LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.566.
DEMANDANTE GUEDEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.547.343.

APODERADO JUDICIAL GÓMEZ SCOTT RICARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.811.

DEMANDADO RODRÍGUEZ CASTRO LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.128.638.

APODERADO JUDICIAL CASTELLANOS MÉNDEZ JOSÉ GUSTAVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 1°)

MATERIA
CIVIL.

En fecha 22/11/2023, compareció el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.144, Abogado en ejercicio privado de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113, quien en lugar de dar contestación a la demanda procede a oponer la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 1°, referida a la incompetencia territorial de este tribunal de mérito, el prenombrado oponente acompaña las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13/12/2021, en el expediente N° KPO2-V-2021-000447, marcado con la letra “A”.
2.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Colinas de Santa Rosa, de fecha 19/11/2022, marcado con la letra “B”.
3.- Copia simple de documento de compra venta de un bien inmueble, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure en fecha 21/11/1996, bajo el N° 28, Tomo 49 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “C”.
4.- Copia simple del documento de inscripción de la compra del bien inmueble señalado con la letra “C”, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 21, Folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo 17, del Primer Trimestre del año 2006, con la letra “D”.
5.- Original de boletín de notificación catastral, signado con el N° 40036475, de fecha 10/10/2016, marcado con la letra “E”.
6.- Copia simple de acta de matrimonio signada con el N° 61, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de fecha 04/02/2014, marcado con la letra “F”.
7.- Copia simple de partida de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el Acta N° 828, de fecha 23/07/2015, marcado con la letra “G”.
Así también, opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, de fecha 13/12/2021, signado con el N° KPO2-V-2021-000447, en la cual se decretó la interdicción civil del ciudadano Luis Rafael Rodríguez Castro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone como Cuestión Previa la incompetencia de este tribunal de mérito, aduciendo que el demandado Luís Rafael Rodríguez Castro reside en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, casa N° 1-70, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren estado Lara, en razón de lo cual, sería competente para conocer la presente demanda un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Barquisimeto estado Lara.
Ante tal planteamiento, se hace pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 349 del Código de procedimiento Civil, el cual, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
De la norma adjetiva transcrita, se colige este tribunal debe decidir sobre las cuestiones previas alegadas (ordinal 1° art. 346 CPC) en un plazo de cinco días después de que finalice el lapso de emplazamiento, es importante destacar, que este Servidor de justicia se basará exclusivamente en el contenido de las actuaciones ("autos") y en los documentos aportados por las partes durante el proceso, quedando a salvo el derecho de las partes activar los mecanismos de impugnación regulados por las disposiciones contenidas en la Sección Sexta, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Cabe resaltar, que el analizado artículo 349 ibidem, establece un procedimiento claro y un plazo específico para que el juez resuelva sobre la aludida cuestión previa, limitando -en este caso- las opciones de impugnación a una vía muy específica y regulada, esta es, la Regulación de Competencia, lo cual, tiene como objetivo garantizar la celeridad y la eficiencia del proceso judicial.
Por otra parte, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

El precitado artículo, establece la regla general sobre la competencia territorial para demandas de derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles, determinando el foro competente; a saber:
Que, la demanda debe presentarse ante el juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Que, en ausencia de domicilio conocido, se debe presentar ante el juez del lugar de la residencia del demandado.
Que, si no se conoce ni el domicilio ni la residencia, la demanda puede presentarse en cualquier lugar donde se encuentre el demandado.
Los aspectos puntualizados, tienen como implicación práctica, que la norma prioriza el domicilio del demandado para establecer la competencia territorial del juez, ahora bien, si no es posible determinar el domicilio, se considera la residencia como criterio secundario y, como último recurso, si no se conoce el domicilio ni la residencia, la presencia física del demandado en un lugar habilita la competencia de los jueces de ese lugar para conocer de la demanda, con la finalidad de facilitar la defensa del demandado al permitirle ser demandado en su entorno habitual, salvo en casos donde su ubicación es incierta, protegiendo así el debido proceso y la justicia en la tramitación de las causas.
Cabe señalar que, para el legislador patrio no existe sinonimia entre domicilio y residencia, así lo resalta este Servidor de justicia, ya que el artículo 27 del vigente Código Civil establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
En tal sentido, el concepto de domicilio civil viene determinado por la ley civil sustantiva -Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
“No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…” (ver. Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).

Ahora bien, en materia de estado y capacidad de las personas el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo esto así, para demandas como la de marras el factor de conexión que determina la competencia territorial de los tribunales debe ser el lugar donde el demandado tiene establecida su residencia habitual.
En este orden de consideraciones, el concepto de residencia está referido al lugar donde una persona vive de manera permanente, lo cual, es un elemento importante para determinar y establecer la competencia territorial de los tribunales en ciertos casos, como en materia de estado y capacidad de las personas y relaciones familiares de menores e incapaces.
Resulta de los autos y de los documentos presentados por las partes:
A los fines de establecer la competencia territorial en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva al expediente en cuestión, para determinar el aludido límite a la jurisdicción.
Cursa a los folios 1 al 7 libelo de demanda, en el cual, se fija como domicilio procesal del demandado Luís Rafael Rodríguez Castro la siguiente dirección: Finca Doña Petra, Sector Las Malvinas, vía Dolores (al lado de la finca de Paco Castrillo), jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Es de acotar, que dicho domicilio procesal fue tomado en consideración para que este Tribunal de mérito declarara primia facie su competencia para conocer la presente demanda.
Cursan a los folios 26 y 27, diligencias de fechas 06/05/2022 y 16/05/2022, suscritas por la ciudadana Erialis Rodríguez en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual, deja constancia que se dirigió a la Finca Doña Petra, Sector Las Malvinas, vía Dolores (al lado de la finca de Paco Castrillo), jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa, a los fines de emplazar al demandado, sin embargo, manifiesta “no lo encontré”.
Cursa a los folios 117 al 118, Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13/12/2021, en el expediente N° KPO2-V-2021-000447, que decreta la Interdicción Provisional del demandado Luís Rafael Rodríguez Castro, en la cual, se colige que el domicilio civil del aquí demandado está ubicado en los límites territoriales de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Cursa al folio 120, Original de Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Colinas de Santa Rosa, de fecha 19/11/2022, marcado con la letra “B”, en dicha documental se deja constancia que el demandado Luís Rafael Rodríguez Castro, reside desde hace 26 años, en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Santa Rosa, carreras 1 y 2 con calle 5, # 1-170, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren estado Lara.
Cursa a los folios 122 al 123, copia simple del documento de compra venta de un bien inmueble, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure en fecha 21/11/1996, bajo el N° 28, Tomo 49 de los libros de autenticaciones, en el cual, se lee que para el momento de la autenticación del aludido contrato el demandado Luís Rafael Rodríguez Castro, se encontraba domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Cursa a los folios 125 al 126, copia simple del documento de inscripción de la compra del aludido bien inmueble, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 21, Folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo 17, del Primer Trimestre del año 2006.
Cursa al folio 128, original de boletín de notificación catastral, signado con el N° 40036475, de fecha 10/10/2016.
Cursa al folio 130, copia simple del acta de matrimonio, de fecha 05/02/2014, signada con el N° 61, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de fecha 04/02/2014, en dicha documental se deja constancia que el demandado Luís Rafael Rodríguez Castro, para el momento de contraer nupcias se encontraba domiciliado en la Lagunita calle 5 con avenida Madrid, casa 1-70, sin indicar la parroquia ni entidad territorial de dicha dirección.
Cursa al folio 132, copia simple de partida de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el Acta N° 828, de fecha 23/07/2015, en dicha documental se deja constancia que el demandado Luís Rafael Rodríguez Castro, para el momento de la presentación ante el aludido Registro Civil de su hijo Luís Eduardo Rodríguez Mora, se encontraba domiciliado en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, carrera 2 calle 5, casa 1-70, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Por todo lo antes expuesto, este Servidor de justicia “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, constata que efectivamente el demandado Luís Rafael Rodríguez Castro, se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en razón de lo cual, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara su INCOMPETENCIA territorial para seguir conociendo la presente demanda, y DECLINA el conocimiento de la aludida demanda en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda por distribución el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 40, 60, 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Vista la incompetencia aquí declarada, este Servidor de justicia no emitirá pronunciamiento sobre la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado José Gustavo Castellano Méndez, debidamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO.- Este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano Jorge Luís Guédez, contra el ciudadano Luís Rafael Castro Rodríguez, plenamente identificados en autos.
TERCERO.- Se DECLINA la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda por distribución el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 40, 60, 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


El Juez Provisorio;

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yullia Piñero.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste,