REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000475
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.575.064
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.586.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES INTEGRALES TECNOLÓGICAS SOLITECH, C.A., SOLUCIONES NETREADY.COM, C.A., BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A. JONATHAN DAVID YAJURIS MONCADA, GLEINY NUZAT CONTRERAS MANRIQUE, ALESSANDRO SORTINO SAVIO, NEY CHIQUINQUIRÁ PAZ TOLEDO, CORPORACIÓN NETIX, C.A. Y NETIX DISTRBUIDORES DE TECNOLOGIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER JAIMES SUÁREZ, WALTER LECHIN ALLUP, NELSON ANTONIO SANSIVERIO G., ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, e IGNACIO PONTE BRANDT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.425, 15.829, 43.797, 25.422 y 14.522, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vencido como se encuentra el lapso de los tres (3) días hábiles establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto las partes se encuentran a derecho y no ejercieron recurso alguno contra el auto de abocamiento de fecha 18 de diciembre de 2023. En consecuencia, se procede a reanudar la presente causa en su etapa procesal correspondiente. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente asunto que correspondió a este Juzgado por redistribución, en fecha 13 de diciembre de 2023, este Tribunal, observa:
En fecha 19 de septiembre de 2023, se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas 4 y 24 de octubre de 2023, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, prologándose bajo unas consideraciones.
En fecha 08 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de denuncia, en el cual el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, enunció “(…) le hace saber la parte actora denunciante que pronunciará en cuanto a lo peticionado, una vez culmine la fase de mediación (…)”; y por cuanto se evidencia que ambas partes llagaron a un acuerdo de auto composición procesal, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflicto al que se sometieron las partes en el presente procedimiento.
Por tal motivo, en fecha 14 de diciembre de 2023, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo los abogados: FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN; ROBERT ALEXANDER JAIMES SUÁREZ, WALTER LECHIN ALLUP, NELSON ANTONIO SANSIVERIO GALARRAGA, ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA e IGNACIO PONTE BRANDT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.425, 15.829, 43.797, 25.422 y 14.522, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y de los codemandados respectivamente, según se evidencia de instrumentos poderes que rielan a los folios 25-27, 42-54, 75- 75, 76-77, y 170-177, las partes presentaron escrito de transacción, mediante el cual manifiestan que de mutuo y común acuerdo que han convenido en celebrar un acuerdo transaccional, donde se desprenden los planteamientos realizados por la parte actora, lo cual se corresponde con los hechos, argumentos y marco jurídico que desarrolló en el escrito libelar; y del mismo modo los codemandados, de manera discriminada, y en líneas generales plantean sus posturas de la siguiente manera: 1) BANESCO, señala que el extrabajador prestó siempre sus servicios para SOLITECH; que no era patrono de la parte actora; que no existió tercerización alguna, prohibida por el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que habría una simulación laboral; que su objeto social es exclusivamente la actividad bancaria, según lo establecido en el artículo 3, de los Estatutos Sociales; que Netready es una contratista de Banesco, según lo establecido en el artículo 49 de la LOTTT; que no tiene ningún tipo de relación contractual o de alguna otra naturaleza con SOLITECH; que la parte actora, haya prestado servicios para BANESCO y recibido algún tipo de pago; en consecuencia rechaza por improcedente el pago de los conceptos del libelo y la cantidad reclamada. 2) NETREADY, rechaza que la parte actora fue su trabajadora y que no hubo tercerización; igualmente su salario; que exista una tercerización; que fuera despedida injustificadamente; que le adeude a la extrabajadora los conceptos y cantidades reclamados, por cuanto reitera, nunca fue su trabajador; y 3) SOLITECH, reconoce como cierto la prestación de servicio, el cargo, ejecutando su labor personal y directa, pero jamás para BANESCO, sin la supervisión directa de NETREADY; niega rechaza y contradice el último salario devengado; que no fue objeto de despido ni directo ni indirecto; que no sufrió desmejoras; que durante la relación laboral devengara el salario señalado en el libelo, pues siempre fue el mínimo; que fue despedido injustificadamente; que nunca hubo simulación de la relación laboral; que exista una tercerización; que los cálculos realizados por los conceptos laborales que se le adeudan no se ajustan a la realidad ni a la ley; ello entre otros aspectos señalados por los codemandados en el presente escrito transaccional; no obstante los señalamientos esgrimidos, y para así dar por terminado el presente procedimiento por concepto de prestaciones sociales o por cualquier diferencia, ocasionados por la relación de trabajo habida entre el extrabajador y la codemandada y único patrono SOLUCIONES INTEGRALES TECNOLÓGICAS SOLITECH, C.A., se fija como arreglo total y definitivo por lo que pueda corresponderle a la parte demandante contra las compañías y/o personas relacionadas, con expresa exclusión de toda responsabilidad con los codemandados, SOLUCIONES NETREADY.COM, C.A., BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. JONATHAN DAVID YAJURIS MONCADA, GLEINY NUZAT CONTRERAS MANRIQUE, ALESSANDRO SORTINO SAVIO, NEY CHIQUINQUIRÁ PAZ TOLEDO, CORPORACIÓN NETIX, C.A. y NETIX DISTRBUIDORES DE TECNOLOGIA, C.A, la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.000,00), equivalente a la cantidad en bolívares de (Bs. 349.340,00), que será pagada a petición del extrabajador, en un único pago, que incluye todos los conceptos detallados en la presente transacción, la cual constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudiera corresponder por virtud y como consecuencia de la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo el extrabajador con la compañías, y/o cualesquiera de las entidades y/o personas relacionadas con las compañías y/o personas relacionadas, y como consecuencia de su terminación; y por los conceptos relacionados en la cláusula sexta; motivo por el cual le otorgan las compañías y/o las personas relacionadas el más amplio finiquito a el extrabajador. Solicitando así ambas partes la homologación del escrito transaccional; y que se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas del mismo y del auto que la homologue.
En el mismo orden de ideas, se deja constancia que en fecha 15 de diciembre de 2023, por la parte actora, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.575.064, debidamente representado por su apoderada judicial, mediante la cual manifiesta que el pago de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.000,00), equivalente a la cantidad en bolívares de (Bs. 349.340,00), acordado en el escrito transaccional cursante a los folios 154-178, fue debidamente aceptado y aprobado por el, con la debida asistencia jurídica y técnica de su apoderada judicial, y que lo recibió en efectivo, como se evidencia de las copias de los billetes que fueron debidamente agregados en el mismo; cursante al folio 178 inclusive.
En consecuencia, atendiendo la solicitud de homologación de la transacción que antecede, este Juzgado, visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; y comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogada de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; y del mismo modo se observa que los apoderados judiciales de los codemandados se encuentra debidamente facultados, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TÉRMINOS ALCANZADO ENTRE LAS PARTES. En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Igualmente se acuerda la entrega de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, se acuerda, la expedición a cada una de las partes de las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les insta a que consignen los fotostátos correspondientes para su respectiva certificación por ante la secretaría del Tribunal. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 213° y 164°
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día 22 de diciembre de 2023. Años 213° y 164°. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
|