REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 18 de agosto de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000039
ASUNTO : LP01-O-2023-000039


JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.


ACCIONANTE: ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA.

ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 04 de agosto del año 2023, por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, con el carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al omitir pronunciamiento respecto a la solicitud realizada con relación a la práctica de la reconstrucción de los hechos y tomar declaración a unos testigos, en el caso penal Nº LP11-P-2023-000406, acción que prima facie se declaró admisible, tal y como se hizo constar mediante auto de fecha 05-08-2023, inserto a los folios del 98 al 106.

En fecha 04 de agosto del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, correspondiéndole por distribución, la ponencia a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 05 de agosto del año 2023, esta Alzada resolvió admitir la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, por la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, en el caso penal Nº LP11-P-2023-000406, acordándose como consecuencia de ello, la debida notificación al jurisdicente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extendiese informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de agosto del año 2023, fue recibido dicho informe elaborado y extendido en fecha 10 de agosto de 2023, debidamente suscrito por el juez.

Efectuadas las anteriores precisiones, dado que la presente acción de amparo tuvo como razón principal la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, específicamente al haber omitido pronunciamiento respecto a la solicitud realizada con relación a la práctica de la reconstrucción de los hechos y tomar declaración a unos testigos, conforme lo había requerido la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 02 de junio del años 2023; a tales fines, esta Superior Instancia para decidir observa:

-Que en fecha 18-08-2023, se recibió procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el informe elaborado y extendido en fecha 10 de agosto de 2023, debidamente suscrito por el juez Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, en el cual, entre otras cosas, expuso:

“Omissis…Considera quien decide que el accionante, pretende utilizar la acción de amparo como un medio recursivo contra la decisión dictada por este Juzgado, toda vez que el Tribunal acordó el sobreseimiento entendido como un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso siempre y cuando se evidencie que se concurra en una de las causales contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal como ocurrió en la presente causa, produciendo de manera inmediata término al procedimiento y por tanto tiene la autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en el iter procesal, por lo que resulta a todas luces contradictorio que exista un pronunciamiento acerca de solicitudes de declaraciones de testigos ni mucho menos reconstrucción de hechos cuando ya se había declarado el sobreseimiento, máxime cuando son diligencias de investigación que evidentemente deben solicitarse ante el ministerio público como lo dispone el artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal.

No obstante a lo expuesto se puede evidenciar del auto fundado de sobreseimiento de la causa, que este Juzgador en la dispositiva señaló que con relación a la reconstrucción de hechos solicitada por la defensa, la misma resulta improcedente e infundada, así las cosas mal pretende el accionante interponer una acción de amparo temeraria, no es idónea cuando lo que se procura, más allá del restablecimiento de una situación jurídica particular, es la creación, modificación o extinción de la misma, existe criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señala que la acción de amparo es considerada como una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales, siendo un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce «y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, por cuanto en todo caso al Tribunal dictar el sobreseimiento de la causa y declarar sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que el procesado no había cometido delito alguno, al demostrarse con los elementos constantes en actas que el accidente de produce por imprudencia del vehículo conducido por la supuestas víctimas, fueron declaradas sin lugar las solicitudes de la fiscalía; no incurriendo este Juzgado en los agravios constitucionales alegadas por el accionante”.


-Que en fecha 07 de agosto del años 2023, este Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000206, interpuesto en fecha trece de junio de dos mil veintidós (13/06/2023), por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veintitrés (06/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406, a favor del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Miguel David Barillas Molina y Carlos Daniel Barillas Molina, en cuya dispositiva se señaló:

“DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto, en fecha trece de junio de dos mil veintidós (13/06/2023), por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, en contra del auto publicado en fecha seis de junio de dos mil veintitrés (06/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406, a favor del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Miguel David Barillas Molina y Carlos Daniel Barillas Molina.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de junio de 2023, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406, a favor del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Miguel David Barillas Molina y Carlos Daniel Barillas Molina, agregado a los folios del 75 al 83, así como el auto fundado de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia decretando el sobreseimiento, agregado a los folios del 65 al 74 y de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 02 de junio de 2023, cuya acta obra a los folios del 27 al 31 del mencionado caso penal.

TERCERO: Por efecto de la nulidad, se ordena la realización de una nueva audiencia conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.

CUARTO: Visto que el encausado Antonio Bermúdez Ramírez, nacionalidad: venezolano, cédula de V.-30.523.900 se encuentra en libertad con motivo de haberse dictado su libertad plena, esta Corte de Apelaciones acuerda mantener tal situación jurídica, hasta tanto el juez de control distinto o distinta a quien corresponda por distribución, decida la medida de coerción personal a imponer, en caso que hubiere lugar a la misma”.

Habida cuenta de lo resuelto por esta Corte de Apelaciones en el recurso de apelación de autos N° LP01-R-2023-000206, y visto que sin duda alguna tal decisión, conlleva al cese de la situación jurídica que aduce el accionante como infringida por parte del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, puesto que se ha ordenado la celebración de una nueva audiencia de presentación del aprehendido, a los fines de que otro juez o jueza de la misma categoría del accionado, resuelva la conducente con relación al caso penal N° LP11-P-2023-000406, oportunidad en la cual las partes podrán realizar nuevamente las solicitudes pertinentes, en este caso además, lo atinente a la práctica de la reconstrucción de los hechos y las entrevistas a los testigos, logra patentizarse que en el caso bajo análisis, ha surgido la denominada causal de inadmisibilidad sobrevenida.

A tenor de la causal de inadmisibilidad sobrevenida en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 25-01-2001, en el expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”. (Subrayado de la Sala).


Así pues, se deduce del extracto anterior, que el auto de admisión de la acción de amparo no prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, aun cuando ésta haya sido admitida, si en el curso del proceso, al estudiar el asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que tal, haya sobrevenido en el transcurso del proceso, como ha ocurrido en el caso bajo examen.

En consecuencia, visto que en el presente caso cesó la presunta violación que denunciara la parte accionante, y considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón, ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la inadmisibilidad por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por la parte accionante, y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional incoada en fecha 04 de agosto del año 2023, por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima por extensión ciudadana Linda Yadira Molina Dávila, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al omitir pronunciamiento respecto a la solicitud realizada con relación a la práctica de la reconstrucción de los hechos y tomar declaración a unos testigos, en el caso penal Nº LP11-P-2023-000406, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello, en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante, al haberse declarado con lugar el recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000206 y como consecuencia de ello, anulado la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 02-06-2023 y los autos de fundamentación de lo resuelto de fecha 06-06-2023.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Remítase el asunto principal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.