REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiún (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000789

PARTE ACTORA: JUDITH COLINA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.781.659

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS LIOVA MEJÍAS ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.616.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA METROPOLITANA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK VINCENT, CESAR CARBALLO, HERBERT CASTILLO, y otros, inscritos el IPSA bajo los N° 144.270, 31.306 y 79.521, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto que el día lunes 18 de diciembre de 2023, a las 11:00 a.m., se encontraba prevista la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto; y en la misma fecha, siendo las 10:51 a.m., la ciudadana JUDITH COLINA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.781.659, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por el abogado TOMAS LIOVA MEJÍAS ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.616, y el abogado FRANK MANUEL VINCENT GÓMEZ, inscrito el IPSA bajo el N° 144.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron diligencia, contentiva de transacción laboral celebrada, a los fines de poner fin a todas las divergencias y dudas que pudieran existir con ocasión de la relación laboral que los unió. En este sentido, manifiestan que la misma comprende todos los derechos invocados, los conceptos en su totalidad que fueron accionados y los montos pretendidos señalados en el libelo de la demanda; asimismo sobre los derechos que le corresponden a la accionante con ocasión de la certificación y el informe pericial emitido por INPSASEL, cuyas copias simples consignó el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia en el día de hoy, de los originales que presentaron al inicio de la audiencia preliminar, y que efectivamente se acompañaron al escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia el monto demandado por indemnización y enfermedad ocupacional, determinada por el organismo competente de Bs. 22.367,04. Por tal motivo, la parte demandada pagará la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 ($.5000,00), que se realiza mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por la parte demandante distinguida con el N° 01340356203561021227, del Banco Banesco, Banco Universal, referencia N° 3452649543, que declara recibir la parte actora a su entera satisfacción, y cuyo comprobante se acompañó al presente escrito, constituyendo un finiquito total y absoluto, declarando que nada se adeudan; y solicitando finalmente se le imparta homologación al acuerdo; se les expida copia certificada de la transacción y del auto que la homologue y la devolución de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar.


En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación de la transacción que antecede, este Juzgado, visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; y comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; y del mismo modo se observa que el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en los términos establecidos, dándole efecto de cosa juzgada.

Finalmente, da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. De igual forma, se acuerda, la expedición a cada una de las partes de las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les insta a que consignen los fotostátos correspondientes para su respectiva certificación por la secretaría del Tribunal; y de la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 213° y 164°.-

LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

NIVALDO CUELLO GUALDRÓN


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° Independencia y 164° de Federación.-


EL SECRETARIO


NIVALDO CUELLO GUALDRÓN