REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2012-000184
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha Veinte (20) de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID y NICOLÁS BENÍTEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.530.274 y V- 13.307.362, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.748 y 83.023, respectivamente, facultados por un Poder Especial autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el N° 74 Tomo N° 06, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”, inscrito su documento Constitutivo Estatuario por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, en fecha 04 de febrero de 1970., bajo el N° 18, Tomo 32-A., Copia Certificada del Acta General Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo, Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el N° 78, Tomo 136-Sgdo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00069936-4, en contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0082 de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE-SA-R-2007-007 de fecha 28 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de Impuesto Multas e Intereses Moratorios.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000184 (folios 123 al 125), y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal y Procurador General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 137 al 139,141 al 143, 144 al 146 Pieza N° 1.
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante sentencia interlocutoria, de fecha veintitrés (23) de julio del 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente folio 148 al 151 Pieza N° 1.
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes, en fecha 12 de noviembre de 2012, en el que ambas partes hicieran uso de su derecho consagrado en artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha (folios del 158 al 409 Pieza N° 1, 415 al 810 Pieza N° 2 y N° 3), este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 277 ejusdem, en consecuencia este Juzgado, el veintisiete (27) de noviembre de 2012 dijo “VISTOS” abriéndose el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en el folio 811 Pieza N° 3.-
En lo sucesivo, tanto la representación Judicial del Fisco Nacional como los representantes de la Contribuyente suficientemente identificada, han impulsado la causa para la obtención del fallo correspondiente tal y como consta en los folios del 812 al 840 Pieza N° 3.
En fecha dieciocho (18) de octubre del 2023, se dictó auto mediante la cual, el Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha dieciocho (18) de octubre del 2023, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 841 Pieza N° 3.
Mediante auto de fecha, el siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó Librar cartel de Notificación dirigido a la contribuyente “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A (FOSUCA).”, con el objeto de que sus apoderados judiciales comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifiesten si mantienen interés en que se dicte Sentencia Definitiva. En consecuencia, en esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado un ejemplar de dicho cartel a las puertas del Tribunal. (folio 843 Pieza N° 3).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, observa este Juzgador, que en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 811 Pieza N° 3), comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, se pudo evidenciar que la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, fue el día 14 de diciembre de 2007, mediante la cual compareció el ciudadano NICOLAS BADELL BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.023, el cual presentó diligencia, solicitando a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa, en consecuencia, siendo ésta la última actuación de la contribuyente y observando que la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años. Este Juzgado ordenó notificar “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A (FOSUCA).” Mediante cartel para que manifieste si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, para lo cual se le otorgó un plazo máximo de 10 días de Despacho (folio 843 Pieza N° 3).
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…”
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal)
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 26 de octubre de 2023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el catorce (14) de diciembre de 2017, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio, se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NUTILIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, de fecha 27 de junio de 2023. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID y NICOLÁS BENÍTEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.530.274 y V- 13.307.362, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A (FOSUCA).” en contra del Acto Administrativo identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente; “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A (FOSUCA)..”, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/Lh
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