del ministerio público logro suprimir entonces el referido principio que los asistía hasta ese momento fueron conducidos hasta esta sala una pluralidad de medios de pruebas De los cuales resaltan la ponencia del funcionario sm3 rodríguez klever sm2 Pérez Wilson adscritos al gaes 41 Carabobo quienes en su explicación perfecta sobre el análisis telefónico realizado a los abonados de la investigación resaltaron, La fluidez comunicacional que detectaron por parte del ciudadano Jackson aristiguieta con un sujeto por identificar alias el latonero quien este a su vez se comunicó con un sujeto cuya ubicación geográfica era las adyacencia del internado judicial de Yagua si bien es conocido que estos análisis no son exactos literal como medio de prueba Debemos observar el demás acervo probatorio evacuado como fue el testimonio del ciudadano Antonio García quien bajo juramento manifestó en sala de juicio a ver sido objeto de exigencia de dinero por la liberación de su hijo Manifestando recibir llamadas telefónicas entrelazando dicho testimonio con el análisis realizado por los funcionarios luego de ello la evacuación de los funcionarios aprehensores como resto el de los funcionario sm2 leonardis Martínez Quien en perfecta ilación con los demás aprehensores señalan que Aude López es quien conduce a esta comisión antiextorsión y secuestro a dar con la ubicación de los demás participes como fue yeferson sequera Y en posterior data el ciudadano Davis Silva además del penoso hallazgo del yaciente cuerpo sin vida del a victima hoy occiso. Quien según declaración del médico patólogo se demostró en esta sala de juicio que efectivamente bajo la identidad de José Antonio García estaba un cuerpo sin vida con múltiples heridas además de rasgos de incendio Es así pues como adminiculando cada medio de prueba no duda el ministerio público de que este tribunal aplicando los conocimientos científicos y sana critica puedo apreciar y recabando el importante aporte de los medios de prueba no dudo que se ha llegado al convencimiento y responsabilidad penal de los acusados en los delitos de secuestro agravado , asociación para delinquir y homicidio calificado por motivo innoble. En relación a este último según se desprende de la declaración del patólogo la victima presento varias heridas no se hace verosímil establecer que los 4 acusados pudieron haber ocasionado estas hasta propinarle la muerte haciendo la salvedad que la agravante del artículo 19 de la ley especial de secuestro el legislador estableció como agravante la muerte sobrevenida Claramente según las causas de muerte demostradas en sala se encuentra lejos de lo que pudiera ser una muerte sobrevenida se demostró que la muerte fue causada por varios sujetos que accionaron con objetos contundentes al cuerpo humano para dejar sin vida a la víctima. Es por ello que el ministerio público solicita al tribunal imponga una sentencia condenatoria en contra de los acusados AUDE LOPEZ, DAVIS SILVA, JEFERSON SEQUERA, JACKSON ARISTIGUIETA Quedando claro y demostrado la magnitud del daño causado la presencia indudable de delitos pluriofensiovos con penas que llegan al límite máximo en la legislación venezolana el delito de secuestro atenta con lo bien jurídico más importantes como lo son la vida la libertad derecho a la salud que fueron trasgredidos por los acusados en perjuicio de la víctima que se encontraba en pleno desarrollo de su integridad y en crecimiento como ciudadano de esta patria acreedor de derechos como los somos cada uno de nosotros Delito este considerado por la doctrina patria como delito de delincuencia organizada donde cada uno de ellos se repartió un trabajo específico señalado por los expertos investigadores es por lo que solicito sentencia condenatoria y se mantenga la medida que pesa sobre ellos y emitido el pronunciamiento se remita la causa al tribunal de ejecución. Es todo”
EL QUERELLANTE ABG.: CARLOS HERNANDEZ REALIZÓ SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES Y EXPUSO: “Buenas tardes desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos acusados AUDE LOPEZ, DAVIS SILVA, JEFERSON SEQUERA, JACKSON ARISTIGUIETA han sido señalados por los delitos de secuestro, homicidio y asociación para delinquir a partir de que fue acordada su orden de aprehensión, Sin ser repetitivo pero indicativo ciudadano juez se demostró en este juicio oral y público que estos sujetos pertenencia a un grupo delictivo que no solo socavo la libertad de la víctima si no que le causó la muerte, Faltando en este acto y proceso personas que aún no son aprehendidas y otras que fueron dadas de bajas miembros importante de esta banda como los son el yimi y el chino quienes se resistieron a al aprehensión y abren fuego en contra de los órganos de seguridad del estado, Así mismo se demostró que para el delito de secuestro la comunicación sostenida por el ciudadano Jackson aristiguieta, el alias latonero y alias el yimi y chino, para justo a las horas del secuestro ,Deja un rastro inequívoco de la participación directa del ciudadano Jackson aristiguieta así mismo como el ciudadano Aude López fungió para transportar a los occisos que se enfrentaron a las fuerzas públicas por resistirse a su aprehensión si no que también, Fungió como operador logístico para el transporte de yeferson sequera y Davis Silva para lograr el cuido de la víctima así mismo que el señor yeferson sequera y Davis Silva fungían como cuidadores y de importancia resaltar el cuerpo de la víctima fue hallado a escasos metros, De la casa de Davis Silva, en el desarrollo del juicio ciudadano juez lo expertos en telefonía y los funcionarios aprehensores e investigadores han extendido una explicación sobre la participación de cada uno de los acusados hoy en sala con basta capacidad descriptiva para que este tribunal los condene por los delitos de secuestro agravado y asociación para delinquir ya que perfectamente fue un grupo estructurado en el que cada uno de ellos participo directamente En dicho acto tan cruel delictivo e inhumano es por todo ello señor juez que solcito que los mismos sean condenados a la pena establecida por la ley y que sobre ellos se matanga la medida privativa de libertad sin ningún tipo de flexibilidad sobre la misma es todo.”
Una vez escuchadas las conclusiones por parte del Ministerio Público y del querellante, se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica ABG. DORIS CONTRERAS A LOS FINES DE QUE REALICE SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes con ocasión al termino del presente juicio y por lo cual se prescindió a los órganos de pruebas con advertencia de cambio de calificación para los presuntos participes y cuando digo presuntos participes es porque no quedo desvirtuado la presunción de inocencia que asiste a mi representado. Jackson aristiguieta mi oposición en cuanto a esta calificación jurídica por el cual fue acusado y es el objeto del presente juicio se escuchó la testimonial de los funcionarios actuantes todos del GAES donde en primer lugar resulto confuso en cuanto al interrogatorio de los ciudadanos por que fueron presentados en calidad de actuantes y expertos una vez interrogados en un momento estábamos en presencia del actuantes y luego se dirigía el interrogatorio a un experto sentí la Confusión y mismo preguntas fue objeto de confusión cuando preguntaba la respuesta era yo fue experto cuando le preguntaba al actuante respondía yo era acompañante con respecto a rodríguez klever y el otro experto que fueron mencionados por el ministerio público como fehacientes la defensa se opone de los miso y defiere del criterio fiscal lo que se demostró fue la fijación de los funcionarios actuantes en este procedimiento donde hay asociación delictiva o banda organizada como los mencionan el fiscal y el querellante no es posible que solo se mencionaba a Jackson aristiguieta el primo de la víctima como puede determinar un funcionario que había envidia si no hubo un solo testimonial que hiciera mención de ellos es una apreciación subjetiva por cuanto aquí declaro el padre de la víctima en su respuesta dijo Que muy a pesar de que le compro un apartamento a su hijo en valencia para que no frecuentar el sitio el seguía frecuentándolo según lo entiendo la defensa todos los de las banda son vecinos viven en la misma calle n yagua para mayor sorpresa de la defensa los sujetos yimi y el chino jugaban en la cancha cerca del lugar donde pernoctaba el hoy occiso e inclusive jugaron básquet juntos cuando el padre de la víctima declaro dijo que no estaba diciendo que Jackson había participado en el hecho si no que la víctima frecuentaba a su primo Jackson porque estaba dañado el vehículo de la víctima y Jackson él estaba encargado de raparlo Y como también me sorprende que uno de los vecino de apellido santa maría quien el ciudadano padre del hoy occiso menciono que era su compadre y con relación a esta ciudadano era sospechoso porque era la última persona que estuvo con su hijo Y con respecto al latonero, esta defensa considera que no es un alias para una asociación para delinquir si no que s ele concia en el sitio en la misma calle por ser la persona que pintaba los vehículos es decir esa era su profesión y la relación de Jackson con el latonero era porque el estaba reparando la pintura al vehículo de Jackson y en tal razón eran las llamadas telefónicas entre su persona y el latonero y muy a pesar de que los ciudadanos expertos expresaron de una multiplicidad de llamadas no se evidencio ese número de llamadas enunciadas por el mismo Y mucho menos la hora en que ocurre el hecho, siendo que no se determino en sala, de conformidad con el interrogatorio formulado por el ministerio publico querellantes defensas y el tribunal del sitio donde fue llevado l victima quien se lo llevo y la ruta recorrida por el mismo hasta llegar a su destino Siendo que casi dos meses después de la desaparición del joven es cuando los funcionarios se dan cuenta que hay una persona en un sitio determinado y que presuntamente los conduce a las distintas personas que supuestamente participan en el hecho por lo tanto no hay precisión realmente y con una sincera verdad quienes son realmente o fueron los partícipes en este bochornoso delito donde se perdió una vida humana y cuya investigación se observa insuficiencias de elementos de convicción para presumir la presunta comisión de manera directa como autores de los referidos delitos enunciados aun cuando el ciudadano juez de acuerdo con lo visto oído apreciado en sala advierte el cambio de calificación a una complicidad prevista en al ley especial la defensa considera que aun con el cambio de calificación no es suficiente para que mi representado se dicte condena en su contra Con un mínimo de acervo probatorio debatido en sala, no cursa una prueba fehaciente convincente sin lugar a inequívocos de la participación directa o en grado de complicidad de mi representado Jackson aristiguieta Con respecto a que una de las personas acusadas en este actos sirvió de orientador para esclarecer el hechos no entiende esta defesa cual fue la actuación directa y de investigación de los funcionarios en el presente caso lo que traduce que investigación no hubo Realizaron las diligencias con bases a un dicho, dicho este que nunca se oyó en sala aquí en el debate no hubo persona alguna que declarara a ese respecto a los efectos de ser desvirtuado o acertado el referido dicho anunciado por los solo funcionarios actuantes cuando es de nuestro conocimiento como operadores de justicia que el solo dicho de los funcionarios no hace plana prueba para convencer sobre la autoría en un delito o unos cuales quieras de las modalidades de participación en un hecho. Es por lo que con el resto del acervo probatorio como dijo el fiscal que quedo probado con la experticia forense que escuchamos en calidad de sustituta se probó la muerte del occiso pero nunca se probó quien la causo o quine es el participe y menso se oyó testimonio que acreditara que mi defendido haya participado en el sitio donde estaba el joven secuestrado nos e demostró que hay participado en la muerte y Llega el ministerio público cuando dice que según las heridas participaron varias personas cuando esa muerte la causa presuntamente participes en el hechos pero que no quedo demostrado en el debate que mi defendido hay participado ni en el sitio donde permaneció secuestrado ni menos el traslado donde fue abandonado y donde fue localizado el occiso ese testimonial no se apareció en el debate es así señor juez tenemos un principio donde se consagra que la duda favorece al acusado antes una investigación tan débil falta de pruebas contundentes Y por comentarios de una persona no es fácil dictar sentencia condenatoria con delitos que nunca se individualizaron la participación de cada uno en la acción realizada tanto en el secuestro como la muerte de la persona Es muy fácil invocar un homicidio calificado por motivo innoble sin describir correctamente cual de la personas en sala se le puede adminicular con la acción realizada en el contenido de la norma también me llama la atención que se haya dicho en sala señalar de darle el nombre de una banda organizada no se si es por desconocimiento de quienes realizan la investigación que todas estas personas son vecinos desde la infancia como lo dijo el padre de la víctima si el padre conocía que era un banda organizada mal podría estar su hijo frecuentado el sitio no podemos hacer responsable a mi representado de la Presunta acción que hay realzado bien el ciudadano latonero su compadre santa maría y el resto de los partícipes nos e probo en sala el sitio de planificación reunión con frecuencia para planificar hechos o acciones delictivas por cuanto mi representado no demostró el ministerio publico si el mismo tenia registro policiales a los efectos de presumir que pertenece a una banda delictiva que planifica hechos ilícitos en el sitio donde vive Por lo consiguiente solicito del tribunal ponderado no solo la calificación jurídica solicitada por el ministerio público con presunta participación de mi representado ni demostrado en sala la solicitud de sentencia condenatoria aisladamente por cada delito enunciado, En consecuencia solicito sentencia absolutoria para el mismo por no ser contario a derecho lo que solito es lamentable el hecho ocurrido donde se perdió un vida humana era menester profundizar la investigación y no que con la aprehensión de 4 ciudadanos el caso quedo resulto me pregunto qué paso con la participación de los ciudadanos yimi y el chino, Ya que se les causó la muerte por presunto enfrentamiento y con relación a ellos nadase dijo con respecto a su participación. Es todo”
SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG.: VÍCTOR ARRIETA A LOS FINES DE QUE REALICE SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes estando en la oportunidad para realizar las conclusiones en relación a mi asistido yeferson sequera es importante tomar punto específicos de los debatido en sala donde fuimos testigos en la deposición de los funcionarios expertos que realizaron ese análisis Y depusieron sobre su participación en el asunto juicio que se apertura por tercera vez en el año 2018 sus interrupciones no fueron por el tribunal y gracias a dios se le pudo dar curso al mismo ,Para no señalar cada una de las oportunidades voy a señalar los que considero resaltantes en fecha 06-05-2019 asiste uno de los expertos más importantes en la investigación griman Fuenmayor quien realizo unos de los tres que trabajo en la telefonía para demostrar la participación de los hoy acusados ese funcionario que participo en la telefonía pilar que se sustenta el ministerio público para solicitar la sentencia condenatoria en la telefonía no se nombra a mi asistido No relacionan algún abonado que tenga que ver con el que quede esto firme este funcionario depone y que no existe relación alguna con mi asistido En fecha 20-05-2019 asiste el funcionario greiver noguera de los poco que concordó a preguntas realizadas por las partes siempre respondió no recuerdo el mismo si no recuerda su actuación menos recordara algún hechos que relacione a mis asistido yeferson sequera, El 28-05-2019 asiste le funcionario Wilson Pérez quien también hizo el análisis telefónico nuevamente en, Otra experticia e inclusive en la depuesta por griman Fuenmayor se ratifica que no se relaciona a mi asistido yeferson sequera con el presente asunto el 12-06-2019 a mi consideración este debate solo tuvo dos actos de mera importancia y uno fue en fecha 12-06-2019 donde asiste el funcionario klever rodríguez quien descaradamente miente en esta sala de audiencias incurriendo o violando el juramento de ley quien depuso dos veces en esta sala de audiencia y en las dos veces le mintió al tribunal fue el único que se atrevió a nombrar a mi asistido en todas la continuaciones nadie nombro a mi asistido por que todos saben que el no participo en los hechos dijo que en la detención de mi asistido fue donde se le dio muerte a la víctima y la detención fue en samán mocho muy contrario a la acta policial o de fecha 08-11-2016 folio 8 primera pieza donde se deja constancia de la detención de mi defendido donde fue en el sector cascabel del municipio los guatos Dijo que se realizaron 4 procedimientos en unos de ellos se detiene a mi defendido otros funcionarios dijeron que fueron como 6 procedimientos se realizan 4 detenciones dos enfrentamientos esto no lo invento yo se dejó constancia en esta sala de audiencia klever rodríguez ese funcionario fecha 17-06-2019 Asiste greiver José noguera y en su deposición extensa en ninguna de sus partes me relaciona ni con telefonía ni en el sitio de suceso a mi asistido yerferson sequera 18-07-2019 asiste funcionario Nelson Fernández actuante en su aporte tampoco me señala a yeferson sequera una fecha fuerte para lo que estamos en sala fue la del 26-07-2019 donde asiste el padre de la víctima y explica lo vivido lo ocurrido sus proceso de denuncia en los señalamientos nunca figura yeferson sequera 05-12-2019 asiste anatomopatologo forense ailet Montenegro estamos en presencia de hechos punible y lamentable y cada quien sabe lo que tiene que hacer ninguno de los defensores presentes está seguro que va a decir que no fue lo ocurrido sabemos que hay un hecho punible Esa declaración dejo constancia de un hecho mas no es imposible determinar quien comete el hecho o el delito por ende no hay relación o nexo donde se llegue que ese hecho tuvo participación mi asistido, En el año 2020 como todos sabemos se decretó pandemia hubo un lapso de receso y no es hasta el 25-02-2021 donde nuevamente asiste el funcionario klever rodríguez que por segunda vez en el presente asunto contradictorio a lo depuesto por los demás funcionario actuantes y lo que reza a las misma actuaciones realizadas por ellos se presenta y contradice, Su declaración de fecha 12-06-2019 que adicionalmente es contradictorio a la actuación policial de fecha 08-11-2016, Se pregunta esta defensa señor juez bajo que elementos o acervo probatorio el ministerio público puede intentar acción en contra de mi asistido yerferson sequera cuando en la deposición de todos los órganos de prueba no existe un solo elemento o documental que lo relacione a él con este terrible hecho o asunto penal señor juez a consideración de esta representación de la defensa técnica no está ni siquiera en mesa una mínima actividad `probatoria en contra de yeferson sequera no existe experticia de orientación o elemento probatorio que relacione a ese mucho con estos hechos es por ello que esta defensa solicita respetuosamente por la autoridad que le confiere la ley según el artículo 22 del copp sentencia 303 sentencia 333 que haga un análisis por máxima experiencia sana critica de los elementos de prueba y determine Como tiene que ser que mi asistido no guarda relación con ninguna actuación o elementos de pruebas en el presente asunto En base a ello considerando así mismo es evidente que al no estar relacionado es imposible que el mismo conforme alguna banda de delincuencia organizada es imposible que se le acredite el delito de asociación para delinquir sin comprobar la relación en el delito principal el delito de secuestro agravado es por ello que dan base a la insuficiencia probatoria invocando el principio indubio pro reo solicitando el análisis crítico y teórico le solicitó a favor de mi asistido se decrete una sentencia absolutoria y conforme a las actuaciones y lo que se vio en el debate se exhorte a la representación del ministerio público la apertura investigación y procedimiento en contra de klever rodríguez que fue el único que intento nombrar a mi asistidos y se evidencia en sala de audiencias que el mismo metía en sus respuestas y declaración Considero que no se destruyó ni desvirtuó el principio de presunción de inocencia de mi asistido solcito lo que en derecho corresponde que es una sentencia condenatoria. Es todo.”
SE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG: LUIS RIERA A LOS FINES DE QUE REALICE SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES QUIEN EXPUSO: “ Buenas tardes bien siguiendo con las exposiciones después de un largo proceso por fin hemos llegado las esperadas conclusiones Yo me tome el atrevimiento de poner nombre a este juicio y lo nombre el juicio según versión de uno de los acusados la duda con que se empezó en el 2016 este proceso es la misma duda que se mantiene hasta el día de hoy 08-12-2021,Dudas que no han podido ser dilucidas en el presenté juicio y se mantiene incólume la presunción de inocencia de mi defendido Davis Silva que la mantiene desde el principio hasta el día de hoy. Este juicio comenzó el 20-07-2018 se continuo 06-03-2019 tomo la tónica del defensor público en nombra lo más resaltante que se llevó en el juicio cabe decir que esperaba del ministerio público junto con el querellante que individualizan la participación del ciudadano Davis Silva en el asunto ya que de los hechos explanados y que se mencionan en la acusación de fecha 16-05-2017,Cuyos actos no son ms que copia de la primera acusación de fecha 24-12-2016 en el denominado capítulo sobre los hechos en ningún lado se menciona como participe al ciudadano Davis Silva, Lo leído y contra releído buscando en los hechos y no conseguí por ningún lado la participación o nombre de mi acusado en fecha 16-05-2017 se presentó acusación por el solamente 5 meses después de presentar la primera acusación participación que sabemos que en el debido proceso no es más que un delito que usted señor juez cuando empezó el debate nombre el inter crimines son delitos de resultado y en ese proceso el cual debería consistir en explicar el andar del ciudadano Davis Silva todavía no está claro y haciendo mención a las personas como funcionarios actuantes y expertos que se sentaron en esa silla el 06-05-2019 comparece el s1 del GAES ibsen Fuenmayor extraje textualmente y cito” una vez que se realiza la aprehensión a Aude se le incauto celular marca sony y se constata los números de investigación del chino yimi y Davis” en su exposición lo que hizo fue mencionar las personas que tenían contacto telefónico y sobre mi defendido dijo mantuvo comunicación Lo que es lo mismos que solo verifica a mi defendido como contacto guardado. El día 20-05-2019 comparece el s2 greiver José noguera así como lo manifestó mi colega en cuanto a mi defendido este ciudadano no dijo nada referente e Davis Silva. El 28-05-2019 compare s1 Wilson Pérez marques experto y depuso sobre informe de telefonía en los extractos dice que Aude les informe que un familiar de la víctima junto con el latonero no menciona al ciudadano Davis Silva dijo no recordar nada el 12-06-2019 comparece klever rodríguez, Este manifiesto que mintió descaradamente y manifiesta que Aude le manifestó que Davis era el que alimentaba a la víctima el 17-06-2019 comparece sm1 greiver José noguera dijo no saber nada respecto a Davis Silva. El 18-06-2019 comparece sm2 Nelson Ferrer actuante dijo que solo fue por seguridad y Aude le dio toda la información a los funcionarios y no sabía si decir si quedo algo por escrito de su declaración no menciona a mi defendido, el 27-06-2019 comparece la victima indirecta no menciona a mi defendido, el 14-08-2019 comparece el testigo Daniel Sánchez en su exposición tampoco nombra a mi defendido por ningún lado. El 05-12-2019 comparece como sustituta ailet Montenegro depuso sobre el acta médico forense. El 25-02-2021 comparece klever rodríguez nuevamente experto en telefonía lo cual en su exposición no nombro a mi defendido Davis Silva si no que a preguntas de a una de las defensa cual pregunto y respondió que si había un número que le partencia al ciudadano Davis Silva, Con todos esto señor juez pretender que se probó en este juicio la participación en unos hechos en los cuales resulto una persona fallecida en un secuestro pero solo con la versión de otra persona que también está procesada en este juicio y no nos cabe duda que todos presenciamos todas las declaraciones y todos dijeron que por versión del ciudadano Aude y que el dio toda la información para dar con el paradero de todos los demás y que es un dicho que no sabremos nunca si en verdad sucedió porque nunca Aude declaro o el firmara un acta que deje constancia de ello, Se pruebas hechos no dichos El ministerio publico pretende bajo versión de un acusado pedir la condenatoria de mi defendido Davis Silva sin probar que e so que dicen los funcionarios es cierto a través de una investigación seria al cual o se llevo El ministerio público en su exposición dijo que cada quien tenía su trabajo se le repartió trabajo mi defendió Davis Silva que trabajo le repartieron a el que trabajo se le asigno, Si ni siquiera el ministerio publico probo su participación si lo que hay es un dicho que nos e probo escuchamos también la exposición del querellante quien dice que Davis Silva que pide la condena para el por qué el cadáver se encontró cerca de la casa de mi defendidos todos sabemos que son vecino ahora bien se encontró el cadáver cerca de la casa de una persona eso indica que la persona es culpable sin probar nada Hay más dudas, dudas razonables que no hay mínima actividad probatoria es solamente un dicho es por lo cual se mantiene incólume la presunción de inocencia o no se desvirtuó la misma y lo arropa el principio del indubio pro reo las dudas benefician a mi defendido es por tanto sin alarga mi exposición solcito que con sus máximas experiencia sana critica conocimientos científicos es decir concatenar una cosa con otra determinar si las dudas se pudieron dilucidar o no lo que queda es no se puede condenar a alguien bajo estas circunstancias en nombre del principio que todos hemos mencionado solcito que usted según su conocimiento que sabemos que tienes y con el corazón en la mano que revise y declare la inculpabilidad de mi defendido Davis Silva. Es todo”
SE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG: VICTOR MALDONADO A LOS FINES DE QUE REALICE SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES QUIEN EXPUSO: “Me parece que fue otro juicio distinto lo que se menciona no corresponde voy a aclarar en cuanto a los dichos que Aude López menciono en el acta de investigación hay un principio del artículo 4º copp es la delación el ministerio publico teniendo un delator debería solicitarlo al tribunal y apartarlo del grupo estos no paso mi defendido es inocente si hubiese sido culpable mi defendido hubiese corrido peligro. Mi defendido nunca dijo esa declaración no lo digo por defender dice en esa investigación que mi defendido les hizo el recorrido primero no los conocía viven lejos. Sin embargo la pregunta de la defensa se le pregunto klever como hicieron para conocer la información y dijo que partieron del grupo familia. Es decir un conocido o vecino e indagan mi defendido no dijo esa información los funcionarios dicen que les dijo esa información no los conoce también menciona que mi defendido dijo al chino que había muerto ahorcado la víctima es falso el 05 de diciembre la anatomopatologo dijo que la causa de la muerte fue mecánico no fue golpeado ni apuñalado mi defendido nada tuvo que decir en esa declaración, Veo que cuando el sargento griman Fuenmayor hace inspección caporal le encuentra teléfono móvil 0416-9391068 que consta en la cadena de custodia el ciudadano experto klever rodríguez en audiencia dijo que el celular de Aude López era 04144059610 claramente en esa audiencia en presencia de los presenté manifestó que el ciudadano López anda en el taxi y menciono que el taxista para y recoge a alguien y se fue cuando le pregunte cual era el abonado menciono está abonado, ratifico que dio falsos testimonio en sala mi defendido no participo en el secuestro prueba de ellos por lo establecido en la declaración de klever rodríguez 06-05-2019 griman Fuenmayor que si existían mensajes de textos en el abonado de mi defendido dijo que no se podía evidenciar. El 12-06-2019 klever rodríguez le pregunte que si mi defendido que tenía carro y dijo que sí que estaba en un taller totalmente falso, el 17-06-2019 greiver noguera le pregunte el número de llamadas de mi defendido y dijo que no sabía es decir mi defendido no estuvo vinculado. Cuando vino Nelson Fernández le pregunte que si tenía carro mi defendido y dijo que no tenía es contradictoria la declaración de los funcionarios. Mi pregunta es si mi cliente no tiene taxi nunca le consiguieron el taxi como los llevaba no participo mi defendido en eso la participación nunca se evidencio klever rodríguez menciono otro abonado es decir no participo. La asociación delinquir mi defendido no tiene antecedentes penales mi defendido no tuvo participación no conocía a las personas, no es una banda organiza Aude López no participo en los hechos ni directa ni indirectamente no se comprobó nada en cuanto al secuestro al homicidio o la asociación no haya nada que demuestre la participación de mi defendido por lo que es inocente Utilizando el articulo 22 la apreciación de la sana critica, máxima de experiencia el primer principio de la lógica el principio de igualdad si el teléfono de mi defendido no es el mismo de la aprehensión no es el de mi defendido, mi defendido no participo en esa actividad el telefónica era el único elemento el experto dio otro número que no era el de mi defendió es por lo que queda excluido mi defendido el teléfono estaba en las antenas no era el de el. solicito una sentencia de absolutoria por falta de órgano de prunas y por la no participación de mi defendido con los hechos en el presente juicio solcito se aplique el principio y evaluación de la pruebas. Es todo.”
LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSMEL MALAVER y Abg. YANITZA ORTIZ NO HICIERON USO DE SU DERECHO A FORMULAR CONCLUSIONES.
SE ESCUCHÓ EL DISCURSO DE CIERRE DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA: “En atención lo planteado por la defensa publica en cuanto al ciudadano Jackson en cuanto a el señalamiento o acreditación que hace la defensa que la razón por la cual estos sujetos responsables de los hechos se encontraban en la adyacencia de la casa de la víctima es porque son vecinos y viven en el sector mediante qué medio idóneo o prueba fue evacuada aquí para demostrar esa relación que alude existía, No fue demostrada en la sala de juicio o incorporada como prueba documental una constancia de residencia para probar que eran vecino sino está probado eso adquiere firmeza que estaban en el sitio para cometer el delito de manera sutil deja entrever que el padre de la víctima tenia conocimiento de que ese grupo era de delincuentes como así lo hizo ver la defensa no debió permitir que su hijo concurriera al lugar es decir diciendo que es responsabilidad del padre de la víctima que el estuviera alioli en peligro y que estuviera en el lugar pues si lo hizo el padre de la víctima por que le compro un inmueble para que estuviera apartado de allí es el estado es quien debería garantizar la seguridad de cada uno, entonces no existe o si así se quiso ver alguna corresponsabilidad de esta víctima indirecta Por otro lado al señalamiento de la existencia de un delito cometido por el funcionario rodríguez klever sería importante para el ministerio público y tribunal que se haga la individualización como tanto reclaman los defensores técnico de la conducta del funcionario que es típica cual fue la contradicción y si se cometió el delito de atestar falsamente por que no se denunció en la oportunidad respectiva hubiese sido más fácil iniciar la investigación desde un principio el ministerio público está obligado a inicia r investigación pero es importante que quien denuncia que puede ser cualquier personas señale los motivos y fundamente tal denuncia. Así mismo ante el planteamiento que los hoy acusados están privados de libertad por las declaración del ciudadano Aude en este juicio el ministerio publico deja claro que ellos no están aquí privados por la declaración del ciudadano lo dicho por este acusados coincido con la investigación del órgano investigador esta manifestación del acusado fue controlada en la respectiva oportunidad por el juez de control quien declaro que en el acta donde se deja constancia de la aprehensión la declaro legal, No hubo nulidad alguna o violación de derechos los funcionarios policiales tienes que dejar constancia de como ocurren su diligencias, seria falta de un funcionario omitir detalle de un procedimiento. Así pues el reiterado señalamiento que los funcionarios que depusieron no nombran o mencionan a los acusados recordemos que esta investigación es del año 2016 se hace cuesta arriba que el funcionario luego de más de 4 años de llevar diferentes investigaciones indique un nombre o apellido de manera perfecta lo que si fue perfecto fue la deposición sobre su actuación. Me pregunto si los funcionarios si hubiesen mencionado los nombres de los acusados sería suficiente prueba `para condenarlos el dicho del funcionario si tiene suficiente valor ante la sala de juicio?. En relación al alegato de en defensa del Aude López según lo investigado no nos podemos inclinar solo a las pruebas testimoniales a pesar de que nos permiten entender ciertas situaciones tienen tanto contenido probatorio como las testimoniales y hago referencia al vaciado de contenido del celular colectado Aude López donde esa prueba demuestra contactos del ciudadano en su agenda si no conoce a una persona como lo tienes en tu lista de contactos es por ello la importancia de adminicular las pruebas y no echar a un lado las pruebas documentales que mucho aportan al juicio para concluir a manera de reflexión y exhorto si bien en nuestro afán como operadores de justica en nuestro alegatos intentamos hacernos escuchar me permito hacer un señalamiento en cuanto a los alegatos que se plantean de manera irresponsable y hasta de manera ofensiva al ministerio público cuando se duce una investigación de más de 4 años no se llevó un investigación será entonces no hay un tribunal de control serio, operadores de justica seria el ministerio publico si llevo una investigación seria el ministerio público es facultado por la constitución de la república y es serio.es todo.”
SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL QUERELLANTE ABG.: CARLOS HERNANDEZ A LOS FINES DE EJERCER SU DERECHO A REPLICA QUIEN EXPUSO: “Si bien es cierto señor juez del alegato del defensor del señor Aude que es falso que el señor Aude los llevo a la ubicación de cada uno de los acusados y de los que murieron en enfrentamiento este querellante le da la razón en virtud de que no solo fue la declaración del mismo si o la investigación realizada por el conas ya que para el momento de la aprehensión del ciudadano yimi Y alias el chino repelieron a las fuerzas de seguridad con armas de fuego y para dicho momento que surge el mismo día se dirigen a la casa del latonero y el mismo se había dado a la fuga es decir la investigación llevada por el conas mas la telefonía no solo daba la ubicación de cada uno de los ciudadanos involucrados si no que fue corroborada cuando aprehenden al ciudadano Aude López y si bien no es cierto que quizás alguno de los funcionarios en sala no menciono por el nombre a los acusados no es menos cierto que los abonados telefónicos de los mismos están en el expediente y en el análisis telefónico de cómo Aude López mantenía comunicación con yimi y el chino minutos antes del secuestro de la víctima y posterior a lelo todo el esquema del cual acreditaban el análisis telefónico y esclarecido por el sargento klever donde explica a la participación individual de cada uno de los acusados este analiza expone a cada uno de ellos. Es todo”
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PLABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS PARA EJERCER SU DERECHO A LA CONTRA REPLICA Y EXPUSO: “El uso que hace esta representación de la réplica es a los efectos de insistir que la presunción de inocencia de mi defendido no fue desvirtuada en el debate oral y público realizado en sala por lo que debe dictarse una sentencia y así se le solcito ponderación en cuanto al análisis según el artículo 22 del copp, con respecto al señalamiento del fiscal de que hice ver responsabilidad del padre de la víctima con respecto al señalamiento de ser vecino convivir y participar en ciertos actos, Con personas mencionadas antes no interpreto lo que esta defensa quiso significar se entiende y comprende que el joven era mayor de edad y dueño de sus actos mi significación con respecto a lo anunciado era desvirtuar que estos ciudadano por ser vecinos del barrio y calle no se trata de banda dedicada a planificar o realizar hechos delictivos. Por lo que es difícil entender que estos ciudadanos por ser del barrio necesariamente tengan que ser delincuentes y para el caso que uno de ellos escogió ese camino no es responsable ni mi representado ni la hoy víctima a los efectos de un juicio eso fue lo que quise significar no hacer juicio de valor a ningún padre Y cierto es que no se demostró la residencia para mi es palabra de respecto lo expuesto por el padre de la víctima. No es mi costumbre discriminar personas para mi todos somos iguales lo que quise decir era que extrañamente el chico quería estar en ese sitio no por actividades delictivas si no porque era donde mejor se sentía Con respecto a la ofensa que manifestó el fiscal considero que no hay ofensa alguna por cuanto hay situaciones que es evidente que la declaración dada por ciertos funcionarios no se ajustan al hecho y no de manera ofensiva declarando a un tribunal o al un juez de no ser serio por un error de un funcionario es indudable que la investigación se quedó corta pudo haber sido más profunda con pruebas contundente fehaciente en contra de las personas para que el resultado fuera el óptimo aclaro por cuanto esta un familiar de la víctima que hago mi trabajo por que el estado me paga para defender y conforme a derecho yo no juego a la impunidad conocen mi trayectoria en los años de servicio lo que he invocado es base a lo apreciado y lo que se vio, el juez con sus máximas de experiencias es quien dictara la sentencia a que haya lugar. Es todo”
SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG.: VÍCTOR ARRIETA A LOS FINES DE EJERCER SU DERECHO A CONTRA REPLICA QUIEN EXPUSO: “Ciudadano juez considerando lo expuesto por el querellante y el fiscal en lo mencionado en la réplica De manera general me permito señalar o recordar que parte de las conclusiones realizadas por esta representación de la defensa es costumbre manifestar abiertamente que lo expuesto por mi persona puede ser corroborado por las actas insertas en el expediente, Todo ello por cuanto se que puede acarrar sanciones administrativas el mal informar a un tribunal puede generar sanción para mi es por lo que me remito a las pruebas en relación a dos puntos importantes en que transcurrió bastante tiempo es difícil para un funcionario nombrar a una personas tiene toda la razón es difícil tiene la razón pero hay que recordar que a ese funcionario klever rodríguez, Por la precisión de su repuesta y por la imprecisión a lo que deponía una de las preguntas que la realice yo en esta sala le pregunte cuanto procedimientos al año realizas, cuantos realizas al mes, cuantos realizo desde el 2017 al 2019 y lo recuerdo Que se lo pregunte por que fue tan preciso en sus repuestas y esa misma precisión en sus mentiras que era difícil entender como un funcionario luego de tantos años dijera fui a un sitio y agarre a fulano fui a otro sitio agarra a mengano es difícil que después de tanto tiempo recuerde los nombres exactos y horas exactos y sabiendo esta defensa que no era así, si efectivamente no se nombró o nombraron por parte del todos los funcionarios que depusieron pensando que por el tiempo transcurriendo se `puede revisar todas las actuaciones y por medio de experticia de certeza que es la telefonía se relaciona mi defendido entonces ya no es como lo manifiesta el querellante y el fiscal que es por el olvido del tiempo es porque existen unas actuaciones y experticias que no relacionan a mi defendido un abonado que no relacionado a mi defendió en ninguna parte por ultimo en relación por qué no se denuncia antes al funcionario y tomando la palabra del fiscal quien dijo algo importante estoy en la obligación de inicias el procedimiento soplito señor juez que esta defensa solicito la investigación en contra del funcionario solicito que se remita copia certificada del acta de aui3enia de fecha 12-06-2019 y copia certificada 25-02-201 al ministerio para que través de dicha certificación pueda corroborar y tenga suficientes pruebas donde se evidencia. La forma, la manera de cómo el funcionario que es el único que se atrevió a nombrar a mi defendió mintió a este tribunal quiero saber si siendo este funcionario el único que lo nombro como se va a valorar esa prueba en contra de mi defendido aun y cuando se está demostrando que está mintiendo el funcionario solito la solitud de gestionar el procedimiento administrativo para el funcionario y la sentencia absolutoria para mi defendió. Es todo.”
SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG: LUIS RIERA A LOS FINES DE EJERCER SU DERECHO A CONTRA REPLICA QUIEN EXPUSO: “Principio fundamental de la teoría del caso al juicio nos viene a probar lo que paso si no aprobar lo que sucedió las acusaciones son se deberían de ver como estadísticas, Si dijo que no se llevo una investigación seria y lo ratifico si aplicamos los tres primeros elementos de la teoria del delito que es el ABC del proceso penal no pasa la prueba sujeto activo sujeto pasivo y tipicidad es todo”.
SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG: VICTOR MALDONADO ORTIZ A LOS FINES DE EJERCER SU DERECHO A CONTRA REPLICA QUIEN EXPUSO: “Me preocupo cuando escucho la exposición del ministerio publico si bien es cierto que el funcionario klever Rodríguez en esa oportunidad estaba temeroso el funcionario expreso de manera tacita y segura que Aude López andaba en el taxista le pregunte que como sabia y dijo que por la telefonía que el abonado hizo el recorrido y menciono el 0414 que no aparece en la cadena de custodia ejerce un falso testimonio no era el abonado de mi defendido es decir entonces es o no es un principio de contradicción mi defendido quedaría excluido de esa declaración del funcionario se presume que ese abonado que iba era el que anda en el carro que no era mi defendido ratifico la sentencia absolutoria. Es todo”
LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSMEL MALAVER y Abg. YANITZA ORTIZ NO HICIERON USO DE SU DERECHO A CONTRAREPLICA.
Una vez escuchado el discurso de cierre y las conclusiones por parte del Ministerio Público, querellante y defensa pública y privada, el derecho que le asisten a los acusados, e imponiéndoles del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 332 en relación al artículo 343 en su último supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los ciudadanos manifestaron de manera separada: “AUDE LOPEZ expuso: en el 2016 un ida lunes 06 me abordo un vehículo iba a mi residencia calle principal de la monumental me encañonan me meten a un vehículo me ponen una capucha me llevan a un sitio que desconocía me amenazan me preguntan cosas me torturan con electricidad gases y tuve todo el día en cautiverio con maltrato decían que me localizaron por medio de un whatsapp con mi hijo me mencionan nombre de personas que no conocía me colgaron hicieron lo que hicieron conmigo que si no firmaba ala declaración me matarían a un hijo en la parte que me tenía en cautiverio nunca les vi la cara luego me meten en un vehículo y me llevan a un comando de la guardia nacional a la hora llegaron los señores que ni los conocía yo estando en un calabozo me llaman y me dicen que si no firmaba tuve maltrato para que firmara un papel que no pude ni leer. Es todo. YEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA se le informo su derecho a manifestar algo quien expuso: “no deseo manifestar nada. Es todo.“. DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ se le informo su derecho a manifestar algo quien expuso: “no deseo manifestar nada. Es todo.”. JACKSON RAFAEL ARISTIGUIETA IZAGUIRRE se le informo su derecho a manifestar algo quien expuso: “no deseo manifestar nada. Es todo.”.
Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Ahora bien siendo que los ciudadanos resultaron ser vinculados a los hechos ocurridos en 11-09-2016 incursos en la comisión de los delitos de para los acusados AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 7º y 8º , en relación con el artículo 11º , todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO).
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestra Carta Magna Nacional ha reconocido la presunción de inocencia, debidamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, Título III, De los Derechos Civiles, presunción que no permite dictar una sentencia condenatoria sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible y totalmente violatorio de los Derechos Humanos.
Así las cosas, en este capítulo, es menester realizar un exhaustivo análisis y confrontación de pruebas, a los fines de precisar y delimitar cuáles fueron los puntos argumentativos a los acusados AUDE LOPEZ, YACSKSON ARISTIGUETA, JEFERSON SEQUERA y DAVIS SILVA, ut supra ampliamente identificados, y consumar el proceso cognoscitivo con plena certeza.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio oral y público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa Pública y Privada de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación con la apreciación de los testimonios rendidos durante el juicio, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NO. 121, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 28-03-06, en la cual se señala:
“El juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público”.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, que fueron debidamente recibidas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que conforman al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, inmediación, concentración y lo relativo al contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios debidamente admitidos.
Es el caso, que la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor o responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de la obtención de un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de debate, configurándose así, una representación de la realidad que posibilita una efectiva administración de justicia.
En otro orden y dirección, correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de los acusados. Tal mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, debe versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito que configuran así su cuerpo. (subrayado y negrillas del tribunal)
Así pues, en esta fase, la labor de este juzgador es la de llenar de contenido procedimental la sentencia penal, haciendo que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad de los acusados.
Además, sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles”.
Así tenemos que el tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano.
Entonces, el juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. En otras palabras, el juez penal debe verificar la existencia del cuerpo del delito y que éste pueda atribuírsele, más allá de la duda razonable, a los acusados de marras.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
“Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho Penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia”
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
“Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questiofacti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario”.
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“OMISSIS, El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. OMISSIS”
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto”.
En este mismo orden, resulta evidente la importancia de la exhaustiva motivación de las sentencias, tal y como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número C-15-111, sentencia número 260 de fecha 3 de julio del 2017, cuyo Magistrado Ponente fue Maikel José Moreno Pérez:
“La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión”.
Asimismo, este Juzgador considera acertado citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual estableció lo siguiente:
“OMISSIS que el control de la motivación es un juicio sobre juicio fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma”
Queda palpable que nuestro derecho constitucionalmente reconocido de la presunción de inocencia impide dictar una sentencia condenatoria sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible y humanamente reprochable.
VIII
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS ANTERIORES ACERVOS PROBATORIOS SE OBTIENE:
En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado
SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 7º y 8º , en relación con el artículo 11º , todos de la Ley contra el Secuestro y SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO)
Artículo 3._ Quien ilegítimamente prive de su libertad, oculte arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, tuitulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrira en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. (negrillas del tribunal)
Artículo 10.- Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores seran aumentadas en una tercera parte, cuando:
2.- Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabo sus derechos humanos.
5.- Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conyuges o concubinos o concubias, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o autora.
7.- Por causa o consecuencia del secuestrado sobrevenga la muerte de la víctima.
8.- El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
Articulo 11.- Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con las penas correspondientes al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoria o determinación.
Ahora bien, a los fines de ilustrar el tipo penal del secuestro, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín secuestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la victima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretendan obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. En relación a la permanencia del tipo penal la sala indica que puede haber participación cuando se esta ya en el periodo ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
“En el delito de secuestro nos encontramos que la acción permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la victima y su consumación esta sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que este se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la victima con el animo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor esta dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad. A pesar de que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido afectar solo la propiedad, considera la sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la victima de su entorno, se mantiene privado de su libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, seria anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida… en efecto, el legislador con el animo de proteger no solo el derecho a la propiedad sino el derecho mas importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no solo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la victima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso”. (Sentencia Nº 154 de la sala de Casación Penal, de fecha 16 de abril 2007).
En este orden de ideas, como elemento conceptual nos encontramos como referencia en el manual de lucha contra el secuestro, publicado por la NACIONES UNIDAS, el mismo es definido de la siguiente forma:
El secuestro es un delito grave con consecuencias potencialmente dolorosas para las victimas y sus familias, para las comunidades, los países y, por extensión, para la comunidad internacional. Hay pruebas convincentes de que muchas personas que sobreviven al secuestro nunca se recuperan totalmente del trauma que ocasiona. Los efectos sobre las familias de las victimas, los amigos íntimos, los familiares y los colegas también pueden ser importantes. Cuando el secuestro es generalizado se plantean temores y dudas en la comunidad; esta falta de confianza puede contribuir a la incertidumbre social y poética y a la declinación económica.
Observándose en el presente caso, en primer lugar, con suma claridad, que el delito del Secuestro, es un delito de sujeto activo calificado, pues la conducta típica, antijurídica y culpable, es cometida por cualquier persona que prive ilegalmente a otra de su libertad con el fin de obtener un beneficio económico con su liberación,. En este sentido, quedó altamente comprobado que los acusados de autos con su actitud reiterativamente sospechosa, con todas aquellas relaciones de llamadas telefónicas no solo constantes sino puntualmente en el momento, así como en el lugar en el que ocurrió el Secuestro, son participes en el hecho punible, todo ello según las triangulaciones telefónicas realizadas por los Expertos encargados de la Investigación, tal y como consta en las pruebas testimoniales evacuadas de los expertos en telefonía, en el Juicio Oral. Así se establece.
En cuanto al delito de Asociación Para Delinquir.-
Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será penado o penada con el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
En primer orden, se observa de la redacción del artículo que el legislador no solo sanciona la comisión de las actividades objetivamente Ilicitas, sino que también recae la pena sobre una cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto, la cual no es otra que formar parte de un grupo de delincuencia organizada. Es decir el solo hechos de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada constituye la consumación del delito, el cual podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia no basta una presencia meramente casual- en tiempo y espacio- referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consiente de formar parte del grupo organizado cuya finalidad es cometer delitos.
Ahora bien del contenido del informe de telefonía, el cual indica la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados de los hoy acusados, a otro abonado el cual indica como ubicación la cárcel de Tocoron, no solo el día en que ocurren los hechos sino en los días consecuentes al mismo, e indicando dicho rastreo que este ultimo abonado se traslada hasta el sitio en que ocurre el secuestro, manteniéndose en esa dinámica las comunicaciones entre estos abonados, se puede deducir el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada, por cuanto estos actos apuntan a que los mismos son miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de dicho grupo organizado no constituyen un hecho ocasional, sino reiterado y permanente, siendo que de las máximas de experiencia y como hecho comunicacional, son conocidas las formas de actuar de estos grupos delictivos que lamentablemente aun están enquistados en nuestros centros penitenciarios y usan los mismos como sus centros de operaciones. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica y culpabilidad de los acusados de autos por los delitos de 1) AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 7º y 8º , en relación con el artículo 11º , todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO), considerado por este digno Tribunal, en razón que quedaron acreditados los hechos en los cuales el ciudadano Antonio García (padre de la víctima hoy occiso José Antonio García), y la cual fue ratificada con su testimonio en el Juicio Oral manifestando que en fecha 25/09/2016, se dirige al GAES a los fines de interponer la denuncia por el secuestro de su hijo, en la que expuso: que en fecha 12/09/2016, a las 02:20 pm, recibo una llamada telefónica del numero 0412-9605065, donde una persona con voz masculina dijo que tenían a su hijo y que quería la cantidad de Doscientos Mil Dólares (200.000 $), a cambio de la liberación y que lo llamarían al día siguiente, el día 14/09/2016, recibió otra llamada telefónica y le dijeron que consiguiera la plata que el dinero va y viene que el secuestrado era su hijo, también le dijo en esa llamada del galpón que el denunciante también víctima, estaba construyendo o comprando que el tenia muy bien precisado a su hijo que a donde iba y todos los negocios que tenia, indicando el padre de la victima occisa, que si alguien podía tener esa información era el propio primo Jackson Aristigueta, y de esta forma comienza el inicio de la investigación, en la cual los funcionarios SM/2 Noguera Parra, S/1 Rodríguez Sanguino Klever y S/2 Pérez Márquez Wilson, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, entre las primeras diligencias realizadas solicitan a las diferentes compañías telefónicas información al respecto, por cuanto contaban con números telefónicos de los cuales se estaban haciendo las llamadas, así como la ubicación de las mismas a través del análisis de las celdas telefónicas, hecho que quedo perfectamente acreditado con el testimonio de estos a través de su deposición en relación al acta procesal (informe de telefonía) de fecha 30/09/2016, inserta en el folio 10 al folio 14 de la primera pieza, ratificada por los funcionarios SM/2 Noguera Parra, S/1 Rodríguez Sanguino Klever y S/2 Pérez Márquez Wilson, mediante actas de Juicio Oral, quienes participaron en conjunto a la comisión. Se logra establecer la relación de llamadas de los abonados telefónicos perteneciente al ciudadano Davis Silva, Aude López, Aristigueta Jackson y Jefferson Sequera, antes, durante y posterior al secuestro con el número telefónico de los captores, lo cual según el señalamiento del funcionario fueron igualmente señalados por el acusado Aude, (primer aprehendido), y se establece la posible ubicación geográfica de las llamadas que realizaban los agresores a los familiares de la víctima para solicitar el rescate, dando igualmente con un abonado telefónico del sujeto apodado como el latonero el cual era compadre del señor Antonio, victima y padre del hoy occiso y víctima, él cual usaba dos números telefónicos y con el análisis del mismo se observaron muchas llamadas con el ciudadano Jackson, y otros abonados ubicados en la cárcel de tocoron, lo cual adminiculado con la narración realizada con los funcionarios actuantes los cuales indican que los resultados de tal investigación comienzan a dar frutos en el mes de noviembre de año 2016, cuando luego de llevar a cabo la investigación del secuestro, la telefonía arrojó que uno de los abonados, estaba dejando señal de su ubicación geográfica en una zona de valencia, y estaba teniendo comunicación en la zona del puente boquete, se realizó una comisión en conjunto con el CICPC., se tenía información de la características de las personas de quien eran los abonados, y efectivamente luego que se realiza el hallazgo de esta persona se verifica y a él se le informa que ese abonado está involucrado en un secuestro, la persona manifestó luego que lo trasladaron al comando que él no sabía de que se trataba de eso, que el teléfono se lo había prestado a un sobrino el cual resulto ser el sujeto apodado como el Yinmi, pero que si había escuchado sobre un secuestro y que a la victima la habían matado, dando información sobre los demás sujetos involucrados en el Secuestro, siendo tan efectiva la información dada por el primer aprendido de nombre Aude López, (el taxista), que al llegar la comisión policial a una de las casas señaladas por este, había una persona que salió huyendo al presenciar la comisión, generándose un enfrentamiento. Igualmente señalo el sitio donde se encontraba la victima la cual al momento de hacer presencia la comisión policial no fue ubicada la misma por cuanto ya le habían dado muerte y había sido trasladada de sitio, confirmándose tal información por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante declaración del detective Danny Urpin, de fecha 14/08/2019, sobre el levantamiento de un cadáver en fecha 25/09/2016, cercano a la zona indicada por el primer aprehendido (Aude López el taxista); lo cual adminiculado con lo declarado por el detective BLADIMIR MENDOZA, en su carácter de MEDICO ODONTOLOGO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en juicio oral ratifico su informe mediante el cual identificó a el cadáver localizado en fecha 25/09/2016, según acta de Investigación Penal de la misma fecha, folio 69 al 70 (copia simple, todo ello mediante un estudio de cadáver que ingreso a ese servicio Forense con el número 2331-16, una vez realizados los estudios pertinentes. Asimismo cuando se adminicula con lo expuesto por la Medico Anatomopatologo, AILET MONTENEGRO adscrita al SENAMECF del Estado Carabobo, en sustitución por el MEDICO PATOLOGO DR. EDUVIO RAMOS quien depuso sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2331-16, realizado al occiso IZAGUIRRE JOSE ANTONIO; quien manifiesta entre otras cosas que el cadaver presenta quemaduras de segundo tercer y cuarto grado en cabeza y cuello del 7% del tronco anterior 5% tronco posterior 15% miembro superior derecho 7% miembro superior izquierdo 8% miembro inferior derecho 10% miembro inferior izquierdo 10% para un total de 62% de superficie corporal total. Al examen interno entre otras cosas indica como causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios shock neurogenico. Igualmente lo ratificado por el testigo DANIEL ENRIQUE SANTAMARIA SANCHEZ , quien manifestó que el día que pasó el hecho le había pasado un mensaje a su compadre (la victima occisa para ir a comer y que fueron a su casa y que cuando estaban comiendo en el patio que es amplio y tiene malla de alfajor, observo a su vecino el señor Eduardo, que es latonero y se les quedaba viendo mucho cuando estaban allí, después no lo vio mas, y a las 4 de la tarde dieron una vuelta en la camioneta y se fue, después en la noche lo llamó su papá diciéndole que habían conseguido el carro en el peaje y que su hijo estaba secuestrado, genera plena convicción en el Juzgador para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, considerando así comprobada la responsabilidad de los acusados ut supra identificados con los hechos y calificación jurídica por la cual se les culpa, en vinculación de todos los órganos de pruebas antes valorizado y apreciado para acreditar la responsabilidad de los hoy acusados conforme a los hechos desarrollado por ante la sala de juicio, logrando concluir, que los elementos de pruebas referidos antes identificados son los medios de pruebas fehaciente que constituyen plena convicción, la cual fue aludido como fuente de elemento de certeza para acreditar el hecho en el cual se fundamenta la condena a los acusados 1) AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 7º y 8º , en relación con el artículo 11º , todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO), Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como parte del cuerpo del delito, fue verificada la antijuricidad de la conducta de los acusados de marras quienes actuaron en contra de la ley ut supra señalada y no presentaron causa de justificación, legítima o insuperable alguna que remueva la punibilidad de tal conducta tipificada como lesiva.
Así mismo los acusados de autos tienen mayoridad civil y penal y no fue demostrado en ningún momento durante el trascurso del juicio oral y público, que tales ciudadanos presentaron una incapacidad mental grave, permanente o transitoria que, al momento de la comisión de los hechos, obnubilara de manera severa sus facultades intelectuales como son su inteligencia, voluntad o conciencia, considerándose entonces, plenamente imputables.
Por lo tanto, no habiendo ningún tipo de motivo o razón para cometer tan reprochable hecho quedando establecido, demostrado y plenamente convencido este Tribunal que la causa inicial y eficiente de las acciones ejecutadas por los acusados en contra de la victima, engendraba el resultado de su Secuestro, siendo la acción lesiva desplegada de manera dolosa e intencional, por los acusados con la idoneidad de lesionar el bien jurídico de la libertad, integridad física, psicológica y moral de la víctima. Tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como los medios utilizados, eran idóneos en orden al resultado del delito de para 1) AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 7º y 8º , en relación con el artículo 11º , todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO), Y ASÍ SE ESTABLECE.
PENALIDAD
A los fines de determinar la pena que corresponde imponer a los encausado en el presente asunto; se hace necesario advertir que este Juzgador tomo el limte inferior de la pena del delito principal es decir SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5, 7º y 8º, Conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4° del código penal, en razón de haber verificado que los mismos no poseen conducta predelictual, y conforme a lo establecido en el articulo 88 ejusdem, en virtud de la concurrencia de delitos se realizo la suma de la mitad del delito de menor entidad es decir ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, obteniendo una pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena,por la comisión de los delitos de para 1) AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 7º y 8º , en relación con el artículo 11º , todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO), por otro lado se exonera del pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los acusados las costas del proceso como consecuencia de haberlos encontrado culpables y haber sido condenado por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso y conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación a los mismos..
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Procede a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En su defecto queda determinado y demostrado que el Ministerio Público demostró la culpabilidad de los ciudadanos acusados, en consecuencia, SE CONDENA A LOS ACUSADOS 1) AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, Y
y JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, A CUMPLIR LAM PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del código penal es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por los delitos de: para 1) AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 7º y 8º , en relación con el artículo 11º , todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO). Notifíquese a las partes de la presente decisión e Impóngase a los acusados de la misma. Líbrense las respectivas comunicaciones.
La presente decisión es publicada fuera de lapso dada la complejidad del presente Juicio…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos anteriores, se somete al conocimiento de esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación ejercido por los Defensores Publicos Nº 17 y Nº 2 del estado Carabobo Abg. VÍCTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, en su condición de defensor público del acusado: JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, al cual esta Alzada en fecha 16-11-2022, ACUMULÒ LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con los Nros: DR-2022-51527, interpuesto por los Abg. Doris Contreras Herrera y Abg. Javier Figueroa Jaure, en su condición de defensores públicos del acusado: JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, DR-2022-51425, planteado por la Abg. Yanitza Ortiz Infante, en su condición de defensora privada del acusado: AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, y DR-2022-51394, interpuesto por el Abg. LUIS FRANCISCO RIERA y OSMEL MALAVER, en su condición de defensores privados del acusado: DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ; todos, contra la decisión dictada en la audiencia de culminación del debate Oral y Público en fecha 08-12-2021 y publicada in extenso en fecha 10-03-2022, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual condenó a los acusados: 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, Y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.719.859, V-24.548.453, V-18.748.737 y V-13.552.348; a cumplir la pena de veintiún (21) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para los ciudadanos AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, y DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, por los delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 Nº 2, 7 y 8 en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 Nº 2, 5, 7 y 8 en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima José Antonio García Izaguirre, (Occiso), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-026314, toda vez que los referidos defensores observa que la sentencia condenatoria adolece de vicio de inmotivación e inobservancia de la Ley .
Respecto a la PRIMERA DENUNCIA, referentes a la falta de motivación en la sentencia, denunciados por el recurrente, por cuanto el Tribunal A-quo, no comparó, ni analizó, todos los elementos y medios probatorios entre sí, lo cual a su entender vicia de inmotivación e ilogicidad la sentencia recurrida, se hace menester establecer lo que la doctrina y jurisprudencia han entendido como motivación.
En tal sentido, resulta pertinente indicar que el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia se produce cuando existe falta de logicidad en los fundamentos esgrimidos en la sentencia, vale decir, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador.
En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos que son de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República de Venezuela.
Por tanto la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Tal como lo afirma el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al citado autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual, al respecto señala lo siguiente:
(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…omissis…
f)La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el Tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2,3,4,y 5… (p. 520 - 522).
Cabe advertir, que en el caso de la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, ésta contiene fundamentos o razones de hecho y de derecho, vale decir, que es motivada; no obstante, esa motivación es ilógica o inconciliable entre sus partes (atendiendo a la estructura de la sentencia: parte narrativa, motiva y dispositiva), bien porque no coincida su parte dispositiva con la parte motiva o en la fundamentación previa que se ha dado para llegar al dispositivo o cuando la apreciación de las pruebas resulte ilógica.
Resulta igualmente necesario y útil citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 402 de de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó plasmado lo siguiente:
“la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas
Este mismo criterio, lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 521-2002, en cuanto a las decisiones o autos fundados dijo el ponente al respecto:
“En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiare la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa. No obstante ello, la Sala no entrará a examinar este supuesto ya que tendría que entrar a conocer sobre los pormenores acaecidos en el Juzgado de Municipio, no siendo competencia de esta Sala estudiar los mismos”
En el caso que se analiza, los recurrentes, impugnaron la sentencia del Tribunal de Juicio el vicio de falta de motivación, por cuanto no explanó en su sentencia los motivos que la llevaron a decidir una sentencia Condenatoria en contra de los acusados 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA., en relación a la responsabilidad penal que el Ministerio les endilga como autores inmediatos en la perpetración del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en la recurrida sobre lo decidido por el aludido Tribunal y así observa:
Que el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia Condenatoria en contra de los acusados 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA., alegando el mencionado Tribunal que quedo acreditado en el desarrollo del debate, que los acusados hayan sido autores del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por considerar que hubo suficiente carga probatoria y procedió a condenarlos.
Que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, asi como del recurso de apelación, esta sala observa que si bien es cierto que el representante del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del ciudadano. 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA., por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto que se desprende de la recurrida en su capítulo V, una advertencia de un cambio de calificación Jurídica, lo que esta sala antes de entrar al análisis de los testimonios así como de la valoración realizada por el Juez Quinto de primera Instancia de Juicio, observando así en el referido capitulo lo siguiente:
“V
DE LA ADVERTENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal antes de declarar concluida la recepción de pruebas y conforme lo establecido en el artículo 333 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se hace menester la posibilidad de adecuar la calificación jurídica a una distinta a la advertida en el auto de apertura a juicio de fecha 09-03-2018, en relación a los acusados 1) JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad V-13.552.348. 2) AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad V-4.759.819. 3) JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, titular de la cédula de identidad V-24.548.453, 4) DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-18.748.737, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Se realiza posible advertencia de cambio de calificación según lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis, el cual es un término que viene del latin, que significa "camino del delito", utilizado en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. En el presente caso, los encausados presuntamente realizaron acciones que concluyeron con la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE, (VICTIMA), lo cual fue con la intención de privarlo de su libertad y recibir por la liberación una cantidad de dinero, la cual según lo manifestado por la victima indirecta y padre de la víctima se solicitó a sus familiares. Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico, en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos ante una conducta criminosa tan grave y perfectamente establecida y descrita como lo es el posible delito para los acusados 1) AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 7º y 8º , en relación con el artículo 11º , todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO). Dejando constancia este juzgador de la rectificación y orden procesal el cual le corresponde como garante y director del debate, relacionado con la errónea tipificación jurídica que a criterio de este Juzgador, se viene arrastrando desde la fase inicial como es la tipificación del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos innobles, siendo esto sustentado igualmente por decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, asi como del cambio de la calificación en cuanto al grado de participación de los hoy acusados por la de Complicidad. Se rectifica la calificación jurídica, como en efecto se hace en este acto. Advertido esto el tribunal conforme a lo que refiere el supra mencionado artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso sobre la advertencia efectuada se dio la oportunidad de recibir declaración de los acusados de auto y se les preguntó si desean declarar con respecto a este cambio de calificación advertido. Siendo que los mismos de manera indivuidual manifiestan que no desean declarar. Asimismo se informó a la representación fiscal como a la defensa de los acusados que pueden ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, preguntando igualmente a las partes si desean que se fije nueva oportunidad para presentar sus nuevos alegatos o desean proseguir con ellos el día de hoy, respondiendo tanto el Ministerio Publico, así como la Defensa Pública y Privada, cada uno der manera separada, que desean continuar en el mismo acto. Se dejó constancia en acta que tanto la defensa como el ministerio público y el Querellante, no manifestó desacuero en cuanto al cambio de calificación.”
En criterio de esta Alzada, respecto de la debida motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Así mismo, se ha indicado De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z. Buenos Aires.)
De igual forma, el citado autor expone que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cuál es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
El contenido de la norma anteriormente transcrita, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia”.
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
En el caso sub índice, como se desprende de la transcripción parcial de la recurrida realizada ut supra, que el Juez de Juicio en el capitulo V, de la recurrida hace mención a la advertencia del cambio calificación jurídica de los hechos en relación con la intervención de los acusados en los mismos, señaló que
“Se realiza posible advertencia de cambio de calificación según lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis, el cual es un término que viene del latin, que significa "camino del delito", utilizado en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. En el presente caso, los encausados presuntamente realizaron acciones que concluyeron con la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE, (VICTIMA), lo cual fue con la intención de privarlo de su libertad y recibir por la liberación una cantidad de dinero, la cual según lo manifestado por la víctima indirecta y padre de la víctima se solicitó a sus familiares. Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico, en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos ante una conducta criminosa tan grave y perfectamente establecida y descrita como lo es el posible delito para los acusados 1) AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2) JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3) DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 7º y 8º , en relación con el artículo 11º , todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 2º, 5º 7º y 8º, en relación con el artículo 11º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de la víctima ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE (VICTIMA HOY OCCISO). Dejando constancia este juzgador de la rectificación y orden procesal el cual le corresponde como garante y director del debate, relacionado con la errónea tipificación jurídica que a criterio de este Juzgador, se viene arrastrando desde la fase inicial como es la tipificación del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos innobles, siendo esto sustentado igualmente por decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, asi como del cambio de la calificación en cuanto al grado de participación de los hoy acusados por la de Complicidad. Se rectifica la calificación jurídica, como en efecto se hace en este acto”.
De lo anterior, se extrae que el Jurisdicente de la recurrida, estimó que la actuación de los encausados presuntamente realizaron acciones que concluyeron con la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA IZAGUIRRE, (VICTIMA), lo cual fue con la intención de privarlo de su libertad y recibir por la liberación una cantidad de dinero, la cual según lo manifestado por la víctima indirecta y padre de la víctima se solicitó a sus familiares.
Así mismo, se observa que para llegar a tal conclusión, el Juez A-quo de Instancia hizo referencia a lo señalado por la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del del TSJ, no obstante expresa claramente cuales fueron las circunstancia que considero para realizar el cambio de calificación y ni en cual grado complicidad nos encontramos en el presente caso.
Siendo necesario en este punto que esta sala deje asentado lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 216, de fecha 30 de junio de 2010, en la cual se señala que “cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos”.
Ahora bien, la jurisprudencia patria, respecto de las formas o grados de participación en la comisión de un hecho punible, ha realizado diversas consideraciones; entre éstas se encuentra lo señalado en la sentencia N° 218, del 10 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:
…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando (sic) los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal.
Asi mismo en (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005). se deja asentado
Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso el acusado (…), no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado (…) que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio.
Además, quedó de igual forma acreditado por el Tribunal de Juicio, que “…el ciudadano (…) se encontraba en la Bodega (…) lugar éste donde laboraba, se presentaron al sitio dos sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego efectuó varios disparos en contra de la humanidad de (…), retirándose inmediatamente ambos sujetos del sitio…”, encuadrándose así la actuación del acusado (…) en el contenido del artículo 84 (numeral 3) del Código Penal.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
(Omissis)
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario. (Subrayado de la Sala)…”. (Sentencia Nº 479, del 26 de julio de 2005).”
Con base en lo anterior, resulta claro que existen diversas circunstancias que deben ser apreciadas por el Juez o la Jueza en el caso concreto, a efecto de determinar, respecto de la actuación de los encausados o las encausada en el hecho endilgado, el grado de participación que estos puedan haber tenido en el mismo, debiendo expresarse de manera suficiente las razones que llevan al Jurisdicente a decantarse por una u otra, en fiel respeto del deber señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se observa del extracto de la Sentencia recurrida arriba transcrita que el Juez de Juicio, no expreso de manera razonada cuales fueron las circunstancia de la cual lo llevo al convencimiento de que en presente caso se encontraba en un delito en grado de complicidad, aunado a ello no se evidencia de la sentencia recurrida las razones de hechos y de derechos de las cuales llevo al Juez de Instancia, al convencimiento para apartarse de la calificación Jurídica como en efecto lo realizo, aun cuando el mismo juez deja asentado en la sentencia recurrida en su capitulo relativo a LOS HECHOS ACREDITADOS, lo siguiente:
“omissi..
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de funcionarios, expertos, y testigos, así como leídas las documentales por medio del cual se estableció la participación o no de los acusados en los hechos narrados por el Ministerio Público y apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hechos que se inician con la desaparición del ciudadano José Antonio García Izaguirre en fecha 11-09-2016, quien salió de su casa y no regresó más siendo encontrada su camioneta modelo Tucson en un sector de yagua , una vez realizadas las pesquisas por parte del CONAS como consta en acta policial de fecha 07-11-2016 donde dejan constancia funcionarios adscritos al grupo de antiextorsión y secuestro Carabobo, de la guardia nacional Bolivariana, que prosiguiendo con la investigación penal en esa misma fecha a eso de las 04:00 horas de la tarde procedieron a salir de comisión con el apoyo del CICPC, hacia el sector del barrio la Bocaina del Municipio Valencia del Estado Carabobo debido a que en ese sector se encontraba transitando el abonado 04269391068, quien según la empresa de telefonía MOVILNET arrojo como datos filiatorios registrado en su sistema, que pertenecía al ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, por lo cual con el apoyo de la red de comunicación social Facebook se logró obtener imágenes fotográficas de dicho ciudadano. Motivo por el cual las comisiones se dispusieron a realizar un dispositivo de búsqueda reconocimiento y captura en la zona antes identificada, logrando así a las 7:20 horas de la noche la detención del ciudadano antes mencionado incautándole entre sus pertenencia un celular marca Sony Ericsson número 04169391068, percatándose los funcionarios de ser el abonado inmerso en la investigación, le efectuaron la lectura de sus derechos y le manifestaron que se encontraba detenido por verse inmerso en una investigación policial que adelanta ese organismo de secuestro y que sería trasladado hasta el GAES Nº 41 Carabobo, estando dentro del vehículo el ciudadano solicito hablar con la comisión de forma voluntaria, manifestando saber el porqué la comisión lo estaba deteniendo que si eran funcionarios contra secuestro, era debido a una carrera que el había realizado a su ahijado Jimmy y un amigo de su ahijado apodado el chino en los meses de septiembre por los lados de yagua donde ellos secuestraron a un muchacho muy joven pero que él no sabía nada de lo que se trataba y que cuando llego a yagua le dijeron lo que era y que le iban a pagar un buen dinero, solo por llevarlos hasta un sitio, por eso se quedó callado y presto su teléfono movistar de numero 0414-4059610, para que llamaran a una persona que los estaba esperando y era donde iban a esconder al muchacho, mientras se cuadraba el pago manifestó además que manejó que manejo hasta el sector de flor amarillo por la zona de cascabel donde dejaron al muchacho que habían secuestrado y que luego el llevo a su ahijado Jimmy y a el chino para sus casas y al otro día bien tempranito los llevó a los dos para la cárcel de tocoron donde se iban a quedar unos días ya que ellos entraban y salían sin problema porque estaban pagando condena y salían cuando querían, después de eso lo seguían llamando de los números de ellos que no se los sabían de memoria pero que los tenia guardados en su teléfono como el chino y Jimmy que lo llamaban para que llamara a un Digitel número 0412-4946721 y en dos oportunidades el llego hasta esa misma zona a llevarle comida y plata a una de las personas encargadas de cuidar al muchacho secuestrado, que el sabia llegar hasta el sitio y los podía llevar, manifestó haber escuchado de su ahijado Jimmy que el chino había quitado la vida al secuestrado ahorcándolo y quemándolo, en una zona cercana a donde lo tenían llamada samán mocho, pero el que sabía todo era el chino, ya que era el que llevaba el control de las ordenes que les giraba el pran de tocoron llamado niño guerrero, y que el sabia donde estaba viviendo y que en una de las llamadas que le realizó el chino le comentó que ya había salido de tocoron de nuevo y que estaba vacacionando en su casa, que el sabia llegar hasta ese lugar, por lo que siendo las 8:00 horas de la noche , la comisión procedió a dirigirse hasta el barrio la victoria del municipio valencia, calle Dario Peraza casa 264-06, al tocar la puerta la comisión logro avistar a un ciudadano el cual se le observó llevaba un objeto con características similares a la de un arma de fuego en una de sus manos quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida logrando brincar la pared de la parte trasera de la vivienda, haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo que la comisión procedió a realizar un cordón de seguridad en la zona para evitar la fuga del mismo, la comisión desplego un dispositivo de búsqueda del sujeto, logrando la captura el mismo quien falleció posteriormente en virtud del enfrentamiento producido, una vez realizadas todas las diligencias de búsqueda de evidencias , posteriormente la comisión se dirige a la zona de yagua donde el ciudadano Aude indicó que residían varios hombres que tuvieron parte en el secuestro, indicando que entre ellos existía un latonero que se llamaba Eduardo, otro de nombre Yorman y otro que era familiar del secuestrado llamado Jackson, y este fue quien le dio todos los pormenores a el chino y a su ahijado Jimmy para que planificaran el secuestro, la comisión se desplaza hacia la residencia donde vive el ciudadano Jackson , una vez en el lugar se identifican como funcionarios , logrando la detención del ciudadano antes mencionado y le fue incautado entre sus pertenencias un celular marca BLU contentivo de dos chips signados con los números 0424-4120308 y 0412-4408208 siendo informado del motivo de su detención , posteriormente siendo las 10:45 de la noche, la comisión se traslada a la población de cascabel municipio los guayos , sector la ensenada calle 3 casa 83, lugar de habitación de Jefferson, quien según el ciudadano Aude era el encargado de cuidar y alimentar a la víctima secuestrada, una vez la comisión estando en dicha dirección realizan un llamado a la puerta de dicha residencia atendiendo al llamado una ciudadana de nombre María Teresa quien manifestó que allí residía Jefferson, que era su hijastro, realizándole el llamado al ciudadano siendo identificado y manifestando que había vendido su equipo celular y que solo conservaba el chip Digitel de numero 04124946721, por lo que procedieron a detenerlo impuesto de sus derechos fue informado de los motivos de su detención y sería trasladado a la sede del GAES Nº 41 Carabobo, para ese momento ya se maneja la información que a la víctima se le dio muerte en fecha 24-09-2016. (subrayado de esta Sala).
Observando esta alzada, que el Juez Quinto de Juicio, deja asentado que entre los hechos acreditados por el tribunal se encontraba la muerte del ciudadano victima que fuere secuestrado por los hoy acusados, como es entonces que luego deja asentado que se advierte el cambio de calificación jurídica, desestimando el delito de Homicidio Calificado, sin justificar las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron al convencimiento de que los hoy acusados no fueron los autores o coautores, del referido delito como lo es el de Homicidio Calificado.
Respecto de lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, que la valoración del contenido de la prueba constituye una función propia de la fase de juicio, atendiendo al principio de inmediación atribuido al Jurisdicente encargado de dicha etapa procesal; por lo cual, si se hace necesaria la evacuación de las pruebas para determinar con certeza la calificación jurídica del hecho, comprendido el grado de participación del acusado o acusada en el mismo.
En segundo lugar, como ya se indicó, el Tribunal a quo no expresó el por qué la referida participación que consideró tuvieron los acusados en los hechos, resultaba de menor entidad y por tanto no esencial, secundaria o no determinante para la ejecución del delito de Secuestro y aun mas allá de la no participación en el delito de Homicidio Calificado, con lo cual se estima la configuración del silencio de los motivos que llevaron al Juzgador de Instancia para concluir en la modificación de la calificación jurídica de los hechos, en relación con la participación del ciudadano 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, tomando en consideración en los hechos que fueron acreditados por el tribunal de juicio.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
Ahora bien, en el caso de autos se verificó del incumplimiento por parte del Juez qué través de la decisión no expresa los argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar la pretensión Fiscal en la que debe decantar de manera argumentada en base a lo presentado por la representación fiscal para que el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, el Juez hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción no solo de la solicitud fiscal, si no la motivación del Juez que no hace el camino de lo ocurrido en esta caso con los hechos y con el derecho, y en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso por parte del Juez de Juicio, por considerar que no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los delitos por los que se desarrollo el juicio Oral Publico, tampoco se observa en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio de lo desarrollado para arribar a la decisión en al que deja a un lado el delito de Homicidio sin expresar los argumentos jurídicos convincentes, sin un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a las víctimas, a la defensa, a los imputados, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones si guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por la juzgadora, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.
Revisado como ha sido el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2016-026314, se observa no sustenta, ni señala en la decisión, argumentos de la labor realizada por el Juez de Juicio que en su decisión debió explicar las razones y los fundamentos de los elementos probatorios presentados en esta fase por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones si guardan relación con la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, y detectando esta Corte el Vicio de inmotivación en la labor ejecutada por el juzgador susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia, que al margen de la decisión tomada son las técnicas de motivación en garantías del sistema penal venezolano deben cumplirse en respeto a los derechos tutelados constitucionalmente y que deben ser protegidos por nuestra labor de representantes del estado Venezolano como parte de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.
Esta Corte de Apelaciones está en la obligación de detectar los elementos que afectan las normas de Orden Público y Constitucional como es la flagrante y evidente inmotivaciòn de la que está impregnada la decisión de la Jueza de Juicio 5 que ha sido analizada en toda su dimensión, es por lo que procedemos a Anular la decisión de fecha 10 de Marzo de 2023.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los recurrentes.
Tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría confirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio 5 de este Circuito Judicial Penal, cuando no se encuentra motivado, habida cuenta que el quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró cambiar el tipo penal y la valoración de las pruebas, pues solo refiere de manera cerrada, limitada y poco explicativa.
Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia definitiva, por no expresar el a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que al margen de fondo de la decisión tomada, respetando el criterio del juez de juicio, el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asisten a todas las partes en el proceso penal, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las víctimas y a los acusados de autos, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
Verificadas como han sido las actuaciones relacionadas con el presente recurso, así como el expediente principal, y específicamente a las 47 audiencias de continuación de juicio, que motivo los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 10 de Marzo de 2022, y son motivo del presente recurso, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, considere oportuno señalar que se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional, como es la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es el vicio de inmotivación, en la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio N 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-12-2021, cuyos fundamentos fueron evidentemente publicados en fecha 20-03-2023.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta, Instancia Superior, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-12-2021, cuyos fundamentos fueron evidentemente publicados en fecha 20-03-2023, cumplidas en contravención con la ley ante la falta de Motivación de un debido razonamiento de hecho y de derecho para sustentar el cambio de la calificación jurídica del hecho, con respecto a los acusados 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA y la falta de expresión de las razones suficientes que en el caso de autos hacían viable dicha modificación de las calificaciones Jurídica dadas por el Ministerio Publico y Admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, debe concluir esta Superior Instancia en que le asiste la razón a los recurrentes, al evidenciarse el vicio de inmotivación en la decisión objeto de impugnación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por los Defensores publico y privados respectivamente, anulándose la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respecto a la Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadano 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA. Ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, por un juez distinto al que emitió el fallo aquí Anulado, prescindiendo del vicio detectado de inmotivacion. Así se decide. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, Y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.719.859, V-24.548.453, V-18.748.737 y V-13.552.348., identificado en actas, en aras de garantizar las resultas del proceso. Se ordena remitir en su oportunidad al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
Dado el efecto causado por la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, relativa a la falta de motivación de la recurrida, el cual coincide con el requerido en el petitum de la impugnación, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer respecto de la denuncia fundamentada en la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, también presentada por los impugnantes, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abg. VÍCTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, en su condición de defensor público del acusado: JEFERSON JOSÉ SEQUERA OJEDA, al cual esta Alzada en fecha 16-11-2022, ACUMULÒ LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con los Nros: DR-2022-51527, interpuesto por los Abg. Doris Contreras Herrera y Abg. Javier Figueroa Jaure, en su condición de defensores públicos del acusado: JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, DR-2022-51425, planteado por la Abg. Yanitza Ortiz Infante, en su condición de defensora privada del acusado: AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, y DR-2022-51394, interpuesto por el Abg. LUIS FRANCISCO RIERA y OSMEL MALAVER, en su condición de defensores privados del acusado: DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ; todos, contra la decisión dictada en la audiencia de culminación del debate Oral y Público en fecha 08-12-2021 y publicada in extenso en fecha 10-03-2022, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual condenó a los acusados: 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, Y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.719.859, V-24.548.453, V-18.748.737 y V-13.552.348; a cumplir la pena de veintiún (21) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para los ciudadanos AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, y DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, por los delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 Nº 2, 7 y 8 en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al acusado JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 Nº 2, 5, 7 y 8 en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima José Antonio García Izaguirre, (Occiso), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-026314. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio N 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 08-12-2021, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 20-03-2023, TERCERO: se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí Anulada, y CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS 1.- AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, 2.- JEFERSON JOSE SEQUERA OJEDA, 3.- DAVIS ANTHONY SILVA SANCHEZ, Y 4.- JACKSON RAFAEL ARISTIGUETA, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.719.859, V-24.548.453, V-18.748.737 y V-13.552.348., identificado en actas, en aras de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se ordena remitir en su oportunidad al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra indicada.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1°
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE y PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA Abg. ISANIC HERNANDEZ CHIQUINQUIRA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
ABG. DORLIMAR GALENO
|