REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º

Expediente Nro.: 4054.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SANTA DISTEFANO DE FRANCO de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de Identidad Nº E-985.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ, GILBERTO FRANCO PEREZ, YRENE MARIA SANOJA AGUILAR y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.058, 5.296, 74.519 y 73.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES LOAIZA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E-83.102.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ALEXIS JOSE TERREALBA GARCIA Y SANDRA MARIVI TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 149.610 y 132.717, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2023, por los abogados Francisco Franco Pérez y Juan Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Santa Distefano de Franco, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto declaro sin lugar la demanda de desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana Santa de Franco, contra el ciudadano Andrés Loaiza.

-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN QUE:

En fecha 19 de septiembre de 2022, la ciudadana Santa Distefano de Franco, asistida en este acto por los abogados Francisco Javier Franco Pérez y Juan Alcides Caro Pérez, presento escrito ante el Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano Andrés Loaiza Molsanve, acompaño anexos (folios 01 al 24).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió por distribución la presente demanda, dándole entrada a la misma mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, y en el cual se declaro incompetente en razón de la cuantía (folios 25 al 27).
Mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera instancia, ordeno remitir todas la actuaciones que conforman la causa al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa, que por distribución corresponda (folios 28 y 29).
En fecha 11 de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa, recibió por distribución la presente demanda, dándole entrada a la misma mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022 (folios 30 y 31).
En fecha 18 de octubre de 2022, la ciudadana Santa Distefano de Franco, asistida en este acto por el abogado Francisco Javier Franco Pérez, presento escrito ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de Reforma de la demandan interpuesta, en esta misma fecha confirió poder apud acta a los abogados Francisco Franco Pérez, Gilberto Franco Pérez, Yrene Sonoja Aguilar y Juan Caro Pérez (folios 32 al 35).
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaro su incompetencia sobrevenida en razón de la cuantía para conocer sobre la demanda planteada (folios 36 y 37).
En fecha 26 de octubre de 2022, el Tribunal de Municipio remitió mediante oficio, la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia (folios 38 y 39).
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia, declaro su Competencia en Razón de la Cuantía para conocer e la causa por lo cual ordeno se emplace al demandado (folio 40).
En fecha 29 de noviembre e 2022, la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Loaiza Monsalve, mediante diligencia se dio por citada y consigno poder debidamente autenticado (folio 43 al 46).
En fecha 09 de enero de 2023, la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Andrés Loaiza Monsalve, presento escrito dando contestación a la demanda presentada y solicitó cuestiones previas, consigno anexo (folios 49 al 51).
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal de la causa fijo el día y hora para la audiencia preliminar (folio 52).
En fecha 03 de febrero de 2023, se levo a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 53).
En fecha 03 de febrero de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de alegatos, consignaron anexos (folios 54 al 59).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa fijo los puntos controvertidos (folios 60 y 61).
En fecha 16 de febrero de 2023, los abogados Francisco Franco Pérez y Juan Alcides Caro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 65).
En esta misma fecha 16 de febrero de 2023, la abogada Sandra Torrealba Peralta, en su condición de apodera judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 66 y 67).
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la demandante (folios 68 al 71).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 72).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa hizo saber que una vez que conste en auto el domicilio y/o ubicación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se oficiara a la misma (folio 74).
En fecha 10 de marzo de 2023, los apoderados de la parte demandante, consignaron diligencia en la cual solicitaron al A quo la subsanación y reposición de la causa, así mismo agregaron la sentencia emitida por la sala de Casación Civil del TSJ y la dirección de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) (folios 75 al 79).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa reformó el auto de fecha 03 de marzo de 2023, con relación a la prueba de experticia (folio 80).
Mediante diligencia suscrita por los apoderados de la parte demandante en fecha 04 de mayo de 2023, solicitan anexar las copias del escrito de promoción de pruebas y los anexos de los correos electrónicos que fueron promovidos y admitidos, además solicitaron se nombre como correo especial al abogado Francisco Franco Pérez (folios 85 y 86).
Por auto sucrito en fecha 04 de mayo de 2023, el Tribunal de causa admitió lo solicitado por los apoderados de la parte demandante (folios 87 al 89).
En fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal a quo, recibió resultas de la prueba solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónicos, caracas (folio 90).
En esta misma fecha 11 de mayo de 2023, se juramentaron a los expertos designados según oficio Nº 038-2023, por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónicos (folio 91).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia o Debate Oral (folio 92).
En fecha 30 de mayo de 2023, los expertos designados, consignaron informe de análisis Forense (folios 93 al 115).
En fecha 14 de julio de 2023, la apoderada de la parte demandada, consigno escrito de conclusiones (folios 116 al 124).
En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal de la causa difirió la celebración de la Audiencia o Debate Oral (folio 125).
En fecha 27 de julio de 2023, se celebro la Audiencia Oral, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes (folios 126 al 129).
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en la cual declaro sin lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana Santa Distefano de Franco, contra el ciudadano Andrés Loaiza Monsalve (folios 130 al 136).
En fecha 22 de septiembre de 2023, los apoderados de la parte demandante, mediante diligencia apelaron de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023 (folio 137).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno remitir dicho expediente a esta alzada, mediante oficio Nº 0850-282 (folios 139 y 140).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10 de octubre de 2023, se procedió a dar entrada, fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 141 y 142).
En fecha 03 de febrero de 2023, el abogado Ignacio Herrera procedió en este acto en nombre y representación de la demandante, y presento escrito de informes (folios 133 al 136).
En la misma fecha 03 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandada, abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, presento escrito de informes (folios 137 al 141).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, este tribunal dejo constancia que las partes presentaron escrito de informes, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 142).
En fecha 15 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante, abogado Ignacio Herrera, presento escrito de observaciones (folios 143 y 144).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que solo la parte demandante presento escrito de observaciones, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 145).

-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 19 de septiembre de 2022, la ciudadana Santa Distefano de Franco, asistida en este acto por los abogados Francisco Javier Franco Pérez y Juan Alcides Caro Pérez, presentaron escrito ante el Juez del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DEL ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano Andrés Loaiza Monsalve, en la cual expuso y solicitó lo siguiente:
Que dicho local se encuentra ubicado en el Edificio “CARADONNA”, planta baja, local 01, signado con el Nº 35-75, ubicado en la calle 31 entre avenidas 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene un área de construcción de Cien Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (100,44 m2), equivalentes a Seis Metros con veinte centímetros (6,20 m2) de frente y Dieciséis Metros con Veinte Centímetros (16,20 m2) de fondo y como características piso de granito, sanitario o baño y una santa María.
Que el referido local comercial fue dado en arrendamiento al ciudadano Andrés Loaiza Monsalve, a través de seis contratos de arrendamiento de carácter privado, todos a tiempo determinado, que iniciaron en fecha 15 de agosto de 2.014 al 14 de agosto de 2.015, del 15 de agosto de 2.015 al 14 de agosto de 2.016, 15 de agosto de 2.016 al 14 de agosto de 2.017, 15 de agosto de 2.017 al 14 de agosto de 2.018, 15 del agosto de 2.018 al 14 de agosto de 2.019, y el ultimo del 15 de agosto de 2.019 al 14 de agosto de 2.020.
Además expresan en la presente demanda que antes del vencimiento del ultimo contrato, es decir, de fecha 15 de agosto de 2.019 al 14 de agosto de 2.020, el demandado no quiso suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente acción, que le notifico antes de que venciera el referido contrato de arrendamiento en fecha 12 de agosto de 2.020, vía correo electrónico.
Que el referido demandado, tenia conocimiento de que el ultimo contrato de arrendamiento que suscribieron, finalizaban el 14 de agosto de 2.020 y que a partir del 15 de agosto de 2.020, comenzaba a gozar de la Prorroga Legal Arrendaticia, que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía 2 años de Prorroga Legal la cual iniciaría el 15 e agosto de 2.020 al 15 de agosto de 2.022, y por cuanto dicha prorroga legal se vencía el 15 de agosto de 2.022, teniendo el Arrendatario, la obligación de desalojar el local comercial y restituirlo a la Arrendadora, libre de personas y cosas como lo establece el articulo 20 de la mencionada ley, pero hasta la fecha no ha hecho entrega del local comercial.
Que el articulo 1.159 del Código Civil, establece que el contrato es Ley entre las partes.
“No pudiendo ser revocado o modificado sino por mutuo acuerdo entre las partes; o por las causas autorizadas por la Ley. En este caso estamos en presencia del principio de Intangibilidad del contrato, lo que significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, es decir que una obligación contractual esta sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes”.
Tal como se estableció en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda (…), que en caso de no celebrarse un nuevo Contrato de Arrendamiento “EL ARRENDATARIO”, tendrá derecho a optar por la PRORROGA LEGAL, establecida en el articulo 26 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, allí estaríamos en presencia del Principio de Intangibilidad de los contrato consagrados en el articulo 1.159 del Código Civil, en cuanto que se acordó entre las partes que en caso de no celebrarse un nuevo Contrato de Arrendamiento “EL ARRENDATARIO”, tendrá derecho a optar por la PRORROGA LEGAL, y venció el termino legal de dicho contrato en fecha 14 de Agosto de 2.020, por efectos de la prorroga legal (no contractual ) y lego de fenecida la misma, se demuestra el fenecimiento de la relación arrendaticia.
Así lo señala la doctrina patria, ya que, siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el articulo1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley”…Omissis…

Que es por todo lo antes descrito que demandan de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial.
PETITORIO:
Que es por todo lo antes descrito y por la negativa del prenombra ciudadano de cumplir con la obligación arrendaticia de restituir la posesión del Local Comercial arrendado objeto de la relación arrendaticia en las mismas condiciones en que lo recibió, libres de personas y cosas, a la arrendadora, como lo establece el articulo 20 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, es por lo que procedieron a demandar con en efecto lo hacen, al ciudadano ANDRES LOAIZA MONSALVE, por Desalojo por Vencimiento de Prorroga Legal del Arrendamiento y en su defecto sea condenada por este Tribunal al desalojo del Local Comercial objeto de este litigio.
Estimaron la demanda en la cantidad de Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 1.808,oo) equivalentes cuatro Mil Quinientos Veinte (4.520) unidades tributarias.


-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 09 d enero de 2023, la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Andrés Loaiza Monsalve, presento escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que el demandado haya sido notificado tal como lo alega la demandante en su escrito de demanda, en la cual manifiesta que antes del vencimiento del ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo notifico a través de un correo electrónico, lo cual no esta demostrado en autos.
Además rechaza y niega que haya sido notificado el demandado, después del vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, puesto que la prueba de ello es el acuse de recibo por parte del demandado.
Alegan que la demandante, esta obligada a notificar por escrito al demandado de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Séptima, cuando se escribe la palabra DEBE, es decir obligación, y que para validar la notificación, debe acreditar en auto un acusa de recibo, el cual no existe en el acerbo probatorio del libelo de demanda, por lo que afirma en el presente escrito que el demandado no fue notificado de ninguna manera.
Es por ello que expresa que la demandada no utilizo ninguno de los medios que fueron acordados en el pre citado contrato de arrendamiento para hacer la notificación que estaba obligado a realizar de no querer seguir con los contratos de arrendamiento que ha llevado con el demandado.
-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte demandante con el Libelo:
1. Marcada “A”, contrato de arrendamiento de carácter privado, suscrito entres las partes, a tiempo determinado de fecha 15 de agosto de 2014 al 14 de agosto de 2015, (Folios 05 al 07).
2. Marcada “B”, contrato de arrendamiento de carácter privado, suscrito entres las partes, a tiempo determinado de fecha 15 de agosto de 2015 al 14 de agosto de 2016, (Folios 08 al 10).
3. Marcado “C”, contrato de arrendamiento de carácter privado, suscrito entres las partes, a tiempo determinado de fecha 15 de agosto de 2016 al 14 de agosto de 2017, (Folios 11 al 13).
4. Marcado “D”, contrato de arrendamiento de carácter privado, suscrito entres las partes, a tiempo determinado de fecha 15 de agosto de 2017 al 14 de agosto de 2018, (Folios 14 al 16).
5. Marcado “E”, contrato de arrendamiento de carácter privado, suscrito entres las partes, a tiempo determinado de fecha 15 de agosto de 2018 al 14 de agosto de 2019, (Folios 17 al 19).
6. Marcado “F”, contrato de arrendamiento de carácter privado, suscrito entres las partes, a tiempo determinado de fecha 15 de agosto de 2019 al 14 de agosto de 2020, (Folios 20 al 22).
7. Marcado “G”, notificación enviada vía correo electrónico al ciudadano Andrés Loaiza andrewloaiza535@gmail.com, por la ciudadana Santa Distefano de Franco, en fecha 12 de agosto de 2020 (Folios 23 y 24).
Pruebas estas que fueron ratificadas en el escrito de reforma de la demanda de fecha 18 de octubre de 2022

Pruebas presentadas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de febrero de 2023
• Ratifico los contratos de arrendamiento privado consignados con el libelo de demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”.
• Marcada “H”, notificaron enviada al inmueble arrendado, recibida y firmada por la ciudadana Ana Cecilia Characo Peñaloza (Folio 57).
• Ratifica la notificación enviada vía correo electrónico al ciudadano Andrés Loaiza andrewloaiza535@gmail.com, por la ciudadana Santa Distefano de Franco, en fecha 12 de agosto de 2020, marcada “G”.
• Marcada “I”, acuse de recibo del correo electrónico enviado en fecha 12 de agosto de 2023, al ciudadano Andrés Loaiza andrewloaiza535@gmail.com, por la ciudadana Santa Distefano de Franco (Folios 58 y 59).
• Solicito pruebas de experticia a la firma electrónica del corro para que quede constancia del remitente, a la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE).
Resulta esta que obra en los folios 93 al 115, caso: 2022-072, recibido en fecha 30 de mayo de 2023, el cual tiene como conclusiones:
Resultados del análisis informático forense realizado a las cuentas pertenecientes a los correos electrónicos bajo el nombre de dominio “@gmail.com” y a los correos electrónicos asociados al mismo, podemos afirmar las siguientes:
“1. El experto realizo la adquisición de las cabeceras del EMAIL identificado con el nombre de dominio “@gmail.com” perteneciente al servicio de correo electrónico proporcionado por la empresa Google, identificado como franciscofrancoperez01@gmail.com, el cual esta alojado el servicio de correo electrónico antes mencionado.
2. Los correos electrónicos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales (Formato de Mensaje RFC822) de los correos electrónicos a través de Internet, tales como dirección de correo emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense.
3. El experto informático determino la integridad de cada uno de los correos electrónicos, es decir, se pudo establecer que se tratan de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación digital, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.”

-VII-
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EL 27 DE JULIO DE 2023

“En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil vientres, siendo las 09:45 de la mañana día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral, previo anuncio de Ley, se abrió el acto. Se deja constancia que se encuentran presentes en el acto, los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÈREZ, JUAN ALCIDES CARO PÈREZ y YRENE MARÍA SANOJA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.058, 73.986 y 74.519, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, parte demandante, así como la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÈS LOAIZA MONSALVE, parte demandada, acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado JUAN ALCIDES CARO PÈREZ, en su carácter en autos, quien expuso: “Buenos días, ciudadano, buenos días ciudadana secretaria, y buenos días a todos los presentes, nuestra representada SANTA DISTEFANO DE FRANCO suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el hoy demandado ANDRÈS LOAIZA sobre un local comercial situado en la planta baja del edificio CARADONNA, local Nº 01, signado bajo el Nº 35-75, ubicado en la calle 31, entre avenidas 35 y 36, de la ciudad de Acarigua, dicho local tiene un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÌMETROS (100,44 m2) y tiene como características piso de granito, sala de baño y una santa maría; la relación arrendaticia entre nuestra representada y el hoy demandado ciudadano ANDRES LOAIZA comenzó el 14 de agosto de 2014, mediante un contrato a tiempo determinado, y que acompañamos conjuntamente al libelo de demanda marcado con la letra “A”, esa relación arrendaticia sufrió cinco renovaciones, cada una por un año a un tiempo determinado y que acompañados junto al libelo de demanda con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; ahora bien, debido a las evasivas por parte del hoy demandado, de no querer suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, nuestra representada haciendo uso de la cláusula segunda del ultimo contrato, le notifico al arrendatario que en virtud de no haberse celebrado un nuevo contrato el podía optar a la prorroga legal establecida en la ley, ahora bien ciudadano juez en la traba de la litis que riela al folio 60 y 61, este Tribunal determino y fijo la controversia y le asigno a cada una de las partes lo que teníamos que probar en el presente juicio, siendo la parte actora, nos correspondió demostrar si había vencimiento de la prorroga legal, y si operaba o era conducente el desalojo del inmueble objeto del contrato, con relación a este punto, esta defensa le señala una vez mas a este Tribunal que la relación arrendaticia entre nuestra representada y el hoy demandado ANDRÈS LOAIZA comenzó el 14 de Agosto del 2014 y culmino el 15 de agosto de 2020, para ser una relación de seis años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondió al hoy demando, una prorroga de dos años que vencieron el 15 de Agosto del 2022, en consecuencia, si se puede demostrar y probar que si se venció la prorroga legal, y opera el desalojo del inmueble objeto de esta controversia, en cuanto al segundo punto, de la traba de la litis que nos correspondió, que era demostrar si el arrendador había notificado en tiempo oportunidad al arrendatario del beneficio de la prorroga legal establecida por la ley, en este sentido, podemos observar que de conformidad con la cláusula décima sexta de ultimo contrato suscrito en el 2019, que acompañamos marcado con la letra F, señala que toda notificación o aviso que hiciera el arrendador al arrendatario con ocasión a este contrato debe hacerse por escrito, y también mas adelante señala podrá hacerse en un escrito y con acuse de recibo, esta cláusula también explica la manera en como debe hacerse la notificación, mediante personal, traslado de tribunal, de funcionario publico o de cualquier otro medio idóneo disponible; ahora bien, nuestra representada, utilizo como medio idóneo el correo electrónico, medio que se ha establecido en la ley, y que inclusive tiene una ley especial, denominada decreto con fuerza de ley sobre Datos de Mensajes y Firmas electrónicas, y es de observar ciudadano juez, ese correo electrónico fue acompañado junto con el libelo de demanda, acompañado por la letra G, documental esta que la apoderada judicial de la parte demandada, no impugno en el lapso procesal oportuno, que de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, señal que cuando la documental a hacerse valer sea copia simple o certificada, que fue acompañada junto al libelo de la demanda, se hace durante el acto de contestación a la demanda, es por esto que esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar como valor probatorio a la documental marcada con la letra G, pese a esto esta defensa en el lapso procesal oportuno, promovió mediante prueba libre experticia con la intervención de experto de SUCERTE la documental marcada con la letra “G” y “I”, y tal como consta en el informe consignado por los referidos expertos a este expediente, se puede demostrar en esa experticia la certificación del correo que promoviéramos con la letra G cuando estos señalan que si consta la comunicación recibida al correo andresloaiza535@gmail.com comunicación que enviara la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO en fecha 12 de agosto de 2020, a través del correo electrónico franciscofrancoperez01@gmail.com, y también consta en el referido informe donde ello certifican que existe una comunicación del correo andresloaiza535@gmail.com a la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO en fecha 14 de agosto de 2020. con estas pruebas evacuadas por los expertos de SUCERTE podemos demostrar y probar que nuestra representada SANTA DISTEFANO DE FRANCO si le notifico en tiempo oportuno, es decir, el 12 de Agosto de 2020, tiempo antes de que venciera el contrato de arrendamiento, al arrendatario ANDRÈS LOAIZA MONSALVE, y también podemos demostrar y probar que el ciudadano ANDRÈS LOAIZA MONSALVE, en su carácter de arrendatario, le dio acuse de recibo mediante correo electrónico de su cuenta andresloaiza535@gmail.com a nuestra representada SANTA DISTEFANO DE FRANCO a través del correo franciscofrancoperez01@gmail.com, con todas estas pruebas promovidas y evacuadas, esta defensa demuestra que están cumplida los extremos están trabadas en la litis que riela en los folios 60 y 61, y solicita a este Tribunal se sirva declarar con lugar esta demanda y con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.”. Seguidamente, se le concede derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “Buenos días a todos, esta humilde representación del demandado, esgrime su defensa en los siguientes términos: una vez fijado los limites de la controversia objeto de la presente demanda, nos informan los limites o los puntos que debemos demostrar para poder dilucidar la presente causa, entre ello nos correspondió demostrar si fuimos o no efectivamente notificados de culminación de la relación arrendaticia y del derecho de la prorroga legal, a lo que esta defensa, advierte que las dos formas que alega el demandante de una supuesta notificación que no fueron hechas de la manera correcta a fin de notificarnos que estamos en prorroga legal, entre ellas la primera un correo electrónico donde le notifican al demandado que deberá apersonarse para la firma de un nuevo contrato, a lo cual, mi representado le dice que esta dispuesto a la firma pero que por motivos que eran evidentemente conocidos a nivel mundial, entre ellos cierre de fronteras por pandemia de COVID-19, no podía personalmente firmar el contrato ya que se encontraba en Colombia, y no podía pasar a Venezuela, a firmar la renovación del contrato, siendo este entre otros, el contenido de la carta lo cual alega la parte actora como notificación, y que esta representación ha venido rechazando, por otra parte, riela en el expediente una supuesta carta suscrita por una ciudadana Ana que desconocemos la identidad, y que por lo tanto, en fase de evacuación de prueba, no hubo o no estuvo como testigo para certificar su contenido, por lo que esta representación considera que carece de todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, cabe destacar, que durante todo el proceso estos fueron los recursos que utilizo la parte actora para supuestamente demostrar que fuimos notificados de un supuesta vencimiento de prorroga legal, a lo que evidentemente nos oponemos visto que dada las circunstancias desde nuestro punto de vista el contrato paso a tiempo indeterminado, tan es así que en virtud de la negativa de la ciudadana DISTEFANO DE FRANCO de recibirnos el canon de arrendamiento a través de su apoderado, tuvimos que recurrir a la vía judicial para poder cumplir con dicha obligación de pago, y que, la misma ha venido retirando consecutivamente, por todas estas razones, y visto que no fue llenado el extremo de acuerdo a las cláusulas contractuales, es por lo que solicitamos que se declare sin lugar la presente acción. Es todo,”. Es todo. Vistos los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes: 1.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Agosto de 2014, (folio 05 al 07), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÈS LOAIZA suscribieron un contrata de arrendamiento el cual tiene una duración desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 14 de Agosto de 2015, y así se establece.-; 2.- Documento Privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Agosto de 2015, (folio 08 al 10), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÈS LOAIZA suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tiene duración desde el 15 de agosto del 2015 hasta el 14 de Agosto de 2016, y así se establece.-; 3.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de agosto de 2016, (folio 11 al 13), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÈS LOAIZA suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tiene una duración desde el 15 de agosto del 2016 hasta el 14 de agosto de 2017, y así se establece.-; 4.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de agosto de 2017, (folio 14 al 16), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÈS LOAIZA suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tiene una duración desde el 15 de agosto del 2017 hasta el 14 de Agosto de 2018, y así se establece.-; 5.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Agosto de 2018, (folio 17 al 19), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÈS LOAIZA suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tiene una duración desde el 15 de agosto del 2018 hasta el 14 de Agosto de 2019, y así se establece.-; 6.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Agosto de 2019, (folio 20 al 22), y que al tratarse de un documento privado, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que entre los ciudadanos SANTA DISTEFANO DE FRANCO y ANDRÈS LOAIZA suscribieron un contrato de arrendamiento el cual tiene una duración desde el 15 de agosto del 2019 hasta el 14 de Agosto de 2020, y así se establece.-; 7.- Impresión en copia fotostática simple de mensaje realizado a través de la red Gmail, enviada por un ciudadano que aparece identificado como Francisco Franco, (folios 23 y 24), que al ser sometida a una prueba de experticia promovida en su oportunidad legal, (folios 93 al 115), y que al tratarse de una copia fotostática simple impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 4 y 9 de la Ley Sobre Mensajes y firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador la validez de dicho mensaje electrónico, así como su contenido, y así se establece.-; 8.- Documento privado expedido por la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO en fecha 12/08/2020, (folio 57), no obstante, se desecha del presente procedimiento, por cuanto no se evidencia en forma alguna el nombre completo de la persona que lo recibe, y así se establece.-; 9.- Impresión en copia fotostática simple de mensaje recibida a través de la red Gmail por un ciudadano que aparece identificado como Andrés Loaiza, (folios 58 y 59), que al ser sometida a una prueba de experticia promovida en su oportunidad legal, (folios 93 al 115), y que al tratarse de una copia fotostática simple impugnada por la parte quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Mensajes y firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador la validez de dicho mensaje electrónico, así como su contenido, y así se establece.-. Analizado el acervo probatorio obtenido por las partes pasa este Juzgador a dictar el dispositivo que conformara el fallo definitivo bajo los siguientes términos: queda plenamente demostrado en el presente juicio con la prueba de experticia realizada al correo electrónico franciscofrancoperez01@gmail.com, la notificación librada en fecha 12/08/2020 al ciudadano ANDRÈS LOAIZA MONSALVE, y cuyo contenido del mensaje electrónico se lee: “El contrato de arrendamiento privado que ambos celebrados 14 de agosto de 2019 en la cláusula segunda, expresa lo convenido en caso de no celebrarse un contrato de arrendamiento, el cual es de un año fijo, contado a partir del día 15 de agosto el año 2019 hasta el 14 de agosto del año 2020, “EL ARRENDATARIO”, tendrá derecho a optar a la prorroga legal, establecida en el articulo 26 del Decreto de Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que la misma es obligatoria para “LA ARRENDADORA” y optativa para “EL ARRENDATARIO”. Así lo manifiesto en Acarigua, Estado Portuguesa, a los doce (12) del mes de Agosto del año 2020. Atte. SANTA DISTEFANO DE FRANCO. C.I.- E. 985.743”, pero quedo probado en autos que el demandado respondió a ese correo el día 14 de Agosto de 2020, y en donde otras cosas señala en el contenido del mensaje electrónico a través del correo andresloaiza535@gmail.com que el hoy demandado le hace saber al demandante que lo esta notificando dos días antes del vencimiento del contrato si hay de su parte voluntad de renovación, sin enviarle con antelación como mínimo de un mes antes del vencimiento la opción de renovar o no, dicho contrato señalado a tal efecto que sus representantes legales en días pasados a esas fechas habían sostenido conversaciones que resultaron fructuosa con respecto al nuevo canon de arrendamiento, lo que asumieron de manera directa la continuidad de la relación arrendaticia. Asimismo, manifiesta que tiene la plana disposición e interés de suscribir otro contrato para seguir dándole continuidad a la relación arrendaticia la cual se viene sosteniendo de manera interrumpida por mas de siete años. Bajo ese contexto, considera este Juzgador necesario señalar lo previsto en el articulo 25 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial cuando señala que al vencimiento del contrato si el propietario pretendiera mantener en condición de arrendamiento el inmueble en el mismo rubro comercial al arrendamiento tendrá un derecho preferente al arrendarlo, siempre y cuando este solventa el pago de los canon de arrendamiento, que para el presente caso no aplica por cuanto de las actas y pruebas que formaron parte del presente juicio, no se evidencia cual es la intención de la propietaria al desalojar al arrendador del inmueble objeto del litigio, sin embargo, la prueba referida a la notificación librada por la demandante al ciudadano ANDRÈS LOAIZA MONSALVE, hoy demandado, a criterio de este Juzgador presenta un contenido ambiguo, no preciso, con relación a la causal utilizada por la actora, y que funge como la señalada en el literal “G” del articulo 40 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto, de ese contenido de la notificación solo se desprende lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el día 15 de Agosto del año 2014 hasta el 14 de Agosto del año 2020, y no señala de manera expresa cual es la verdadera intención que tiene la demandante al librar senda notificación, esto es, si tiene la voluntad de renovar o no el contenido de arrendamiento suscrito por las partes, y en el segundo de los casos, a partir de que día comenzaría a correr la prorroga legal que le otorga la ley a su arrendatario, razón por la cual considera este Juzgador que la notificación librada en fecha 12 de Agosto de 2020, a través del correo electrónico franciscofrancoperez01@gmail.com, es ineficaz resultando forzoso para este Tribunal DECLARAR: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-985.743, asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ, JUAN ALCIDES CARO PEREZ y YRENE MARIA SANOJA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 14.058, 73.986 y 74.519, respectivamente, contra el ciudadano ANDRÈS LOAIZA MONSALVE, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.102.200, representado por sus apoderados judiciales abogados ALEXIS JOSÈ TORREALBA GARCIA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.610 y 132.717, respectivamente, y así expresamente quedara establecido en el extenso del presente fallo.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida…”

-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia en el cual declaro:
“…queda plenamente demostrado en el presente juicio con la prueba de experticia realizada al correo electrónico franciscofrancoperez01@gmail.com, la notificación librada en fecha 12/08/2020 al ciudadano ANDRES LOAIZA MONSALVE, y cuyo contenido del mensaje electrónico se lee: “El contrato de arrendamiento privado que ambos celebrados 14 de agosto de 2019 en la cláusula segunda, expresa lo convenido en caso de no celebrarse un contrato de arrendamiento, el cual es de un año fijo, contado a partir del día 15 de agosto el año 2019 hasta el 14 de agosto del año 2020, “EL ARRENDAMIENTO”, tendrá derecho a optar a la prorroga legal, establecida en el articulo 26 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que la misma es obligatoria para “LA ARRENDADORA” y optativa para “EL ARRENDATARIO”. Así lo manifiesto en Acarigua, Estado Portuguesa, a los doce (12) del mes de Agosto del año 2020. Atte SANTA DISTEFANO DE FRANCO. C.I- E.985.743”, pero quedo probado en autos que el demandado respondió a ese correo el día 14 de agosto de 2020, y en donde otras cosas señala en el contenido del mensaje electrónico a través del correo andresloaiza535@gmail.com que el hoy demandado le hace saber al demandante que lo esta notificando dos días antes del vencimiento del contrato si hay de su parte voluntad de renovación, sin enviarle con antelación como mínimo de un mes antes del vencimiento la opción de renovar o no, dicho contrato, señalando a tal efecto, que sus representantes legales en días pasados a esas fechas habían sostenido conversaciones que resultaron fructuosas con respecto al nuevo canon e arrendamiento, lo que asumieron de manera directa la continuidad de la relación arrendaticia. Asimismo, manifiestan que tiene la plena disposición e interés de suscribir otro contrato para seguir dándole continuidad a la relación arrendaticia la cual se viene sosteniendo de manera interrumpida por mas de siete años.
Bajo ese contexto, considera este Juzgador necesario señalar lo previsto en el articulo 25 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial cuando señala que al vencimiento del contrato si el propietario pretendiera mantener en condición de arrendamiento el inmueble en el mismo rubro comercial el arrendatario tendrá un derecho preferente al arrendarlo, siempre y cuando este solvente al pago de los canon de arrendamiento, que para el presente caso, no aplica por cuanto de las actas y pruebas que formaron parte del presente juicio, no se evidencia cual es la intención de la propietaria al desalojar al arrendador del inmueble objeto del litigio, sin embargo, la prueba referida a la notificación librada por la demandante al ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONSALVE, hoy demandado, a criterio de este Juzgador presenta un contenido ambiguo, no preciso, con relación a la causal utilizada por la actora, y que funge como la señalada en el literal “g” del articulo 40 del Decreto de Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto, de ese contenido de la notificación solo se desprende lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el día 15 de agosto del año 2019 hasta el 14 de agosto del año 2020, y no señala de manera expresa cual es la verdadera intención que tiene la demandante al librar senda notificación, esto es, si tiene la voluntad de renovar o no el contrato de arrendamiento sucrito por las partes, y en el segundo de los casos, a partir de que día comenzaría a correr la prorroga legal que otorga la ley a su arrendatario, razón por la cual considera este Juzgador que la notificación librada en fecha 12 de agosto de 2020 a través del correo electrónico franciscofrancoperez01@gmail.com, es ineficaz, resultando forzoso para este Tribunal DECLARAR: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-985.743, asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ, JUAN ALCIDES CARO PEREZ y YRENE MARIA SANOJA AGUILAR, (…), contra el ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONSALVE, colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.102.200, representado en el presente juicio, por los abogados ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, (…). Actuando en su carácter de apoderados judiciales y así expresamente quedara establecido en el extenso del presente fallo.-
…omissis…
…por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, (…), contra el ciudadano ANDRÉS LOAIZA MONSALVE (…).

-IX-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De autos, se destaca que la presente causa, contiene una acción de desalojo de local comercial, por vencimiento de la Prorroga Legal, seguido por la ciudadana Santa Distefano de Franco, representado judicialmente por los abogados Francisco Javier Franco Pérez y Juan Alcides Caro Pérez, contra el ciudadano, Andrés Loaiza Molsanve, representado judicialmente por los abogados Alexis José Torrealba García Y Sandra Marivi Torrealba, la cual fue declarada Sin Lugar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por lo que la misma llega a este Juzgado Superior, como producto del recurso de apelación intentado por la parte actora.
Ahora bien de autos se destaca además que: 1) la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, declarada sin lugar, fue intentada en fecha 19 de septiembre de 2022, y fundamentada entre otras cosas, en que vencido como ha sido la prorroga legal, conforme a lo establecido en el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.159 del Código Civil, intenta la presente acción.
En este caso, señala que conforme se estableció en el contrato que crea el vinculo arrendaticio que los une, específicamente en su Cláusula Segunda, el termino legal contractual venció en fecha 14 de agosto del 2020, y a partir de allí, comenzó la prorroga legal de dos (2) años, conforme lo establece el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual concluyó en fecha 15 de agosto del 2022.
Que como quiera, que el lapso legal fue establecido por un lapso determinado de tiempo, el mismo vence automáticamente, en la fecha preestablecida en el contrato, por lo que, en esa fecha (15 de agosto del 2022), comenzó a transcurrir dicha prorroga legal, sin necesidad de desahucio, conforme lo dispone el articulo 1599 del Código Civil.
En cuanto a los términos en que fue presentada la contestación a la demanda, tenemos que la parte demandada, no contradijo los hechos alegados por el actor, por lo que no negó la existencia de la relación arrendaticia descrita en la demanda, tampoco negó que la duración de vigencia de dicho contrato culminó en fecha 14 de agosto del 2020, y por tanto no negó que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir la prorroga legal, la cual venció en fecha 15 de agosto del 2022, siendo que se limitó a atacar la demanda, solo en cuanto a la falta de notificación o la notificación defectuosa, del vencimiento del contrato de arrendamiento, pues conforme a la cláusula décima del contrato que los une, la misma debió ser hecha por escrito.
En este contexto, y atención a los argumentos de las partes, se debe tener como admitido: 1) la existencia de la relación arrendaticia entre las partes aquí contendientes, así como de las prorrogas contractuales señaladas por el actor; 2) que la misma se inicio en fecha 15 de agosto de 2014; 2) que la ultima relación contractual arrendaticia suscrita entre ellos se inicio en fecha 15 de agosto de 2019 y venció en fecha 14 de agosto de 2020, según consta de contrato, por lo tanto no esta contradicha que dicha relación arrendaticia tuvo una vigencia de seis años (06 ); por lo tanto no esta contradicha que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado en el tiempo; 3) no esta contradicha que a partir del 15 de agosto de 2020, comenzó a operar la prorroga legal a favor del arrendatario.; y 4) tampoco esta contradicha que la demandada hubiese disfrutado de la referida prorroga legal; razón por lo que a criterio de quien juzga, lo que corresponde determinar, si efectivamente en este caso, se requería de la notificación para el inicio del disfrute de la prorroga legal.
Así las cosas, es necesario antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos compete establecer que, estando en presencia de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido, por lo que estamos autorizados para realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo, de allí que tengamos plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra, con la excepción de que se declaré procedente una defensa que alegada como punto previo al fondo, impida conocer el merito de la causa. En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación, que a su vez constituyen el ínterin procesal, esto es el thema decidendum, procede este juzgador, a determinar si la referida decisión definitiva, está o no ajustada a derecho, y como quiera que la presente acción deviene de la exigencia a cumplir con un contrato de arrendamiento, como lo es, que cumplida la vigencia de la prorroga legal, el demandado. Desaloje el inmueble, comenzamos por señalar lo siguiente:
En cuanto a los contratos en general, nuestro Código Civil, en su artículo 1.133, nos define el contrato de la siguiente manera:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Por tanto, es preciso referirse al concepto o término dado por la doctrina al Contrato, en este sentido se señala que, constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Por su parte, dispone el Artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Esta norma equipara a los contratos con la ley, en cuanto a la fuerza obligatoria de cumplirse las convenciones pactadas en ellos, sin que puedan las partes dejarlos de cumplir o revocarlos de manera unilateral, o por causas no previstas en la ley.
Finalmente el Artículo 1.160 ejusdem:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En esta norma, encontramos, que al tener los contratos la fuerza obligatoria de la ley, las partes están obligados a cumplir lo pactado en ellos, así como a cumplir con las consecuencias que traen consigo en atención a la equidad, el uso o la ley.

En cuanto a los efectos que produce el incumplimiento del contrato por uno de las partes, el Artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se desprende de la norma anterior, que ante la falta de cumplimiento por una de las partes, a lo pactado en el contrato, surgen para el otro contratante, dos (2) opciones o posibilidades ante tal incumplimiento, la de intentar por vía judicial, ya sea la acción de cumplimiento, o la acción de resolución. En cuanto a la de cumplimiento, es la opción que tiene de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo; y la acción de resolución, es la opción que tienen para pedir que se deje sin efecto dicho contrato; lo que significa la ejecución o resolución judicial del contrato bilateral, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes; o dicho de otra manera es la facultad que tiene una de las partes de acudir a la vía judicial, ante el incumplimiento de la otra, para logar que se le cumpla lo convenido, o para dejar sin efecto el contrato; por tanto, es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos puede exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.
Por su parte, el Artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
Por tanto, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el citado artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores sobre el contrato en sentido amplio, procedemos a concretamos al contrato que aquí nos atañe, esto es, el de arrendamientos, el cual es definido en el primer aparte del artículo 1.579, como:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Surge de esta definición, las características del contrato de arrendamiento, tales como: a) es bilateral; b) oneroso; c) consensual; d) que origina obligaciones principales; e) de tracto sucesivo; f) obligatorio; además de sus elementos esenciales como son: 1) la cosa; 2) el precio; y 3) el consentimiento.
Ahora en cuanto a la vigencia en el tiempo del contrato, el Código Civil en su artículo 1.599 1.600 y 1.614, establecen:
Articulo 1.599:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Encontramos en esta norma, lo que se entiende por contrato de arrendamiento a tiempo determinado, esto es, cuando en él, se ha establecido un tiempo de vigencia, y que concluye el día previsto en el contrato, sin necesidad de aviso.
Articulo 1.600:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Articulo 1.614:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

En estos dos (2) últimos artículos se encuentra contemplada la figura que la doctrina ha denominado la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento, que se da con la conversión de un contrato a tiempo determinado, en uno sin determinación de término, es decir, a tiempo indeterminado, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias.
1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
Ahora bien, precisado lo anterior, y como quiera que la defensa del demandado consistió en señalar la falta de notificación de la expiración del termino contractual, de lo que inferimos, que si bien no lo señala la parte demandada, dicha defensa esta ligada a la configuración de la tacita reconducciòn, por lo que en atención a ello, procedemos conforme a las consideraciones legales y doctrinarias señaladas supra, a verificar lo cierto del alegato.
Ahora bien, precisado lo que nuestro Código Civil, como código sustantivo, establece lo que en términos generales es un contrato, sus consecuencias y derivados; así como lo que es un contrato de arrendamiento, sus características, elementos esenciales y vigencia, es importante destacar, que con relación a los arrendamientos de inmuebles para uso comerciales existen normas especiales que las rigen, y que de manera expresa regulan la figura de la prorroga legal, sus condiciones y características.
Ahora, con relación a la norma que regula la figura de la prorroga legal, estas la encontramos en el artículo 26 de la Ley especial arrendaticia para locales comerciales, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (069 meses o mas, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
omissis…
Más de cinco (05) años y menos de diez (10) años: dos (02) años.
Omissis…”
Según esta norma, en los casos de existir un contrato celebrado a tiempo determinado, y al vencimiento del plazo, la obligatoriedad para el arrendador de conceder al arrendatario la prorroga legal, conforme a las reglas en ella contenida.
Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, en atención a las normas y doctrinas citadas, de la que se desprende que a los efectos de decidir, tenemos que atenernos a los que las partes convinieron en el contrato, en virtud de que, lo que allí estipularon tiene fuerza de ley entre ellos, por tanto de obligatorio su cumplimiento, nos obliga a descender a las actas, y verificar el contenido de la cláusula tercera de dicho contrato, toda vez que de la interpretación que surja de ella, depende la suerte del proceso.
En este caso, establece la Cláusula Segunda del contrato que rige la relación arrendaticia desde el 15 de agosto del 2019, hasta el 14 de agosto del 2020, lo siguiente:

“SEGUNDO: El lapso de duración del presente contrato es de un (01) AÑO FIJO, contado a partir del día 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2019 hasta el 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2.020, En caso de no celebrarse un nuevo Contrato de Arrendamiento. “EL ARRENDATARIO”, tendrá derecho a optar por LA PRORROGA LEGAL, establecida en el Articulo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, siendo que la misma es obligatoria para “ LA ARRENDADORA” y optativa para “EL ARRENDATARIO”. Durante el lapso de PRORROGA LEGAL, “EL ARRENDATARIO”. Deberá pagarle a “LA ARRENDADORA” el canon de arrendamiento que se haya ajustado para tales fines y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual de grupo de “Bienes y Servicios Diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela”.

Sin lugar a dudas que se desprende de dicha cláusula, que fue pactado entre las partes, un termino fijo de un (1) año, SIN PRORROGA, por lo tanto, sin necesidad de notificación para que se diera inicio a la prorroga legal, y en consecuencia, para evitar que el contrato se hiciera indeterminado en el tiempo, lo que nos lleva a precisar que mal puede la demandada abrogarle las consecuencias de este incumplimiento a la arrendadora. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, se desprende de dicha cláusula, la meridiana claridad de las partes en convenir en un termino fijo de un año, sin prorroga automática, por lo que no hay dudas para quien aquí juzga en señalar que ante esta falta de notificación por parte de la arrendataria sobre la suerte que correría la relación arrendaticia, una vez vencido dicho plazo, comenzaría a correr a favor de la arrendataria el derecho a disfrutar de la prorroga legal, que conforme ha sido admitido por ambas partes es de dos (2) años. ASÍ SE DECIDE.
No hay dudas entonces, que ante la existencia de una relación arrendaticia única, homogénea y continuada por mas de seis (06) años, en la que el plazo establecido en el ultimo contrato suscrito entre ellos, fue el de un (1) año fijo, no estableciendo la posibilidad de prorrogas automáticas, es incuestionable que no había necesidad de notificar el desahucio, para que comenzara a operar la prorroga legal. ASÍ SE DECIDE.
De allí que no es cierto que la terminación de la relación contractual se dio unilateralmente, ni que era necesaria la notificación por parte de la arrendadora, para el inicio del disfrute de la prórroga legal, como lo señala la demandada.
Para mayor ilustración sobre la oportunidad en que comienza el disfrute de la prórroga legal, y si opera de pleno derecho, debemos citar parte de la sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha muy reciente, 16 de marzo del 2.016, esto es en vigencia la ley que regula los inmuebles para uso comercial, en la acción de amparo incoada por AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE C.A. (ASERPACA), en la cual reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento.

Entre otras cosas, dispuso:
“…De allí que, al observarse que es un hecho admitido por las partes que la relación arrendaticia duró dieciséis años, le correspondía a la arrendataria una prórroga de tres (3) años, operando la misma de pleno derecho no se requería la notificación a la arrendataria, quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato por ese lapso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dicha prórroga se inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 2 de febrero de 2011 y se venció el 2 de febrero de 2014, razón por la cual esta Sala considera que el juez de alzada actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la demanda, al verificarse que la demanda se intentó el 24 de febrero del mismo mes y año.
En un caso similar al que se examina, esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, dejó sentado lo siguiente:
“(…) no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comento por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que:
“…cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción es necesario que se haya cumplido la prórroga legal conforme lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
(…)
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem…”.
De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
“Artículo 7. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”.
En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, asimismo observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes…”
Podemos resaltar de la citada sentencia que, en la relación arrendaticia llegado el día fijado para su vencimiento, sin que se hubiese pactado renovación automática del mismo, y que habiéndose establecido que se requiere la voluntad de uno de ellos para renovarlo, sin que ésta se manifestara, es indudable que a partir de dicho vencimiento, comienza a operar de pleno derecho la prorroga legal, sin necesidad de ninguna otra actividad de los contratantes, por lo que la continuidad de la posesión del arrendatario sobre el inmueble durante dicho lapso no debe tenerse como aceptación tacita del arrendador en que el contrato se consistió en indeterminado en el tiempo.
Por tanto, para que un contrato de arrendamiento convenido a plazo fijo, como el de autos, se convierta en indeterminado en el tiempo, se requiere que vencida la prorroga legal, el arrendatario se mantenga en posesión del inmueble, sin que el arrendador realice actividad alguna para lograr que el arrendatario le haga entrega del inmueble.
De allí pues, que aún cuando en este caso, no es una obligación de la arrendadora notificar la voluntad de prorrogar contractualmente la relación arrendaticia antes de su vencimiento, esta omisión de renovación, independientemente en quien recayera dicha carga, no convierte el contrato en indeterminado, pues no fue pactado la necesidad de notificar el comienzo del disfrute de la prorroga legal.
Por tanto que, no habiendo constancia en autos del deseo de renovar el contrato, ni de ninguna otra voluntad de las partes, es indudable que al día siguiente a aquel en que venció el presente contrato (14/08)2020), comenzó de pleno derecho la prorroga legal a favor de la arrendataria, el cual conforme lo establecido por el articulo 26 del Decreto Ley que rige las relaciones arrendaticias sobre locales comerciales, es de dos (2) años, concluyendo dicha prorroga, en fecha 15 de de agosto del 2022. ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, precisamos, que como consecuencia de lo anterior, la posesión que ha mantenido la arrendataria del inmueble arrendado, a partir del 15 de agosto del 2022, fecha en que venció el periodo de la prórroga legal, constituyó el disfrute de su prorroga legal, por lo que mal puede señalarse que, a la arrendataria se le hubiese forzado a renunciar a su derecho de retracto legal, o que hubiese sido privada de dicho derecho, cuando en autos ha quedado demostrado todo lo contrario, es decir, que si disfrutó del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, atendiendo el hecho de que la demanda haya sido intentada inmediatamente después de vencida la prórroga legal, esto es el mes siguiente (19/09/2022), denota pues la intención de la arrendataria de dar por terminada la relación arrendaticia que la une con el demandado, por tanto, no se desprende una aceptación tácita por parte del arrendador de prorrogar tácitamente la relación contractual, con lo cual evitó que el contrato se convierta en indeterminado. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, es forzoso establecer que la presente acción que por Desalojo de Local comercial, fue intentada. debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a las motivaciones que preceden, este Juzgador debe establecer que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin Lugar la demanda que por Desalojo de Local Comercial, intentó la ciudadana Santa Distefano de Franco, en contra del ciudadano Andrés Loaiza Monsalve, debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta manera revocada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.











-X-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2023, por los ABOGADOS FRANCISCO FRANCO PÉREZ Y JUAN CARO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin Lugar la demanda que por Desalojo de Local Comercial, intentó la ciudadana Santa Distefano de Franco, en contra del ciudadano Andrés Loaiza Monsalve.
TERCERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de Identidad Nº E-985.743 contra el ciudadano ANDRES LOAIZA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E-83.102.200.
No hay condenatoria en costas, por el resultado de la apelación y se condena en costas al demandado por haber resultado vencido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de diciembre de año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria

Abg. MARIA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/MPZ/GB