REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles Veinte (20) de diciembre de 2023
213 º y 164º

Exp. Nº AP21-R-2023-000207
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-0000140

PARTE ACTORA: ELIZABETH MIRAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.963.834
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO G. BORGA y JAVIER U. ZERPA, y otros abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 93.547 y 53.935.
PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 12 de junio de 1972, anotado bajo el N° 113, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA, AIXA AÑEZ PICHARDI y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.061, 22.678, 47.660, 84.651 y 117.122, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados AIXA AÑEZ y EANNYS PALMA SILVA, inscritos en el IPSA bajo los N° 117.122 y 145.833, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2023, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por los abogados AIXA AÑEZ y EANNYS PALMA SILVA, inscritos en el IPSA bajo los N° 117.122 y 145.833, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2023, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 25 de octubre de 2023, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes veintiocho (28) de noviembre de 2023, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 01/12/2023, para el día miércoles seis (06) de diciembre de 2023, a las 11:00 a.m oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, siendo diferido la lectura del dispositivo para el día miércoles trece (13) de diciembre de 2023, a las 8:45 a.m, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de los “Recursos de Apelación”.
El objeto de las apelaciones bajo análisis se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MIRAS SANCHEZ, contra la entidad de trabajo denominada: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Primer punto: La Sentencia de primera instancia publicada el 19 julio de 2023, reconoce la porción fija en bolívares que reclamo Elizabeth por 800bs, mensual, también reconoce la parte variable de ese salario 267,21 bs y, reconoce un componente salarial en dólares, para ser preciso 4000$, sin embargo no reconoció la percepción salarial por la actividad de Regencia y no reconoció la porción salarial por patrocinio, la razón de esto según indica la sentencia recurrida es que no evidencia ni contrato ni convenio ni acuerdo entre patrono y trabajadora que sustentará esa reclamación. Por otra parte hizo referencia a un documento señalado con la letra L4, contentivo del MEMORANDUM INTERNO relativo a la fijación y estimación de los honorarios profesionales y señala que esos honorarios no tiene que ver con la relación laboral. (Cito lectura del documento L4.), “En tal sentido, el cálculo para estos honorarios es a razón de cien Dólares Estadounidenses ($100) mensuales, a partir del mes de junio de 2005 como asignación adicional y a parte de mi salario regular de Directora de Planta. Así mismo, al culminarse mi relación laboral con Especialidades Dollder C.A., la empresa procederá a otorgarme un pago compensatorio adicional por la renuncia a cada registro de producto Farmacéutico que lleve mi nombre y haya estado bajo mi responsabilidad y gestión. El valor unitario correspondiente es de mil quinientos Dólares Estadounidenses ($1500) por cada uno de los registros. Agradeciendo su atención al acuerdo convenido. Elizabeth Miras. Directora de Planta. Ok. Aprobado. Sello Especialidades Dollder C.A.”. A pesar de este instrumentos la Juez de Primera Instancia consideró que ese acuerdo era inexistente, al respecto consideramos que la Juez de Primera instancia violentó el principio fundamental del derecho laboral. El derecho laboral es un derecho a la realidad, es un derecho en el cual el principio de la primacía sobre las formas tiene vigencias. Un derecho en el cual los derechos progresivos de los derechos de los trabajadores deben ser aplicados y fueron obviados por la juez de primera instancia, como se puede decir o sostener que el derecho no requiere de actos solemnes o documentación formal autenticada para la comprobación de un derecho, basta que estén los elementos de pruebas que conduzcan que efectivamente había un derecho a su favor o una remuneración por ese servicio. La juez de instancia cuando señala que no hay evidencia de ese convenio o acuerdo y obvia este elemento que acabo de mencionar documento L4, no entendemos, pues la relación laboral se inició siendo Regente y Patrocinante por parte de la reclamante, el cargo de director de planta es sobrevenido se produjo 11 años después y el salario que a partir de esa fecha empieza a devengar, obviamente de directora porque como Regente y Patrocinante quedo por establecer y definirse lo cual se hizo a través del documento marcado L4, el 16 de noviembre de 2020, por esa razón solicitamos a este tribunal Superior haga una revisión de esta circunstancia que se está exponiendo y se forme un criterio. Promovimos marcados con las letras M, N, O, P, P1, una serie de instrumentos que están vinculadas con unas pruebas de información que se solicitó al colegio de farmacéutico Distrito Metropolitano de Caracas, la Federación Venezolana Farmacéutica y la Asociación de Farmacéutico Patrocinante, con el objeto que se nos indicase que si un farmacéutico Regente Patrocinante tienen derecho a la percepción salarial y que indicase cual eran los varemos estimados de esa percepción salarial. Respondió la federación venezolana (fesfarven), el salario mínimo en Venezuela de manera mensual de un Farmacéutico Regente es de 700$, mensuales, Elisabeth está pidiendo 100$, la Sociedad Farmacéutica Patrocinante estableció un varemos retributivo entre 1000$ y 2000$, Elizabeth está reclamando 1500$, es decir la petición con respecto a estos componentes retributivos están dentro de lo que normalmente las Asociaciones Gremiales autorizan o consideran pertinentes para sus afiliados en este caso concreto para Elizabeth Mira.
Segundo punto: Salarios no Pagados en el escrito libelar reclamamos 300$, que fueron descontados en el mes de julio de 2021, también reclamamos 9.302 bs, descontados en agosto de 2021, indebidamente y finalmente reclamamos 9.109 bs, digitales que fueron descontados en septiembre de 2021. A pesar que la Sentencia de Primera Instancia reconoce en el folio 313 estos salarios no pagados reconocen como un derecho a favor de la demandante, en el folio 315, del mismo fallo lo rechaza y no lo considera procedente en una evidente (evidente contradicción) del fallo. Pedimos a este tribunal Superior que haga revisión de este punto a los fines legales consiguientes.
Tercer punto: carácter probatorio, la Sentencia de Primera Instancia a pesar que reconoce el componente salarial en dólares para ser más específico de 4000$, desechó una serie de documentos relevante que son unos correos electrónicos marcados con K1, K2, K3, K4 y una experticia informática que se evacuó sobre esos instrumentos, resulta que estos correos electrónicos fueron promovidos con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, esta permite en qué esos Instrumentos sean presentados en formatos impresos y le otorga valor probatorio similar a los instrumentos privados . Luego la parte demandada los impugnas por ser presentados en copias simples pero es que justamente la Ley lo permite presentarlos en formato impresos, razón por la cual pedimos que esa impugnación sea desestimada, por otra parte desconoce el contenido y firma de los correos electrónicos por eso se produjo la experticia (pide leer y cita la letra marcada con K1).
Cuarto punto: Documento de Préstamo marcado con la letra “”G” promovido por la parte demandada, donde se le otorga un préstamo a la trabajadora por la cantidad de 4000$, autenticando que empresa le otorga a su trabajador o trabajadora un préstamo en dólares, por ese monto cuando ha negado en el juicio que existiera una política salarial de pago en dólares, en su contestación de la demandada ha sostenido de manera insistente y reiterada que el pago únicamente de los conceptos salariales han sido en bolívares y como se explica que un préstamo se otorga en dólares, y casualmente el monto de ese préstamo coincide con la porción salarial en dólares, que tenía el trabajador por 4000$, razón por la cual pedimos a este tribunal que evalúe esta circunstancia, a los fines de formar criterio.
Quinto punto: El finiquito laboral ambas partes los impugnamos en Nulidad por distintas razones. En el caso nuestro por cuanto no se tomó como base el componente salarial en $ para los cálculos, por eso la demanda es por diferencias pero es un hecho innegable que la trabajadora recibió la cantidad de 71.557,24$ , y recibió 16.691,50 bs, luego en la contestación de la demanda la parte demandada invoca una defensa subsidiaria de compensación y señala en caso de ser condenada al pago de diferencias de prestaciones se tomen en cuenta estas cantidades e impute a ese cálculos, lo cual significa que la parte demandada le está dando legitimidad, causa legal, título legal a ese pago a esa transferencia que se le hizo con motivo a la finalización de la relación laboral. No es un pago por error, no es un pago por lo indebido, no es una liberalidad fuera el ámbito laboral. Un elemento más es que si había Política Salarial en dólares. Razón por la cual solicitamos a este Tribunal que se declare con lugar la apelación de la parte actora. Se declare con lugar la demanda. Se acuerde la indemnización de la cantidad reclamada en bolívares. Se condene en costa a la parte Demandada es todo…”.

2.- Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…Como punto previo con relación a los hechos nuevos argumentados por la partes actora solicitamos que los mismos sean desechados, ya que su tiempo para alegar ya precluyó, así mismo con relación a las pruebas que fueron incorporadas por las partes actora en este juicio, como la caja de medicamento que fueron entregada a este tribunal sean desechada por extemporánea, ya que su tiempo procesal para probar también ha culminado ya concluyo.

Ahora bien , esta representación va hacer la réplica de la pretensión de la parte actora, en primer lugar la parte actora hace referencia a un silencio de prueba con relación a la documental marcada como L 4 por cuanto el tribunal a quo no valoro la prueba, pero sin embargo el tribunal a quo si valoro la prueba, el problema de la representación judicial de la parte actora es que no está de acuerdo con la valoración que arribo el tribunal de juicio con esa documental , esta documental no es aislada hay que verla con otra documental que fueron promovida en el mismo juicio, este supuesto memorándum interno que pretender imponer a Especialidades Dollder un contrato de honorarios profesionales es una prueba ilegal ,como fue explicado en la audiencia de juicio y como lo explicara en su minutos de apelación, este memorándum interno que fue firmado por Eleonor Reverón como supuesto representante de Especialidades Dollder sin embargo es importante resaltar que Eleonor Reverón era un factor mercantil y para tener esta facultad o cualidad era necesario de actuar de manera conjunta, y cosa esta que no era así, existe solamente una firma en representación de Especialidades Dollder por lo tanto esto no puede comprometer de ninguna manera a la compañía, así mismo llama poderosamente la atención como la representación judicial de la parte actora omite ciertos del memorándum interno, por ejemplo no menciona que se firma 15 años y 6 meses después de la supuesta solicitud que plantea la parte actora en su libelo demanda, por eso esta documental debe interpretarse con la documental L3 también promovida por la parte actora donde supuestamente se solicita este convenio o este acuerdo de honorarios profesionales, interno además también llama la atención como este memorándum interno pretende ser un convenio de honorario profesionales es promovido en original y lo tiene nada más la parte actora porque si es un memorándum original no estaba dentro los registro de Especialidades Dollder, son todo estos argumento que especialidades Dollder, manifestó en su audiencia juicio y por lo tanto esta prueba tiene que ser declarada ilegal y acertadamente, el tribunal a quo valora la prueba señalando que esta prueba es imposible considere que existe un contrato de honorario profesionales porque evidentemente la facultades cargo que tenía Elizabeth Miras era uno solo remunerado con el contrato de trabajo a través de un pago de salario fijado en su contrato de trabajo en bolívares, es por eso que solicitamos a este tribunal que sea acertadamente como lo valoró el tribunal a quo que efectivamente esto no puede de ninguna manera considerando la existencia de un contrato de honorario profesionales porque difícilmente este memorándum tiene valor probatorio por cuanto se trata de una prueba completamente ilegal.
Así mismo, pues es importante destacar a este tribunal con relación a los cargos que hace mención la representación judicial que la parte actora es muy vaga imprecisa, estos momentos como hechos nuevos pretenden hacer creer que existen cargos que entraros en distintos momentos distintas formas con distintos nombres, pero no es así narrado en su libelo de la demanda incluso constan en los registro y en el material probatorio único cargo era: Directora de Planta Regente Patrocinante, ese único cargo estaba remunerado como único en salario fijado en bolívares, costa en el acervo probatorio es por ellos pues solicitamos que así sea considerado como acertadamente lo valora el a quo en su sentencia, además que se toma en consideración las inconsistencia con relación a la narrativas de la demandante en su libelo de la demanda sobre esto mismo cargo pues cuando narra la parte del patrocinio y de la regencia no se logra entender si son: funciones, cargos o atribuciones. Es por ello pues así lo decidió el a quo en la sentencia de juicio, con relación a las documentales marcadas: N,M,O,O1,P Y P1, la parte actora nuevamente manifiesta a este tribunal que la misma debería de tener valor probatorio acertadamente el a quo considera que la misma son impertinentes e inconducente, es importante destacar a este tribunal que las pruebas además son promovidas hacia terceros, terceros ajenos al juicio que no tienen ningún tipo de vinculación dentro del procedimiento además estas pruebas son generada por la misma: Elizabeth Miras, un vez terminada la relación de trabajo se pone en contacto con este organismo para hacerle una serie de preguntas que son genérica sobre relaciones de farmaceuta de regente ó Patrocinante en el mundo farmacéutico que no tienen nada que ver de ningún tipo de vinculación en este juicio. Por lo tanto son terceros ajenos del juicio que más pudieran tener incidencia dentro del presente expediente, por lo tanto como acertadamente lo declara el tribunal a quo son inconducente e impertinente, además es importante destacar a este tribunal como se mencionó en la audiencia de juicio por la representación de Especialidades Dollder, que para nadie es ajeno si a un abogado le preguntamos al colegio de abogado si se pueden fijar honorarios profesionales, el colegio de abogado va responder acertadamente que los abogados pueden tener un convenio de honorarios profesionales pero eso no es ajeno a que los abogados presten servicios como trabajadores en una, por ejemplo como consultores interno teniendo un contrato de trabajo recibiendo una remuneración así como también el colegio de abogados pudiera responder el reglamento mínimo de honorarios profesionales y posteriormente un abogado de libre ejercicio pues convenga un convenio o un monto de honorarios profesionales con su cliente como así lo considere, por lo tanto estas pruebas son completamente impertinentes al presente juicio y además son generada por la parte actora para el juicio, por lo tanto debiera mantenerse como lo declaró el a quo completamente fuera del juicio y que sean declarada impertinente, así mismo con relación a las documentales marcada de la k1 a la k4 de los correos electrónicos, la misma fueron impugnada y desconocida por Especialidades Dollder en la audiencia de juicio lo que significa que evidentemente era carga de la representación judicial de la parte actora demostrar pues con otros medio auxiliar la veracidad de los correo electrónicos hecho este que jamás ocurrió con la experticia informática promovida por la parte actora, primero la experticia informática de la parte actora no permite de ninguna manera concluir que los correos emanan de Especialidades Dollder además fue impugnada la experticia informática por cuanto los expertos actuaron como juzgadores toda vez que se atribuyeron funciones que no tenían, por ejemplo el escrito de promoción de prueba de la parte actora señalaban que debía evacuarse del correo electrónico de la mensajería aulot, mientras los expertos lo hacían del gmail claramente porque había un error en la promoción de prueba y era imposible entrar a un correo electrónico a través de la mensajería aulot para ver un correo gmail porque obviamente la prueba jamás se hubiesen podido evacuar adicionalmente los expertos informáticos también mencionaron dentro su experticia que verificaban la autenticidad de los correos electrónicos, sin embargo jamás fue objetos ni quisieran de la experticia promovida de la parte actora que demostrar la autoría de esos correo electrónicos. Entonces pretende hacer creer que esos correos electrónicos pertenece a Especialidades Dollder, la única persona que dicen que esos correo electrónicos pertenecen a dicha empresa es: Eleonor Reverón nuevamente es la única persona que entrego este material probatorio no solo al juicio de Miras también al resto de demandantes que intentaron demandar a Especialidades Dollder, además se evacuan desde el correo electrónico de Eleonor Reverón, es decir para la evacuación de la experticia informática del juicio Elizabeth Miras quien acude a suscerte con su computadora es Eleonor Reverón para evacuar la prueba que iba para el juicio de Elizabeth Miras, es por ello, que todo esto se concatena con el fraude procesal alegado por mi representada y porque no tienen y carecen de valor probatorio además desesperadamente la parte actora intenta ser creer porque existe Fernando Pipo como persona física el correo electrónico gmail pertenece a esa misma persona y que invierte entonces la prueba hacia que sea Especialidades Dollder quien demuestre un hecho negativo que Fernando Pipo entonces demuestre que no mando tal correo, evidentemente no existe tal petición hay un error en la etapa procesal de la parte actora porque no logra de alguna manera demostrar que efectivamente pertenece a Especialidades Dollder, los correos electrónicos además consta incluso en el material probatorio de este juicio que los correos institucionales de Especialidades Dollder tienen un dominio que es @Dollder.net y así constan en el material probatorio, por lo tanto el correo gmail no corresponde a las personas que ellos narran, por lo tanto la única persona que insistimos que afirma que esos correos electrónico provienen de Especialidades Dollder es: Eleonor Reverón, es por ellos que acertadamente lo decide el a quo, esta prueba tuvo que ser desechada como así lo hizo y por lo tanto solicitamos que la misma sea así considerada.
Adicionalmente por los pagos en dólares referido por la parte actora también es un punto de apelación por mi representada por la cual le presentamos brevemente, sin embargo, existe una contradicción de motivos tal concepto es la emotiva de la sentencia, señala que no se logra demostrar los pagos posteriormente lo condena donde existe el error la razón por la cual acertadamente la parte motiva de la sentencia no se lograron demostrar los pagos en dólares y es esa parte la que este tribunal entonces debería confirmar y modificar el emotiva de la sentencia de primera instancia en los términos que así hemos planteado, adicionalmente con relación al documento del préstamos en dólares señalado por la parte actora en la minuta de la apelación ahorita señalamos que esto es completamente impertinente además es un hecho nuevo que pretende hacer valer por un supuesto préstamo en dólares durante la relación laboral permitan demostrar la existencia de un supuesto salario en dólares esto no fue alegado ni promovido ni fue probado en juicio por lo tanto solicitamos que tales argumentos sean desechado en los términos que así planteamos, nuevamente insistimos y rectificamos que Especialidades Dollder siempre mantuvo una relación de carácter laboral con la demandante bajo un único cargo recibiendo un salario remunerando, la funcione que prestaban a favor de Especialidades Dollder difícilmente la documental marcada con la L4 que genera este conflicto tiene valor probatorio generaría un conflicto de interés, se generaría una simulación de un negocio jurídico porque que carece un memorándum interno de las características de un contrato de honorario profesionales por lo tanto hay una intención dolosa de engañar una simulación que jamás ha existido que jamás rigió la relación laboral y solicitamos pues que sea confirmada la sentencia en los términos que a continuación planteamos y que así sea declarado…”.
3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:
“…Solicitamos que la sentencia de primera instancia se revocada únicamente en los señalamiento que a continuación plantearemos y así se declarada.
Primer Punto: Vicio de incongruencia negativa: con relación que omite totalmente el pronunciamiento sobre la defensa de especialidades Dollder de la compensación, especialidades Dollder menciona al finalizar la relación de trabajo que la trabajadora recibe cantidades exorbitantes este es un hecho no controvertido la parte actora lo reconoce así en su libelo de la demanda incluso lo reconoce especialidades Dollder en su contestación de la demanda que al final de la relación laboral la demandante recibió una cantidad de 71,557$ y la cantidad de 16,691,50 bolívares , sin embargo especialidades Dollder mencionó en su minuta de la audiencia de juicio que en el supuesto negado que existiera cualquier eventual diferencia la misma debe ser compensada con la cantidad recibida al momento de terminar la relación laboral. Por cuánto como hubo una omisión por parte del tribunal de juicio es determinante en el dispositivo de la presente audiencia porque de haberse valorado así y realizado la compensación presentada por especialidades Dollder pues el tribunal de juicio habría llegado a la conclusión que no se adeuda cantidad alguna y por lo tanto fuera declarado sin lugar la demanda.
Segundo punto: La sentencia de primera instancia incurre en suposición falsa por cuánto atribuye a las documentales promovidas y marcadas por la representación de la parte actora de la G1 a la G3 es que no contienen los documentos estos son los supuestos recibos de pago en dólares a las cuales le atribuyó que los recibos marcados mayo junio y Julio correspondían al año 2021 sin embargo se puede evidenciar que perfectamente las documentales promovidas por la parte actora que esos recibos de pago no contienen la fecha que menciona la sentencia de primera instancia razón por la cual incurrió en el vicio un vicio determinante Ya que está prueba pues tiene que ser completamente desechada y de ser así cambiaría la disposición la diapositiva de especialidades Dollder porque nunca existió un salario en dólares en este mismo sentido con relación estas mismas pruebas en la que el a quo vuelve a incurrir en incongruencia negativa ya que está documentales fueron desconocidas por especialidades Dollder ya que era imposible determinar en qué momento Eleonor Reverón firma esos recibos de pago en supuesta representación de especialidades Dollder y esto porque los recibos como hemos mencionado no tienen ninguna fecha es imposible saber si Eleonor Reverón firmó los recibos siendo demandante o siendo representante, era ex factor mercantil y tampoco tenía la firma, de la otra parte imposible determinar cuándo adicionalmente las demás defensas también hubo una omisión de pronunciamiento por parte del a quo por qué especialidades Dollder mencionó todos los vicios alrededor de esta misma prueba lo mismo no establecen el periodo no señalan números códigos no se parecen de manera alguna a los recibos promovidos por especialidades Dollder e incluso a lo de la parte actora con relación a los montos en bolívares además contienen errores ortográficos cuándo se ha visto errores ortográficos en un recibo de pago cuando este tribunal ha visto un recibo de pago firmado por dos partes y que hacen simular un especie de contrato es por ello solicitamos a este tribunal se pronuncie sobre las defensas de especialidades Dollder en los términos aquí planteados, en el caso de Reverón en su audiencia de juicio el tribunal primero de juicio le pregunta por qué su recibo están firmados tanto por ella y como demandante y por la gerencia general Eleonor responde Sí pero eso era de recursos humanos, entonces cómo quedan esos recibos de pago si la propia gerente de la empresa no supo explicar la naturaleza de esos recibos. Por ello es que solicitamos que sean desechados de juicio.
Tercer punto: La sentencia de primera instancia incurre en la inmotivación por contradicción con relación lo argumentos de especialidades Dollder sobre el convenio de honorarios profesionales que presenta la parte actora acertadamente el tribunal a quo menciona es imposible e improcedente entender para el tribunal, cómo surge sobrevenida mente un acuerdo de honorarios profesionales en medio en lo que ya era una relación de trabajo desde el inicio de la relación laboral donde estaba acordado a través de un contrato de trabajo y con una única remuneración sin embargo de manera errada y contradictoria el tribunal a quo en la parte dispositiva señala que era forzoso condenar al pago a empresas Dollder de los supuestos honorarios profesionales, es por ello que existe sin duda alguna una incompatibilidad lógica de las afirmaciones del tribunal a quo es por ello solicitamos que sea aclarada en esta sentencia como acertadamente lo hace la motiva del a quo donde efectivamente era imposible determinar que ese convenio de honorarios profesionales fuese regir lo que ya regía la relación de trabajo .
Cuarto punto: adicionalmente incurre en el vicio de incongruencia negativa cuando omite total el pronunciamiento sobre la documental marcada con la letra L4, la cual ya expusimos anteriormente especialidades Dollder señala: que la prueba es ilegal está prueba es ilegal por todo los hechos que hemos narrados efectivamente este memorando interno debe ser concatenado con las demás pruebas como hemos señalado anteriormente además es imposible que esta prueba pueda comprometer a especiales Dollder por qué está firmada en una por especialidades Dollder y supuestamente representada por Eleonor Reverón actuando como factor mercantil sin embargo de la documentales promovidas y marcadas incluso por la representación de la parte actora con la letra B2 se puede evidenciar cómo era la actuación de un factor mercantil y donde se evidencia que tenía que ser de manera conjunta razón por la cual este documento puede comprometer a especialidades Dollder. Además está misma documental ocurre nada más y nada menos 15 años 6 meses 4 días después de cuando Elizabeth solicitó hacer una revisión de la solicitud planteada cómo es posible que durante la relación laboral en ningún momento Elizabeth solicitó habló sino después de 15 años Reverón firmó un memorando además diciendo aprobado actuando como factor mercantil sin poder representar o comprometer a la compañía además es importante reconocer que hay un conflicto de interés en el supuesto negado que se considerase que Elizabeth actúa como representante mercantil o como trabajadora o actúa como factor es por esta razón que es evidentemente que especialidades Dollder también alega el argumento que se trata de una simulación de un negocio jurídico razón por la cual pretende ser creer que este memorando interno tiene las características de un contrato de convenio de honorarios profesionales y que mal pudiera considerar que esta intención dolosa compromete a la compañía de manera alguna es por ello que solicitamos que sea declarada en los términos antes planteados que esta prueba es una prueba legal se tornó ilegal .
Quinto punto: Vicio de inmotivación en la valoración de la documental marcada con la letra B2, efectivamente el a quo le da valor probatorio a la documental marcada con la letra B2 sin embargo no explica cómo es el alcance de ese mismo poder para poder determinar que efectivamente para que Eleonor Reveron pudiera comprometer a Especialidades Dollder tenía que actuar de manera conjunta con otro factor mercantil, cómo lo establecía las propias facultades estatutarias que le había dado la compañía, solicitamos que este tribunal se pronuncie en la documental B2 toda vez que la misma carece de esa valoración. Asimismo también existe una incongruencia negativa porque no se pronunció omitió el pronunciamiento con relación a que Eleonor Reverón actuaba como factor mercantil y por lo tanto no tiene ningún tipo de valor probatorio la documental marcada con la letra L4 porque se trata de una prueba así solicitamos que sea declarada.
Sexto punto: la sentencia de primera instancia incurre en el vicio de indeterminación objetiva cuando le ordena al experto contable a los fines de determinar el salario que incluya cualquier otro concepto que el experto pueda determinar de los estados de cuenta del banco provincial es evidente que el tribunal de juicio está haciendo que el experto contable actúe como jugador quien sea el que determine cuáles son los montos que se debe incluir para la determinación del salario en bolívares, no es un hecho controvertido ha sido reconocido por la parte demandada especialidades donde ha negado la existencia de un supuesto salario en dólares razón por la cual el tribunal a quo pudiera ordenar al experto contable sacar conclusión de los estados de cuenta del banco provincial cuando no ha sido un hecho controvertido y jamás lo ha sido el salario únicamente en bolívares .
Séptimo punto: vicio de contradicción marcado con la letra H valorada acertadamente la documental marcada con la letra H por especialidades dolderth, está documental permitía evidenciar Elizabeth Miras no adeudaba disfrutes de vacaciones del periodo del año 2019, sin embargo contradictoriamente la sentencia condena a pagar diferencias de vacaciones del periodo 2019, es importante que si valora la prueba y que evidentemente no se le adeuda concepto alguno solicitamos en este sentido sea así declarada.
Octavo punto: El finiquito incongruencia negativa finalmente ambas partes solicitan el finiquito evidentemente al finalizar la relación de trabajo si firmó este finiquito que es irrito y nulo toda vez que firma una representación de especialidades dolderth que es Senais Rivas actualmente es una demandante que tiene una causa que cursa en este circuito en el juzgado octavo superior con el N R 2022 - 303, también había dado su finalización laboral el mismo día que Elizabeth por lo tanto pudiera que tener facultades para comprometer a la compañía o también algún tipo de valor cuando todos los trabajadores habían dado por terminado su relación de trabajo adicionalmente y era el tribunal a quo valorando el finiquito que por ahí que por ahí se podía extraer supuestamente debido a la contradicción del salario en dólares sin embargo en lo en lo contradictorio porque el finiquito establece monto de salario en dólares nunca existió salario en dólares al momento de surgir la relación laboral lo único que existió al finalizar la relación laboral el pago que hemos solicitado la compensación en dólares lo que recibe la cantidad de $71,557 al finalizar la relación de trabajo pero que esto en manera alguna existía un salario en dólares.
En este sentido solicitamos todos los argumentos aquí explanados se declare con lugar la apelación presentada por especialidades dolderth que sea revocada la sentencia en los sentidos y que sea declarada sin lugar la demanda de la parte actora . Es todo…”.
4.- Al respecto la parte atora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:
“...El tema de la defensa subsidiaria de compensación alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda hace 20 años atrás, la jurisprudencia firme de los tribunales laborales y de la sala en su momento era no permitir este tipo de defensa porque justamente se presta a lo que hoy estamos escuchando por una parte reconocen que hubo una percepción de una cantidad de dinero en favor de la trabajadora que al momento de culminar la relación laboral niega que existía una política salarial en dólares, pero utiliza esta compensación o defensa subsidiaria salarial para decir, bueno en caso que un tribunal considere que hay evidencia que haga responsable a la empresa en pago de prestaciones sociales haga el descuento de lo percibido por la trabajadora!! eso en otra época era inaceptable! sin embargo, hoy en día esa defensa subsidiaria este proceden y caminan, pero yo le hago la siguiente acotación; que interpretación se le da a esa compensación repito! la cantidad de dinero recibida por la trabajadora en esa oportunidad se hizo con título legal con causa legal por motivo de la relación laboral y eso comprueba el tipo de moneda que fue recibido por parte de la trabajadora para la satisfacción de ese derecho aunque sea de manera parcial evidencia que si había política salarial en dólares , Especialidades Dollder con una cuenta en un banco extranjero a una cuenta en el mismo banco de la trabajadora y la transferencia es perfectamente rastreable entonces yo le pido al tribunal que evalué esta circunstancia a los fines de formar criterios con lo que se está señalando.
El otro punto es: los recibos marcados G1 a la G3 señalan que no tiene fecha los recibos indicamos el escrito libelar que estos recibos se corresponden a los últimos pagos correspondientes Elizabeth Miras por el componente salarial en dólares las transferencias se realizaron en el exterior los recibos se firmaron en Venezuela lo firma la Gerente General de la compañía con todas las potestades en su cargo y lo firma Elizabeth en señal de recepción de ese dinero, ya esta es una prueba y evidencia del componente salarial en dólares que recibía y de la política salarial de dólares de la empresa con respecto a los trabajadores.
Otro punto que considero relevante es el memorándum interno cuando el tribunal superior analice el documento entenderá lo que aquí se ha explicado este es el acuerdo, este es el convenio, este es el pacto entre patrono y trabajador respecto al reconocimiento de la percepción salarial por la actividad o cargo como farmacéutica regente y como farmacéutica Patrocinante que se firmó 10, 15 años después cual es el inconveniente? el pacto fue que cuando Elizabeth Miras renunciase al patrocinio de los medicamentos se hacía efectivo el pago de los mil quinientos dólares (1.500$) acordados entre las partes y con respecto a la regencia la trabajadora está autorizada constitucionalmente a reclamar sus derechos unas vez que culmine la relación laboral, en qué punto deja de tener legalidad el hecho de que no reclame en el año 1 en el año 5 o en el año 10? los derechos de los trabajadores con respecto a estos aspectos se reclaman al momento de culminar la relación laboral y es lo que ella está haciendo.
Otro punto que considero relevante es el tema del factor mercantil, en ninguna parte del proceso se ha argumentado el tema del factor mercantil, Eleonor Reverón actuó como Gerente General de esta empresa, máxima autoridad en Venezuela para autorizar o no autorizar actividades y Elizabeth Miras era la directora de planta farmacéutica regente y farmacéutica Patrocinante los recibos tiene que estar firmados por Eleonor Reverón.
El otro punto para concluir es el tema del finiquito, el finiquito lo firman ambas partes Zenahí Rivas como jefa de recursos humanos, es visado por un abogado externo de la empresa como era el protocolo normal cuando culmina una relación laboral y lo firma Elizabeth en señal no solamente que se está culminando la relación laboral sino también en señal de comprobar la percepción del dinero que allí se estaba pagando una porción en dólares y una porción en bolívares evidencia adicional de la política en dólares que tenía la empresa con respecto al trabajador…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las parte como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente:
A.- Que en fecha 04 de enero de 1994, ingreso a laborar con el cargo de “Farmacéutico Patrocinante y Farmacéutico Regente” y adicionalmente a partir del 28 de abril del 2005, asumió el cargo de Directora de Planta, hasta el 24 de septiembre 2021, reclamando el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997, por lo que el TIEMPO EFECTIVO A RECLAMAR POR DIFERENCIA DEL PASIVO LABORAL CAUSADO DE VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (5) DIAS.
B.- Que la jornada laboral era de lunes a viernes, en el siguiente horario de 8:00 am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm; con un horario de descanso de 12:00pm a 1:00pm. (…)
C.- Que la accionante percibía en contraprestación por sus servicios laborales una porción en dólares americanos y otra en Bolívares Soberanos; mas reclama salarios no pagados por Patrocinio y Regencia, tal y como se indica a continuación:
a) Por concepto de divisas, obtenía de manera fija y regular (…) (US $4.000,00) de manera mensual. Esa cifra la convertimos en Bolívares Digitales a los efectos de los cálculos respectivos, (…) (actualmente Bs.D. 4,04) por dólar americano (…), lo cual arroja la cantidad de dieciséis mil ciento sesenta y tres Bolívares Digitales con cuarenta y nueve céntimos (Bs.D. 16.163,49).
b) Por concepto de moneda de curso legal (…), obtenía una parte fija de (…) (Bs.S. 800.000.000,00) mensuales, reflejada y comprobable a través de los recibos de pago que le eran entregados y que se corresponden con las transferencias bancarias (…). Luego, existió otro aporte salarial, de naturaleza variable, devenido de bonificaciones salariales especiales e incentivos (…), que también constan y son comprobables a través de los estados de cuenta bancarios, (…), pero que no se reflejan en los recibos de pago; (…) por lo cual también forman parte del concepto salarial (…).
c) Por concepto de salarios no pagados por Patrocinio treinta mil doscientos cincuenta dólares americanos ($30.250,00) a razón de un mil quinientos por la renuncia por cada producto patrocinado; y diez y ocho mil trescientos dólares americanos mensuales por Regencia, a razón de cien dólares americanos mensuales ($100,00) desde junio 2005.
D.- Que para precisar el salario integral mensual se sumaron la porción fija en Bolívares (Bs. 800,00) digitales; más la porción variable en Bolívares (Bs. 267,21); más la porción fija en dólares americanos ($4.000,00) equivalentes en Bolívares digitales a dieciséis mil ciento sesenta y tres Bolívares Digitales con cuarenta y nueve céntimos (Bs.D. 16.163,49); el promedio del salario por Patrocinio y Regencia en dólares americanos que totalizan ($30.350,00) equivalentes en Bolívares a ciento veintidós mil seiscientos catorce sin céntimos (Bs. 122.614,00); sumándole la alícuota por bono vacacional (Bs. 561,93) y utilidades (Bs. 1.532,54) totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 202.679,02), según la parte actora.
E.- Que la trabajadora fue objeto de una desmejora en sus condiciones salariales, de manera tal que constituyó un DESPIDO INDIRECTO y por consecuencia UN DESPIDO INJUSTIFICADO; (…), en el mes de julio 2021 (…), por instrucciones de un grupo de accionistas de la empresa (…), SE DISPUSO DE MANERA UNILATERAL, sin aprobación de la reclamante y sin causa legal autorizada, una disminución del salario devengado por la trabajadora, afectando su derecho irrenunciable al salario, EN TRES FASES: EN UNA PRIMERA en julio de 2021, cuando de los (US$4.000,00) sólo le pagaron (US$3.700,00) (…). EN UNA SEGUNDA cuando en el mes de agosto 2021, no recibió pago alguno como era regular, acreditándola con retraso y disminuida en Bolívares soberanos en el mes de septiembre 2021; y una TERCERA en septiembre 2021 cuando no recibió el pago de la porción en dólares; sino sólo dos aportes en Bolívares (…), lo cual evidentemente se tradujo en una desmejora y afectación de su derecho adquirido, lo cual motivó su RETIRO LEGAL (…), y en consecuencia UN DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO.
F.- Que reconoce (…), que recibió (…), la cantidad de (…) ($71.557,24) mediante transferencia bancaria en su favor, acreditada en la cuenta (…) que sostiene la reclamante (…), pagada por su patrono ESPECIALIDADES DOLLDER C.A. cifra que deberá deducirse del monto final que arroje el cálculo de prestaciones sociales, (…), el cual en todo caso pedimos sea tenido como un pago parcial o adelanto del monto final que corresponde por aquel concepto.
G.- Adicionalmente, el irrito documento señala que le fue acreditado en su cuenta bancaria en el BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A., la cantidad de Bs.D. 16.691,50 evidenciando que recibió en esa oportunidad en total la cantidad de Bs.D. 304.903,59 (…). En consecuencia de lo expuesto, pediremos en el petitorio de esta demanda, la NULIDAD POR ILEGAL del FINIQUITO O ACUERDO suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2021, y que PRESCINDIÓ de los requisitos legales fundamentales para ser reconocido ante la Ley como válido, (…).
H.- Que una vez culminada la relación laboral POR RETIRO JUSTIFICADO y por consecuencia DESPIDO INDIRECTO, le adeudan a la reclamante una diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, (…) Que por concepto de antigüedad le corresponde a la reclamante setecientos veinte días (720) conforme el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C”, a razón de treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses (…) lo que arroja la cantidad de (…) (Bs.D. 4.864.296,48). (…) De las vacaciones. Vacaciones fraccionadas 2021. Bono vacacional fraccionado 2021. Vacaciones no pagadas 2020. Vacaciones no pagadas 2019. Al reclamante se le adeuda el disfrute de las vacaciones fraccionadas 2021 por 22,5 días correspondientes al período 2021, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 104.883,52). Por el bono vacacional fraccionado 2021, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 153.829,16). Se le adeudan 10 días de vacaciones no disfrutadas (…) año 2020 y 10 días de vacaciones no disfrutadas (…) año 2019, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 46.614,90) correspondiente al año 2020 y (…) (Bs.D. 46.614,90) correspondiente al año 2019. Todas las partidas indicadas (…) suman la cantidad de (…) (Bs.D. 351.942,48). (…) Por concepto de UTILIDADES CONVENCIONALES fraccionadas del año 2021, le corresponden al demandante la cantidad de (…) (Bs.D. 419.534,07), por aplicación de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, que le concede al trabajador (…), unos 120 días de salario, reconociendo la trabajadora que sólo le corresponden noventa (90) días, pues la fracción proporcional al mes de septiembre del 2021, conforme lo indica la referida Convención, (…).
I. La Indemnización por RETIRO JUSTIFICADO, DESPIDO INDIRECTO. (…), la relación laboral llego a su fin, devenido del hecho concreto de la desmejora salarial que afectó la condición fundamental de la trabajadora, por lo cual le aplica la indemnización prevista en el artículo 80 en concordancia con el artículo 92 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 720 días a indemnizar (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 4.864.296,48). Todas esas partidas sumadas totalizan la cantidad de (…) (Bs.D. 10.519.876,99) que corresponden a las prestaciones sociales de la reclamante y demás derechos sociales; (…). Luego, a esa cifra debe deducirse el adelanto de dinero recibido por la trabajadora demandante, a través del irrito finiquito de prestaciones sociales, por lo cual la cantidad de (…) (Bs.D. 304.903,59) (…), para concluir que la diferencia por prestaciones sociales adeudada al demandante asciende a la cantidad de (…) (Bs.D. 10.214.973,40).
J.- Finalmente señaló que los salarios adeudados por la prestación de servicio como Directora de Planta, más Regencia y Patrocinio arrojan la cantidad de (Bs.D. 826.815,25); para un total a demandar por prestaciones sociales y demás conceptos, que alcanzan la cifra de ONCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.D. 11.041.788,70) (…).”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló como puntos previos los siguientes:
A.- Como punto previo uno, solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines que se notifique a la Procuraduría General de la República, argumentando que ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. “La actividad principal (…) se centra en el desarrollo, la elaboración y comercialización de productos medicinales para el consumo humano, destinados a combatir trastornos del sistema digestivo, respiratorio, cardiovascular, muscular, (…), convirtiéndose en uno de los principales fabricantes de productos farmacéuticos en Venezuela. (…). En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la presentación del servicio esencial que cumple (…), máxime en estos momentos de pandemia donde la salud de los venezolanos se hace indispensable para nuestro país. Como punto previo dos, alegó un fraude procesal masivo, a través de la colusión de seis ex trabajadores de Especialidades Dollder, C.A., específicamente cinco ex directores principales, incluida la demandante, y una gerente de Recursos Humanos, los cuales han intentado demandas autónomas con la misma pretensión ante este Circuito Judicial, haciendo un pacto fraudulento en perjuicio de nuestra representada, a los fines de beneficiarse todos con sus falsos argumentos y obtener una sentencia favorable”.
B.- En la oportunidad de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la parte demandada ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., admitió como cierto la existencia de la prestación de servicios personales alegada por la actora en su libelo de demanda, como Farmacéutico de profesión, Regente y Patrocinante desde el 04 DE ENERO DE 1994; y adicionalmente asumió el cargo de Directora de Planta desde el 28 de abril del 2005; cargos que desempeñó simultáneamente hasta el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021; de la misma manera, la demandada admitió que la demandante recibió el 19 DE JUNIO DE 1997 por la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo el pago de sus derechos y beneficios laborales. Que el último salario mensual en Bolívares devengado por la actora fue por la cantidad de (Bs.D. 800,00), para la fecha que terminó la relación laboral.
C.- Que la demandante califica de empleada de dirección por las funciones que desempeñaba para la entidad de trabajo, las cuales dice, fueron descritas por la propia parte demandante en su escrito libelar; por lo que no hay lugar a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; además que no hubo retiro justificado o despido indirecto, porque la demandante no fue objeto de ninguna desmejora laboral, que ella se retiró voluntariamente.
D.- En este sentido, es un hecho no controvertido, que el último salario devengado por la Actora fue la cantidad de (…) (Bs. 800,00). Que la Demandante recibió en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la cantidad de (…) ($ 71.557,24) dólares americanos, mediante transferencia bancaria en su favor, acreditada en la cuenta (…) ante el Banco FaceBank Internacional con sede en Puerto Rico, (…)”. De la misma manera la demandada admite que el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, “le fue acreditado en su cuenta bancaria en el BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A. la cantidad de (…) (Bs.D. 16.691,50)”.
E.- “Reconoce la existencia de un acuerdo o finiquito laboral, es un hecho no controvertido que dicho documento es nulo y no puede surtir efectos en este juicio. No obstante, la nulidad que alega nuestra representada será explicada posteriormente”. La parte demandada reconoce que “las actividades de Patrocinio y Regencia no son ajenas a la relación laboral que como Directora de Planta desarrolló la Actora, muy por el contrario, formaron parte intrínseca de esa relación laboral”. Niega de forma expresa la demandada “que la Demandante estuviese sometida a un jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Lo cierto es que la Actora era una trabajadora de alta dirección, capaz de organizar su jornada y horario laboral a su conveniencia. Niega que la Demandante obtuviese como salario, (…), una parte en dólares americanos y la otra parte, en bolívares soberanos. (…). El hecho cierto es que la Demandante durante toda su relación laboral devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares. Lo que quiere decir que la actora nunca recibió el pago de un salario pagado en dólares americanos. Niega que la Demandante tuviese un salario normal mensual de (…) (Bs. 139.844,69). (…). Lo cierto es que la Demandante devengó como último salario normal mensual por la cantidad de (…) (Bs. 800.000,00) por este concepto. Niega que la Demandante tuviese un salario integral mensual de (…) (Bs. 202.679,02). (…). Lo cierto es que la Demandante devengó como último salario integral la cantidad de (…) (Bs. 2.388,67) por este concepto. Niega que la Demandante haya sido objeto de una supuesta desmejora en sus condiciones salariales en lo que respecta a los supuestos pagos en dólares, lo que a decir de la actora fue ejecutada por nuestra representada, lo que supuestamente constituyó un despido indirecto y por consiguiente injustificado. (…) Además, la actora dio por terminada su relación laboral de forma unilateral, a través de su retiro, sin que mediara causa legal que lo justificara. (…). Niega que en el mes de julio 2021 (…), por instrucciones de un grupo de accionistas de la empresa (…), se dejó de pagar la porción en dólares americanos en tres supuestas fases: (i) una primera, en julio de 2021 cuando de los supuestos (…) (US$ 4.000,00) de asignación salarial, sólo se le pagaron la cantidad de (US$ 3.700,00), descontándole ilegalmente (…) (US$ 300), (…); (ii) una segunda, cuando en el mes de agosto 2021 supuestamente dejó de recibir la asignación en dólares estadounidenses, acreditándola con retraso, disminuida y en Bolívares en el mes de septiembre 2021, mediante un pago único el 10 de septiembre de 2021 por la cantidad de Bs.S. 7.036.000,00;y una tercera, en septiembre de 2021, que tampoco recibió la porción pagada en US$; siendo que la compañía supuestamente le realizó dos aportes por Bs.S. de 3.518.000.000,00 el 15 y 24 de septiembre de 2021. El hecho cierto es que la Demandante durante toda su relación laboral devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares. (…), por lo que nunca fue objeto de la supuesta desmejora salarial que alega. (…), nunca recibió de algún representante, (…) correo alguno que supuestamente notificara desmejora alguna. Niega que terminada la relación laboral de la actora, por supuesto retiro justificado, como consecuencia de un despido indirecto, se le adeude a la Demandante una diferencia de prestaciones sociales; violentando la obligación de hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral. (…). Niega que nuestra representada adeude a la demandante, los siguientes conceptos y cantidades, a saber:
a) La cantidad de Bs. 4.864.296,48 por concepto de 720 días de antigüedad;
b) La cantidad de Bs. 19.807,49 por concepto de intereses de prestaciones sociales;
c) La cantidad de Bs. 351.942,48 por vacaciones, vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas del 2020, vacaciones no disfrutadas 2019.
d) La cantidad de Bs. 419.534,07 por utilidades convencionales;
e) La cantidad de Bs. 4.864.296,48 por indemnización por retiro justificado, despido indirecto.
f) La cantidad de Bs. 19.623,25 por salarios adeudados por su actividad como Directora de Planta.
g) La cantidad de US$ 18.300 (Bs.73.932) por concepto de salarios adeudados por la actividad de Regencia.
h) La cantidad de US$ 181.500 (Bs. 733.260) por concepto del cargo como Patrocinante.

Finalmente niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la demandada le adeuda a la actora la cantidad total de Bs. 11.041.788,70 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

F.-Negó, rechazó y contradijo que la demandante tuviese el derecho al pago por parte de la compañía de la percepción salarial adicional causada y devenida de su actividad como Farmacéutico Regente y Farmacéutico Patrocinante, las cuales en el caso concreto le fueron pagadas inicialmente cuando comenzó la relación laboral al salario vigente para ese momento de 1994, y que con el devenir del tiempo se formalizaron nuevas condiciones de trabajo por esas mismas actividades que, a decir de la actora, no le fueron pagadas y que al momento de la terminación de la relación laboral, constituía un supuesto pasivo a cargo de la compañía. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que hasta el año 2005, el salario obtenido por la actora, honraba la prestación de servicio como Regente y Patrocinante y con el nombramiento de Directora de Planta esa contraprestación pasó a satisfacer supuestamente sólo el desempeño de ese nuevo cargo, pero no el de Regente y Patrocinante, los cuales quedaron sin remuneración según la actora. Al efecto, negó la existencia de las comunicaciones de fecha 12 de mayo de 2005 y 16 de noviembre de 2020 en las que se haya definido la contraprestación por esas actividades.
G.-En cuanto a la NULIDAD DEL FINIQUITO LABORAL, la parte demandada se acogió al alegato de la parte demandante en lo que se refiere a la nulidad del mismo, firmado el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, aunque por distintas razones y dice que: “(…) Zenait Rivas Centeno, terminó su relación laboral con ESPECIALIDADES DOLLDER el 24 de septiembre de 2021. (…), el mismo día en que terminó su relación laboral decidió, (…) firmar de mala fe al menos cinco (5) finiquitos de prestaciones sociales, cuando sabía que ya no representaba a la Compañía. Que el 24 de septiembre de 2021, no tenía facultades para representar a la Compañía ante terceros y tampoco ante otros trabajadores, ya que su relación laboral había terminado ese mismo día, (…).
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas “B a la B4” del Cuaderno de Recaudos N° 1, referente a la conformación estatutaria de la empresa demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “C” del Cuaderno de Recaudos N° 1, referente la carta denominada “Carta de Retiro Justificado e Irrevocable” de fecha 22 de septiembre de 2021, quien decide observa que a pesar del desconocimiento por parte de la demandada y de la insistencia en la audiencia de juicio en su valor probatorio por parte de la actora, de dicha documental se evidencia, la voluntad de la demandante de culminar la relación laboral, más no así la desmejora alegada por ella. Así se establece.
Marcada con la letra “D” del Cuaderno de Recaudos N° 1, referente al Finiquito Laboral, del cual se desprende el pago realizado a la demandante de las cantidades de dinero que en él se refleja, por lo que queda reconocido la recepción de las cantidades de dinero que recibió la trabajadora, estos pagos se realizaron con motivo de la terminación laboral, dichos pagos no están controvertidos, fueron aceptados y reconocidos por ambas partes y la parte demandada está pidiendo que dicho pago sea liberatorio de las obligaciones por considerarlos que los mismos se realizaron en demasía; quien además indicó que se acoge al alegato hecho por la representación judicial de la parte actora con respecto a la ilegalidad del Finiquito Laboral, aunque por razones distintas, por cuanto la ciudadana ZENAIT RIVAS no tenía facultad para representar a ESPECIALIDADES DOLLDER, pues terminó su relación laboral con la empresa el 24 de septiembre de 2021, quien decide le otorga valor probatorio en cuanto a la recepción de las cantidades de dinero recibidas por la demandante, de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no así como finiquito laboral pues no cumple con las formalidades de Ley y además fue cuestionada por la demandada. Así se establece.
Marcadas “E1 a la E15” referente a los recibos de pago del salario ordinario en bolívares percibidos por la trabajadora de manera fija y quincenal, cursante a los folios 57 al 64 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del salario ordinario en Bolívares percibidos por la trabajadora de manera fija y quincenal de uno de los componentes del salario que recibía la trabajadora, la representación judicial de la demandada reconoció las mismas y de hecho coinciden con los recibos de pago en original que ha consignado ESPECIALIDADES DOLLDER C.A. En este sentido, visto que las referidas documentales no fueron objetadas de forma alguna por la representación judicial de la demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto la prueba documental marcadas “F1 a la F7” cursante a los folios 65 al 78 del Cuaderno de Recaudos N° 2, referentes a Estados de Cuenta Certificados por el Banco Provincial que incluyen desde marzo a septiembre de 2021, la cual fue ratificada a través de la prueba de informe cuyas resultas se encuentra inserta a los folios 109 al 119 de la pieza principal y que fuese solicitada por ambas partes. La parte demandada las impugnó por no estar ratificadas y las desconoció en su contenido y firma. En este sentido, se puede evidenciar que el Banco informó que en los períodos señalados, se realizaron varios pagos en Bolívares por concepto de nómina a la parte actora por ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a las documentales marcadas “G1, G2 y G3” cursante a los folios 79 y 80 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora menciona que las mismas corresponden a los recibos de pagos del componente salarial de 4.000 dólares que recibía la trabajadora, estos recibos demuestran que esos pagos se realizaron en mayo, junio y julio 2021, con una afectación para el último mes de 300 dólares por lo que cobró 3.700 dólares, y no hubo pago en agosto ni septiembre 2021, lo cual motivo su retiro justificado. Dichas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, por cuanto no emanan de ESPECIALIDADES DOLLDER en virtud que ningún recibo de pago que consta en el expediente tiene las características de estas documentales, los mismos contienen errores ortográficos, no tienen períodos, es imposible conocer en qué fecha ELEONOR REVERON firmó esos recibos de pago, que se encuentran firmados por ELEONOR REVERON para ELIZABETH MIRAS por lo que solicitó al tribunal de la recurrida que sean desechadas estas documentales. Por su parte la actora señala que insiste en su validez, toda vez que de su contenido se desprende los alegatos que ha reclamado y que de ellos se desprende el componente salarial recibido por la trabajadora en dólares. En tal sentido, este Tribunal se pronunciará sobre dichas documentales en las consideraciones para decidir. Así se decide-.
En cuanto a la documental marcada “H”, “H1” y “H2” referente a Estados de Cuenta de la Entidad Bancaria FACEBANK INTERNATIONAL con sede en Puerto Rico, por los meses de mayo, junio y julio 2021 correspondiente a la alegada porción salarial en dólares estadunidenses por las cantidades de $4.000,oo, $4.000 y $3.700 respectivamente, que contienen una descripción: de depósitos a terceros por internet Especialidades Dollder, C.A.; indicando que proviene de un pago de “nómina” con un signo: “+” y valor; que a pesar de no haber sido ratificados por el tercero que los emitió, fungen como un indicio que debe ser adminiculado con otras probanzas, en el entendido que se trata de documentales que contienen puntos controvertidos en este proceso, teniendo en cuenta los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al capítulo de indicios y presunciones, que establecen lo siguiente:“…Artículo 117: El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia…”. Y el artículo 118 señala: “La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial. …”; por lo cual este Tribunal se pronunciará sobre esas documentales en las consideraciones para decidir. Así se decide-.
En cuanto a la documental marcada con la letra “I”, cursante al Cuaderno de Recaudos N° 1, referente a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica. Este Tribunal de acuerdo al Principio Iura Novit Curia según el cual el juez conoce el derecho aplicable, no tiene que pronunciarse en este momento, toda vez que el derecho no es objeto de prueba. Así se decide.-
En cuanto a las documentales marcadas “J1” “J2” y” “J3” contentivo de los recibos de prestaciones sociales de los períodos comprendidos del primero de febrero del 2021 al 30 de abril del 2021; del primero de noviembre del 2020 al 31 de enero del 2021; del primero de febrero al 30 de abril del 2018; fueron reconocidas por ambas partes y demuestran el adelanto de prestaciones sociales pagados por la entidad de trabajo a la trabajadora reclamante. Así se decide-.
En relación a las documentales marcadas “K1” “K2” “K3” y “K4” del Cuaderno de Recaudos N° 1, correspondientes a los mensajes de datos y correos electrónicos, lo cuales fueron objeto de Experticia Informática, cuyas resultas cursan a los folios 124 al 172 de la pieza principal N° 2. En tal sentido, este Tribunal se pronunciará en cuanto al valor probatorio de las mismas una vez pase a examinar la prueba de Experticia Informática Forense solicitada con respecto a estas documentales. Así se establece.-
En cuanto a las documental marcada con la letra “L1” denominada Memorándum interno “ASCENSO” de fecha 28 de abril del 2005, a pesar que fue impugnada por impertinente por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda en el capítulo 1.1 “De los hechos que se admiten como ciertos” numeral tres, cinco y sexto, la parte demandada reconoce el nombramiento de la actora como Directora de Planta en el año 2005, además de Farmaceuta Regente y Patrocinante, todas de manera simultánea, por lo que no es un hecho controvertido entre las partes, de manera que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a las documental marcada con la letra “L2” denominada “Memorándum” de fecha 03 de mayo de 2005, con el asunto “IMPORTANTE PROPUESTA” del cual se desprende el agradecimiento de la actora a la entidad de trabajo, con respecto a su nombramiento como Directora de Planta, consultando si continuaría en el ejercicio de las otras funciones como Regente y Patrocinante; a lo cual la demandada la impugno como inconducente; al respecto quien decide observa tal como se indicó en el punto anterior, que es un hecho no controvertido el que la demandada reconoció las tres actividades que de manera simultánea desarrollaba la demandante dentro de la entidad de trabajo, y adicionalmente menciona que de ser aceptada la propuesta incluiría “costos y honorarios adicionales a mis ingresos salariales regulares o extraordinarios como Directora por registro de los productos, renovación y seguimiento lo cual evaluaríamos posteriormente”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “L3” denominada “Memorándum interno” con el asunto “Atención a su planteamiento” de fecha 12 de mayo de 2005, a pesar de haber sido calificada por la demandada como inexistente en la contestación de la demanda, en el numeral séptimo del capítulo 1.2 “Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen” e impertinente en la audiencia de juicio, y la parte actora insistir en su validez, este Tribunal observa que la entidad de trabajo le ratifica a la actora, que siga ejecutando las dos funciones en paralelo y simultáneo junto a la nueva posición de Directora de Planta; y “con respecto a los honorarios profesionales que esto genere, estamos de acuerdo en conversar sobre el monto relacionado a dichos trámites, y negociar cuando lo consideres oportuno. Esto se realizaría como pagos aparte de honorarios”, lo cual coincide con el reconocimiento hecho por la propia demandada de la simultaneidad del ejercicio de esos cargos por parte de la demandante, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “L4” denominada “Memorándum interno” con el asunto “Acuerdo honorarios profesionales” de fecha 16 de noviembre de 2020, por la gestión de los cargos de Farmacéutica Patrocinante y Farmacéutica Regente” a pesar de haber sido calificada por la demandada como inexistente en la contestación de la demanda, en el numeral séptimo del capítulo 1.2 “Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen” e ilegal en la audiencia de juicio, y la parte actora insistir en su validez, este Tribunal observa que la parte demandante le manifiesta, que en relación a la comunicación de fecha 12 de mayo de 2005 referente a la fijación, estimación y pago de los honorarios por el ejercicio de los dos cargos de Farmacéutica Patrocinante y farmacéutica Regente, que el cálculo para estos honorarios es a razón de $100 estadounidenses mensuales a partir del mes de junio 2005 como asignación adicional y aparte de su salario regular de Directora de Planta. Así mismo, que al culminar la relación laboral le empresa procedería a otorgarle un pago compensatorio adicional a la renuncia a cada registro de producto farmacéutico que llevara su nombre y haya estado bajo su responsabilidad y gestión; siendo el valor unitario de $1.500 dólares estadounidenses. Observa este Tribunal que a pesar de la inexistencia alegada por la demandada, y la ilegalidad manifestada en la audiencia de juicio, se evidencia que la comunicación está sellada y firmada por Eleonor Reverón en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo con la mención “Ok aprobado”, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las comunicaciones marcadas con las letras “M”, “N”, “O”, “O1”, “P”, “P1” referidas a documentales que están vinculadas a su vez con las pruebas de informes evacuadas al Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda; Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria; Federación farmacéutica de Venezuela (FEFARVEN); Asociación de Farmacéuticos Patrocinantes de Venezuela, se refieren a una interacción documental entre la trabajadora y unos terceros (asociaciones gremiales y oficiales), no vinculados y ajenos a este proceso, sin embargo, los hechos contenidos en esas comunicaciones están relacionados con lo controvertido en este juicio, en cuanto a la naturaleza salarial retributiva por la Regencia y el Patrocinio de la demandante y el monto de la percepción alegada en la demanda y contradicha en la contestación efectuada por la demandada; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En lo que respecta a la documental marcada con la letra “Q”, denominada anexo “Contrato de Trabajo”, a tiempo indeterminado, de fecha 06 de junio de 2011, las partes están contestes en su contenido al ser reconocida por ambas, y no ser impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo que respecta a la documental marcada con la letra “R”, denominada “Constancia de Trabajo”, de fecha 22 de febrero de 2011, las partes están contestes en su contenido al ser reconocida por ambas, y no ser impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por la que se establece el ejercicio de los cargos de Directora de Planta, Regente y Patrocinante de la entidad de Trabajo, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide-.
En lo que respecta a la documental marcada con la letra “S”, denominada “Acuerdo individual de Trabajo”, que hace referencia a unos beneficios por disfrute de vacaciones por la Cláusula 25 de la Convención Colectiva promovida, catalogada por la demandada como impertinente; la parte demandante insistió en su validez; por lo que este le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
2.- PRUEBAS DE EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE:
En cuanto a la Prueba de Experticia Informática Forense, cursante a los folios 124 al 172 de la pieza principal N° 2, se evidencia Informe Pericial realizado por el ciudadano Wilnor Lugo, en su carácter de Experto Informático Forense adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en el cual se puede observar que al no establecerse la autoría de la persona que efectivamente envió los correos electrónicos y determinar los datos de la persona, se llegó a la conclusión que nada aporta a la resolución del presente asunto, en virtud que el objeto de la misma señalado por la parte actora era determinar lo anteriormente señalado, motivo por el cual este Tribunal desecha el valor probatorio de la Experticia Informática Forense. Así se decide.-
3.- PRUEBAS DE INFORME:
En cuanto a la Prueba de informe dirigido al BBVA, BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se encuentra inserto a los folios 108 al 119 de la pieza principal N° 2, solicitada por ambas partes. Este Tribunal visto que fue promovida por ambas partes y consta en autos la respuesta del Banco, siendo que el objeto es el mismo, se puede evidenciar que el Banco informa que en los períodos señalados se realizaron varios pagos en Bolívares por concepto de nómina a la parte actora por ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en tal sentido adminiculado el presente Informe con los recibos de pago marcados “F1 a la F7”, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes vinculadas con las comunicaciones marcadas con las letras “M”, “N”, “O”, “O1”, “P”, “P1” dirigidas al Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda; Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria; Federación farmacéutica de Venezuela (FEFARVEN); Asociación de Farmacéuticos Patrocinantes de Venezuela, observa el Tribunal que se refieren a hechos que constan en los archivos, libros o papeles de unos terceros, asociaciones gremiales y oficinas públicas, no vinculados y ajenos a este proceso, pero estando esos hechos contenidos en esas comunicaciones, relacionados con lo controvertido en este juicio, en cuanto a la naturaleza salarial por la Regencia y el Patrocinio de la demandante y el monto de la percepción alegada en la demanda y contradicha en la contestación; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En lo referente a la prueba de informes enviada al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” promovida por ambas partes, sólo se obtuvo respuesta a la petición de la parte demandada; sin embargo, la parte demandante, en la audiencia de juicio se acogió al principio de la comunidad de la prueba, asumiendo los resultados de su evacuación, quedando establecido el registro de noventa y nueve (99) productos en el patrocinio de la demandante, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
4. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte actora promovió la prueba testimonial de la ciudadana ELEONOR REVERON, en su condición de Gerente General de la entidad de trabajo; siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse en lo que a esta prueba se refiere. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “B” y “B1” promovió original del “contrato de trabajo” y anexos, con el objeto de demostrar la relación entre las partes y las funciones como Directora de Planta/Regente lo cual la califican como empleada de dirección; así mismo evidenciar que el monto pactado abarcaba todas las funciones que cumplía la trabajadora. Esta documental fue reconocida por la pare actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcadas con las letras “C1” y C2”, cursantes a los folios 15 al 41 del Cuaderno de Recaudos N°2, referentes a recibos de nómina y recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales a favor de la trabajadora; la parte actora señaló que no tienen ninguna observación sobre esas documentales; quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas con las letras “D” y “D1”promovió original de notificaciones y acuerdos de incremento salarial, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 para demostrar la moneda de pago del salario y que era la Gerencia de Recursos Humanos, la encargada de documentar lo relacionado con las remuneraciones y salarios de los trabajadores. Esas documentales fueron reconocidas por la parte demandante. Este Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece.-
Marcada con la letra “E” recibos de anticipo de utilidades; autorización de descuento de nómina de fecha 29 de septiembre de 2009 y anexo de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de fecha 06 de junio de 2011, con el objeto de demostrar que la parte actora conocía y entendía el cargo que desempeñaba en favor de la compañía estaba siendo remunerado con los beneficios laborales recibidos en la relación laboral. Esta documental fue reconocida por la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece.-
Marcada con la letra “F” promovió comprobante de retención de impuesto sobre la renta anual, con el objeto de demostrar los sueldos y salarios efectivamente devengados por la actora durante el año 2021; esta documental fue reconocida por la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece.-
Marcada con la letra “G” documentos de préstamo de la actora de fecha 08 de noviembre de 1999 y 23 de agosto de 2013, con el objeto de demostrar los préstamos personales que adeuda la parte actora a la demandada, y que pide como defensa subsidiaria sean descontados del monto total que eventualmente pudiese corresponderle pagar. El primer documento se encuentra autenticado ante Notaría Pública y se refiere a un préstamo en dólares norteamericanos por $4.000,00 y el segundo se encuentra suscrito de manera privada y fue por la cantidad de Bs.S 700.000.000,00. Esta última documental fue reconocida por la parte actora. Este Tribunal les otorga valor probatorio y así se establece.-
Marcada con la letra “H” promovió original de solicitud de vacaciones de fecha 16 de agosto de 2019, con el objeto de demostrar que la actora no poseía vacaciones pendientes para el período 2019. Fue reconocida por la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece.-
Marcada con la letra “I” promovió constancia de registro del trabajador, ante el Instituto Venezolano del Seguro Social con el objeto de evidenciar que todos los trabajadores terminaron la relación laboral en la misma fecha. Fue reconocida por la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece.-
2.- PRUEBAS DE INFORME:
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al BBVA, Banco Provincial el cual se encuentra inserto a los folios 108 al 119 de la pieza principal N° 2, solicitada por ambas partes. Este Tribunal visto que fue promovida por ambas partes y se obtuvo respuesta, se puede evidenciar que el Banco informa que en los períodos señalados se realizaron varios pagos en Bolívares por concepto de nómina a la parte actora por ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se encuentra inserta a los folios 180 al 188 de la pieza principal N° 2, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, la cual se encuentra inserta a los folio 95 al 98 de la pieza principal N° 2, cuyo objeto era evidenciar los productos que patrocinaba la demandante pertenecientes a la entidad de trabajo; la parte actora por el principio de comunidad de la prueba la hizo valer, y comprueba que están registrados noventa y nueve (99) productos farmacéuticos bajo el Patrocinio de la demandante; quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al “SERVCIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA”, la cual se encuentra inserta a los folios 189 247, cuyo objeto era evidenciar los productos que patrocinaba la demandante pertenecientes a la entidad de trabajo; la parte actora por el principio de comunidad de la prueba la hizo valer, y comprueba que están registrados diez y seis (16) productos farmacéuticos adicionales a los anteriores, bajo el Patrocinio de la demandante; quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- 1.-En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
2.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.
4.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte actora, los cuales pueden resumirse así:
1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a que: La Sentencia de primera instancia publicada el 19 julio de 2023, reconoce la porción fija en bolívares que reclamo Elizabeth por 800bs, mensual, también reconoce la parte variable de ese salario 267,21 bs y, reconoce un componente salarial en dólares, para ser preciso 4000$, sin embargo no reconoció la percepción salarial por la actividad de Regencia y no reconoció la porción salarial por patrocinio, la razón de esto según indica la sentencia recurrida es que no evidencia ni contrato ni convenio ni acuerdo entre patrono y trabajadora que sustentará esa reclamación. Por otra parte hizo referencia a un documento señalado con la letra L4, contentivo del MEMORANDUM INTERNO relativo a la fijación y estimación de los honorarios profesionales y señala que esos honorarios no tiene que ver con la relación laboral. (Cito lectura del documento L4.), “En tal sentido, el cálculo para estos honorarios es a razón de cien Dólares Estadounidenses ($100) mensuales, a partir del mes de junio de 2005 como asignación adicional y a parte de mi salario regular de Directora de Planta. Así mismo, al culminarse mi relación laboral con Especialidades Dollder C.A., la empresa procederá a otorgarme un pago compensatorio adicional por la renuncia a cada registro de producto Farmacéutico que lleve mi nombre y haya estado bajo mi responsabilidad y gestión. El valor unitario correspondiente es de mil quinientos Dólares Estadounidenses ($1500) por cada uno de los registros. Agradeciendo su atención al acuerdo convenido. Elizabeth Miras. Directora de Planta. Ok. Aprobado. Sello Especialidades Dollder C.A.”. A pesar de este instrumentos la Juez de Primera Instancia consideró que ese acuerdo era inexistente, (…) La juez de instancia cuando señala que no hay evidencia de ese convenio o acuerdo y obvia este elemento que acabo de mencionar documento L4, no entendemos, pues la relación laboral se inició siendo Regente y Patrocinante por parte de la reclamante, el cargo de director de planta es sobrevenido se produjo 11 años después y el salario que a partir de esa fecha empieza a devengar, obviamente de directora porque como Regente y Patrocinante quedo por establecer y definirse lo cual se hizo a través del documento marcado L4, el 16 de noviembre de 2020, por esa razón solicitamos a este tribunal Superior haga una revisión de esta circunstancia que se está exponiendo y se forme un criterio. (…)”.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señalo “…en primer lugar la parte actora hace referencia a un silencio de prueba con relación a la documental marcada como L4, por cuanto el tribunal a quo no valoro la prueba, sin embargo el tribunal a quo si valoro la prueba, el problema de la representación judicial de la parte actora es que no está de acuerdo con la valoración que arribo el tribunal de juicio con esa documental, esta documental no es aislada hay que verla con otra documental que fueron promovida en el mismo juicio, este supuesto memorándum interno que pretender imponer a Especialidades Dollder un contrato de honorarios profesionales es una prueba ilegal ,como fue explicado en la audiencia de juicio y como lo explicara en su minutos de apelación, este memorándum interno que fue firmado por Eleonor Reverón como supuesto representante de Especialidades Dollder, sin embargo es importante resaltar que Eleonor Reverón era un factor mercantil dentro de Especialidades Dollder y para tener esta facultad o cualidad era necesario actuar de manera conjunta, cosa esta que no ocurre, existe solamente una firma en representación de Especialidades Dollder por lo tanto esto no puede comprometer de ninguna manera a la compañía, así mismo llama poderosamente la atención como la representación judicial de la parte actora omite cierto hechos del memorándum interno, por ejemplo no menciona que se firma 15 años y 6 meses después de la supuesta solicitud que plantea la parte actora en su libelo demanda, por eso esta documental debe interpretarse con la documental L3 también promovida por la parte actora donde supuestamente se solicita este convenio o este acuerdo de honorarios profesionales, además también llama la atención como este memorándum interno pretende ser un convenio de honorario profesionales, es promovido en original, y lo tiene nada más la parte actora porque si es un memorándum original no estaba dentro los registro de Especialidades Dollder, son todo estos argumento que Especialidades Dollder manifestó en su audiencia juicio y por lo tanto esta prueba tiene que ser declarada de ilegal y acertadamente el tribunal a quo valora la prueba señalando que esta prueba es imposible considere que existe un contrato de honorario profesionales porque evidentemente la facultades cargo que tenía Elizabeth miras era uno solo remunerado con el contrato de trabajo a través de un pago de salario fijado en su contrato de trabajo en bolívares, es por eso que solicitamos a este tribunal que sea acertadamente como lo valoro el tribunal a quo que efectivamente esto no puede de ninguna manera considerando la existencia de un contrato de honorario profesionales porque difícilmente este memorándum tiene valor probatorio por cuanto se trata de una prueba completamente ilegal…”.

A tal efecto, éste Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, y del análisis de la sentencia recurrida, observa que la trabajadora inició su actividad laboral con la entidad de trabajo, en el mes de enero de 1994, desempeñándose en los cargos de Farmacéutico Regente y Farmacéutico Patrocinante, y posteriormente se le asignó el cargo de Directora de Planta en fecha 28 abril del 2005, ejerciendo los tres (03) de manera simultánea, lo cual es un hecho aceptado por ambas partes, no controvertido. Luego, si la relación laboral se inició con los referidos cargos, su contraprestación no es ajena a la misma, al contrario, forma parte intrínseca de ella, y el hecho que la propuesta de remuneración haya sido calificada en la comunicación marcada “L4” de fecha 16 de noviembre de 2020 por la propia trabajadora como “honorarios profesionales”, no desnaturaliza el carácter salarial de la misma, toda vez que se causó con motivo de la prestación del servicio personal, subordinado y con ajenidad, desde su inicio hasta su culminación, sin que haya evidencia que haya devenido de una actividad ajena al vínculo laboral. La información aportada por los terceros ajenos a esta causa (asociaciones gremiales y oficinas públicas), anteriormente mencionados, deben valorarse pues se trata de hechos controvertidos en este proceso, y se refieren al derecho que tienen los profesionales farmacéuticos en actividades de Regencia y Patrocinio de percibir una retribución o contraprestación por sus servicios, y su referencia a la escala retributiva de esa contraprestación, señalan: “Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2022, “(…) con relación a la modalidad o modos de compensación que deben recibir los farmacéuticos Patrocinantes, salvo convenios específicos previos, los mismos deberán devengar una compensación económica al culminar la gestión por concepto de cambio o renuncia a los registros que se encuentren a su nombre y hayan sido objeto de responsabilidad, cuido, custodia, así como de procedimientos o trámites post registro, control, seguimiento (…)””(…)el pago será convenido (…) a razón de: pagos compensatorios de honorarios (…) pago único al culminar la relación laboral (…) pago por producto representado, porcentaje relacionado con (…)”. Sociedad Venezolana de Farmacéuticos Patrocinantes de fecha 24 de noviembre de 2022, la cual señala: “(…) Esta sociedad maneja un baremo retributivo ESTIMADO por el patrocinio farmacéutico que oscila entre mil dólares estadounidenses ($1.000,00) a dos mil dólares estadounidenses ($2.000,00) por cada producto objeto del patrocinio, monto que puede ser ajustado o negociado a través de convenios específicos entre las partes (…)”. Federación Farmacéutica Venezolana de fecha 23 de marzo de 2023, la cual señaló: “(…) se aprobó un salario mínimo mensual como regente para el profesional farmacéutico de 700 dólares americanos 700 USD a partir del primero de agosto del 2021”.
A esos documentos analizados se les otorgó valor probatorio en el capítulo respectivo. Es de observar que la petición salarial, por Regencia y Patrocinio, se encuentra en el caso de la demandante, dentro de esos parámetros para los profesionales del área, fijado por las asociaciones gremiales vinculadas con esa profesión, lo cual es un indicativo que se trata, de lo que normalmente se fija de manera retributiva por esas actividades, pues lo demandado no excede de esos lineamientos y en definitiva tuvo la aceptación por parte de la entidad de trabajo, cuando la Gerente General estampó la mención “OK aprobado” tal como se desprende del documento marcado “L4” suficientemente examinado. En tal sentido se declara con lugar la apelación de la parte actora, en lo que respecta a este concepto y se ordena incluir la percepción salarial devengada por la actividad de Regencia, a razón de cien Dólares ($100) mensuales, a partir del mes de junio del año 2005, haciendo la debida reconversión monetaria de dichos pagos de acuerdo a la taza oficial del banco central de Venezuela, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Asimismo se ordena incluir la percepción salarial devengada por la actividad de Patrocinio, a razón de mil quinientos Dólares ($1.500) por cada uno de los registros patrocinados por la accionante, haciendo la debida reconversión monetaria de dicho pago de acuerdo a la taza oficial del banco central de Venezuela para el momento de su efectivo pago. Así se establece.-
2.- En relación al segundo punto de apelación de la parte actora referente a que: “Los salarios no pagados en el escrito libelar reclamamos 300$, que fueron descontados en el mes de julio de 2021, también reclamamos 9.302 bs, descontados en agosto de 2021, indebidamente y finalmente reclamamos 9.109 bs, digitales que fueron descontados en septiembre de 2021. A pesar que la Sentencia de Primera Instancia reconoce en el folio 313 estos salarios no pagados reconocen como un derecho a favor de la demandante, en el folio 315 del mismo fallo lo rechaza y no lo considera procedente en una evidente (evidente contradicción) del fallo. Pedimos a este tribunal Superior que haga revisión de este punto a los fines legales consiguientes”. Al respecto, observa este Tribunal que efectivamente se evidencia una contradicción en la sentencia recurrida, por lo que, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada no acreditó pago alguno de esas partidas por lo cual deben ser satisfechas a la reclamante. En tal sentido se declara con lugar la apelación de la parte actora, en lo que respecta a este concepto. Así se decide.-

3.- En lo atinente al tercer punto de apelación de la parte actora referente al: carácter probatorio, la Sentencia de Primera Instancia a pesar que reconoce el componente salarial en dólares para ser más específico de 4000$, desechó una serie de documentos relevante que son unos correos electrónicos marcados con K1, K2, K3, K4 y una experticia informática que se evacuó sobre esos instrumentos, resulta que estos correos electrónicos fueron promovidos con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, esta permite en qué esos Instrumentos sean presentados en formatos impresos y le otorga valor probatorio similar a los instrumentos privados . Luego la parte demandada los impugnas por ser presentados en copias simples pero es que justamente la Ley lo permite presentarlos en formato impresos, razón por la cual pedimos que esa impugnación sea desestimada, por otra parte desconoce el contenido y firma de los correos electrónicos por eso se produjo la experticia .En cuanto a los argumentos de apelación propuestos por la parte demandante, consistentes en la indebida valoración que según fue realizada por la Juez de Instancia respecto los correos electrónicos marcados con las letras “K1”, “K2”, “K3” y “K4” objeto también de una experticia informática, se desestiman por cuanto la parte actora recurrente, procuró con esas pruebas demostrar el salario en dólares y la desmejora salarial alegada, lo cual le fue concedido por el Tribunal de Primera Instancia, pues su pretensión de los componentes del salario fijo en Bolívares Bs. 800,00; la porción en dólares estadounidenses por $4.000,00; y la porción variable de Bs. 267,21 por lo que no hay gravamen que deba ser reparado; en definitiva le fue acordado lo peticionado en derecho, en lo que a ese respecto se refiere. En tal sentido se declara sin lugar la apelación de la parte actora, en lo que respecta a este concepto. Así se decide.-
4.- En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte actora referente al: Documento de Préstamo marcado con la letra ”G” promovido por la parte demandada, donde se le otorga un préstamo a la trabajadora por la cantidad de 4000$, autenticando que empresa le otorga a su trabajador o trabajadora un préstamo en dólares, por ese monto cuando ha negado en el juicio que existiera una política salarial de pago en dólares, en su contestación de la demandada ha sostenido de manera insistente y reiterada que el pago únicamente de los conceptos salariales han sido en bolívares y como se explica que un préstamo se otorga en dólares, y casualmente el monto de ese préstamo coincide con la porción salarial en dólares, que tenía el trabajador por 4000$, razón por la cual pedimos a este tribunal que evalúe esta circunstancia, a los fines de formar criterio. En cuanto a estos argumentos de apelación señalados por la parte demandante, se desestiman por cuanto la parte actora recurrente, procuró con esa prueba demostrar el salario en dólares alegado, lo cual le fue concedido por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que no hay gravamen que deba ser reparado; en definitiva le fue acordado lo peticionado en derecho, en lo que a ese respecto se refiere. En tal sentido se declara sin lugar la apelación de la parte actora, en lo que respecta a este concepto. Así se decide.

5.- En lo atinente al quinto punto de apelación de la parte actora referente al: Finiquito laboral ambas partes los impugnamos en Nulidad por distintas razones. En el caso nuestro por cuanto no se tomó como base el componente salarial en dólares para los cálculos, por eso la demanda es por diferencias pero es un hecho innegable que la trabajadora recibió la cantidad de 71.557,24$ , y recibió 16.691,50 bs, luego en la contestación de la demanda la parte demandada invoca una defensa subsidiaria de compensación y señala en caso de ser condenada al pago de diferencias de prestaciones se tomen en cuenta estas cantidades e impute a ese cálculos, lo cual significa que la parte demandada le está dando legitimidad, causa legal, título legal a ese pago a esa transferencia que se le hizo con motivo a la finalización de la relación laboral. No es un pago por error, no es un pago por lo indebido, no es una liberalidad fuera el ámbito laboral. Un elemento más es que si había Política Salarial en dólares. Razón por la cual solicitamos a este Tribunal que se declare con lugar la apelación de la parte actora. Se declare con lugar la demanda. Se acuerde la indemnización de la cantidad reclamada en bolívares. Se condene en costa a la parte Demandada es todo…”.
A tal efecto, este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida observa que el A quo declaro Sin lugar la solicitud de nulidad del finiquito, en este sentido, quien decide considera necesario realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto al finiquito laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social el acuerdo o finiquito laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que lo distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza del acuerdo laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, el acuerdo o la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que el acuerdo produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo un acuerdo o una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Es criterio de esta jugadora, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válido el acuerdo o la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, igualmente para que sea válido el referido acuerdo laboral necesariamente el mismo debe ser verificado y homologado por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, quien debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
En esta orientación esta juzgadora considera oportuno destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como acuerdo o transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, luego de una revisión efectuada al referido finiquito laboral se observa que en el mismo se hizo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte de la empresa Especialidades Dollder a la ex trabajadora por haber culminado la prestación de servicios, no involucrando tal ofrecimiento derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por no haber en ese momento por parte de la ex trabajadora una acción o demanda con su pretensión, Siendo que el referido acuerdo constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora Superior, pudo verificar que el hecho cierto, es que la parte demandante recibió las cantidades de dinero allí especificadas, tal como lo manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo y sus alegatos en la Audiencia de juicio, cantidades estas que fueron reconocidas por la parte demandada, aunque Especialidades Dollder cuestiona la forma y la legalidad en que se hicieron esos pagos y que ingresaron al patrimonio de la ciudadana ELIZABETH MIRAS, y que además de la suma en bolívares, recibió US$ 71.557,24. Así las cosas, este Tribunal en atención a lo anteriormente señalado considera que dicho finiquito no se ajusta a derecho y en tal sentido procede a dejar sin efecto el finiquito laboral consignado por ambas parte en la presente causa. Así se establece.-
III. Habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte actora, de seguidas pasa a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada.
1.- En lo atinente al primer punto de apelación de la parte demandada referente al Vicio de incongruencia negativa: con relación que omite totalmente el pronunciamiento sobre la defensa de especialidades Dollder de la compensación, especialidades Dollder menciona al finalizar la relación de trabajo que la trabajadora recibe cantidades exorbitantes este es un hecho no controvertido la parte actora lo reconoce así en su libelo de la demanda incluso lo reconoce especialidades Dollder en su contestación de la demanda que al final de la relación laboral la demandante recibió una cantidad de 71,557$ y la cantidad de 16,691,50 bolívares , sin embargo especialidades Dollder mencionó en su minuta de la audiencia de juicio que en el supuesto negado que existiera cualquier eventual diferencia la misma debe ser compensada con la cantidad recibida al momento de terminar la relación laboral. Por cuánto como hubo una omisión por parte del tribunal de juicio es determinante en el dispositivo de la presente audiencia porque de haberse valorado así y realizado la compensación presentada por especialidades Dollder pues el tribunal de juicio habría llegado a la conclusión que no se adeuda cantidad alguna y por lo tanto fuera declarado sin lugar la demanda.
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 68 de fecha 15/03/2023, en el cual señalo lo siguiente:
“….Con relación al vicio de incongruencia, ha precisado reiteradamente este Máximo Tribunal, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente el enunciado vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N°572 del 04 de abril de 2006, caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, reiterada en decisiones N° 870 del 19 de mayo de 2006, caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A. y N° 156 del 24 de marzo de 2015, caso: Francisco Roque Naya Coletta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A., todas dictadas por esta Sala de Casación Social, que acogieron el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 3706 del 06 de diciembre de 2005, caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare).
Así, conforme con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado incongruencia negativa − o no decidir sólo sobre lo alegado −incongruencia positiva…”.
De acuerdo al criterio antes señalado, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, observa que efectivamente la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que omitió pronunciamiento sobre la compensación alegada por la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia juicio, en la cual se alegó la compensación de las cantidades que percibió la parte actora al finalizar la relación laboral, es decir 71,557,24$ y la cantidad de 16,691,50 bolívares Bs., por lo que este Tribunal de Alzada una vez verificada las actuaciones cursantes al presente asunto, en virtud que se dejó sin efecto el referido finiquito laboral por cuanto el mismo no se ajusta a derecho, es por ello que se deben compensar las cantidades canceladas por la parte demandada a la trabajadora, también deben compensarse en favor de la demandada, los préstamos realizados a la trabajadora por la entidad de trabajo, contenidos en los documentos marcados con las letras “G” de fechas 08 de noviembre de 2011 y 23 de agosto de 2013, por $4.000,00 y Bs. 700,00 toda vez que no hay evidencia que hayan sido pagados por la demandante, vale decir, debitadas del monto que le corresponda a la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el momento de la ejecución del fallo, por lo que este Juzgado declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y se deja expresamente establecido que en el momento de la ejecución, del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, debe descontarse las cantidades cantidad de US$ 71,557,24$ más la cantidad de Bs. 16,691,50, que fueron recibidas por la trabajadora. Así se establece.-

2.- En lo que respecta al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a: que la sentencia incurre en suposición falsa por cuánto atribuye a las documentales promovidas y marcadas por la representación de la parte actora de la G1 a la G3 es que no contienen los documentos estos son los supuestos recibos de pago en dólares a las cuales le atribuyó que los recibos marcados mayo junio y Julio correspondían al año 2021 sin embargo se puede evidenciar que perfectamente las documentales promovidas por la parte actora que esos recibos de pago no contienen la fecha que menciona la sentencia de primera instancia razón por la cual incurrió en el vicio un vicio determinante Ya que está prueba pues tiene que ser completamente desechada y de ser así cambiaría la disposición la diapositiva de especialidades Dollder porque nunca existió un salario en dólares en este mismo sentido con relación estas mismas pruebas en la que el a quo vuelve a incurrir en incongruencia negativa ya que está documentales fueron desconocidas por especialidades Dollder ya que era imposible determinar en qué momento Eleonor Reverón firma esos recibos de pago en supuesta representación de especialidades Dollder y esto porque los recibos como hemos mencionado no tienen ninguna fecha es imposible saber si Eleonor Reverón firmó los recibos siendo demandante o siendo representante, era ex factor mercantil y tampoco tenía la firma, de la otra parte imposible determinar cuándo adicionalmente las demás defensas también hubo una omisión de pronunciamiento por parte del a quo por qué especialidades Dollder mencionó todos los vicios alrededor de esta misma prueba lo mismo no establecen el periodo no señalan números códigos no se parecen de manera alguna a los recibos promovidos por especialidades Dollder (…).
En cuanto a este punto de apelación conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El mencionado vicio suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Cuando la Juez de la recurrida concluye, después de analizar las pruebas marcadas con las letras G1 a la G3 que le eran pagados a través de la cuenta del FaceBank Puerto Rico, cuyos Estados de Cuenta como indicios probatorios se adminiculan con el documento de préstamo marcado con la letra “G” promovido por la propia parte demandada, mediante el cual se le entregó a la demandante esa cifra que coincide con el monto alegado de la partida en divisa extranjera, componente del salario; llegando a esa conclusión a través de las máximas de experiencia y la sana crítica, no está estableciendo ningún hecho concreto sin que haya pruebas en autos que lo respalden, sino que expone a la conclusión a la que llegó después del estudio de la causa, no existiendo por tanto la suposición falsa denunciada, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto.- Así se establece.-
Ahora bien, luego de analizar las pruebas marcadas con las letras G1 a la G3 las cuales se corresponden a los recibos de pago en moneda extranjera, que fueron cancelados a través de la cuenta del FaceBank Puerto Rico, donde se evidencia el pago de $4.000,00, a favor de la accionante y visto que la valoración de dicha prueba es determinante en el presente procedimiento, a los fines de determinar el verdadero salario de la actora, este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la percepción salarial, afirma la parte accionante en sus defensas que percibía en contraprestación por sus servicios laborales una porción en dólares americanos y otra en Bolívares Soberanos; mas reclama salarios no pagados por Patrocinio y Regencia, tal y como se indica a continuación: a) Por concepto de divisas, obtenía de manera fija y regular (…) (US $4.000,00) de manera mensual. Esa cifra la convertimos en Bolívares Digitales a los efectos de los cálculos respectivos, (…) (actualmente Bs.D. 4,04) por dólar americano (…), lo cual arroja la cantidad de dieciséis mil ciento sesenta y tres Bolívares Digitales con cuarenta y nueve céntimos (Bs.D. 16.163,49). b) Por concepto de moneda de curso legal (…), obtenía una parte fija de (…) (Bs.S. 800.000.000,00) mensuales, reflejada y comprobable a través de los recibos de pago que le eran entregados y que se corresponden con las transferencias bancarias (…). Luego, existió otro aporte salarial, de naturaleza variable, devenido de bonificaciones salariales especiales e incentivos (…), que también constan y son comprobables a través de los estados de cuenta bancarios, (…), pero que no se reflejan en los recibos de pago; (…) por lo cual también forman parte del concepto salarial (…). c) Por concepto de salarios no pagados por Patrocinio de ciento setenta y dos mil quinientos dólares americanos ($172.500,00) a razón de un mil quinientos (US $1.500,00) por la renuncia por cada producto patrocinado; y diez y ocho mil trescientos dólares americanos mensuales por Regencia, a razón de cien dólares americanos mensuales ($100,00) desde junio 2005.
Que a los fines de precisar el salario integral mensual se sumó la porción fija en Bolívares (Bs. 800,00) digitales; más la porción variable en Bolívares (Bs. 267,21); más la porción fija en dólares americanos ($4.000,00) equivalentes en Bolívares digitales a dieciséis mil ciento sesenta y tres Bolívares Digitales con cuarenta y nueve céntimos (Bs.D. 16.163,49); el promedio del salario por Patrocinio y Regencia en dólares americanos que totalizan ($30.350,00) equivalentes en Bolívares a ciento veintidós mil seiscientos catorce sin céntimos (Bs. 122.614,00); sumándole la alícuota por bono vacacional (Bs. 561,93) y utilidades (Bs. 1.532,54) totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 202.679,02).
A tal efecto, se evidencia que si bien es cierto, la actora percibió una parte del salario en bolívares, también es cierto que percibió el mayor porcentaje de ese salario en moneda extranjera (dólar americano) por lo que esa porción del salario percibida en dólares americanos debe ser considerado en todos y cada uno de los conceptos reclamados, a su vez la parte demandada insiste en afirmar que el salario estuvo pactado en moneda de curso legal, admitió como cierto la existencia de la prestación de servicios personales alegada por la actora en su libelo de demanda, como Farmacéutico de profesión, Regente y Patrocinante desde el 04 DE ENERO DE 1994; y adicionalmente asumió el cargo de Directora de Planta desde el 28 de abril del 2005, que el último salario devengado por la Actora fue la cantidad de (Bs. 800,00). que la actora nunca recibió el pago de un salario en dólares americanos, en razón que el mismo (salario) fue pactado en bolívares en la cuenta nomina de la actora.
En este sentido, se hace necesario entonces verificar lo que establece la Ley Sustantiva Laboral en cuanto al salario, es así como en el artículo 104 indica:
“Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.”.
Por su parte el artículo 123 ejusdem expresa:
“El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.”.

En este orden de ideas, por cuanto la parte accionante manifiesta haber percibido la mayor parte de su salario en moneda extranjera (dólar americano) es necesario verificar el criterio establecido con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en sentencia N° 36 de fecha 15 de marzo de 2022 estableció:
“…Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.
Omissis.
Así las cosas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), reconoció que conforme el artículo 128 ut supra mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera: .
(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…)
(Omissis).
(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.
De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso…”
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago…”.
Precisado lo anteriormente transcrito se evidencia con meridiana claridad dos supuestos de hecho totalmente relevantes, en primer lugar es totalmente lícito que entre las partes se pueda pactar como moneda de cuenta (referencia) o moneda de pago (strictu sensu) en moneda extranjera; en segundo lugar, que para el cumplimiento de la obligación el deudor (en este caso la entidad de trabajo), salvo convención especial, se libera del pago de la obligación con equivalente en bolívares, aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el efectivo cumplimiento del pago. Se hace relevante el hecho de establecer lo que la Jurisprudencia Patria denomina convención especial en nuestro derecho laboral, así pues en reciente sentencia N° 146 de fecha doce (12) de abril de 2023 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia estableció:
“…En el presente caso, se observa que fue demostrado con el contrato individual de trabajo celebrado por las partes en fecha 1° de junio de 2015, la voluntad expresa de fijar el salario en bolívares, en la cantidad de "CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales", quedando sujeta a la convención de las partes, en caso de que no se realizara el pago en bolívares, la forma, modalidades, moneda y tasa cambiaria del pago de la remuneración del accionante; en consecuencia, se toma dicho monto para el pago de los conceptos reclamados, siendo éste el último salario percibido por la parte actora. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente; en razón de lo cual se concluye, que el señalamiento del actor referido a que el pago del salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022. (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dicven) cuando señala: "(...) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la "convención especial".
Por consiguiente, las documentales cursantes a los folios 43 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 1°, relativos a los correos electrónicos promovidos por la parte actora, correspondientes a los pagos efectuados en moneda extranjera por la empresa demandada, por las cantidades de mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.250) y ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USS 875), y la experticia informática realizada por el ciudadano Miguel Simóe Muñoz Ramírez en fecha 11 de junio de 2021, no son elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario del trabajador fue acordado en moneda extranjera, sino todo lo contrario, pues lo que se evidencia del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, es que la remuneración del trabajador se convino en bolívares. Aunado a ello, dichos correos electrónicos, sólo reflejan diversos pagos (moneda de cuenta) realizados en dólares de los Estados Unidos de América por la empresa demandada como consecuencia de la conversión del monto acordado en bolívares por concepto de salario, por lo que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela (…). (Énfasis de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, evidencia quien suscribe que según lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, así como lo que se desprende de las pruebas admitidas y valoradas por este tribunal, desde el inicio de la relación laboral la contraprestación del servicio fue pactada en la moneda de curso legal, es decir en bolívares, tal como se evidencia en la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito por las partes (ver folio desde el 13 y 14 y sus vueltos del cuaderno de recaudos N° 2) y los recibos de pago (ver folios desde el 15 al 25 del cuaderno de recaudos N° 2). Hecho que según evidenciamos pues que el legislador laboral, establece que el salario debe evaluarse y pagarse en moneda de curso legal y aquellos pagos materializados en moneda extranjera (dólar americano) serán convertidos a la moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que efectivamente se cumplió el pago y agregados como parte integral del salario base. En este orden de ideas, quien decide, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se verifica la existencia de una convención especial expresa, donde las partes acuerden establecer la percepción salarial en moneda extranjera, sino mas bien y como se desprende de las pruebas (contrato de trabajo y recibos de pago) el salario se estableció en la moneda de curso legal es decir en Bolívares. Asi se establece.
Ahora bien de acuerdo con lo anteriormente establecido, los cálculos respectivos se efectuaran en la moneda de curso legal y aquellos pagos materializados en moneda extranjera (dólar americano) serán convertidos a la moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que efectivamente se cumplió el pago y agregados como parte integral del salario base, esta Juzgadora condena a la parte demandada el pago de los conceptos acordados tomando en consideración la percepción salarial en moneda extranjera, convertidos a la moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que efectivamente se cumplió el pago y agregados como parte integral del salario base, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
3.- En lo atinente al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a que la sentencia de primera instancia incurre en la inmotivación por contradicción con relación lo argumentos de especialidades Dollder sobre el convenio de honorarios profesionales que presenta la parte actora, acertadamente el tribunal a quo menciona es imposible e improcedente entender para el tribunal, cómo surge sobrevenida mente un acuerdo de honorarios profesionales en medio en lo que ya era una relación de trabajo desde el inicio de la relación laboral donde estaba acordado a través de un contrato de trabajo y con una única remuneración sin embargo de manera errada y contradictoria el tribunal a quo en la parte dispositiva señala que era forzoso condenar al pago a las empresas Dollder de los supuestos honorarios profesionales, es por ello que existe sin duda alguna una incompatibilidad lógica de las afirmaciones del tribunal a quo es por ello solicitamos que sea aclarada en esta sentencia como acertadamente lo hace la motiva del a quo donde efectivamente era imposible determinar que ese convenio de honorarios profesionales fuese regir lo que ya regía la relación de trabajo . En cuanto a este punto de apelación este Tribunal reitera lo señalado en el primer punto de apelación de la parte actora, toda vez que se pudo evidenciar que la trabajadora inició su actividad laboral con la entidad de trabajo, en el mes de enero de 1994, desempeñándose en los cargos de Farmacéutico Regente y Farmacéutico Patrocinante, y posteriormente se le asignó el cargo de Directora de Planta en fecha 28 abril del 2005, ejerciendo los tres (03) cargos de manera simultánea, lo cual es un hecho aceptado por ambas partes, no controvertido. En tal sentido, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto.- Así se establece.-
4.- En lo que respecta al cuarto punto de apelación de la parte demandada referente al: vicio de incongruencia negativa cuando omite total el pronunciamiento sobre la documental marcada con la letra L4, la cual ya expusimos anteriormente especialidades Dollder señala: que la prueba es ilegal está prueba es ilegal por todo los hechos que hemos narrados efectivamente este memorando interno debe ser concatenado con las demás pruebas como hemos señalado anteriormente además es imposible que esta prueba pueda comprometer a especiales Dollder por qué está firmada en una por especialidades Dollder y supuestamente representada por Eleonor Reverón actuando como factor mercantil sin embargo de la documentales promovidas y marcadas incluso por la representación de la parte actora con la letra B2 se puede evidenciar cómo era la actuación de un factor mercantil y donde se evidencia que tenía que ser de manera conjunta razón por la cual este documento puede comprometer a especialidades Dollder. (…) .
Al respecto, quien decide luego de una revisión realizada a la sentencia recurrida observa que efectivamente la Juez de la recurrida omitió emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de dicha documental, sin embargo, este Tribunal Superior se pronunció sobre la valoración de dicha prueba documental en la CAPITULO SEGUNDO Del análisis probatorio, donde señalo: “…Observa este Tribunal que a pesar de la inexistencia alegada por la demandada, y la ilegalidad manifestada en la audiencia de juicio, se evidencia que la comunicación está sellada y firmada por Eleonor Reverón en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo con la mención “Ok aprobado”, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio...”. Razón por la cual se declara improcedente la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
5.- En lo atinente al quinto punto de apelación de la parte demandada referente al Vicio de inmotivación en la valoración de la documental marcada con la letra B2, efectivamente el a quo le da valor probatorio a la documental marcada con la letra B2 sin embargo no explica cómo es el alcance de ese mismo poder para poder determinar que efectivamente para que Eleonor Reverón pudiera comprometer a Especialidades Dollder tenía que actuar de manera conjunta con otro factor mercantil, cómo lo establecía las propias facultades estatutarias que le había dado la compañía, solicitamos que este tribunal se pronuncie en la documental B2 toda vez que la misma carece de esa valoración. Asimismo también existe una incongruencia negativa porque no se pronunció omitió el pronunciamiento con relación a que Eleonor Reverón actuaba como factor mercantil y por lo tanto no tiene ningún tipo de valor probatorio la documental marcada con la letra L4 porque se trata de una prueba así solicitamos que sea declarada.
En cuanto a la inmotivación por silencio de pruebas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 062 de fecha 10/03/2023, fue definida como:
“…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1.141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
En este contexto, resulta oportuno destacar que, a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, en la materia laboral impera la sana crítica. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, congruente con las circunstancias específicas de cada caso y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos. Al respecto, debe hacerse notar que en materia probatoria los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas y la Sala exclusivamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración. (Negritas de este Tribunal 3º Superior del Trabajo)
En el presente caso la parte demandada recurrente manifiesta que la sentencia impugnada adolece del vicio inmotivación en la valoración de la documental marcada con la letra B2, en este sentido, indica que el Tribunal A-quo le da valor probatorio a la documental marcada con la letra B2 sin embargo no explica cómo es el alcance de ese mismo poder para poder determinar que efectivamente para que Eleonor Reverón pudiera comprometer a Especialidades Dollder tenía que actuar de manera conjunta con otro factor mercantil, en este sentido, la recurrida cuando hace un análisis, debe decir cuál es el objeto probado que entiende el Tribunal, cuál es su conclusión en base a la sana critica artículo 10 de la LOPT y decir cómo va adminicularlo, igualmente la sentencia debe cumplir los principios procesales de autosuficiencia, es decir debe bastarse por sí misma, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, debe decir cómo se llegó a esa conclusión o cual fue el razonamiento obtenido para decidir. En este sentido, es importante destacar que conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma. Ahora bien, en cuanto a la forma como valoro la prueba marcada “B2” de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la misma sí fue objeto de análisis por la recurrida. Razón por la cual se declara improcedente la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
6.- En cuanto al sexto punto de apelación de la parte demandada referente a que la sentencia de primera instancia incurre en el vicio de indeterminación objetiva cuando le ordena al experto contable a los fines de determinar el salario que incluya cualquier otro concepto que el experto pueda determinar de los estados de cuenta del banco provincial es evidente que el tribunal de juicio está haciendo que el experto contable actúe como jugador quien sea el que determine cuáles son los montos que se debe incluir para la determinación del salario en bolívares, no es un hecho controvertido ha sido reconocido por la parte demandada especialidades donde ha negado la existencia de un supuesto salario en dólares razón por la cual el tribunal a quo pudiera ordenar al experto contable sacar conclusión de los estados de cuenta del banco provincial cuando no ha sido un hecho controvertido y jamás lo ha sido el salario únicamente en bolívares .
Al respecto, está obligada esta juzgadora, a recordar el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que cuando el juez no puede estimar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, la cuantía de los conceptos reclamados -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie, -ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.
De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. En razón de lo antes señalado este Juzgado conforme al principio de autosuficiencia del fallo, el cual establece que la sentencia debe bastarse a sí misma, es decir debe ser clara, precisa y lacónica, no dejando a criterio del experto contable la estimación de los parámetros de los conceptos condenados en la sentencia. Motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
7.- En lo atinente al séptimo punto de apelación de la parte demandada referente al: vicio de contradicción marcado con la letra “H” valorada acertadamente la documental marcada con la letra “H” por especialidades dolderth, está documental permitía evidenciar que Elizabeth Miras no adeudaba disfrutes de vacaciones del periodo del año 2019, sin embargo contradictoriamente la sentencia condena a pagar diferencias de vacaciones del periodo 2019, es importante que si valora la prueba y que evidentemente no se le adeuda concepto alguno solicitamos en este sentido sea así declarada .
Al respecto, la sentencia recurrida estableció:
“…Marcada con la letra “H” promovió original de solicitud de vacaciones de fecha 16 de agosto de 2019, con el objeto de demostrar que la actora no poseía vacaciones pendientes para el período 2019. Fue reconocida por la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece…”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que efectivamente la sentencia recurrida, le otorga valor probatorio a dicha documental, no obstante a ello, condena a la parte demandada a pagar las diferencias de vacaciones correspondientes al periodo del periodo 2019, en este sentido, quien decide comparte lo decidido por la Juez de la recurrida, toda vez que si bien es cierto la demandada cumplió con esa obligación, no es menos ciertos que dicho concepto fue cancelado en base a un salario inferior, motivo por el cual se ordena un recalculo del pago de dicho concepto. En razón de lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
8.- En cuanto al octavo punto de apelación de la parte demandada referente al El finiquito, ambas partes solicitan el finiquito evidentemente al finalizar la relación de trabajo si firmó este finiquito que es irrito y nulo toda vez que firma una representación de Especialidades Dolderth que es Senais Rivas actualmente es una demandante que tiene una causa que cursa en este circuito en el juzgado octavo superior con el N R 2022 - 303, también había dado su finalización laboral el mismo día que Elizabeth por lo tanto pudiera que tener facultades para comprometer a la compañía o también algún tipo de valor cuando todos los trabajadores habían dado por terminado su relación de trabajo adicionalmente y era el tribunal a quo valorando el finiquito que por ahí que por ahí se podía extraer supuestamente debido a la contradicción del salario en dólares sin embargo en lo en lo contradictorio porque el finiquito establece monto de salario en dólares nunca existió salario en dólares al momento de surgir la relación laboral lo único que existió al finalizar la relación laboral el pago que hemos solicitado la compensación en dólares lo que recibe la cantidad de $71,557 al finalizar la relación de trabajo pero que esto en manera alguna existía un salario en dólares.
En cuanto a este punto de apelación, quien decide reitera lo decidido por este Tribunal en el quinto (5) punto de apelación de la parte actora y primer (1) punto de apelación de la parte demandada, en virtud que se dejó sin efecto el referido finiquito laboral por cuanto el mismo no se ajusta a derecho, es por ello que se deben compensar las cantidades canceladas por la parte demandada a la trabajadora, vale decir, debitadas del monto que le corresponda a la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el momento de la ejecución del fallo, por lo que este Juzgado declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y deja expresamente establecido que en el momento de la ejecución, del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, debe descontarse las cantidades cantidad de US$ 71,557,24$ más la cantidad de Bs. 16,691,50, que fueron recibidas por la trabajadora. Así se establece.-
9.- En cuanto a la calificación de la trabajadora como de Dirección, efectivamente como lo indica la parte demandada, por la naturaleza de las actividades que desarrollaba para la entidad de trabajo, Farmaceuta Regente, Farmaceuta Patrocinante y Directora de Planta, las cuales no están controvertidas como se ha indicado, no hay lugar a dudas que se trata de una empleada de Dirección, examinando inclusive la propia descripción de funciones que hace la demandante en su libelo de demanda; en consecuencia, no hay lugar a la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Así se decide.
10.- Del salario. En consideración de quien suscribe, con respecto al salario devengado por la trabajadora, concretamente de la percepción por el cargo de Directora de Planta, es un hecho establecido que la Dirección de la Planta fue asumida por ella el 28 de abril de 2005, siendo que venía prestando el servicio de Regente y Patrocinante para la entidad de Trabajo, por lo que no es razonable que haya mantenido el mismo salario en esas nuevas condiciones laborales; y es entendible entonces las comunicaciones marcadas con las letras “L1”,“L2”, “L3” y “L4”, analizadas por quien suscribe; ahora bien, al adminicular esas instrumentales con los hechos establecidos, demuestran que como Directora de Planta, una parte del salario era pagado en Bolívares, moneda de curso legal, Bs. 800,00 reconocido por ambas partes; que existió una parte variable promediada en Bs. 267,21 demostrada a través de los Estados de Cuenta del Banco BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A.; y finalmente una parte en dólares estadounidenses por $4.000,00 que le eran pagados a través de la cuenta del FaceBank Puerto Rico, dicho pago se condena a pagar convertidos a la moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que efectivamente se cumplió el pago y agregados como parte integral del salario base, cuyos Estados de Cuenta como indicios probatorios se adminiculan con el documento de préstamo marcado con la letra “G” promovido por la propia parte demandada, mediante el cual se le entregó a la demandante esa cifra que coincide con el monto alegado de la partida en divisa extranjera, componente del salario; llegando a esa conclusión a través de las máximas de experiencia y la sana crítica; y adicionalmente, debió percibir la contraprestación salarial por la actividad de Regencia a razón de $100,00 mensuales desde el mes de junio de 2005, inclusive, dicho pago se condena a pagar convertidos a la moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento que se generó el derecho al beneficio y debió percibir la contraprestación salarial por la actividad de Patrocinio de noventa y nueve (99) productos farmacéuticos registrados ante el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel y diez y seis (16) productos farmacéuticos adicionales, registrados ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, a razón de $1.500,00 por cada uno, conforme fue pactado con la entidad de trabajo, en los términos anteriormente señalados, dicho pago se condena a pagar convertidos a la moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que efectivamente se cumplió el pago y agregados como parte integral del salario base, para el momento del efectivo pago. Así se decide.
En consecuencia, declarada parcialmente con lugar los puntos de apelación de la parte demandante, pasa esta Superioridad a dictar sentencia sobre los conceptos reclamados por la trabajadora, en ese sentido, precisa que el salario integral está compuesto por el salario normal resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos salariales: porción fija de Bs. 800,00; porción variable Bs. 267,21; porción en dólares estadounidenses ($4.000,00) convertidos a la moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que efectivamente se cumplió el pago y agregados como parte integral del salario base, porción del salario mensual por Regencia en dólares estadounidenses ($100,00) convertidos a la moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que efectivamente se cumplió el pago y agregados como parte integral del salario base, porción del salario por concepto de Patrocinio, a razón de $1.500,00 por cada producto patrocinado, de un total de 115 productos registrados, comprobados en autos, convertidos a la moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que efectivamente se cumplió el pago y agregados como parte integral del salario base, el cual deberá promediarse y su índice sumarse a los anteriores porciones salariales para obtener el salario integral, que servirá de base para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales.
De los conceptos demandados:
Antigüedad de prestaciones sociales. La parte demandada, deberá pagarle a la demandante 720 días a razón de 30 días por cada año de prestación de servicio o fracción superior a seis meses, de salario diario integral, en el entendido que la relación laboral conllevó un tiempo efectivo demostrado de 24 años, tres meses y cinco días.
Intereses sobre prestaciones. Conforme el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, debiendo tomarse el último salario devengado por la trabajadora, devengando intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales.
De las vacaciones. Conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, le corresponde por concepto de disfrute de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, teniendo derecho además a un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días por el período 2021, bono vacacional fraccionado 2021 vacaciones no disfrutadas 2020 vacaciones no disfrutadas 2019 de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.
De las utilidades. Se ordena el pago de las utilidades convencionales fraccionadas del año 2021, a razón de noventa (90) días de salario conforme la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.
De la indexación e intereses moratorios. Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales. Para los demás conceptos, desde la notificación de la demanda. Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1841 del 11 de octubre del 2008, es procedente la indexación solicitada en la audiencia de juicio, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, para las prestaciones sociales. En cuando a los demás conceptos a partir de la fecha de la notificación de la demandada. En caso que las partidas condenadas a pagar, lo fueren en dólares estadounidenses, no estarán sujetas a la indexación referida.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá proceder conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendido como la fecha del pago efectiva de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo transcurrido, entre la fecha que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.111 del 11 de marzo del 2005 los lapsos de suspensión voluntaria del proceso, si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así conforme a las sentencias No. 1.200 de fecha 22 de julio de 2008 (Jhonny Isturiz contra Compañía Anónima Electricidad de Caracas), debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como casos fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales y recesos judiciales. Y así se decide.
De la experticia. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de las partidas condenadas a pagar, debiendo deducirse como se explicó ut supra, las cantidades recibidas en dólares estadounidenses y los Bolívares con motivo de la terminación de la relación laboral, así como las cantidades otorgadas en préstamo a la trabajadora. En el presente caso, como la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, y por no haber una parte totalmente vencida, considera esta Juzgadora de Alzada que lo procedente es que la experticia complementaria del fallo se deba cancelar a expensas de ambas partes, motivo por el cual se ordena su realización en los términos expuestos. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2023, emanada del Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIXA AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2023, emanada del Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELÁSQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO