REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164 º
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.221.685, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO (CONSULTA OBLIGATORIA).
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2019-000164.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 31 de julio de 2023, declaró lo siguiente “PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado del cumplimiento del Procedimiento establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido se ordena remitir el presente expediente a los fines de su Redistribución a los Juzgados de Sustanciación y Mediación que son los que tienen la competencia funcional y con ello resguardar el orden público propio de los Juicios Laborales en el presente Estado de Justicia Social y de Derecho.” ; por consiguiente, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:
La parte actora quien actúa en su propio nombre y representación mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), el 16 de julio de 1994 con el cargo de Chofer I, con una remuneración mensual de Bs.20.996,00; por otra parte señaló que durante sus dos primeros años de servicios en el Cuerpo Técnico Policial (C.T.P.J.), se desempeño sin ningún contratiempo, pero que en fecha 07 de octubre de 1.996, se vio involucrado en un problema que no tenia que ver, y que en virtud de ello se le abrió un expediente en la cual se le aplicó una medida de destitución del cargo de Chofer I, y que en el mencionado instrumento de Destitución, le aplicaron las disposiciones contempladas en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista (C.I.C.P.C.); asimismo señaló que ante dicha medida, el 11 de abril de 1996, interpuso por ante el Ministerio de Justicia, un recurso Jerárquico contra el acto mediante el cual el Director de dicho cuerpo policial lo destituye del cargo, dicho recurso el cual fue declarado Con Lugar en fecha 26 de junio de 1.996, por el Ministerio de Justicia, mediante resolución Nº 512; por otra parte señaló que en lo que respecta al procedimiento Administrativo, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), incurrió nuevamente en una medida desproporcionada, irregular e ilegal en el proceso de destitución del Cargo de Chofer I, al utilizar nuevamente el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y no las vías jurisdiccionales correspondientes, en virtud de lo señalado en fecha 07 de octubre de 1.998, y que a pesar del acoso, la manipulación y sistemáticamente violación de sus derechos Humanos interpuso el respectivo Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo ante el Ministerio de Justicia y que la decisión fue tomada casi cuatro años después; que el día 08 de agosto de 2002, a través de la Resolución Nº 314, declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico que ejerció contra el acto administrativo, y que agotada todas las instancias y dado que no encontraba justicia, es por lo que en fecha 07 de enero de 2003, presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Resolución Nº 314 de fecha 08 de agosto de 2002, suscrita por el Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico que ejerciera contra el Acto Administrativo de fecha 07 de octubre de 1.998, emanado del Director General del Cuerpo Técnico (C.T..PJ.); por otra parte señaló que en fecha 01 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 518, declarò sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 07 de enero de 2003, y como consecuencia, confirmó la sanción de destitución, la cual fue a revisión ante la Sala Constitucional en fecha 27 de marzo de 2009, en el cual declaró dicha Sala NO HA LUGAR la solicitud de revisión; que en virtud de ello, interpuso un amparo constitucional en contra de la omisión prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de las sentencias dictadas el 01 de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa, y 27 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional; de igual manera señaló que mediante sentencia Nº 1522, de fecha 30 de octubre de 2013, la Sala Constitucional declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la emisión prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de las sentencias dictadas el 01 de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa, y 27 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional; que en fecha 05 de agosto de 2014, introdujo un recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara INADMISIBLE; que en virtud de haber agotado todas las solicitudes ante todas las Salas de nuestro máximo Tribunal, no le quedó otro camino que recurrir a los Tribunales Laborales, todo ello en virtud de las innovaciones que presentó la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el 09 de mayo introdujo otra acción de Amparo contra la Revolución 12771 de fecha 07 de octubre de 1.998, donde se le informa que por orden del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), que dicha recurso le correspondió conocer al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue declarado INADMISIBLE, por considerar que no había agotado todas las instancias; por otra parte señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de noviembre de 1.984 reclasificaron a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.),y que la misma señala que se aplicaran disposiciones contenidas en la Ley de Policía Judicial y su reglamento al personal Técnico y Policial y que, aquel personal que no ejerzan funciones de vigilancia y seguridad queda sujeto a las previsiones contenidas en la Ley de carrera judicial; refirió que el mencionado reglamento de Régimen Disciplinario es violatorio del sistema de principios y derechos fundamentales de la constitución de 1.999, y que así ha sido indicado por la Doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que a su decir la administración violentó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aplicarle el mencionado reglamento para los funcionarios policiales, habiéndose evidenciado que la parte actora no es un funcionario de carrera por cuanto se desempeñaba como obrero Chofer I, lo que conllevo a la violación de las normas que regulan el derecho de trabajo y que eminentemente de orden público y que cuya aplicación no puede ser relajada. Por ultimo, solicitó al Tribunal de instancia admitir el escrito libelar y declarar la Nulidad de la Resolución N° 314 de fecha 08 de agosto de 2002, emitida por el entonces Ministerio de Justicia, y repare su derecho al Trabajo con su restricción al cargo de chofer I, el cual desempeñaba.
Así mismo, consta en autos que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, en la cual señaló lo siguiente:”
Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica de Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Representación Fiscal, observa lo siguiente:
Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del expediente Nº EXP. AP21-O-2018-000009, el cual es llevado por ante ese honorable Tribunal se observa que el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 165-479, actuando en su nombre propio y representación, interpuso demanda contencioso administrativa de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo en la Resolución Administrativa Nº 314, de fecha 08 de agosto de 2002, emanada del extinto Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico que ejerció el recurrente contra el Acto Administrativo del día 07/10/1988, emanado del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde confirma … de destitución del cargo de CHOFER I.
VI
CONCLUSIÒN
El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-6.221.6858, inscrito en el Impre-abogado bajo el Nº 165.479, actuando en su nombre propio y representación, contra el Acto Administrativo Nº 314, de fecha 08 de agosto de 2002, emanada del extinto Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”
El a-quo, en sentencia de fecha 31/07/2023, decidió en los siguientes términos:
“CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa imprecisión en lo pretendido por la parte actora, en ese sentido resulta necesario y conveniente precisar puntos fundamentales con relación lo peticionado expresamente en el libelo, lo aducido como Vicio en la Audiencia de Juicio y lo argumentado en el escrito de Informes.
Determinado así, con relación al libelo de demanda el actor expone: “…se Declare mi Reenganche, así como el pago de los Salarios Caídos, dejados de percibir hasta la fecha…”, (folio 37 pieza principal) negrilla y subrayado del Tribunal”., concomitante con el petitum, resulta evidente que no se trata de un procedimiento de Nulidad, su pretensión se ubica en la esfera de las acciones patrimoniales y de estabilidad del trabajo, que los Tribunales con competencia laboral forzosamente deben conocer a través de la mediación y principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende la singular decisión emitida por la Sala Político Administrativa de fecha 15 de Marzo de 2022, que por consulta esgrimió lo siguiente: “…Observa la Sala que ni del libelo de demanda consignado, ni de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora haya alegado causal alguna de inamovilidad que de lugar a que la solicitud de nulidad deba ser conocida por el Inspector del Trabajo….”, declarando finalmente “…el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN…”. Así se establece.-
Determinado así lo anterior, paso a dilucidar lo expuesto por el actor en la audiencia de Juicio, quien aduce al momento que el Tribunal le solicita exponga sobre el vicio o los vicios delatados expone: “…Invoco Sentencia emanada de la Corte Primera de Contencioso Administrativa de fecha 20/11/1984, donde se califica a los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en policial, técnico y administrativo; la misma señala que se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley de Policía Judicial y aquel personal que no ejerza función de vigilancia y seguridad, quedará sujeto a revisiones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en el artículo 5 señala “queda exceptuados la aplicación de dicha Ley los obreros al servicio de la administración pública”, asimismo el listado de puesto de trabajos emanado de la Oficina Central de Personal que califica a los obreros como grado 4, dentro de la escala como personal obrero de la administración pública. -Invoco la jurisprudencia dictada por el Magistrado Carlos Escarrá, donde reincorpora a un funcionario por habérsele aplicado reglamento interno. -Que al personal obrero no se le debe aplicar la Ley de Carrera Administrativa, siendo lo correcto aplicar la Ley Orgánica del Trabajo…”, al respecto se hace necesario traer a colación la Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo., en ese sentido no corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio la anulación de actos administrativos de efectos particulares emanados de entes Ministeriales de la República Bolivariana de Venezuela distintos a los emitidos por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo. Así se establece.-
No obstante lo anterior resulta congruente hacer alusión a lo solicitado en el escrito de Informes folio 164, pieza principal: “…visto que mi persona fue destituida bajo un régimen legal que no es el aplicable a mi caso ordenando mi reincorporación al cargo que venía desempeñando como Chofer I y así mismo mis pagos de salarios caídos, bonos vacacionales, incrementos salariales y aguinaldos…”, planteamiento que formuló en el libelo de demanda, al respecto se observa con excesiva claridad del petitum deducido, que la pretensión central de la demanda la acción es patrimonial, como ya he dicho antes, labor que forzosamente debe conocer los Tribunales de Mediación a objeto de que se diluciden montos si hay lugar a ello, bajo los principios Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva. Así se establece.-
Ahora bien, en síntesis este Tribunal destaca que en la presente delación, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que deba ser apreciado como un Recurso de Nulidad, toda vez que si bien es cierto que en la solicitud el actor hace referencia a diversos actos administrativos, utilizando lenguaje técnico administrativista e invocando Sentencias de la Sala Político Administrativo, lo reclamado realmente es de carácter patrimonial, los cuales se demuestra a través de planteamiento y estudios de las actas, por lo cual esta Juzgadora declara improcedente el vicio alegado. Así se decide.-
En este sentido, este Tribunal debe aclarar que el presente expediente se instruyó ante esta fase de Juicio como Recurso de Nulidad en cumplimiento de la Sentencia emanada del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual declaró: “…que el presente expediente debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio que conforman esta Jurisdicción, dado que de las actas del expediente se desprende que se interpuso una demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO….”, a su vez el Tribunal 35°, fundamentado en Decisión de la Sala Político Administrativa que estableció en consulta:”….Dichos argumentos, fueron planteados por el demandante ante esta instancia y fueron analizados y desestimados por este Máximo Órgano Jurisdiccional según se desprende del escrito libelar, circunstancias que deben ser analizadas por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, habiendo la Sala establecido lo anterior, continua exponiendo: “…a los fines de determinar si es o no competente para conocer y decidir la presente causa, y de ser el caso pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, a estos efectos se acuerda la remisión del expediente al referido tribunal. Así se determina…”. Razón por la cual este Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con base al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, debe ordenar la remisión del presente asunto previo el sorteo correspondiente, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez hayan transcurrido el lapso para ejercer los recurso contra la presente decisión. Así se decide.-
Con fundamento, de que el Juez como rector del proceso y garante de los derechos de los litigantes, debe velar y garantizar que efectivamente se cumplan los principios Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva estima conveniente esta Juzgadora ordenar en el Dispositivo de este cuerpo, la notificación a la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado del cumplimiento del Procedimiento establecido en los Artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido se ordena remitir el presente expediente a los fines de su Redistribución a los Juzgados de Sustanciación y Mediación que son los que tienen la competencia funcional y con ello resguardar el orden público propio de los Juicios Laborales en el presente Estado de Justicia Social y de Derecho..- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., una vez que conste en autos la práctica de la notificación ordenada y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso para anunciar el recurso respectivo. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.…”.
Pues bien, vale indicar que para la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En abono a lo anterior, importa traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 229, de fecha 15/03/2016, a saber;
“…Al respecto, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.
Ahora bien, en decisión N° 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal, señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo es aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no…”.
Pues bien, entrando en materia, importa destacar que la consulta sometida a conocimiento de esta alzada, opera para determinar si con la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/07/2023, se le vulneró normas de orden público a la República Bolivariana de Venezuela, o si la decisión, en todo caso, violento o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, esta alzada considera pertinente destacar que la parte actora, en su escrito libelar, fundamentalmente señaló que el presente procedimiento adolece de vicios de inconstitucionalidad, con fundamento en que la administración violentó el artículo 146 de nuestra Carta Magna, al aplicarle una medida de destitución al cago de Chofer I que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cargo este que se encuentra clasificado dentro de la categoría de obrero; que se le aplicó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y no las vías jurisdiccionales correspondientes; que en virtud de haber agotado los recursos de la nulidad de la Resolución Nro. 314 del 8 de agosto de 2002, ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como los recursos ordinarios y extraordinarios que le otorga le Ley para atacar los efectos de las decisiones derivadas de dicha acción, ya que le fueron violentado sus derechos constitucionales y legales, así como sus intereses personales, legítimos y directos, es por lo que acudió a la jurisdicción laboral para intentar la nulidad de la misma Resolución, y solicita se le repare su derecho al trabajo con su restitución al cargo de Chofer I.
Asimismo, vale señalar que al adentrarse sobre los temas objeto de conocimiento, es importante traer a colación lo resuelto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, en la cual decidió lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, observa la Sala que ni del libelo de la demanda consignado, ni de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora haya alegado causal alguna de inamovilidad que dé lugar a que la solicitud de nulidad deba ser conocida por el Inspector del Trabajo respectivo, pues como se indicó, el accionante pretende la nulidad de la Resolución Nro. 314 del 8 de agosto de 2002, suscrita por el entonces Ministro del Interior y Justicia, en consecuencia, considera esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, pues como lo refiere el propio accionante en el escrito libelar esta jurisdicción conoció y decidió con anterioridad la pretensión que ahora ventila el demandante ante la jurisdicción laboral, y en virtud de ello, debe revocarse la sentencia sometida a consulta dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Juez del referido tribunal aplicó indebidamente de oficio y de forma retroactiva el Decreto Presidencial Nro. 9.322 del 27 de diciembre de 2012, a una “relación funcionarial” que inició el 16 de julio de 1994 y culminó por “destitución” el 7 de octubre de 1998. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior, corresponde remitir las actuaciones al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad, sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que en el caso bajo análisis, el accionante después de haber planteado la nulidad de la Resolución Nro. 314 del 8 de agosto de 2002, ante la jurisdicción contencioso administrativa y de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que le otorga le Ley para atacar y enervar los efectos de las decisiones derivadas de dicha acción, acudió a la jurisdicción laboral para intentar la nulidad de la misma Resolución con el objeto de ser catalogado como un obrero al servicio del Estado y se le reincorpore al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cargo de “CHOFER I”.
Dichos argumentos, fueron planteados por el demandante ante esta instancia y fueron analizados y desestimados por este Máximo Órgano Jurisdiccional según se desprende del escrito libelar, circunstancias que deben ser analizadas por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con expresa sujeción a lo establecido en la decisión Nro. 518 emitida por esta Sala en fecha 1° de marzo de 2006, publicada el 2 del mismo mes y año, así como en las pronunciadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal identificadas con los Nros. 325, 1522, 1574 y 912 de fechas 27 de marzo de 2009, 30 de octubre de 2013, 18 de noviembre de 2014 y 09 de noviembre de 2017, respectivamente, a los fines de determinar si es o no competente para conocer y decidir la presente causa, y de ser el caso, pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, a estos efectos se acuerda la remisión del expediente al referido tribunal. Así se determina….”.(Subrayado de este Tribunal).
Visto lo anterior, y revisado sobre los temas objeto de conocimiento, se colige que, no es contrario a derecho, ni vulnera normas de orden público, ni violenta o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, lo resuelto por el a quo, dado que no afecta los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, no procede la consulta de la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que el a-quo en la sentencia hoy sometida a consulta, ordenó la reposición de la presente causa al estado de que sean los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los que les toque conocer del presente asunto, y se pronuncien sobre la admisión o inadmisión de la demanda, todo ello en apego a lo ordenado mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena al Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, con expresa sujeción a lo establecido en la decisión Nro. 518 emitida por la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2006, publicada el 2 del mismo mes y año, así como en las pronunciadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, identificadas con los Nros. 325, 1522, 1574 y 912 de fechas 27 de marzo de 2009, 30 de octubre de 2013, 18 de noviembre de 2014 y 09 de noviembre de 2017, respectivamente, a los fines de determinar si es o no competente para conocer y decidir la presente causa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento contra la decisión de fecha 31/07/2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes…”.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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